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288 E. Brancós Núñez, El derecho de retracto y la función notarial <strong>Notarius</strong> <strong>International</strong> 3-4/<strong>2005</strong><br />
El derecho de retracto y la función notarial*<br />
1. Introducción<br />
En todos los países, se observa una tendencia general a<br />
proteger al consumidor frente al gran proveedor. Las diferentes<br />
legislaciones analizadas disponen sistemas de<br />
protección que nos interesan por dos razones:<br />
- En la medida en que pueden llegar a ser “competencia<br />
directa” de la función notarial, y<br />
- en la medida en que convergen hacia el derecho de retracto<br />
como resultado final del conjunto de los mecanismos<br />
de protección.<br />
Por lo que respecta al derecho de retracto (DR), es<br />
preciso determinar la naturaleza del mismo y, sobre todo,<br />
su objetivo, puesto que esto nos permitirá saber en qué<br />
casos tendría razón de ser y en cuáles no resuelve nada,<br />
no sirve de nada y, por el contrario, supone un obstáculo<br />
para las transacciones y la protección del consumidor.<br />
Hemos observado una tendencia a reconocer el DR<br />
como medio que permite al legislador “relajarse tranquilamente”:<br />
si todos los sistemas de protección que se han<br />
puesto en pie fracasan, siempre le quedará al consumidor<br />
el derecho de retractarse. La creencia de que el consumidor<br />
es consciente de los efectos jurídicos y económicos<br />
de su compromiso es falsa; estos efectos normalmente se<br />
producen en cuanto finaliza el breve plazo de prescripción<br />
del DR.<br />
Los contratos de consumo nos plantean siempre problemas<br />
derivados de:<br />
a) la superioridad contractual del proveedor. El remedio<br />
radica en:<br />
- la doctrina de nulidad parcial de las cláusulas abusivas,<br />
- las reglas de interpretación y de validez de las cláusulas<br />
de adhesión.<br />
b) el desequilibrio informativo sobre el objeto y las<br />
consecuencias del compromiso. El remedio consiste en la<br />
rescisión del contrato, y no en el DR. Demostraremos<br />
esta afirmación a lo largo de este trabajo. En el ámbito de<br />
los contratos de venta a distancia, en los que existe un<br />
desconocimiento del objeto material del contrato, el DR<br />
tiene sin embargo cierto sentido.<br />
c) las técnicas de venta agresivas, que se traducen en<br />
compromisos irreflexivos. Éste es realmente el ámbito<br />
del derecho de retracto.<br />
En cualquier caso, debemos llegar a la conclusión de<br />
que el DR no podrá ser la panacea para los vicios del consentimiento<br />
derivados de una falta de información o del<br />
desconocimiento de los efectos del compromiso. Un DR<br />
concedido por una semana o quince días constituiría una<br />
protección para el consumidor mucho menos sólida que<br />
la que se deriva de las reglas generales del contrato que<br />
conocemos y que nosotros, los notarios, intentamos prevenir<br />
con nuestra actividad de información y de aclaración<br />
del consentimiento, de control de la legalidad y de<br />
ayuda y asesoramiento.<br />
Un DR durante un breve plazo no protege al consumidor.<br />
Permite únicamente al proveedor quitarse de encima<br />
los eventuales problemas de su compromiso. Permite que<br />
éste presente al consumidor el siguiente argumento: estaba<br />
usted advertido, si no se ha retractado ahora el problema<br />
es suyo.<br />
El dominio habitual del notario en materia inmobiliaria<br />
hace sin duda que el DR sea excepcional. Un inmueble<br />
no se compra como un libro, por ejemplo: por correo y<br />
sin examinarlo previamente. Y, por otra parte, el simple<br />
hecho de ir a la notaría, de mantener una conversación<br />
con el notario y de hablar tranquilamente de la compra,<br />
excluye cualquier idea de acto irreflexivo.<br />
2. Identificación del Objeto del Derecho de Retracto<br />
2.1 Informe de consumo<br />
Normalmente, el DR está legislado en el marco de un<br />
informe de consumo. Este informe se identifica por la<br />
participación de un proveedor, que actúa en el marco de<br />
una empresa, y de una persona física no relacionada con<br />
su actividad profesional (Alemania, Austria, España,<br />
Francia, Países Bajos, etc.). Algunos países intentan también<br />
establecer un concepto de acto de consumo objetivo,<br />
pero al fin y al cabo son los sujetos y su actividad los que<br />
determinan dicho concepto.<br />
2.2 Tipos de contratos afectados<br />
A pesar de que algunos países (España, Austria) reivindican<br />
un inventario de derechos del consumidor, el DR<br />
no se encuentra entre los derechos establecidos a título<br />
general para todos los contratos formalizados con un<br />
consumidor; el DR sólo está previsto en algunos contratos.<br />
Concretamente:<br />
- en Alemania: la venta a distancia, algunos casos de comercio<br />
electrónico, la venta a domicilio, los seguros de<br />
vida, el crédito al consumo, las agencias matrimoniales,<br />
la enseñanza por correspondencia, el crédito hipotecario,<br />
la venta de valores inmobiliarios.<br />
- en Austria: el contrato de venta a plazos, contratos relativos<br />
a los servicios de renovación de locales para vivienda,<br />
el contrato que tiene por objeto la adquisición<br />
de un derecho de uso, de un derecho de utilización o de<br />
un derecho de propiedad en relación con un apartamento,<br />
una vivienda unifamiliar o un propiedad inmobiliaria<br />
destinada a la construcción de una residencia<br />
unifamiliar, el contrato de viaje, el contrato de utilización<br />
de un bien inmueble, la ley relativa al control de<br />
* Síntesis del trabajo elaborado por el G.T. ad hoc de la CAUE (año<br />
2004) bajo la dirección de Me. Enric BRANCÓS NÚÑEZ (Espagne), con<br />
la colaboración de los siguientes delegados:<br />
Inglaterra, Mr. Michael LIGHTOWLER;<br />
Alemania, Me. Peter LIMMER;<br />
Austria, Me. Gabrielle HATHALLER;<br />
España, Me. Enrique BRANCÓS;<br />
Estonia, Me. Inga ANIPAI;<br />
Francia, Me. Pascal CHASSAING;<br />
Italia, Me. Cesare LICINI;<br />
Países Bajos, Me. Aart. A. Van VELTEN.