TSJ - Constitucionalidad Ley Orgánica Gestión Comunitaria de Competencias
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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 12-0704
El 15 de junio de 2012, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
proveniente del Despacho de la Presidencia de la República, el oficio s/n del mismo día 15 de junio de 2012,
rubricado por el ciudadano Hugo Chávez Frías, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela,
acompañado del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA PARA LA
GESTIÓN COMUNITARIA DE COMPETENCIAS SERVICIOS Y OTRAS ATRIBUCIONES,
dictado con base en la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor
y Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 6.009, Extraordinario, del 17 de diciembre de 2010, con el propósito de obtener el
pronunciamiento de esta Sala Constitucional acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico,
conforme se ordena en el tercer párrafo del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Examinado el contenido del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión
Comunitaria de Competencias, Servicios y Otras Asignaciones”, remitido a este Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Constitucional por el Ejecutivo Nacional y estando dentro del término previsto en el artículo 203 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la emisión del pronunciamiento
correspondiente a su carácter orgánico, se observa:
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CONTENIDO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE LEY ORGÁNICA LEY ORGÁNICA PARA LA GESTIÓN COMUNITARIA
DE COMPETENCIAS SERVICIOS Y OTRAS ATRIBUCIONES
El “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de
Competencias, Servicios y Otras Asignaciones” está compuesto por dos (2) Capítulos, teniendo el segundo de
ellos diez (10) Secciones, para un total de 36 artículos; tres (3) Disposiciones Transitorias y una Disposición
Final.
El primer Capítulo de Decreto-Ley sometido a consideración de esta Sala, contiene las disposiciones
generales del cuerpo normativo, señalando en su primer artículo que su objeto es “desarrollar los principios,
normas, procedimientos y mecanismos de transferencia de la gestión y administración de servicios,
actividades, bienes y recursos, del Poder Público Nacional y de las entidades político territoriales, al pueblo
organizado, el cual la asumirá mediante la gestión de Empresas Comunales de Propiedad Social de servicios
y socioproductivas, o de las organizaciones de base del Poder Popular y demás forma de organización de las
comunidades, legítimamente reconocidas, que se adecuen a lo establecido en el presente Decreto Ley y su
objeto, generando las condiciones necesarias para el ejercicio de la democracia participativa y la prestación
y gestión eficaz, eficiente, sustentable y sostenible de los bienes, servicios y recursos destinados a satisfacer
las necesidades colectivas”.
El segundo Capítulo contiene todo lo relacionado con los sujetos comprendidos en el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y Otras Asignaciones”, y las distintas formas de
transferencia. En tal sentido, la primera Sección de dicho Capítulo se refiere a los sujetos de transferencia para la gestión
comunitaria y comunal. La segunda de las secciones distingue entre dos tipos de transferencias: las directas y las progresivas.
En la tercera Sección se establecen los instrumentos y mecanismos de transferencias, definiéndose en
su cuarta sección los procesos de transferencia, los cuales están sujetos a las formas de control de gestión y
rendición de cuentas establecidos en la quinta Sección del Decreto Ley.
Por su parte, la quinta Sección establece las materias de transferencia a la gestión comunitaria, siendo importante desatacar
que entre ellas se encuentran: “el mantenimiento de los establecimientos de atención primaria de salud, mantenimiento de centros
educativos, producción de materiales y construcción de viviendas, políticas comunitarias de deporte y mantenimiento de
instalaciones deportivas, actividades culturales y mantenimiento de instalaciones culturales, administración de programas
sociales, protección del ambiente y recolección de desechos sólidos, administración y mantenimiento de áreas industriales,
mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección comunal, construcción de obras comunitarias y
administración y prestación de servicios públicos, prestación de servicios financieros y producción y distribución de alimentos y e
bienes de primera necesidad, entre otros”.
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La séptima Sección del Decreto Ley establece los parámetros principales para la creación y funcionamiento de las empresas
comunales autogestionadas y las empresas mixtas cogestionadas.
La octava Sección establece los mecanismos de participación de los sujetos que son objeto del “Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y Otras Asignaciones”, estableciéndose en sus
dos últimas secciones el régimen fiscal y los parámetros para el trabajo comunitario que informa a los sujetos de la transferencia.
