3-4/2005 UINL - Notarius International

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168 D. Ockl, La Tutela de los Adquirentes de Inmuebles a construir en Italia Notarius International 3-4/2005 dad o de otro derecho real de disfrute sobre un inmueble a construir, como por ejemplo: - preliminar de venta del inmueble a construir (venta de cosa futura, art. 1472 Código Civil), - venta de fabricado en fase de construcción propiedad de terceros (venta de cosa ajena, art. 1478 Código Civil), - permuta de superficie comunidad a construir (permuta de cosa presente con cosa futura), - compraventa con reserva de la propiedad (art. 1523 Código Civil). 5. La garantía mediante aval El decreto prevé en los artículos 2 y 3, como forma de tutela del adquirente, la obligación, a cargo del constructor, de facilitar un aval en garantía de todas las sumas o, en términos generales, de las sumas percibidas por el constructor, o que el constructor debe cobrar hasta el momento del traspaso de la propiedad o de otro derecho real de disfrute. Este aval debe garantizar la restitución de las sumas y del valor de cualquier otro eventual pago efectivamente efectuado en el caso de que el constructor incurra en una situación de crisis. El aval debe ser expedido por un banco, por una compañía de seguros o por otro intermediario financiero habilitado al efecto y debe asimismo prever la renuncia al beneficio de la preventiva excusión del deudor principal a que se refiere el art. 1944, apartado segundo, del Código Civil. En el contrato deben aparecer mencionados los extremos del aval. Quedan excluidos de la obligación de aval: - las sumas para las que se haya pactado que deberán ser recibidas de una entidad financiadora (ésta es la hipótesis en la que el crédito concedido al adquirente está garantizado con una hipoteca sobre el inmueble concedida por el constructor, como tercero prestador de la hipoteca). - las aportaciones públicas ya provistas de una garantía autónoma. En caso de no expedición del aval el decreto (art. 2) prevé la nulidad del contrato. Esta nulidad, sin embargo, sólo podrá hacerse valer por el adquirente tutelado, no por el constructor. La eficacia del aval cesa en el momento del traspaso de la propiedad o de otro derecho real de disfrute, o bien del documento de adjudicación definitivo (art. 3, apartado 7, decreto). La excusión del aval puede tener lugar a partir de la fecha en que se produzca la situación de crisis del constructor vendedor, a condición de que: - en caso de transcripción de la pignoración relativa al inmueble en cuestión, el adquirente haya comunicado al constructor su propia voluntad de rescindir el contrato; - para las hipótesis de publicación de la sentencia declarativa de quiebra o de otro procedimiento concursal, el órgano competente del propio procedimiento no haya comunicado la voluntad de subrogarse en el contrato preliminar. Como situación de crisis se entiende la situación que se produce en los casos en que el constructor es objeto o haya sido objeto de ejecución inmobiliaria, en relación con el inmueble objeto del contrato, o bien de quiebra, administración extraordinaria, convenio preventivo, liquidación forzosa administrativa (art. 1 letra c, decreto). 6. Contenido del contrato 6.1. Contrato preliminar El art. 6 del decreto establece que el contrato preliminar o bien cualquier otro contrato que esté, en términos generales, dirigido a la sucesiva adquisición a nombre de una persona física de la propiedad o de otro derecho real sobre un inmueble a construir, debe contener: a) las indicaciones previstas en el artículo 2659, apartado primero, nº 1) - el apellido y el nombre, el lugar y la fecha de nacimiento y el número de código fiscal de las partes, así como el régimen patrimonial de las mismas, si están casados, según resulte de su declaración contenida en el título o en el certificado del oficial del Registro Civil; - la denominación o la razón social, la sede y el número del código fiscal de las personas jurídicas, de las sociedades previstas en los capítulos II, III y IV del título V del libro quinto y de las asociaciones no reconocidas con la indicación, para estas últimas y para las sociedades simples, también de los datos de las personas que las representan según el acto constitutivo, - y en el artículo 2826, apartado primero (la designación específica del inmueble con la indicación de su naturaleza, del municipio donde se encuentra, así como los datos de identificación catastral; para los inmuebles en fase de construcción deberán indicarse los datos de identificación catastral del terreno sobre el que se están construyendo) del Código Civil; b) la descripción exacta del inmueble y de todas sus pertenencias de uso exclusivo, objeto del contrato; c) los extremos de eventuales actos de obligación y convenios urbanísticos estipulados para la obtención de los títulos de habitabilidad de la construcción y la relación de los vínculos previstos; d) las características técnicas de la construcción, con especial referencia a la estructura portante, a los cimientos, a los cerramientos, a los suelos, a la cubierta, a las ménsulas empotradas y a las instalaciones; e) los plazos máximos de ejecución de la construcción, eventualmente también los correspondientes a las diferentes fases de los trabajos; f) la indicación del precio total a satisfacer en efectivo o el importe de cualquier otra retribución eventual, los plazos y las modalidades de pago, la especificación del

