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3-4/2005 UINL - Notarius International

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<strong>Notarius</strong> <strong>International</strong> 3-4/<strong>2005</strong> J. A. Márquez González, Informe Nacional México 197<br />

6.2.1. Testamentos (arts. 1593-1598 CCDF) y sucesiones<br />

legales<br />

Esta regla prescribe que el testamento hecho en país extranjero<br />

producirá todos sus efectos en México siempre<br />

que haya sido válidamente otorgado en su país.<br />

“Los Secretarios de legación, los Cónsules y los Vicecónsules<br />

mexicanos podrán hacer las veces de Notarios o<br />

de Receptores de los testamentos de los nacionales en el<br />

extranjero en los casos en que las disposiciones testamentarias<br />

deban tener su ejecución en el Distrito Federal”<br />

(art. 1594).<br />

En las sucesiones legales, se aplica la regla lex rei sitae<br />

también para los inmuebles como para los muebles.<br />

Como excepción, en Puebla y en San Luis Potosí se aplica<br />

la ley del domicilio para los mueblos, en Quintana Roo<br />

también para los inmuebles.<br />

6.2.2. Sociedades o asociaciones (art. 2736 CCDF)<br />

Se respeta la normativa de las personas morales extranjeras<br />

de naturaleza privada, según el derecho aplicable al<br />

acto de su constitución (regla locus regit actum). El reconocimiento<br />

que realiza el derecho nacional mexicano<br />

respecto a la capacidad de la persona moral extranjera no<br />

puede exceder al reconocimiento que realiza el país de<br />

origen y se presume que el representante de dicha persona<br />

extranjera está desde luego facultado para intervenir en<br />

cualquier acto en que se exija eventual responsabilidad.<br />

6.2.3. Adopción (arts. 410-E y 410-F CCDF)<br />

La ley distingue dos tipos de adopciones:<br />

- llama adopción internacional a la “promovida por<br />

ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera<br />

del territorio nacional”.<br />

- Llama adopción por extranjeros a la “promovida por<br />

ciudadanos de otro país, con residencia permanente en<br />

el territorio nacional”.<br />

En el primer caso, la adopción se rige por los tratados<br />

internacionales que han sido suscritos por México. En el<br />

segundo caso se remite desde luego a la preceptiva del<br />

CCDF. Por último, el art. 410-F añade que en igualdad de<br />

circunstancias se dará preferencia a los mexicanos sobre<br />

los extranjeros.<br />

El CCDF prescribe una edad no menor de 25 años para<br />

adoptar y una diferencia mínima de 17 años entre<br />

adoptante y adoptado (art. 390), pero esta disposición es<br />

seguida solamente por diez entidades en la República. El<br />

resto, o sea 22 códigos, prescriben otras edades diferentes<br />

en un rango de 18 a 30 años de edad para la capacidad<br />

de adoptar y de 10 a 20 años en cuanto a la necesaria diferencia<br />

de edad entre adoptante y adoptado.<br />

6.2.4. Capacidad de los extranjeros<br />

Según lo dispuesto en los arts. 1327 y 1328 del CCDF,<br />

las personas físicas y morales extranjeras son en general<br />

capaces de adquirir, ya sea por vía testamentaria o intestamentaria,<br />

siempre de conformidad con lo dispuesto en<br />

la CPEUM. Existe sólo una limitación: la eventual falta<br />

de reciprocidad internacional.<br />

6.2.5. Estado civil adquirido en el extranjero<br />

La ley dispone expresamente que para establecer el estado<br />

civil adquirido por nacionales mexicanos radicados<br />

en el extranjero bastará con las constancias que los interesados<br />

presenten, de acuerdo con lo que disponga el<br />

CPC y siempre que el acto se registre en la oficina que<br />

corresponda (art. 51 CCDF).<br />

6.2.6. Títulos de crédito emitidos por extranjeros<br />

Por su parte, los arts. 252-258 de la Ley General de Títulos<br />

y Operaciones de Crédito (LGTOC) dicen que la capacidad<br />

para emitir en el extranjero títulos de crédito o<br />

para celebrar cualquiera de los actos que en ellos se consignen,<br />

será determinada conforme a la ley del país en<br />

que se emita el título o se celebre el acto, y que se aplicará<br />

la ley mexicana respecto de la capacidad. La misma<br />

ley regirá la capacidad de los extranjeros para emitir títulos<br />

o para celebrar cualquiera de los actos que en ellos se<br />

consignen, dentro del territorio de la República.<br />

6.3. Documentos procedentes del extranjero<br />

Los arts. 139-140 de la LNDF previenen la protocolización<br />

de este tipo de documentos una vez legalizados o<br />

apostillados y traducidos, en su caso, a solicitud de parte<br />

interesada y sin necesidad de orden judicial, excepto<br />

cuando se trate de poderes otorgados ante cónsules mexicanos.<br />

Art. 140 LNDF: “Los poderes otorgados fuera de la República,<br />

una vez legalizados o apostillados, y traducidos,<br />

en su caso, por perito, deberán protocolizarse para que<br />

surtan sus efectos con arreglo a la Ley. Esto no es aplicable<br />

a los poderes otorgados ante Cónsules Mexicanos.”<br />

A su vez, el art. 121 de la CPEUM, que ya se ha mencionado,<br />

es aplicable el caso a nivel interestatal y los arts.<br />

130-131 del CFPC reproducen también estas mismas disposiciones.<br />

Exigen mandamiento judicial expreso para la protocolización<br />

los estados de Aguascalientes, Baja California,<br />

Campeche, Guerrero, Nuevo León, Oaxaca (excepto en<br />

poderes), Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala y Yucatán (10<br />

entidades).<br />

En el extremo opuesto, muchos estados (Baja California<br />

Sur, Chiapas, Chihuahua, Durango, Estado de México,<br />

Hidalgo, Morelos, Nayarit, Veracruz, Quintana Roo,<br />

San Luis Potosí, Sinaloa y Zacatecas) ya no exigen resolución<br />

judicial alguna y únicamente previenen la protocolización<br />

previa legalización ante el notario que designen<br />

las partes y, en su caso, traducción por perito oficial.<br />

En varios casos (por ejemplo, D.F., Estado de México,<br />

Nayarit, Quintana Roo y Sinaloa) se aclara expresamente<br />

que la protocolización podrá hacerse sin necesidad de<br />

orden o mandamiento judicial. El Estado de México<br />

añade que dicha protocolización se hará mediante la<br />

constancia que en el instrumento haga el notario de no<br />

contener disposiciones contrarias a la ley, a la moral o a<br />

las buenas costumbres. Por su parte, la Ley del Notariado<br />

del estado de Jalisco autoriza la expedición de testimonios<br />

en dos idiomas en columnas paralelas (art. 127).

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