Untitled - Revista Pensamiento Penal

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DERECHO COMÚN Y LITERATURA 75 nos y principados— y en la construcción del llamado Utrumque Ius, expresión de esa aspiración para laborar un cuerpo jurídico de carácter uniforme para la totalidad del continente europeo que unifique las sendas romana y canónica. 9 Con esta denominación, Ius Commune, se quiere designar al producto resultante de la conjunción y adaptación de tres diferentes órdenes jurídicos: el romano-justinianeo, en proceso de redescubrimiento y de reelaboración; el canónico, en plena efervescencia marcada por la abundante labor legislativa conciliar y, sobre todo, papal, un derecho caracterizado por su inimitable flexibilidad para acoger en su seno toda la compleja realidad medieval; y, en menor medida, el lombardo-feudal, resultado de la adaptación de las antiguas prácticas y usos carolingios de tipo vasallático-beneficial, en los territorios del norte de la Península itálica. Bajo esta fórmula, repito, se condensa la más importante formación jurídico-cultural que se ha producido en Europa al tratarse, y aquí lo verdaderamente novedoso y trascendente del tema, de un sistema jurídico que combinó adecuadamente los aspectos teóricos y prácticos, esto es, lo establecido en los libros y las creaciones de sus cultivadores junto con las necesidades que demandaba el propio mundo medieval, convirtiéndose en el sustrato común de la cultura jurídica europea, tanto continental como insular. Un derecho que pasó de los libros a la realidad. El derecho común cubrió con su manto la Europa bajo medieval y sus efectos dominadores se trasladaron prácticamente sin interrupción hasta el ilustrado y reformador siglo XVIII, en donde comienza un periodo de crisis y de revisión de lo que había sido el modelo jurídico dominante. De todas formas, y esto hay que decirlo, la criba que supone el siglo XVIII es menos profunda de lo que se piensa tradicionalmente porque no hay una ruptura total y expresa con relación al derecho romano: se aparta, eso sí, de la práctica, estilos y usos de antaño, todo lo considerado abusivo, excesivamente dotado de complejidad, pero se conserva ese caudal jurídico indispensable que fue el derecho común con sus conceptos y principios básicos, sometidos ahora a una profunda clarifi- 9 Véase Legendre, P., “Le droit romain, modèle et langage. De la signification de l’Utrumque Ius”, Études d’histoire du droit canonique dédiées à Gabriel Le Bras, París, Sirey, 1965, pp. 913-930, t. II: Écrits juridiques du Moyen Âge occidental, Londres, Variorum Reprints, 1988.

76 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ cación y depuración, eliminando sus defectos, sus elementos abusivos y distorsionadores. 10 La asimilación de esta tradición jurídica en cada uno de los reinos europeos —la así denominada Recepción, 11 entendida como el proceso sucesivo de penetración y asunción del molde jurídico romano-canónico dentro de los ordenamientos particulares de cada reino o principado europeos— supuso un cambio radical en el mundo jurídico tradicional que cada uno de 10 Véase sobre la formación y evolución del derecho común las aportaciones clásicas de Savigny, F. C., Geschichte des Römischen Rechts im Mittelalter, Wiesbaden-Biebrich, Becker and Co., 1834, Besta, E., Introduzione al diritto comune, Milán, Giuffrè, 1938; Ermini, G., Corso di diritto comune. I. Genesi ed evoluzione storica. Elemento costitutivi. Fonti, 2a. ed., Milán, Giuffrè, 1946; voz “Diritto comune”, Nuovo Digesto italiano, Turín, Unione Tipografico-Editrice Torinese, 1938, t. IV, pp. 970 y 971; y la misma voz en Nuovissimo Digesto Italiano, Turín, Unione Tipografico-Editrice Torinese, 1957, t. V, pp. 826-829; Vinogradoff, P., Diritto romano nell’Europa medioevale, Milán, Giuffrè, 1950; Calasso, F., Medio Evo del Diritto. I., Milán, Le fonti, Giuffrè, 1954; e Introduzione al diritto comune, Milán, Giuffrè, 1970; Koschaker, P., Europa y el derecho romano, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1955; Trusen, W., Anfänge des Gelehrten Rechts in Deutschland. Ein Beitrag zur Geschichte der Frührezeption, Wiesbaden, Steiner Verlag, 1962, pp. 22-33; y Gelehrtes Recht im Mittelalter und in der frühen Neuzeit, Goldbach, Keip Verlag, 1997; Brynteson, W. E., “Roman Law and Legislation in the Middle Ages”, Speculum. A Journal of Medieval Studies, vol. 41, 3, julio de 1966, pp. 420-437; Thieme, H., voz “Gemeines Recht”, Handwörterbuch zur Deutschen Rechtsgeschichte, Berlín, Erich Schmidt Verlag, 1971, t. I, col. 1.506-1.510; Cavanna, A., Storia del diritto moderno in Europa. I. Le fonti e il pensiero giuridico, Milán, Giuffrè, 1979, pp. 21 y ss.; Piano Mortari, V., Gli inizi del diritto moderno in Europa, 2a. ed., Nápoles, Liguori, 1982; Merryman,J.H.,La tradición jurídica romano-canónica, 2a. ed., México, Fondo de Cultura Económica, 1993; Wieacker, F., Historia del derecho privado de la Edad Moderna, Granada, Comares, 2000; Berman, H. J., La formación de la tradición jurídica de Occidente, México, Fondo de Cultura Económica, 2001; y Stein, P. G., El derecho romano en la historia de Europa. Historia de una cultura jurídica, Madrid, Siglo XXI de España Editores, 2001; la producción de la doctrina jurisprudencial más relevante se puede consultar en Coing, H. (coord.), Handbuch der Quellen und Literatur der Neueren Europäischen Privatrechtsgeschichtte, Mittelalter, Erster Band (1100-1500), Munich, C. H. Beck’sche Verlagsbuchhandlung, 1973. 11 Sobre la expansión europea del derecho común, véase Calasso, F., Medio Evo del Diritto. I, Le fonti, pp. 607 y ss.; “In orbem terrarum”, Introduzione al diritto comune, pp. 303-340; Gilissen, J., Introduction historique au droit, Bruselas, Bruylant, 1979, pp. 314 y ss.; Fernández Barreiro, A. y Paricio, J., Historia del derecho romano y su recepción europea, Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1991, pp. 211-244; Bellomo, M., La Europa del derecho común, Roma, Il Cigno Galileo Galilei, 1996; y Trusen, W., “Römisches und partikuläres Recht in der Rezeptionszeit”, Gelehrtes Recht iim Mittelalter und in der Frühen Neuzeit, Goldbach, Keip Verlag, 1997, pp. 737-760.

