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3-4/2005 UINL - Notarius International

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188 J. A. Márquez González, Informe Nacional México <strong>Notarius</strong> <strong>International</strong> 3-4/<strong>2005</strong><br />

Así, los estados de Puebla y Jalisco exigen igual edad<br />

en ambos contrayentes, que fijan en 16 años (art. 300 y<br />

260, respectivamente), pero el CF de Hidalgo la eleva a<br />

18 años (art. 30 frac. II), lo mismo que el CC de Guerrero<br />

(art. 412). Cabe señalar que el CC de Baja California<br />

Sur exige en su art. 157 la edad de 18 años en el hombre<br />

y de 16 en la mujer.<br />

De ser necesario, se pueden conceder dispensas de<br />

edad por causas graves y justificadas. Éste es el caso, de<br />

todas formas, de los menores de edad, quienes requieren<br />

el consentimiento de sus progenitores para casarse y suponiendo<br />

que no vivan los padres, se exige el consentimiento<br />

de los abuelos. La ley aun prevé que si faltaren los<br />

padres o abuelos debe darse el consentimiento de los tutores<br />

y en caso extremo, del juez de lo familiar.<br />

3.3. Divorcio<br />

3.3.1. Divorcio administrativo<br />

El art. 266 del CCDF afirma concretamente que “El divorcio<br />

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los<br />

cónyuges en aptitud de contraer otro”. La forma más simple<br />

y rápida en que puede lograrse el divorcio se conoce<br />

bajo la denominación de divorcio administrativo. Así, el<br />

vínculo matrimonial puede disolverse por la simple declaración<br />

de ambos consortes, cuando ambos sean mayores<br />

de edad, no tengan hijos menores de dieciocho<br />

años, y no tengan bienes o hubiesen liquidado la sociedad<br />

conyugal, en su caso (art. 272).<br />

3.3.2. Divorcio judicial consensual<br />

El segundo tipo de divorcio es una variante algo más<br />

compleja. Presupone que los cónyuges desean divorciarse,<br />

pero no se reúnen los extremos previstos en el párrafo<br />

inicial del art. 272, es decir, que no son aún mayores<br />

de edad, que tienen hijos o que no han liquidado la sociedad<br />

conyugal.<br />

Si los cónyuges se encuentran en alguno de estos casos,<br />

entonces están obligados a presentar un convenio al respecto<br />

de estos puntos, en el juzgado de lo familiar. Lograda<br />

la aprobación, el trámite continúa en términos rutinarios.<br />

Es importante precisar que ambos procedimientos, tanto<br />

en la vía administrativa (art. 272 CCDF) como en la<br />

vía judicial para la previa aprobación del convenio (art.<br />

273 CCDF), no pueden en ningún caso pedirse sino hasta<br />

pasado un año después de la celebración del matrimonio,<br />

con lo cual el legislador se asegura que no sea el resultado<br />

de un capricho pasajero o de una decisión irreflexiva<br />

de los cónyuges.<br />

3.3.3. Divorcio por causa grave<br />

La tercera y última forma de divorcio conocida en<br />

nuestra legislación tiene lugar, diversamente, por la existencia<br />

de una causa grave, precisamente prevista en el<br />

art. 267 del CCDF y no supone, desde luego, el consentimiento<br />

de ambos cónyuges.<br />

El procedimiento para demandar esta forma de divorcio<br />

se encuentra también previsto en el Código de Procedimientos<br />

Civiles para el Distrito Federal (CPCDF), pero<br />

en distinto lugar, ya que no mantiene un procedimiento<br />

específico, sino que su trámite se remite al de un juicio<br />

ordinario, cuya regulación se contiene en los arts. 251 y<br />

siguientes de este mismo cuerpo legal.<br />

3.4. Régimen Patrimonial<br />

El Código Civil dispone expresamente que el contrato<br />

de matrimonio debe celebrarse según el régimen patrimonial<br />

de sociedad conyugal o de separación de bienes<br />

(arts. 98, 178 CCDF).<br />

3.4.1. Sociedad conyugal<br />

La sociedad conyugal puede comprender los bienes de<br />

que son dueños los esposos, no sólo en ese momento,<br />

sino también los que en el futuro puedan llegar a adquirir.<br />

En las capitulaciones matrimoniales, los cónyuges<br />

pueden declarar que bienes aporten a la sociedad. Si se<br />

trata de bienes inmuebles, las capitulaciones que rigen la<br />

sociedad deben formalizarse en escritura pública ante notario<br />

y además inscribirse en el Registro Público de la<br />

Propiedad para que surtan efectos frente a tercero.<br />

No existiendo capitulaciones, en general, pertenecen a<br />

la sociedad conyugal, todos los bienes adquiridos a partir<br />

de la fecha del matrimonio. Se exceptúan únicamente,<br />

por ser propios de cada cónyuge, los que adquieran durante<br />

éste por exclusiva donación, herencia, legado o dones<br />

de la fortuna (art. 172 CC de Chihuahua, art. 182<br />

quintus CCDF, arts. 303-306 CC de Jalisco, art. 207 CC<br />

de Oaxaca, art. 338 CC de Puebla, arts. 735-738 CC de<br />

Quintana Roo, arts. 196-201 CC de Tabasco, art. 173 CC<br />

de Tamaulipas, art. 172 CC de Veracruz).<br />

3.4.2. Separación de bienes<br />

En el régimen de separación de bienes, los cónyuges<br />

conservan la propiedad y la administración de los bienes<br />

que por las capitulaciones les pertenecen, así como las<br />

rentas que se produzcan. Constituye el caso precisamente<br />

contrario a la sociedad.<br />

3.4.3. Presunción legal<br />

En la práctica, cada vez un mayor número de parejas<br />

prefiere el régimen de separación de bienes, si bien es<br />

cierto que con anterioridad la gran mayoría de los cónyuges<br />

elegía la mancomunidad.<br />

También es claro que una razón importante residía en el<br />

hecho de que, no celebrando capitulaciones, muchos códigos<br />

en la República establecen la presunción legal de<br />

que el régimen patrimonial se constituye bajo la forma de<br />

sociedad conyugal. Ésta es, en efecto, la regla general<br />

que precisa la normativa de los siguientes códigos: CC<br />

del estado de Chihuahua (art. 165), Morelos (art. 141),<br />

Nuevo León (art. 178), Puebla (art. 338), Quintana Roo<br />

(art. 719), Tabasco (art. 180) y Veracruz (art. 166). La<br />

presunción deriva a favor de la modalidad de sociedad legal<br />

en el caso de las siguientes legislaciones: Aguascalientes<br />

(art. 209), Jalisco (art. 282), Oaxaca (art. 206), Sonora<br />

(art. 270) y Tamaulipas (art. 172).

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