Treaty Series Recueil des Traites - United Nations Treaty Collection
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32 United Nations - Treaty Series * Nations Unies - Recueil des Traitks 1976 [SPANISH TEXT -TEXTE ESPAGNOL] ACUERDO DE COOPERACION T8CNICA ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE Y EL GOBIERNO DE LA REPIJBLICA DEL PARAGUAY El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretafia e Irlanda del Norte y el Gobierno de la Repdblica del Paraguay: Deseosos de fortalecer las cordiales relaciones que existen entre sus dos paises y de establecer un plan general que facilite el desarrollo de la colaboraci6n en el terreno t~cnico: Han acordado lo siguiente: Articulo L El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretafia e Irlanda del Norte y el Gobierno de la Repdblica del Paraguay se prestarin cooperaci6n tcnica en base a lo establecido en el presente Acuerdo. Cuando fuere necesario, sin embargo, los t~rminos y condiciones de proyectos especificos serdn objeto de intercambio de notas. Articulo Il. Esta cooperaci6n serd financiada conjuntamente y puede tomar las siguientes formas: (a) facilitaci6n de expertos al otro Gobierno Contratante con el fin de: (i) participar en investigaciones; (ii) colaborar en la capacitaci6n de personal tcnico y cientifico; (iii) proveer asistencia t~cnica en problemas especiales; o (iv) contribuir al estudio de proyectos seleccionados por acuerdo entre los Gobiernos Contratantes; (b) participaci6n en estudios, en programas de capacitaci6n profesional, en experimentos, en grupos de trabajo y en otras actividades relacionadas a aquellas mencionadas; (c) organizaci6n de cursos de estudios o capacitaci6n y el otorgamiento de becas; (d) provisi6n de libros, equipos y vehiculos requeridos para la capacitaci6n o investigaci6n o para otros prop6sitos acordados; (e) cualquier otra forma de cooperaci6n t~cnica y cientifica que los Gobiernos Contratantes puedan acordar. Articulo III. Los expertos enviados al Paraguay bajo el presente Acuerdo recibirdn del Gobierno de la Repfiblica del Paraguay durante su estada en el pais los siguientes privilegios: (a) exenci6n de los derechos aduaneros y otros impuestos de importaci6n o exportaci6n con respecto al mobiliario y efectos personales importados por los expertos para su uso propio y el de sus familiares tal como se define en el Articulo X dentro de los 180 dias a partir de la asunci6n de su cargo o fuera de dicho plazo por causas de fuerza mayor debidamente justificadas y la libre exportaci6n de cualquiera de estos articulos importados por ellos; (b) exenci6n al t~rmino del periodo mds arriba mencionado de los derechos aduaneros y otros impuestos de importaci6n y exportaci6n a las importaciones o Vol. 1007,1-14764
1976 United Nations - Treaty Series * Nations Unies - Recueil des Traitis exportaciones con respecto a los medicamentos, comestibles, bebidas y otros articulos de consumo efectuadas por ellos mismos y sus familiares tal como se define en el Articulo X dentro de sus requerimientos personales y de acuerdo al procedimiento establecido en las reglamentaciones vigentes en el pais; (c) importaci6n o exportaci6n por cada experto de un vehiculo automotor libre de los derechos aduaneros y otros impuestos de importaci6n y sujeta al procedimiento establecido en la reglamentaci6n vigente en la materia, para su uso propio y el de sus familiares tal como se define en el Articulo X; y el derecho de transferir el mencionado vehiculo dentro del pais sin pagar los impuestos en el plazo establecido en las leyes pertinentes; (d) autorizaci6n para ellos y sus familiares tal como se define en el Articulo X en cualquier momento de entrar y salir del pais libre de impuestos y el otorgamiento libre de todos los permisos necesarios de trabajo y residencia; (e) libre concesi6n de documentos de identidad que aseguren para ellos la protecci6n de las autoridades nacionales competentes en el cumplimiento de su misi6n; (f) exenci6n de gravamen de cualquier impuesto u otras cargas fiscales sobre la remuneraci6n que los expertos reciban del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretafia e Irlanda del Norte; (g) las mismas facilidades cambiarias (es decir, el derecho de remitir dinero a su pais de procedencia) tales como las que se acuerdan a funcionarios de rango comparable que forman parte de una misi6n diplomdtica; (h) las mismas facilidades de repatriaci6n en momentos de crisis nacional o internacional para ellos y sus familiares tal como se define en el Articulo X que sean previstas para las misiones diplomiticas. Articulo IV. Las exenciones, privilegios e inmunidades concedidas a los expertos y sus familiares tal como se define en el Articulo X en los t6rminos del Articulo III serdn tambi6n concedidas a cualquier ensefiante contratado por el Consejo Britdnico con la aprobaci6n del Gobierno de la Repfiblica del Paraguay para trabajar en las escuelas, universidades y otras instituciones similares en Paraguay y a sus familiares tal como se define en el Articulo X. Articulo V. (1) En el caso de que el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretafia e Irlanda del Norte en consonancia con el pdrrafo (d) del Articulo II