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Untitled - Revista Pensamiento Penal

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326<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

inversas y diferentes a las que tenía en mente el creador de aquéllas. Era,<br />

pues, su actividad glosadora una forma velada de creación. Lo que se<br />

estaba discutiendo, en el fondo, era un derecho de legisladores frente a<br />

un derecho de juristas y jueces. Los reyes querían el primero. La inercia<br />

se decantaba por el segundo, y ello llevaba aparejada una función que<br />

Mario Ascheri ha descrito como de “buscadores, creadores y manipuladores”,<br />

esto es, aquellos que determinan cuál es el derecho, que lo hacen<br />

crear y que finalmente lo distorsionan. 7 Si se quería que el nuevo sistema<br />

plenamente imbuido de atributos absolutistas operase con garantías de<br />

éxito, era precisa la dominación no sólo del proceso conducente a la generación<br />

de la norma, sino del subsiguiente proceso de interpretación y<br />

adaptación de la misma a las variables condiciones que se podían dar en<br />

la vida cotidiana. La lógica de la dominación no implicaba únicamente<br />

crear normas: era preciso controlar todo el momento posterior de desarrollo<br />

vital de la norma para evitar injerencias e interferencias que obstaculizasen<br />

ese proceso lógico que estaba en manos del Estado, esto es,<br />

del soberano rey. Para que esa voluntad se realizase del modo más puro<br />

y fiel a su sentido originario. Cuantas menos intervenciones en el camino<br />

a su aplicación, mejor para el rey. Cuanto menos se dejase la actuación<br />

jurídica al arbitrio de jueces y juristas, también mejor para el rey. Prueba<br />

de ese poderío incontestable, que llamamos soberanía, lo hallamos en<br />

un Auto Acordado, de 4 de diciembre de 1713, que inaugura el libro 2<br />

donde se recopilan los mismos, del cual se desprende todo este discurso<br />

que venimos pergeñando. Inspirado por el pensamiento del ministro regalista<br />

Melchor de Macanaz, protagonista de los primeros momentos de<br />

la renovación jurídica, el rey fija el sistema de prelación de las fuentes<br />

(el derecho y el orden del derecho, al que se ha de acudir, con el recurso<br />

indispensable a Alcalá y a Toro), reivindica el papel de lo propio frente a<br />

lo común, y, para cerrar el círculo, reclama de nuevo la suprema potestad<br />

interpretativa. Proclamas que tienen un trasfondo claro: si eso se reclama,<br />

es porque eso mismo no se tiene. Síntoma de que la vida práctica<br />

había venido discurriendo por otros derroteros desde hacia varios siglos<br />

y que los vanos intentos de reconducción habían fracasado anteriormente<br />

(Leyes de Citas incluidas y en el propio texto mencionadas). Prueba<br />

7 Cfr. Ascheri, M. en su “Presentazione” a Van Caenegem, R. C., I signori del diritto.<br />

Giudici, legislatori e professori nella storia europea, Milán, Giuffrè, 2001, p. V, añadiendo<br />

que los jueces desempeñan, por su parte, un papel de “creatori-custodi-esecutori del<br />

diritto”, fácilmente intercambiable con el de los propios juristas por el tránsito de uno a<br />

otro estamento y por la proximidad de funciones desarrolladas.

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