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Untitled - Revista Pensamiento Penal

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ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 175<br />

Si el derecho es encarnación y reflejo de las fuerzas o poderes, de los<br />

valores, sentimientos y reacciones que subyacen en la colectividad a la<br />

que se va a aplicar el mismo derecho, debemos concluir con el resultado<br />

bifronte de la realidad jurídica: el mundo jurídico es, a la vez, expresión<br />

del poder, instrumento o emanación del mismo, y fuente, supuesto y límite<br />

de aquél del cual emana o arranca. Es acto y es potencia, es previo<br />

y posterior al universo jurídico, es fuerza desatada y fuerza encauzada al<br />

mismo tiempo. 18 Y todo ello porque el derecho no es algo ajeno al cuerpo<br />

social, sino la manifestación más clara de la misma vida, de la propia<br />

naturaleza del momento en el cual surge. Ese naturalismo es característico<br />

de las primeras centurias medievales, lo que conduce a una visión de<br />

este orden jurídico como orden rudimentario, primitivo, poco sofisticado,<br />

derecho abstracto, sino de este derecho— se confundía con la defensa de la existencia<br />

de la comunidad o del honor de la persona (honor y ius eran, a veces, en el lenguaje del<br />

tiempo, palabras sinónimas); además, el vigor de la lucha por el derecho se acentuaba<br />

porque, como también se verá más adelante, no se sentía oposición entre el derecho y la<br />

justicia, en razón de que el derecho tenía, de un lado, fundamento sacro y, de otro, era<br />

principalmente consuetudinario y, por tanto, justo si existía desde el tiempo viejo. A estas<br />

ideas típicas de la Alta Edad Media se opone desde el siglo XIII una nueva idea jurídica<br />

destinada a triunfar en la época moderna: la idea del derecho legal, que ha de justificarse<br />

constantemente por su adecuación a la ratio abstracta y a la justicia”. En parecidos términos<br />

se pronuncia Grossi, P., en su polémico L’ordine giuridico medievale, Roma-Bari,<br />

Laterza, 1995, pp. 13 y 14 (El orden jurídico medieval, Madrid, Marcial Pons, 1996, pp.<br />

35 y 36): “Nunca como en la Edad Media, el derecho ha representado y constituido la<br />

dimensión radical y fundante de la sociedad, un cimiento estable que destaca respecto al<br />

desorden y la mutabilidad de lo cotidiano, es decir, de los sucesos políticos y sociales de<br />

cada día”, anunciando la dualidad de coordenadas sobre las que discurre este itinerario<br />

jurídico medieval: el valor inmanente de la naturaleza de las cosas, y el valor trascendente,<br />

Dios, ambos en absoluta armonía de acuerdo con los parámetros de la teología<br />

cristiana, conformando un ordo iuris). Sobre las críticas a esta obra, véase infra.<br />

18 Evidentemente estamos lejos de conceptuar el derecho como una simple “superestructura<br />

ideológica” en expresión conocida de Marx, porque no debe identificarse el<br />

mundo jurídico con el mundo económico que subyace. Al mismo tiempo, el poder al que<br />

nos referimos no es necesariamente el poder económico (aunque sí en una muy buena<br />

parte). Cualquiera con mediano conocimiento del mundo actual y del mundo pasado,<br />

sabe que el poder no va unido siempre a la riqueza, sino que existen otras formas más<br />

sutiles de control, de influencia, de capacidad de decisión, que las meramente crematísticas.<br />

Una reflexión brillante puede hallarse en La Torre, M., Derecho, poder y dominio,<br />

México, Fontamara, 2004. Ese papel del derecho como ordenador y pacificador dentro<br />

de la sociedad medieval concretamente, en dura pugna con la fuerza bruta y sin depurar,<br />

es destacado por Van Caenegem, R. C., “Law in the Medieval World”, TR, vol. 49, 1981,<br />

pp. 13 y 46, texto que nos sirve como síntesis bibliográfica sobre el particular.

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