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Untitled - Revista Pensamiento Penal

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SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 329<br />

pirado por una razón superior que no podía errar. Pero tampoco podía<br />

hacerse una anulación global del derecho pretérito. Como en toda época<br />

de transición, se buscó el difícil y precario equilibrio entre aquello que<br />

servía y podía ser todavía de utilidad (instituciones así pensadas y concebidas)<br />

y aquello otro que merecía el desprecio más absoluto y la consecuente<br />

eliminación del panorama normativo. 11 Conservar los cimientos<br />

del edificio, dice el profesor Tomás y Valiente, pero derribar con orden<br />

gran parte de sus paredes. 12 Ésa era la finalidad perseguida. Ése era el<br />

destino. El reto era inmenso y no se puede decir que se consiguiese de<br />

una manera triunfal absoluta. Como en toda reforma, hay compromisos<br />

entre lo que se va y lo que se queda o, mejor, entre lo que se quiere sea<br />

expulsado y lo que se quiere permanezca. Realmente fueron más los proyectos<br />

que las realizaciones, pero se debe a la mente de los ilustrados las<br />

radiografías más perfectas de los males que aquejaban a la Península<br />

desde épocas anteriores. El derecho antiguo en muy buena medida fue<br />

conservado, pero en estado grave de supervivencia, de permanente enfermedad<br />

o debilidad, con unas críticas demoledoras y continuadas, ya iniciadas<br />

en el siglo XVII, 13 si bien no había conseguido la unanimidad<br />

doctrinal, el mismo pronunciamiento en todos los pensadores y juristas<br />

del momento respecto a su papel. 14 Y es que ese derecho común era man-<br />

11 Véase Puy Muñoz, F., Las ideas jurídicas en la España del siglo XVIII (1700-<br />

1760), Granada, Universidad de Granada, 1962; y El pensamiento tradicional en la España<br />

del siglo XVIII (1700-1760), Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1966. Para el<br />

contexto, véase Herr, R., España y la revolución del siglo XVIII, Madrid, Aguilar, 1973 y<br />

Sánchez Agesta, L., El pensamiento político del despotismo ilustrado, Madrid, Instituto<br />

de Estudios Políticos, 1979.<br />

12 Cfr. Tomás y Valiente, F., Manual de historia del derecho español, 4a. ed., Madrid,<br />

Tecnos, 1987, p. 384.<br />

13 Los ejemplos de Saavedra Fajardo, Fernández de Navarrete, Pedro Simón Abril y<br />

Juan de Madariaga, mencionados por Petit, C., op. cit., nota 5, pp. 190-194.<br />

14 Esa pervivencia en ciertos sectores del derecho romano llega por dos vías. Primeramente,<br />

en los reinos de la antigua Corona de Aragón, cuyo derecho se conserva<br />

(aunque sin órganos que lo actualicen o revisen), el cuerpo del derecho justinianeo fue<br />

un elemento imprescindible y decisivo para suplir el fosilizado y estéril derecho propio<br />

por la vía interpretativa (con la universidad de Cervera como centro intelectual o los<br />

ejemplos personales de los eruditos José Finestres o Gregorio Mayáns). Por otra parte,<br />

el segundo apoyo al romanismo radica en la tradicional identificación de aquél con el<br />

derecho natural y de gentes, línea que seguirán, entre otros, el citado Mayáns, Fernández<br />

de Mesa, Pérez y López, Berní o Vizcaíno Pérez. Véanse Mayáns y Sicar, G., Epistolario.<br />

IV. Mayáns y Nebot (1735-1742). Un jurista teórico y un práctico, transcripción, notas<br />

y estudio preliminar de Mariano Peset, Valencia, Ayuntamiento de Oliva, 1975, pp. IX-<br />

XCVIII; Tomás y Valiente, F., op. cit., nota 12, pp. 386 y 387; Clavero, B., “Leyes de la

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