Untitled - Revista Pensamiento Penal

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180 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ reproducciones más o menos precisas de ese orden divino superior: el orden político busca la realización del reino de Dios en la tierra con las vistas puestas en la recuperación del valor originario de la convivencia, corrompida o manchada por aquel pecado original. Es modelo porque es finalidad a la que se tiende. Esto hace que el poder y la organización política estén al servicio de Dios porque ha de realizar ese orden y ha de protegerlo, consolidarlo: materializar y defender el legado divino son las funciones características de esa realeza que se titula así por la gracia de Dios. Así, la búsqueda de la paz y del orden, trasuntos de la justicia, y la protección de la organización institucional en donde se halla depositado ese orden divino (la Iglesia en cuanto que sociedad perfecta, superadora de las imperfecciones individuales de sus integrantes), constituyen las misiones por antonomasia del poder, de todo poder. En consecuencia, Dios lo inspira todo y está detrás de todo el modelo político. III La sacralidad del derecho es la nota ejemplar que debe iniciar las reflexiones sobre este aspecto. Dios es derecho y ese derecho es justicia. Por tanto, todo derecho es siempre justo o, al menos, goza de una presunción de conformarse con arreglo al modelo de justicia divina que se halla en su base. Hay una identificación plena de los sujetos o protagonistas que actúan sobre el escenario jurídico. El derecho es religioso y cristiano, y aparece como costumbre santa, tradicional, antigua, encarnación de la conciencia o del ideario jurídico de una determinada comunidad, comunidad sobre la que precisamente Dios ha procedido a verter su conocimiento de la realidad ordenada, de la criatura suya que es el hombre. Era un derecho heredado, transmitido de generación en generación, de padres a hijos, en relación al cual la intervención del poder político quedaba exclusivamente relegada a la protección, amparo o tutela del mismo, pero nunca afectaba a la esencia misma, a su más profunda intimidad. No se determinaba cuál era ese derecho, sino que se presuponía su existencia y, una vez admitida ésta, se procedía a su defensa, a su edificación práctica. Un derecho, finalmente, que no fue creado por estudiosos y eruditos, formados en unas lenguas y en unas técnicas singulares, exclusivas, propias, sino que fue elaborado o formulado por aquellos que poseían un conocimiento pragmático de las cuestiones jurídicas y, por ende, aquellos

ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 181 que podían separar sin problemas lo justo de lo que no lo era, sino que se vinculaba —o al menos eso se creía— a la propia comunidad, un derecho que arranca del taller de lo cotidiano, de la vida práctica. 23 Si ese derecho forma parte del orden divino de la creación, se colige de modo inmediato que ese derecho vivido, querido, realizado cotidianamente, que se corresponde con el derecho divino, se singulariza por dos notas esenciales: la antigüedad y la bondad. El derecho es, en la conocida expresión de Kern, 24 “alt und gut”, antiguo y bueno. Para que 23 Véase Coing, H., Epochen der Rechtsgeschichte in Deutschland, Munich, C. H. Beck, 1967, pp. 18-21. De ahí las expresiones con las que los monarcas medievales proceden a sancionar esas antiguas costumbres, afirmando que lo hacen en nombre de todo el pueblo que comandan, con sus “hombres principales”, con “magnates y obispos”, con “todo nuestro pueblo”, si bien no se trataría realmente de un acto de voluntad, de consentimiento, sino más bien de reconocimiento, aunque cuestión distinta es la creencia universalmente aceptada de la participación del pueblo en la aprobación y conservación de ese derecho. Ejemplo se hallan en el Edicto de Chilperico aprobado “cum viris magnificentissimis obtimatibus vel antrustionibus et omni populo vostro convenit” (MGH. Capitularia Regum Francorum, vol. I, núm. 4 [año 561-584] p. 8); en el capitular de Soissons dado por Pipino “cum consenso episcoporum sive sacerdotum vel servorum Dei consilio seu comitibus et obtimatibus Francorum conloqui apud Suessionis civitas synodus vel concilio facer decrevimus” (MGH. Capitularia Regum Francorum, vol. I, núm. 12 [año 744] p. 29); o en los textos normativos de Carlomagno que se sancionan “in unum sinodali concilio episcopis, abbatibus virisque inlustribus comitibus” (MGH. Capitularia Regum Francorum, vol. I, núm. 20 [año 779] p. 47). 24 Seguimos la clásica exposición de Kern, F., “Recht und Verfassung im Mittelalter”, HZ, núm. 120, 1919, pp. 1-79 (publicado con el mismo título por B. Schwabe, Basilea, s/d), adaptada brillantemente con elementos hispánicos por Iglesia Ferreirós, A., La creación del derecho. Una historia del derecho español, Barcelona, Marcial Pons, 1989, t. II, pp. 70 y ss. Más en profundidad, véase Kisch, G., “Biblical Spirit in Medieval German Law”, Speculum, núm. 14, vol. 1, 1939, pp. 38-55; Calaos, F., Medio Evo del Diritto. I. Le fonti, Milán, Giuffrè, 1954, pp. 51 y ss.; de nuevo Kern, F., Derechos del rey y derechos del pueblo, Madrid, Rialp, 1955; García-Pelayo, M., “La idea medieval del derecho”, cit., nota 17, pp. 65-140; Krause, H., voz “Gesetzgebung”, HDR, Berlín, Erich Schmidt, 1970, t. VII, cols. 1.606-1.620, en especial, cols. 1.608-1.614 para el Medievo; Köbler, G., Das Recht im frühem Mittelalter. Untersuchungen zu Herkunft und Inhalt frühmittelaterlicher Rechtsbegriffe im deutschen Sprachgebiet, Colonia-Viena, Böhlau Verlag, 1971; Wolf, A., “Die Gesetzgebung der entstehenden Territorialstaaten”, HQL, Munich, C. H. Beck, 1973, t. I, pp. 517 y ss. ; Schmelzeisen, G. K., “Zum frühen Gewohnheitsrecht”, TR, núm. 42, 1974, pp. 313-324; Génicot, L., “La Loi”, Typologie des sources du Moyen Âge occidental, fasc. 22, Turnhout, Brepols, 1977, pp. 11 y ss.; Van Caenegem, R., “Law in the Medieval World”, TR, núm. 49, 1981, pp. 21-23; Guriévich, A., op. cit., nota 5, pp. 181 y ss.; Petit, C. y Vallejo, J., “La categoría giuridica nella cultura europea del Medioevo”, Storia d’Europa. Vol. 3. Il Medioevo. Secoli V-XV. A cura di Gerardo Or-

