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3-4/2005 UINL - Notarius International

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196 J. A. Márquez González, Informe Nacional México <strong>Notarius</strong> <strong>International</strong> 3-4/<strong>2005</strong><br />

notarios. Una vez firmada el acta constitutiva, la SC adquiere<br />

personalidad y dispone de un patrimonio. Esta acta<br />

debe inscribirse en el registro público de comercio.<br />

En cuanto a su régimen de responsabilidad, las sociedades<br />

de este tipo pueden optar por la responsabilidad limitada<br />

o bien, por la responsabilidad suplementada de<br />

los socios. En el primer caso, los socios limitan su responsabilidad<br />

exclusivamente al pago de los certificados<br />

de aportación; en el segundo caso los socios deben responder<br />

a partes iguales por las operaciones de la sociedad,<br />

según la cantidad que se haya previamente determinado.<br />

Es importante aclarar que los extranjeros no pueden<br />

desempeñar funciones directivas o de administración<br />

en este tipo de sociedades (art. 7°).<br />

Por último, las SC pueden ser de consumo, o de producción<br />

de bienes o de servicios, o de ahorro y préstamo.<br />

Este último tipo de sociedades disponen a su vez de una<br />

ley específica (Ley de Ahorro y Crédito Popular).<br />

5.5. Fundación<br />

Las fundaciones mantienen su régimen normativo en la<br />

denominada Ley de Instituciones de Asistencia Privada<br />

para el Distrito Federal, del año 1998. Esta ley previene<br />

que las instituciones de asistencia privada serán solamente<br />

de dos tipos: “fundaciones” o “asociaciones”. El<br />

art. 7° prescribe que el nombre o denominación irá siempre<br />

seguido de las palabras Institución de Asistencia<br />

Privada (o IAP).<br />

En general, la constitución de este tipo de instituciones<br />

sigue las reglas generales previstas en la legislación civil.<br />

Sin embargo, existen algunas disposiciones de particular<br />

aplicación. De entre ellas cabe destacar que, en el caso de<br />

las fundaciones (ya sean de carácter transitorio o de carácter<br />

permanente) es posible la constitución por testamento.<br />

En este caso especial hay que resaltar que la falta<br />

de capacidad para heredar (arts. 1313, frac. I, y 1314 del<br />

CCDF), no puede hacerse valer. De hecho, en general,<br />

tampoco pueden invocarse vicios de forma, protegiendo<br />

de este modo la intención volitiva de su autor y especialmente<br />

su ánimo altruista.<br />

5.6. Registro comercial y representación<br />

Un nuevo reglamento del Registro Público de Comercio<br />

se dictó con fecha reciente (24 de octubre de<br />

2003), donde se establece el denominado Sistema Integral<br />

de Gestión Registral (SIGER) que incorpora el folio<br />

mercantil electrónico según formas precodificadas establecidas<br />

por la Secretaría de Economía. Se crea un procedimiento<br />

registral minucioso para la captura, almacenamiento,<br />

custodia, seguridad, consulta, reproducción,<br />

verificación, administración y transmisión de la información<br />

del registro a través de dos tipos de recepción: la<br />

electrónica (donde el notario o corredor utiliza el sistema<br />

SIGER) y la física (a través de la ventanilla de recepción<br />

correspondiente). Verificada la recepción, se remite al notario<br />

o corredor una constancia con el número progresivo,<br />

fecha y hora en la que se recibió la forma, para determinar<br />

la prelación entre derechos sobre dos o más actos<br />

que se refieran a un mismo folio.<br />

La firma electrónica utilizada en el procesamiento de<br />

estos datos es la firma avanzada o fiable, la cual goza de<br />

los requisitos de atribución y confidencialidad.<br />

6. Derecho Internacional Privado<br />

6.1. Lex rei sitae<br />

La normativa nacional que se refiere a este tema se encuentra<br />

dispersa. El art. 121, frac. II de la CPEUM establece<br />

sin lugar a dudas la regla lex rei sitae indicando que<br />

los bienes muebles o inmuebles se regirán por la ley del<br />

lugar de su ubicación. Además, pueden encontrarse otros<br />

rasgos principales en los arts. 12-15, “Disposiciones<br />

Preliminares” del CC. En general, puede establecerse<br />

como lo dice el art. 12 del CCDF, que “Las leyes para el<br />

Distrito Federal, se aplicarán a todas las personas que se<br />

encuentren en el territorio del mismo, sean nacionales o<br />

extranjeros”.<br />

El CCDF añade que también se aplica a los actos y hechos<br />

ocurridos en el territorio, excepto “cuando éstas prevean<br />

la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además,<br />

lo previsto en los tratados y convenciones de que<br />

México sea parte”.<br />

A su vez, el art. 13 del CCDF establece asimismo la regla<br />

lex rei sitae con una serie de previsiones sobre el reconocimiento<br />

de la situaciones jurídicas en otras entidades<br />

de la República, estado y capacidad de las personas, derechos<br />

reales sobre inmuebles, arrendamiento y forma legal<br />

de los actos, siguiendo el criterio de que debe aplicarse el<br />

derecho del lugar donde se celebren (locus regit actum).<br />

Por último, en cuanto a los efectos jurídicos de los actos<br />

y contratos, se sigue la regla lex loci executionis, ya<br />

que se aplica el derecho del lugar de ejecución.<br />

El derecho extranjero se debe aplicar como lo haría el<br />

juez extranjero correspondiente y tomando como regla<br />

general el derecho sustantivo, excepto cuando deban aplicarse<br />

normas de conflicto que remitan a otro sistema legal.<br />

En todo caso si el derecho nacional mexicano no previene<br />

las instituciones jurídicas extranjeras, la ley autoriza<br />

la aplicación de instituciones o procedimientos análogos.<br />

Se contienen también normas sobre cuestiones previas,<br />

preliminares o incidentales y, por último, la necesaria<br />

aplicación armónica de distintos derechos, tomando en<br />

cuenta “las exigencias de la equidad en el caso concreto”.<br />

No se aplicará el derecho extranjero cuando exista intención<br />

fraudulenta para evadir la aplicación del derecho<br />

nacional o cuando resulte contrario al orden jurídico mexicano.<br />

Por último, deben mencionarse los arts. 284 bis<br />

del CPCDF y 86 bis del CFPC que se refieren también a<br />

la aplicación del derecho extranjero y a las facultades del<br />

juez local para allegarse la necesaria información.<br />

6.2. Otras disposiciones<br />

Fuera de este esquema general, es posible encontrar en<br />

forma aislada otras disposiciones, como en los siguientes<br />

casos:

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