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170 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Un derecho que nunca nace de la nada, sino que aparece condicionado por multitud de factores que lo circundan. Y si la historia del derecho examina el momento preciso en que lo jurídico se convierte en histórico, es instante asimismo de buscar las causas y los condicionantes de esa transición de lo efímero a lo perdurable. La verdad histórica, en un línea de investigación que inicia Droysen y continúan Dilthey, Croce y Collingwood, no solamente consiste en hechos materiales, sino en ideas, esas invisibles partículas de una historia en construcción, que conectan los diferentes fragmentos particulares en una perspectiva de conjunto, a modo de una fusión de hechos visibles y de ideas invisibles. Tarea esencial es, pues, repensar o reformular en la mente las deliberaciones de aquellos agentes históricos, haciendo inteligibles los hechos con los cuales tiene que tratar. 10 El historiador, se ha dicho, es un profeta vuelto hacia atrás, lo cual supone, de acuerdo con la interpretación de Walter Benjamin, dos cosas: una, que aquél, transportado a un pretérito remoto, profetiza lo que para éste había de valer todavía como futuro, pero que entre tanto se ha convertido, asimismo, en pretérito; y dos, que ese historiador le vuelve las espaldas a su propio pasado y su mirada se va a extender por otras cimas de las generaciones humanas anteriores que desaparecen profundamente cada vez más en el pasado. 11 Solamente en la medida en que se consiga la armonización de esos componentes exógenos y endógenos es factible proceder a una delimitación precisa de los diversos elementos que integran el resultado final de este proceso plurisecular. La génesis del derecho medieval es la que nos ocupa, entendiendo por derecho medieval aquel que sigue a la desaparición del Imperio romano de Occidente, y se prolonga hasta los aires nuevos que se insuflan en las venas jurídicas de Europa como consecuencia de un fenómeno decisivo, tiempo axial, 10 Cfr. Fogel, R. W. y Elton, G. R., ¿Cuál de los caminos al pasado? Dos visiones de la Historia, México, Fondo de Cultura Económica, 1989, pp. 22 y ss. 11 Cfr. Benjamin, W., La dialéctica en suspenso. Fragmentos sobre la Historia, Santiago de Chile, Universidad Arcis-Lom Ediciones, 2004, p. 85. El pensador alemán proclama además que la Historia opera como “telescopización del pasado mediante el presente” (en p. 139), “puesto que ese presente polariza el acontecer en pre-historia y post-historia” (en p. 140), finalizando su disertación con una bella metáfora sobre el papel constructor del historiador: “Para el dialéctico se trata de tener el viento de la historia del mundo en el velamen. Pensar, en él, quiere decir: izar las velas. Cómo sea izadas es lo que importa. Las palabras son sus velas. El cómo sean izadas las convierte en conceptos” (p. 145).
ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 171 en la expresión de K. Jaspers, 12 del renacimiento jurídico, primero, y el subsiguiente proceso de difusión de ese nuevo derecho común a lo largo de todo el orbe cristiano: la conocida, aunque el término no es de pacífica aceptación, como recepción del ius commune. Momento sapiencial o culto frente a un primer momento primitivo o rudimentario, dicho esto sin ningún ánimo peyorativo. Los siglos centrales de esa primera Edad Media marcan, pues, el periodo de estudio, el escenario temporal sobre el que se va a representar nuestra reflexión. II Es una afirmación indubitable, la frase es de Otto Brunner, que en el derecho medieval, anterior a los siglos XII y XIII, nada resultaba más claro y nítido que el origen divino de todo ese orden jurídico. Dios mismo quiere el derecho, Dios mismo es el derecho; por ese motivo, aquél es grato a la divinidad. 13 No es que la Baja Edad Media que se inicia tras esos siglos centrales, dé paso a una situación de abierta secularización, de abandono de los dioses medievales, sino que el derecho abandona su círculo íntimo de vinculación con el ideario de lo justo y se coloca en una situación novedosa: el derecho sale de sí mismo, se desprende de su contenido o fundamentación sacral, rompe la unidad primitiva entre derecho y justicia, ahora ya en abierta oposición, uno como creación humana, la otra como creación de Dios y como destino hacia el cual se dirige el nuevo universo jurídico. 14 La estrecha vinculación entre derecho y divinidad arranca de un 12 Véase Jaspers, K., Introducción a la filosofía, Barcelona, Círculo de Lectores, 1989, pp. 91 y 92: “El eje de la historia universal, suponiendo que exista, sólo lo podemos encontrar para la historia profana y aun así empíricamente, como un hecho que afecte a todos los hombres cristianos incluidos. Debería ser válido para todos los hombres sin dependencia de fe determinada alguna. Sus raíces brotarían de un marco común de comprensión histórica. Este eje de la historia universal parece encontrarse en el proceso espiritual que tuvo lugar entre 800 y 200 antes de Jesucristo. De ahí surgió el hombre con que vivimos hasta hoy. Llamaremos a este periodo el tiempo axial”. Lo mismo puede predicarse del fenómeno de la recepción (siglos XII-XIII), tiempo que marca la forja de un derecho que es el que conocemos hoy en día. 13 Cfr. Brunner, O., Terra e Potere. Strutture pre-statuali e pre-moderne nella storia costituzionale dell’Austria medievale, Milán, Giuffrè, 1983, p. 187, y, en general, sobre la concepción medieval del derecho, pp. 187-203. 14 Para el caso castellano, si bien expresando un sentir común europeo, véase Nieto Soria, J. M., “Origen divino, espíritu laico y poder real en la Castilla del siglo XIII”, AEM, vol. 27, núm. 1, 1997, pp. 43-101.
