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Lectura fácil: Métodos de redacción y evaluación<br />
Artículo 30. Participación en la vida cultural, las actividades<br />
recreativas, el esparcimiento y el deporte<br />
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad<br />
a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida<br />
cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las<br />
personas con discapacidad:<br />
a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;<br />
b) Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades<br />
culturales en formatos accesibles;<br />
c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o<br />
servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y<br />
servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos<br />
y lugares de importancia cultural nacional.<br />
Las menciones no sólo son más concretas, sino que se alude de una forma<br />
específica a la <strong>lectura</strong> fácil como sistema de comunicación (artículo 2)<br />
que ayuda a que las personas con discapacidad puedan comprender los<br />
contenidos de un texto. Las especificaciones se extienden a las administraciones<br />
públicas, los medios de comunicación, las empresas privadas<br />
y las entidades e instituciones culturales. Un aspecto muy destacable<br />
es que la Convención no sólo alude a la transmisión de información de<br />
modo accesible a través de formatos como la <strong>lectura</strong> fácil, sino que propone<br />
que las administraciones públicas acepten esos formatos cuando<br />
un ciudadano con discapacidad se dirija a ellas. Además, esta carta de<br />
derechos tiene un valor vinculante para los países firmantes, por lo que<br />
es de aplicación obligatoria en las legislaciones nacionales.<br />
En el ámbito nacional se produjo un punto de inflexión con la «Ley<br />
51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación<br />
y accesibilidad universal de las personas con discapacidad»,<br />
conocida por sus siglas LIONDAU. Esta norma supera la regulación establecida<br />
por la «Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración de los minusválidos»<br />
y ahonda en la accesibilidad universal en todas sus dimensiones,<br />
poniendo las bases para un posterior desarrollo reglamentario exhaustivo<br />
que abarque todos los ámbitos. En concreto, la LIONDAU incluye una<br />
mención al respecto de la accesibilidad a los contenidos:<br />
CAPÍTULO 2. Referencias legislativas relacionadas con la <strong>lectura</strong> fácil<br />
Artículo 10. Condiciones básicas de accesibilidad<br />
y no discriminación<br />
(…)<br />
2. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecerán,<br />
para cada ámbito o área, medidas concretas para prevenir o suprimir<br />
discriminaciones, y para compensar desventajas o dificultades. Se<br />
incluirán disposiciones sobre, al menos, los siguientes aspectos:<br />
(…)<br />
c) Apoyos complementarios, tales como ayudas económicas, tecnológicas<br />
de apoyo, servicios o tratamientos especializados y otros servicios personales.<br />
En particular, ayudas y servicios auxiliares para la comunicación,<br />
como sistemas aumentativos y alternativos, sistemas de apoyos a la comunicación<br />
oral y lengua de signos u otros dispositivos que permitan la<br />
comunicación.<br />
Aunque la alusión no es directa a la <strong>lectura</strong> fácil, la norma señala que<br />
la comunicación debe contar con instrumentos que impidan la discriminación<br />
y compense «desventajas y dificultades». Por este motivo, una<br />
interpretación amplia de «ayudas y servicios auxiliares para la comunicación»<br />
podría incluir a la <strong>lectura</strong> fácil como un mecanismo que favorece<br />
la comunicación con las personas con discapacidad.<br />
El desarrollo reglamentario ofrece ejemplos mucho más claros de esa<br />
interpretación amplia derivada de las palabras del artículo 10.2.c de la<br />
LIONDAU. En concreto, el «Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por el<br />
que se establecen las condiciones de accesibilidad y no discriminación<br />
de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración<br />
General del Estado» establece que:<br />
Artículo 7. Señalización interior accesible<br />
La señalización interior estará expuesta en un lugar cercano a la entrada<br />
o fácilmente localizable teniendo en cuenta los usos y las características<br />
de la dependencia y las siguientes recomendaciones:<br />
(…)<br />
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