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Untitled - Revista Pensamiento Penal

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182<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

una norma, de la categoría que sea y con la denominación que se quiera<br />

darle, tenga la consideración de derecho, debe reunir los dos requisitos<br />

apuntados: ser norma buena y ser norma antigua. Lo uno no es garantía<br />

de lo otro. Son rostros de un mismo cuerpo. Es decir, un derecho bueno<br />

es un derecho antiguo; un derecho antiguo es un derecho bueno. Pero si<br />

lo segundo no admite discusión (la bondad presupone la antigüedad y deriva<br />

de la antigüedad), esto es, todo derecho bueno es necesariamente un<br />

derecho antiguo, no sucede lo mismo si se invierten los planteamientos<br />

intelectuales de dicha construcción. No todo derecho antiguo es un derecho<br />

bueno porque ese recurso a la antigüedad puede tropezar con ciertos<br />

obstáculos que hayan contribuido a desvirtuar la esencia misma del orden<br />

jurídico y pueden, por tanto, corromper el sentido primigenio que el derecho<br />

presentaba. El recurso a este expediente es común y característico<br />

para teñir, con el manto del tiempo y de la tradición, conductas del más<br />

variado signo. El recurso, la coartada intelectual, es evidente. Dios es el<br />

único generador de normas, el único creador que con ese nombre puede<br />

proceder a establecer un orden jurídico. Por tanto, el derecho en tanto que<br />

creación divina, existe por Dios y con Dios desde la eternidad, y reviste<br />

la condición de bondad apuntada dado que Dios, encarnación de todas las<br />

virtudes y perfecciones, es siempre bueno y esa condición se trasmite a<br />

sus creaciones. Una conducta o una práctica precisan de una identificación<br />

con el ideario divino de bondad. Solamente así se le puede trasplantar<br />

el mencionado calificativo. La conducta buena lo es porque coincide<br />

con el orden divino. Si se da esta coincidencia es porque la conducta ha<br />

talli, Turín, Einaudi, 1994, pp. 719-760; Grossa, P., L’ordine giuridico medievale, Roma-<br />

Bari, 1995 (El orden jurídico medieval, cit., nota 17, 1996), aunque con ideas que no han<br />

sido pacíficamente admitidas, como se puede observar, a modo de ejemplo, en las reseñas<br />

críticas de Ascheri, M., Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, vol. 50, núm. 3,<br />

1996, pp. 965-973; o la de Pacheco Caballero, F. L., Initium, núm. 2, 1997, pp. 793-799;<br />

por el contrario, una visión laudatoria se halla en Tomás y Valiente, F., en su prólogo a la<br />

traducción española citada, pp. 17-26, publicada asimismo en AHDE, núm. 65, 1995, pp.<br />

1.139-1.145; continuando el elenco de visiones generales sobre este momento medieval,<br />

véase Berman, H. J., La formación de la tradición jurídica de Occidente, México, Fondo<br />

de Cultura Económica, 2001, pp. 59 y ss. Para el caso hispánico, véase Gacto Fernández,<br />

E., Temas de historia del derecho: derecho medieval, Sevilla, Universidad de Sevilla-<br />

Secretariado de Publicaciones, 1977; y especialmente castellano-leonés, véase Pacheco<br />

Caballero, F. L., “Reyes, leyes y derecho en la Alta Edad Media castellano-leonesa”, El<br />

Dret Comú i Catalunya. Actes del V Simposi Internacional. Edició d’Aquilino Iglesia<br />

Ferreirós, Barcelona, Fundació Noguera, 1996, pp. 165-206.

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