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Untitled - Revista Pensamiento Penal

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DERECHO COMÚN Y LITERATURA 135<br />

pretación fidedigna de aquélla. Así se entendió que la opinión de los doctores<br />

debía ser seguida y vinculaba al juez cuando era unánime o cuando, si<br />

se trataba de la postura de un solo autor, no había sido contradicha por ningún<br />

otro.<br />

De la aceptación de la realidad, deducida de los anteriores textos, se pasará<br />

al combate abierto contra el sistema desarrollado en la práctica. La<br />

Ley 1 de las Leyes aprobadas en las Cortes de Toro (1505) derogará la anterior<br />

pragmática de 1499 y reinstaurará el orden de prelación de fuentes<br />

creado por el Ordenamiento de Alcalá de Henares. 145 Esta ley de Toro será<br />

reiterada nuevamente por la Nueva Recopilación 2, 1, 3, y por la Novísima<br />

Recopilación 3, 2, 3, con lo que el esquema de las fuentes permanecerá<br />

inalterado hasta la época de la Codificación. Sobre el papel y desde una<br />

perspectiva teórica, en principio, el derecho castellano se integraría por el<br />

derecho creado exclusivamente en Castilla y por el rey castellano o las personas<br />

en quien éste delegue. No había pie para la aplicación de órdenes jurídicos<br />

extraños y ajenos. No cabe acudir a otros derechos, ni a otras tradiciones<br />

jurídicas. No ocurrió así 146 y en varios textos posteriores, como en<br />

algunos autos acordados, se pone de manifiesto esa práctica ya secular e infructuosamente<br />

erradicada. Así la Nueva Recopilación recoge en su texto<br />

la referencia a la pragmática de Juan II (N. R., 2, 16, 4) y hace lo propio la<br />

Novísima Recopilación (Nov. R., 11, 14, 1), con lo cual se puede detectar<br />

la existencia de una antinomia clara: se prohíbe el recurso al derecho romano,<br />

conforme a las Leyes de Toro, pero se admite la cita de los autores de<br />

acuerdo con las reglas establecidas por Juan II. En esa misma línea, deben<br />

ser mencionados dos autos acordados, que demuestran el camino diferente<br />

respecto a la postura real oficial que se seguía en la práctica de los tribunales:<br />

el de 5 de febrero de 1594 y el de 19 de enero de 1624, recogido en el<br />

volumen correspondiente a los autos acordados, 2, 16, 1 y 7, 147 y también<br />

145 Leyes de Toro. Ley Primera. Cito por Los códigos españoles concordados y anotados,<br />

2a. ed., Madrid, Antonio de San Martín, Editor, 1872, t. VI, pp. 571 y 572. Completa<br />

este nuevo orden de cosas la Ley Segunda… cit., t. VI, p. 572, en la cual se ordena<br />

que los letrados “sean principalmente instructos é informados de las dichas leyes de<br />

nuestros reynos, pues por ellas y no por otras han de juzgar”.<br />

146 Véase Pérez Martín, A. y Scholz, J. M., Legislación y jurisprudencia en la España del<br />

antiguo régimen, Valencia, Universidad de Valencia-Secretariado de Publicaciones, 1978.<br />

147 Nueva Recopilación de las Leyes de Castilla, Valladolid, t. III de Autos Acordados,<br />

edición facsimilar, Lex Nova, 1982, volumen IV, ff. 199 y 200, libro 2, título 16, 1. Dado<br />

por el Consejo el 5 de febrero de 1594: “El Consejo consulto a su Majestad que aviendo visto<br />

la demasia, que ay en Abogados, assi en hacerse pagados, como en alargarse en las infor-

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