Notarius International 3-4/2005 D. Ockl, La Tutela de los Adquirentes de Inmuebles a construir en Italia 169 importe de los eventuales pagos en concepto de arras; las modalidades de retribución del precio deben estar representadas por abonos bancarios o transferencias a cuentas corrientes bancarias o postales, indicadas por la parte vendedora y a nombre de ésta o de cualquier otra forma que, en general, permita asegurar la prueba cierta de haber efectuado el pago; g) los extremos del aval a que se refiere el artículo 2; h) la existencia de eventuales hipotecas o anotaciones prejudiciales de cualquier tipo sobre el inmueble, con indicación del importe respectivo, del sujeto a cuyo favor constan y del título del cual derivan, así como el convenio expreso de las obligaciones del constructor, relaciones con aquellas y, en particular, si tales obligaciones deben ser satisfechas antes o después de la estipulación del contrato definitivo de venta; i) los extremos del permiso para construir o de la solicitud, si todavía no ha sido concedido, así como de cualquier otro título, denuncia o procedimiento que pueda dar derecho a la construcción; j) la existencia de eventuales empresas contratistas con indicación de los respectivos datos de identificación de éstas. 6.2. Anexos A los contratos preliminares se adjuntan asimismo: a) la memoria con las características de los materiales a utilizar, desglosados también según los tipos, características y valores homogéneos, así como la relación de todos los acabados y los accesorios convenidos entre las partes; b) los planos del proyecto en base al cual se ha solicitado o concedido el permiso para construir o la última variación del proyecto original, limitado a la representación gráfica de los inmuebles objeto del contrato, de las correspondientes pertenencias exclusivas y de las partes del condominio. 6.3. Sanciones La normativa no prevé sin embargo ninguna sanción en caso de violación de tales prescripciones. Entre los primeros comentadores se han propuesto diferentes soluciones. - Algunos consideran que, en cuanto violación de una norma imperativa, la consecuencia debe ser la nulidad, - mientras que otros consideran que de la violación se deriva sólo una obligación de renegociar el contenido del contrato para adecuarlo a las prescripciones legales, reconociéndose al adquirente la facultad de resolver el contrato y solicitar el resarcimiento de los daños. - Otros consideran incluso por su parte que la consecuencia queda reducida a la obligación de resarcimiento de los daños a cargo del constructor. 7. La obligación de suscribir un seguro El art. 4 del decreto prevé que el constructor está obligado a suscribir y a hacer entrega al adquirente, en el momento del traspaso de la propiedad, de una póliza de seguros con cobertura decenal a favor del adquirente y con efecto a partir de la fecha de terminación de los trabajos, en cobertura de los daños materiales y directos en el inmueble, incluidos los daños a terceros, que se deberá mantener de conformidad con el artículo 1669 del Código Civil, derivados de ruina total o parcial o bien de graves defectos constructivos de las obras, por vicio del suelo o por defecto de la construcción y, por lo general, que se manifiesten con posterioridad a la estipulación del contrato definitivo de compraventa o de adjuducación. La póliza está por tanto llamada a garantizar el resarcimiento de los daños consiguientes por vicios del inmueble manifestados tras la estipulación del contrato definitivo de compraventa o de adjudicación. Las garantías legales dimanantes del contrato de adjudicación (arts. 1667 y siguientes del Código Civil) se hacen por tanto extensivas a todas las hipótesis bajo las cuales el adquirente suscriba un contrato tendente a asegurar la posterior adquisición de la propiedad (o de otro derecho real) de un inmueble a construir, prescindiendo de la posibilidad de reconducir todo el fenómeno de la negociación (o sus partes individuales) al esquema contractual de la adjudicación. El momento en el que la póliza debe estipularse y entregarse al adquirente es el del traspaso de la propiedad. No se ha prescrito ninguna obligación formal de indicación en un documento de los extremos de la póliza o sobre la entrega de la misma. La ley no prevé sanciones particulares en el caso de que no se proceda a la entrega. Se considera que la no entrega de la póliza dará lugar a responsabilidad civil del constructor, legitimando al adquirente para que éste pueda rehusar la estipulación del definitivo. 8. Obligación de cancelación o fraccionamiento de las hipotecas registradas 8.1. Obligación de subdivisión del crédito hipotecario El art. 7 del decreto, mediante una intervención en el Texto Único Bancario (T.U.B) 3 , introduce un derecho a favor del deudor, el tercero adquirente, el promitente adquirente o del titular de la adjudicación sobre el bien hipotecado o sobre parte del mismo, estos últimos limitadamente a la porción inmobiliaria adquirida por éstos o con promesa de adquisición o en asignación, a la subdivisión de la financiación en cuota, y en correlación, al fraccionamiento de la hipoteca en garantía. Este derecho no se reconoce, sin embargo, a todas las hipotecas sino sólo a las hipotecas inscritas en garantía de un crédito hipotecario. (En base al art. 38 T.U.B. se entiende por crédito hipotecario el crédito concedido por parte de un banco a medio y largo plazo con garantía hipotecaria sobre inmuebles de primer grado, de conformidad con las disposiciones particulares dictadas por la Banca de Italia en base a las deliberaciones del CICR (Comité Interministerial para el Crédito y el Ahorro) o garantizados por una hipoteca de grado también posterior en base a lo establecido al respecto por la Banca de Italia). 3 Decreto legislativo nº 385 de 1 de septiembre de 1993.

