3-4/2005 UINL - Notarius International

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166 D. Ockl, La Tutela de los Adquirentes de Inmuebles a construir en Italia Notarius International 3-4/2005 consenso traslativo – en el momento del perfeccionamiento del contrato definitivo. 1.2.2. Compraventa de cosa futura Otros instrumento contractual utilizado en el caso de venta de inmuebles a construir es el de la compraventa de cosa futura: las partes estipulan un documento de compraventa deduciendo en contrato una unidad inmobiliaria todavía no existente, por cuanto se encuentra en fase de construcción: en tal caso el paso de la propiedad se verifica tan pronto como la cosa (la unidad inmobiliaria) viene a existencia (art. 1472 Código Civil). También en esta hipótesis el comprador que ha pagado el precio en el momento de la estipulación se encuentra expuesto al riesgo de tener que repetir el pago de estas sumas en caso de que no llegue a producirse la existencia de la unidad inmobiliaria, con evidente dificultad de realización en el caso de que el constructor incurra en una situación de crisis. 2. La situación preexistente La tutela del adquirente de inmuebles en fase de construcción con anterioridad al decreto legislativo nº 122 de 20 de junio de 2005 era, si se exceptúa la posibilidad de transcribir el contrato preliminar en los registros inmobiliarios a que se refiere el apartado 3 infra, prácticamente inexistente. El contrato era en sustancia dejado a la libre disponibilidad de las partes que deberían por tanto haber previsto la tutela de los propios intereses en el momento de la contratación, incluyendo en el propio contrato las cláusulas apropiadas. 2.1. Exigencia de protección del adquirente Esta forma de autotutela, sin embargo, era absolutamente inoperante, teniendo en cuenta que: - para el contrato preliminar era (y continúa siendo) suficiente la forma escrita sin la intervención de ningún profesional, como el notario, que en su propio papel imparcial puede (o debe) aconsejar a las partes; - en la contratación inmobiliaria que tiene por objeto inmuebles en fase de construcción se ven enfrentadas una parte (la empresa constructora – vendedora) con experiencia, para quien la operación es una operación de rutina y de interés patrimonial relativo y otra parte (el adquirente) con poca o ninguna experiencia, para quien la operación es única y de interés patrimonial elevado; - el adquirente es generalmente la parte contractualmente más débil, con escasas posibilidades de hacer incorporar en el ámbito de la regulación contractual cláusulas que contemplen su propia tutela; - el mercado inmobiliario está caracterizado por un déficit de información, con la consecuencia de que – sobre todo los adquirentes menos pudientes – no perciben con claridad los riesgos a que están sujetos en el momento en que éstos firman contratos preliminares de compra. 2.2. Quiebra del constructor vendedor Las consecuencias, por tanto, eran gravísimas en caso de quiebra del constructor vendedor. En caso de quiebra antes de la estipulación del contrato definitivo el adquirente que haya efectuado pagos a cuenta puede presentar una solicitud para que se incluya en el pasivo de la quiebra en vía quirografaria (esto es, no asistido de garantías o de privilegios), sin ningún derecho respecto a la transferencia del inmueble. Las consecuencias también eran graves en caso de quiebra del vendedor tras la estipulación del contrato definitivo: ocurría con una cierta frecuencia que el adquirente, tras la estipulación del definitivo se encontraba con la existencia, que gravaba su propio inmueble, de una hipoteca – originariamente inscrita en garantía de financiaciones obtenidas por el constructor-vendedor – por un importe mayor del establecido como pago del inmueble o adscrito como garantía de una financiación cuya disposición el comprador no había aceptado en absoluto: y esto por cuanto el vendedor, en la fase de estipulación del contrato definitivo se había obligado al fraccionamiento o a la cancelación de la propia hipoteca siendo por tanto incumplidor de tales obligaciones. En caso de quiebra del vendedor el adquirente se encontraba por tanto expuesto al procedimiento ejecutivo por parte de las entidades de crédito garantizadas por la hipoteca. Otra hipótesis de consecuencias negativas para el adquirente en caso de quiebra del vendedor se plantea en caso de ruina o defectos del edificio. En este caso el art. 1669 del Código Civil, en el tema de adjudicación, prevé que si en el transcurso de diez años desde la terminación, la obra, por vicio del suelo o por defecto de la construcción, presenta ruina en todo o en parte, o bien presenta evidente peligro de ruina o graves defectos, el contratista es responsable frente al comitente y a sus causahabientes, siempre que se formule la denuncia en el plazo de un año desde su descubrimiento. La jurisprudencia ha hecho extensivo el alcance de la norma también a otros no comprendidos en la previsión expresa del código, considerándola asimismo aplicable al vendedor de muebles que sea constructor habitual o que haya construido el edificio por administración directa. 2 Resulta no obstante evidente que esta forma de tutela es de hecho insuficiente en el caso de la posterior quiebra del constructor-vendedor. 3. La transcripción del contrato preliminar Una primera forma de tutela del adquirente fue introducida con el decreto ley nº 699 de 31 de diciembre de 1996, convertido en ley nº 30/1997 que, con modificaciones introducidas en el Código Civil, ha previsto la transcripción obligatoria en los registros inmobiliarios de los contratos preliminares que tengan por objeto bienes inmuebles, incluso si se encuentran en fase de construcción o a construir, si tales contratos derivan de un acto público o de una escritura privada autenticada. La trascripción tiene efectos de anotación preventiva: la trascripción del contrato definitivo y de cualquier otro documento que constituya, en términos generales, la 2 Caso 20 marzo 1998 núm. 2977, en Mass. Foro Italiano, 1998, 316; Caso 7 junio 1994 núm. 5514. en Rass. Giur. Civ. 1994, voz Appalto, p. 54, Caso 14 diciembre 1993 núm. 12304 en Rass. Foro Italiano, 1993, voz Appalto, núm. 62.

