3-4/2005 UINL - Notarius International

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300 R. Rivas Andrés, Poderes Extranjeros en España Notarius International 3-4/2005 el argumento de pura lógica de que eso no era posible en aquellas legitimaciones en las que de la misma intervención notarial se deducía claramente lo contrario. Ahora bien, la afirmación tajante de la DGRN de que en derecho alemán eso era lo que sin ningún género de dudas establecían el “Beurkundungsgesetz, BGB y HGB”, nos dejaba sin ningún margen de maniobra, pues, dadas nuestras limitaciones en el conocimiento de la legislación germana, nada podíamos aducir en contrario. El gran mérito del trabajo de Manuel ANDRINO HERNÁNDEZ publicado en el Boletín del Colegio Notarial de Granada de Abril-Mayo 2004, es el estudio que hace de la legislación alemana para llegar a la conclusión –contra lo afirmado por la DGRN- de que la legitimación de firmas del “poder diligencia” no implica “necesariamente” que el Notario haya examinado el contenido del documento ni que haya emitido un juicio de capacidad, entre otras cosas porque se admite, incluso, que la legitimación de firma se haga en papel en blanco antes de que se incorpore el texto * . Llegados a este punto, la cuestión sería: a partir de ahora ¿rechazamos los casos normales de poderes con esa cláusula de legitimación completa o los seguimos admitiendo de acuerdo a la teoría de equivalencia de formas?. La cuestión es más que problemática; MANUEL ANDRINO no se pronuncia de manera rotunda, pero duda de la conveniencia de rebajar la exigencia de escritura pública del Art 1280.5º al decir que en esa labor “habrá que tomar en consideración no sólo las dificultades de esa operación sino su misma conveniencia”. Nuestra opinión es clara y coincidente con la de MANUEL ANDRINO en el sentido de que las garantías que se ofrecen en los poderes formalizados en escritura no son superadas por ninguna otra forma documental. Pero el problema es que los poderes formalizados en documentos privados con firmas legitimadas no van a dejar de llegar a nuestras oficinas y mi opinión, forzada por las circunstancias, es que con todas las precauciones posibles debemos seguir aplicando la doctrina de la equivalencia de formas con los requisitos marcados en la Resolución de 11/6/99. Dicho en otras palabras, cuando del contexto del documento y de la fórmula de la legitimación no se pueda deducir nada en contrario, habremos de dar por cumplidos los requisitos de la equivalencia de formas. Es cierto que el Notario alemán en el “poder diligencia” no tiene “necesariamente” que examinar el texto del documento y emitir juicio de capacidad; ahora bien, si el Notario y comparecientes son de la misma nacionalidad y el documento está redactado en esa lengua común (o se dice que se ha traducido a ella), si se identifica a los comparecientes y se dice que firman delante del Notario, habremos de entender que hay un juicio favorable “implícito” de capacidad, o dicho de manera más suave: se crea un estado de confianza de que el Notario no ha puesto “tacha de incapacidad”. Y poco más podemos añadir a nuestra posición de que “en principio” somos partidarios de seguir admitiendo este tipo de poderes, ya que aquí no caben reglas generales y habrá que ver documento a documento y caso a caso, para intentar solucionar los problemas que plantean estas variedades documentales. * Nota de la Redacción: Según el derecho alemán el Notario, para la legitimación de una firma estampada en un documento privado, sólo está llamado a verificar dicho documento de sospechar que existen motivos que le impidan intervenir como tal (§ 40 apartado 2 BeurkG). Por el contrario, si es el propio Notario el que ha redactado el texto, deberá verificar naturalmente que el texto reproduce de manera fiel y apropiada la voluntad de los intervinientes. Asimismo, para la legitimación de una firma el Notario tampoco necesita determinar de manera positiva la capacidad de los intervinientes para intervenir en dicho acto (tanto menos si se trata de la elevación a público de un acta); ello no obstante, el Notario no podrá legitimar una firma de verificar que el interviniente no tiene la capacidad requerida para el acto. De tener dudas acerca de la capacidad del interviniente deberá hacerlo constar en la diligencia de legitimación – y ésto igualmente si se trata de elevar a público un acta (§ 40 apartado 3 junto con el § 10 apartado 1 y apartado 2 P. 1 BeurkG). Una firma en blanco sin el texto correspondiente sólo podrá ser legitimada por el Notario si se insiste en que la legitimación resulta necesaria antes de añadir el contenido del documento. En la diligencia de legitimación el Notario debe hacer constar que en el momento de la legitimación no tenía a la vista el texto amparado por dicha firma.

