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Untitled - Revista Pensamiento Penal

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SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 323<br />

los estudiantes aplican luego en sus respectivas profesiones ese derecho<br />

común, construyendo interpretaciones forzadas de la prelación de fuentes<br />

que reconducen en exclusiva a una dictadura de aquel orden jurídico<br />

perfecto y racional, tanto en su vertiente legal como en la doctrinal. Se<br />

aplica ese derecho o se interpreta el otro derecho, propio o nacional, a la<br />

luz de los conceptos que emanan del primero. El resultado es el mismo.<br />

Las citas de leyes romano-canónicas y de las opiniones de los varios<br />

Handbuch der Quellen und Literatur der neueren eurpäischen Privatrechtsgeschichte,<br />

Munich, C. H. Beck, 1973, t. I, pp. 39-128 (en adelante, Handbuch); y “Die juristische<br />

Fakultät und ihr Lehrprogramm”, en Coing, H. (dir.), Handbuch, cit., nota 4, 1977, t. II,<br />

1, pp. 3-102 y Brockliss, L., “Los planes de estudio”, cap. 14, en Ridder-Symoens, H.<br />

de (ed.), Historia de la universidad en Europa, vol. II: Las universidades en la Europa<br />

moderna temprana (1500-1800), Bilbao, Universidad del País Vasco, 1999, pp. 644-654.<br />

Para el caso hispánico, prueba de la preocupación existente por la formación de los juristas<br />

son la Pragmática de Barcelona (1493) —reiterada en la Instrucción para corregidores<br />

de 1500 y en petición de las Cortes de Valladolid de 1548 e incorporada a la Nueva<br />

Recopilación 3, 9, 2, y a la Novísima 9, 1, 6— y la Ley 2a. de Toro (1505). La Pragmática<br />

de 6 de julio de 1493 disponía que ningún letrado pudiera tener cargo de justicia, pesquisidor,<br />

relator o receptor sin haber estudiado diez años como mínimo derecho canónico<br />

y derecho civil. El texto en Libro de las bulas y pragmáticas de los reyes católicos, ed.<br />

facsímil, Madrid, Instituto de España, 1973, t. I, ff. 118 y 119. Por su parte, la Ley 2 de<br />

Toro sancionaba lo que sigue: “Porque nuestra intencion y voluntad es que los letrados de<br />

estos nuestros Reynos sean principalmente instructos é informados de las dichas leyes<br />

de nuestros Reynos, pues por ellas y no por otras han de juzgar. Y á nos es echa relación<br />

que algunos letrados nos sirven, y otros nos vienen á servir en algunos cargos de justicia<br />

sin haber pasado ni estudiado las dichas leyes y ordenamientos y pragmaticas y partidas:<br />

de lo qual resulta que en la decisión de los pleitos y causas, algunas veces no se guardan,<br />

ni platican las dichas leyes como se debe guardar y platicar, lo qual es contra nuestro servicio.<br />

Y porque nuestra intencion y voluntad es de mandar recoger y enmendar los dichos<br />

ordenamientos para que se hayan de imprimir y cada uno se pueda aprovechar dellos.<br />

Porende por la presente ordenamos y mandamos que dentro de un año primero siguiente<br />

y dende adelante contado desde la data dellas nuestras leyes todos los letrados que oy<br />

son, ó fueren, asi del nuestro consejo, ó Oydores de las nuestras audiencias, y Alcaldes<br />

de la nuestra casa y corte y chancillerías do tienen, ó tuvieren otro cualquier cargo y administración<br />

de justicia ansi en lo realengo, como en lo abadengo, como en las ordenes<br />

y behedrias como en otro cualquier Señorio de estos nuestros Reynos, no pueda usar de<br />

los dichos cargos de justicia, ni tenerlos sin que primeramente hayan pasado ordinariamente<br />

las dichas leyes de ordenamientos y pragmaticas, partidas y fuero real” (citamos<br />

por Los códigos españoles concordados y anotados, Madrid, Imprenta de la Publicidad,<br />

1849, t. VI, p. 558). Ambos preceptos son, a primera vista, antitéticos, pero que pueden<br />

ser reconducidos a una lectura uniforme, en el sentido de insertar ese conocimiento del<br />

derecho patrio en el periodo de diez años durante el que se extienden los estudios de leyes<br />

y cánones.

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