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188 J. A. Márquez González, Informe Nacional México Notarius International 3-4/2005 Así, los estados de Puebla y Jalisco exigen igual edad en ambos contrayentes, que fijan en 16 años (art. 300 y 260, respectivamente), pero el CF de Hidalgo la eleva a 18 años (art. 30 frac. II), lo mismo que el CC de Guerrero (art. 412). Cabe señalar que el CC de Baja California Sur exige en su art. 157 la edad de 18 años en el hombre y de 16 en la mujer. De ser necesario, se pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas. Éste es el caso, de todas formas, de los menores de edad, quienes requieren el consentimiento de sus progenitores para casarse y suponiendo que no vivan los padres, se exige el consentimiento de los abuelos. La ley aun prevé que si faltaren los padres o abuelos debe darse el consentimiento de los tutores y en caso extremo, del juez de lo familiar. 3.3. Divorcio 3.3.1. Divorcio administrativo El art. 266 del CCDF afirma concretamente que “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”. La forma más simple y rápida en que puede lograrse el divorcio se conoce bajo la denominación de divorcio administrativo. Así, el vínculo matrimonial puede disolverse por la simple declaración de ambos consortes, cuando ambos sean mayores de edad, no tengan hijos menores de dieciocho años, y no tengan bienes o hubiesen liquidado la sociedad conyugal, en su caso (art. 272). 3.3.2. Divorcio judicial consensual El segundo tipo de divorcio es una variante algo más compleja. Presupone que los cónyuges desean divorciarse, pero no se reúnen los extremos previstos en el párrafo inicial del art. 272, es decir, que no son aún mayores de edad, que tienen hijos o que no han liquidado la sociedad conyugal. Si los cónyuges se encuentran en alguno de estos casos, entonces están obligados a presentar un convenio al respecto de estos puntos, en el juzgado de lo familiar. Lograda la aprobación, el trámite continúa en términos rutinarios. Es importante precisar que ambos procedimientos, tanto en la vía administrativa (art. 272 CCDF) como en la vía judicial para la previa aprobación del convenio (art. 273 CCDF), no pueden en ningún caso pedirse sino hasta pasado un año después de la celebración del matrimonio, con lo cual el legislador se asegura que no sea el resultado de un capricho pasajero o de una decisión irreflexiva de los cónyuges. 3.3.3. Divorcio por causa grave La tercera y última forma de divorcio conocida en nuestra legislación tiene lugar, diversamente, por la existencia de una causa grave, precisamente prevista en el art. 267 del CCDF y no supone, desde luego, el consentimiento de ambos cónyuges. El procedimiento para demandar esta forma de divorcio se encuentra también previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (CPCDF), pero en distinto lugar, ya que no mantiene un procedimiento específico, sino que su trámite se remite al de un juicio ordinario, cuya regulación se contiene en los arts. 251 y siguientes de este mismo cuerpo legal. 3.4. Régimen Patrimonial El Código Civil dispone expresamente que el contrato de matrimonio debe celebrarse según el régimen patrimonial de sociedad conyugal o de separación de bienes (arts. 98, 178 CCDF). 3.4.1. Sociedad conyugal La sociedad conyugal puede comprender los bienes de que son dueños los esposos, no sólo en ese momento, sino también los que en el futuro puedan llegar a adquirir. En las capitulaciones matrimoniales, los cónyuges pueden declarar que bienes aporten a la sociedad. Si se trata de bienes inmuebles, las capitulaciones que rigen la sociedad deben formalizarse en escritura pública ante notario y además inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para que surtan efectos frente a tercero. No existiendo capitulaciones, en general, pertenecen a la sociedad conyugal, todos los bienes adquiridos a partir de la fecha del matrimonio. Se exceptúan únicamente, por ser propios de cada cónyuge, los que adquieran durante éste por exclusiva donación, herencia, legado o dones de la fortuna (art. 172 CC de Chihuahua, art. 182 quintus CCDF, arts. 303-306 CC de Jalisco, art. 207 CC de Oaxaca, art. 338 CC de Puebla, arts. 735-738 CC de Quintana Roo, arts. 196-201 CC de Tabasco, art. 173 CC de Tamaulipas, art. 172 CC de Veracruz). 3.4.2. Separación de bienes En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservan la propiedad y la administración de los bienes que por las capitulaciones les pertenecen, así como las rentas que se produzcan. Constituye el caso precisamente contrario a la sociedad. 3.4.3. Presunción legal En la práctica, cada vez un mayor número de parejas prefiere el régimen de separación de bienes, si bien es cierto que con anterioridad la gran mayoría de los cónyuges elegía la mancomunidad. También es claro que una razón importante residía en el hecho de que, no celebrando capitulaciones, muchos códigos en la República establecen la presunción legal de que el régimen patrimonial se constituye bajo la forma de sociedad conyugal. Ésta es, en efecto, la regla general que precisa la normativa de los siguientes códigos: CC del estado de Chihuahua (art. 165), Morelos (art. 141), Nuevo León (art. 178), Puebla (art. 338), Quintana Roo (art. 719), Tabasco (art. 180) y Veracruz (art. 166). La presunción deriva a favor de la modalidad de sociedad legal en el caso de las siguientes legislaciones: Aguascalientes (art. 209), Jalisco (art. 282), Oaxaca (art. 206), Sonora (art. 270) y Tamaulipas (art. 172).
