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Untitled - Revista Pensamiento Penal

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FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

ta los albores del constitucionalismo decimonónico en que amanece un<br />

“paradigma legislativo” que sepulta el anterior. 75 Y un paradigma, como<br />

vía de expresión que busca la consecución de un objetivo supremo: la<br />

paz, encarnación de una idea que desde Agustín de Hipona es constante<br />

en el pensamiento cristiano, ya en su versión general o regnícola (una paz<br />

que los reyes difícilmente podían proceder a asegurar dada la debilidad<br />

de su poder y la dificultad para extender el mismo por medio de una maquinaria<br />

administrativa todavía en formación), 76 ya en sus modalidades<br />

indiferente. Véase y compárese la laudatoria recensión a la primera edición de Ullmann,<br />

W., TR, núm. 39, 1971, pp. 298-302; o la crítica nota a la reciente reimpresión del mismo<br />

que le dedica Iglesia Ferreirós, A., “Potestas condendi legem et iurisdictio”, Initium,<br />

núm. 9, 2004, pp. 385-442. En el caso hispánico, la transposición del pensamiento de<br />

Costa ha sido realizada por Vallejo, J., Ruda equidad, ley consumada. Concepción de la<br />

potestad normativa (1250-1350), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1992,<br />

obra que con todas sus virtudes y aciertos, no contempla una sola cita a algún texto igualmente<br />

normativo de procedencia peninsular, lo cual lleva a cuestionar si realmente esa<br />

concepción de la potestad normativa allí expuesta y defendida, ligada al derecho común<br />

y por extensión a la idea de Imperio, tuvo razón de ser, de estar y de aparecer en los plurales<br />

reinos hispánicos medievales, como ya puso de relieve en su día el profesor Iglesia<br />

Ferreirós.<br />

75 Polémica ésta, por cierto, que sigue planteada en la actualidad con ropajes nuevos<br />

(en concreto, los derechos fundamentales, su esencia, su razón de ser, su desarrollo y su<br />

protección). A este propósito, es interesante la polémica entre Alexy, Habermas y Böckenförde,<br />

en torno a la existencia o no de dos alternativas en este singular camino: la de los<br />

derechos fundamentales como principios, con su correlato de un Estado jurisdiccional,<br />

o la reducción de los mismos a los clásicos derechos de defensa (y su conclusión consecuencial:<br />

el Estado de legislación parlamentaria). Véase Alexy, R., Epílogo a la teoría<br />

de los derechos fundamentales, Madrid, Colegio de Registradores de la Propiedad, 2004,<br />

pp. 20 y ss.<br />

76 La incapacidad de crear y asegurar una paz general para todo el territorio político<br />

por donde campaba el rey, dada su debilidad motivada por la prioridad de otros frentes<br />

abiertos, provocó el alcance de esa generalidad mediante la suma de especialidades, es<br />

decir, la extensión de paces especiales. Como ha destacado García-Pelayo, M., “El Reino<br />

de Dios, arquetipo político”, cit., nota 21, p. 282, la paz aparece concebida como algo<br />

consustancial al género humano y condición necesaria para el cumplimiento de su destino,<br />

supuesto basilar para el mantenimiento del orden de la creación (en un doble sentido:<br />

cualidad inherente a aquélla y exigencia a los humanos para evitar su destrucción): “por<br />

eso Dios, en su sabiduría y misericordia, dio al hombre todo lo necesario para restaurar la<br />

paz originaria destruida por el pecado y, a tal fin, fueron creados los príncipes y las potestades<br />

como ministros del Señor, y cuya misión, de acuerdo con el distinto ámbito de su<br />

poder, es defender la pax civitatis, la pax regni, la pax universalis, cada una de las cuales<br />

no son más que manifestaciones parciales de una sola paz, de la pax christiana. Servir a<br />

la paz es, pues, servir al orden de Dios, y por eso el rey pacífico es imagen de Dios, mien-

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