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Untitled - Revista Pensamiento Penal

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LITERATURA Y DERECHO


INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS<br />

Serie DOCTRINA JURÍDICA, Núm. 529<br />

Coordinadora académica: Elvia Lucía Flores Ávalos<br />

Coordinador editorial: Karla Beatriz Templos Nuñez<br />

Edición: Karina Castañeda Barrera<br />

Formación en computadora: Juan Rendón Martínez


FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

LITERATURA<br />

Y<br />

DERECHO<br />

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO<br />

MÉXICO, 2010


Primera edición: 10 de enero de 2010<br />

DR © 2010, Universidad Nacional Autónoma de México<br />

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS<br />

Circuito Maestro Mario de la Cueva s/n<br />

Ciudad de la Investigación en Humanidades<br />

Ciudad Universitaria, 04510 México, D. F.<br />

Impreso y hecho en México<br />

ISBN 978-607-02-1144-7


CONTENIDO<br />

Prólogo ............................... IX<br />

Deletrasydeletrados.Amododeintroducción .........XVII<br />

LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN EN EL<br />

CANCIONERO DE JUAN ALFONSO DE BAENA. SIGLO XV...... 1<br />

I. El mundo del derecho común ................<br />

II. Derecho y literatura: estado de la cuestión e hipótesis de<br />

1<br />

trabajo ............................ 13<br />

III. El Cancionero de Baena: una crítica profunda al derecho<br />

común ............................ 21<br />

1. Algunos precedentes líricos ............... 21<br />

2. El Cancionero de Baena: los autores, las obras, la práctica.............................<br />

33<br />

DERECHO COMÚN Y LITERATURA: DOS EJEMPLOS DE LOS SIGLOS XVI<br />

Y XVII .............................. 67<br />

I. Prólogo: un soneto canónico y jurídico ........... 67<br />

II. El mundo del derecho común ................<br />

III. Derecho y literatura: estado de la cuestión e hipótesis de tra-<br />

72<br />

bajo.............................. 80<br />

IV. Rabelais: formulación literaria de un nuevo camino jurídico 95<br />

V. La obra de Lope de Vega o cómo el lenguaje todo lo cura . 129<br />

VI.Amododeconclusión.................... 157<br />

VII


VIII<br />

CONTENIDO<br />

ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO COMO LENGUAJE<br />

JURÍDICO EN EL DERECHO ALTOMEDIEVAL HISPÁNICO ....... 165<br />

SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO: UNA<br />

CRÍTICA DECIMONÓNICA A UN ORDEN JURÍDICO TODAVÍA NO<br />

FENECIDO ............................. 317<br />

LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL: ORÍGENES, FORMU-<br />

LACIONES. PERVIVENCIAS ..................... 381<br />

DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA DEL CANCIONERO DA<br />

JUDA ............................... 463<br />

DE METÁFORAS Y DE DERECHOS (A PROPÓSITO DE M. STOLLEIS. DAS<br />

AUGEN DES GESETZES. GESCHICHTE EINER METAPHER) ....... 529<br />

PORQUE UNA IMAGEN VALE MÁS QUE MIL PALABRAS (A PROPÓSITO<br />

DE M. T. FÖGEN, STORIE DI DIRITTO ROMANO. ORIGINE ED<br />

EVOLUZIONE DI UN SISTEMA SOCIALE) ............... 547


Literatura y derecho, editado por el Instituto de<br />

Investigaciones Jurídicas de la UNAM, se terminó<br />

de imprimir el 10 de enero de 2010 en Impresión y<br />

Comunicación Gráfica, S. A. de C. V., Manuel<br />

Avila Camacho 689, col. Sta. Ma. Atzahuacán,<br />

delegación Iztapalapa, 09500 México, D. F. Se<br />

utilizó tipo Times New Roman en 9, 10 y 11 puntos.<br />

En esta edición se empleó papel cultural 70 x<br />

95 de 50 kilos para los interiores y cartulina couché<br />

de 162 kilos para los forros; consta de 500<br />

ejemplares (impresión offset).


PRÓLOGO<br />

En nuestra cultura occidental de raíz europea, que es a la que refiere esta<br />

obra que hoy prologo, encontramos desde la Antigüedad, como bien dice<br />

su autor en la introducción, un sólido entronque entre derecho y literatura.<br />

¿Por qué? Porque ambas son disciplinas que expresan el sentir de un<br />

pueblo, de una sociedad, en un momento histórico determinado. Así, el<br />

derecho enriquece a la literatura, ya sea como trama o argumentación en<br />

una obra determinada (piénsese en el famoso Mercader de Venecia de<br />

William Shakespeare, quien convierte un asunto eminentemente jurídico<br />

—la deuda de Antonio a Shylock— en el argumento de una de sus mejores<br />

obras); como crítica de la realidad jurídica que se ha impuesto a una<br />

sociedad (piénsese en las obras de Charles Dickens con tanto contenido<br />

jurídico que la Facultad de Derecho de la Universidad de Harvard cuenta<br />

con un curso optativo sobre derecho y literatura donde se estudian sus<br />

novelas); o bien como conjunto de vocablos especializados que son usados<br />

por los autores para reforzar la expresividad de sus discursos (piénsese<br />

en el novelista francés Stendhal quien cita constantemente al Código<br />

Civil francés en las páginas de sus celebradas novelas y que presumía<br />

de leerlo todos los días en la búsqueda del lenguaje preciso y lacónico<br />

que los redactores de Napoleón habían insuflado a su magna obra jurídica).<br />

Así pues, la literatura, aunque sea ficción, aporta al derecho la visión de<br />

una sociedad determinada en el tiempo y en el espacio, con sus ventajas y<br />

desventajas, con lo positivo y negativo de los seres humanos que la conforman,<br />

así como con sólidas descripciones de ella, basadas en lo que realmente<br />

aconteció y que pretende ser, ni más ni menos, que la verdad. O, dicho<br />

de otra manera, mientras el derecho define la sociedad ideal —la<br />

sociedad que debe ser pero que muchas veces no es—, la literatura, a través<br />

de los ojos del narrador, muestra la sociedad que realmente existe.<br />

Ambas, como reitera el autor, son visiones de la existencia humana, aunque<br />

cada una de ellas con sus propios códigos, parámetros y discursos.<br />

IX<br />

IX


X<br />

PRÓLOGO<br />

Esto se debe a que lo jurídico no sólo se manifiesta en las leyes, las<br />

sentencias judiciales o la doctrina de los jurisconsultos, esto es, en los<br />

textos legales de cada época en cada región, sino también en otros testimonios<br />

de muy diversa índole, como son las artes plásticas (piénsese en<br />

los grabados caricaturescos de Gustave Doré sobre los abogados y magistrados<br />

franceses), en la arquitectura, la música y otras manifestaciones<br />

del saber humano; pero sobre todo en la literatura, entendiéndose por tal<br />

sus diversos géneros como la poesía, el teatro, el cuento y la novela e incluyendo,<br />

con criterio amplio y no restrictivo, las crónicas, las memorias<br />

y las obras históricas, así como esas expresiones de la narrativa llevadas<br />

a imágenes como son la televisión y el cine, “ese gran oficio del siglo<br />

XX”, según palabras del escritor cubano Guillermo Cabrera Infante.<br />

Esto sucede, ya lo hemos apuntado, porque el derecho, a través de los<br />

tiempos, ha proporcionado argumentos constantes al mundo literario.<br />

Quién duda hoy de que las tragedias de Sófocles, Eurípides y Esquilo<br />

plasmaron las inquietudes de las ciudades-Estado del mundo helénico por<br />

la obtención de la justicia. Asimismo, la poesía medieval europea describe<br />

instituciones, fuentes, prácticas y usos jurídicos de su época. Así, el Cantar<br />

de los Nibelungos se nutre de ordalías o juicios de Dios, y el Poema<br />

del Mio Cid yelCantar de Roldán son cantos que contienen aspectos y<br />

acontecimientos relativos a los derechos medievales castellano y francés,<br />

respectivamente. Ellos, y otros de la misma época, son fuentes de conocimiento<br />

de problemas jurídicos como los de las relaciones entre el Rey<br />

y sus súbditos, el Señor y sus vasallos, la condición jurídica de las personas<br />

en la sociedad estamental, el matrimonio (piénsese en el derecho de<br />

pernada) o la forma de llevar a cabo diversos contratos durante el régimen<br />

feudal. Y más tarde, en la Baja Edad Media, los juglares aludieron<br />

constantemente al desastre que fue la recepción del derecho romano y la<br />

creación del ius commune, cuando hablaban del poder omnímodo de los<br />

jueces y los abogados, dueños del tiempo y de las vidas de los sujetos sometidos<br />

a litigios, así como de los pleitos interminables, de las arbitrariedades<br />

de los jueces, de los cohechos y los sobornos; en resumen, de una<br />

justicia no sólo lenta y engorrosa, sino también totalmente ciega.<br />

Estas críticas a la justicia pasaron después al mundo del Renacimiento<br />

y se perpetuaron en obras tan universales como el celebrado Ingenioso<br />

hidalgo Don Quijote de la Mancha de Miguel de Cervantes, obra llena<br />

de referencias jurídicas sobre la cual se han escrito numerosos libros y


PRÓLOGO XI<br />

tesis de grado tanto en España como en el resto del mundo occidental.<br />

También en las obras de los dramaturgos españoles del Siglo de Oro como<br />

Francisco de Quevedo, cuyos textos políticos y panfletos satíricos<br />

critican, entre otros asuntos jurídicos, los usos burocráticos de las Chancillerías<br />

de la época. Tres de sus obras: La rebelión de Barcelona. Ni por<br />

el huevo ni por el fuero; Capitulaciones matrimoniales y Capitulaciones<br />

de la vida en la Corte, son buenos ejemplos de lo antes dicho. O en la famosa<br />