Notarius International 3-4/2005 J. A. Márquez González, Informe Nacional México 189 Por otra parte, previenen expresamente la presunción en sentido directamente contrario a ambos los siguientes códigos: los CC de Campeche (art. 189), Guanajuato (art. 176), Guerrero (art. 437), el CF de Hidalgo (art. 60), los CC de Michoacán (art. 173), Querétaro (art. 166), Tlaxcala (art. 60) y Yucatán (art. 117) y el CF de Zacatecas (art. 138), ya que entonces se tendrá por establecida la separación de bienes, con los efectos legales del caso. El resto de los códigos no contiene previsión expresa en este sentido. 3.4.4. Capitulaciones matrimoniales Las capitulaciones que establezcan la separación deben constar en escritura pública si tal es el caso, excepto que se celebren antes del matrimonio (art. 180 CCDF). En todo caso, contendrán un inventario específico de cada uno de los bienes de exclusiva propiedad, así como de las deudas. La consecuencia jurídica más importante de la separación tiene que ver, desde luego, con la irreductible propiedad de los bienes exclusivos. Así, las rentas de los bienes continúan perteneciendo al cónyuge propietario. También se establece expresamente que cada uno de los consortes adquiere y administra en exclusiva los ingresos por servicios personales. Hay una excepción muy importante. Se refiere al caso en que los cónyuges adquieran conjuntamente por causa de donación, herencia, legado, don de la fortuna o cualquier otro título gratuito. La administración, en este caso, corresponde a ambos y ya se entiende que debe procederse a la oportuna división. Ninguno de los cónyuges puede cobrar al otro honorarios por servicios personales, pero una reforma reciente en la Ciudad de México, algo discutida, prescribe ahora que se puede demandar una indemnización hasta del 50% de los bienes adquiridos en el matrimonio (art. 289 bis, CCDF). 3.5. Regímenes convencionales de bienes y capitulaciones matrimoniales Ya se vio que nuestra ley concede a los cónyuges la posibilidad de pactar expresamente las capitulaciones matrimoniales que crean convenientes, ya para constituir una sociedad, ya para establecer la separación de los bienes. En cualquier caso, las capitulaciones definen su situación patrimonial. Ahora bien, la ley establece la presunción legal de que todo aquello que no se encuentre expresamente estipulado, debe remitirse a las disposiciones generales al contrato de la sociedad conyugal (arts. 183-206 bis CCDF). La fracción V del art. 98 afirma que junto con la solicitud de matrimonio debe acompañarse necesariamente el convenio que los pretendientes celebren con relación a sus bienes, donde debe expresarse con toda claridad la naturaleza de la convención. Otras legislaciones, en cambio, son mucho más específicas en ese sentido. El CCVER reitera en su art. 171 segundo párrafo que una vez aplicada la presunción, se sigue la normativa prescrita para las sociedades civiles o la copropiedad, en cuanto sea posible. No obstante, una reciente reforma exige ahora el requisito de la presencia simultánea de ambos cónyuges en la adquisición ante notario para su consideración como un bien de naturaleza indivisible y común. Por otra parte, la mayoría de los estados de la República no exige más la necesidad de la autorización judicial para contratar entre cónyuges. Una docena apenas de entidades aún requiere permiso: Campeche (arts. 185 y 186), Chiapas (arts. 171 y 172), Guerrero (arts. 432 y 433), Hidalgo (arts. 176 y 177), Michoacán (arts. 170 y 171), Oaxaca (arts. 173, 174 y 175), Quintana Roo (arts. 712, 713 y 714), San Luis Potosí (arts. 159 y 160), Sinaloa (arts. 174 y 175), Tabasco (arts. 173, 174 y 175), Tlaxcala (art. 58) y Zacatecas (arts. 131 y 132). 