DERECHO COMÚN Y LITERATURA 75<br />

nos y principados— y en la construcción del llamado Utrumque Ius, expresión<br />

de esa aspiración para laborar un cuerpo jurídico de carácter uniforme<br />

para la totalidad del continente europeo que unifique las sendas romana y<br />

canónica. 9<br />

Con esta denominación, Ius Commune, se quiere designar al producto<br />

resultante de la conjunción y adaptación de tres diferentes órdenes<br />

jurídicos: el romano-justinianeo, en proceso de redescubrimiento<br />

y de reelaboración; el canónico, en plena efervescencia marcada por la<br />

abundante labor legislativa conciliar y, sobre todo, papal, un derecho<br />

caracterizado por su inimitable flexibilidad para acoger en su seno toda<br />

la compleja realidad medieval; y, en menor medida, el lombardo-feudal,<br />

resultado de la adaptación de las antiguas prácticas y usos<br />

carolingios de tipo vasallático-beneficial, en los territorios del norte<br />

de la Península itálica. Bajo esta fórmula, repito, se condensa la más<br />

importante formación jurídico-cultural que se ha producido en Europa<br />

al tratarse, y aquí lo verdaderamente novedoso y trascendente del tema,<br />

de un sistema jurídico que combinó adecuadamente los aspectos<br />

teóricos y prácticos, esto es, lo establecido en los libros y las creaciones<br />

de sus cultivadores junto con las necesidades que demandaba el<br />

propio mundo medieval, convirtiéndose en el sustrato común de la cultura<br />

jurídica europea, tanto continental como insular. Un derecho que<br />

pasó de los libros a la realidad.<br />

El derecho común cubrió con su manto la Europa bajo medieval y<br />

sus efectos dominadores se trasladaron prácticamente sin interrupción<br />

hasta el ilustrado y reformador siglo XVIII, en donde comienza un periodo<br />

de crisis y de revisión de lo que había sido el modelo jurídico dominante.<br />

De todas formas, y esto hay que decirlo, la criba que supone<br />

el siglo XVIII es menos profunda de lo que se piensa tradicionalmente<br />

porque no hay una ruptura total y expresa con relación al derecho romano:<br />

se aparta, eso sí, de la práctica, estilos y usos de antaño, todo lo<br />

considerado abusivo, excesivamente dotado de complejidad, pero se conserva<br />

ese caudal jurídico indispensable que fue el derecho común con sus<br />

conceptos y principios básicos, sometidos ahora a una profunda clarifi-<br />

9 Véase Legendre, P., “Le droit romain, modèle et langage. De la signification de<br />

l’Utrumque Ius”, Études d’histoire du droit canonique dédiées à Gabriel Le Bras, París, Sirey,<br />

1965, pp. 913-930, t. II: Écrits juridiques du Moyen Âge occidental, Londres, Variorum<br />

Reprints, 1988.

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