Fuente ovejuna de Lope de Vega, donde la justicia quedó en manos<br />

del pueblo y la responsabilidad ante las arbitrariedades de las autoridades<br />

se diluyó entre todos (—Quién mató al Comendador. —Fuente<br />

Ovejuna, señor). Y qué decir de Calderón de la Barca en El alcalde de<br />

Zalamea, donde se debate sobre la relación del individuo con el poder,<br />

contraponiendo el poder salvador del rey al maléfico de la autoridad local<br />

(“El mejor alcalde, el rey”). O en La vida es sueño, la obra cumbre<br />

del mismo autor, gran drama que cuestiona la libertad del hombre y los<br />

límites que se le imponen por la tan mentada: “razón de Estado”.<br />

También la literatura ha servido para que una nación, a través de sus<br />

autores, encuentre su propio espíritu, y conforme a él, elabore sus leyes.<br />

Tal fue el caso de Alemania, donde los hermanos Jacobo y Guillermo<br />

Grima —filólogos y profesores de las universidades de Gotinga y Berlín,<br />

y máximos exponentes de la rama germanista de la Escuela Histórica del<br />

Derecho a mediados del siglo XIX—, se dedicaron a recoger las leyendas<br />

del pueblo alemán; leyendas que se convirtieron posteriormente en cuentos<br />

infantiles (piénsese en “Hanzel y Gretel”, “ Blancanieves”, “La cenicienta”,<br />

etcétera, universalmente conocidos gracias a la industria de Walt<br />

Disney), en el momento en que Thibaut y el más famoso de los juristas<br />

de su época, Federico Carlos von Savigny, debatían sobre la utilidad o<br />

no de codificar el derecho germánico, basándose en el famoso y ya citado<br />

Código Civil napoleónico. El resultado de este debate fue la promulgación<br />

en 1900, tardía en relación con el resto de los códigos europeos, del Burgerliches<br />

Gesetzbuches (BGB), pero ajustada al volgeist o espíritu del pueblo<br />

alemán.<br />

En este orden de ideas, cabe destacar también la incidencia que tuvieron<br />

dos obras de Charles Dickens: La pequeña Dorrit y Los papeles póstumos<br />

del club Pickwick, durante la época victoriana. Debido a las denuncias<br />

contenidas en ellas se lograron mejoras penitenciarias en Inglaterra<br />

que culminaron con la destrucción de un par de prisiones: la de Marsha-


XII<br />

PRÓLOGO<br />

lar y la de Flett; así como la desaparición en dicho país de figuras jurídicas<br />

como la prisión por deudas, sin olvidar la influencia en otros temas<br />

de justicia, hasta entonces ignorados por las autoridades británicas, que<br />

fueron expuestos en las obras cumbres del mencionado novelista inglés.<br />

Asimismo, la literatura norteamericana, heredera de la anglosajona en<br />

cuanto a su interés en los casos jurídicos, es fuente riquísima de conocimiento<br />

del derecho en ese país. Es más, ella ofrece innumerables ejemplos<br />

de abogados novelistas que cultivan el “thriller jurídico”, muy del<br />

gusto de sus conciudadanos; thrillers que venden millones de ejemplares<br />

que luego son llevados al cine y a la televisión. Los casos más destacados<br />

son los de John Grisham, abogado y político (fue legislador del estado<br />

de Mississippi) a quien debemos múltiples títulos dedicados a<br />

casos jurídicos como Tiempo de matar, Cámara de gas, Legítima defensa,<br />

El jurado y La apelación, entre otros; y el de Scout Turow, abogado<br />

egresado de la Universidad de Harvard y Fiscal Federal, autor de<br />

Presunto inocente y otros dramas criminales y judiciales. A través de la<br />

lectura de estos autores pueden conocerse los vericuetos de los procedimientos<br />

civiles y criminales federales y estatales del sistema jurídico<br />

estadounidense.<br />

La gran narrativa rusa de los siglos XIX y XX no se queda atrás en<br />

esta temática que comentamos. Quién no ha encontrado en una de las<br />

obras magnas de Fiodor Dostoievski, Crimen y castigo, el dilema de ejercer<br />

la justicia por propia mano, cuando Raskolnikov asesina a la vieja<br />

usurera, así como sus propias tribulaciones en torno al problema moral y<br />

legal de la usura. Y quién no ha meditado en torno al parricidio cometido<br />

por Dimitri en Los hermanos Karamazov. Otro ejemplo de la literatura<br />

rusa decimonónica los tenemos en Resurrección de León Tolstoi, quien,<br />

con infinidad de detalles, narra el juicio de la protagonista y su posterior<br />

destierro e infrahumano encarcelamiento en Siberia, en compañía de su<br />

protector. Y pasando al siglo XX, qué decir de las obras Undíaenlavida<br />

de Iván Denisovish y El archipiélago Gulag, de Alexander Solschenitzin,<br />

reveladoras de la injusticia de los juicios y de las horrendas condiciones<br />

penitenciarias que sufrieron los presos políticos durante la etapa<br />

del totalitarismo soviético.<br />

También encontramos múltiples aportaciones de la literatura al conocimiento<br />

del derecho en nuestros narradores hispanoamericanos. Conocida<br />

de todos es la trilogía, situada en la llamada “época del boom” de<br />

nuestros novelistas, que trata sobre el poder omnímodo, cruel e injusto


PRÓLOGO XIII<br />

que ejercían los dictadores sobre sus gobernados en América Latina. Me<br />

refiero a las obras: Yo, el Supremo, de Augusto Roa Bastos, El señor<br />

presidente, de Miguel Ángel Asturias y El otoño del patriarca de Gabriel<br />

García Márquez que fueron precedidas por Tirano Banderas, novela<br />

del español Ramón María del Valle Inclán, y sucedidas brillantemente<br />

por La fiesta del Chivo de Mario Vargas Llosa, sobre la ejecución del<br />

dictador dominicano Leónides Trujillo.<br />

Y en México, qué decir de La sombra del caudillo de Martín Luis<br />

Guzmán, sobre un asesinato político. Y, si de política hablamos, es imposible<br />

dejar de mencionar las varias novelas de Luis Spota; así como La<br />

silla del águila del más celebrado de los novelistas mexicanos, Carlos<br />

Fuentes, relativas a las luchas por el poder durante el largo periodo del<br />

régimen priísta. Asimismo, cabe mencionar algunas novelas mexicanas<br />

como Los bandidos de Río Frío de Manuel Payno, El complot mongol de<br />

Rafael Bernal y El apando de José Revueltas, sobre las míseras instituciones<br />

carcelarias de la época en el país, así como las narraciones policiacas<br />

basadas en crímenes de Rafael Ramírez Heredia, entre otras muchas.<br />

También encontramos contenido jurídico en las letras de rancheras<br />

y corridos mexicanos. Un buen ejemplo de lo dicho es el corrido: “El hijo<br />

desobediente”, repleto de disposiciones testamentarias. He aquí una de<br />

sus estrofas más significativas: “Y el caballo colorado / que hace un año<br />

que nació / yo se lo dejo a usted, padre / por la crianza que me dio”.<br />

Por último quiero señalar la aportación del derecho al cine a través de<br />

guiones eminentemente jurídicos como la trilogía clásica del cineasta<br />

francés André Cayatte, también abogado, compuesta por los films: “Y se<br />

hizo justicia”, “Todos somos asesinos” y “El veredicto”. Así como de la<br />

película norteamericana, también clásica, “Doce hombres en pugna”, dirigida<br />

por Sydney Lumet con guión de Regiland Rose y protagonizada<br />

por Henry Fonda, quizás la crítica más severa a la institución anglosajona<br />

del jurado. Y otros clásicos del cine de abogados como “Testigo de<br />

cargo” del Billy Wilder basada en una obra de Agatha Christie que nos<br />

plantea la diferencia entre un asesinato y un ajusticiamiento; “Quiero vivir”,<br />

dirigida por Robert Wise y protagonizada por Susan Hayward, extraordinario<br />

alegato contra la justicia sumaria y la pena de muerte; “El<br />

juicio de Nuremberg”, dirigida por Stanley Kramer que plantea el problema<br />

de la dialéctica entre el derecho positivo y el derecho natural al<br />

juzgar a los responsables del nazismo y, “Matar a un ruiseñor” de Robert


XIV<br />

PRÓLOGO<br />

Mulligan, protagonizada por Gregory Peck, sobre la dificultad de impartir<br />

justicia a través del jurado a la población negra, en el deep south de<br />

los Estados Unidos de Norteamérica. Y muchas más que harían interminable<br />

este listado sobre el derecho en las pantallas cinematográficas.<br />

Mucho se me queda en el tintero acerca de la íntima relación entre derecho<br />

y literatura, pero ahora se trata de un simple prólogo. Por tal razón,<br />

me limité a ofrecer al lector sólo unas breves reflexiones que me han surgido<br />

