09.11.2014 Views

3-4/2005 UINL - Notarius International

3-4/2005 UINL - Notarius International

3-4/2005 UINL - Notarius International

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

<strong>Notarius</strong> <strong>International</strong> 3-4/<strong>2005</strong> J. A. Márquez González, Informe Nacional México 195<br />

da recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito,<br />

no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables<br />

para su objeto, inmediata o directamente destinados<br />

a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria.<br />

La obligación de los socios en este tipo de sociedades<br />

alcanza garantía subsidiaria por la responsabilidad ilimitada<br />

y solidaria de los socios administradores; los demás<br />

socios sólo cooperan con su aportación, excepto que otra<br />

cosa se disponga en el contrato social.<br />

Por último, es importante aclarar que en México la formación<br />

de todo tipo de sociedades requiere invariablemente<br />

el permiso para la reserva del nombre ante la SRE,<br />

la cual lleva un registro computarizado de dichos nombres<br />

y aun de la participación de personas extranjeras, según<br />

lo dispuesto en los arts. 15 y 16 de la Ley de Inversión<br />

Extranjera (LIE).<br />

5.3. Asociación y sociedades de capital<br />

En México existe una ley especial del año 1934 (Ley<br />

General de Sociedades Mercantiles, LGSM). Esta ley<br />

reconoce varios tipos de sociedades, pero las de mayor<br />

aplicación son solamente dos: la sociedad de responsabilidad<br />

limitada y la sociedad anónima. Las demás casi no<br />

tienen aplicación en la práctica, por razones diversas.<br />

5.3.1. La Sociedad de Responsabilidad Limitada<br />

(SRL)<br />

En la sociedad de responsabilidad limitada los socios<br />

solamente se obligan al pago de sus aportaciones. La ley<br />

mexicana no exige un mínimo de personas y sólo dice<br />

que se formará con “uno o más socios”, aunque, en el<br />

otro extremo, limita su número a no más de 25. En concordancia<br />

con todo ello, una SRL se ostenta frecuentemente<br />

con el nombre de uno o más socios, aunque la ley,<br />

por otra parte, permite que se establezca ya bajo una denominación,<br />

o ya bajo una razón social. En todo caso,<br />

ambos apelativos deben ir inmediatamente seguidos de la<br />

expresión literal del carácter técnico de la sociedad o de<br />

su abreviatura SRL; de no ser así, los socios responderán<br />

de modo subsidiario, limitado y solidario de todas las<br />

obligaciones sociales. Si fuere el caso de que una persona<br />

extraña a la sociedad ostente su nombre en la razón societaria,<br />

entonces esa persona responde obligatoriamente<br />

de las operaciones de la empresa hasta por el monto de su<br />

aportación mayor.<br />

Es costumbre en México añadir la expresión “y compañía”<br />

cuando se trate de una razón social, si no figuran<br />

los nombres de todos los socios. También frecuentemente<br />

se dice: “sucesores”, lo cual no indica necesariamente<br />

la muerte del socio original, sino solamente su separación<br />

de la empresa o bien, incluso, la transferencia de una<br />

compañía hacia otra.<br />

El capital no debe ser inferior, dice la ley, a $ 5,000 pesos<br />

(aproximadamente $ 500 USD), el cual debe estar<br />

suscrito en forma íntegra. Debe exhibirse como mínimo<br />

el 50% de su valor.<br />

¿Quid iuris respecto de la forma de la sociedad? Es regla<br />

general que todas las sociedades deben constituirse<br />

ante notario y que todas sus modificaciones estatutarias<br />

deben observar la misma previsión.<br />

Por último, es importante aclarar, como ya se dijo antes<br />

para el caso de las asociaciones y sociedades civiles, que<br />

también este tipo de sociedades mercantiles exige invariablemente<br />

el permiso de la SRE para la reserva del<br />

nombre y su control en la eventual participación de personas<br />

extranjeras.<br />

5.3.2. Sociedad Anónima (SA)<br />

La sociedad anónima es la forma jurídica más frecuentemente<br />

usada en la práctica, en cuanto a las empresas<br />

de carácter mercantil. Esta sociedad goza de una<br />

gran versatilidad y de una excelente imagen empresarial<br />

y publicitaria. En términos de lo dispuesto en el art. 87 de<br />

la citada LGSM: “Sociedad anónima es la que existe bajo<br />

una denominación y se compone exclusivamente de<br />

socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones”.<br />

El capital mínimo de una SA debe ser de $ 50,000 pesos,<br />

o sea unos $ 5,000 USD.<br />

La ley dice expresamente que la SA debe ostentarse bajo<br />

la forma técnica de una “denominación”, la cual frecuentemente<br />

adopta un sentido de fantasía, puesto que su<br />

formación es enteramente libre. De todas formas la ley<br />

previene el riesgo de homonimia a través del control burocrático<br />

que realiza la SRE y que ya ha quedado mencionado<br />

líneas atrás. Sea como fuere, la denominación de este<br />

tipo de compañías debe ir invariablemente seguida de las<br />

palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura SA.<br />

¿Cuál es la forma jurídica de una sociedad anónima?<br />

Como ya quedó dicho, las sociedades mercantiles deben<br />

constituirse ante notario, pero en este caso particular<br />

también pueden formalizarse por suscripción pública. Esta<br />

última forma de constitución, sin embargo, no es frecuente.<br />

En la práctica, el notario mismo redacta el acta de<br />

asamblea general constitutiva y los propios estatutos. Los<br />

arts. 95 y 101 dicen que las aportaciones distintas al numerario<br />

se formalizarán al protocolizarse el acta de asamblea<br />

constitutiva, y que aprobada la constitución de la sociedad<br />

debe procederse a la protocolización y registro del<br />

acta y de los estatutos, pero el texto del art. 90 exige la<br />

comparecencia ante notario.<br />

5.4. Sociedades Cooperativas (SC)<br />

En México, las sociedades cooperativas disponen de<br />

una ley especial que se remonta al año 1994. La SC centra<br />

su objeto en la organización social integrada por personas<br />

físicas con base en intereses comunes y en los principios<br />

de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con<br />

el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas,<br />

a través de la realización de actividades económicas<br />

de producción, distribución y consumo de bienes y<br />

servicios.<br />

Las SC se integran con un mínimo de cinco socios y<br />

mantienen una estructura económica de capital variable.<br />

En cuanto a la formalidad necesaria, el art. 12 de la ley<br />

prescribe únicamente la necesidad de la ratificación de<br />

las firmas ante autoridad pública, donde se incluye a los

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!