3-4/2005 UINL - Notarius International

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186 J. A. Márquez González, Informe Nacional México Notarius International 3-4/2005 1.8. Organizaciones profesionales La gran mayoría de las leyes notariales en la República Mexicana dispone de un colegio como institución que aglutina obligatoriamente a todos los notarios de la entidad. Desde el punto de vista nacional, en el año de 1955 se creó la denominada Asociación Nacional del Notariado Mexicano (ANNM) 4 , la cual afilia en forma voluntaria a todos los notariados del país y, además, incorpora estatutariamente a los presidentes de los Colegios y Consejos notariales locales en todo el país, lo cual le confiere una gran representatividad a nivel nacional, si bien es cierto que no todos los notarios se encuentran afiliados a esta organización. 2. Derecho Civil 2.1. Derecho civil en general El Código Civil del Distrito Federal (CCDF) se encuentra en vigor desde 1932, y ha sido objeto de importantes reformas en los últimos años. Mantiene una profunda influencia del código napoleónico de 1804 y, en general, sigue una estructura bastante similar. Todos los códigos de la República son muy similares, pero esto no impide que existan diferencias entre ellos, algunas incluso relevantes. Por ejemplo, la gran mayoría de los códigos consignan legalmente la noción doctrinal de “acto jurídico”. En efecto, los arts. 1792, 1973 y 1859 del CCDF contienen las definiciones de convenio y contrato siguiendo en este punto la teoría francesa plasmada en el Código de Napoleón. Sin embargo, algunos códigos se apartan de este esquema doctrinal. Éste es, en efecto, el caso de los códigos civiles de Coahuila (arts. 1899-2198), Guerrero (arts. 1593 y ss.) y Quintana Roo (arts. 135-425) que acogen la teoría del “negocio jurídico”. Los códigos civiles más antiguos del país son los de Veracruz (1932), Nuevo León (1935), Michoacán (1936), Chiapas (1938), Hidalgo y Sinaloa (1940), Campeche y Oaxaca (1943), San Luis Potosí (1946), Aguascalientes (1947), Durango (1948), Sonora (1949), Colima (1953), Guanajuato (1967), Baja California y Chihuahua (1974) y Tlaxcala (1976). Los más novedosos son los de Quintana Roo (1980), Nayarit (1981), Puebla (1985), Zacatecas (1986), Tamaulipas (1987), Querétaro (1990), Guerrero y Yucatán (1993), Morelos (1994), Jalisco (1995), Baja California Sur (1996), Tabasco (1997), Coahuila (1999) y, por último, Estado de México (2002). 2.2. Derecho inmobiliario El Libro Segundo del CCDF trata con extensión de la posesión, de la propiedad, del usufructo, uso, habitación y servidumbre. No es sino hasta el Libro Cuarto (De las Obligaciones), en su Segunda Parte (De las diversas especies de contratos), cuando examina la enajenación de inmuebles en cada uno de los contratos específicos de que se trate. En nuestro derecho el contrato de compraventa es consensual. En efecto, en términos de lo dispuesto en el art. 2248, “Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero”. En general, la venta es perfecta una vez que las partes han convenido sobre las prestaciones, aunque éstas no se hayan entregado físicamente aún. 2.3. Enajenación de inmuebles 2.3.1. Requisito de forma El contrato de compraventa exige cierta forma específica cuando recae sobre inmuebles. El CCDF prescribe que las enajenaciones hasta por un valor de 365 veces el salario mínimo general diario de la Ciudad de México (unos $ 16,100 pesos, aproximadamente $ 1,500 USD), podrán hacerse en documento privado, ante dos testigos y con ratificación de las firmas ante notario, juez o registrador. Lo propio sucede con las operaciones de constitución o transmisión de derechos reales, por la misma suma. Los contratos de enajenaciones que haga el gobierno para personas humildes podrán, en cambio, prescindir de los testigos y de la certificación de firmas. Cabe aclarar que estos contratos de interés social casi siempre se cobran con reducción del 50% de la tarifa arancelaria. Todo contrato que exceda de aquella cantidad de $ 1,500 USD, deberá reducirse a escritura pública ante notario. 2.3.2. Escrituración En síntesis, el procedimiento de escrituración puede resumirse en los siguientes pasos: - ante todo, el notario está obligado a recabar por parte de la oficina del registro público un certificado acerca de la existencia o no de gravámenes en relación con la finca objeto de la transmisión. - Esta solicitud también sirve como un aviso preventivo donde se menciona la operación propalada. El registrador practica una nota de presentación, la cual tiene una vigencia de 30 días naturales. - Una vez firmada la escritura, se emite nuevamente por parte del notario otro aviso preventivo, pero ahora con adición de la fecha de la escritura y de su firma. - Acto seguido, el notario debe continuar con el procedimiento de pago de los derechos e impuestos relativos a la operación de que se trate, y una vez satisfechos todos, deberá expedir el testimonio respectivo para su inscripción definitiva en el registro público. 2.3.3. Inscripción registral La institución registral opera bajo los principios de publicidad, inscripción, especialidad, consentimiento, tracto sucesivo, rogación, prioridad, legalidad y presunción de exactitud registral. El art. 3042 del CCDF dice que deben ser objeto de inscripción los siguientes actos: - Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles; 4 Internet: www.notariadomexicano.org.mx/

