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<strong>Notarius</strong> <strong>International</strong> 3-4/<strong>2005</strong> D. Ockl, La Tutela de los Adquirentes de Inmuebles a construir en Italia 167<br />
ejecución de los contratos preliminares o bien de la sentencia<br />
que acoja la demanda directa de obtener la ejecución<br />
en forma específica de los contratos preliminares<br />
precitados, prevalece sobre las transcripciones e inscripciones<br />
anotadas contra el promitente vendedor tras la<br />
transcripción del contrato preliminar (art. 2645 bis<br />
Código Civil, apartado segundo).<br />
Asimismo en virtud del art. 2775 bis Código Civil, en<br />
caso de no ejecución del contrato preliminar transcrito,<br />
los créditos del promitente adquirente que no consiga el<br />
inmueble gozan de privilegio especial sobre el bien objeto<br />
del contrato preliminar.<br />
Sin embargo esta forma de tutela se ha comprobado<br />
que es insuficiente toda vez que la obligatoriedad de la<br />
transcripción de los contratos preliminares existe sólo<br />
para los contratos estipulados en forma de documento público<br />
o de escritura privada autenticada. Para la validez<br />
del preliminar es suficiente la mera forma escrita sin la intervención<br />
notarial. En caso de estipulación en escritura<br />
privada no autenticada no resulta posible, en cambio, proceder<br />
a la transcripción. En la praxis, sólo una mínima<br />
parte de los contratos preliminares se vienen estipulando<br />
en documento público o en escritura privada autenticada.<br />
La gran mayoría de los contratos preliminares, por razones<br />
de coste, se estipulan en escritura privada con la consiguiente<br />
falta de transcripción y de la tutela respectiva.<br />
4. La nueva normativa – ámbito de aplicación<br />
El problema de la tutela del adquirente de inmuebles en<br />
fase de construcción estaba por tanto sin resolver con un<br />
fuerte impacto social, estimándose en 200.000 el número<br />
de familias italianas implicadas en los cerca de 9.000<br />
casos de quiebra de empresas de construcción producidas<br />
desde 1995.<br />
La nueva normativa (decreto legislativo nº 122 de 20<br />
de junio de <strong>2005</strong>, en vigor desde el 21 julio de <strong>2005</strong> – en<br />
adelante decreto) trata de dar respuesta a tales exigencias<br />
de tutela mediante la introducción:<br />
- de la obligación de un aval de las sumas anticipadas,<br />
- del contenido mínimo obligatorio del contrato preliminar,<br />
- de la obligación a cargo del vendedor de entregar al adquirente<br />
una póliza contra daños de ruina del edificio,<br />
- de la obligación de cancelación o fraccionamiento de<br />
las hipotecas inscritas,<br />
- de un derecho de prelación a favor del promitente adquirente<br />
en caso de ejecución forzada inmobiliaria<br />
- de modificaciones a la ley de quiebra,<br />
- de un Fondo de Solidaridad para los adquirentes de<br />
inmuebles a construir.<br />
4.1. Presupuestos con relación a los sujetos<br />
Los presupuestos para la aplicación de la nueva normativa,<br />
con referencia a los sujetos son:<br />
a) El vendedor debe ser un constructor, entendiéndose<br />
por tal el empresario o la cooperativa de construcción<br />
que prometan en venta o que vendan un inmueble a construir,<br />
o bien que hayan estipulado cualquier otro contrato,<br />
incluido el de leasing, que tenga o que pueda tener por<br />
efecto la cesión o la transferencia no inmediata a favor de<br />
un adquirente de la propiedad o de la titularidad de un derecho<br />
real de disfrute sobre un inmueble a construir, tanto<br />
en el caso de que el inmueble sea edificado directamente<br />
por el mismo como en el caso de que la ejecución<br />
de las obras de construcción sea realizada por contrata o,<br />
en términos generales, realizada por terceros (art. 1 letra<br />
b, decreto).<br />
b) El adquirente debe ser una persona física. La normativa<br />
no se aplica por tanto a sociedades o entidades colectivas<br />
de otro tipo (Art. 1 letra b, decreto). Se está discutiendo,<br />
por lo tanto, entre los primeros comentadores<br />
de la nueva normativa si con el término “persona física”<br />
el legislador ha entendido referirse a cualquier persona<br />
física – como retiene quien hace una lectura literal de la<br />
norma – o si, siguiendo la pista de recientes intervenciones<br />
legislativas en materia de tutela del consumidor, con<br />
tal expresión debe entenderse la persona física que no actúa<br />
en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional<br />
– como mantienen, por su parte, quienes privilegian<br />
una lectura restrictiva de la norma.<br />
4.2. Presupuestos con referencia al objeto<br />
El contrato debe tener por objeto inmuebles a construir,<br />
entendiéndose por tales aquellos para los que se<br />
haya solicitado el permiso de construcción, que estén todavía<br />
sin edificar o cuya construcción no esté terminada<br />
encontrándose en una fase tal que no permita todavía la<br />
emisión del certificado de habitabilidad (art. 1 letra d),<br />
decreto).<br />
Quedan por tanto excluidos de la disciplina de tutela:<br />
- el adquirente de edificios para los que todavía no se<br />
haya solicitado el permiso de construcción u otra denuncia<br />
o el procedimiento de autorización y para los<br />
que, por tanto, el proyecto de construcción haya sido<br />
preparado exclusivamente por el vendedor, pero todavía<br />
no haya sido presentado a las Oficinas Municipales<br />
competentes;<br />
- el adquirente de edificios para los que ya se haya solicitado<br />
la expedición del certificado de habitabilidad<br />
al estar ya completados, aunque pendiente de algunos<br />
acabados.<br />
La normativa encuentra aplicación cuando el inmueble<br />
a construir sea deducido como objeto del contrato en un<br />
sentido, por así decir, dinámico: es decir, cuando el constructor<br />
vendedor se obligue a la terminación del inmueble<br />
y en el que el traspaso de la propiedad quede diferido<br />
al momento de la terminación, que deberá tener lugar al<br />
cuidado de éstos. La normativa, por su parte, no se aplica<br />
cuando el inmueble venga deducido en contrato en una<br />
accesión estática, es decir, cuando el vendedor venda,<br />
con efectos inmediatos, un inmueble sin terminar y<br />
cuya terminación quede confiada al adquirente.<br />
4.3. Presupuestos con respecto al tipo de contrato<br />
La nueva normativa se aplica a los contratos que tengan<br />
como finalidad el traspaso no inmediato de la propie-