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<strong>Notarius</strong> <strong>International</strong> 3-4/<strong>2005</strong> J. A. Márquez González, Informe Nacional México 197<br />
6.2.1. Testamentos (arts. 1593-1598 CCDF) y sucesiones<br />
legales<br />
Esta regla prescribe que el testamento hecho en país extranjero<br />
producirá todos sus efectos en México siempre<br />
que haya sido válidamente otorgado en su país.<br />
“Los Secretarios de legación, los Cónsules y los Vicecónsules<br />
mexicanos podrán hacer las veces de Notarios o<br />
de Receptores de los testamentos de los nacionales en el<br />
extranjero en los casos en que las disposiciones testamentarias<br />
deban tener su ejecución en el Distrito Federal”<br />
(art. 1594).<br />
En las sucesiones legales, se aplica la regla lex rei sitae<br />
también para los inmuebles como para los muebles.<br />
Como excepción, en Puebla y en San Luis Potosí se aplica<br />
la ley del domicilio para los mueblos, en Quintana Roo<br />
también para los inmuebles.<br />
6.2.2. Sociedades o asociaciones (art. 2736 CCDF)<br />
Se respeta la normativa de las personas morales extranjeras<br />
de naturaleza privada, según el derecho aplicable al<br />
acto de su constitución (regla locus regit actum). El reconocimiento<br />
que realiza el derecho nacional mexicano<br />
respecto a la capacidad de la persona moral extranjera no<br />
puede exceder al reconocimiento que realiza el país de<br />
origen y se presume que el representante de dicha persona<br />
extranjera está desde luego facultado para intervenir en<br />
cualquier acto en que se exija eventual responsabilidad.<br />
6.2.3. Adopción (arts. 410-E y 410-F CCDF)<br />
La ley distingue dos tipos de adopciones:<br />
- llama adopción internacional a la “promovida por<br />
ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera<br />
del territorio nacional”.<br />
- Llama adopción por extranjeros a la “promovida por<br />
ciudadanos de otro país, con residencia permanente en<br />
el territorio nacional”.<br />
En el primer caso, la adopción se rige por los tratados<br />
internacionales que han sido suscritos por México. En el<br />
segundo caso se remite desde luego a la preceptiva del<br />
CCDF. Por último, el art. 410-F añade que en igualdad de<br />
circunstancias se dará preferencia a los mexicanos sobre<br />
los extranjeros.<br />
El CCDF prescribe una edad no menor de 25 años para<br />
adoptar y una diferencia mínima de 17 años entre<br />
adoptante y adoptado (art. 390), pero esta disposición es<br />
seguida solamente por diez entidades en la República. El<br />
resto, o sea 22 códigos, prescriben otras edades diferentes<br />
en un rango de 18 a 30 años de edad para la capacidad<br />
de adoptar y de 10 a 20 años en cuanto a la necesaria diferencia<br />
de edad entre adoptante y adoptado.<br />
6.2.4. Capacidad de los extranjeros<br />
Según lo dispuesto en los arts. 1327 y 1328 del CCDF,<br />
las personas físicas y morales extranjeras son en general<br />
capaces de adquirir, ya sea por vía testamentaria o intestamentaria,<br />
siempre de conformidad con lo dispuesto en<br />
la CPEUM. Existe sólo una limitación: la eventual falta<br />
de reciprocidad internacional.<br />
6.2.5. Estado civil adquirido en el extranjero<br />
La ley dispone expresamente que para establecer el estado<br />
civil adquirido por nacionales mexicanos radicados<br />
en el extranjero bastará con las constancias que los interesados<br />
presenten, de acuerdo con lo que disponga el<br />
CPC y siempre que el acto se registre en la oficina que<br />
corresponda (art. 51 CCDF).<br />
6.2.6. Títulos de crédito emitidos por extranjeros<br />
Por su parte, los arts. 252-258 de la Ley General de Títulos<br />
y Operaciones de Crédito (LGTOC) dicen que la capacidad<br />
para emitir en el extranjero títulos de crédito o<br />
para celebrar cualquiera de los actos que en ellos se consignen,<br />
será determinada conforme a la ley del país en<br />
que se emita el título o se celebre el acto, y que se aplicará<br />
la ley mexicana respecto de la capacidad. La misma<br />
ley regirá la capacidad de los extranjeros para emitir títulos<br />
o para celebrar cualquiera de los actos que en ellos se<br />
consignen, dentro del territorio de la República.<br />
6.3. Documentos procedentes del extranjero<br />
Los arts. 139-140 de la LNDF previenen la protocolización<br />
de este tipo de documentos una vez legalizados o<br />
apostillados y traducidos, en su caso, a solicitud de parte<br />
interesada y sin necesidad de orden judicial, excepto<br />
cuando se trate de poderes otorgados ante cónsules mexicanos.<br />
Art. 140 LNDF: “Los poderes otorgados fuera de la República,<br />
una vez legalizados o apostillados, y traducidos,<br />
en su caso, por perito, deberán protocolizarse para que<br />
surtan sus efectos con arreglo a la Ley. Esto no es aplicable<br />
a los poderes otorgados ante Cónsules Mexicanos.”<br />
A su vez, el art. 121 de la CPEUM, que ya se ha mencionado,<br />
es aplicable el caso a nivel interestatal y los arts.<br />
130-131 del CFPC reproducen también estas mismas disposiciones.<br />
Exigen mandamiento judicial expreso para la protocolización<br />
los estados de Aguascalientes, Baja California,<br />
Campeche, Guerrero, Nuevo León, Oaxaca (excepto en<br />
poderes), Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala y Yucatán (10<br />
entidades).<br />
En el extremo opuesto, muchos estados (Baja California<br />
Sur, Chiapas, Chihuahua, Durango, Estado de México,<br />
Hidalgo, Morelos, Nayarit, Veracruz, Quintana Roo,<br />
San Luis Potosí, Sinaloa y Zacatecas) ya no exigen resolución<br />
judicial alguna y únicamente previenen la protocolización<br />
previa legalización ante el notario que designen<br />
las partes y, en su caso, traducción por perito oficial.<br />
En varios casos (por ejemplo, D.F., Estado de México,<br />
Nayarit, Quintana Roo y Sinaloa) se aclara expresamente<br />
que la protocolización podrá hacerse sin necesidad de<br />
orden o mandamiento judicial. El Estado de México<br />
añade que dicha protocolización se hará mediante la<br />
constancia que en el instrumento haga el notario de no<br />
contener disposiciones contrarias a la ley, a la moral o a<br />
las buenas costumbres. Por su parte, la Ley del Notariado<br />
del estado de Jalisco autoriza la expedición de testimonios<br />
en dos idiomas en columnas paralelas (art. 127).