Untitled - Revista Pensamiento Penal

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DERECHO COMÚN Y LITERATURA 101 Hay, por tanto, una clara conciencia intelectual respecto a la necesidad del cambio. ¿Por qué se produce este tránsito? Porque se había vaciado el filón utilizado hasta entonces. El “bartolismo jurídico” o mos italicus había agotado su yacimiento, entendiendo por tal su modo de obrar, su propia concepción del derecho y del método jurídico. 70 Los postulados que se habían defendido a ultranza quedaron desacreditados por la realidad europea del momento. La práctica demostró la inoperancia de sus construcciones, la complejidad de las mismas, su descrédito, su alejamiento de la realidad cotidiana. Sus representantes habían visto en el derecho romano una suerte de ordenamiento jurídico de corte intemporal, eterno, con validez en todo momento y en todo lugar, lo cual chocaba abiertamente con una Europa que empezaba a gestar los modernos reinos sobre los que se construiría el poder estatal en la Edad Moderna. Frente a ese derecho único y uniforme, la realidad mostraba el cúmulo de derechos nacionales que hacían de ese ideal unitario una verdadera utopía al estilo renacentista. Debido a tal consideración eterna, los juristas procedieron a la aplicación de ese derecho a la realidad social con lo que la situación se hizo más compleja por la coexistencia de dos órdenes normativos de muy dispar procedencia y evolución intelectual. Ello provocó los correspondientes conflictos normativos entre un derecho que avanzaba implacable y otro derecho que se resistía a fallecer. Piénsese en el caso de Castilla, con esa pugna entre las Partidas y los fueros municipales, la solución de compromiso de Alcalá y la necesaria solución de las Leyes de Toro con el fin de aclarar todo el panora- 70 Acerca del método de los glosadores y comentaristas, véase Riccobono, S., “Mos italicus e mos gallicus nella interpretazione del Corpus Iuris Civilis”, Acta Congressus Iuridici Internationalis, Roma, Pontificium Instituti Utriusque Iuris, 1935, t. II, pp. 377-398; Calasso, F., Medio Evo del Diritto. I. Le fonti, pp. 521 y ss.; Weimar, P. “Die legistische Literatur und die Methode des Rechtsunterrichts der Glossatorenzeit”, Ius Commune, vol. II, 1969, pp. 43-83, ampliado en Coing, H., (coord.), Handbuch der Quellen und Literatur der Neueren Eurpäischen Privatrechtsgeschichte... Erster Band, Mittelalter (1100-1500), Munich, C. H. Beck’sche Verlagsbuchhandlung, 1973, pp. 129-260; Horn, N., “Die juristische Literatur der Kommentatorenzeit”, Ius Commune, vol. II, pp. 84-129 (ampliado en Coing, op. cit., t. I, pp. 260-364); Carpintero Benítez, F., “Mos italicus, mos gallicus y el Humanismo racionalista. Una contribución al la historia de la metodología jurídica”, Ius Commune, vol. VI, 1977, pp. 108-171; y “En torno al método de los juristas medievales”, AHDE, vol. LII, 1982, pp. 617-647; Cannata, C. A., Historia de la ciencia jurídica europea, Madrid, Tecnos, 1996, pp. 142-150; Wieacker, F., Historia del derecho privado de la edad moderna… cit., pp. 17-64; y Hespanha, A. M., Cultura jurídica europea. Síntesis de un milenio, Madrid, Tecnos, 2002, pp. 73 y ss.

102 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ ma existente: la colisión entre sistemas, que no había podido darse en la época altomedieval donde el orden jurídico aparecía reconducido a la unidad divina. El derecho romano era, para ellos, un derecho práctico de manera indiscutible, pero su empleo no exigía conocimientos especiales de tipo histórico, filológico, literario o filosófico. Se aceptaba la edición común de la obra justinianea sin la menor crítica, olvidando que había sido una recopilación de textos romanos de diversas épocas, que había experimentado un peregrinaje altomedieval azaroso, que había sufrido los embates lógicos de los glosadores y las construcciones pragmáticas de los comentaristas, en fin, que distaba mucho de ser ese cuerpo inmutable e intocable que algunos pretendían ver. Por otra parte, los juristas se habían centrado exclusivamente en el mundo del derecho. Esto había supuesto una renuncia, no sabemos si querida o no, hacia cualquier otra forma de conocimiento, principal o auxiliar, de lo jurídico. Se ha denunciado su falta de conocimientos históricos que impidió que pudiese contemplar el derecho romano en una perspectiva temporal. Para Bártolo y sus seguidores, la obra de Justiniano era un regalo de Dios, recibido íntegramente y dispuesto para ser examinado. No había preocupación por la génesis de esas obras, por su trayectoria en el tiempo, por las corrupciones que pudiera haber sufrido tras varios siglos de peripecias. Se trataba de una creación divina y al ser humano le quedaba exclusivamente la posibilidad de comentarla, sin cuestionar ninguna otra materia relacionada con la misma. Era una especie de dogma, de verdad, de fe, de texto sagrado que solamente puede ser empleado, mas nunca cuestionado. La sumisión completa fue la regla general. Con ello se aseguraba una fidelidad sin límites al texto, aceptado sin el menor comentario crítico, sin la menor duda o vacilación. Finalmente, el método de los juristas itálicos había desembocado en un casuismo excesivo, desaforado. Como resultado de la aplicación de las pautas de razonamiento aristotélico, se había conseguido desmenuzar cada argumento lógico, cada proposición jurídica hasta sus más pequeños elementos. Los átomos que constituían la base del orden jurídico eran sometidos a un proceso interpretativo exhaustivo. Los casos, los textos eran fragmentados con una precisión quirúrgica digna de encomio a la búsqueda de la palabra, del adverbio, del calificativo, en el que pudiese hallarse la clave explicativa de todo el pasaje comentado, o el fundamento del razonamiento

