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Untitled - Revista Pensamiento Penal

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324<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

doctores pueblan la práctica jurídica y la realidad de los constructores de<br />

teorías, conceptos, categorías. Sentencias, dictámenes, formularios y demás<br />

instrumental quirúrgico del derecho se someten a los dictados de los<br />

textos romanos y, en menor medida, de los canónicos. Y así, con este camino<br />

tergiversado, llevando más allá la voluntad de los reyes expresada<br />

en los Ordenamientos de Alcalá y de Toro, este derecho común se acaba<br />

convirtiendo así en el protagonista principal de la vida de todo el derecho<br />

dentro de la Península Ibérica, la pieza clave del engranaje, la clave de<br />

bóveda del arco jurídico construido y sólidamente consolidado. 5 Y ello<br />

porque, como recientemente ha manifestado Zagrebelsky, las normas son<br />

mudas, no hablan solas, sino que somos nosotros, juristas de formaciones<br />

dispares, los que las hacemos hablar. 6 El ejemplo histórico del derecho<br />

común así lo permite acreditar. Ahí fueron las leyes las que callaron y los<br />

juristas los que se convirtieron en la boca que modificaba las palabras de<br />

la ley a su antojo y de acuerdo con sus propios intereses.<br />

¿Cómo resolver ese callejón sin salida? ¿Cómo prescindir de un derecho<br />

tan arraigado en los sectores cultos y que había servido para sustentar<br />

la suprema autoridad real? ¿Cómo dar cabida en este sistema al derecho<br />

nacional? Únicamente por la vía del decisionismo, de la voluntad incontestada.<br />

El poder político toma cartas en el asunto. De la misma manera<br />

5 En este proceso que coincide con la Edad Moderna, es esencial el papel desarrollado<br />

por los juristas que, al interpretar, recrean realmente la voluntad regia para conducir a<br />

la solución apuntada. Véase el magnífico trabajo de Petit, C., “Derecho común y derecho<br />

castellano. Notas de literatura jurídica para su estudio (siglos XV-XVII)”, Tijdschrift<br />

voor Rechtsgeschiedenis, núm. 50, 1982, pp. 157-195. En Castilla, no existe un pronunciamiento<br />

expreso acerca del derecho común; antes bien, las disposiciones normativas<br />

tienden a restringir su empleo en los tribunales y juzgados. La jurisprudencia hace lo<br />

opuesto amparándose en varios argumentos. El caso de la Corona de Aragón es menos<br />

paradigmático dado que sus cuerpos normativos hacían referencia expresa, directamente<br />

o empleando subterfugios conocidos por todos los juristas (el arbitrio, la razón natural,<br />

la equidad, expresiones que inequívocamente reconducían al derecho justinianeo y al<br />

derecho canónico), a ese derecho común, sólidamente instalado en su condición de derecho<br />

supletorio, condición ésta que no se pierde con la Nueva Planta borbónica. La continuidad<br />

universitaria en el estudio del derecho común era, pues, una cuestión referida al<br />

derecho propio, al sistema jurídico tradicional en el que aquél estaba incardinado. Sobre<br />

estos territorios, véase Iglesia Ferreirós, A., La creación del derecho. Manual. Una historia<br />

de la formación de un derecho estatal español, 2a. ed. corregida, Madrid, Marcial<br />

Pons, 1996, t. II, pp. 67 y ss.<br />

6 Cfr. Zagrebelsky, G., Historia y Constitución, Madrid, Trotta, 2005, p. 88, con<br />

referencias a la Constitución, extrapolables a todas las normas del orden jurídico.

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