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L 30 Diar io Oficial

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ES<br />

2.2.2010 <strong>Diar</strong><strong>io</strong> <strong>Oficial</strong> de la Unión Europea L <strong>30</strong>/1<br />

LA COMISIÓN EUROPEA,<br />

II<br />

(Actos no legislativos)<br />

DECISIONES<br />

DECISIÓN DE LA COMISIÓN<br />

de 22 de diciembre de 2009<br />

por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, una tercera lista<br />

actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región b<strong>io</strong>geográfica alpina<br />

Visto el Tratado de Func<strong>io</strong>namiento de la Unión Europea,<br />

Vista la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de<br />

1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la<br />

fauna y flora silvestres ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado<br />

2, párrafo tercero,<br />

Considerando lo siguiente:<br />

(1) La región b<strong>io</strong>geográfica alpina a que se refiere el<br />

artículo 1, letra c), inciso iii), de la Directiva 92/43/CEE<br />

comprende el territor<strong>io</strong> comunitar<strong>io</strong> de los Alpes (Alemania,<br />

Austria, Eslovenia, Francia e Italia), los Pirineos<br />

(España y Francia), los Apeninos (Italia), las montañas<br />

fenoescandinavas septentr<strong>io</strong>nales (Finlandia y Suecia),<br />

los Cárpatos (Eslovaquia, Polonia y Rumanía) y los Montes<br />

Balcanes, Rila, Pirin, Ródope y Sashtinska Sredna<br />

Gora (Bulgaria), según se especifica en el mapa b<strong>io</strong>geográfico<br />

aprobado el 25 de abril de 2005 por el Comité<br />

creado en virtud del artículo 20 de dicha Directiva, en lo<br />

sucesivo denominado «el Comité de hábitats».<br />

(2) Es necesar<strong>io</strong> avanzar, dentro del proceso iniciado en<br />

1995, en el establecimiento concreto de la red Natura<br />

2000, fundamental para la protección de la b<strong>io</strong>diversidad<br />

en la Comunidad.<br />

(3) La Comisión adoptó, por med<strong>io</strong> de las Decis<strong>io</strong>nes<br />

2004/69/CE ( 2 ), 2008/218/CE ( 3 ) y 2009/91/CE ( 4 ), la<br />

lista inicial y las dos primeras listas actualizadas de lugares<br />

de importancia comunitaria de la región b<strong>io</strong>geográfica<br />

alpina, con arreglo a la Directiva 92/43/CEE. En virtud<br />

del artículo 4, apartado 4, y del artículo 6, apartado 1, de<br />

dicha Directiva, el Estado miembro interesado dará a los<br />

lugares incluidos en la lista de lugares de importancia<br />

comunitaria de la región b<strong>io</strong>geográfica alpina la designa­<br />

( 1 ) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.<br />

( 2 ) DO L 14 de 21.1.2004, p. 21.<br />

( 3 ) DO L 77 de 19.3.2008, p. 106.<br />

( 4 ) DO L 43 de 13.2.2009, p. 21.<br />

[notificada con el número C(2009) 10415]<br />

(2010/42/UE)<br />

ción de zona especial de conservación lo antes posible y<br />

como máximo en un plazo de seis años, fijando las<br />

pr<strong>io</strong>ridades de conservación y las medidas de conservación<br />

necesarias.<br />

(4) En el contexto de una adaptación dinámica de la red<br />

Natura 2000, se revisan las listas de lugares de importancia<br />

comunitaria. Por consiguiente, es necesaria una<br />

tercera actualización de la lista alpina.<br />

(5) Por una parte, la tercera actualización de la lista de lugares<br />

de importancia comunitaria de la región b<strong>io</strong>geográfica<br />

alpina es necesaria para incluir lugares adic<strong>io</strong>nales<br />

propuestos desde 2007 por los Estados miembros<br />

como lugares de importancia comunitaria de la región<br />

b<strong>io</strong>geográfica alpina a efectos del artículo 1 de la Directiva<br />

92/43/CEE. Las obligac<strong>io</strong>nes derivadas del artículo 4,<br />

apartado 4, y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva<br />

92/43/CEE son aplicables lo antes posible y como máximo<br />

en un plazo de seis años tras la adopción de la<br />

tercera lista actualizada de lugares de importancia comunitaria<br />

de la región b<strong>io</strong>geográfica alpina.<br />

(6) Por otra, la tercera actualización de la lista de lugares de<br />

importancia comunitaria de la región b<strong>io</strong>geográfica alpina<br />

es necesaria para reflejar los camb<strong>io</strong>s en la información<br />

sobre los lugares enviada por los Estados miembros<br />

tras la adopción de la lista inicial y de las dos primeras<br />

listas actualizadas comunitarias. En ese sentido, la tercera<br />

lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de<br />

la región b<strong>io</strong>geográfica alpina constituye una versión<br />

consolidada de dicha lista. Ahora bien, cabe resaltar<br />

que las obligac<strong>io</strong>nes derivadas del artículo 4, apartado<br />

4, y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE<br />

son aplicables lo antes posible y como máximo en un<br />

plazo de seis años tras la adopción de la lista inicial o de<br />

las dos primeras listas actualizadas de lugares de importancia<br />

comunitaria de la región b<strong>io</strong>geográfica alpina, en<br />

función de la lista en que un lugar de importancia comunitaria<br />

fue incluido como tal por primera vez.

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