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Lectura fácil: Métodos de redacción y evaluación<br />

Artículo 30. Participación en la vida cultural, las actividades<br />

recreativas, el esparcimiento y el deporte<br />

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad<br />

a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida<br />

cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las<br />

personas con discapacidad:<br />

a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;<br />

b) Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades<br />

culturales en formatos accesibles;<br />

c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o<br />

servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y<br />

servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos<br />

y lugares de importancia cultural nacional.<br />

Las menciones no sólo son más concretas, sino que se alude de una forma<br />

específica a la <strong>lectura</strong> fácil como sistema de comunicación (artículo 2)<br />

que ayuda a que las personas con discapacidad puedan comprender los<br />

contenidos de un texto. Las especificaciones se extienden a las administraciones<br />

públicas, los medios de comunicación, las empresas privadas<br />

y las entidades e instituciones culturales. Un aspecto muy destacable<br />

es que la Convención no sólo alude a la transmisión de información de<br />

modo accesible a través de formatos como la <strong>lectura</strong> fácil, sino que propone<br />

que las administraciones públicas acepten esos formatos cuando<br />

un ciudadano con discapacidad se dirija a ellas. Además, esta carta de<br />

derechos tiene un valor vinculante para los países firmantes, por lo que<br />

es de aplicación obligatoria en las legislaciones nacionales.<br />

En el ámbito nacional se produjo un punto de inflexión con la «Ley<br />

51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación<br />

y accesibilidad universal de las personas con discapacidad»,<br />

conocida por sus siglas LIONDAU. Esta norma supera la regulación establecida<br />

por la «Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración de los minusválidos»<br />

y ahonda en la accesibilidad universal en todas sus dimensiones,<br />

poniendo las bases para un posterior desarrollo reglamentario exhaustivo<br />

que abarque todos los ámbitos. En concreto, la LIONDAU incluye una<br />

mención al respecto de la accesibilidad a los contenidos:<br />

CAPÍTULO 2. Referencias legislativas relacionadas con la <strong>lectura</strong> fácil<br />

Artículo 10. Condiciones básicas de accesibilidad<br />

y no discriminación<br />

(…)<br />

2. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecerán,<br />

para cada ámbito o área, medidas concretas para prevenir o suprimir<br />

discriminaciones, y para compensar desventajas o dificultades. Se<br />

incluirán disposiciones sobre, al menos, los siguientes aspectos:<br />

(…)<br />

c) Apoyos complementarios, tales como ayudas económicas, tecnológicas<br />

de apoyo, servicios o tratamientos especializados y otros servicios personales.<br />

En particular, ayudas y servicios auxiliares para la comunicación,<br />

como sistemas aumentativos y alternativos, sistemas de apoyos a la comunicación<br />

oral y lengua de signos u otros dispositivos que permitan la<br />

comunicación.<br />

Aunque la alusión no es directa a la <strong>lectura</strong> fácil, la norma señala que<br />

la comunicación debe contar con instrumentos que impidan la discriminación<br />

y compense «desventajas y dificultades». Por este motivo, una<br />

interpretación amplia de «ayudas y servicios auxiliares para la comunicación»<br />

podría incluir a la <strong>lectura</strong> fácil como un mecanismo que favorece<br />

la comunicación con las personas con discapacidad.<br />

El desarrollo reglamentario ofrece ejemplos mucho más claros de esa<br />

interpretación amplia derivada de las palabras del artículo 10.2.c de la<br />

LIONDAU. En concreto, el «Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por el<br />

que se establecen las condiciones de accesibilidad y no discriminación<br />

de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración<br />

General del Estado» establece que:<br />

Artículo 7. Señalización interior accesible<br />

La señalización interior estará expuesta en un lugar cercano a la entrada<br />

o fácilmente localizable teniendo en cuenta los usos y las características<br />

de la dependencia y las siguientes recomendaciones:<br />

(…)<br />

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