Notarius International 3-4/2005 J. A. Márquez González, Informe Nacional México 187 - La constitución del patrimonio familiar; - Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años; y - Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados. 2.4. Contrato con el promotor inmobiliario En México, este tipo de contratos se encuentra parcialmente regulado en la Ley Federal de Protección al Consumidor. Esta ley regula en sus arts. 73-76 las operaciones con inmuebles, prescribiendo que los actos relacionados sólo estarán sujetos a esta ley, cuando los proveedores sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, en los términos de los arts. 64 y 65, y que tales contratos deberán forzosamente registrarse en la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor. Además, el contrato respectivo debe cumplir con una serie de requisitos mínimos cuidadosamente regulados en la ley (arts. 73 bis y 73 ter). 2.5. Propiedad horizontal y derecho de superficie La propiedad horizontal se regula en México a través de una ley específica denominada Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal (LPCI) de 1999, la cual reglamenta su constitución, modificación, organización, funcionamiento, administración y terminación. Acorde a su estructura, existen tres tipos de condominio: vertical, horizontal y mixto. En cuanto a su uso, puede ser habitacional, comercial o de servicios, industrial y mixto. La constitución del régimen exige la manifestación de voluntad en escritura pública ante notario. La escritura constitutiva del régimen condominial debe inscribirse en el registro público, previo pago de los derechos respectivos. El derecho de superficie no tiene mención expresa en el CCDF. 2.6. Derechos reales limitados sobre bienes inmuebles Los derechos reales que nuestra legislación consagra son los de propiedad, copropiedad, usufructo, uso, habitación, servidumbre, prenda e hipoteca. Del derecho de propiedad se trata en los arts. 830-937 del CCDF, en relación con lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM): La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades. Otro tipo de limitaciones se refieren a la adquisición de terrenos rústicos por parte de sociedades mercantiles por acciones (únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimento de su objeto) y a la constitución del patrimonio de familia (el cual tiene características de inalienabilidad e inembargabilidad según señala el mismo art. 27, frac. XVII de la CPEUM). En cuanto al derecho de prenda, conviene aclarar que una reforma reciente ha modificado, en 2003, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el Código de Comercio, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley del Mercado de Valores, la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, para admitir la prenda sin transmisión de posesión y otro tipo de garantías, entre otras cosas. 3. Derecho de Familia El régimen legal de la familia se encuentra incluido en el Código Civil, excepto en los casos de los estados de Hidalgo y Zacatecas. En efecto, estas dos entidades poseen códigos separados de derecho de familia. 3.1. Derecho matrimonial Algunos códigos definen la institución matrimonial. Entre ellos se encuentra el CCVER que en su art. 75 afirma: “El matrimonio es la unión de un solo hombre y de una sola mujer que conviven para realizar los fines esenciales de la familia como institución social y civil”. En el caso del CCDF, la institución no se define y solamente se aclara que el matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige. Tampoco es común que los códigos civiles definan el concepto de familia. Sin embargo, los CC de los estados de Aguascalientes (747) y Guerrero (art. 374), el CF de Hidalgo (art. 340), los CC de Jalisco (art. 778), Michoacán (art. 120), Querétaro (art. 135), Quintana Roo (art. 1190), Tamaulipas (art. 663) y el CF de Zacatecas (art. 3º) contienen dogmáticamente una definición del concepto. Por su parte, algunos códigos civiles tipifican el matrimonio como una institución social y civil (Baja California, Hidalgo, Jalisco, Querétaro, Veracruz), pero otros dicen simplemente que es un contrato (Distrito Federal, Oaxaca y Puebla). Es de destacar que el CC de Morelos en su art. 120 consigna que “La familia morelense es una agrupación natural…” 3.2. Celebración del matrimonio La capacidad para contraer matrimonio. La legislación civil establece una edad mínima entre los contrayentes. El hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce y esta disposición resulta concordante en casi todos los códigos civiles de la República Mexicana.