“a vuela pluma” y que me sirven para introducirlo en el autor y en<br />

la obra que hoy presento. Obra debida al esfuerzo incesante y altamente<br />

cualificado de un joven de origen ovetense y formación gallega, en la actualidad<br />

brillante profesor e investigador del Departamento de Historia<br />

del Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Su nombre:<br />

Faustino Martínez. Sus credenciales: una decena de libros y un par de<br />

cincuentenas de artículos y comentarios bibliográficos, así como múltiples<br />

conferencias dictadas en universidades de España, Italia, Rusia y<br />

México; prolífica obra escrita y oral que abarca temas variados de las<br />

historias de los derechos español e hispanoamericano desde el periodo<br />

medieval hasta el contemporáneo, entre la cual destacan los trabajos dedicados<br />

a la historia de los derechos español, mexicano, romano y europeo,<br />

a la historia del desarrollo de las universidades y de la administración<br />

local españolas, al derecho común (ius commune), a la historia del<br />

derecho privado y de los derechos humanos y, last but not least, alaíntima<br />

y enriquecedora relación entre el derecho y la literatura.<br />

Sobre esta última temática, el doctor Faustino Martínez saca a la luz<br />

hoy una recopilación de trabajos previamente publicados en revistas especializadas<br />

de gran prestigio internacional, entre las que destacan: Initium.<br />

<strong>Revista</strong> Catalana d’História del Pret; Foro. <strong>Revista</strong> de Ciencias<br />

Jurídicas y Sociales; E-Legal History Review; Seminarios Complutenses<br />

de Derecho Romano; Cuadernos de Historia del Derecho; Anuario Mexicano<br />

de Historia del Derecho y Prologus Baenensis (revista digital);<br />

trabajos donde investiga y reflexiona sobre el derecho común (ius commune)<br />

en el Cancionero de Antonio de Baena y otros dos autores de los<br />

siglos XVI y XVII, donde analiza el lenguaje jurídico en el Cancionero<br />

de Ajuda yenlaBiblia, y donde aporta novedosas interpretaciones en<br />

torno a la evolución del derecho romano y su crítica en distintos momentos<br />

históricos de nuestra tradición jurídica romano-canónica o neorromanista.


PRÓLOGO XV<br />

Sólo me resta añadir que celebro ampliamente la publicación por el<br />

Instituto de Investigaciones Jurídicas de esta compilación de artículos<br />

que, con su indispensable base histórica, versa sobre el feliz maridaje entre<br />

la literatura y el derecho. Y que, además, me siento muy honrada de<br />

ser la prologuista, tanto de la obra como de su autor.<br />

Beatriz BERNAL


DE LETRAS Y DE LETRADOS.<br />

A MODO DE INTRODUCCIÓN<br />

XVII<br />

¿Existe algún aspecto de la vida que pueda quedar al margen del derecho?<br />

Pocos o muy pocos, por no decir ningunos, escasos y en muy contadas<br />

circunstancias. ¿Existe algún campo de la vida que pueda verse<br />

postergado por la literatura, que pueda quedar al margen de un proyecto<br />

literario, cualquiera que sea su manifestación externa, ya teatro, ensayo,<br />

poesía, novela, cuento? Casi ninguno es la respuesta otra vez. Ambas disciplinas,<br />

artes o ciencias, según los casos, las visiones y los enfoques que<br />

se defiendan, proceden a extender la totalidad de sus influencias y de sus<br />

perspectivas sobre el conjunto global de las conductas humanas. Son visiones<br />

de la generalidad de la existencia, cada una de ellas con sus propios<br />

códigos, parámetros y discursos. Pero visiones que nos muestran cómo<br />

es realmente el ser humano y cómo aspira a ser, la realidad y el deseo, en<br />

la conocida terminología de Luis Cernuda. Si hay esa concordancia, lógico<br />

es deducir la existencia de más que posibles interferencias e injerencias<br />

recíprocas, por el simple hecho de compartir lugares comunes, unas<br />

fronteras casi intangibles, difíciles de precisar, que aluden de modo indefectible<br />

al humano actuar y al humano pensar. Porque con el derecho y la<br />

literatura lo que tenemos delante es siempre al ser humano.<br />

Partamos de tres pilares básicos: hay una sociedad, hay un derecho,<br />

hay una literatura. La primera se exterioriza a través de unas formas de<br />

convivencia que precisan de toda una normatividad que asuma la normalidad<br />

de las conductas. Así aparece el derecho, ligado a la sociabilidad y<br />

a la historicidad, dado que emana de lo social (procede de allí) y halla su<br />

reflejo en la historia misma (puesto que en ella encuentra modelos). Uno<br />

y otro acaban siendo finalmente expresados por la literatura, la cual termina<br />

por englobar los dos fenómenos anteriores bajo su manto protector,<br />

bajo su lenguaje preciso y cuidado, rico, bello, que, aunque no imperativo,<br />

sirve como vehículo que expresa y expone, que critica y denuncia, a<br />

modo de una conciencia constante de todo lo que deriva de lo social que<br />

XVII


XVIII<br />

INTRODUCCIÓN<br />

es, al mismo tiempo, lo jurídico. Se cierra, pues, de esta forma tan rotunda<br />

el ciclo ideal previsto. La vida bruta del hombre en la colectividad,<br />

esto es, la vida social —y, por ende, propiamente jurídica— pasa a ser<br />

depurada por medio de un lenguaje especial, propio y armónico, de tipo<br />

técnico-científico, el del derecho, que regula aquella coexistencia plural<br />

con sus imperatividades y coercibilidades. Pero sociedad y derecho no<br />

quedan al margen del lenguaje ordinario, común, no tecnificado o en<br />

vías de tecnificación: para plasmar los dos fenómenos anteriores, aparece<br />

otro nuevo lenguaje orientado a la belleza, antes que a cualquier otra finalidad,<br />

descriptivo y no prescriptivo. El derecho define la sociedad ideal,<br />

imperturbable, la sociedad que se quiere defender, la sociedad que debe<br />

ser y muchas veces no es; por su parte, la literatura nos muestra aquella<br />

sociedad que realmente existe, con sus ventajas y con sus defectos, con lo<br />

positivo y lo negativo de los seres humanos que, al fin, la conforman y la<br />

realizan, con sus exageraciones y desvío, pero también con sólidas descripciones<br />

ancladas en la realidad y, por ende, en la verdad.<br />

Este triángulo esbozado con sus múltiples injerencias sirve para poner<br />

de manifiesto que la distancia que separa el derecho y la literatura, unidos<br />

ambos por el cemento que conforma la vida en sociedad y la palabra<br />

humana, no es tan grande como se pueda pensar a primera vista. Ambos<br />

son lenguajes, a fin de cuentas, y así coinciden en su aspecto formal exterior.<br />

El derecho, por medio de normas, se configura como conjunto de<br />

textos de intensidad obligatoria variable, mientras que la literatura se<br />

queda en la simple condición de textos, no apoyados en la coacción, sin<br />

carácter constrictivo —no obstante la incidencia que muchos de ellos<br />

puedan adquirir en su mismo momento de aparición o con el paso del<br />

tiempo—. Pensemos en la Biblia, que es, como destacó Steiner, algo más<br />

que un libro: es el libro por antonomasia. No obstante su falta de fuerza<br />

obligatoria, eso no ha impedido que germine como el texto de más intensa<br />

y mayor influencia en la historia de la civilización occidental. Por medio<br />

del lenguaje tanto jurídico como literario, caminamos y hallamos finalmente<br />

la cultura. Dentro de un concepto unitario de civilización, la<br />

cultura de una determinada sociedad tiene plurales manifestaciones, a<br />

modo de un caleidoscopio que refleja las variadas facetas en las que se<br />

puede expresar el acontecer humano. Aquélla, la cultural, se proyecta de<br />

diversas maneras en un intento de aprehender los sentimientos, valores,<br />

principios, deseos, lo ético y lo sentimental, de una comunidad determi-


INTRODUCCIÓN XIX<br />

nada, denominada nación, pueblo o Estado. El hecho de compartir una<br />

serie de valores comunes y un conjunto de vehículos asimismo comunes<br />

de expresión permite la forja de esa idea de una comunidad cultural, la<br />

cual presenta toda una gama numerosa, infinita, de manifestaciones: el<br />

lenguaje, el folklore, el arte, la literatura, la pintura, las leyendas, el derecho<br />

y un largo etcétera. Todas y cada una de estas facetas pueden y deben<br />

ser estudiadas de forma aislada, pero para que el conocimiento sea<br />

completo, uniforme, sin fisuras, de lo que se ha denominado cultura, es<br />

precisa la demostración de sus relaciones, influencias y conexiones, que<br />

se producen entre todas ellas: determinar su perfecta interdependencia e<br />

imbricación. El derecho y su lenguaje, sus categorías y principios, las<br />

normas jurídicas con su idioma propio, el originario y el que deriva de su<br />

interpretación, son siempre el reflejo de tensiones, luchas, conflictos sociales,<br />

económicos, religiosos o políticos subyacentes, de los precarios<br />

equilibrios que se obtienen, de las evoluciones y revoluciones, de los<br />

avances y retrocesos, los corsi e ricorsi de la historia misma, condicionantes<br />

todos ellos de lo que finalmente acaba por verse reflejado en el<br />

campo jurídico, por cuanto que éste es espejo de la realidad social, de ese<br />

