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3-4/2005 UINL - Notarius International

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192 J. A. Márquez González, Informe Nacional México <strong>Notarius</strong> <strong>International</strong> 3-4/<strong>2005</strong><br />

de dos personas emiten disposición testamentaria cada<br />

una a favor de la otra o incluso ambas a favor de un tercero<br />

(art. 1296).<br />

La capacidad para testar se presume. Tal es, en efecto,<br />

la formulación contenida en el art. 1305, si bien en<br />

sentido negativo. El art. 1306 previene: “Están incapacitados<br />

para testar: I. Los menores que no han cumplido<br />

dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres, y II.<br />

Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal<br />

juicio”. Este precepto, entonces, deroga la regla general<br />

contenida en el art. 646 que define la mayoría de edad<br />

a los 18 años cumplidos.<br />

Resulta oportuno señalar que sólo los CC de los estados<br />

de Michoacán (art. 1171), Puebla (art. 3065), Quintana<br />

Roo (art. 1252), Tabasco (art. 1386) y Tlaxcala (art.<br />

2641), señalan una edad mayor de 14 años para testar,<br />

porque en el resto de la legislación civil del país (por<br />

ejemplo, CCDF, art. 1306 y CCVER art. 1239) se exige<br />

una edad mayor a 16 años.<br />

4.5. Formas del testamento<br />

Nuestro Código consigna una gran variedad de formas<br />

testamentarias. En principio, sin embargo, los testamentos<br />

sólo pueden clasificarse en dos grandes rubros, a saber:<br />

ordinarios y especiales. Los ordinarios, según se encuentra<br />

prescrito en nuestra ley, son el testamento público<br />

abierto, el cerrado, el simplificado y el ológrafo (art.<br />

1500). Los especiales son el privado, el militar, el marítimo<br />

y el hecho en país extranjero (art. 1501).<br />

Debe hacerse notar asimismo, que los códigos de<br />

Aguascalientes (arts. 1411-1 413), Coahuila (arts. 972-<br />

974), Chihuahua (art. 1406), Oaxaca (arts. 1403-1405),<br />

Puebla (arts. 3259-3261) y Tlaxcala (arts. 2803-2807) no<br />

tipifican el testamento ológrafo y que, por cierto, el código<br />

de Nayarit no regula las formas testamentarias hechas<br />

en el extranjero, ni el testamento militar, ni el marítimo.<br />

El nuevo Código Civil del Estado de México sólo consigna<br />

ya los testamentos público abierto, público simplificado,<br />

militar, marítimo y el hecho en país extranjero (arts.<br />

6.120-6.121). El Código Civil de Veracruz (art. 1454) llama<br />

“testamento notarial cerrado” al que en otras legislaciones<br />

se conoce como “público cerrado” y llama también<br />

“autógrafo” al ológrafo (art. 1483), pero ambos<br />

cambios son exclusivamente de forma. El Código Civil<br />

de Jalisco ya tiene previsto el testamento electrónico (art.<br />

2848) y los CC de Guerrero y Querétaro autorizan el testamento<br />

aéreo (arts. 1459 y 1381, respectivamente). El de<br />

Guerrero, incluso el otorgado en naves espaciales “a partir<br />

del despegue” (ídem, 1381).<br />

4.5.1. Testamento público abierto<br />

Este testamento recibe los calificativos de “público” y<br />

“abierto” en razón de que se otorga ante un fedatario, es<br />

decir, un notario público, por lo cual consta necesariamente<br />

en el protocolo notarial. Hasta hace poco se redactaba,<br />

firmaba y autorizaba en presencia de tres testigos<br />

instrumentales.<br />

La gran mayoría de los códigos de la República continúa<br />

exigiendo la formalidad de los tres testigos instrumentales<br />

en el momento de otorgamiento del testamento<br />

público abierto. Por excepción, los CC de los estados de<br />

Nayarit (art. 2647), Distrito Federal (art. 1513), Jalisco<br />

(art. 2842), Baja California Sur (art. 1418), Veracruz (art.<br />

1444), Querétaro (art. 1388), Colima (art. 1407) y Sonora<br />

(art. 1589) determinan que, a petición del testador o del<br />

notario, podrán concurrir dos testigos. Tal requisito es<br />

meramente opcional. En la práctica sucede que el acto se<br />

realiza sin intervención de los testigos y, en efecto, la definición<br />

dogmática del testamento ha quedado reducida a<br />

la siguiente: “Testamento público abierto es el que se<br />

otorga ante notario”, suprimiendo entonces la anterior<br />

fórmula que rezaba: “... ante notario y tres testigos” (art.<br />

1511 CCDF y 1444 CCVER). El CCCHIH, con reformas<br />

de diciembre de 2002, aún conserva los tres testigos (art.<br />

1415).<br />

Esta forma testamentaria exige la estrecha intervención<br />

y seguimiento del notario, responsabilizando a éste en todo<br />

momento de la redacción de las cláusulas y de su ajuste<br />

estricto con la voluntad de su autor, así como de la lectura<br />

inmediatamente posterior, la imposición de firmas<br />

respectivas y la autorización final del acto.<br />

A continuación, disposiciones concretas de aplicación<br />

sumamente específica norman la conducta del notario<br />

responsable: los arts. 1514 y 1516-1518 estatuyen los casos<br />

excepcionales en que el testador no sepa o no pueda<br />

firmar, fuese enteramente sordo, ciego, o bien ignore el<br />

idioma local. El art. 1519 consigna los principios de unidad<br />

concentrada del acto y dación de fe respecto de la satisfacción<br />

íntegra de las formalidades, bajo pena (art.<br />

1520) de ineficacia del testamento y responsabilidad a<br />

cargo del notario.<br />

4.5.2. Testamento público cerrado<br />

Diversamente, este testamento no consta en ningún<br />

protocolo oficial y por esta razón ostenta el carácter de<br />

“cerrado”. Sin embargo, continúa siendo público porque<br />

involucra la intervención del notario y de testigos.<br />

Este testamento puede ser escrito por el testador, pero<br />

también por otra persona, incluso en papel común. Lo característico<br />

de este documento es que inmediatamente<br />

después de redactado, rubricado y firmado, debe envolverse<br />

en un pliego cerrado. Acto seguido, en presencia de<br />

tres testigos el autor debe exhibirlo al notario, declarando<br />

que en ese pliego está contenida su última voluntad. De<br />

esta forma, ni siquiera el fedatario puede enterarse de los<br />

términos del testamento. Tampoco pueden enterarse los<br />

testigos y la única posibilidad de conocerlo por un extraño<br />

radica en otra persona que deba firmar a ruego del autor<br />

si éste no sabe o no puede hacerlo y ya se entiende que<br />

esta persona goza de la entera confianza del autor. Así,<br />

esta modalidad testamentaria satisface enteramente el requisito<br />

de confidencialidad sin faltar, en cambio, a su presentación<br />

formal ante el fedatario.<br />

El notario, en efecto, debe dar fe del otorgamiento y debe<br />

cuidar también de la satisfacción de todas las formalidades<br />

inherentes a este tipo de actos. De conformidad con<br />

lo dispuesto en el art. 1526, la constancia notarial debe<br />

extenderse en la propia cubierta del documento y acto seguido<br />

ser firmada por el testador, testigos y notario.

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