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1.8. Organizaciones profesionales<br />

La gran mayoría de las leyes notariales en la República<br />

Mexicana dispone de un colegio como institución que<br />

aglutina obligatoriamente a todos los notarios de la entidad.<br />

Desde el punto de vista nacional, en el año de 1955 se<br />

creó la denominada Asociación Nacional del Notariado<br />

Mexicano (ANNM) 4 , la cual afilia en forma voluntaria a<br />

todos los notariados del país y, además, incorpora estatutariamente<br />

a los presidentes de los Colegios y Consejos<br />

notariales locales en todo el país, lo cual le confiere una<br />

gran representatividad a nivel nacional, si bien es cierto<br />

que no todos los notarios se encuentran afiliados a esta<br />

organización.<br />

2. Derecho Civil<br />

2.1. Derecho civil en general<br />

El Código Civil del Distrito Federal (CCDF) se encuentra<br />

en vigor desde 1932, y ha sido objeto de importantes<br />

reformas en los últimos años. Mantiene una profunda<br />

influencia del código napoleónico de 1804 y, en<br />

general, sigue una estructura bastante similar.<br />

Todos los códigos de la República son muy similares,<br />

pero esto no impide que existan diferencias entre ellos,<br />

algunas incluso relevantes.<br />

Por ejemplo, la gran mayoría de los códigos consignan<br />

legalmente la noción doctrinal de “acto jurídico”. En<br />

efecto, los arts. 1792, 1973 y 1859 del CCDF contienen<br />

las definiciones de convenio y contrato siguiendo en este<br />

punto la teoría francesa plasmada en el Código de Napoleón.<br />

Sin embargo, algunos códigos se apartan de este esquema<br />

doctrinal. Éste es, en efecto, el caso de los códigos<br />

civiles de Coahuila (arts. 1899-2198), Guerrero (arts.<br />

1593 y ss.) y Quintana Roo (arts. 135-425) que acogen la<br />

teoría del “negocio jurídico”.<br />

Los códigos civiles más antiguos del país son los de<br />

Veracruz (1932), Nuevo León (1935), Michoacán (1936),<br />

Chiapas (1938), Hidalgo y Sinaloa (1940), Campeche y<br />

Oaxaca (1943), San Luis Potosí (1946), Aguascalientes<br />

(1947), Durango (1948), Sonora (1949), Colima (1953),<br />

Guanajuato (1967), Baja California y Chihuahua (1974)<br />

y Tlaxcala (1976). Los más novedosos son los de Quintana<br />

Roo (1980), Nayarit (1981), Puebla (1985), Zacatecas<br />

(1986), Tamaulipas (1987), Querétaro (1990), Guerrero<br />

y Yucatán (1993), Morelos (1994), Jalisco (1995),<br />

Baja California Sur (1996), Tabasco (1997), Coahuila<br />

(1999) y, por último, Estado de México (2002).<br />

2.2. Derecho inmobiliario<br />

El Libro Segundo del CCDF trata con extensión de la<br />

posesión, de la propiedad, del usufructo, uso, habitación<br />

y servidumbre. No es sino hasta el Libro Cuarto (De las<br />

Obligaciones), en su Segunda Parte (De las diversas especies<br />

de contratos), cuando examina la enajenación de<br />

inmuebles en cada uno de los contratos específicos de<br />

que se trate.<br />

En nuestro derecho el contrato de compraventa es consensual.<br />

En efecto, en términos de lo dispuesto en el art.<br />

