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3-4/2005 UINL - Notarius International

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<strong>Notarius</strong> <strong>International</strong> 3-4/<strong>2005</strong> D. Ockl, La Tutela de los Adquirentes de Inmuebles a construir en Italia 167<br />

ejecución de los contratos preliminares o bien de la sentencia<br />

que acoja la demanda directa de obtener la ejecución<br />

en forma específica de los contratos preliminares<br />

precitados, prevalece sobre las transcripciones e inscripciones<br />

anotadas contra el promitente vendedor tras la<br />

transcripción del contrato preliminar (art. 2645 bis<br />

Código Civil, apartado segundo).<br />

Asimismo en virtud del art. 2775 bis Código Civil, en<br />

caso de no ejecución del contrato preliminar transcrito,<br />

los créditos del promitente adquirente que no consiga el<br />

inmueble gozan de privilegio especial sobre el bien objeto<br />

del contrato preliminar.<br />

Sin embargo esta forma de tutela se ha comprobado<br />

que es insuficiente toda vez que la obligatoriedad de la<br />

transcripción de los contratos preliminares existe sólo<br />

para los contratos estipulados en forma de documento público<br />

o de escritura privada autenticada. Para la validez<br />

del preliminar es suficiente la mera forma escrita sin la intervención<br />

notarial. En caso de estipulación en escritura<br />

privada no autenticada no resulta posible, en cambio, proceder<br />

a la transcripción. En la praxis, sólo una mínima<br />

parte de los contratos preliminares se vienen estipulando<br />

en documento público o en escritura privada autenticada.<br />

La gran mayoría de los contratos preliminares, por razones<br />

de coste, se estipulan en escritura privada con la consiguiente<br />

falta de transcripción y de la tutela respectiva.<br />

4. La nueva normativa – ámbito de aplicación<br />

El problema de la tutela del adquirente de inmuebles en<br />

fase de construcción estaba por tanto sin resolver con un<br />

fuerte impacto social, estimándose en 200.000 el número<br />

de familias italianas implicadas en los cerca de 9.000<br />

casos de quiebra de empresas de construcción producidas<br />

desde 1995.<br />

La nueva normativa (decreto legislativo nº 122 de 20<br />

de junio de <strong>2005</strong>, en vigor desde el 21 julio de <strong>2005</strong> – en<br />

adelante decreto) trata de dar respuesta a tales exigencias<br />

de tutela mediante la introducción:<br />

- de la obligación de un aval de las sumas anticipadas,<br />

- del contenido mínimo obligatorio del contrato preliminar,<br />

- de la obligación a cargo del vendedor de entregar al adquirente<br />

una póliza contra daños de ruina del edificio,<br />

- de la obligación de cancelación o fraccionamiento de<br />

las hipotecas inscritas,<br />

- de un derecho de prelación a favor del promitente adquirente<br />

en caso de ejecución forzada inmobiliaria<br />

- de modificaciones a la ley de quiebra,<br />

- de un Fondo de Solidaridad para los adquirentes de<br />

inmuebles a construir.<br />

4.1. Presupuestos con relación a los sujetos<br />

Los presupuestos para la aplicación de la nueva normativa,<br />

con referencia a los sujetos son:<br />

a) El vendedor debe ser un constructor, entendiéndose<br />

por tal el empresario o la cooperativa de construcción<br />

que prometan en venta o que vendan un inmueble a construir,<br />

o bien que hayan estipulado cualquier otro contrato,<br />

incluido el de leasing, que tenga o que pueda tener por<br />

efecto la cesión o la transferencia no inmediata a favor de<br />

un adquirente de la propiedad o de la titularidad de un derecho<br />

real de disfrute sobre un inmueble a construir, tanto<br />

en el caso de que el inmueble sea edificado directamente<br />

por el mismo como en el caso de que la ejecución<br />

de las obras de construcción sea realizada por contrata o,<br />

en términos generales, realizada por terceros (art. 1 letra<br />

b, decreto).<br />

b) El adquirente debe ser una persona física. La normativa<br />

no se aplica por tanto a sociedades o entidades colectivas<br />

de otro tipo (Art. 1 letra b, decreto). Se está discutiendo,<br />

por lo tanto, entre los primeros comentadores<br />

de la nueva normativa si con el término “persona física”<br />

el legislador ha entendido referirse a cualquier persona<br />

física – como retiene quien hace una lectura literal de la<br />

norma – o si, siguiendo la pista de recientes intervenciones<br />

legislativas en materia de tutela del consumidor, con<br />

tal expresión debe entenderse la persona física que no actúa<br />

en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional<br />

– como mantienen, por su parte, quienes privilegian<br />

una lectura restrictiva de la norma.<br />

4.2. Presupuestos con referencia al objeto<br />

El contrato debe tener por objeto inmuebles a construir,<br />

entendiéndose por tales aquellos para los que se<br />

haya solicitado el permiso de construcción, que estén todavía<br />

sin edificar o cuya construcción no esté terminada<br />

encontrándose en una fase tal que no permita todavía la<br />

emisión del certificado de habitabilidad (art. 1 letra d),<br />

decreto).<br />

Quedan por tanto excluidos de la disciplina de tutela:<br />

- el adquirente de edificios para los que todavía no se<br />

haya solicitado el permiso de construcción u otra denuncia<br />

o el procedimiento de autorización y para los<br />

que, por tanto, el proyecto de construcción haya sido<br />

preparado exclusivamente por el vendedor, pero todavía<br />

no haya sido presentado a las Oficinas Municipales<br />

competentes;<br />

- el adquirente de edificios para los que ya se haya solicitado<br />

la expedición del certificado de habitabilidad<br />

al estar ya completados, aunque pendiente de algunos<br />

acabados.<br />

La normativa encuentra aplicación cuando el inmueble<br />

a construir sea deducido como objeto del contrato en un<br />

sentido, por así decir, dinámico: es decir, cuando el constructor<br />

vendedor se obligue a la terminación del inmueble<br />

y en el que el traspaso de la propiedad quede diferido<br />

al momento de la terminación, que deberá tener lugar al<br />

cuidado de éstos. La normativa, por su parte, no se aplica<br />

cuando el inmueble venga deducido en contrato en una<br />

accesión estática, es decir, cuando el vendedor venda,<br />

con efectos inmediatos, un inmueble sin terminar y<br />

cuya terminación quede confiada al adquirente.<br />

4.3. Presupuestos con respecto al tipo de contrato<br />

La nueva normativa se aplica a los contratos que tengan<br />

como finalidad el traspaso no inmediato de la propie-

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