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Treaty Series Recueil des Traites - United Nations Treaty Collection

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Volume 2080, 1-36116<br />

de Arbitraje, hecho en Nueva York, el 10 dejunio de 1958 (en adelante<br />

denominado "Convenio de Nueva York"); y<br />

iii) "que las Partes en un contrato hayan acordado por escrito" para los fines del<br />

articulo 1 del Reglamento de Arbitraje de la CNU DMI;<br />

b) Cualquier arbitraje que se ileve a cabo con arreglo al presente articulo tendri lugar, a<br />

petici6n de cualquiera de las partes en la controversia, en tn Estado que sea Parte en<br />

el Convenio de Nueva York. Se considerari que las demandas que se presenten a<br />

arbitraje con arreglo a este articulo se derivan de una relaci6n o transacci6n<br />

comercial conforme a lo dispuesto en el articulo I de dicho Convenio.<br />

6) En virtud del apartado 4) se crearfi un tribunal que decidir* las cuestiones en litigio con<br />

arreglo al presente Tratado y alas normas del Derecho Internacional aplicables.<br />

7) Cualquier inversor que no sea persona fisica, que tenga la nacionalidad de una Parte<br />

Contratante que sea parte en la controversia en la fecha del consentimiento por escrito<br />

mencionado en el apartado 4) y que, antes de que se plantee una controversia entre dste y<br />

dicha Parte Contratante, estd controlado por inversores de otra Parte Contratante, serA<br />

tratado, a los efectos de la letra b) del apartado 2) del articulo 25 del Convenio del CIADI,<br />

como "ciudadano nacional de otro Estado Contratante", y como "ciudadano de otro<br />

Estado" para los fines del apartado 6 del articulo I de las Nonnas del Mecanismo<br />

Adicional.<br />

8) Los laudos arbitrales, que pueden incluir laudos de intereses, serun firmes y vinculantes<br />

par las partes en litigio. Los laudos arbitrales relativos a una medida de un gobierno o<br />

autoridad de rango inferior de la Parte Contratante litigante deberin dara la Parte<br />

Contratante la opci6n de indemnizar pecuniariamente en lugar de cualquier otra reparaci6n.<br />

Las Partes Contratantes deberdo ejecutar sin demora los laudos, y adoptar las medidas<br />

necesarias para que se imponga el efectivo cumplimiento de dstos en su territorio.<br />

ARTICULO 27<br />

SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES<br />

1) Las Partes Contratantes procurarin dirimir las controversias acerca de la interpretaci6n o<br />

aplicaci6n del presente Tratado a travis de los conductos diplomiticos.<br />

2) Cuando una controversia no se haya resuelto segfn lo dispuesto en el apartado 1) dentro de<br />

un plazo razonable, siempre y cuando no exista disposici6n en contra en el presente<br />

Tratado ni las Partes Contratantes hayan acordado otra cosa por escito, y excepto en lo<br />

que se derive de Ia aplicaci6n o interpretaci6n de los articulos 6 6 19 o, en el caso de una<br />

de las Partes Contratantes enumeradas en el Anexo IA, de la ftima frase del apartado 1)<br />

del articulo 10, cualquiera de las Partes en litigio podr, tras notificarlo por escrito a la otra<br />

parte en litigio, someter la cuesti6n a un tribunal arbitral ad hoc con arreglo al presente<br />

articulo.

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