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Untitled - Revista Pensamiento Penal

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192<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

macía de la costumbre jurídica como la fuente del derecho por antonomasia,<br />

ante la debilidad de un poder político (entendido como aquel poder<br />

que se pretende totalizante y absorbente, que quiere domeñar el conjunto<br />

general de las relaciones sociales) que no crea el derecho y que tampoco<br />

está en condiciones de garantizar totalmente esa imposición de un orden<br />

normativo querido, asumido como propio. El derecho falta al poder, no<br />

hay relación genealógica, en el sentido de que ni tiene posibilidad de<br />

generarlo, ni tiene posibilidad de amparar una aplicación uniforme del<br />

mismo, y se halla sometido a sus dictados debido a su origen divino. Se<br />

somete al mismo, pero no puede jugar con él. 43 La costumbre es el recurso<br />

normativo por excelencia, la expresión más depurada y clara de ese<br />

cual es la identificación del derecho y el pueblo, idea de origen germánico: “El derecho<br />

como algo perteneciente al pueblo o a la tribu, casi como un atributo del grupo o una<br />

propiedad común que lo mantuviera unido. Cada uno de los miembros de éste vivía<br />

dentro de la paz del pueblo y el derecho establecía esencialmente las normas necesarias<br />

para impedir que se quebrantase la paz”. Sin perjuicio de ello, el derecho —continúa el<br />

autor citado—, no implicaba que aquél fuese una criatura del pueblo, dependiente de su<br />

voluntad y susceptible de ser modificado o hecho por ésta. La idea predominante era, curiosamente,<br />

la contraria, es decir, que el pueblo era precisamente creación del derecho, en<br />

pp. 172-173: “En realidad, no se suponía que el derecho lo hiciese nadie, ni un individuo<br />

ni el pueblo. Se imaginaba como algo tan permanente e inmutable como cualquier cosa<br />

que pudiera tener esos caracteres en la naturaleza, una permanente omnipresencia en el<br />

cielo, como dijo el magistrado Holmes en una de sus célebres opiniones”.<br />

43 El poder político central se manifiesta impotente ante el vendaval que supone la<br />

feudalidad y sus múltiples centros de decisión, de lo que se sigue la incapacidad para<br />

promover la ejecución puntual de sus deseos. El poder central unitario, cuyo modelo es el<br />

Imperio romano, se fracciona, y pasan a un primer plano los poderes periféricos diversos,<br />

quienes actúan amparados en la propia realidad de los hechos que los encumbra a las cimas<br />

del dominio social, o bien resultan investidos de atribuciones de carácter público por parte<br />

de los propios poderes centrales. Resultado de ese pluralismo político es el pluralismo<br />

jurídico. Pero, al mismo tiempo, la ausencia de poderes centralizados y uniformadores se<br />

debe a la proliferación de centros de poder económico que se escapan de ese control o, al<br />

menos, de esa tentativa de control: señoríos, feudos, ciudades y municipios con facultades<br />

autárquicas más o menos amplias forman ese embrollado panorama político institucional,<br />

esa diversidad de modelos organizativos, que se traducen en la ausencia de un modelo o<br />

tipo ideal. La aparición de esos poderes periféricos, privilegiados, acaba desembocando<br />

en esa “poliarquía feudal” de la que hablaba Hegel, que desde posiciones fácticas va paulatinamente<br />

consolidando por medio del derecho el contenido de todas las atribuciones<br />

que le son propias y que estructuran la dominación final resultante. Si el derecho opera<br />

mediante privilegios que refrendan en la vía jurídica el estatuto impuesto por los hechos,<br />

si es la realidad la que marca el camino jurídico, la conclusión final de este proceso es<br />

ese “cosmos de privilegios” con el que Max Weber calificó la época medieval. Las citas<br />

referidas en Hegel, G. W. F., Lecciones sobre la Filosofía de la Historia Universal, Ma-

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