Untitled - Revista Pensamiento Penal

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DERECHO COMÚN Y LITERATURA 73 miento de las antiguas rutas comerciales merced a las Cruzadas, las conquistas en el sur de Italia y en la Península Ibérica, entre otros muchos factores, provocan un cambio sustancial en el esquema político, económico y social del momento. La mutación debía producirse asimismo en la órbita jurídica. La vida urbana incipiente, pero pronto dominante, opuesta a los imperativos económicos de la época señorial que se dejaba atrás, exigía una nueva reformulación del orden jurídico, con una organización administrativa más coherente que protegiese esas conquistas, una administración de justicia flexible y metódica, que comportaba la necesidad de un derecho sistematizado, y una reanimación de la labor de los juristas. Los primeros siglos medievales habían contemplado el predominio de una normativa dispersa, divergente, basada en la costumbre, ciertamente mezcla de varias tradiciones jurídicas, ninguna de las cuales había conseguido la hegemonía. 8 El descubrimiento de versiones completas y auténticas de los principales textos romano-justinianeos proporcionó el material indispensable para la construcción de esta nueva jurisprudencia, para una nueva sistematización, para un estudio renovado del derecho romano. La resurrección de este orden jurídico se sitúa alrededor del año 1100 gracias a la labor de Irnerio, un oscuro filólogo y gramático boloñés, quien convierte el derecho en una disciplina autónoma separada de las artes liberales a las que había sido adscrito en los primeros siglos medievales como ejemplo de un determinada forma de razonamiento y debate. Con sus glosas, Irnerio y sus discípulos procedieron a interpretar y explicar los pasajes de la obra justinianea, contribuyendo a su resurrección en el sentido de recuperación de ese 8 Un derecho altomedieval que, en la clásica formulación de Kern, era derecho antiguo, derecho bueno, no legal, ni escrito, que se impone a todas las novedades en aras de la tradición y busca siempre la restitución o recuperación de ese pasado más o menos glorioso al que siempre se debe regresar. La sociedad era claramente una sociedad estática, inmóvil, conservadora, repleta de tradiciones a respetar. El derecho expresaba finalmente ese sentir popular. El cambio cultural avecina un cambio jurídico de incalculables proporciones y magnitudes. Véase Kern, F., Recht und Verfassung im Mittelalter, 2a. ed., Wiss. Buchges, Darmstadt, 1958, passim (la primera edición aparece en Tubinga en 1952). Una trasposición de los esquemas de Kern al ámbito hispánico en García-Pelayo, M., “La idea medieval del derecho”, Del mito y de la razón en la historia del pensamiento político, Madrid, Revista de Occidente, 1968, pp. 65-140. Sobre el mismo tema, véase Trusen, W., “Gutes Altes Recht und Consuetudo. Aus den Anfängen der Rechtsquellenlehre im Mittelalter”, Gelehrtes Recht im Mittelalter und in der frühen Neuzeit, Keip Verlag, Goldbach, 1997, pp. 721-736.

74 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ conglomerado jurídico y de adaptación del mismo a la realidad medieval. Las glosas y los comentarios se fueron acumulando poco a poco, convirtiéndose en un elemento indisolublemente unido al propio texto legal como acontecía con las Gemara y Halacha talmúdicas. Un poco después de la labor de Irnerio, un monje llamado Graciano elaboró la primera compilación completa, lógica y sistemática del derecho canónico, en relación con la cual la influencia romana era evidente como había acontecido desde el nacimiento del orden jurídico de la Iglesia en los primeros siglos de nuestra Era. Pero Graciano tuvo una gran virtud intelectual, resultado de un esfuerzo de construcción, y fue la de conseguir la separación entre la teología y el derecho canónico, de modo que hace nacer un nuevo saber especializado dentro del universo de la ciencia jurídica, desvinculado —nunca de un modo absoluto— del vientre materno que lo había acogido en sus inicios. De la misma forma que el pensamiento medieval era calificado como “esclavo” de la teología, idéntica referencia podía efectuarse del derecho canónico hasta Graciano. El derecho común comienza a consolidarse no sólo por la rápida difusión intelectual que tuvo por el continente europeo gracias al papel de las universidades, de los maestros y de los estudiantes, sino por el apoyo decidido, siempre interesado, que instancias políticas varias (imperio, papado, ciudades, principados, etcétera) prestaron al mundo jurídico con las miras puestas en la tutela de sus propias posiciones e intereses. Más allá del carácter cultural, hecho que evidentemente está presente en la forja de este derecho de aplicación universal, un derecho para el orbem terrarum en la conocida frase de Calasso, no se debe nunca olvidar el componente político que está en su base. Un componente político que no es neutral, aséptico, espontáneo, sino que obedece al deliberado proceso de enriquecimiento de la potestad regia para fortalecer su posición respecto a los otros poderes existentes dentro de cada reino. El rey es quien marca la pauta, el ritmo, el tempo que acaba desembocando en la asimilación total o parcial del nuevo orden jurídico, su consideración como derecho principal del reino o como derecho supletorio. La fusión e interdependencia total que se produce del cuerpo civil y del cuerpo canónico caminó de forma decidida hacia la armonía de las soluciones jurídicas, hacia un equilibrio casi perfecto, que se acaba exteriorizando en la propia idea de derecho común, derecho de general aplicación en toda Europa por encima de la pléyade de Iura Propria —a pesar de las reacciones que en sentido contrario se producen en algunos rei-