Por su parte, se destaca que la Disposición Transitoria Primera establece que “[d]entro del plazo de noventa (90) días
siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, los órganos y entes del Poder
Público Nacional, las entidades político territoriales, así como los sujetos de transferencia, deberán adaptar su estructura
orgánica o institucional a las disposiciones del presente instrumento normativo”.
II
DE LA COMPETENCIA
Como premisa procesal, esta Sala debe fijar su competencia para efectuar el pronunciamiento a que se
refiere el segundo aparte del artículo 203 constitucional y el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, para examinar la constitucionalidad del carácter conferido al “Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y Otras Asignaciones”.
Con tal propósito observa:
El “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de
Competencias, Servicios y Otras Asignaciones” fue dictado por el ciudadano Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, en ejercicio de la facultad legislativa conferida en el
cardinal 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con
lo dispuesto en el literal a, cardinal 2 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para
dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009, Extraordinario, del 17 de diciembre de 2010.
Esta Sala, en supuestos análogos al planteado, ha afirmado su competencia jurisdiccional para
efectuar el control previo de constitucionalidad del carácter orgánico de un Decreto Ley, cuando el mismo ha
sido dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad normativa que le reconoce el
cardinal 8 del artículo 236 del mismo Texto Fundamental, previa habilitación del Órgano Legislativo
Nacional (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros.1.716 del 19 de septiembre de 2001, caso:
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“Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares”; 1.719 del 19 de septiembre de
2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación”; 2.177 del 6 de
noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación”; 2.264 del 13 de
noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos”; 2.265 del 13 de
noviembre de 2001, caso: “Decreto con Rango de Ley Orgánica de Turismo”; 2.266 del 13 de noviembre de
2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación” y 794 del 8 de mayo de 2008, caso:
“Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan
Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región de Guayana”, entre otras).
Además de la remisión impuesta por la norma primaria (artículo 203 constitucional), dirigida
concretamente al Órgano Legislativo Nacional, debe destacarse el contenido del artículo 2 de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las
Materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009,
Extraordinario, del 17 de diciembre de 2010, que, a texto expreso, dispone:
“Artículo 2. Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual el Presidente
de la República le confiera carácter Orgánico, deberá remitirse, antes de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, a los fines que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de
conformidad con el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Como se observa, la norma contenida en la Ley autorizatoria extiende el deber que le impone el
Constituyente a la Asamblea Nacional de remitir las leyes que haya calificado de orgánicas a esta Sala
Constitucional, para revisar la constitucionalidad de tal denominación, al Presidente de la República cuando,
actuando como legislador delegado, califique como orgánicos los actos normativos (Decretos Leyes) dictados
en ejecución de dicha facultad. En tal sentido, la Sala deberá examinar si tales instrumentos jurídicos se
insertan en alguna de las categorías de leyes orgánicas que el propio Texto Constitucional así define.
En efecto, las normas con fuerza, valor y rango de ley, según sea el caso, dictadas por el Poder
Ejecutivo en ejercicio de la facultad legislativa delegada, constituyen, al igual que las normas dictadas por el
órgano del Poder Público Nacional titular de la potestad legislativa (Asamblea Nacional), mandatos jurídicos
subordinados a las normas y principios constitucionales y, por tanto, tienen igual valor normativo que la ley
en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, razón por la cual, puede la Sala analizar si la calificación
orgánica que se les asigna se ajusta a las categorías o subtipos normativos que define el Constituyente en el
primer párrafo del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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Correlativamente, el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye
expresamente a esta Sala Constitucional “(…) Determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad
del carácter orgánico de la leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los Decretos con
Rango, Valor y Fuerza de Ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo
de Ministros”.
Siendo así, y visto que la solicitud hecha por el Presidente de la República tiene como objeto que esta
Sala se pronuncie acerca del carácter orgánico del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para
la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y Otras Asignaciones”, es evidente, a la luz de las
disposiciones transcritas, que esta instancia judicial es competente para dar respuesta a dicha petición, y así se
establece.
III
ANÁLISIS DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL PROYECTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN
En la ya señalada sentencia Nº 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de
Telecomunicaciones”, se fijaron las nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto que detente el
mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista
en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando dos criterios de
división lógica distintos, a saber: uno, obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su
denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro;
el otro, obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público; y, por último, el
desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala
Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por
denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela se refiere a “(...) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.
En esa línea argumental, a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999 son materias reservadas a
la ley orgánica: (i) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale decir,
las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas relativas (ii) a la organización de los Poderes
Públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para
otras leyes.
