3-4/2005 UINL - Notarius International

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290 E. Brancós Núñez, El derecho de retracto y la función notarial Notarius International 3-4/2005 ra determinante, no es la mejor solución. La restitución posterior de las contraprestaciones genera siempre dificultades, sin contar con que está sujeta a una decisión judicial con todos los problemas de ruptura y de moratoria que son inevitables. Se trata de un asunto de justicia contenciosa, siempre más traumático que las soluciones de seguridad jurídica preventiva que proporciona la participación del notario. La solución no radica en el proceso, sino en la forma de evitarlo. La proliferación de los sistemas de arbitraje de consumo para paliar el crecimiento de los litigios en materia de consumo demuestra claramente la insuficiencia del “mecanismo automático” de protección. En cualquier caso, la protección en caso de cláusula abusiva se deriva de la doctrina de nulidad parcial, pero nunca del DR. En la medida en que la nulidad parcial supone simplemente la inexistencia de la cláusula, subsistiendo el resto del contrato, el DR no desempeña papel alguno. Ya no protege frente a una cláusula inexistente. 4. El derecho de retracto y la información previa La legislación sobre la defensa de los consumidores prevé la información obligatoria que debe incluirse necesariamente en el contrato celebrado entre el proveedor y el consumidor. Ésta cubre tanto las características materiales como el contenido de los derechos y obligaciones que comprometen a las dos partes contratantes y, en particular, la información sobre el derecho de retracto, en su caso, y las condiciones para ejercerlo. Todos los países coinciden en este punto. 4.1 Sanciones La no inclusión de la información obligatoria genera: - Alemania: el plazo del DR sólo empieza a contarse a partir del momento en que el comerciante o el empresario ha cumplido sus obligaciones de información contractual (312 d, apartado 1 BGB) - Austria: en el caso de la multipropiedad, el plazo para ejercer la facultad de retracto no empieza a contarse hasta que toda la información está disponible (Directiva UE), con un límite de tres meses a partir de la recepción de la información sobre el derecho de retracto. - España: LATBI (artículos 8 y 9, aprovechamiento por turno de bienes inmuebles) acción resolutoria por tres meses. LOCM (artículos 44-5, ventas a distancia) acción resolutoria por tres meses. - Inglaterra y Gales: la acción resolutoria dentro de los tres meses desde la firma del contrato y la entrega de los bienes. Las normas para la defensa de los consumidores han implantado sistemas que permiten a los consumidores tener conocimiento de la información pertinente relativa a las características objetivas del bien, así como sobre el contenido vinculante del contrato. Esta información deberá incluirse en el contrato. Y en determinados países, como Alemania y España, las informaciones contenidas en la publicidad se consideran vinculantes para el proveedor, incluso si éstas se incluyen en el contrato. Sin embargo, no existen sistemas capaces de garantizar la comprensión de la información requerida. Tampoco existen sistemas que puedan asegurar que se informará al de que determinadas circunstancias personales aplicables al sujeto contratante pueden influir en el resultado del contrato y hacer que se produzcan consecuencias imprevistas. Por ejemplo: los efectos del régimen económico del matrimonio, las normas que contemplan el poder de disposición, las reglas relativas a la fiscalidad, la protección del medio ambiente, las cargas y compromisos inmobiliarios, etc. Cabe deducir que la simple entrega de información –a menudo muy amplia y sólo comprensible a medias– no constituye un medio de protección eficaz para el consumidor. Actualmente, se habla de “información adecuada” o de “consentimiento informado” para expresar los sistemas de información capaces de garantizar la correcta comprensión de ésta por el consumidor. La actividad del notario que consiste en filtrar la información, hacerla inteligible, relacionarla con las circunstancias personales de cada consumidor y adaptarla al conjunto del sistema jurídico aplicable, constituye el único medio que permite garantizar la comprensión por parte del consumidor y una correcta formación del consentimiento contractual. Queda un último punto relativo a las condiciones objetivas del objeto del contrato considerado a nivel material. A este respecto, el notario no puede aportar gran cosa. Únicamente los técnicos y los peritos –sin excluir que el notario pueda serlo en el caso de determinados tipos de bienes– pueden evaluar las condiciones del objeto del contrato y asesorar al consumidor. Desde hace mucho tiempo, existe una solución jurídica para este problema ya antiguo en los sistemas europeos, que consiste en la venta a modo de ensayo o a prueba, que es en realidad una forma de retracto ad nutum anterior a la introducción de la facultad de desistimiento. Por lo que respecta a los efectos de la falta de información, hemos observado que, en determinados casos, suspende el plazo establecido para el ejercicio del derecho de desistimiento, mientras que en otros casos puede suponer la resolución del contrato. En el fondo, se trata siempre de una facultad de rescisión. En efecto, la característica del derecho a renunciar consiste en no estar sujeto a ninguna condición, siempre que se ejerza en el plazo previsto. Pero, si lo que pretendemos –como lo hace la directiva de la UE relativa al derecho de aprovechamiento por turno que afecta a los bienes inmuebles– es interpretar el plazo como consecuencia de la falta de información, la facultad de retracto no tiene entonces razón de ser, puesto que será necesario demostrar dicha falta de información, lo que le hará perder la característica de ejercicio ad nutum para que se asimile a un caso de anulabilidad cuya causa –que deberá demostrarse– será la información insuficiente. Éste es el caso del derecho alemán recogido en el apartado 312 d apartado 1 BGB: en caso de falta de información, el plazo para el DR sólo empieza a contar a partir del momento en que el comerciante ha cumplido sus obligaciones de información contractual. Imaginemos un pla-