conglomerado variado de intereses y de valores.<br />

Todos ellos hacen el derecho y marcan su existencia, su vivir, su éxito<br />

o su fracaso, su actuación, su apogeo o su decadencia. La validez de la<br />

normativa nos da un primer indicador, al que seguirá su eficacia. La primera<br />

se verifica desde una perspectiva exclusivamente formal, externa,<br />

mientras que la segunda requiere salir del círculo jurídico y sumergirse<br />

en la vida social. Para la primera, basta el derecho; para la segunda,<br />

aquél deviene insuficiente a todas luces. ¿Dónde acudir ante esa insuficiencia<br />

de las fuentes propiamente jurídicas? Señalaba Marcel Proust que<br />

todo lector era lector de sí mismo. A través de la lectura del derecho, podemos<br />

llegar a saber cómo somos realmente, cómo es la sociedad en la<br />

que vivimos, cómo deseamos que sea esa sociedad, que se consolide el<br />

modelo perfecto que el orden jurídico traza, cómo reaccionamos ante la<br />

noción de injusticia que nosotros mismos nos encargamos de definir o<br />

cómo concebimos la justicia. Pero junto a lectura directa del derecho hallamos<br />

una lectura de esa lectura, una relectura del mundo jurídico por<br />

medio de los recursos de los no juristas. Cada obra literaria es suma,<br />

compendio o relectura de la sociedad en la que emerge, que se lee e interpreta<br />

a sí misma por medio de sus creaciones culturales. El derecho no


XX<br />

INTRODUCCIÓN<br />

puede captar o aprehender toda la realidad, por mucho que se esfuerce.<br />

Pero sí algunas manifestaciones de la misma. Siempre hay aspectos invisibles,<br />

puntos decisivos e incisivos que no se ven, cegados como estamos<br />

por las luces de la razón, pero que son, que están y que se sienten, aunque<br />

no se perciban de un modo diáfano, como señalaba Pío Caroni. El<br />

derecho se construye en ocasiones con trazos invisibles, difícilmente inteligibles.<br />

Por tal motivo, el acercamiento al derecho no tiene que ser<br />

realizado siempre directamente por vías y cauces estrictamente jurídicos,<br />

por el campo de las normas o de los grandes tratados. Tenemos otros caminos.<br />

Los lazos jurídicos desean apresar la realidad, ponerla en su poder,<br />

dominarla, sojuzgarla. Nunca lo consiguen en su totalidad porque<br />

aquélla es terca, libre y, sobre todo, más rápida de lo que cualquier legislador<br />

pudiera pensar. La vía a la que nos estamos refiriendo para conocer<br />

la propia realidad jurídica es la que nos suministra la literatura en sus varias<br />

formas, ya como trama o argumentación de una obra literaria cualquiera,<br />

ya como crítica de la misma realidad jurídica que se ha impuesto,<br />

ya, en fin, como conjunto de vocablos especializados que son usados por<br />

los autores con miras a reforzar la expresividad de sus discursos.<br />

Desde la antigüedad, el entronque entre derecho y literatura ha sido<br />

obvio, usual, común; por ello, frecuentemente repetido y empleado. La<br />

literatura refleja el sentir cultural, jurídico por tanto, de un pueblo. El derecho<br />

ha proporcionado argumentos constantes al mundo literario. Las<br />

tragedias griegas son conflictos jurídicos en la mayor parte de sus casos.<br />

Sófocles, Eurípides y Esquilo plasman las inquietudes de todo un pueblo<br />

por la justicia y sus manifestaciones concretas. Por encima de las pasiones<br />

humanas y de los caprichos divinos, el derecho es el elemento que rige<br />

esos comportamientos y les otorga cierta previsibilidad, capacidad de<br />

anticipación y jerarquía. Como el ejemplo de Antígona, quien pone en<br />

primer lugar un pretendido derecho natural, que implica deberes éticos<br />

indelebles para con los parientes más cercanos, por encima de las leyes<br />

positivas de la ciudad, una derecho de la sangre frente a un derecho de la<br />

convivencia, un derecho que no conoce de fronteras políticas o geográficas<br />

frente a otros acotado a una determinada ciudad o concreto territorio.<br />

La rebelión contra el destino, el quebranto de la normatividad más exquisita,<br />

la violación de los deberes y obligaciones más sagrados, el conflicto<br />

entre lo individual y lo colectivo, el choque de deseos pueblan la historia<br />

del teatro universal. La poesía medieval es ejemplo asimismo descriptivo


INTRODUCCIÓN XXI<br />

de instituciones, fuentes, prácticas y usos: el Cantar de los Nibelungos se<br />

nutre de ordalías; el Poema de Mío Cid es un canto al derecho medieval<br />

castellano; el Cantar de Roldán hace lo propio con la Francia feudal carolingia;<br />

los cancioneros gallego-portugueses emplean usualmente como<br />

lenguaje amoroso el lenguaje del feudalismo, como ya hemos demostrado<br />

en alguno que otro trabajo, ahora aquí recopilado. Pero el filón no se<br />

agota aquí. Los poetas de la Baja Edad Media aluden constantemente al<br />

desastre práctico que ha supuesto el renacimiento y la recepción del<br />

derecho común romano-canónico (ese mal derecho que conduce a forjar<br />

malos cristianos por cuanto que se oponían al derecho tradicional de raigambre<br />

divina); al poder omnímodo de los jueces y de los abogados, dominadores<br />

del tiempo y por ello dominadores de la vida de los sujetos<br />

implicados en los litigios; a las citas innúmeras de doctores y más doctores;<br />

a los pleitos interminables, las arbitrariedades, los cohechos y sobornos;<br />

se refieren, en fin, a una incipiente y aguda crítica de esa justicia<br />

que comienza a ser ciega, como quería S. Brandt a finales del siglo XV, que<br />

hallará su expresión más amplificada en el caso de nuestro Francisco de<br />

Quevedo. Las comedias del Siglo de Oro español o el celebrado Ingenioso<br />

hidalgo Don Quijote de la Mancha de Cervantes evocan en sus páginas<br />

temas jurídicos, tales como la lucha entre una visión de la ley, benéfica<br />

o maléfica, moderada o cruel, a la que se contrapone el poder<br />

salvífico de un monarca que es el mejor alcalde, esto es, el mejor juez, titular<br />

de una mayoría de justicia para modular o dispensar su ordinario<br />

cumplimiento. Shakespeare convierte un asunto exclusivamente jurídico,<br />

la deuda de Antonio hacia Shylock, en argumento material de una de sus<br />

mejores obras. Y el resto de la producción del genio británico está teñida<br />

muchas veces de preocupaciones de este tenor. De material jurídico de<br />

primer orden están repletas las páginas de Valle-Inclán o de Chéjov, plenas<br />

de instituciones jurídicas: herencias, pleitos, abogados, propiedad de<br />

tierras, límites, procuradores, mayorazgos, foros, arrendamientos, etcétera.<br />

Madame Bovary, prototipo de la heroína decimonónica, ¿no fallece<br />

por la escrupulosa aplicación del derecho ante un amor irreflexivo que la<br />

lleva a hipotecar bienes, siempre por ese loco sentimiento que la posee?<br />

¿No hace Stendhal una cita constante al Código Civil francés en las páginas<br />

de sus más celebradas novelas? ¿Acaso no presumía él mismo de<br />

leerlo todos los días antes de dormir en búsqueda del estilo lacónico que<br />

Napoleón y compañía habían insuflado a tal magna obra? ¿No son


XXII<br />

INTRODUCCIÓN<br />

rigurosamente jurídicas las novelas de Hugo, Zola, Balzac o Dumas, en<br />

Francia; las de Clarín, con La regenta, a la cabeza, y Galdós con sus miles<br />

de cesantes a lo largo de sus páginas, en España? ¿No están presentes<br />

las revoluciones, las crisis sociales, los ascensos y descensos en maremágnum<br />

del orden burgués, los negocios, las traiciones, la riqueza, la<br />

venganza, la represión, en cada una de sus páginas? Las obras de Orwell,<br />

Huxley, Solschenitzin, Koestler, Zamiatin y otros muchos, esas novelas<br />

de dictaduras imaginarias (y no tan imaginarias), ¿no muestra precisamente<br />

en su temática un asunto jurídico, cuál es el triunfo de la arbitrariedad<br />

más radical y la muerte, por tanto, del derecho? ¿No son un indicio del<br />

tránsito claro hacia una nueva concepción del mundo del derecho?<br />

La literatura siempre ha jugado un papel de espejo de la sociedad, de<br />

reflejo de la misma, de esa sociedad buena o mala, en la que aparece insertada,<br />

con ánimo descriptivo, crítico o satírico, pero siempre con la intención<br />

de plasmar todo lo que la sociedad vive, siente, sufre, padece. La interacción<br />

es total. Por ese motivo, la literatura es magnífico termómetro<br />

para medir el grado de formación de una sociedad y la conciencia que la<br />

propia sociedad tiene de sí misma. Los literatos son interlocutores válidos<br />

—no los únicos— para conocer el modo de pensar, las mentalidades<br />

y las realizaciones de esos pensamientos. Y por medio de esa literatura<br />

no jurídica podemos llegar también al conocimiento de lo jurídico, de<br />

cómo es y cómo se aplica ese derecho dado, creado, querido o no querido,<br />

aceptado o criticado.<br />

El derecho es una forma de literatura, por tanto, un modo de lenguaje<br />

especializado, técnico, minoritario. Pero la literatura también se nos<br />

muestra como una forma de reflejar y de celebrar el derecho mismo. Derecho<br />

y literatura son, como decía el viejo maestro Ureña, caminos<br />

conducentes al mismo destino: el bien. El primero, por medio de su inquisitiva<br />

persecución de la justicia; la segunda, a través del anhelo de belleza.<br />

Ahí está el entronque definitivo de estas dos necesarias creaciones<br />

humanas, necesarias para la vida individual y para la vida colectiva. Sin<br />

ellas, el hombre no sería lo que es, no estaría capacitado para aspirar a<br />

ser. Es decir, una entidad que, en la búsqueda de la belleza, de la bondad<br />

y de la justicia, ha conseguido que dichos elementos lo califiquen, sea,<br />

en suma, un ser que se pretende bello, que se pretende bueno y que se<br />

pretende justo. Belleza. Bondad. Justicia. Son nuestro norte. Para ello, el<br />

derecho se tiene como camino y la literatura como guía.


