You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
<strong>Notarius</strong> <strong>International</strong> 3-4/<strong>2005</strong> E. Brancós Núñez, El derecho de retracto y la función notarial 291<br />
zo de 7 días para ejercer el DR: si este plazo ya se ha superado,<br />
para conservar por encima de 7 días el DR deberá<br />
demostrarse que la información no se ha facilitado.<br />
Habrá que demostrar una causa: la falta de información<br />
para renunciar. Pero entonces, el mecanismo jurídico no<br />
corresponde a un desistimiento ad nutum sino a una acción<br />
resolutoria.<br />
Por otra parte, resulta que, al pretender la defensa del<br />
consumidor, se eleva al rango de esencial cualquier defecto<br />
o falta de información en relación con la que se requiere<br />
legalmente. Y dicha falta de información se considera<br />
esencial únicamente durante un plazo breve, normalmente<br />
de tres meses. Pasado este periodo de tiempo,<br />
la nulidad por vicio del consentimiento podrá seguir ejerciéndose<br />
durante un periodo generalmente de cuatro<br />
años. No hay duda de que esta legislación es algo absurda.<br />
Por una parte, un defecto como la ausencia del domicilio<br />
del proveedor puede dar lugar a la resolución, mientras<br />
que es insignificante para que el consumidor decida<br />
si firma el contrato o no.<br />
La falta de coherencia de regular la información contractual<br />
–un problema, finalmente, de consentimiento–<br />
en el marco del DR se aprecia cuando se comparan las<br />
consecuencias de la falta de información y del defecto de<br />
información. Ver, por ejemplo, el artículo 10, 2 LATBI<br />
español (aprovechamiento por turno de bienes inmuebles)<br />
–de acuerdo con la Directiva de la UE– que establece:<br />
Si el contrato no contiene todas las informaciones<br />
prescritas… “el podrá resolverlo (el contrato) en el<br />
plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato,<br />
sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.<br />
En el caso de que haya falta de veracidad en la información<br />
suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio<br />
de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir<br />
el transmitente, instar la acción de nulidad del contrato<br />
conforme a lo dispuesto en los artículos 1300 y siguientes<br />
del Código Civil”. En resumen, el resultado propuesto<br />
por la Directiva es claro: en el caso de falta de información,<br />
existe simplemente un plazo de resolución<br />
que prescribe en tres meses, sin entrar en la doctrina de<br />
los vicios de consentimiento de los contratos ordinarios.<br />
Si por el contrario la información falta a la veracidad, entonces<br />
habrá que recurrir a los remedios habituales.<br />
Corolario: se podría burlar el DR facilitando toda la información<br />
requerida… pero falsa. Un absurdo que pone<br />
de manifiesto el error de mezclar el DR y el derecho a la<br />
información.<br />
En resumen, se puede decir que la falta de información<br />
nunca se puede reemplazar por el DR. Muy al contrario,<br />
esto da lugar a una facultad resolutoria cuyas causas (la<br />
información insuficiente) deben demostrarse, solución<br />
que no tiene nada que ver con un desistimiento ad nutum,<br />
es decir sin causa. Por esta razón las leyes inglesas y españolas,<br />
en caso de falta de información, hablan de resolución<br />
y no de suspensión del plazo para el DR como el<br />
BGB alemán.<br />
Por otra parte, si el consumidor no ha ejercido su facultad<br />
de retracto, es muy improbable que la justicia le<br />
conceda a continuación la anulación por vicio del consentimiento.<br />
Podríamos llegar a afirmar que desprotege al<br />
consumidor otorgándole un plazo de resolución contractual<br />
más corto que el otorgado por la legislación para la<br />
anulación de los contratos ordinarios.<br />
5. Conclusiones sobre el Derecho de retracto<br />
5.1 La falta de información<br />
El DR no emana de la falta de información contractual.<br />
La falta de información da lugar a una facultad resolutoria<br />
independiente de un desistimiento ad nutum.<br />
Es necesario demostrar la falta de información. No se trata<br />
de un desistimiento ad nutum. Es necesario demostrar<br />
que no se ha dado la suficiente información, y la prueba<br />
nos lleva directamente al proceso judicial. Si hay que demostrar<br />
un motivo para extinguir los efectos del contrato,<br />
se trata de una rescisión y no de un retracto ad nutum.<br />
5.2 Cláusula abusiva<br />
El DR no emana tampoco de la existencia de una<br />
cláusula abusiva. Esta cláusula se considerará inexistente<br />
en el contrato según la doctrina de nulidad parcial. El<br />
desistimiento no añade nada en absoluto.<br />
Su origen no radica tampoco en la necesidad de reconocer<br />
físicamente el objeto del contrato. A este respecto,<br />
sería válida la antigua venta denominada “a modo<br />
de ensayo” o a prueba. Por otra parte, sería difícilmente<br />
justificable en operaciones como las de multipropiedad<br />
(time-sharing) en las que es excepcional que el adquiriente<br />
se desplace para conocer el inmueble en los 14 días<br />
siguientes al contrato, si no lo ha hecho con anterioridad.<br />
O para el contrato de seguros, en el que las prestaciones<br />
tendrán lugar normalmente mucho después del mes fijado<br />
habitualmente como plazo último para ejercer el derecho<br />
de retracto.<br />
Ni tampoco en los defectos de forma que dan lugar a la<br />
inexistencia del contrato.<br />
La justificación del DR radica en la necesidad de remediar<br />
los actos irreflexivos ocasionados por las técnicas<br />
de venta excesivamente agresivas. Pero en este caso, es<br />
absurdo establecerlo en caso de participación de un notario.<br />
El simple hecho de acudir a la notaría, las explicaciones<br />
que el notario y la asistencia que éste puede ofrecer,<br />
permiten excluir cualquier posibilidad de acto irreflexivo.<br />
Pero la protección del adquiriente no se deriva exclusivamente<br />
de la honestidad de las cláusulas de contrato que<br />
acaba de firmar. Existen también otras leyes, reglamentaciones<br />
o incluso situaciones que pueden tener una influencia<br />
decisiva en el contrato: normas sobre las inversiones<br />
extranjeras, relativas a la capacidad o facultad de<br />
disposición, a la fiscalidad, al régimen económico del<br />
matrimonio, a la protección del medio ambiente, a las<br />
cargas y compromisos inmobiliarios, etc., que el consumidor<br />
no puede conocer sin el dictamen o el asesoramiento<br />
especializado. Si el objetivo fundamental del DR<br />
consiste en evitar el acto no deliberado, es decir, promover<br />
la elección responsable, el DR no sirve para facilitar<br />
este conocimiento: quien no conoce las reglas no puede<br />
llegar a intuir sus consecuencias. No se puede temer un<br />
peligro que se ignora. Por tanto, la protección del DR re-