Notarius International 3-4/2005 E. Brancós Núñez, El derecho de retracto y la función notarial 291 zo de 7 días para ejercer el DR: si este plazo ya se ha superado, para conservar por encima de 7 días el DR deberá demostrarse que la información no se ha facilitado. Habrá que demostrar una causa: la falta de información para renunciar. Pero entonces, el mecanismo jurídico no corresponde a un desistimiento ad nutum sino a una acción resolutoria. Por otra parte, resulta que, al pretender la defensa del consumidor, se eleva al rango de esencial cualquier defecto o falta de información en relación con la que se requiere legalmente. Y dicha falta de información se considera esencial únicamente durante un plazo breve, normalmente de tres meses. Pasado este periodo de tiempo, la nulidad por vicio del consentimiento podrá seguir ejerciéndose durante un periodo generalmente de cuatro años. No hay duda de que esta legislación es algo absurda. Por una parte, un defecto como la ausencia del domicilio del proveedor puede dar lugar a la resolución, mientras que es insignificante para que el consumidor decida si firma el contrato o no. La falta de coherencia de regular la información contractual –un problema, finalmente, de consentimiento– en el marco del DR se aprecia cuando se comparan las consecuencias de la falta de información y del defecto de información. Ver, por ejemplo, el artículo 10, 2 LATBI español (aprovechamiento por turno de bienes inmuebles) –de acuerdo con la Directiva de la UE– que establece: Si el contrato no contiene todas las informaciones prescritas… “el podrá resolverlo (el contrato) en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno. En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1300 y siguientes del Código Civil”. En resumen, el resultado propuesto por la Directiva es claro: en el caso de falta de información, existe simplemente un plazo de resolución que prescribe en tres meses, sin entrar en la doctrina de los vicios de consentimiento de los contratos ordinarios. Si por el contrario la información falta a la veracidad, entonces habrá que recurrir a los remedios habituales. Corolario: se podría burlar el DR facilitando toda la información requerida… pero falsa. Un absurdo que pone de manifiesto el error de mezclar el DR y el derecho a la información. En resumen, se puede decir que la falta de información nunca se puede reemplazar por el DR. Muy al contrario, esto da lugar a una facultad resolutoria cuyas causas (la información insuficiente) deben demostrarse, solución que no tiene nada que ver con un desistimiento ad nutum, es decir sin causa. Por esta razón las leyes inglesas y españolas, en caso de falta de información, hablan de resolución y no de suspensión del plazo para el DR como el BGB alemán. Por otra parte, si el consumidor no ha ejercido su facultad de retracto, es muy improbable que la justicia le conceda a continuación la anulación por vicio del consentimiento. Podríamos llegar a afirmar que desprotege al consumidor otorgándole un plazo de resolución contractual más corto que el otorgado por la legislación para la anulación de los contratos ordinarios. 5. Conclusiones sobre el Derecho de retracto 5.1 La falta de información El DR no emana de la falta de información contractual. La falta de información da lugar a una facultad resolutoria independiente de un desistimiento ad nutum. Es necesario demostrar la falta de información. No se trata de un desistimiento ad nutum. Es necesario demostrar que no se ha dado la suficiente información, y la prueba nos lleva directamente al proceso judicial. Si hay que demostrar un motivo para extinguir los efectos del contrato, se trata de una rescisión y no de un retracto ad nutum. 5.2 Cláusula abusiva El DR no emana tampoco de la existencia de una cláusula abusiva. Esta cláusula se considerará inexistente en el contrato según la doctrina de nulidad parcial. El desistimiento no añade nada en absoluto. Su origen no radica tampoco en la necesidad de reconocer físicamente el objeto del contrato. A este respecto, sería válida la antigua venta denominada “a modo de ensayo” o a prueba. Por otra parte, sería difícilmente justificable en operaciones como las de multipropiedad (time-sharing) en las que es excepcional que el adquiriente se desplace para conocer el inmueble en los 14 días siguientes al contrato, si no lo ha hecho con anterioridad. O para el contrato de seguros, en el que las prestaciones tendrán lugar normalmente mucho después del mes fijado habitualmente como plazo último para ejercer el derecho de retracto. Ni tampoco en los defectos de forma que dan lugar a la inexistencia del contrato. La justificación del DR radica en la necesidad de remediar los actos irreflexivos ocasionados por las técnicas de venta excesivamente agresivas. Pero en este caso, es absurdo establecerlo en caso de participación de un notario. El simple hecho de acudir a la notaría, las explicaciones que el notario y la asistencia que éste puede ofrecer, permiten excluir cualquier posibilidad de acto irreflexivo. Pero la protección del adquiriente no se deriva exclusivamente de la honestidad de las cláusulas de contrato que acaba de firmar. Existen también otras leyes, reglamentaciones o incluso situaciones que pueden tener una influencia decisiva en el contrato: normas sobre las inversiones extranjeras, relativas a la capacidad o facultad de disposición, a la fiscalidad, al régimen económico del matrimonio, a la protección del medio ambiente, a las cargas y compromisos inmobiliarios, etc., que el consumidor no puede conocer sin el dictamen o el asesoramiento especializado. Si el objetivo fundamental del DR consiste en evitar el acto no deliberado, es decir, promover la elección responsable, el DR no sirve para facilitar este conocimiento: quien no conoce las reglas no puede llegar a intuir sus consecuencias. No se puede temer un peligro que se ignora. Por tanto, la protección del DR re-

