Untitled - Revista Pensamiento Penal

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200 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ La ausencia de tradición literaria, la ausencia de libros, el predominio de la oralidad otorgan un papel singular al derecho frente al de otras épocas en donde la escritura lo domina todo. La palabra hablada es el momento determinante de la enseñanza y de su transmisión, al menos en ciertos momentos históricos, como ha demostrado recientemente George Steiner. 56 Por otro lado, el derecho no es saber autónomo, no se estudia como tal, sino imbricado en otros conocimientos medievales de tipo lógico o dialéctico. Carece de perfiles propios, de sustantividad científica, de método. Consecuencia final: la inexistencia de centros de cultura jurídica poderosos, que evoquen siquiera a los de la Antigüedad (solamente viene a la memoria el nombre de Pavía), 57 y, ante la falta de maestros, se produce la consecuente falta de discípulos, es decir, de juristas con toda la extensión de la palabra. Había sabios, ancianos, sabedores de derecho, conocedores de las prácticas, usos y estilos de una comunidad. Pero no existían realmente juristas teóricos, constructores de sistemas, de conceptos, de elaboraciones doctrinales, de ideas. El pragmatismo se había llevado a su más elevada expresión. Las notas que hemos pergeñado no impiden, sino al contrario refuerzan, la idea acerca del papel decisivo que el derecho tiene en la ordenación de la sociedad medieval. Fuera de la misma no hay derecho y éste es el pilar fundamental para determinar la paz, el orden, la tranquilidad, la seguridad. El derecho es en estos siglos la garantía por antonomasia de las vidas, propiedades, libertades y demás atributos de los individuos ad longum tempus. Locazione e rapporti reali di godimento nella problematica del diritto comune, Nápoles-Pompeya, Morano Editore, 1968; “Problematica strutturale dei contratti agrari nella esperienza giuridica dell’alto medioevo italiano”, Agricoltura e mondo rurale in Occidente nell’Alto Medioevo. Settimana di Studi di Spoleto, Spoleto, Centro Italiano di Studi sull’Alto, 1965, pp. 487-529; Le situazioni reali nell’esperienza giuridica medievale. Corso di storia del diritto, Padua, CEDAM, 1968; y L’ordine giuridico medievale, cit., nota 17, pp. 98 ss. (El orden jurídico medieval, cit., nota 17, pp. 111 y ss.). 56 Véase Steiner, G., Lecciones de los maestros, Madrid, Siruela, 2004, pp. 17 y ss. 57 Sobre los orígenes de estas escuelas de derecho, véase AA. VV., La scuola nell’Occidente latino dell’Alto Medioevo. Settimana di Studi di Spoleto, 2 vols., Spoleto, Centro Italiano di Studi sull’Alto Medioevo, 1972, en especial, la colaboración de Zimmermann, H., “Römische und kanonische Rechtskenntnis und Rechtsschulung im früheren Mittelalter”, t. II, pp. 767-794; Radding, Ch. M., The Origins of Medieval Jurisprudence. Pavia and Bologna, 850-1150, New Haven-Londres, Yale University Press, 1988; y Pedersen, O., The First Universities. Studium Generale and the Origins of University Education in Europe, Cambridge, Cambridge University Press, 2003.

ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 201 tanto en su dimensión personal como colectiva. Fuera del derecho no hay nada. Existe el mayor de los vacíos, la nada jurídica. Y ese derecho, repetimos, acaba reconduciendo siempre a Dios. Ahora bien, visto lo anterior, no podemos concluir que el papel otorgado a Dios fuese un mero papel conducente al deísmo, esto es, que aparece únicamente como creador y que, tras ese acto supremo y sublime, se aparta del mundo y deja que aquél, dirigido por los hombres, se desenvuelva de una forma libre. Eso no es así porque cuestionaría el conjunto de atributos tradicionalmente aplicados a Dios (la omnipotencia o la omnisciencia, entre otros). Dios juega un rol clave como creador único, aunque no se detiene ahí, ya que al mismo tiempo califica el orden jurídico: es un orden divino en cuanto a su origen y supremo en cuanto a su autoridad. Con una finalidad concreta: el derecho, en cuanto que parte de ese orden supremo, es asimismo el camino justo que el hombre debe recorrer precisamente para alcanzar la salvación. No sólo la religión es la vía recta, sino que la proyección de los principios de aquélla sobre la totalidad de la obra humana y de sus pautas de conducta, convierte en pequeños receptáculos de la esperanza en una vida ultraterrena a cualquier reglamentación de las conductas humanas. El derecho es también salvación. Como destacó Sprandel, las bases del derecho altomedieval pueden ser halladas en cuatro principios: la antigüedad del derecho y su propia evolución, el poder de los señores, la realización del orden natural y la concepción intrínseca del derecho como un orden de utilidad, como una herramienta que permite alcanzar la felicidad terrena y con ella aspirar a la ulterior felicidad celestial. 58 Pero hay más. Dios va un poco más allá de este ámbito meramente constructor, definidor, creador. La perfección requiere que se vele, guarde, tutele ese derecho. Requiere una actitud de guardia constante, de alerta, de vigilancia exhaustiva de la realidad jurídica para evitar desvíos, corrupciones. La perfección es una realidad constante que hay que ejercitar, practicar, desarrollar. Dios aparece como garante de toda la dinámica jurídica, de todas sus fases desde el nacimiento hasta la final realización del derecho (no podemos hablar en puridad de derogación, dado que nada, ninguna norma se deroga realmente, de la misma manera que ninguna norma es creada, sino más bien descubierta, formulada o nombrada: no hay un acto generador que haga surgir ex novo la normativa, una normativa que ya ha sido creada y que solamente resta por ser descrita). 58 Véase Sprandel, R., “Über das Problem neuen Rechts im früheren Mittelalter”, cit., nota 40, pp. 117-137.