Notarius International 3-4/2005 III World Map: Conflict of Laws in Successions Mappemonde du rattachement en matière successorale Deceased's Nationality (Nationalité du defunt): Afghanistan, Algeria, Andorra, Angola, Austria, Bahrein, Benin (except if manifestly closer links with state of domicile; choice of law of nationality or of residence admitted), Bosnia and Herzegovina, Brunei Darussalam, Burkina-Faso (except, if manifestly closer links with state of domicile; choice of law of domicile or of nationality admitted), Burundi, Cape Verde, Chad, Congo (Brazzaville) (possibly also scission), Republic of Congo (Zaire), Croatia, Cuba, Czech Republic, Djibouti (?), Egypt, Equatorial Guinea (?), Georgia, Germany (choice of the applicable law for land in G.), Greece, Guinea-Bissau (?), Hungary, Indonesia (except lex rei sitae for land in I.), Iran, Iraq, Italy (choice of law of residence admitted, provided that the deceased still had his residence in the same state at the time of his death; heirs who have their habitual residence in Italy, may claim their forced share despite the choice of a foreign law), Japan, Jordan, Korea (South), Kuwait, Laos, Lebanon, Libya, Liechtenstein (choice of law of residence admitted), Macedonia, Mali (?), Mauritania, Montenegro, Morocco, Mozambique, Niger, Oman (?), Philippines, Poland, Portugal, Quatar, Ruanda, Saudi Arabia, Senegal Serbia, Slovakia, Slovenia, Somalia, Spain, Sudan, Suriname, Sweden, Syria, Taiwan (Republic of China), Togo (possibly also scission), Tunisia, United Arab Emirates (UAE), Yemen. Scission: Deceased's Nationality for Movables + Lex rei sitae for Immovables (Scission : Nationalité du défunt pour les meubles + lex rei sitae pour les immeubles): Albania (land in A.), Dominican Republic, Monaco, Romania, San Marino, Turkey (land in T.) Last Residence, if more than 5 years (otherwise nationality) (Dernière Résidence, si plus de 5 ans (sinon nationalité): Finland (choice of law of nationality or of residence admitted), Netherlands (Hague Convention of 1989; choice of law of nationality or of residence admitted). Deceased's Last Residence (Dernière Résidence du défunt): Brazil (lex rei sitae for property situated in Brazil, if the spouse and/or the children are Brazilean citizens and if Brazilean law is more favorable for them), Chile (exception: law of Chile, if deceased + spouse and/or relatives are Chilean nationals; droit de prélèvement, if only the heirs are Chileans), Columbia (same two exceptions as in Chile), Costa Rica (land in C.R. is always governed by the law of C.R.; so is movable property situated in C.R. and owned by nationals of C.R.; for succession of foreigners residing abroad law of residence, for intestate succession maybe also law of nationality), Denmark, Ecuador (same two exceptions as in Chile), El Salvador (droit de prélèvement, if the heirs are nationals of E.S.), Eritrea (?), Estonia (choice admitted for law of nationality for movables), Ethiopia (?), Honduras (same two exceptions as in Chile), Iceland, Israel, Macao (China), Nicaragua (droit de prélèvement), Norway, Paraguay (except land in P.), Peru, Switzerland (choice of law of nationality admitted), Venezuela (droit de prélèvement). Scission: Deceased's Last Residence for Movables + Lex rei sitae for Immovables (French system) Scission: Dernière Résidence du défunt pour les meubles + lex rei sitae pour les immeubles (système français): Argentina (court practice: lex rei sitae for land in A.; jurisprudence: residence also for immovables), Armenia (choice of law of nationality admitted), Azerbaijan (land in A.), Belarus (choice of law of nationality admitted), Belgium (choice of law of nationality or of residence admitted; choice does not affect the forced shares), Bolivia (?), Bulgaria, Cambodia (?), Canada: Quebec only (choice of law of nationality admitted), Central African Republic, China (People's Republic) (except Hong Kong and Macao), France, Gabon (droit de prélèvement), Guatemala (lex rei sitae also for movables in G.), Guinea (?), Haiti (?), Ivory Coast (supreme court: nationality), Kazakhstan (choice of law of nationality admitted), Kyrgyzstan (choice of law of nationality admitted), Lithuania, Luxembourg, Madagascar, Mauritius (?), Moldova (land in M.), Mongolia (land in M.), Russia, Tajikistan (land in T.), Thailand, Turkmenistan (land in T.), Ukraine (land in U.; choice of law of nationality admitted), Uzbekistan (choice of law of nationality admitted), Vietnam (or nationality?) Common Law = lex rei sitae for immovables, (common law) "domicile" for movables (Common Law = lex rei sitae pour les immeubles, "domicile" - au sens de la common law - pour les meubles): Australia, Bahamas, Bangladesh, Barbados, Belize (?), Botswana, Cameroon: Western (former English) = smaller part, Canada (except Quebec), Cayman Islands, Cyprus, England, Fiji (?), Gambia, Ghana, Guyana, Hong Kong (China), India (except Goa, Daman, Diu: nationality), Ireland, Jamaica, Kenya (land in K.), Lesotho, Liberia, Malaysia, Malawi, Maldives (?), Malta, Myanmar (Burma), Namibia, Nauru (?), New Zealand, Nigeria, Pakistan, Papua New Guinea, Puerto Rico (statute: scission + nationality), Solomon Islands (?), Samoa (?), Scottland, Seychelles, Sierra Leone, Singapore, South Africa, Sri Lanka, St. Lucia, Tanzania, Tonga (?), Trinidad and Tobago, Uganda, United States of America (USA) (except Mississippi: lex rei sitae also for movables in M.), Zambia, Zimbabwe. Lex rei sitae also for movables (Lex rei sitae aussi pour les meubles): Latvia (property situated in L.), Mexico (most states; exceptions: Quintana Roo: residence; Puebla, San Luis Potosí: scission + residence for movables), Panama (property situated in P.), Uruguay. Lex fori: Cameroon: Eastern (former French) = main part (possibly also nationality) (Western part: Common Law), Nepal (?). unknown: Bhutan, Corea (North). Explication: ? = signals that we could not find a statutory rule or uniform jurisprudence. = indique qu'il ne nous était pas possible de trouver des dispositions légales ou des décisions judiciaires uniformes. “land in X.” = an express statutory rule, according to which the lex rei sitae applies, exists only for land situated in the respective country. In many cases, however, the same (though uncodified) rule seems to apply to land situated in other countries. = une disposition légale expresse qui désigne la lex rei sitae existe seulement pour les immeubles situés dans le pays en question. Dans beaucoup de cas, la même règle s'applique également aux immeubles situés dans d'autres pays (même si cette règle n'est pas codifiée). “residence” = This overview does not distinguish between (habitual) "residence" and "domicile" in the continental sense. = Cet aperçu ne distingue pas entre la "résidence" (habituelle) et le "domicile" au sens du droit continental. Comp. SÜß, Conflicts of Laws in Succession - an Overview, Notarius International 2001, 242; FERID/FIRSCHING/DÖRNER/HAUSMANN, Internationales Erbrecht, looseleaf; Juris-Classeur, Droit Comparé; M. REVILLARD, Droit Inter-national Privé et Communautaire : Pratique Notariale, 6e édition, Paris (Defrénois) 2006, p. 302 ss.; STAUDINGER/DÖRNER, BGB, Annex to Art. 25 EGBGB, 2000.