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que podían separar sin problemas lo justo de lo que no lo era, sino que se<br />

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que arranca del taller de lo cotidiano, de la vida práctica. 23<br />

Si ese derecho forma parte del orden divino de la creación, se colige<br />

de modo inmediato que ese derecho vivido, querido, realizado cotidianamente,<br />

que se corresponde con el derecho divino, se singulariza por<br />

dos notas esenciales: la antigüedad y la bondad. El derecho es, en la<br />

conocida expresión de Kern, 24 “alt und gut”, antiguo y bueno. Para que<br />

23 Véase Coing, H., Epochen der Rechtsgeschichte in Deutschland, Munich, C. H.<br />

Beck, 1967, pp. 18-21. De ahí las expresiones con las que los monarcas medievales<br />

proceden a sancionar esas antiguas costumbres, afirmando que lo hacen en nombre de<br />

todo el pueblo que comandan, con sus “hombres principales”, con “magnates y obispos”,<br />

con “todo nuestro pueblo”, si bien no se trataría realmente de un acto de voluntad, de<br />

consentimiento, sino más bien de reconocimiento, aunque cuestión distinta es la creencia<br />

universalmente aceptada de la participación del pueblo en la aprobación y conservación<br />

de ese derecho. Ejemplo se hallan en el Edicto de Chilperico aprobado “cum viris magnificentissimis<br />

obtimatibus vel antrustionibus et omni populo vostro convenit” (MGH.<br />

Capitularia Regum Francorum, vol. I, núm. 4 [año 561-584] p. 8); en el capitular de<br />

Soissons dado por Pipino “cum consenso episcoporum sive sacerdotum vel servorum<br />

Dei consilio seu comitibus et obtimatibus Francorum conloqui apud Suessionis civitas<br />

synodus vel concilio facer decrevimus” (MGH. Capitularia Regum Francorum, vol. I,<br />

núm. 12 [año 744] p. 29); o en los textos normativos de Carlomagno que se sancionan<br />

“in unum sinodali concilio episcopis, abbatibus virisque inlustribus comitibus” (MGH.<br />

Capitularia Regum Francorum, vol. I, núm. 20 [año 779] p. 47).<br />

24 Seguimos la clásica exposición de Kern, F., “Recht und Verfassung im Mittelalter”,<br />

HZ, núm. 120, 1919, pp. 1-79 (publicado con el mismo título por B. Schwabe, Basilea,<br />

s/d), adaptada brillantemente con elementos hispánicos por Iglesia Ferreirós, A., La creación<br />

del derecho. Una historia del derecho español, Barcelona, Marcial Pons, 1989, t. II,<br />

pp. 70 y ss. Más en profundidad, véase Kisch, G., “Biblical Spirit in Medieval German<br />

Law”, Speculum, núm. 14, vol. 1, 1939, pp. 38-55; Calaos, F., Medio Evo del Diritto. I. Le<br />

fonti, Milán, Giuffrè, 1954, pp. 51 y ss.; de nuevo Kern, F., Derechos del rey y derechos<br />

del pueblo, Madrid, Rialp, 1955; García-Pelayo, M., “La idea medieval del derecho”,<br />

cit., nota 17, pp. 65-140; Krause, H., voz “Gesetzgebung”, HDR, Berlín, Erich Schmidt,<br />

1970, t. VII, cols. 1.606-1.620, en especial, cols. 1.608-1.614 para el Medievo; Köbler,<br />

G., Das Recht im frühem Mittelalter. Untersuchungen zu Herkunft und Inhalt frühmittelaterlicher<br />

Rechtsbegriffe im deutschen Sprachgebiet, Colonia-Viena, Böhlau Verlag,<br />

1971; Wolf, A., “Die Gesetzgebung der entstehenden Territorialstaaten”, HQL, Munich,<br />

C. H. Beck, 1973, t. I, pp. 517 y ss. ; Schmelzeisen, G. K., “Zum frühen Gewohnheitsrecht”,<br />

TR, núm. 42, 1974, pp. 313-324; Génicot, L., “La Loi”, Typologie des sources du<br />

Moyen Âge occidental, fasc. 22, Turnhout, Brepols, 1977, pp. 11 y ss.; Van Caenegem,<br />

R., “Law in the Medieval World”, TR, núm. 49, 1981, pp. 21-23; Guriévich, A., op. cit.,<br />

nota 5, pp. 181 y ss.; Petit, C. y Vallejo, J., “La categoría giuridica nella cultura europea<br />

del Medioevo”, Storia d’Europa. Vol. 3. Il Medioevo. Secoli V-XV. A cura di Gerardo Or-

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