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3-4/2005 UINL - Notarius International

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288 E. Brancós Núñez, El derecho de retracto y la función notarial <strong>Notarius</strong> <strong>International</strong> 3-4/<strong>2005</strong><br />

El derecho de retracto y la función notarial*<br />

1. Introducción<br />

En todos los países, se observa una tendencia general a<br />

proteger al consumidor frente al gran proveedor. Las diferentes<br />

legislaciones analizadas disponen sistemas de<br />

protección que nos interesan por dos razones:<br />

- En la medida en que pueden llegar a ser “competencia<br />

directa” de la función notarial, y<br />

- en la medida en que convergen hacia el derecho de retracto<br />

como resultado final del conjunto de los mecanismos<br />

de protección.<br />

Por lo que respecta al derecho de retracto (DR), es<br />

preciso determinar la naturaleza del mismo y, sobre todo,<br />

su objetivo, puesto que esto nos permitirá saber en qué<br />

casos tendría razón de ser y en cuáles no resuelve nada,<br />

no sirve de nada y, por el contrario, supone un obstáculo<br />

para las transacciones y la protección del consumidor.<br />

Hemos observado una tendencia a reconocer el DR<br />

como medio que permite al legislador “relajarse tranquilamente”:<br />

si todos los sistemas de protección que se han<br />

puesto en pie fracasan, siempre le quedará al consumidor<br />

el derecho de retractarse. La creencia de que el consumidor<br />

es consciente de los efectos jurídicos y económicos<br />

de su compromiso es falsa; estos efectos normalmente se<br />

producen en cuanto finaliza el breve plazo de prescripción<br />

del DR.<br />

Los contratos de consumo nos plantean siempre problemas<br />

derivados de:<br />

a) la superioridad contractual del proveedor. El remedio<br />

radica en:<br />

- la doctrina de nulidad parcial de las cláusulas abusivas,<br />

- las reglas de interpretación y de validez de las cláusulas<br />

de adhesión.<br />

b) el desequilibrio informativo sobre el objeto y las<br />

consecuencias del compromiso. El remedio consiste en la<br />

rescisión del contrato, y no en el DR. Demostraremos<br />

esta afirmación a lo largo de este trabajo. En el ámbito de<br />

los contratos de venta a distancia, en los que existe un<br />

desconocimiento del objeto material del contrato, el DR<br />

tiene sin embargo cierto sentido.<br />

c) las técnicas de venta agresivas, que se traducen en<br />

compromisos irreflexivos. Éste es realmente el ámbito<br />

del derecho de retracto.<br />

En cualquier caso, debemos llegar a la conclusión de<br />

que el DR no podrá ser la panacea para los vicios del consentimiento<br />

derivados de una falta de información o del<br />

desconocimiento de los efectos del compromiso. Un DR<br />

concedido por una semana o quince días constituiría una<br />

protección para el consumidor mucho menos sólida que<br />

la que se deriva de las reglas generales del contrato que<br />

conocemos y que nosotros, los notarios, intentamos prevenir<br />

con nuestra actividad de información y de aclaración<br />

del consentimiento, de control de la legalidad y de<br />

ayuda y asesoramiento.<br />

Un DR durante un breve plazo no protege al consumidor.<br />

Permite únicamente al proveedor quitarse de encima<br />

los eventuales problemas de su compromiso. Permite que<br />

éste presente al consumidor el siguiente argumento: estaba<br />

usted advertido, si no se ha retractado ahora el problema<br />

es suyo.<br />

El dominio habitual del notario en materia inmobiliaria<br />

hace sin duda que el DR sea excepcional. Un inmueble<br />

no se compra como un libro, por ejemplo: por correo y<br />

sin examinarlo previamente. Y, por otra parte, el simple<br />

hecho de ir a la notaría, de mantener una conversación<br />

con el notario y de hablar tranquilamente de la compra,<br />

excluye cualquier idea de acto irreflexivo.<br />

2. Identificación del Objeto del Derecho de Retracto<br />

2.1 Informe de consumo<br />

Normalmente, el DR está legislado en el marco de un<br />

informe de consumo. Este informe se identifica por la<br />

participación de un proveedor, que actúa en el marco de<br />

una empresa, y de una persona física no relacionada con<br />

su actividad profesional (Alemania, Austria, España,<br />

Francia, Países Bajos, etc.). Algunos países intentan también<br />

establecer un concepto de acto de consumo objetivo,<br />

pero al fin y al cabo son los sujetos y su actividad los que<br />

determinan dicho concepto.<br />

2.2 Tipos de contratos afectados<br />

A pesar de que algunos países (España, Austria) reivindican<br />

un inventario de derechos del consumidor, el DR<br />

no se encuentra entre los derechos establecidos a título<br />

general para todos los contratos formalizados con un<br />

consumidor; el DR sólo está previsto en algunos contratos.<br />

Concretamente:<br />

- en Alemania: la venta a distancia, algunos casos de comercio<br />

electrónico, la venta a domicilio, los seguros de<br />

vida, el crédito al consumo, las agencias matrimoniales,<br />

la enseñanza por correspondencia, el crédito hipotecario,<br />

la venta de valores inmobiliarios.<br />

- en Austria: el contrato de venta a plazos, contratos relativos<br />

a los servicios de renovación de locales para vivienda,<br />

el contrato que tiene por objeto la adquisición<br />

de un derecho de uso, de un derecho de utilización o de<br />

un derecho de propiedad en relación con un apartamento,<br />

una vivienda unifamiliar o un propiedad inmobiliaria<br />

destinada a la construcción de una residencia<br />

unifamiliar, el contrato de viaje, el contrato de utilización<br />

de un bien inmueble, la ley relativa al control de<br />

* Síntesis del trabajo elaborado por el G.T. ad hoc de la CAUE (año<br />

2004) bajo la dirección de Me. Enric BRANCÓS NÚÑEZ (Espagne), con<br />

la colaboración de los siguientes delegados:<br />

Inglaterra, Mr. Michael LIGHTOWLER;<br />

Alemania, Me. Peter LIMMER;<br />

Austria, Me. Gabrielle HATHALLER;<br />

España, Me. Enrique BRANCÓS;<br />

Estonia, Me. Inga ANIPAI;<br />

Francia, Me. Pascal CHASSAING;<br />

Italia, Me. Cesare LICINI;<br />

Países Bajos, Me. Aart. A. Van VELTEN.

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