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ra determinante, no es la mejor solución. La restitución<br />

posterior de las contraprestaciones genera siempre dificultades,<br />

sin contar con que está sujeta a una decisión<br />

judicial con todos los problemas de ruptura y de moratoria<br />

que son inevitables. Se trata de un asunto de justicia<br />

contenciosa, siempre más traumático que las soluciones<br />

de seguridad jurídica preventiva que proporciona<br />

la participación del notario. La solución no radica<br />

en el proceso, sino en la forma de evitarlo. La proliferación<br />

de los sistemas de arbitraje de consumo para<br />

paliar el crecimiento de los litigios en materia de consumo<br />

demuestra claramente la insuficiencia del “mecanismo<br />

automático” de protección.<br />

En cualquier caso, la protección en caso de cláusula abusiva<br />

se deriva de la doctrina de nulidad parcial, pero<br />

nunca del DR. En la medida en que la nulidad parcial supone<br />

simplemente la inexistencia de la cláusula, subsistiendo<br />

el resto del contrato, el DR no desempeña papel<br />

alguno. Ya no protege frente a una cláusula inexistente.<br />

4. El derecho de retracto y la información previa<br />

La legislación sobre la defensa de los consumidores<br />

prevé la información obligatoria que debe incluirse necesariamente<br />

en el contrato celebrado entre el proveedor<br />

y el consumidor. Ésta cubre tanto las características materiales<br />

como el contenido de los derechos y obligaciones<br />

que comprometen a las dos partes contratantes y, en particular,<br />

la información sobre el derecho de retracto, en su<br />

caso, y las condiciones para ejercerlo. Todos los países<br />

coinciden en este punto.<br />

4.1 Sanciones<br />

La no inclusión de la información obligatoria genera:<br />

- Alemania: el plazo del DR sólo empieza a contarse a<br />

partir del momento en que el comerciante o el empresario<br />

ha cumplido sus obligaciones de información<br />

contractual (312 d, apartado 1 BGB)<br />

- Austria: en el caso de la multipropiedad, el plazo para<br />

ejercer la facultad de retracto no empieza a contarse<br />

hasta que toda la información está disponible<br />

(Directiva UE), con un límite de tres meses a partir de<br />

la recepción de la información sobre el derecho de retracto.<br />

- España: LATBI (artículos 8 y 9, aprovechamiento por<br />

turno de bienes inmuebles) acción resolutoria por tres<br />

meses. LOCM (artículos 44-5, ventas a distancia) acción<br />

resolutoria por tres meses.<br />

- Inglaterra y Gales: la acción resolutoria dentro de los<br />

tres meses desde la firma del contrato y la entrega de<br />

los bienes.<br />

Las normas para la defensa de los consumidores han<br />

implantado sistemas que permiten a los consumidores tener<br />

conocimiento de la información pertinente relativa a<br />

las características objetivas del bien, así como sobre el<br />

contenido vinculante del contrato. Esta información deberá<br />

incluirse en el contrato. Y en determinados países,<br />

como Alemania y España, las informaciones contenidas<br />

en la publicidad se consideran vinculantes para el proveedor,<br />

incluso si éstas se incluyen en el contrato.<br />

Sin embargo, no existen sistemas capaces de garantizar<br />

la comprensión de la información requerida.<br />

Tampoco existen sistemas que puedan asegurar que se informará<br />