DERECHO COMÚN Y LITERATURA 101<br />

Hay, por tanto, una clara conciencia intelectual respecto a la necesidad<br />

del cambio. ¿Por qué se produce este tránsito? Porque se había vaciado el<br />

filón utilizado hasta entonces. El “bartolismo jurídico” o mos italicus había<br />

agotado su yacimiento, entendiendo por tal su modo de obrar, su propia<br />

concepción del derecho y del método jurídico. 70 Los postulados que se habían<br />

defendido a ultranza quedaron desacreditados por la realidad europea<br />

del momento. La práctica demostró la inoperancia de sus construcciones,<br />

la complejidad de las mismas, su descrédito, su alejamiento de la realidad<br />

cotidiana. Sus representantes habían visto en el derecho romano una suerte<br />

de ordenamiento jurídico de corte intemporal, eterno, con validez en todo<br />

momento y en todo lugar, lo cual chocaba abiertamente con una Europa<br />

que empezaba a gestar los modernos reinos sobre los que se construiría el<br />

poder estatal en la Edad Moderna. Frente a ese derecho único y uniforme,<br />

la realidad mostraba el cúmulo de derechos nacionales que hacían de ese<br />

ideal unitario una verdadera utopía al estilo renacentista. Debido a tal consideración<br />

eterna, los juristas procedieron a la aplicación de ese derecho a<br />

la realidad social con lo que la situación se hizo más compleja por la<br />

coexistencia de dos órdenes normativos de muy dispar procedencia y evolución<br />

intelectual. Ello provocó los correspondientes conflictos normativos<br />

entre un derecho que avanzaba implacable y otro derecho que se resistía<br />

a fallecer. Piénsese en el caso de Castilla, con esa pugna entre las<br />

Partidas y los fueros municipales, la solución de compromiso de Alcalá y la<br />

necesaria solución de las Leyes de Toro con el fin de aclarar todo el panora-<br />

70 Acerca del método de los glosadores y comentaristas, véase Riccobono, S., “Mos<br />

italicus e mos gallicus nella interpretazione del Corpus Iuris Civilis”, Acta Congressus Iuridici<br />

Internationalis, Roma, Pontificium Instituti Utriusque Iuris, 1935, t. II, pp. 377-398;<br />

Calasso, F., Medio Evo del Diritto. I. Le fonti, pp. 521 y ss.; Weimar, P. “Die legistische Literatur<br />

und die Methode des Rechtsunterrichts der Glossatorenzeit”, Ius Commune, vol. II,<br />

1969, pp. 43-83, ampliado en Coing, H., (coord.), Handbuch der Quellen und Literatur der<br />

Neueren Eurpäischen Privatrechtsgeschichte... Erster Band, Mittelalter (1100-1500), Munich,<br />

C. H. Beck’sche Verlagsbuchhandlung, 1973, pp. 129-260; Horn, N., “Die juristische<br />

Literatur der Kommentatorenzeit”, Ius Commune, vol. II, pp. 84-129 (ampliado en Coing,<br />

op. cit., t. I, pp. 260-364); Carpintero Benítez, F., “Mos italicus, mos gallicus y el Humanismo<br />

racionalista. Una contribución al la historia de la metodología jurídica”, Ius Commune,<br />

vol. VI, 1977, pp. 108-171; y “En torno al método de los juristas medievales”, AHDE, vol.<br />

LII, 1982, pp. 617-647; Cannata, C. A., Historia de la ciencia jurídica europea, Madrid,<br />

Tecnos, 1996, pp. 142-150; Wieacker, F., Historia del derecho privado de la edad moderna…<br />

cit., pp. 17-64; y Hespanha, A. M., Cultura jurídica europea. Síntesis de un milenio,<br />

Madrid, Tecnos, 2002, pp. 73 y ss.

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