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importe de los eventuales pagos en concepto de arras; las<br />

modalidades de retribución del precio deben estar representadas<br />

por abonos bancarios o transferencias a cuentas<br />

corrientes bancarias o postales, indicadas por la parte<br />

vendedora y a nombre de ésta o de cualquier otra forma<br />

que, en general, permita asegurar la prueba cierta de haber<br />

efectuado el pago;<br />

g) los extremos del aval a que se refiere el artículo 2;<br />

h) la existencia de eventuales hipotecas o anotaciones<br />

prejudiciales de cualquier tipo sobre el inmueble, con<br />

indicación del importe respectivo, del sujeto a cuyo favor<br />

constan y del título del cual derivan, así como el convenio<br />

expreso de las obligaciones del constructor, relaciones<br />

con aquellas y, en particular, si tales obligaciones deben<br />

ser satisfechas antes o después de la estipulación del<br />

contrato definitivo de venta;<br />

i) los extremos del permiso para construir o de la<br />

solicitud, si todavía no ha sido concedido, así como de<br />

cualquier otro título, denuncia o procedimiento que pueda<br />

dar derecho a la construcción;<br />

j) la existencia de eventuales empresas contratistas<br />

con indicación de los respectivos datos de identificación<br />

de éstas.<br />

6.2. Anexos<br />

A los contratos preliminares se adjuntan asimismo:<br />

a) la memoria con las características de los materiales<br />

a utilizar, desglosados también según los tipos, características<br />

y valores homogéneos, así como la relación de todos<br />

los acabados y los accesorios convenidos entre las<br />

partes;<br />

b) los planos del proyecto en base al cual se ha solicitado<br />

o concedido el permiso para construir o la última<br />

variación del proyecto original, limitado a la representación<br />

gráfica de los inmuebles objeto del contrato, de las<br />

correspondientes pertenencias exclusivas y de las partes<br />

del condominio.<br />

6.3. Sanciones<br />

La normativa no prevé sin embargo ninguna sanción en<br />

caso de violación de tales prescripciones. Entre los primeros<br />

comentadores se han propuesto diferentes soluciones.<br />

- Algunos consideran que, en cuanto violación de una norma<br />

imperativa, la consecuencia debe ser la nulidad,<br />

- mientras que otros consideran que de la violación se deriva<br />

sólo una obligación de renegociar el contenido del<br />

contrato para adecuarlo a las prescripciones legales, reconociéndose<br />

al adquirente la facultad de resolver el<br />

contrato y solicitar el resarcimiento de los daños.<br />

- Otros consideran incluso por su parte que la consecuencia<br />

queda reducida a la obligación de resarcimiento<br />

de los daños a cargo del constructor.<br />

7. La obligación de suscribir un seguro<br />

El art. 4 del decreto prevé que el constructor está obligado<br />

a suscribir y a hacer entrega al adquirente, en el momento<br />

del traspaso de la propiedad, de una póliza de seguros<br />

con cobertura decenal a favor del adquirente y<br />

con efecto a partir de la fecha de terminación de los trabajos,<br />

en cobertura de los daños materiales y directos en<br />

