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Untitled - Revista Pensamiento Penal

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FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

de maldad, aun cuando esa innovación es introducida por quien tiene<br />

en su mano la salvaguardia de la propia comunidad. 39 La representación<br />

mental conduce, pues, a la negación de la creación jurídica, no obstante<br />

lo cual, el orden jurídico antiguo no puede ser considerado inmutable<br />

totalmente dado que este orden está sometido a unas orientaciones y a<br />

unas finalidades. La costumbre, elemento capital del sistema jurídico altomedieval,<br />

debe adaptarse efectivamente a los imperativos de la justicia<br />

y de la racionalidad. Pero la corrección, enmienda o mejoramiento no son<br />

vistos nunca desde la perspectiva de la generación de algo nuevo, sino<br />

como restablecimiento de lo antiguo sepultado u oculto por la mano del<br />

hombre. Ficción intelectual que no puede ocultar la realización de una<br />

innovación, siquiera subterránea. 40 Es precisamente la Iglesia la que impulsa<br />

de modo más decidido este proceso de búsqueda de la justicia con<br />

que coincide con el derecho divino… Pero no basta con restaurar y confirmar el antiguo<br />

y buen derecho, es necesario también mejorarlo… Podríamos resumir esta actividad renovadora<br />

del antiguo y buen derecho a través de la cancelación de los malos fueros y<br />

de la imposición de los buenos fueros con las palabras de Fernando III, quien señalaba<br />

que convenía al poder regio remover las pravas costumbres y fomentar e instituir las<br />

útiles y honestas (“Regalias congruit excellencie prauas consuetudines remouere, utiles<br />

et honestas instituere et fouere)”. Cfr. Iglesia Ferreirós, A., La creación del derecho, cit.,<br />

nota 24, t. II, p. 80. Sobre la cuestión del establecimiento, permanencia y mutabilidad<br />

del derecho antiguo, véase Krause, H., “Dauer und Vergänglichkeit im mittelalterlichen<br />

Recht”, SZ.GA, núm. 75, 1958, pp. 206-251.<br />

39 Así las reacciones nobiliarias bajomedievales ponen de relieve el escrupuloso respeto<br />

profesado a Dios y al bien del pueblo, subterfugios bajo los que se ocultan los intereses<br />

más profundos y particulares de los señores, pero que no deja de mostrar la mentalidad<br />

de la época y la forma de manipular las conciencias con estos argumentos. Véase,<br />

con la oscuridad de siempre, Clavero, B., “Notas sobre el derecho territorial castellano,<br />

1367-1445”, HID, núm. 3, 1976, pp. 141-165.<br />

40 Debido a la dificultosa tarea de distinguir, de detallar, de deslindar cuando se produce<br />

el complemento del derecho vigente (Rechtsergänzung), conservación de los pilares<br />

básicos del orden jurídico adaptándolo a nuevas necesidades (lo que puede hacerse<br />

mediante mejoras, enmiendas, sin minuciosidad ni detalle respecto al cuerpo principal<br />

del derecho), y cuando se da la modificación del mismo (Rechtsveränderung), es decir,<br />

el cambio, la alteración de ese mismo orden jurídico. Se puede afirmar, de acuerdo<br />

con la mentalidad medieval lo primero, pero es más difícil admitir lo segundo. Véase<br />

Sprandel, R., “Über das Problem neuen Rechts im früheren Mittelalter”, SZ.KA, núm.<br />

79, 1962, pp. 117-137. El mismo Sprandel sitúa el tránsito hacia un nuevo orden jurídico<br />

en la Querella de las Investiduras y el pontificado de Gregorio VII, instante en el que el<br />

Papa reclama para sí el poder jurisdiccional o de dicción del derecho (Rechtsprechung),<br />

el poder dictaminador o de control moral (Rechtsbegutachtung) y, finalmente, el poder<br />

legisferente o innovador del orden jurídico (Gesetzgebung).

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