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3-4/2005 UINL - Notarius International

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<strong>Notarius</strong> <strong>International</strong> 3-4/<strong>2005</strong> R. Rivas Andrés, Poderes Extranjeros en España 297<br />

PÉREZ-HOLANDA acepta esta teoría de equivalencia de<br />

formas y dice que (salvo el caso antes visto de la donación)<br />

nuestro TS la sigue en Sentencias de la Sala 1ª de<br />

15/3/55, 27/2/64 y 23/6/77 (consignemos que estas tres<br />

sentencias son citadas en los vistos de la Resolución de<br />

11/6/99 a las que añade la STS de 20/2/86).<br />

1.4 Requisitos mínimos por poderes extranjeros<br />

Ahora bien, si la doctrina acepta sin excepciones esta<br />

teoría, el problema se traslada a fijar cuáles son los requisitos<br />

mínimos que integran el orden público español y<br />

que necesariamente deben de cumplir todos los documentos<br />

extranjeros que pretendan surtir efectos en<br />

España.<br />

Pues bien, interpretando la opinión de BLTS y la de<br />

PÉREZ-HOLANDA, teniendo además en cuenta mi práctica<br />

profesional durante unos cuantos años -y esperando no<br />

confundir mis opiniones con los hechos- me atrevería a<br />

decir que entre Notarios y Registradores había un amplio<br />

consenso a la hora de considerar como requisitos para<br />

que se de la la equivalencia de formas:<br />

1.4.1 Redacción por Notario o juéz<br />

Que el documento esté redactado o legitimado por<br />

Notario (o por la autoridad judicial en los actos de jurisdicción<br />

voluntaria que no ejerzan los anteriores).<br />

Son rechazables los documentos en los que intervienen<br />

autoridades distintas de Notario o Juez, lo que excluye<br />

a documentos expedidos por Alcaldes o autoridades<br />

similares. La Res 4/2/99 rechazó la llamada “declaración<br />

sustitutiva del acta de notoriedad”, si bien con argumentos<br />

un tanto contradictorios, ya que por un lado la rechaza<br />

por ser una simple declaración “realizada por dicha<br />

señora ante el Vicecónsul italiano, el cual se limita a recoger<br />

las manifestaciones de aquélla”; pero a renglón seguido<br />

añade que “no se acredita que sea documento suficiente,<br />

según el derecho italiano”, como dando a entender<br />

que si se admite en Italia se tendría que admitir en<br />

España, lo que en ningún caso sería de recibo por clara<br />

infracción del orden público interno, ya que haría de peor<br />

condición al ciudadano español que al italiano ¿?.<br />

1.4.2 Identificación y Capacidad del Comparaciente<br />

Que se identifique al compareciente, se le considere capaz<br />

y que éste consienta o asuma el documento.<br />

Son rechazables los documentos con una simple legitimación<br />

de firmas en las que el Notario se limite a decir<br />

escuetamente que una firma es de una determinada persona.<br />

Implícitamente todas las Resoluciones que vamos a<br />

comentar rechazan este tipo de legitimaciones simples.<br />

1.4.3 Autenticidad del Papel y Apostila<br />

Que el “papel” en el que está redactado el documento<br />

tenga garantías de autenticidad y esté debidamente legalizado<br />

o apostillado.<br />

Son rechazables los documentos cuyas hojas no reúnen<br />

las mínimas garantías de autenticidad. Este tipo de<br />

defecto abunda en los documentos extranjeros que no se<br />

redactan en papel oficialmente numerado y en los que la<br />

firma notarial garantiza la autenticidad de la hoja en la<br />

que se estampa, pero no la de las demás.<br />

1.4.4 Idioma<br />

Que el idioma en el que esté redactado el documento<br />

extranjero sea español (u oficial en España) común a todos<br />

los intervinientes o con traducción legalmente hecha<br />

y acreditada. Para no complicar excesivamente este apartado,<br />

damos por supuesto que los comparecientes de una<br />

nacionalidad se supone que conocen el idioma de su patria,<br />

pero quede hecha reserva de que esta regla general<br />

no escrita puede tener excepciones. Pues bien, parece ser<br />

que un viejo dicho anglosajón establece que “el diablo<br />

está en los detalles”. Decimos esto porque una de los aspectos<br />

intelectualmente menos interesante es el del idioma,<br />

pero puede generar más de un susto. Y aquí habría<br />

que distinguir como casos más frecuentes:<br />

A) Documento extranjero redactado en idioma español<br />

(u oficial en España) cuando es común a todos los<br />

comparecientes. Si el idioma de todos los términos personales<br />

de la relación (Notario de expedición, comparecientes<br />

y Notario/Registrador español) es castellano (u<br />

oficial en España) no hay problema.<br />

B) Documento redactado en español (u oficial en<br />

España) sin que sea el idioma del Notario de expedición<br />

y/o de los comparecientes. El Notario de expedición debe<br />

de constatar que ha traducido él o que se ha hecho una<br />

traducción que permita entender el documento a él mismo<br />

y/o a los comparecientes. Luego hemos de ver el galimatías<br />

que ha producido por esta causa la Res de<br />

23/4/03.<br />

C) Documento redactado en idioma extranjero común<br />

al Notario de expedición y a los comparecientes traducido<br />

directamente por Notario/Registrador español.<br />

Esta traducción no plantea ningún problema, es “oficial”<br />

a todos los efectos ex Arts 37 Rhip o 253 Rnot y el documento<br />

sería aceptable e inscribible sin más trámite.<br />

D) Documento redactado en idioma extranjero común<br />

al Notario de expedición y a los comparecientes traducido<br />

por intérprete. En estos casos se genera un nuevo documento<br />

de traducción que plantea a su vez sus propios<br />

problemas de admisión. Si es el mismo<br />

Notario/Registrador español el que controla la traducción<br />

en España del documento (en el Colegio Notarial de<br />

Valencia hay un servicio de traducción extraordinariamente<br />

rápido y eficaz) él mismo puede controlar la autenticidad<br />

del documento.<br />

Pero si el documento de traducción se ha hecho en el<br />

extranjero deberá, a su vez, ser sometido a un control de<br />

autenticidad en los mismos términos que el documento<br />

traducido; y como problemas más frecuentes me atrevo a<br />

señalar:<br />

a) como medida de autenticidad las hojas del papel de<br />

traducción deberán de estar todas firmadas, o unidas con<br />

un sistema que garanticen su procedencia;<br />

b) documento traducido y documento de traducción deberán<br />

de estar conectados (físicamente o por fotocopia)<br />

de manera que se esté seguro que “esa” traducción es de<br />

“ese” documento y no de otro;

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