al de que determinadas circunstancias personales<br />

aplicables al sujeto contratante pueden influir en el resultado<br />

del contrato y hacer que se produzcan consecuencias<br />

imprevistas. Por ejemplo: los efectos del régimen económico<br />

del matrimonio, las normas que contemplan el poder<br />

de disposición, las reglas relativas a la fiscalidad, la<br />

protección del medio ambiente, las cargas y compromisos<br />

inmobiliarios, etc.<br />

Cabe deducir que la simple entrega de información –a<br />

menudo muy amplia y sólo comprensible a medias– no<br />

constituye un medio de protección eficaz para el consumidor.<br />

Actualmente, se habla de “información adecuada”<br />

o de “consentimiento informado” para expresar los<br />

sistemas de información capaces de garantizar la correcta<br />

comprensión de ésta por el consumidor. La actividad<br />

del notario que consiste en filtrar la información, hacerla<br />

inteligible, relacionarla con las circunstancias personales<br />

de cada consumidor y adaptarla al conjunto del sistema<br />

jurídico aplicable, constituye el único medio que permite<br />

garantizar la comprensión por parte del consumidor y una<br />

correcta formación del consentimiento contractual.<br />

Queda un último punto relativo a las condiciones objetivas<br />

del objeto del contrato considerado a nivel material.<br />

A este respecto, el notario no puede aportar gran<br />

cosa. Únicamente los técnicos y los peritos –sin excluir<br />

que el notario pueda serlo en el caso de determinados tipos<br />

de bienes– pueden evaluar las condiciones del objeto<br />

del contrato y asesorar al consumidor. Desde hace mucho<br />

tiempo, existe una solución jurídica para este problema<br />

ya antiguo en los sistemas europeos, que consiste en la<br />

venta a modo de ensayo o a prueba, que es en realidad<br />

una forma de retracto ad nutum anterior a la introducción<br />

de la facultad de desistimiento.<br />

Por lo que respecta a los efectos de la falta de información,<br />

hemos observado que, en determinados casos, suspende<br />

el plazo establecido para el ejercicio del derecho<br />

de desistimiento, mientras que en otros casos puede suponer<br />

la resolución del contrato. En el fondo, se trata<br />

siempre de una facultad de rescisión. En efecto, la característica<br />

del derecho a renunciar consiste en no estar sujeto<br />

a ninguna condición, siempre que se ejerza en el plazo<br />

previsto. Pero, si lo que pretendemos –como lo hace la<br />

directiva de la UE relativa al derecho de aprovechamiento<br />

por turno que afecta a los bienes inmuebles– es interpretar<br />

el plazo como consecuencia de la falta de información,<br />

la facultad de retracto no tiene entonces razón de<br />

ser, puesto que será necesario demostrar dicha falta de<br />

información, lo que le hará perder la característica de<br />

ejercicio ad nutum para que se asimile a un caso de anulabilidad<br />

cuya causa –que deberá demostrarse– será la información<br />

insuficiente.<br />

Éste es el caso del derecho alemán recogido en el apartado<br />

312 d apartado 1 BGB: en caso de falta de información,<br />

el plazo para el DR sólo empieza a contar a partir<br />

del momento en que el comerciante ha cumplido sus obligaciones<br />

de información contractual. Imaginemos un pla-

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