DERECHO COMÚN Y LITERATURA 73<br />

miento de las antiguas rutas comerciales merced a las Cruzadas, las conquistas<br />

en el sur de Italia y en la Península Ibérica, entre otros muchos factores,<br />

provocan un cambio sustancial en el esquema político, económico y<br />

social del momento. La mutación debía producirse asimismo en la órbita<br />

jurídica. La vida urbana incipiente, pero pronto dominante, opuesta a los<br />

imperativos económicos de la época señorial que se dejaba atrás, exigía<br />

una nueva reformulación del orden jurídico, con una organización administrativa<br />

más coherente que protegiese esas conquistas, una administración<br />

de justicia flexible y metódica, que comportaba la necesidad de un derecho<br />

sistematizado, y una reanimación de la labor de los juristas. Los<br />

primeros siglos medievales habían contemplado el predominio de una normativa<br />

dispersa, divergente, basada en la costumbre, ciertamente mezcla<br />

de varias tradiciones jurídicas, ninguna de las cuales había conseguido<br />

la hegemonía. 8<br />

El descubrimiento de versiones completas y auténticas de los principales<br />

textos romano-justinianeos proporcionó el material indispensable para<br />

la construcción de esta nueva jurisprudencia, para una nueva sistematización,<br />

para un estudio renovado del derecho romano. La resurrección de este<br />

orden jurídico se sitúa alrededor del año 1100 gracias a la labor de Irnerio,<br />

un oscuro filólogo y gramático boloñés, quien convierte el derecho en<br />

una disciplina autónoma separada de las artes liberales a las que había sido<br />

adscrito en los primeros siglos medievales como ejemplo de un determinada<br />

forma de razonamiento y debate. Con sus glosas, Irnerio y sus discípulos<br />

procedieron a interpretar y explicar los pasajes de la obra justinianea,<br />

contribuyendo a su resurrección en el sentido de recuperación de ese<br />

8 Un derecho altomedieval que, en la clásica formulación de Kern, era derecho antiguo,<br />

derecho bueno, no legal, ni escrito, que se impone a todas las novedades en aras de la<br />

tradición y busca siempre la restitución o recuperación de ese pasado más o menos glorioso<br />

al que siempre se debe regresar. La sociedad era claramente una sociedad estática, inmóvil,<br />

conservadora, repleta de tradiciones a respetar. El derecho expresaba finalmente ese sentir<br />

popular. El cambio cultural avecina un cambio jurídico de incalculables proporciones y<br />

magnitudes. Véase Kern, F., Recht und Verfassung im Mittelalter, 2a. ed., Wiss. Buchges,<br />

Darmstadt, 1958, passim (la primera edición aparece en Tubinga en 1952). Una trasposición<br />

de los esquemas de Kern al ámbito hispánico en García-Pelayo, M., “La idea medieval<br />

del derecho”, Del mito y de la razón en la historia del pensamiento político, Madrid, <strong>Revista</strong><br />

de Occidente, 1968, pp. 65-140. Sobre el mismo tema, véase Trusen, W., “Gutes Altes<br />

Recht und Consuetudo. Aus den Anfängen der Rechtsquellenlehre im Mittelalter”, Gelehrtes<br />

Recht im Mittelalter und in der frühen Neuzeit, Keip Verlag, Goldbach, 1997, pp.<br />

721-736.

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