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Untitled - Revista Pensamiento Penal

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LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 11<br />

Pero se trataba de otro intento de limitar lo ilimitable: en el caso de que<br />

no se hallase opinión de alguno de los juristas referidos, el panorama<br />

que se preveía era idéntico al que se trataba de combatir, con lo que la<br />

efectividad real de la medida adoptada estuvo muy mermada desde sus<br />

orígenes.<br />

Las pragmáticas mencionadas ponen de manifiesto la perfecta inserción<br />

de Castilla en el universo del derecho común, lo que implicaba que<br />

las fuentes del derecho propio fuesen interpretadas a la luz de todos los<br />

principios y categorías de los derechos romano-justinianeo y canónico.<br />

De esa forma, la doctrina de los juristas no se consideró como algo diferente<br />

o alejado de la ley, sino como una parte integrante de la misma,<br />

como una interpretación fidedigna de aquélla. Así se entendió que la opinión<br />

de los doctores debía ser seguida y vinculaba al juez cuando era<br />

unánime o cuando, si se trataba de la postura de un solo autor, no había<br />

sido contradicha por ningún otro.<br />

De la aceptación de la realidad, deducida de los anteriores textos, sin<br />

embargo, se pasará al combate abierto contra el sistema desarrollado en<br />

la práctica. La Ley 1 de las Leyes aprobadas en las Cortes de Toro (1505)<br />

derogará la anterior Pragmática de 1499 y reinstaurará el orden de prelación<br />

de fuentes creado por el Ordenamiento de Alcalá de Henares. 16 Esta<br />

ley de Toro será reiterada nuevamente por la Nueva Recopilación 2, 1,<br />

3, y por la Novísima Recopilación 3, 2, 3, con lo que el esquema de las<br />

fuentes permanecerá inalterado hasta la época de la Codificación.<br />

Sobre el papel y desde una perspectiva teórica, en principio, el derecho<br />

castellano se integraría por el derecho creado exclusivamente en Castilla<br />

y por el rey castellano o las personas en quien éste deleguara. No había<br />

pie para la aplicación de órdenes jurídicos extraños y ajenos. No cabe<br />

acudir a otros derechos, ni a otras tradiciones jurídicas. No ocurrió así 17 y<br />

Commun et l’Europe. El derecho común y Europa. Actas de las Jornadas Internacionales<br />

de Historia del Derecho de El Escorial, Madrid, Dykinson, 2000, pp. 285-314.<br />

16 Leyes de Toro. Ley Primera. Citamos por Los códigos españoles concordados y<br />

anotados, 2a. ed., Madrid, Antonio de San Martín, 1872, t. VI, pp. 571 y 572. Completa<br />

este nuevo orden de cosas la “Ley Segunda”, en ibidem, t. VI, p. 572, en la cual se ordena<br />

que los letrados “sean principalmente instructos é informados de las dichas leyes de<br />

nuestros Reynos, pues por ellas y no por otras han de juzgar”.<br />

17 Véase Pérez Martín, A. y Scholz, J. M., Legislación y jurisprudencia en la España<br />

del Antiguo Régimen, Valencia, Universidad de Valencia, Secretariado de Publicaciones,<br />

1978.

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