Notarius International 3-4/2005 D. Ockl, La Tutela de los Adquirentes de Inmuebles a construir en Italia 167 ejecución de los contratos preliminares o bien de la sentencia que acoja la demanda directa de obtener la ejecución en forma específica de los contratos preliminares precitados, prevalece sobre las transcripciones e inscripciones anotadas contra el promitente vendedor tras la transcripción del contrato preliminar (art. 2645 bis Código Civil, apartado segundo). Asimismo en virtud del art. 2775 bis Código Civil, en caso de no ejecución del contrato preliminar transcrito, los créditos del promitente adquirente que no consiga el inmueble gozan de privilegio especial sobre el bien objeto del contrato preliminar. Sin embargo esta forma de tutela se ha comprobado que es insuficiente toda vez que la obligatoriedad de la transcripción de los contratos preliminares existe sólo para los contratos estipulados en forma de documento público o de escritura privada autenticada. Para la validez del preliminar es suficiente la mera forma escrita sin la intervención notarial. En caso de estipulación en escritura privada no autenticada no resulta posible, en cambio, proceder a la transcripción. En la praxis, sólo una mínima parte de los contratos preliminares se vienen estipulando en documento público o en escritura privada autenticada. La gran mayoría de los contratos preliminares, por razones de coste, se estipulan en escritura privada con la consiguiente falta de transcripción y de la tutela respectiva. 4. La nueva normativa – ámbito de aplicación El problema de la tutela del adquirente de inmuebles en fase de construcción estaba por tanto sin resolver con un fuerte impacto social, estimándose en 200.000 el número de familias italianas implicadas en los cerca de 9.000 casos de quiebra de empresas de construcción producidas desde 1995. La nueva normativa (decreto legislativo nº 122 de 20 de junio de 2005, en vigor desde el 21 julio de 2005 – en adelante decreto) trata de dar respuesta a tales exigencias de tutela mediante la introducción: - de la obligación de un aval de las sumas anticipadas, - del contenido mínimo obligatorio del contrato preliminar, - de la obligación a cargo del vendedor de entregar al adquirente una póliza contra daños de ruina del edificio, - de la obligación de cancelación o fraccionamiento de las hipotecas inscritas, - de un derecho de prelación a favor del promitente adquirente en caso de ejecución forzada inmobiliaria - de modificaciones a la ley de quiebra, - de un Fondo de Solidaridad para los adquirentes de inmuebles a construir. 4.1. Presupuestos con relación a los sujetos Los presupuestos para la aplicación de la nueva normativa, con referencia a los sujetos son: a) El vendedor debe ser un constructor, entendiéndose por tal el empresario o la cooperativa de construcción que prometan en venta o que vendan un inmueble a construir, o bien que hayan estipulado cualquier otro contrato, incluido el de leasing, que tenga o que pueda tener por efecto la cesión o la transferencia no inmediata a favor de un adquirente de la propiedad o de la titularidad de un derecho real de disfrute sobre un inmueble a construir, tanto en el caso de que el inmueble sea edificado directamente por el mismo como en el caso de que la ejecución de las obras de construcción sea realizada por contrata o, en términos generales, realizada por terceros (art. 1 letra b, decreto). b) El adquirente debe ser una persona física. La normativa no se aplica por tanto a sociedades o entidades colectivas de otro tipo (Art. 1 letra b, decreto). Se está discutiendo, por lo tanto, entre los primeros comentadores de la nueva normativa si con el término “persona física” el legislador ha entendido referirse a cualquier persona física – como retiene quien hace una lectura literal de la norma – o si, siguiendo la pista de recientes intervenciones legislativas en materia de tutela del consumidor, con tal expresión debe entenderse la persona física que no actúa en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional – como mantienen, por su parte, quienes privilegian una lectura restrictiva de la norma. 4.2. Presupuestos con referencia al objeto El contrato debe tener por objeto inmuebles a construir, entendiéndose por tales aquellos para los que se haya solicitado el permiso de construcción, que estén todavía sin edificar o cuya construcción no esté terminada encontrándose en una fase tal que no permita todavía la emisión del certificado de habitabilidad (art. 1 letra d), decreto). Quedan por tanto excluidos de la disciplina de tutela: - el adquirente de edificios para los que todavía no se haya solicitado el permiso de construcción u otra denuncia o el procedimiento de autorización y para los que, por tanto, el proyecto de construcción haya sido preparado exclusivamente por el vendedor, pero todavía no haya sido presentado a las Oficinas Municipales competentes; - el adquirente de edificios para los que ya se haya solicitado la expedición del certificado de habitabilidad al estar ya completados, aunque pendiente de algunos acabados. La normativa encuentra aplicación cuando el inmueble a construir sea deducido como objeto del contrato en un sentido, por así decir, dinámico: es decir, cuando el constructor vendedor se obligue a la terminación del inmueble y en el que el traspaso de la propiedad quede diferido al momento de la terminación, que deberá tener lugar al cuidado de éstos. La normativa, por su parte, no se aplica cuando el inmueble venga deducido en contrato en una accesión estática, es decir, cuando el vendedor venda, con efectos inmediatos, un inmueble sin terminar y cuya terminación quede confiada al adquirente. 4.3. Presupuestos con respecto al tipo de contrato La nueva normativa se aplica a los contratos que tengan como finalidad el traspaso no inmediato de la propie-