proveyese equipo o vehiculos al Gobierno de la Reptiblica del Paraguay o a institutos u organismos de investigaci6n, educaci6n u otros designados por acuerdo mutuo, el Gobierno de la Repdiblica del Paraguay autorizard la importaci6n de tales equipos o vehiculos libre de derechos aduaneros y otros impuestos de importaci6n y a menos que se concierte lo contrario, tomard por su cuenta: (a) el costo de descarga, gastos de despacho aduaneros, almacenaje y seguro despu6s de la llegada al Paraguay; (b) el costo de transporte del equipo o vehiculos desde el puerto de descarga en Paraguay hasta su destino final. (2) Cualquier equipo t6cnico, vehiculos o material que pudiere ser suministrado por uno de los Gobiernos Contratantes continuard siendo propiedad de aquel Gobierno hasta que el titulo de propiedad haya sido transferido en t6rminos y condiciones que serin concertados. Articulo VI. Cada uno de los Gobiernos Contratantes cuando fuere necesario nombrard t6cnicos para colaborar con los expertos enviados por el otro Gobierno de Vol. 1007,1-14764
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<strong>United</strong> <strong>Nations</strong> - <strong>Treaty</strong> <strong>Series</strong> * <strong>Nations</strong> Unies - <strong>Recueil</strong> <strong>des</strong> Traitis<br />
exportaciones con respecto a los medicamentos, comestibles, bebidas y otros<br />
articulos de consumo efectuadas por ellos mismos y sus familiares tal como se<br />
define en el Articulo X dentro de sus requerimientos personales y de acuerdo al<br />
procedimiento establecido en las reglamentaciones vigentes en el pais;<br />
(c) importaci6n o exportaci6n por cada experto de un vehiculo automotor libre de<br />
los derechos aduaneros y otros impuestos de importaci6n y sujeta al procedimiento<br />
establecido en la reglamentaci6n vigente en la materia, para su uso propio<br />
y el de sus familiares tal como se define en el Articulo X; y el derecho de<br />
transferir el mencionado vehiculo dentro del pais sin pagar los impuestos en el<br />
plazo establecido en las leyes pertinentes;<br />
(d) autorizaci6n para ellos y sus familiares tal como se define en el Articulo X en<br />
cualquier momento de entrar y salir del pais libre de impuestos y el otorgamiento<br />
libre de todos los permisos necesarios de trabajo y residencia;<br />
(e) libre concesi6n de documentos de identidad que aseguren para ellos la protecci6n<br />
de las autorida<strong>des</strong> nacionales competentes en el cumplimiento de su misi6n;<br />
(f) exenci6n de gravamen de cualquier impuesto u otras cargas fiscales sobre la remuneraci6n<br />
que los expertos reciban del Gobierno del Reino Unido de Gran<br />
Bretafia e Irlanda del Norte;<br />
(g) las mismas facilida<strong>des</strong> cambiarias (es decir, el derecho de remitir dinero a su pais<br />
de procedencia) tales como las que se acuerdan a funcionarios de rango comparable<br />
que forman parte de una misi6n diplomdtica;<br />
(h) las mismas facilida<strong>des</strong> de repatriaci6n en momentos de crisis nacional o internacional<br />
para ellos y sus familiares tal como se define en el Articulo X que sean previstas<br />
para las misiones diplomiticas.<br />
Articulo IV. Las exenciones, privilegios e inmunida<strong>des</strong> concedidas a los<br />
expertos y sus familiares tal como se define en el Articulo X en los t6rminos del<br />
Articulo III serdn tambi6n concedidas a cualquier ensefiante contratado por el Consejo<br />
Britdnico con la aprobaci6n del Gobierno de la Repfiblica del Paraguay para<br />
trabajar en las escuelas, universida<strong>des</strong> y otras instituciones similares en Paraguay y a<br />
sus familiares tal como se define en el Articulo X.<br />
Articulo V. (1) En el caso de que el Gobierno del Reino Unido de Gran<br />
Bretafia e Irlanda del Norte en consonancia con el pdrrafo (d) del Articulo II proveyese<br />
equipo o vehiculos al Gobierno de la Reptiblica del Paraguay o a institutos u<br />
organismos de investigaci6n, educaci6n u otros <strong>des</strong>ignados por acuerdo mutuo, el<br />
Gobierno de la Repdiblica del Paraguay autorizard la importaci6n de tales equipos o<br />
vehiculos libre de derechos aduaneros y otros impuestos de importaci6n y a menos<br />
que se concierte lo contrario, tomard por su cuenta:<br />
(a) el costo de <strong>des</strong>carga, gastos de <strong>des</strong>pacho aduaneros, almacenaje y seguro <strong>des</strong>pu6s<br />
de la llegada al Paraguay;<br />
(b) el costo de transporte del equipo o vehiculos <strong>des</strong>de el puerto de <strong>des</strong>carga en<br />
Paraguay hasta su <strong>des</strong>tino final.<br />
(2) Cualquier equipo t6cnico, vehiculos o material que pudiere ser suministrado<br />
por uno de los Gobiernos Contratantes continuard siendo propiedad de aquel<br />
Gobierno hasta que el titulo de propiedad haya sido transferido en t6rminos y condiciones<br />
que serin concertados.<br />
Articulo VI. Cada uno de los Gobiernos Contratantes cuando fuere necesario<br />
nombrard t6cnicos para colaborar con los expertos enviados por el otro Gobierno de<br />
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