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188 J. A. Márquez González, Informe Nacional México <strong>Notarius</strong> <strong>International</strong> 3-4/<strong>2005</strong><br />
Así, los estados de Puebla y Jalisco exigen igual edad<br />
en ambos contrayentes, que fijan en 16 años (art. 300 y<br />
260, respectivamente), pero el CF de Hidalgo la eleva a<br />
18 años (art. 30 frac. II), lo mismo que el CC de Guerrero<br />
(art. 412). Cabe señalar que el CC de Baja California<br />
Sur exige en su art. 157 la edad de 18 años en el hombre<br />
y de 16 en la mujer.<br />
De ser necesario, se pueden conceder dispensas de<br />
edad por causas graves y justificadas. Éste es el caso, de<br />
todas formas, de los menores de edad, quienes requieren<br />
el consentimiento de sus progenitores para casarse y suponiendo<br />
que no vivan los padres, se exige el consentimiento<br />
de los abuelos. La ley aun prevé que si faltaren los<br />
padres o abuelos debe darse el consentimiento de los tutores<br />
y en caso extremo, del juez de lo familiar.<br />
3.3. Divorcio<br />
3.3.1. Divorcio administrativo<br />
El art. 266 del CCDF afirma concretamente que “El divorcio<br />
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los<br />
cónyuges en aptitud de contraer otro”. La forma más simple<br />
y rápida en que puede lograrse el divorcio se conoce<br />
bajo la denominación de divorcio administrativo. Así, el<br />
vínculo matrimonial puede disolverse por la simple declaración<br />
de ambos consortes, cuando ambos sean mayores<br />
de edad, no tengan hijos menores de dieciocho<br />
años, y no tengan bienes o hubiesen liquidado la sociedad<br />
conyugal, en su caso (art. 272).<br />
3.3.2. Divorcio judicial consensual<br />
El segundo tipo de divorcio es una variante algo más<br />
compleja. Presupone que los cónyuges desean divorciarse,<br />
pero no se reúnen los extremos previstos en el párrafo<br />
inicial del art. 272, es decir, que no son aún mayores<br />
de edad, que tienen hijos o que no han liquidado la sociedad<br />
conyugal.<br />
Si los cónyuges se encuentran en alguno de estos casos,<br />
entonces están obligados a presentar un convenio al respecto<br />
de estos puntos, en el juzgado de lo familiar. Lograda<br />
la aprobación, el trámite continúa en términos rutinarios.<br />
Es importante precisar que ambos procedimientos, tanto<br />
en la vía administrativa (art. 272 CCDF) como en la<br />
vía judicial para la previa aprobación del convenio (art.<br />
273 CCDF), no pueden en ningún caso pedirse sino hasta<br />
pasado un año después de la celebración del matrimonio,<br />
con lo cual el legislador se asegura que no sea el resultado<br />
de un capricho pasajero o de una decisión irreflexiva<br />
de los cónyuges.<br />
3.3.3. Divorcio por causa grave<br />
La tercera y última forma de divorcio conocida en<br />
nuestra legislación tiene lugar, diversamente, por la existencia<br />
de una causa grave, precisamente prevista en el<br />
art. 267 del CCDF y no supone, desde luego, el consentimiento<br />
de ambos cónyuges.<br />
El procedimiento para demandar esta forma de divorcio<br />
se encuentra también previsto en el Código de Procedimientos<br />
Civiles para el Distrito Federal (CPCDF), pero<br />
en distinto lugar, ya que no mantiene un procedimiento<br />
específico, sino que su trámite se remite al de un juicio<br />
ordinario, cuya regulación se contiene en los arts. 251 y<br />
siguientes de este mismo cuerpo legal.<br />
3.4. Régimen Patrimonial<br />
El Código Civil dispone expresamente que el contrato<br />
de matrimonio debe celebrarse según el régimen patrimonial<br />
de sociedad conyugal o de separación de bienes<br />
(arts. 98, 178 CCDF).<br />
3.4.1. Sociedad conyugal<br />
La sociedad conyugal puede comprender los bienes de<br />
que son dueños los esposos, no sólo en ese momento,<br />
sino también los que en el futuro puedan llegar a adquirir.<br />
En las capitulaciones matrimoniales, los cónyuges<br />
pueden declarar que bienes aporten a la sociedad. Si se<br />
trata de bienes inmuebles, las capitulaciones que rigen la<br />
sociedad deben formalizarse en escritura pública ante notario<br />
y además inscribirse en el Registro Público de la<br />
Propiedad para que surtan efectos frente a tercero.<br />
No existiendo capitulaciones, en general, pertenecen a<br />
la sociedad conyugal, todos los bienes adquiridos a partir<br />
de la fecha del matrimonio. Se exceptúan únicamente,<br />
por ser propios de cada cónyuge, los que adquieran durante<br />
éste por exclusiva donación, herencia, legado o dones<br />
de la fortuna (art. 172 CC de Chihuahua, art. 182<br />
quintus CCDF, arts. 303-306 CC de Jalisco, art. 207 CC<br />
de Oaxaca, art. 338 CC de Puebla, arts. 735-738 CC de<br />
Quintana Roo, arts. 196-201 CC de Tabasco, art. 173 CC<br />
de Tamaulipas, art. 172 CC de Veracruz).<br />
3.4.2. Separación de bienes<br />
En el régimen de separación de bienes, los cónyuges<br />
conservan la propiedad y la administración de los bienes<br />
que por las capitulaciones les pertenecen, así como las<br />
rentas que se produzcan. Constituye el caso precisamente<br />
contrario a la sociedad.<br />
3.4.3. Presunción legal<br />
En la práctica, cada vez un mayor número de parejas<br />
prefiere el régimen de separación de bienes, si bien es<br />
cierto que con anterioridad la gran mayoría de los cónyuges<br />
elegía la mancomunidad.<br />
También es claro que una razón importante residía en el<br />
hecho de que, no celebrando capitulaciones, muchos códigos<br />
en la República establecen la presunción legal de<br />
que el régimen patrimonial se constituye bajo la forma de<br />
sociedad conyugal. Ésta es, en efecto, la regla general<br />
que precisa la normativa de los siguientes códigos: CC<br />
del estado de Chihuahua (art. 165), Morelos (art. 141),<br />
Nuevo León (art. 178), Puebla (art. 338), Quintana Roo<br />
(art. 719), Tabasco (art. 180) y Veracruz (art. 166). La<br />
presunción deriva a favor de la modalidad de sociedad legal<br />
en el caso de las siguientes legislaciones: Aguascalientes<br />
(art. 209), Jalisco (art. 282), Oaxaca (art. 206), Sonora<br />
(art. 270) y Tamaulipas (art. 172).