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Precisa la Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución
poseen carácter taxativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se pretenda considerar como orgánica
debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.
En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha
subrayado, en general, que “(…) con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias
reguladas por estas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias,
dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de estas, cuya aprobación y ulterior modificación o
derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea
Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto
por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto
constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias
trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)” (Vid. Sentencia de esta
Sala Nº 34 del 26 de enero de 2004, caso: “Vestalia Sampedro de Araujo”).
En esa línea argumental, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en el asunto, ha fijado que el
rasgo predominante “(…) es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en
la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias
exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio
texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas
relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv)
las que constituyan un marco normativo para otras leyes” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 229 del 14 de
febrero de 2007, caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”).
En este sentido, la Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol que el propio Texto
Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere
especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es
menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición
preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo
legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (Vid.
Sentencia de esta Sala N° 2.573 del 16 de octubre de 2002, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”).
Ahora bien, esta Sala, luego de analizar los fundamentos teóricos anteriormente anotados, considera
que el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias,
Servicios y Otras Asignaciones” es constitucionalmente orgánico, por los motivos siguientes:
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Se trata de un Decreto-Ley dictado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en
ejercicio de la atribución que le confiere el cardinal 8 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal a, cardinal 2 del artículo 1 de la Ley
que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las
Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009,
Extraordinario, del 17 de diciembre de 2010.
Dicho esto, esta Sala advierte en primer lugar que el Decreto Ley sometido a su consideración
desarrolla de forma directa el derecho fundamental a la participación del “pueblo organizado, el cual la
asumirá mediante la gestión de Empresas Comunales de Propiedad Social de servicios y socioproductivas, o
de las organizaciones de base del Poder Popular y demás forma de organización de las comunidades,
legítimamente reconocidas, que se adecuen a lo establecido en el presente Decreto Ley y su objeto,
generando las condiciones necesarias para el ejercicio de la democracia participativa y la prestación y
gestión eficaz, eficiente, sustentable y sostenible de los bienes, servicios y recursos destinados a satisfacer las
necesidades colectivas” (artículo 1 del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión
Comunitaria de Competencias, Servicios y Otras Asignaciones”).
En segundo lugar, es indudable que el decreto Ley bajo consideración incide de forma evidente en la
estructura orgánica o institucional de un Poder Público como lo es el Poder Ejecutivo, y a su vez de los
distintos entes político territoriales quienes están sujetos a los planes de transferencia planteados en sus
normas.
Por último, dado el espíritu de transformación que subyace en el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y Otras Asignaciones”, el cual
modifica los paradigmas sobre la gestión del ejercicio de las competencias, servicios y atribuciones por parte
de los distintos entes político territoriales y de la comunidad organizada, y por cuanto parte de los cuerpos
normativos de rango inferior a las Leyes Orgánicas que rigen a dichos entes deben adecuarse al mismo, esta
Sala advierte que el Decreto Ley en cuestión obedece a las características de un instrumento normativo marco
que sirve de base para otras disposiciones legales nacionales, estadales o municipales en la materia que se
regula.
Por tanto, debe esta Sala concluir, tomando en cuenta las premisas conceptuales fijadas en su
jurisprudencia de esta Sala para la determinación del carácter orgánico de las normas, que la misma se adapta
a la descripción del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la
misma se refiere a la organización de un Poder Público Nacional, desarrolla derechos constitucionales y
constituye un marco normativo para las distintas normas que de ahora en más se dicten en materia de de
gestión de las competencias, servicios y demás atribuciones contemplados en el “Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y Otras Asignaciones”.
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En ese orden de ideas, luego de analizar los fundamentos teóricos anotados, y sin que ello constituya
pronunciamiento sobre la constitucionalidad del contenido de la normativa sometida a consideración de esta
Sala Constitucional por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con base en las
anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cardinal 2 del artículo 1 de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias
que se Delegan y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de
declarar la constitucionalidad del carácter orgánico del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y Otras Asignaciones”, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de
la República por autoridad de la ley, declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA PARA LA GESTIÓN COMUNITARIA DE
COMPETENCIAS SERVICIOS Y OTRAS ATRIBUCIONES.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase al ciudadano Presidente de la República copia certificada de la presente
decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los 18 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
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FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
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JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N º AA50-T-2012-0702
LEML/