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en la expresión de K. Jaspers, 12 del renacimiento jurídico, primero, y el<br />
subsiguiente proceso de difusión de ese nuevo derecho común a lo largo<br />
de todo el orbe cristiano: la conocida, aunque el término no es de pacífica<br />
aceptación, como recepción del ius commune. Momento sapiencial o<br />
culto frente a un primer momento primitivo o rudimentario, dicho esto<br />
sin ningún ánimo peyorativo. Los siglos centrales de esa primera Edad<br />
Media marcan, pues, el periodo de estudio, el escenario temporal sobre<br />
el que se va a representar nuestra reflexión.<br />
II<br />
Es una afirmación indubitable, la frase es de Otto Brunner, que en el<br />
derecho medieval, anterior a los siglos XII y XIII, nada resultaba más claro<br />
y nítido que el origen divino de todo ese orden jurídico. Dios mismo quiere<br />
el derecho, Dios mismo es el derecho; por ese motivo, aquél es grato a la<br />
divinidad. 13 No es que la Baja Edad Media que se inicia tras esos siglos<br />
centrales, dé paso a una situación de abierta secularización, de abandono<br />
de los dioses medievales, sino que el derecho abandona su círculo íntimo<br />
de vinculación con el ideario de lo justo y se coloca en una situación<br />
novedosa: el derecho sale de sí mismo, se desprende de su contenido o<br />
fundamentación sacral, rompe la unidad primitiva entre derecho y justicia,<br />
ahora ya en abierta oposición, uno como creación humana, la otra como<br />
creación de Dios y como destino hacia el cual se dirige el nuevo universo<br />
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12 Véase Jaspers, K., Introducción a la filosofía, Barcelona, Círculo de Lectores,<br />
1989, pp. 91 y 92: “El eje de la historia universal, suponiendo que exista, sólo lo podemos<br />
encontrar para la historia profana y aun así empíricamente, como un hecho que afecte<br />
a todos los hombres cristianos incluidos. Debería ser válido para todos los hombres<br />
sin dependencia de fe determinada alguna. Sus raíces brotarían de un marco común de<br />
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espiritual que tuvo lugar entre 800 y 200 antes de Jesucristo. De ahí surgió el hombre<br />
con que vivimos hasta hoy. Llamaremos a este periodo el tiempo axial”. Lo mismo puede<br />
predicarse del fenómeno de la recepción (siglos XII-XIII), tiempo que marca la forja de<br />
un derecho que es el que conocemos hoy en día.<br />
13 Cfr. Brunner, O., Terra e Potere. Strutture pre-statuali e pre-moderne nella storia<br />
costituzionale dell’Austria medievale, Milán, Giuffrè, 1983, p. 187, y, en general, sobre<br />
la concepción medieval del derecho, pp. 187-203.<br />
14 Para el caso castellano, si bien expresando un sentir común europeo, véase Nieto<br />
Soria, J. M., “Origen divino, espíritu laico y poder real en la Castilla del siglo XIII”,<br />
AEM, vol. 27, núm. 1, 1997, pp. 43-101.