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Untitled - Revista Pensamiento Penal

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136<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

en la Novísima Recopilación 11, 14, leyes 2 y 3. Esta situación será la que<br />

origine la pugna entre el derecho común y el derecho llamado patrio o real<br />

a lo largo del siglo XVIII, fundamentalmente a partir del reinado de Carlos<br />

III. Algunos autos acordados son partícipes de esos nuevos aires que se respiran.<br />

148 Las opiniones autorizadísimas del padre Feijóo, Berní, Mayáns o<br />

Juan Francisco de Castro, entre otros muchos, sentarán las bases para la renovación<br />

jurídica, del método y de la forma creadora, que alumbrará el siglo<br />

XIX y su hija más preclara: la Codificación. El triunfo del derecho común<br />

y de su estilo había sido indiscutible durante varias centurias. Era el<br />

momento para proceder a una revisión de las bases sobre las que se erigía<br />

el sistema jurídico. En el momento en que Lope de Vega da a la imprenta<br />

y al escenario la mayor parte de su producción teatral, entre los siglos<br />

XVI y XVII, el sistema jurídico castellano aparecía ya totalmente sometido<br />

al imperio del derecho común y a las prácticas espurias que el mismo había<br />

introducido por mediación de sus intérpretes, los mismos beneficiados.<br />

Tanto fue así que el poder, en este caso la monarquía, lejos de combatir ardientemente<br />

la imposición de este derecho no nacional, trató de aminorar<br />

un poco sus perniciosos efectos. Con ello reconocía al mismo tiempo la im-<br />

maciones en derecho, parecia que de aquí adelante los hagan breves, i compendiosas en Latin,<br />

sin Romance alguno, si no fuera algun dicho de testigo, ó de Escribano, ó ponderación<br />

de Lei, i aleguen solamente la Lei, ó Doctor, que principalmente tocan al punto, i al que refiere<br />

á los otros sin decir los referidos por él, so pena de 20 mrs para la Camara, i pobres por<br />

mitad…”; y f. 201. Libro 2, 16, 7. Dado por el Consejo el 19 de enero de 1624, ordenando la<br />

limitación en las informaciones presentadas por letrados a un máximo de veinte hojas. Si<br />

la anterior constituía una clara muestra de limitación cualitativa, ahora el Consejo establece<br />

una cuantitativa, lo que exigiría a los abogados la agilización de sus escritos y la restricción<br />

a la cita indiscriminada de leyes romanas, canónicas o de doctores del derecho común:<br />

“…que las partes, que litigan, no puedan dar las Informaciones, ni los Abogados hacerlas,<br />

ni los Jueces recibirlas de mas cantidad, que de las dichas 20. hojas…”.<br />

148 Nueva Recopilación de las Leyes de Castilla, t. III de Autos Acordados… cit., vol.<br />

IV, ff. 67 y 68 y ff. 68 y 69, Libro 2, título 1, 1. Dado por el Consejo el 4 de diciembre de<br />

1713: “…lo que es mas intolerable, creen que en los Tribunales Reales se deve dar mas estimación<br />

a las Civiles, i Canónicas, que las Leyes, Ordenanzas, Pragmáticas, Estatutos, i Fueros<br />

de estos Reinos siendo assi que las Civiles no son en España leyes, ni deven llamarse assi,<br />

sino Sentencias de Sabios, que solo pueden seguirse en defecto de ley, i en quanto se<br />

ayuden por el Derecho Natural, i confirmen el Real, que propiamente es el Derecho Comun,<br />

i no el de los Romanos, cuyas leyes, ni las demas estrañas, no deven ser usadas ni guardadas<br />

…”; y Libro 2, 1, 3. Dado por el Consejo el 29 de mayo de 1741: “…en lugar del Derecho de<br />

los Romanos, se restableciese la lectura, i explicación de las leyes Reales, asignando Cátedras,<br />

en que precisamente se uviesse de dictar el derecho patrio, pues por él, no por el de los<br />

Romanos, deven substanciarse, i juzgarse los pleitos…tengan cuidado de leer, con el derecho<br />

de los Romanos las leyes del Reino, correspondiente á la materia que explicaren”.

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