INTRODUCCIÓN XXIII<br />

Se compilan en el presente volumen una serie de trabajos y ensayos<br />

cuya temática es la apuntada: derecho y literatura, o cómo llegar al derecho<br />

por medio de la literatura y viceversa, la literatura como forma de<br />

expresión del derecho. Reflejos de lo primero los hallaremos en la literatura<br />

aceradamente crítica con el mundo jurídico del Cancionero de Baena,<br />

de Rabelais o de Lope de Vega. Pero también comparece lo segundo,<br />

es decir, la propia singularidad que el derecho adquiere al emplear modelos<br />

literarios como sucede con el trabajo sobre el lenguaje bíblico o sobre<br />

la regla de oro, es decir, el modo en el que el derecho mismo emplea lo literario<br />

para su fines, sea la sanción y castigo de determinadas conductas,<br />

sea la formulación del principio básico sobre el que se construye todo orden<br />

jurídico. Siempre el lenguaje como telón de fondo, más literario en los<br />

primeros casos, rayando a veces en lo vulgar; más especializado en el segundo<br />

ejemplo. Pero con una perfecta posibilidad de intercambio entre<br />

ambos campos culturales. Eso es lo que se ha pretendido: llegar al derecho<br />

desde caminos que no tenían que desembocar necesariamente en<br />

aquél. Y, al revés, terminar en la literatura desde el avance que constituyen<br />

los textos jurídicos, rastreando sus orígenes y sus conexiones. Espero<br />

haber logrado tal cometido.<br />

Quiero dejar aquí constancia de mi agradecimiento más sincero al<br />

Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, que ha asumido la tarea<br />

de publicar conjuntamente estas notas varias y dispersas, especialmente<br />

a la doctora Beatriz Bernal, ella misma gran jurista y consumada<br />

escritora. Nadie mejor para prologar esta obra que una persona amiga<br />

que reúne ambas condiciones y que se mostró entusiasmada desde el momento<br />

en que le comuniqué este proyecto. En segundo lugar, quiero dejar<br />

constancia también de mi agradecimiento a los responsables de las revistas<br />

donde estos ensayos tuvieron su inicial cabida por la confianza<br />

mostrada hacia esta línea de investigación, minoritaria en España, salvo<br />

contadas excepciones, y no tan descuidada en el mundo allende nuestras<br />

fronteras, sobre todo el anglosajón. La referencia concreta a cada una de<br />

ellas exime de mayores indicaciones puesto que todos sabemos quienes<br />

están detrás de los títulos indicados. Finalmente, quiero dedicar este libro<br />

a mis padres, Faustino, por iniciarme en el derecho, y Teresa, por iniciarme<br />

en la literatura, campos que hoy se dan felizmente la mano. Ninguno<br />

de estos trabajos hubiera sido posible sin ellos. Por último, como deuda de<br />

gratitud, este libro va también dedicado a mis compañeros vespertinos del<br />

Departamento de Historia del Derecho de la Universidad Complutense


XXIV<br />

INTRODUCCIÓN<br />

de Madrid, que integramos una tertulia informal basada, amén de la<br />

amistad, en el trabajo, el respeto, el debate, la tolerancia y la ilusión en lo<br />

que hacemos: Isabel, Pepe, Pedro, Luismari, Eduardo y quien esto escribe<br />

son sus integrantes. Este libro es también, en buena medida, respuesta<br />

a su compañía y a su confianza.<br />

Amable lector, sólo resta tu benevolencia y juicio crítico para que disfrutes,<br />

como yo he disfrutado elaborándolos, de la lectura de los trabajos<br />

que siguen, que tratan de rastrear elementos jurídicos en la literatura y<br />

elementos literarios en el derecho. Que la lectura te sea leve.<br />

Faustino MARTÍNEZ MARTÍNEZ


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN<br />

EN EL CANCIONERO DE JUAN ALFONSO DE BAENA.<br />

SIGLO XV<br />

I. El mu n d o de l de r e c h o co m ú n<br />

Sabida es la rápida difusión que el derecho común experimentó en los<br />

diferentes territorios europeos a partir de su formulación doctrinal situada<br />

tradicionalmente en torno a los siglos XII y XIII. El siglo XII, usualmente<br />

considerado como el punto de partida, muestra claramente toda una serie<br />

de cambios que se han producido en la Europa occidental. El renacimiento<br />

de las ciudades, el redescubrimiento de las antiguas rutas comerciales<br />

merced a las Cruzadas, las conquistas en el sur de Italia y en la Península<br />

Ibérica, entre otros muchos factores, provocan un cambio sustancial en el<br />

esquema político, económico y social del momento. La mutación debía<br />

producirse asimismo en la órbita jurídica. La vida urbana incipiente, pero<br />

pronto dominante, opuesta a los imperativos económicos de la época señorial<br />

que se dejaba atrás, exigía una nueva reformulación del orden jurídico,<br />

con una organización administrativa más coherente que protegiese esas<br />

conquistas inherentes al nuevos sistema de vida urbano, una administración<br />

de justicia flexible y metódica, que comportaba la necesidad de un<br />

derecho sistematizado y una reanimación de la labor de los juristas. Los<br />

primeros siglos medievales (VIII-XI) habían contemplado el predominio<br />

de una normativa dispersa, divergente, basada en la costumbre, ciertamente<br />

mezcla de varias tradiciones jurídicas ninguna de las cuales había conseguido<br />

la hegemonía. El descubrimiento de versiones completas y auténticas<br />

de los principales textos romano-justinianeos proporcionó el material<br />

indispensable para la construcción de esta nueva jurisprudencia, para una<br />

nueva sistematización, para un estudio renovado del derecho romano.<br />

La resurrección del derecho romano se sitúa alrededor del año 1100<br />

gracias a la labor de Irnerio, un oscuro filólogo y gramático boloñés, quien<br />

1


2<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

convierte el derecho en una disciplina autónoma separada de las artes liberales<br />

a las que había sido adscrito en los primeros siglos medievales,<br />

como ejemplo de una determinada forma de razonamiento y debate. Con<br />

sus glosas, Irnerio y sus discípulos procedieron a interpretar y explicar<br />

los pasajes de la obra justinianea, contribuyendo a su resurrección —en<br />

el sentido de recuperación de ese conglomerado jurídico— y adaptación<br />

a la realidad medieval. Las glosas y los comentarios se fueron acumulando<br />

poco a poco, convirtiéndose en un elemento indisolublemente unido al<br />

propio texto legal como acontecía con las Gemara y Halacha talmúdicas.<br />

Un poco después de la labor de Irnerio, un monje llamado Graciano elaboró<br />

la primera compilación completa, lógica y sistemática del derecho<br />

canónico, en relación a la cual la influencia romana era ostensible como<br />

había acontecido desde el nacimiento del orden jurídico de la Iglesia.<br />

Pero Graciano tuvo una gran virtud intelectual y fue la de conseguir la<br />

separación entre la teología y el derecho canónico, de modo que hace<br />

nacer un nuevo saber especializado dentro del universo de la ciencia jurídica.<br />

El derecho común comienza así a consolidarse no sólo por la rápida<br />

difusión intelectual que tuvo por el continente europeo gracias al papel<br />

de las universidades, de los maestros y de los estudiantes, sino por el apoyo<br />

decidido, siempre interesado, que instancias políticas varias (imperio,<br />

papado, ciudades, principados, etcétera) prestaron al mundo jurídico con<br />

las miras puestas en la tutela de sus propias posiciones e intereses.<br />

Con esta denominación, ius commune, se quiere designar al producto<br />

resultante de la conjunción y adaptación de tres diferentes órdenes jurídicos:<br />

el romano-justinianeo, en proceso de redescubrimiento y de reelaboración;<br />

el canónico, en plena efervescencia marcada por la abundante<br />

labor legislativa conciliar y, sobre todo, papal; y, en menor medida, el<br />

lombardo-feudal, resultado de la adaptación de las antiguas prácticas y<br />

usos carolingios de tipo feudal, en los territorios del norte de la Península<br />

itálica. Bajo esta fórmula, repetimos, se condensa la más importante<br />

formación jurídico-cultural que se ha producido en Europa, al tratarse<br />

—y aquí lo verdaderamente novedoso y trascendente del tema—, de<br />

un sistema jurídico que combinó adecuadamente los aspectos teóricos<br />

y prácticos, esto es, lo establecido en los libros y las creaciones de sus<br />

cultivadores junto con las necesidades que demandaba la del propio mundo<br />

medieval, convirtiéndose en el sustrato común de la cultura jurídica<br />

europea, tanto continental como insular.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 3<br />