5 3.6. Alimentos matrimoniales El concepto de alimentos que maneja la ley mexicana es muy amplio. Así, el art. 308 dice que “Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales”. En caso de divorcio, debe seguirse el principio general que se encuentra establecido en el art. 302: “Los cónyuges deben darse alimentos; la Ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma Ley señale”. El art. 288 dice que en los casos de divorcio necesario puede sentenciarse al culpable al pago de alimentos a favor del cónyuge inocente y que aun en el caso de divorcio por mutuo consentimiento la mujer puede recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio, siempre que no tenga ingresos suficientes o se una a otra pareja. El varón goza del mismo derecho, pero debe acreditar que se encuentra imposibilitado para trabajar y que carece de ingresos suficientes. 3.7. Comunidad no matrimonial (homosexual o heterosexual) o matrimonio de homosexuales 3.7.1. Cohabitación sin matrimonio (concubinato) Se ha dejado establecido ya que nuestra legislación civil otorga una importancia muy especial a la institución matrimonial. Prueba de ello reside en la solemnidad compleja de los requisitos que deben observarse para su celebración (arts. 97-113 CCDF) y en la incorporación de postulados que presiden el nacimiento y desarrollo estable de la familia (art. 4º CPEUM; arts. 162, 163, 164, 168 CCDF; art. 940 CPCDF). En la dogmática filosófica de este contexto, resulta obvio entonces pensar en la importancia marginal que el legislador concede a otro tipo de instituciones que de alguna manera se apartan de la formalidad legal que significa la institución matrimonial. Éste es el caso, en efecto, de 5 FERNANDO ANTONIO CÁRDENAS GONZÁLEZ, „Autorización judicial para contratar entre cónyuges“, en escribano, órgano oficial de la ANNM, AC., no. 28, México, 2003, p. 22.
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<strong>Notarius</strong> <strong>International</strong> 3-4/<strong>2005</strong> J. A. Márquez González, Informe Nacional México 189<br />
Por otra parte, previenen expresamente la presunción<br />
en sentido directamente contrario a ambos los siguientes<br />
códigos: los CC de Campeche (art. 189), Guanajuato (art.<br />
176), Guerrero (art. 437), el CF de Hidalgo (art. 60), los<br />
CC de Michoacán (art. 173), Querétaro (art. 166), Tlaxcala<br />
(art. 60) y Yucatán (art. 117) y el CF de Zacatecas<br />
(art. 138), ya que entonces se tendrá por establecida la separación<br />
de bienes, con los efectos legales del caso.<br />
El resto de los códigos no contiene previsión expresa<br />
en este sentido.<br />
3.4.4. Capitulaciones matrimoniales<br />
Las capitulaciones que establezcan la separación deben<br />
constar en escritura pública si tal es el caso, excepto que<br />
se celebren antes del matrimonio (art. 180 CCDF). En todo<br />
caso, contendrán un inventario específico de cada uno<br />
de los bienes de exclusiva propiedad, así como de las<br />
deudas.<br />
La consecuencia jurídica más importante de la separación<br />
tiene que ver, desde luego, con la irreductible propiedad<br />
de los bienes exclusivos. Así, las rentas de los bienes<br />
continúan perteneciendo al cónyuge propietario.<br />
También se establece expresamente que cada uno de los<br />
consortes adquiere y administra en exclusiva los ingresos<br />
por servicios personales.<br />
Hay una excepción muy importante. Se refiere al caso<br />
en que los cónyuges adquieran conjuntamente por causa<br />
de donación, herencia, legado, don de la fortuna o cualquier<br />
otro título gratuito. La administración, en este caso,<br />
corresponde a ambos y ya se entiende que debe procederse<br />
a la oportuna división.<br />
Ninguno de los cónyuges puede cobrar al otro honorarios<br />
por servicios personales, pero una reforma reciente en<br />
la Ciudad de México, algo discutida, prescribe ahora que<br />
se puede demandar una indemnización hasta del 50% de<br />
los bienes adquiridos en el matrimonio (art. 289 bis,<br />
CCDF).<br />
3.5. Regímenes convencionales de bienes y capitulaciones<br />
matrimoniales<br />
Ya se vio que nuestra ley concede a los cónyuges la posibilidad<br />
de pactar expresamente las capitulaciones matrimoniales<br />
que crean convenientes, ya para constituir<br />
una sociedad, ya para establecer la separación de los bienes.<br />
En cualquier caso, las capitulaciones definen su situación<br />
patrimonial.<br />