el inmueble, incluidos los daños a terceros, que se deberá<br />

mantener de conformidad con el artículo 1669 del<br />

Código Civil, derivados de ruina total o parcial o bien de<br />

graves defectos constructivos de las obras, por vicio del<br />

suelo o por defecto de la construcción y, por lo general,<br />

que se manifiesten con posterioridad a la estipulación del<br />

contrato definitivo de compraventa o de adjuducación.<br />

La póliza está por tanto llamada a garantizar el resarcimiento<br />

de los daños consiguientes por vicios del inmueble<br />

manifestados tras la estipulación del contrato definitivo<br />

de compraventa o de adjudicación.<br />

Las garantías legales dimanantes del contrato de adjudicación<br />

(arts. 1667 y siguientes del Código Civil) se hacen<br />

por tanto extensivas a todas las hipótesis bajo las cuales<br />

el adquirente suscriba un contrato tendente a asegurar<br />

la posterior adquisición de la propiedad (o de otro derecho<br />

real) de un inmueble a construir, prescindiendo de la<br />

posibilidad de reconducir todo el fenómeno de la negociación<br />

(o sus partes individuales) al esquema contractual<br />

de la adjudicación.<br />

El momento en el que la póliza debe estipularse y entregarse<br />

al adquirente es el del traspaso de la propiedad.<br />

No se ha prescrito ninguna obligación formal de indicación<br />

en un documento de los extremos de la póliza o<br />

sobre la entrega de la misma.<br />

La ley no prevé sanciones particulares en el caso de<br />

que no se proceda a la entrega. Se considera que la no entrega<br />

de la póliza dará lugar a responsabilidad civil del<br />

constructor, legitimando al adquirente para que éste pueda<br />

rehusar la estipulación del definitivo.<br />

8. Obligación de cancelación o fraccionamiento de las<br />

hipotecas registradas<br />

8.1. Obligación de subdivisión del crédito hipotecario<br />

El art. 7 del decreto, mediante una intervención en el<br />

Texto Único Bancario (T.U.B) 3 , introduce un derecho a<br />

favor del deudor, el tercero adquirente, el promitente adquirente<br />

o del titular de la adjudicación sobre el bien hipotecado<br />

o sobre parte del mismo, estos últimos limitadamente<br />

a la porción inmobiliaria adquirida por éstos o<br />

con promesa de adquisición o en asignación, a la subdivisión<br />

de la financiación en cuota, y en correlación, al<br />

fraccionamiento de la hipoteca en garantía.<br />

Este derecho no se reconoce, sin embargo, a todas las<br />

hipotecas sino sólo a las hipotecas inscritas en garantía de<br />

un crédito hipotecario. (En base al art. 38 T.U.B. se entiende<br />

por crédito hipotecario el crédito concedido por<br />

parte de un banco a medio y largo plazo con garantía hipotecaria<br />

sobre inmuebles de primer grado, de conformidad<br />

con las disposiciones particulares dictadas por la<br />

Banca de Italia en base a las deliberaciones del CICR<br />

(Comité Interministerial para el Crédito y el Ahorro) o garantizados<br />

por una hipoteca de grado también posterior en<br />

base a lo establecido al respecto por la Banca de Italia).<br />

3 Decreto legislativo nº 385 de 1 de septiembre de 1993.

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