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3-4/2005 UINL - Notarius International

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170 D. Ockl, La Tutela de los Adquirentes de Inmuebles a construir en Italia <strong>Notarius</strong> <strong>International</strong> 3-4/<strong>2005</strong><br />

Cabe destacar que, como consecuencia de la inserción<br />

de la norma en el T.U.B, el promitente adquirente resulta<br />

tal que prescinde de su forma jurídica y por tanto puede<br />

ser no solo una persona física (como el adquirente a que<br />

se refieren todas las definiciones contenidas en la ley de<br />

delegación o en el decreto legislativo) sino también una<br />

persona jurídica o una sociedad.<br />

8.2. Subdivisión de la financiación<br />

Se aplica por su parte a cualquier hipoteca la prohibición<br />

establecida en el siguiente art. 8 del decreto, a cargo<br />

del notario, de protocolizar el acto de compraventa si anteriormente<br />

o simultáneamente a la estipulación no se ha<br />

procedido a la subdivisión de la financiación en cuotas o<br />

al perfeccionamiento de un título para la cancelación o<br />

fraccionamiento de la hipoteca en garantía o de la pignoración<br />

que grava el inmueble.<br />

Se pretende de esta manera impedir que puedan estipularse<br />

documentos en los que aparezca prometido el fraccionamiento<br />

o la cancelación de la hipoteca, fraccionamiento<br />

o cancelación que no se produce con el consiguiente<br />

grave perjuicio para el adquirente y posible sometimiento<br />

del inmueble adquirido por éste a expropiación<br />

forzosa para la satisfacción de una deuda ajena.<br />

9. El derecho de prelación en caso de ejecución forzosa<br />

del inmueble<br />

En el caso de que un inmueble haya sido consignado al<br />

adquirente y éste lo haya destinado a vivienda principal<br />

para él o para un familiar de primer grado, y si posteriormente<br />

el inmueble fuera objeto de ejecución forzosa, se<br />

reconoce al adquirente el derecho de prelación para la<br />

adquisición del inmueble por el precio definitivo alcanzado<br />

en la subasta (Art. 9 decreto).<br />

10.La novedad en materia de quiebra<br />

El decreto incide también sobre la norma en caso de<br />

quiebra.<br />

El art. 10 excluye la aplicabilidad de la revocación<br />

por quiebra, siempre que la compra<br />

- se haya efectuado a título oneroso,<br />

- contemple el traspaso de la propiedad o de otro derecho<br />

real de disfrute del inmueble a construir cuando el adquirente<br />

se obligue a establecer, en un plazo de doce<br />

meses a partir de la adquisición o de la terminación del<br />

mismo, su propia residencia o la de parientes o afines<br />

suyos hasta el tercer grado,<br />

- se haya efectuado al precio justo a valorar en la fecha<br />

de estipulación del preliminar.<br />

La exclusión se refiere a<br />

- los actos a título oneroso,<br />

- los pagos de las primas y comisiones relativas a los<br />

contratos de seguro y aval, a que se refieren los artículos<br />

3 y 4, si han sido efectuados en el ejercicio de la actividad<br />

empresarial en términos habituales.<br />

Se viene observando, sin embargo, que el régimen de<br />

revocación ya ha sido modificado en virtud del art. 2,<br />

apartado primero, del decreto ley nº 35 de 14 de marzo de<br />

<strong>2005</strong> (decreto de competividad) 4 donde al reformular el<br />

texto del art. 67 l. quiebra, excluye el sometimiento a la<br />

revocación por varias hipótesis, entre las que figuran “las<br />

ventas a precio justo de inmuebles de uso residencial,<br />

destinados a constituir la vivienda principal del adquirente<br />

o de sus parientes y afines hasta el tercer grado” (art.<br />

67, apartado tercero, letra c), l. quiebra 5 ).<br />

La nueva redacción del art. 67 l. quiebra, parece que<br />

viene a reducir el alcance de la exención de la revocación<br />

regulada en el art. 10.<br />

El art. 10 del decreto legislativo podría sin embargo<br />

ofrecer una mayor tutela respecto a la formulación del<br />

art. 67, apartado tercero, letra c) l. quiebra considerando<br />

que esta norma hace referencia a un número más amplio<br />

de figuras contractuales, y a los derechos reales de disfrute,<br />

contrariamente a la disposición contenida en la ley<br />

de quiebra, en la que se menciona únicamente la venta.<br />

11.Fondo de solidaridad para los adquirentes de bienes<br />

inmuebles a construir (arts. 12-18)<br />

El legislador se ha preocupado de prever una forma de<br />

tutela, por así decir retroactiva, para los casos de adquirentes<br />

que se hayan visto envueltos en procedimientos<br />

que impliquen una situación de crisis todavía no concluidos<br />

en fecha anterior al 31 de diciembre de 1993 ni abiertos<br />

en una fecha posterior a la de promulgación del decreto.<br />

Para asegurar una indemnización a estos adquirentes de<br />

bienes inmuebles a construir que hayan sufrido la pérdida<br />

de sumas de dinero o de otros bienes sin haber conseguido<br />

el derecho de propiedad u otro derecho real de disfrute<br />

sobre los inmuebles objeto del acuerdo negocial con<br />

el constructor o bien la adjudicación en propiedad o la adquisición<br />

de la titularidad de un derecho real de disfrute<br />

sobre inmuebles a construir por iniciativa de una cooperativa,<br />

se ha creado en el Ministerio de Economía y<br />

Finanzas el Fondo de solidaridad para los adquirentes<br />

de bienes inmuebles (arts. 12 – 18 decreto).<br />

12.Bibliografía<br />

Para la bibliografia, véase página 148.<br />

4 Es decir el decreto de competitividad, decreto ley nº 35 de 14 de marzo<br />

de <strong>2005</strong>, sobre Disposiciones urgentes en el ámbito del Plan de acción<br />

para el desarrollo económico, social y territorial convertido en la<br />

ley 80 de 14 de mayo de <strong>2005</strong>.<br />

5 Decreto Legislativo nº 270 de 8 de julio de 1999.

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