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<strong>Notarius</strong> <strong>International</strong> 3-4/<strong>2005</strong> R. Rivas Andrés, Poderes Extranjeros en España 297<br />
PÉREZ-HOLANDA acepta esta teoría de equivalencia de<br />
formas y dice que (salvo el caso antes visto de la donación)<br />
nuestro TS la sigue en Sentencias de la Sala 1ª de<br />
15/3/55, 27/2/64 y 23/6/77 (consignemos que estas tres<br />
sentencias son citadas en los vistos de la Resolución de<br />
11/6/99 a las que añade la STS de 20/2/86).<br />
1.4 Requisitos mínimos por poderes extranjeros<br />
Ahora bien, si la doctrina acepta sin excepciones esta<br />
teoría, el problema se traslada a fijar cuáles son los requisitos<br />
mínimos que integran el orden público español y<br />
que necesariamente deben de cumplir todos los documentos<br />
extranjeros que pretendan surtir efectos en<br />
España.<br />
Pues bien, interpretando la opinión de BLTS y la de<br />
PÉREZ-HOLANDA, teniendo además en cuenta mi práctica<br />
profesional durante unos cuantos años -y esperando no<br />
confundir mis opiniones con los hechos- me atrevería a<br />
decir que entre Notarios y Registradores había un amplio<br />
consenso a la hora de considerar como requisitos para<br />
que se de la la equivalencia de formas:<br />
1.4.1 Redacción por Notario o juéz<br />
Que el documento esté redactado o legitimado por<br />
Notario (o por la autoridad judicial en los actos de jurisdicción<br />
voluntaria que no ejerzan los anteriores).<br />
Son rechazables los documentos en los que intervienen<br />
autoridades distintas de Notario o Juez, lo que excluye<br />
a documentos expedidos por Alcaldes o autoridades<br />
similares. La Res 4/2/99 rechazó la llamada “declaración<br />
sustitutiva del acta de notoriedad”, si bien con argumentos<br />
un tanto contradictorios, ya que por un lado la rechaza<br />
por ser una simple declaración “realizada por dicha<br />
señora ante el Vicecónsul italiano, el cual se limita a recoger<br />
las manifestaciones de aquélla”; pero a renglón seguido<br />
añade que “no se acredita que sea documento suficiente,<br />
según el derecho italiano”, como dando a entender<br />
que si se admite en Italia se tendría que admitir en<br />
España, lo que en ningún caso sería de recibo por clara<br />
infracción del orden público interno, ya que haría de peor<br />
condición al ciudadano español que al italiano ¿?.<br />
1.4.2 Identificación y Capacidad del Comparaciente<br />
Que se identifique al compareciente, se le considere capaz<br />
y que éste consienta o asuma el documento.<br />
Son rechazables los documentos con una simple legitimación<br />
de firmas en las que el Notario se limite a decir<br />
escuetamente que una firma es de una determinada persona.<br />
Implícitamente todas las Resoluciones que vamos a<br />
comentar rechazan este tipo de legitimaciones simples.<br />
1.4.3 Autenticidad del Papel y Apostila<br />
Que el “papel” en el que está redactado el documento<br />
tenga garantías de autenticidad y esté debidamente legalizado<br />
o apostillado.<br />
Son rechazables los documentos cuyas hojas no reúnen<br />
las mínimas garantías de autenticidad. Este tipo de<br />
defecto abunda en los documentos extranjeros que no se<br />
redactan en papel oficialmente numerado y en los que la<br />
firma notarial garantiza la autenticidad de la hoja en la<br />
que se estampa, pero no la de las demás.<br />
1.4.4 Idioma<br />
Que el idioma en el que esté redactado el documento<br />
extranjero sea español (u oficial en España) común a todos<br />
los intervinientes o con traducción legalmente hecha<br />
y acreditada. Para no complicar excesivamente este apartado,<br />
damos por supuesto que los comparecientes de una<br />
nacionalidad se supone que conocen el idioma de su patria,<br />
pero quede hecha reserva de que esta regla general<br />
no escrita puede tener excepciones. Pues bien, parece ser<br />
que un viejo dicho anglosajón establece que “el diablo<br />
está en los detalles”. Decimos esto porque una de los aspectos<br />
intelectualmente menos interesante es el del idioma,<br />
pero puede generar más de un susto. Y aquí habría<br />
que distinguir como casos más frecuentes:<br />
A) Documento extranjero redactado en idioma español<br />
(u oficial en España) cuando es común a todos los<br />
comparecientes. Si el idioma de todos los términos personales<br />
de la relación (Notario de expedición, comparecientes<br />
y Notario/Registrador español) es castellano (u<br />
oficial en España) no hay problema.<br />
B) Documento redactado en español (u oficial en<br />
España) sin que sea el idioma del Notario de expedición<br />
y/o de los comparecientes. El Notario de expedición debe<br />
de constatar que ha traducido él o que se ha hecho una<br />
traducción que permita entender el documento a él mismo<br />
y/o a los comparecientes. Luego hemos de ver el galimatías<br />
que ha producido por esta causa la Res de<br />
23/4/03.<br />
C) Documento redactado en idioma extranjero común<br />
al Notario de expedición y a los comparecientes traducido<br />
directamente por Notario/Registrador español.<br />
Esta traducción no plantea ningún problema, es “oficial”<br />
a todos los efectos ex Arts 37 Rhip o 253 Rnot y el documento<br />
sería aceptable e inscribible sin más trámite.<br />
D) Documento redactado en idioma extranjero común<br />
al Notario de expedición y a los comparecientes traducido<br />
por intérprete. En estos casos se genera un nuevo documento<br />
de traducción que plantea a su vez sus propios<br />
problemas de admisión. Si es el mismo<br />
Notario/Registrador español el que controla la traducción<br />
en España del documento (en el Colegio Notarial de<br />
Valencia hay un servicio de traducción extraordinariamente<br />
rápido y eficaz) él mismo puede controlar la autenticidad<br />
del documento.<br />
Pero si el documento de traducción se ha hecho en el<br />
extranjero deberá, a su vez, ser sometido a un control de<br />
autenticidad en los mismos términos que el documento<br />
traducido; y como problemas más frecuentes me atrevo a<br />
señalar:<br />
a) como medida de autenticidad las hojas del papel de<br />
traducción deberán de estar todas firmadas, o unidas con<br />
un sistema que garanticen su procedencia;<br />
b) documento traducido y documento de traducción deberán<br />
de estar conectados (físicamente o por fotocopia)<br />
de manera que se esté seguro que “esa” traducción es de<br />
“ese” documento y no de otro;