El derecho común cubrió con su manto la Europa bajomedieval y sus<br />

efectos dominadores se trasladaron prácticamente sin interrupción hasta<br />

el ilustrado y reformador siglo XVIII, en donde comienza un periodo de<br />

crisis y de revisión de lo que había sido el modelo jurídico dominante.<br />

De todas formas —y esto hay que decirlo—, la criba que supone el siglo<br />

XVIII es menos profunda de lo que se piensa tradicionalmente porque no<br />

hay una ruptura total y expresa con relación al derecho romano: se aparta,<br />

eso sí, de la práctica, estilos y usos de antaño, todo lo considerado abusivo,<br />

excesivamente dotado de complejidad, pero se conserva ese caudal<br />

jurídico indispensable que fue el derecho común con sus conceptos y<br />

principios básicos. 1<br />

La asimilación de esta tradición jurídica en cada uno de los reinos europeos<br />

(la denominada “recepción”, 2 entendida como el proceso sucesi-<br />

1 Véase sobre la formación y evolución del derecho común, las aportaciones clásicas<br />

de Savigny, F. C., Geschichte des römischen Rechts im Mittlealter, 7 ts., Wiesbaden-Biebrich,<br />

Becker and Co., 1834; Besta, E., Introduzione al Diritto Comune, Milán, Giuffrè,<br />

1938; Ermini, G., Corso di Diritto Comune. I. Genesi ed evoluzione storica. Elemento<br />

costitutivi. Fonti, 2a. ed., Milán, Giuffrè, 1946; voz “Diritto Comune”, Nuovo Digesto<br />

Italiano, Turín, UTET, 1938, t. IV, pp. 970 y 971; y la misma voz en Nuovissimo Digesto<br />

Italiano, Turín, UTET, 1957, t. V, pp. 826-829; Vinogradoff, P., Diritto romano<br />

nell’Europa medioevale, Milán, Giuffrè, 1950; Calasso, F., Medio Evo del Diritto, t. I: Le<br />

fonti, Milán, Giuffrè, 1954; e Introduzione al Diritto Comune, Milán, Giuffrè, 1970; Koschaker,<br />

P., Europa y el derecho romano, Madrid, Editorial <strong>Revista</strong> de Derecho Privado,<br />

1955; Brynteson, W. E., “Roman Law and legislation in the Middle Ages”, Speculum. A<br />

journal of medieval studies, vol. 41, núm. 3, julio de 1966, pp. 420-437; Thieme, H., voz<br />

“Gemeines Recht”, Handwörterbuch zur deutschen Rechtsgeschichte, Berlín, Erich Schmidt<br />

Verlag, 1971, t. I, colección 1.506-1.510; Cavanna, A., Storia del Diritto Moderno<br />

in Europa, t. I: Le fonti e il pensiero giuridico, Milán, Giuffrè, 1982; Piano Mortari, V.,<br />

Gli inizi del Diritto moderno in Europa, 2a. ed. Nápoles, Liguori 1982; Merryman, J. H.,<br />

La tradición jurídica romano-canónica, 2a. ed., México, Fondo de Cultura Económica,<br />

1993; Bellomo, M., La Europa del derecho común, Roma, Il Cigno Galileo Galilei, 1996;<br />

Wieacker, F., Historia del derecho privado de la Edad Moderna, Granada, Comares,<br />

2000; Berman, H. J., La formación de la tradición jurídica de Occidente, México, Fondo<br />

de Cultura Económica, 2001, y Stein, P. G., El derecho romano en la historia de Europa.<br />

Historia de una cultura jurídica, Madrid, Siglo XXI, 2001. La producción de la doctrina<br />

jurisprudencial más relevante se puede consultar en Coing, H. (coord.), Handbuch der<br />

Quellen und Literatur der neueren europäischen Privatrechtsgeschichtte. Erster Band.<br />

Mittelalter (1100-1500), Munich, C. H. Beck, 1973.<br />

2 Sobre la expansión europea del derecho común, véase Calasso, F., op. cit., nota 1,<br />

pp. 607 y ss.; “In orbem terrarum”, Introduzione al Diritto Comune, cit., nota 1, pp. 303-<br />

340; y Fernández Barreiro, A y Paricio, J., Historia del derecho romano y su recepción<br />

europea, Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 1991, pp. 211-244.


4<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

vo de penetración y asunción del molde jurídico romano-canónico dentro<br />

de los ordenamientos particulares de cada reino o principado europeos)<br />

supuso un cambio radical en el mundo jurídico tradicional que cada uno<br />

de los reinos aspiraba a conformar. El sistema jurídico de la “recepción”<br />

se caracterizó por la atribución desmesurada de un valor casi sagrado a<br />

los textos romanos, admitidos sin el más mínimo reparo o la menor crítica<br />

filológica, al mismo tiempo que se tendió a abusar del argumento de<br />

autoridad en el debate de ideas, esto es, a la cita desmesurada de los autores<br />

más prestigiosos como único y exclusivo modo de argumentación<br />

jurídico de relieve, por encima incluso de los propios textos legales o los<br />

propios razonamientos derivados del buen hacer, del pensar jurídico. El<br />

obrar de los juristas se convirtió en una cita constante y abusiva de las<br />

opiniones de otros autores anteriores o coetáneos, con la consiguiente<br />

pérdida de la originalidad interpretativa e incluso de la pureza de la misma,<br />

al olvidarse en muchos casos del texto que servía de referencia para<br />

el trabajo jurídico-intelectual. Precisamente, el pensamiento aristotélico<br />

del que se partía y que había auspiciado la renovación metodológica que<br />

en su día implicó este modo de trabajo, devino con el paso del tiempo en<br />

su peor enemigo porque la libertad de criterio, el libre uso de la razón,<br />

la confianza en el propio raciocinio, se vieron poco a poco arrinconados<br />

y se reemplazaron por otros modos de investigación más cómodos, más<br />

sencillos, menos polémicos, menos exigentes. Fue un derecho jurisprudencial,<br />

creado por los teóricos y prácticos vinculados a las universidades<br />

sin perjuicio de que sus veleidades políticas condicionasen las respectivas<br />

actividades intelectuales. 3<br />

Como ha destacado Francisco Carpintero, la argumentación jurídica<br />

desarrollada por los juristas del derecho común descansaba en tres pilares:<br />

la ley, la razón y la autoridad, es decir, eran tres los elementos sucesivos<br />

que se tomaban en consideración para la construcción doctrinal<br />

del nuevo universo jurídico. Primeramente, se partía siempre de la ley,<br />

tratando de desentrañar el significado de cada palabra, con independencia<br />

de su categoría gramatical, para lo cual acudían al sentido común usual o<br />

al significado jurídico más inmediato que, de acuerdo con su formación,<br />

podía presentar el vocablo analizado. Es evidente que la ausencia de<br />

conocimientos filológicos e históricos, denunciada siglos más adelante<br />

3 Véase Lombardi, L., Saggio sul diritto giuriprudenziale, Milán, Giuffrè, 1975, pp.<br />

79-119.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 5<br />

hasta llegar a Savigny, provocó numerosas oscilaciones, contradicciones<br />

y arbitrariedades en la interpretación que convirtió a estas glosas en un<br />

factor constante de razonamiento jurídico ágil, dinámico, libre a la par<br />

que inseguro, puesto que dependía de la formación del autor, sin criterios<br />

objetivos, fijos y determinados. 4 En segundo lugar, se acudía a las razones,<br />

esto es, argumentos de conveniencia, de oportunidad, de justicia o<br />

de lógica que se volcaban sobre el caso concreto. Este segundo recurso<br />

evidencia la existencia de todo un aparato conceptual construido precisamente<br />

para facilitar esa labor de subsunción del caso en el mundo<br />

jurídico, puesto que implicó la generación de todo un elenco de soluciones<br />

expeditivas, rápidas y claras, tomadas de los textos romanos y sintetizadas<br />

a partir de los mismos. Solamente así fue posible penetrar en la<br />

complejidad estructural de la obra de Justiniano. 5 En último lugar, estaban<br />

los argumentos de autoridad a las opiniones de lo expresado por otros<br />

doctores anteriores o coetáneos: inicialmente, este recurso fue usado con<br />

prudencia y limitación hasta que adquiere una importancia desaforada<br />

en el siglo XIV con el incremento de la literatura conciliar, “llegando a<br />

provocar en el siglo XV una degeneración de todo el método jurídico,<br />

que quedó reducido en buena parte a una acumulación de opiniones sobre<br />

cada tema, de valor dudoso”. 6 La crítica al mismo arrancará precisamente<br />

de esta proliferación de opiniones en la que pagaron, perdónese la expresión,<br />

justos por pecadores.<br />

La consecuencia derivada de los abusos de esta forma de razonamiento<br />

y argumentación jurídicas se cifran en la propia oscuridad deliberada<br />

en la que se sumergió el mundo del derecho. Las citas de autores, más<br />

que eslabones en la cadena del razonamiento y la construcción lógicas,<br />

se proyectaron de una manera desmedida en las actuaciones prácticas<br />

de los juristas y contribuyeron de este modo a convertir el derecho y<br />

su mundo anexo en una especie de oráculo délfico oscurantista al que<br />

solamente podían tener acceso ciertas personas privilegiadas, formadas<br />

en el propio lenguaje del derecho, capaces de surcar las procelosas aguas<br />

de los variados doctores del derecho común, con sus citas literales, con<br />

4 Cfr. Carpintero, F., “En torno al método de los juristas medievales”, Anuario de<br />

Historia del Derecho Español (en adelante, AHDE), 1982, vol. LII, pp. 625 y 626. La<br />

sujeción a la letra de la ley no fue tan intensa como se pudiera pensar “y lo que pudiera<br />

haberse reducido a una simple glosa fue, con frecuencia, auténtico comentario”.<br />

