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Untitled - Revista Pensamiento Penal

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174<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

tranquilidad los restos de su obra. El derecho concebido como imposición<br />

de un ser divino o de un ser humano, que actúa en representación de aquél,<br />

ese derecho concebido, nacido y crecido en las más adversas condiciones<br />

hostiles, en la plena eclosión de la enemistad, da paso, con rupturas obvias<br />

y evidentes, a una concepción del derecho que descansa en la posibilidad<br />

de negociación, de pacto, de armonización de intereses contrapuestos, a<br />

un derecho que no se impone, sino que se negocia, que se pone por acuerdo<br />

de los sujetos actuantes. Debe haber una etapa intermedia, un tránsito,<br />

una estación perfectamente delimitada que señale esa transición hacia un<br />

derecho que no sea sufriente, ni impuesto, ni monocorde: un derecho que<br />

valga por sí mismo y que emane de la propia colectividad sin recursos a<br />

elementos exógenos. Un derecho nacido por sí, en sí y para sí. Si nuestro<br />

orden contemporáneo permite atisbar una normatividad que aparece como<br />

fruto de la integración y de la negociación, la Alta Edad Media nos lleva a<br />

ejemplificar su orden jurídico dentro de aquella primera categoría a la que<br />

habíamos aludido más arriba, dentro de ese derecho doliente, sufriente,<br />

agónico. No en vano afirmaba García-Pelayo que en ninguna época de<br />

la historia de la humanidad se había luchado con tanto patetismo por lo<br />

jurídico, con una intensidad tal, fruto de una identificación absoluta con<br />

el acervo jurídico que cada comunidad encarnaba, como había sucedido<br />

en el Medievo. La comunidad, cualquiera que fuese, no vivía con el derecho,<br />

sino por el derecho y para el derecho. Ello conducía de inmediato a<br />

la mimesis entre el derecho, la comunidad y el individuo que forma parte<br />

de la misma, de modo que el ataque al derecho se concebía como ataque<br />

a la comunidad misma y a cada uno de sus miembros, y, en consecuencia,<br />

la defensa de ese orden jurídico, roto y quebrantado, implicaba la acción<br />

de defensa que precisamente correspondía a la totalidad del entramado social<br />

y a cada uno de sus elementos individualizados. La defensa de un<br />

derecho y la titularidad del mismo eran conceptos o ideas análogas,<br />

elementos perfectamente intercambiables: tener un derecho a algo y ser<br />

capaz de defenderlo son idénticas facultades. 17<br />

17 Cfr. García- Pelayo, M., “La idea medieval del derecho”, Del mito y de la razón<br />

en la historia del pensamiento político, Madrid, <strong>Revista</strong> de Occidente, 1968, pp. 65 y<br />

66: “La Edad Media, en efecto, luchó por el derecho con una intensidad difícilmente<br />

comprensible para nuestra mentalidad. Tal intensidad y patetismo se debían a que, como<br />

mostrará más adelante, el derecho no era concebido como una creación de la voluntad<br />

racionalizada que la sociedad pudiera cambiar en función de su utilidad y conveniencia,<br />

sino como una realidad concreta que emergía espontáneamente y que era inseparable<br />

de la comunidad o de la persona misma. Por tanto, la defensa del derecho —no del

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