300 R. Rivas Andrés, Poderes Extranjeros en España <strong>Notarius</strong> <strong>International</strong> 3-4/<strong>2005</strong><br />

el argumento de pura lógica de que eso no era posible en<br />

aquellas legitimaciones en las que de la misma intervención<br />

notarial se deducía claramente lo contrario.<br />

Ahora bien, la afirmación tajante de la DGRN de que<br />

en derecho alemán eso era lo que sin ningún género de<br />

dudas establecían el “Beurkundungsgesetz, BGB y<br />

HGB”, nos dejaba sin ningún margen de maniobra, pues,<br />

dadas nuestras limitaciones en el conocimiento de la legislación<br />

germana, nada podíamos aducir en contrario.<br />

El gran mérito del trabajo de Manuel ANDRINO<br />

HERNÁNDEZ publicado en el Boletín del Colegio Notarial<br />

de Granada de Abril-Mayo 2004, es el estudio que hace<br />

de la legislación alemana para llegar a la conclusión<br />

–contra lo afirmado por la DGRN- de que la legitimación<br />

de firmas del “poder diligencia” no implica “necesariamente”<br />

que el Notario haya examinado el contenido del<br />

documento ni que haya emitido un juicio de capacidad,<br />

entre otras cosas porque se admite, incluso, que la legitimación<br />

de firma se haga en papel en blanco antes de que<br />

se incorpore el texto * .<br />

Llegados a este punto, la cuestión sería: a partir de ahora<br />

¿rechazamos los casos normales de poderes con esa<br />

cláusula de legitimación completa o los seguimos admitiendo<br />

de acuerdo a la teoría de equivalencia de formas?.<br />

La cuestión es más que problemática; MANUEL<br />

ANDRINO no se pronuncia de manera rotunda, pero duda<br />

de la conveniencia de rebajar la exigencia de escritura pública<br />

del Art 1280.5º al decir que en esa labor “habrá que<br />

tomar en consideración no sólo las dificultades de esa<br />

operación sino su misma conveniencia”.<br />

Nuestra opinión es clara y coincidente con la de<br />

MANUEL ANDRINO en el sentido de que las garantías que<br />

se ofrecen en los poderes formalizados en escritura no<br />

son superadas por ninguna otra forma documental.<br />

Pero el problema es que los poderes formalizados en<br />

documentos privados con firmas legitimadas no van a dejar<br />

de llegar a nuestras oficinas y mi opinión, forzada por<br />

las circunstancias, es que con todas las precauciones posibles<br />

debemos seguir aplicando la doctrina de la equivalencia<br />

de formas con los requisitos marcados en la<br />

Resolución de 11/6/99.<br />

Dicho en otras palabras, cuando del contexto del documento<br />

y de la fórmula de la legitimación no se pueda deducir<br />

nada en contrario, habremos de dar por cumplidos<br />

los requisitos de la equivalencia de formas.<br />

Es cierto que el Notario alemán en el “poder diligencia”<br />

no tiene “necesariamente” que examinar el texto del<br />

documento y emitir juicio de capacidad; ahora bien, si el<br />

Notario y comparecientes son de la misma nacionalidad<br />

y el documento está redactado en esa lengua común (o se<br />

dice que se ha traducido a ella), si se identifica a los comparecientes<br />

y se dice que firman delante del Notario, habremos<br />

de entender que hay un juicio favorable “implícito”<br />

de capacidad, o dicho de manera más suave: se crea<br />

un estado de confianza de que el Notario no ha puesto<br />

“tacha de incapacidad”.<br />

Y poco más podemos añadir a nuestra posición de que<br />

“en principio” somos partidarios de seguir admitiendo<br />

este tipo de poderes, ya que aquí no caben reglas generales<br />

y habrá que ver documento a documento y caso a<br />

caso, para intentar solucionar los problemas que plantean<br />

estas variedades documentales.<br />

* Nota de la Redacción:<br />

Según el derecho alemán el Notario, para la legitimación de una firma<br />

estampada en un documento privado, sólo está llamado a verificar<br />

dicho documento de sospechar que existen motivos que le impidan<br />

intervenir como tal (§ 40 apartado 2 BeurkG). Por el contrario, si<br />

es el propio Notario el que ha redactado el texto, deberá verificar naturalmente<br />

que el texto reproduce de manera fiel y apropiada la voluntad<br />

de los intervinientes.<br />

Asimismo, para la legitimación de una firma el Notario tampoco necesita<br />

determinar de manera positiva la capacidad de los intervinientes<br />

para intervenir en dicho acto (tanto menos si se trata de la elevación<br />

a público de un acta); ello no obstante, el Notario no podrá legitimar<br />

una firma de verificar que el interviniente no tiene la capacidad<br />

requerida para el acto. De tener dudas acerca de la capacidad del interviniente<br />

deberá hacerlo constar en la diligencia de legitimación –<br />

y ésto igualmente si se trata de elevar a público un acta (§ 40 apartado<br />

3 junto con el § 10 apartado 1 y apartado 2 P. 1 BeurkG).<br />

Una firma en blanco sin el texto correspondiente sólo podrá ser legitimada<br />

por el Notario si se insiste en que la legitimación resulta necesaria<br />

antes de añadir el contenido del documento. En la diligencia<br />

de legitimación el Notario debe hacer constar que en el momento de<br />

la legitimación no tenía a la vista el texto amparado por dicha firma.

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