Ahora bien, la ley establece la presunción legal de que<br />
todo aquello que no se encuentre expresamente estipulado,<br />
debe remitirse a las disposiciones generales al contrato<br />
de la sociedad conyugal (arts. 183-206 bis CCDF). La<br />
fracción V del art. 98 afirma que junto con la solicitud de<br />
matrimonio debe acompañarse necesariamente el convenio<br />
que los pretendientes celebren con relación a sus bienes,<br />
donde debe expresarse con toda claridad la naturaleza<br />
de la convención. Otras legislaciones, en cambio, son<br />
mucho más específicas en ese sentido.<br />
El CCVER reitera en su art. 171 segundo párrafo que<br />
una vez aplicada la presunción, se sigue la normativa<br />
prescrita para las sociedades civiles o la copropiedad, en<br />
cuanto sea posible. No obstante, una reciente reforma<br />
exige ahora el requisito de la presencia simultánea de ambos<br />
cónyuges en la adquisición ante notario para su consideración<br />
como un bien de naturaleza indivisible y común.<br />
Por otra parte, la mayoría de los estados de la República<br />
no exige más la necesidad de la autorización judicial<br />
para contratar entre cónyuges. Una docena apenas<br />
de entidades aún requiere permiso: Campeche (arts. 185<br />
y 186), Chiapas (arts. 171 y 172), Guerrero (arts. 432 y<br />
433), Hidalgo (arts. 176 y 177), Michoacán (arts. 170 y<br />
171), Oaxaca (arts. 173, 174 y 175), Quintana Roo (arts.<br />
712, 713 y 714), San Luis Potosí (arts. 159 y 160), Sinaloa<br />
(arts. 174 y 175), Tabasco (arts. 173, 174 y 175),<br />
Tlaxcala (art. 58) y Zacatecas (arts. 131 y 132). 5<br />
3.6. Alimentos matrimoniales<br />
El concepto de alimentos que maneja la ley mexicana<br />
es muy amplio. Así, el art. 308 dice que “Los alimentos<br />
comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia<br />
en casos de enfermedad. Respecto de los menores<br />
los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios<br />
para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle<br />
algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados<br />
a su sexo y circunstancias personales”.<br />
En caso de divorcio, debe seguirse el principio general<br />
que se encuentra establecido en el art. 302: “Los cónyuges<br />
deben darse alimentos; la Ley determinará cuando<br />
queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio<br />
y otros que la misma Ley señale”.<br />
El art. 288 dice que en los casos de divorcio necesario<br />
puede sentenciarse al culpable al pago de alimentos a favor<br />
del cónyuge inocente y que aun en el caso de divorcio<br />
por mutuo consentimiento la mujer puede recibir alimentos<br />
por el mismo lapso de duración del matrimonio,<br />
siempre que no tenga ingresos suficientes o se una a otra<br />
pareja. El varón goza del mismo derecho, pero debe acreditar<br />
que se encuentra imposibilitado para trabajar y que<br />
carece de ingresos suficientes.<br />
3.7. Comunidad no matrimonial (homosexual o heterosexual)<br />
o matrimonio de homosexuales<br />
3.7.1. Cohabitación sin matrimonio (concubinato)<br />
Se ha dejado establecido ya que nuestra legislación civil<br />
otorga una importancia muy especial a la institución<br />
matrimonial. Prueba de ello reside en la solemnidad compleja<br />
de los requisitos que deben observarse para su celebración<br />
(arts. 97-113 CCDF) y en la incorporación de<br />
postulados que presiden el nacimiento y desarrollo estable<br />
de la familia (art. 4º CPEUM; arts. 162, 163, 164, 168<br />
CCDF; art. 940 CPCDF).<br />
En la dogmática filosófica de este contexto, resulta obvio<br />
entonces pensar en la importancia marginal que el legislador<br />
concede a otro tipo de instituciones que de alguna<br />
manera se apartan de la formalidad legal que significa<br />
la institución matrimonial. Éste es el caso, en efecto, de<br />
5 FERNANDO ANTONIO CÁRDENAS GONZÁLEZ, „Autorización judicial<br />
para contratar entre cónyuges“, en escribano, órgano oficial de la<br />
ANNM, AC., no. 28, México, 2003, p. 22.