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Untitled - Revista Pensamiento Penal

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FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

efectuar una expresa renuncia al primero y una correlativa “nacionalización”<br />

del segundo, el cual, por decisión de la suprema instancia normativa,<br />

se convirtió en derecho propio.<br />

En el caso de Castilla, la aportación del derecho común fue doblemente<br />

importante, puesto que a la misión de renovación aludida, este nuevo<br />

orden jurídico contribuyó además a la superación del localismo jurídico<br />

altomedieval que tanto había preocupado a los monarcas. La pluralidad<br />

normativa inherente a los primeros siglos medievales se había convertido<br />

en un enemigo a batir. Tímidos esfuerzos de Fernando III tuvieron su<br />

recompensa, pero con modelos antiguos. En este contexto llegamos al<br />

reinado de Alfonso X, en la segunda mitad del siglo XIII, quien elaborará<br />

una obra clave en la historia del derecho de Castilla: las Siete Partidas, una<br />

enciclopedia del derecho común por lo que se refiere a su contenido, fuentes<br />

empleadas e influencias, en detrimento, por tanto, del derecho tradicional<br />

castellano-leonés. No vamos a incidir aquí en toda la polémica<br />

que la obra alfonsina ha generado y sigue generando entre los estudiosos.<br />

Interesa destacar, por encima de todo, la dependencia de su contenido<br />

respecto del molde romano-canónico del que bebe con profusión. 9 Con<br />

independencia de su carácter inicial (si legal o didascálico), lo cierto es<br />

que, a pesar del rechazo que los municipios y la nobleza hicieron de esta<br />

obra, los tribunales reales fueron poco a poco aplicándola hasta llegar al<br />

momento decisivo que constituye el Ordenamiento de Alcalá de Henares<br />

(1348). 10 En esencia, el orden de prelación de fuentes que Alfonso XI<br />

establece es el siguiente: primeramente, serán de aplicación las normas<br />

aprobadas en el propio Ordenamiento, o lo que es lo mismo, la primera<br />

fuente del derecho serán las disposiciones aprobadas por el rey en las<br />

Cortes. A renglón seguido, los jueces procederán a la aplicación de los<br />

fueros, englobándose dentro de los mismos: el Fuero Real (a pesar de<br />

ser creación regia) y el antiguo Fuero Juzgo, pero con unas restricciones<br />

tales que los hacían prácticamente inaplicables en la práctica. En tercer<br />

9 Un resumen en Sánchez-Arcilla Bernal, J., “La obra legislativa de Alfonso X el<br />

Sabio. Historia de una polémica”, El Scriptorium alfonsí: De los libros de astrología a<br />

las Cantigas de Santa María, Madrid, Editorial Complutense, 1999, pp. 17-81.<br />

10 Ordenamiento de Alcalá de Henares (1348), Título 28, ley 1, Como todos los pleytos<br />

se deben librar primeramente por las Leyes deste Libro; et lo que por ellas non se pudiere<br />

librar, que se libre por los Fueros; et lo que por los Fueros non se pudiere librar, que<br />

se libre por las Partidas. Citamos por la edición de Los códigos españoles concordados<br />

y anotados, Madrid, Antonio de San Martín, 1872, t. I, pp. 465 y 466.

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