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consenso traslativo – en el momento del perfeccionamiento<br />

del contrato definitivo.<br />

1.2.2. Compraventa de cosa futura<br />

Otros instrumento contractual utilizado en el caso de<br />

venta de inmuebles a construir es el de la compraventa<br />

de cosa futura: las partes estipulan un documento de<br />

compraventa deduciendo en contrato una unidad inmobiliaria<br />

todavía no existente, por cuanto se encuentra en<br />

fase de construcción: en tal caso el paso de la propiedad<br />

se verifica tan pronto como la cosa (la unidad inmobiliaria)<br />

viene a existencia (art. 1472 Código Civil).<br />

También en esta hipótesis el comprador que ha pagado<br />

el precio en el momento de la estipulación se encuentra<br />

expuesto al riesgo de tener que repetir el pago de estas sumas<br />

en caso de que no llegue a producirse la existencia<br />

de la unidad inmobiliaria, con evidente dificultad de realización<br />

en el caso de que el constructor incurra en una situación<br />

de crisis.<br />

2. La situación preexistente<br />

La tutela del adquirente de inmuebles en fase de construcción<br />

con anterioridad al decreto legislativo nº 122 de<br />

20 de junio de <strong>2005</strong> era, si se exceptúa la posibilidad de<br />

transcribir el contrato preliminar en los registros inmobiliarios<br />

a que se refiere el apartado 3 infra, prácticamente<br />

inexistente. El contrato era en sustancia dejado a la libre<br />

disponibilidad de las partes que deberían por tanto haber<br />

previsto la tutela de los propios intereses en el momento<br />

de la contratación, incluyendo en el propio contrato las<br />

cláusulas apropiadas.<br />

2.1. Exigencia de protección del adquirente<br />

Esta forma de autotutela, sin embargo, era absolutamente<br />

inoperante, teniendo en cuenta que:<br />

- para el contrato preliminar era (y continúa siendo) suficiente<br />

la forma escrita sin la intervención de ningún<br />

profesional, como el notario, que en su propio papel<br />

imparcial puede (o debe) aconsejar a las partes;<br />

- en la contratación inmobiliaria que tiene por objeto inmuebles<br />

en fase de construcción se ven enfrentadas una<br />

parte (la empresa constructora – vendedora) con experiencia,<br />

para quien la operación es una operación de rutina<br />

y de interés patrimonial relativo y otra parte (el adquirente)<br />

con poca o ninguna experiencia, para quien<br />

la operación es única y de interés patrimonial elevado;<br />

- el adquirente es generalmente la parte contractualmente<br />

más débil, con escasas posibilidades de hacer<br />

incorporar en el ámbito de la regulación contractual<br />

cláusulas que contemplen su propia tutela;<br />

- el mercado inmobiliario está caracterizado por un déficit<br />

de información, con la consecuencia de que – sobre todo<br />

los adquirentes menos pudientes – no perciben con claridad<br />

los riesgos a que están sujetos en el momento en que<br />

éstos firman contratos preliminares de compra.<br />

2.2. Quiebra del constructor vendedor<br />

Las consecuencias, por tanto, eran gravísimas en caso<br />

de quiebra del constructor vendedor.<br />

En caso de quiebra antes de la estipulación del contrato<br />

definitivo el adquirente que haya efectuado pagos<br />

a cuenta puede presentar una solicitud para que se incluya<br />