2248, “Habrá compraventa cuando uno de los contratantes<br />

se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho,<br />

y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio<br />

cierto y en dinero”. En general, la venta es perfecta<br />

una vez que las partes han convenido sobre las prestaciones,<br />

aunque éstas no se hayan entregado físicamente aún.<br />

2.3. Enajenación de inmuebles<br />

2.3.1. Requisito de forma<br />

El contrato de compraventa exige cierta forma específica<br />

cuando recae sobre inmuebles. El CCDF prescribe<br />

que las enajenaciones hasta por un valor de 365 veces el<br />

salario mínimo general diario de la Ciudad de México<br />

(unos $ 16,100 pesos, aproximadamente $ 1,500 USD),<br />

podrán hacerse en documento privado, ante dos testigos<br />

y con ratificación de las firmas ante notario, juez o registrador.<br />

Lo propio sucede con las operaciones de constitución<br />

o transmisión de derechos reales, por la misma suma.<br />

Los contratos de enajenaciones que haga el gobierno<br />

para personas humildes podrán, en cambio, prescindir de<br />

los testigos y de la certificación de firmas. Cabe aclarar<br />

que estos contratos de interés social casi siempre se cobran<br />

con reducción del 50% de la tarifa arancelaria. Todo<br />

contrato que exceda de aquella cantidad de $ 1,500 USD,<br />

deberá reducirse a escritura pública ante notario.<br />

2.3.2. Escrituración<br />

En síntesis, el procedimiento de escrituración puede<br />

resumirse en los siguientes pasos:<br />

- ante todo, el notario está obligado a recabar por parte<br />

de la oficina del registro público un certificado acerca<br />

de la existencia o no de gravámenes en relación con la<br />

finca objeto de la transmisión.<br />

- Esta solicitud también sirve como un aviso preventivo<br />

donde se menciona la operación propalada. El registrador<br />

practica una nota de presentación, la cual tiene<br />

una vigencia de 30 días naturales.<br />

- Una vez firmada la escritura, se emite nuevamente por<br />

parte del notario otro aviso preventivo, pero ahora con<br />

adición de la fecha de la escritura y de su firma.<br />

- Acto seguido, el notario debe continuar con el procedimiento<br />

de pago de los derechos e impuestos relativos a<br />

la operación de que se trate, y una vez satisfechos todos,<br />

deberá expedir el testimonio respectivo para su<br />

inscripción definitiva en el registro público.<br />

2.3.3. Inscripción registral<br />

La institución registral opera bajo los principios de<br />

publicidad, inscripción, especialidad, consentimiento,<br />

tracto sucesivo, rogación, prioridad, legalidad y presunción<br />

de exactitud registral.<br />

El art. 3042 del CCDF dice que deben ser objeto de inscripción<br />

los siguientes actos:<br />

- Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca,<br />

adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga<br />

el dominio, posesión originaria y los demás derechos<br />

reales sobre inmuebles;<br />

4 Internet: www.notariadomexicano.org.mx/

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