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Untitled - Revista Pensamiento Penal

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12<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

en varios textos posteriores, como en algunos Autos Acordados, se pone<br />

de manifiesto esa práctica ya secular e infructuosamente erradicada. Así<br />

la Nueva Recopilación recoge en su texto la referencia a la pragmática de<br />

Juan II (N. R., 2, 16, 4) y hace lo propio la Novísima Recopilación (Nov.<br />

R., 11, 14, 1), con lo cual se puede detectar la existencia de una antinomia<br />

clara: se prohíbe el recurso al derecho romano, conforme a las Leyes<br />

de Toro, pero se admite la cita de los autores de acuerdo con las reglas<br />

establecidas por Juan II. En esa misma línea, deben ser mencionados<br />

dos Autos Acordados, que demuestran el camino diferente respecto a la<br />

postura real oficial que se seguía en la práctica de los tribunales: el de 5<br />

de febrero de 1594 y el de 19 de enero de 1624, recogido en el volumen<br />

correspondiente a los Autos Acordados, 2, 16, 1 y 7, 18 y también en la<br />

Novísima Recopilación 11, 14, leyes 2 y 3.<br />

Esta situación será la que origine la pugna entre el derecho común y el<br />

derecho llamado “patrio” o “real” a lo largo del siglo XVIII, fundamentalmente<br />

a partir del reinado de Carlos III. Algunos Autos Acordados son<br />

partícipes de esos nuevos aires que se respiran. 19 Las opiniones autoriza-<br />

18 Nueva recopilación de las leyes de Castilla. Tomo tercero de autos acordados, ed.<br />

facsimilar, Valladolid, Lex Nova, 1982, vol. IV, ff. 199 y 200, libro 2, título 16, 1. Dado<br />

por el Consejo el 5 de febrero de 1594: “El Consejo consulto a su Majestad que aviendo<br />

visto la demasia, que ay en Abogados, assi en hacerse pagados, como en alargarse en las<br />

Informaciones en Derecho, parecia que de aquí adelante los hagan breves, i compendiosas<br />

en Latin, sin Romance alguno, si no fuera algun dicho de testigo, ó de Escribano, ó<br />

ponderación de Lei, i aleguen solamente la Lei, ó Doctor, que principalmente tocan al<br />

punto, i al que refiere á los otros sin decir los referidos por él, so pena de 20 mrs para<br />

la Camara, i pobres por mitad...”; y f. 201, libro 2, 16, 7. Dado por el Consejo el 19 de<br />

enero de 1624, ordenando la limitación en las informaciones presentadas por letrados<br />

a un máximo de veinte hojas. Si la anterior constituía una clara muestra de limitación<br />

cualitativa, ahora el Consejo establece una cuantitativa, lo que exigiría a los abogados<br />

la agilización de sus escritos y la restricción a la cita indiscriminada de leyes romanas,<br />

canónicas o de doctores del derecho común: “...que las partes, que litigan, no puedan dar<br />

las informaciones, ni los abogados hacerlas, ni los jueces recibirlas de mas cantidad, que<br />

de las dichas 20 hojas...”.<br />

19 Ibidem, vol. IV, ff. 67 y 68, así como ff. 68 y 69, libro 2, título 1, 1. Dado por el<br />

Consejo el 4 de diciembre de 1713: “...lo que es mas intolerable, creen que en los Tribunales<br />

Reales se deve dar mas estimación a las Civiles, i Canónicas, que las Leyes, Ordenanzas,<br />

Pragmáticas, Estatutos, i Fueros de estos Reinos siendo assi que las Civiles no<br />

son en España leyes, ni deven llamarse assi, sino Sentencias de Sabios, que solo pueden<br />

seguirse en defecto de ley, i en quanto se ayuden por el Derecho Natural, i confirmen el<br />

Real, que propiamente es el Derecho Comun, i no el de los Romanos, cuyas leyes, ni las<br />

demas estrañas, no deven ser usadas ni guardadas...”; y libro 2, 1, 3. Dado por el Consejo

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