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3-4/2005 UINL - Notarius International

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<strong>Notarius</strong> <strong>International</strong> 3-4/<strong>2005</strong> E. Brancós Núñez, El derecho de retracto y la función notarial 291<br />

zo de 7 días para ejercer el DR: si este plazo ya se ha superado,<br />

para conservar por encima de 7 días el DR deberá<br />

demostrarse que la información no se ha facilitado.<br />

Habrá que demostrar una causa: la falta de información<br />

para renunciar. Pero entonces, el mecanismo jurídico no<br />

corresponde a un desistimiento ad nutum sino a una acción<br />

resolutoria.<br />

Por otra parte, resulta que, al pretender la defensa del<br />

consumidor, se eleva al rango de esencial cualquier defecto<br />

o falta de información en relación con la que se requiere<br />

legalmente. Y dicha falta de información se considera<br />

esencial únicamente durante un plazo breve, normalmente<br />

de tres meses. Pasado este periodo de tiempo,<br />

la nulidad por vicio del consentimiento podrá seguir ejerciéndose<br />

durante un periodo generalmente de cuatro<br />

años. No hay duda de que esta legislación es algo absurda.<br />

Por una parte, un defecto como la ausencia del domicilio<br />

del proveedor puede dar lugar a la resolución, mientras<br />

que es insignificante para que el consumidor decida<br />

si firma el contrato o no.<br />

La falta de coherencia de regular la información contractual<br />

–un problema, finalmente, de consentimiento–<br />

en el marco del DR se aprecia cuando se comparan las<br />

consecuencias de la falta de información y del defecto de<br />

información. Ver, por ejemplo, el artículo 10, 2 LATBI<br />

español (aprovechamiento por turno de bienes inmuebles)<br />

–de acuerdo con la Directiva de la UE– que establece:<br />

Si el contrato no contiene todas las informaciones<br />

prescritas… “el podrá resolverlo (el contrato) en el<br />

plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato,<br />

sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.<br />

En el caso de que haya falta de veracidad en la información<br />

suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio<br />

de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir<br />

el transmitente, instar la acción de nulidad del contrato<br />

conforme a lo dispuesto en los artículos 1300 y siguientes<br />

del Código Civil”. En resumen, el resultado propuesto<br />

por la Directiva es claro: en el caso de falta de información,<br />

existe simplemente un plazo de resolución<br />

que prescribe en tres meses, sin entrar en la doctrina de<br />

los vicios de consentimiento de los contratos ordinarios.<br />

Si por el contrario la información falta a la veracidad, entonces<br />

habrá que recurrir a los remedios habituales.<br />

Corolario: se podría burlar el DR facilitando toda la información<br />

requerida… pero falsa. Un absurdo que pone<br />

de manifiesto el error de mezclar el DR y el derecho a la<br />

información.<br />

En resumen, se puede decir que la falta de información<br />

nunca se puede reemplazar por el DR. Muy al contrario,<br />

esto da lugar a una facultad resolutoria cuyas causas (la<br />

información insuficiente) deben demostrarse, solución<br />

que no tiene nada que ver con un desistimiento ad nutum,<br />

es decir sin causa. Por esta razón las leyes inglesas y españolas,<br />

en caso de falta de información, hablan de resolución<br />

y no de suspensión del plazo para el DR como el<br />

BGB alemán.<br />

Por otra parte, si el consumidor no ha ejercido su facultad<br />

de retracto, es muy improbable que la justicia le<br />

conceda a continuación la anulación por vicio del consentimiento.<br />

Podríamos llegar a afirmar que desprotege al<br />

consumidor otorgándole un plazo de resolución contractual<br />

más corto que el otorgado por la legislación para la<br />

anulación de los contratos ordinarios.<br />

5. Conclusiones sobre el Derecho de retracto<br />

5.1 La falta de información<br />

El DR no emana de la falta de información contractual.<br />

La falta de información da lugar a una facultad resolutoria<br />

independiente de un desistimiento ad nutum.<br />

Es necesario demostrar la falta de información. No se trata<br />

de un desistimiento ad nutum. Es necesario demostrar<br />

que no se ha dado la suficiente información, y la prueba<br />

nos lleva directamente al proceso judicial. Si hay que demostrar<br />

un motivo para extinguir los efectos del contrato,<br />

se trata de una rescisión y no de un retracto ad nutum.<br />

5.2 Cláusula abusiva<br />

El DR no emana tampoco de la existencia de una<br />

cláusula abusiva. Esta cláusula se considerará inexistente<br />

en el contrato según la doctrina de nulidad parcial. El<br />

desistimiento no añade nada en absoluto.<br />

Su origen no radica tampoco en la necesidad de reconocer<br />

físicamente el objeto del contrato. A este respecto,<br />

sería válida la antigua venta denominada “a modo<br />

de ensayo” o a prueba. Por otra parte, sería difícilmente<br />

justificable en operaciones como las de multipropiedad<br />

(time-sharing) en las que es excepcional que el adquiriente<br />

se desplace para conocer el inmueble en los 14 días<br />

siguientes al contrato, si no lo ha hecho con anterioridad.<br />

O para el contrato de seguros, en el que las prestaciones<br />

tendrán lugar normalmente mucho después del mes fijado<br />

habitualmente como plazo último para ejercer el derecho<br />

de retracto.<br />

Ni tampoco en los defectos de forma que dan lugar a la<br />

inexistencia del contrato.<br />

La justificación del DR radica en la necesidad de remediar<br />

los actos irreflexivos ocasionados por las técnicas<br />

de venta excesivamente agresivas. Pero en este caso, es<br />

absurdo establecerlo en caso de participación de un notario.<br />

El simple hecho de acudir a la notaría, las explicaciones<br />

que el notario y la asistencia que éste puede ofrecer,<br />

permiten excluir cualquier posibilidad de acto irreflexivo.<br />

Pero la protección del adquiriente no se deriva exclusivamente<br />

de la honestidad de las cláusulas de contrato que<br />

acaba de firmar. Existen también otras leyes, reglamentaciones<br />

o incluso situaciones que pueden tener una influencia<br />

decisiva en el contrato: normas sobre las inversiones<br />

extranjeras, relativas a la capacidad o facultad de<br />

disposición, a la fiscalidad, al régimen económico del<br />

matrimonio, a la protección del medio ambiente, a las<br />

cargas y compromisos inmobiliarios, etc., que el consumidor<br />

no puede conocer sin el dictamen o el asesoramiento<br />

especializado. Si el objetivo fundamental del DR<br />

consiste en evitar el acto no deliberado, es decir, promover<br />

la elección responsable, el DR no sirve para facilitar<br />

este conocimiento: quien no conoce las reglas no puede<br />

llegar a intuir sus consecuencias. No se puede temer un<br />

peligro que se ignora. Por tanto, la protección del DR re-

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