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Untitled - Revista Pensamiento Penal

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196<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

cimiento completo de la totalidad del orden jurídico. Como el derecho<br />

ya existe y ya está formulado (pero formulado desde las alturas, en un<br />

lenguaje y con unos códigos incognoscibles e incomprensibles), apenas<br />

hay que preocuparse por el mismo, preocuparse desde un punto de vista<br />

científico, esto es, expresarlo con arreglo a categorías o a conceptos<br />

forjados a partir de la misma realidad jurídica. El derecho, por su autor,<br />

es perfecto en sí mismo. Cualquier intento del hombre para acercarse al<br />

mismo es sinónimo de decadencia y de corrupción del esquema jurídico<br />

originario del que se parte, dado que nunca podrá ser captado en su íntima<br />

esencia. El temperamento profundamente realista del hombre medieval<br />

le impide acceder a la comprensión de los conceptos abstractos y a<br />

los vínculos invisibles de las relaciones jurídicas: necesita darles forma<br />

y de ahí la importancia decisiva que presenta el símbolo externo en la<br />

época altomedieval para la perfección de diferentes negocios jurídicos,<br />

las fórmulas solemnes, el uso de determinados objetos o de determinadas<br />

expresiones, actos jurídicos que parecen superfluos esconden en su seno<br />

todo un compendio de intenciones jurídicas expresas u ocultas según los<br />

casos. Predomina lo tangible, lo que se puede ver, tocar, contar, medir:<br />

nunca la abstracción se halló tan alejada de lo jurídico. 50<br />

Molitor y Schlosser, en su ya clásico trabajo sobre la Historia del derecho<br />

privado, hablan precisamente de una ausencia acusada de conceptos<br />

instrumentales y de una falta de unidad sistemática, que es consecuencia<br />

de lo anterior: hay una clara falta de reflexión teórica que determina la<br />

50 La confluencia de varios factores determina esa visión atécnica del mundo jurídico.<br />

Una sociedad primitiva en regresión desde el punto de vista de la seguridad, la escasez<br />

de población y, en consecuencia, la incapacidad de dominar amplios espacios, la proliferación<br />

de núcleos campesinos o semiurbanos aislados entre sí, sin comunicaciones fluidas,<br />

el localismo idiomático, la inexistencia de redes comerciales generales, entre otros<br />

elementos, determinan, en expresión de García-Pelayo, que “de tal época estaba ausente<br />

el sistema, la intensificación, la extensión y la complejidad de las relaciones sociales<br />

derivadas de un tráfico económico intenso, así como los fenómenos de abstracción, objetivación<br />

y movilidad sociales que siguen a la economía preponderantemente monetaria.<br />

A estas circunstancias, que obstaculizaban el desarrollo de los de procesos socializadores<br />

de relativa amplitud, se unía el hecho de que, dada la penuria de medios institucionales<br />

y la debilidad del poder para dominar espacios relativamente amplios, el hombre carecía<br />

de protección jurídica al margen de su grupo social, fuera este territorial o personal, lo<br />

que le condicionaba a estar adherido a él con la consiguiente limitación de sus sistema de<br />

relaciones sociales”. Cfr. García-Pelayo, M., “La idea medieval del derecho”, cit., nota<br />

24, p. 74.

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