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3-4/2005 UINL - Notarius International

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198 J. A. Márquez González, Informe Nacional México <strong>Notarius</strong> <strong>International</strong> 3-4/<strong>2005</strong><br />

En conclusión, la tendencia actual en el problema de la<br />

validez de los documentos procedentes del extranjero parece<br />

apuntar en la dirección de abandonar la exigencia del<br />

mandamiento judicial para su protocolización y reducir la<br />

necesidad de este acto únicamente a los casos en que tales<br />

documentos no contengan apostilla o certificación<br />

consular. Por otra parte, parece abrirse paso una tendencia<br />

en virtud de la cual el propio notario pudiera efectuar<br />

la protocolización en caso de dominio del idioma (o bien,<br />

cualquier otra persona debidamente identificada, sin necesidad<br />

de que se trate de perito oficial). Como es lógico,<br />

el propósito final parece residir en la armonización nacional<br />

del tema a los tratados y convenciones internacionales<br />

que México ha suscrito.<br />

7. Derecho Fiscal<br />

7.1. Trasmisiones de patrimonio inmobiliario<br />

Es a cargo del notario el pago de los impuestos que se<br />

deriven según la operación de que se trate, en términos de<br />

lo dispuesto en la Ley del Impuesto Sobre la Renta<br />

(LISR) y el Código Fiscal de la Federación (CFF), éste<br />

último en sus arts. 14 y 14-A.<br />

Es ingreso el monto de la contraprestación obtenida<br />

precisamente con motivo de la enajenación; de no haber<br />

contraprestación, se fija con un valor de avalúo. Las excepciones<br />

a esta regla de ingresos por enajenación están<br />

constituidas por las hipótesis de transmisión de propiedad<br />

mortis causa, donación o fusión de sociedades y enajenación<br />

de ciertos títulos de crédito que hayan causado interés.<br />

El procedimiento para el cálculo del impuesto anual<br />

es más o menos complejo, según la operación de que se<br />

trate. Pero puede decirse, en suma, que deben efectuarse<br />

las deducciones que prescribe el art. 148 de la misma ley<br />

y que se refiere a la actualización del costo de adquisición,<br />

el cual nunca será menor a 10% del monto de la<br />

enajenación. También pueden sumarse las inversiones en<br />

construcciones, mejoras y ampliaciones, y aun los gastos<br />

notariales y los impuestos, derechos y avalúos, las comisiones<br />

y mediaciones.<br />

Una vez hechas las deducciones acabadas de mencionar,<br />

a la diferencia resultante se le denomina ganancia.<br />

Pues bien, esta ganancia debe luego dividirse entre el número<br />

de años transcurridos entre los dos extremos de la<br />

operación, es decir, la fecha de adquisición y la propia fecha<br />

de enajenación, sin exceder de veinte años.<br />

El notario efectúa pagos provisionales por la enajenación<br />

de bienes inmuebles conforme a una tarifa preestablecida<br />

que es el resultado de dividir la ganancia entre el<br />

número de años transcurridos entre la adquisición y la<br />

enajenación. El resultado se multiplica por el número de<br />

años.<br />

El fedatario dispone de un plazo de quince días a partir<br />

de la fecha de la firma para efectuar este pago provisional,<br />

siempre bajo su responsabilidad.<br />

7.2. Ingreso por adquisición de bienes<br />

Este ingreso está previsto en el artículo 155 de la LISR.<br />

Pueden también en este caso hacerse deducciones, según<br />

lo prescrito en el art. 156, pero cabe aclarar que el pago<br />

provisional asciende a 20% sobre el ingreso percibido. El<br />

notario dispone también de un plazo de quince días para<br />

la presentación de este pago provisional, siempre bajo su<br />

responsabilidad.<br />

7.3. Impuesto al Valor Agregado (IVA)<br />

Este pago se causa por las operaciones que se consideren<br />

como enajenación (arts. 14 y 14-A del CFF).<br />

Las excepciones se refieren a la transmisión de propiedades<br />

por causa de muerte y a las donaciones. Tampoco<br />

se paga el impuesto cuando solamente se enajenen el suelo<br />

o construcciones destinadas a casa habitación, excepto<br />

hoteles (art. 9° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado).<br />

El código considera que debe presumirse el momento<br />

de la enajenación cuando efectivamente se cobren las<br />

contraprestaciones. A partir de este punto hay un término<br />

de quince días para pagar el impuesto. Este impuesto se<br />

calcula aplicando a dichos valores la tasa del 15% y corre<br />

a cargo del contribuyente, quien lo traslada por separado<br />

a las personas que adquieran los bienes, su disfrute<br />

o los servicios.<br />

7.4. Traslación de dominio<br />

En el ámbito local, se paga el impuesto denominado<br />

traslación de dominio por todo acto en que se transmita<br />

la propiedad de inmuebles, incluso por causa de fallecimiento<br />

y aportación a sociedades, transmisión de derechos<br />

reales, adjudicaciones, prescripciones positivas,<br />

permutas, fideicomisos, división de copropiedad y disolución<br />

de sociedad conyugal por la parte que exceda.<br />

Para calcular este impuesto se toma como base un valor<br />

de avalúo hecho por perito calificado y la tarifa varía<br />

según cada una de las entidades de la República, pero se<br />

encuentra en un rango desde 0.50% hasta 2%, sobre aquel<br />

valor. El plazo para el pago de este impuesto también<br />

puede variar, pero el término más extendido es de treinta<br />

días. Los notarios asumen responsabilidad solidaria con<br />

el contribuyente por el cálculo y entero de la obligación.<br />

7.5. Inscripción de documentos en el registro<br />

Por último, se causan derechos por la inscripción de los<br />

documentos en el Registro Público de la Propiedad,<br />

siempre que contengan actos relativos a bienes inmuebles<br />

o derechos reales. Las tarifas suelen variar notablemente<br />

en cada entidad federativa, según se trate de tasas fijas,<br />

porcentuales o de salarios mínimos. También pueden fijarse<br />

tarifas mínimas y topes máximos.<br />

7.6. Impuesto sobre sucesiones y donaciones<br />

En este caso no se pagan impuestos especiales y por lo<br />

tanto debe acudirse a la regla general que ya ha sido establecida<br />

en los párrafos precedentes, aclarando que se<br />

encuentran exentas del pago del ISR, las donaciones en-

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