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FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

La ausencia de tradición literaria, la ausencia de libros, el predominio<br />

de la oralidad otorgan un papel singular al derecho frente al de otras<br />

épocas en donde la escritura lo domina todo. La palabra hablada es el<br />

momento determinante de la enseñanza y de su transmisión, al menos en<br />

ciertos momentos históricos, como ha demostrado recientemente George<br />

Steiner. 56 Por otro lado, el derecho no es saber autónomo, no se estudia<br />

como tal, sino imbricado en otros conocimientos medievales de tipo lógico<br />

o dialéctico. Carece de perfiles propios, de sustantividad científica,<br />

de método. Consecuencia final: la inexistencia de centros de cultura jurídica<br />

poderosos, que evoquen siquiera a los de la Antigüedad (solamente<br />

viene a la memoria el nombre de Pavía), 57 y, ante la falta de maestros, se<br />

produce la consecuente falta de discípulos, es decir, de juristas con toda<br />

la extensión de la palabra. Había sabios, ancianos, sabedores de derecho,<br />

conocedores de las prácticas, usos y estilos de una comunidad. Pero no<br />

existían realmente juristas teóricos, constructores de sistemas, de conceptos,<br />

de elaboraciones doctrinales, de ideas. El pragmatismo se había<br />

llevado a su más elevada expresión.<br />

Las notas que hemos pergeñado no impiden, sino al contrario refuerzan,<br />

la idea acerca del papel decisivo que el derecho tiene en la ordenación<br />

de la sociedad medieval. Fuera de la misma no hay derecho y éste<br />

es el pilar fundamental para determinar la paz, el orden, la tranquilidad,<br />

la seguridad. El derecho es en estos siglos la garantía por antonomasia<br />

de las vidas, propiedades, libertades y demás atributos de los individuos<br />

ad longum tempus. Locazione e rapporti reali di godimento nella problematica del diritto<br />

comune, Nápoles-Pompeya, Morano Editore, 1968; “Problematica strutturale dei contratti<br />

agrari nella esperienza giuridica dell’alto medioevo italiano”, Agricoltura e mondo<br />

rurale in Occidente nell’Alto Medioevo. Settimana di Studi di Spoleto, Spoleto, Centro<br />

Italiano di Studi sull’Alto, 1965, pp. 487-529; Le situazioni reali nell’esperienza giuridica<br />

medievale. Corso di storia del diritto, Padua, CEDAM, 1968; y L’ordine giuridico<br />

medievale, cit., nota 17, pp. 98 ss. (El orden jurídico medieval, cit., nota 17, pp. 111 y<br />

ss.).<br />

56 Véase Steiner, G., Lecciones de los maestros, Madrid, Siruela, 2004, pp. 17 y ss.<br />

57 Sobre los orígenes de estas escuelas de derecho, véase AA. VV., La scuola<br />

nell’Occidente latino dell’Alto Medioevo. Settimana di Studi di Spoleto, 2 vols., Spoleto,<br />

Centro Italiano di Studi sull’Alto Medioevo, 1972, en especial, la colaboración de<br />

Zimmermann, H., “Römische und kanonische Rechtskenntnis und Rechtsschulung im<br />

früheren Mittelalter”, t. II, pp. 767-794; Radding, Ch. M., The Origins of Medieval Jurisprudence.<br />

Pavia and Bologna, 850-1150, New Haven-Londres, Yale University Press,<br />

1988; y Pedersen, O., The First Universities. Studium Generale and the Origins of University<br />

Education in Europe, Cambridge, Cambridge University Press, 2003.

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