Untitled - Revista Pensamiento Penal

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302 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ inmediato, es el que cobra protagonismo: la ira regia, las sanciones pecuniarias, los castigos físicos, son ahora los garantes indispensables de la normativa estricta, de la dura lex. A lo sumo se puede recurrir, más que nada como argumento retórico, a la ira de Dios, pero lo realmente importante en ese preciso instante es la inmanencia, no la trascendencia. 331 El derecho es ahora labor de los hombres, mientras que la justicia, ese ideal al que se aspira, queda ya recluido en manos de Dios. Comienza una tímida secularización, al menos en lo que se refiere a la materialización práctica del derecho, no en su fundamentación que sigue siendo divina. Los lazos del derecho común —ese derecho casi perfecto y pleno que se nutre de su propia lógica y argumentación—, empezaron a dominar la casi totalidad de Europa occidental. El papel de Dios pasó a un segundo plano y fue el derecho creado por los hombres el que acabó por extenderse a lo largo y ancho de la antigua cristiandad. La religiosidad se disipó y el lenguaje bíblico dio paso a un lenguaje más humano, más atento a 331 Así, en Fernando III, núms. 753, 754, 755, 756, 761, 762, 763, 764, 789, 812, 820, 821, 825 y 827, donde solamente se invoca la ira de Dios y la del rey; o núms. 813, 816, 822, 824, 839, 841 y 843. Su hijo, Alfonso X, apenas modifica el panorama: entre los años 1250 y 1255, su documentación va ocultado la estela sacra, presente por medio de invocaciones a la ira de Dios, maldiciones divinas, excomuniones y Judas, como se puede ver en Alfonso X Murcia, núm. 1, 1241, p. 1; núm. 2, 1243, p. 3; núm. 3, 1243, p. 4; núm. 7, 1245, p. 8; núm. 8, 1245, p. 10; núm 9, 1246, p. 13; y núm. 14, 1252, pp. 22 y 23; y Alfonso X Andalucía, núm. 1, 1243, p. 3; y núm. 2, 1248, p. 4, documentación que va dando paso a sanciones más terrenales, en el sentido que se expresa, verbigracia, un privilegio dado a Cartagena: “Et mandamos et deffendemos que ninguno non sea osado de ir contra este priuilegio pora crebrantarlo nin pora minguarlo en ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziesse aurie la nuestra ira et pecharnos y e en coto dos mil morauedis et al conceio de Cartagena o a qui en su uoz touiesse todo el danno doblado”, en Alfonso X Murcia, núm. 79, 1267, pp. 94 y 95. Lo mismo sucede en la mayor parte de los documentos de Jaime I, otro monarca igualmente poderoso e igualmente amparado en el derecho común para profundizar en el contenido del poder regio: la ira e indignación regias pueblan sus textos, en Jaime I, núms. 4, 8, 16, 18, 22, 29, 34, 40, 60, 61, 80, 83, 84, 86, 89, 100, 104, 106, 115, 130, 144, 145, 182 y 223. Poco más añade Huici, Jaime I, vol. I, núm. 40, 1224, pp. 84 y 85: “Quicunque autem vestrum in hoc inventus fuerit tepidus vel remissus iram et indignacionem Dei omnipotentis et nostram et penam aliam, secundum motum animi nostri, se noverit incursurum”; y núm. 64, 1228, p. 131: “Sciant autem huius irrevocabilis concessionis atque largicionis violatores, se iram et indignacionem omnipotentis Dei incursuros et a nobis in rebus et corporibus absque remedio aliquo ferituros”. Colecciones diplomáticas de procedencia municipal certifican, mejor que cualquier otra cosa, este tránsito a otra religiosidad, como los casos de Sepúlveda, Riaza y Cuéllar, en cuyos documentos desde mediados del siglo XIII, desaparece cualquier referencia bíblica, salvo alguna esporádica presencia de la ira de Dios.

ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 303 otro tipo de castigos que permitían asegurar el cumplimiento del orden establecido. 332 Nos referimos, obviamente, al papel decisivo que juegan en exclusiva ya los componentes económicos, la penalidad total derivada de la impugnación o alteración del texto, por el incumplimiento en último grado de todo el orden jurídico. 333 Lo que se ha intentado mostrar a través del recurso constante a la documentación más representativa del momento medieval es la capacidad simbólica del lenguaje humano, el armario donde se hallaban las prendas conceptuales y los modelos conductuales que los hombres deberían seguir y en los cuales se deberían reflejar. Lo que desde siempre ha diferenciado al hombre del resto de los animales es precisamente su capacidad simbólica, porque justamente el hombre es, antes que nada, manejando 332 La religiosidad atenuada en la Corona de Aragón, donde la ausencia de menciones bíblicas contrasta con Castilla, ha plasmado a la perfección ese tránsito. El traidor y el perjuro lo son no con arreglo a modelos bíblicos, sino al derecho propio del reino. Véanse los pactos de ayuda mutua que conciertan en 1226 nobles franceses y concejos aragoneses en Zaragoza, núm. 54, 1226, p. 150: “Addicientes quod si aliquis nostrorum contra supradicta vel singula venire presumpserit sit periurus et proditor ad forum Aragonis, ita quod non possit se in curia vel extra curiam, cum armis vel sine armis defendere vel salvare”; núm. 55, 1226, p. 152, en idéntico sentido; y núm. 56, 1226, p. 154: “Addicentes quod si aliquis nostrorum contra supradicta vel singula venire presumpserit sit perjurus et proditor ad forum Aragoniae et bauzator secundum consuetudinem Cataloniae ita ut non possit se in curia vel extra curiam cum armis vel sine armis defendere vel salvare”. También desaparece la religiosidad de la órbita navarra, como se puede inferir de Idoate, F., “Un formulario de la Cancillería navarra del siglo XV”, AHDE, núm. 26, 1956, pp. 517-646, formulario que probablemente confirma la práctica desarrollada desde los inicios de la Baja Edad Media, fecha en la que hemos situado con carácter general el punto de inflexión, al mismo tiempo que de arranque, de esta tendencia secularizadora. 333 Aun refiriéndose a una sola colección documental, la de Hinojosa, Mateu Llopis destacó la coexistencia durante largo tiempo de dos tipos de cláusulas pecuniarias: las que consignan la cantidad estipulada en los contratos o las tasas de tributos, donaciones, legados, etcétera, y las conminatorias, exigibles a los violadores de ese derecho pactado y escrito, tanto la totalidad del documento jurídico o alguno de sus preceptos puntuales. Cuando la infracción era parcial, su valor solía ser semejante al documentado en el texto o negocio jurídico recopilado, usando unidades monetarias actuales, corrientes; sin embargo, cuando la infracción era total, se acudía a unidades tradicionales de mayor cuantía y alcance, indicando así la mayor responsabilidad derivada de esos actos. Este segundo modelo es el que se acaba imponiendo en la práctica y el que reemplaza al texto biblico y las condenas de allí copiadas. Cfr. Mateu Llopis, F., “Las cláusulas penales pecuniarias de los Documentos para la Historia de las Instituciones de León y Castilla (Siglos X- XIII)”, AHDE, núm. 23, 1953, pp. 579 y 580.

ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 303<br />

otro tipo de castigos que permitían asegurar el cumplimiento del orden<br />

establecido. 332 Nos referimos, obviamente, al papel decisivo que juegan<br />

en exclusiva ya los componentes económicos, la penalidad total derivada<br />

de la impugnación o alteración del texto, por el incumplimiento en último<br />

grado de todo el orden jurídico. 333<br />

Lo que se ha intentado mostrar a través del recurso constante a la documentación<br />

más representativa del momento medieval es la capacidad<br />

simbólica del lenguaje humano, el armario donde se hallaban las prendas<br />

conceptuales y los modelos conductuales que los hombres deberían seguir<br />

y en los cuales se deberían reflejar. Lo que desde siempre ha diferenciado<br />

al hombre del resto de los animales es precisamente su capacidad<br />

simbólica, porque justamente el hombre es, antes que nada, manejando<br />

332 La religiosidad atenuada en la Corona de Aragón, donde la ausencia de menciones<br />

bíblicas contrasta con Castilla, ha plasmado a la perfección ese tránsito. El traidor y el<br />

perjuro lo son no con arreglo a modelos bíblicos, sino al derecho propio del reino. Véanse<br />

los pactos de ayuda mutua que conciertan en 1226 nobles franceses y concejos aragoneses<br />

en Zaragoza, núm. 54, 1226, p. 150: “Addicientes quod si aliquis nostrorum contra<br />

supradicta vel singula venire presumpserit sit periurus et proditor ad forum Aragonis, ita<br />

quod non possit se in curia vel extra curiam, cum armis vel sine armis defendere vel salvare”;<br />

núm. 55, 1226, p. 152, en idéntico sentido; y núm. 56, 1226, p. 154: “Addicentes<br />

quod si aliquis nostrorum contra supradicta vel singula venire presumpserit sit perjurus<br />

et proditor ad forum Aragoniae et bauzator secundum consuetudinem Cataloniae ita ut<br />

non possit se in curia vel extra curiam cum armis vel sine armis defendere vel salvare”.<br />

También desaparece la religiosidad de la órbita navarra, como se puede inferir de Idoate,<br />

F., “Un formulario de la Cancillería navarra del siglo XV”, AHDE, núm. 26, 1956, pp.<br />

517-646, formulario que probablemente confirma la práctica desarrollada desde los inicios<br />

de la Baja Edad Media, fecha en la que hemos situado con carácter general el punto<br />

de inflexión, al mismo tiempo que de arranque, de esta tendencia secularizadora.<br />

333 Aun refiriéndose a una sola colección documental, la de Hinojosa, Mateu Llopis<br />

destacó la coexistencia durante largo tiempo de dos tipos de cláusulas pecuniarias: las<br />

que consignan la cantidad estipulada en los contratos o las tasas de tributos, donaciones,<br />

legados, etcétera, y las conminatorias, exigibles a los violadores de ese derecho pactado<br />

y escrito, tanto la totalidad del documento jurídico o alguno de sus preceptos puntuales.<br />

Cuando la infracción era parcial, su valor solía ser semejante al documentado en el texto<br />

o negocio jurídico recopilado, usando unidades monetarias actuales, corrientes; sin embargo,<br />

cuando la infracción era total, se acudía a unidades tradicionales de mayor cuantía<br />

y alcance, indicando así la mayor responsabilidad derivada de esos actos. Este segundo<br />

modelo es el que se acaba imponiendo en la práctica y el que reemplaza al texto biblico<br />

y las condenas de allí copiadas. Cfr. Mateu Llopis, F., “Las cláusulas penales pecuniarias<br />

de los Documentos para la Historia de las Instituciones de León y Castilla (Siglos X-<br />

XIII)”, AHDE, núm. 23, 1953, pp. 579 y 580.

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