5 Ibidem, pp. 626 y 627.<br />

6 Ibidem, pp. 628 y 629.


6<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

las remisiones internas de sus obras, con el catálogo de las abreviaturas<br />

y demás parafernalia que acompañaban los plurales trabajos generales y<br />

monográficos. Y esa complejidad se tradujo asimismo en una complejidad<br />

de la práctica. 7<br />

Ante tal cúmulo de desviaciones de lo que había sido inicialmente una<br />

saludable contribución a la renovación jurídica del Occidente medieval,<br />

las autoridades tuvieron que reaccionar con el fin de evitar la ruina total<br />

del sistema jurídico que había tolerado. Vamos a hacer mención, por<br />

motivos obvios dado que el objeto de este estudio será el examen de dos<br />

cuerpos literarios castellanos y otro francés, de la Corona castellano-leonesa,<br />

paradigma de una manera peculiar de concebir el derecho común<br />

que se aparta de lo acontecido en el resto de la Península Ibérica 8 y en<br />

7 Como denuncia en pleno siglo XVIII, uno de los más originales y reconocidos pensadores<br />

reformistas, Juan Francisco de Castro, quien habla en diversos fragmentos de su<br />

obra capital de la alegación de “escuadrones de AA.”, de la desaparición de la certeza de<br />

la ley entre los inmensos volúmenes de los intérpretes, “hechos estos dueños de la legislación,<br />

poseedores de sus llaves, sin conceder a alguno entrada sino por su trabajosa lectura,<br />

haciendo de formidables dragones que se encargaron de su custodia, el que necesite<br />

la ley debe pensar seriamente en el modo de franquearse paso para encontrarla”. Véase<br />

Castro, J. F., Discursos críticos sobre las leyes y sus intérpretes, en que se demuestra la<br />

incertidumbre de éstos, y la necesidad de un nuevo y metódico cuerpo de derecho para<br />

la recta administración de justicia, 2a. ed., Madrid, Imprenta de E. Aguado, 1829, t. I,<br />

lib. III, discurso IV, pp. 228 y ss. La primera edición es del año 1776.<br />

8 Véanse, entre otros muchos, Altamira y Crevea, R. de, “Les lacunes de l’histoire<br />

du droit romain en Espagne”, Mélanges Fitting, Montpellier, Société Anonyme de l’Impremerie<br />

Générale du Midi, 1907, t. I, pp. 59-84; Larraona, A. y Tabera, A., “El derecho<br />

justinianeo en España”, Atti del Congreso Internazionale di Diritto Romano, Pavía, Tip.<br />

Successori Flli. Fusi, 1935, t. II, pp. 83-182; Horn, N., “Literaturgeschichtliche Aspekte<br />

der Rezeption in Spanien”, Tijdshrift voor Rechtsgeschiendenis, vol. XXXVII, 1969, pp.<br />

489-514; García y García, A., “La penetración del derecho clásico medieval en España”,<br />

AHDE, vol. XXXVI, 1966, pp. 575-592; y su volumen En el entorno del derecho común,<br />

Madrid, Universidad Rey Juan Carlos, Dykinson, 1999, con varias colaboraciones de<br />

interés; Font Ríus, J. M., “El desarrollo general del derecho en los territorios de la Corona<br />

de Aragón (Siglos XII-XIV)”, VII Congreso de Historia de la Corona de Aragón.<br />

Ponencias, Barcelona, 1962, pp. 289-326, y “La recepción del derecho romano en la<br />

Península Ibérica durante la Edad Media”, Recueils de Mémoires et Travaux publiés par<br />

la Société d’Histoire du Droit et des Institutions des Anciens Pays de Droit Écrit, 1967,<br />

fasc. VI, pp. 85-104; Hinojosa y Naveros, E. de, “La recepción y estudio del derecho<br />

romano en España”, Obras, Madrid, Ministerio de Justicia, Consejo Superior de Inve- Inve-<br />

stigaciones Científicas, 1974, t. III, pp. 319-358; las colaboraciones de García-Gallo, A.,<br />

Barrero García, A. M., y González Díez, G., en el volumen colectivo Diritto Comune e<br />

Diritti Locali nella Storia dell’Europa. Atti del Congreso di Varenna, Milán, Giuffrè,


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 7<br />

el resto de Europa, puesto que mientras que en la pugna entre el derecho<br />

propio y el derecho común, muchos territorios llegaron a una solución<br />

de compromiso y equilibrio consistente en el respeto al primero y en la<br />

atribución de carácter supletorio al segundo, la Corona castellana pasó a<br />

1980, pp. 225-284; Petit, C., “Derecho común y derecho castellano. Notas de literatura<br />

jurídica para su estudio (Siglos XV-XVII)”, Tijdshrift voor Rechtsgeschiendenis, vol. L,<br />

1982, pp. 157-195; Pérez Martín, A. (ed.), España y Europa, un pasado jurídico común.<br />

Actas del I Simposio Internacional del Instituto de Derecho Común, Murcia, Instituto de<br />

Derecho Común, Universidad de Murcia, 1986; “El estudio de la recepción del derecho<br />

común”, en VV. AA., Seminario de historia del derecho y derecho privado. Nuevas técnicas<br />

de investigación, Bellaterra, Universidad Autónoma de Barcelona, 1985, pp. 241-<br />

325, y “Derecho común, derecho castellano, derecho indiano”, Rivista Internazionale di<br />

Diritto Comune, núm. 5, 1994, pp. 43-89; Sánchez-Arcilla Bernal, J., “La pervivencia<br />

de la tradición jurídica romana en España y la recepción del derecho común”, Estudios<br />

jurídicos en homenaje al maestro Guillermo Floris Margadant, México, UNAM, Facultad<br />

de Derecho, 1988, pp. 379-413; Iglesia Ferreirós, A., “La recepción del derecho<br />

común: estado de la cuestión e hipótesis de trabajo”, El Dret Comú i Catalunya. Actes<br />

del II Simposi Internacional. Barcelona, 31 de maig-1 de juny de 1991. Edició d’Aquilino<br />

Iglesia Ferreirós, Barcelona, Fundació Noguera, 1992, pp. 213-330, y “Ius Commune:<br />

un interrogante y un adiós”, El Dret Comú i Catalunya. Actes del VIII Simposi Internacional.<br />

Barcelona, 29-30 de maig de 1998. Edició d’Aquilino Iglesia Ferreirós, Barcelona,<br />

Fundació Noguera, 1999, pp. 239-637; y Clavero Salvador, B., Temas de historia<br />

del derecho: derecho común, Salamanca, Ediciones Universidad, 1994, pp. 40 y ss. Entre<br />

los manuales al uso, véanse Sánchez, G., Curso de historia del derecho. Introducción<br />

y fuentes, 7a. ed. corregida, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1949, pp. 78 y ss.; Gibert<br />

Sánchez de la Vega, R., Historia general del derecho español, Granada, Imprenta de F.<br />

Román, 1968, pp. 41 y ss.; y Elementos formativos del derecho en Europa. Germánico,<br />

romano, canónico, Granada, Imprenta de F. Román, 1976, pp. 61 y ss.; Pérez-Prendes, J.<br />

M., Curso de historia del derecho español, Madrid, Universidad Complutense, Facultad<br />

de Derecho, 1989, vol. I, pp. 637 y ss.; García-Gallo, A., Manual de historia del derecho<br />

español, t. I: El origen y la evolución del derecho, 8a. ed., Madrid, AGESA, 1982, pp. 80<br />

y ss.; Gacto Fernández, E., Alejandre García, J. A. y García Marín, J. M., El derecho histórico<br />

de los pueblos de España, 3a. ed., Madrid, Universidad Complutense, Facultad de<br />

Derecho, 1982, pp. 265 y ss.; Lalinde Abadía, J., Iniciación histórica al derecho español,<br />

3a. ed., Barcelona, Ariel, 1983, pp. 125 y ss.; Fernández Espinar, R., Las fuentes del<br />

derecho histórico español, Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 1985, pp. 303<br />

y ss.; y Manual de historia del derecho español, t. I: Las fuentes, Madrid, 1990, pp.<br />

343 y ss.; Pérez Bustamante, R., Historia del derecho español. Las fuentes del derecho,<br />

Madrid, Editorial Dykinson, 1994, pp. 83 y ss.; Sánchez-Arcilla Bernal, J., Historia del<br />

derecho. Instituciones políticas y administrativas, Madrid, Editorial Dykinson, 1995, pp.<br />

373 y ss.; e Historia del derecho español, Barcelona, Cálamo, 2001, pp. 171 y ss.; Iglesia<br />

Ferreirós, A., La creación del derecho. Una historia de la formación de un derecho estatal,<br />

2a. ed. corregida, Madrid, Marcial Pons, 1996, t. II, pp. 9 y ss.; y Tomás y Valiente,<br />

F., Manual de historia del derecho español, 4a. ed., Madrid, Tecnos, 1997, pp. 180 y ss.