en el pasivo de la quiebra en vía quirografaria (esto es,<br />

no asistido de garantías o de privilegios), sin ningún derecho<br />

respecto a la transferencia del inmueble.<br />

Las consecuencias también eran graves en caso de<br />

quiebra del vendedor tras la estipulación del contrato<br />

definitivo: ocurría con una cierta frecuencia que el adquirente,<br />

tras la estipulación del definitivo se encontraba<br />

con la existencia, que gravaba su propio inmueble, de una<br />

hipoteca – originariamente inscrita en garantía de financiaciones<br />

obtenidas por el constructor-vendedor – por un<br />

importe mayor del establecido como pago del inmueble o<br />

adscrito como garantía de una financiación cuya disposición<br />

el comprador no había aceptado en absoluto: y esto<br />

por cuanto el vendedor, en la fase de estipulación del contrato<br />

definitivo se había obligado al fraccionamiento o a<br />

la cancelación de la propia hipoteca siendo por tanto incumplidor<br />

de tales obligaciones. En caso de quiebra del<br />

vendedor el adquirente se encontraba por tanto expuesto<br />

al procedimiento ejecutivo por parte de las entidades de<br />

crédito garantizadas por la hipoteca.<br />

Otra hipótesis de consecuencias negativas para el adquirente<br />

en caso de quiebra del vendedor se plantea en<br />

caso de ruina o defectos del edificio. En este caso el art.<br />

1669 del Código Civil, en el tema de adjudicación, prevé<br />

que si en el transcurso de diez años desde la terminación,<br />

la obra, por vicio del suelo o por defecto de la construcción,<br />

presenta ruina en todo o en parte, o bien presenta<br />

evidente peligro de ruina o graves defectos, el contratista<br />

es responsable frente al comitente y a sus causahabientes,<br />

siempre que se formule la denuncia en el plazo de un año<br />

desde su descubrimiento. La jurisprudencia ha hecho extensivo<br />

el alcance de la norma también a otros no comprendidos<br />

en la previsión expresa del código, considerándola<br />

asimismo aplicable al vendedor de muebles que sea<br />

constructor habitual o que haya construido el edificio por<br />

administración directa. 2 Resulta no obstante evidente que<br />

esta forma de tutela es de hecho insuficiente en el caso de<br />

la posterior quiebra del constructor-vendedor.<br />

3. La transcripción del contrato preliminar<br />

Una primera forma de tutela del adquirente fue introducida<br />

con el decreto ley nº 699 de 31 de diciembre de<br />

1996, convertido en ley nº 30/1997 que, con modificaciones<br />

introducidas en el Código Civil, ha previsto la<br />

transcripción obligatoria en los registros inmobiliarios de<br />

los contratos preliminares que tengan por objeto bienes<br />

inmuebles, incluso si se encuentran en fase de construcción<br />

o a construir, si tales contratos derivan de un acto<br />

público o de una escritura privada autenticada.<br />

La trascripción tiene efectos de anotación preventiva:<br />

la trascripción del contrato definitivo y de cualquier<br />

otro documento que constituya, en términos generales, la<br />

2 Caso 20 marzo 1998 núm. 2977, en Mass. Foro Italiano, 1998, 316;<br />

Caso 7 junio 1994 núm. 5514. en Rass. Giur. Civ. 1994, voz Appalto,<br />

p. 54, Caso 14 diciembre 1993 núm. 12304 en Rass. Foro Italiano,<br />

1993, voz Appalto, núm. 62.

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