8<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

efectuar una expresa renuncia al primero y una correlativa “nacionalización”<br />

del segundo, el cual, por decisión de la suprema instancia normativa,<br />

se convirtió en derecho propio.<br />

En el caso de Castilla, la aportación del derecho común fue doblemente<br />

importante, puesto que a la misión de renovación aludida, este nuevo<br />

orden jurídico contribuyó además a la superación del localismo jurídico<br />

altomedieval que tanto había preocupado a los monarcas. La pluralidad<br />

normativa inherente a los primeros siglos medievales se había convertido<br />

en un enemigo a batir. Tímidos esfuerzos de Fernando III tuvieron su<br />

recompensa, pero con modelos antiguos. En este contexto llegamos al<br />

reinado de Alfonso X, en la segunda mitad del siglo XIII, quien elaborará<br />

una obra clave en la historia del derecho de Castilla: las Siete Partidas, una<br />

enciclopedia del derecho común por lo que se refiere a su contenido, fuentes<br />

empleadas e influencias, en detrimento, por tanto, del derecho tradicional<br />

castellano-leonés. No vamos a incidir aquí en toda la polémica<br />

que la obra alfonsina ha generado y sigue generando entre los estudiosos.<br />

Interesa destacar, por encima de todo, la dependencia de su contenido<br />

respecto del molde romano-canónico del que bebe con profusión. 9 Con<br />

independencia de su carácter inicial (si legal o didascálico), lo cierto es<br />

que, a pesar del rechazo que los municipios y la nobleza hicieron de esta<br />

obra, los tribunales reales fueron poco a poco aplicándola hasta llegar al<br />

momento decisivo que constituye el Ordenamiento de Alcalá de Henares<br />

(1348). 10 En esencia, el orden de prelación de fuentes que Alfonso XI<br />

establece es el siguiente: primeramente, serán de aplicación las normas<br />

aprobadas en el propio Ordenamiento, o lo que es lo mismo, la primera<br />

fuente del derecho serán las disposiciones aprobadas por el rey en las<br />

Cortes. A renglón seguido, los jueces procederán a la aplicación de los<br />

fueros, englobándose dentro de los mismos: el Fuero Real (a pesar de<br />

ser creación regia) y el antiguo Fuero Juzgo, pero con unas restricciones<br />

tales que los hacían prácticamente inaplicables en la práctica. En tercer<br />

9 Un resumen en Sánchez-Arcilla Bernal, J., “La obra legislativa de Alfonso X el<br />

Sabio. Historia de una polémica”, El Scriptorium alfonsí: De los libros de astrología a<br />

las Cantigas de Santa María, Madrid, Editorial Complutense, 1999, pp. 17-81.<br />

10 Ordenamiento de Alcalá de Henares (1348), Título 28, ley 1, Como todos los pleytos<br />

se deben librar primeramente por las Leyes deste Libro; et lo que por ellas non se pudiere<br />

librar, que se libre por los Fueros; et lo que por los Fueros non se pudiere librar, que<br />

se libre por las Partidas. Citamos por la edición de Los códigos españoles concordados<br />

y anotados, Madrid, Antonio de San Martín, 1872, t. I, pp. 465 y 466.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 9<br />

lugar, se aplicarían las Partidas y finalmente se acudiría al rey para suplir<br />

las lagunas existentes en el derecho del reino, bien por la vía creativa,<br />

bien por la vía interpretativa.<br />

¿Qué sucedió en la realidad cotidiana? Los juristas procedieron a la<br />

aplicación directa de las “partidas” por motivos que a nadie se le escapan:<br />

era un cuerpo jurídico global y completo; no presentaba las insuficiencias<br />

que podían detectarse en los Ordenamientos de Cortes o en los<br />

fueros; y, aquí una de las perversiones que se originó con este sistema, al<br />

haberse nutrido las mismas de los derechos romano y canónico, se entendió<br />

que la remisión a las Partidas era una puerta abierta a todo el derecho<br />

común y a toda la doctrina de los autores del mismo. La perversión había<br />

comenzado y el exceso, tan típicamente hispánico, no tardaría en llegar.<br />

Se produjo la “nacionalización” del derecho común, el convertir en propio<br />

del reino un derecho en principio ajeno al mismo, lo cual no impidió<br />

finalmente el recurso directo a aquél; antes bien, se convirtió en el pretexto<br />

alegado por los juristas para acudir a las fuentes romano-canónicas<br />

y a las glosas y comentarios existentes en las principales bibliotecas. Los<br />

autores lo adornaron con las más variadas reflexiones (tradición, costumbre,<br />

consentimiento del príncipe, etcétera), que, en última instancia,<br />

conducían a la consideración de los derechos romano y canónico como<br />

la plasmación por escrito de dos conceptos esenciales: la razón y la equidad,<br />

respectivamente. 11<br />

La especialización que comportó este nuevo orden jurídico, en el sentido<br />

de requerir conocimientos muy concretos del ámbito jurídico, del<br />

lenguaje, de la técnica normativa, etcétera, supuso una reducción del círculo<br />

de personas que podía acceder al mundo jurídico. Paralelamente se<br />

va produciendo el crecimiento cualitativo del estamento letrado como<br />

auténticos depositarios del saber especializado que constituía el mundo<br />

jurídico. Ellos serán los que desarrollen hasta sus máximas consecuencias<br />

la educación que han recibido, trasladándola paso por paso en la<br />

aplicación práctica en su múltiples vertientes. Su ubicación en los recientes<br />

órganos creados para la administración cada vez más compleja del<br />

reino es una muestra de su poderío ideológico (sustentado en el derecho<br />

romano y en su ideal de un solo poder) y de su paralelo poderío social que<br />

11 Véase un resumen de las opiniones de algunos juristas en Petit, C., “Derecho común<br />

y derecho castellano…”, cit., nota 8, pp. 157-195; y Pérez Martín, A., “Derecho<br />

común…”, cit., nota 8, pp. 43-89.


10<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

lleva a modelar a su antojo algunas de las nuevas instituciones de poder. 12<br />

Unos años después de Alcalá, las Cortes de Briviesca en tiempos de Juan<br />

I (1387), ponían de manifiesto el triunfo del derecho común frente al derecho<br />

propio del reino, al admitir expresamente la alegación de aquél, si<br />

bien con algunas limitaciones. 13<br />

Tanto es así que en 1493, los Reyes Católicos exigieron mediante otra<br />

Real Pragmática el estudio del derecho romano o del canónico durante al<br />

menos diez años para poder ocupar oficio o cargo de justicia, pesquisidor,<br />

relator o algún oficio de corregimiento, asistencia, alcaldía o juzgado,<br />

receptoría o cualquier otro puesto relacionado con la justicia. Es decir,<br />

hay una cierta claudicación en las palabras de Isabel y de Fernando y<br />

una aceptación del estado de cosas en que se hallaba inmerso el reino<br />

castellano-leonés. 14 Pero la práctica jurídica, a pesar de esta aceptación,<br />

seguía siendo caótica, compleja, repleta de citas, de autores, de referencias<br />

de dudosa procedencia y juristas de discutida autoridad. Para poner<br />

fin a esta pléyade de alusiones y de doctores, los Reyes Católicos dan un<br />

nuevo paso con una Pragmática de 1499, en la que se fija una jerarquía<br />

entre las autoridades doctrinales susceptibles de alegarse. En el derecho<br />

civil, se seguirá la opinión de Bártolo o, en su defecto, la de Baldo; en<br />

el campo canónico, la de Juan Andrés o bien la del Abad Panormitano. 15<br />

12 Los letrados van ocupando poco a poco los principales puestos de gobierno, como<br />

el recién alumbrado Consejo Real que, como cuerpo burocrático organizado con plantilla<br />

fija, actuación permanente y competencias propias, fue iniciativa de Juan I, hasta el punto<br />

de poder afirmar que los juristas se hicieron indispensables para el buen gobierno y la<br />

correcta administración. Sobre esta cuestión, véase Maravall, J. A., “La formación de<br />

la conciencia estamental de los Letrados”, <strong>Revista</strong> de Estudios Políticos, núm. 70, julioagosto<br />

de 1953, pp. 53-81; y Moxó, S. de, “La promoción política y social de los letrados<br />

en la Corte de Alfonso XI”, Hispania. <strong>Revista</strong> española de historia, vol. XXXV, núm.<br />

129, 1975, pp. 5-29.<br />

13 El texto en Cortes de los Antiguos Reinos de León y Castilla publicados por la Real<br />

Academia de la Historia, Madrid, Sucesores de Rivadeneyra, 1863, t. II, p. 376.<br />

14 Libro de las bulas y pragmáticas de los Reyes Católicos, edición facsímil, Madrid,<br />

Instituto de España, 1973, t. I, ff. CXVIII-CXIX.<br />

15 El texto en Iglesia Ferreirós, A., La creación del derecho. Una historia del derecho<br />

español. Antología de textos, Barcelona, 1991, p. 122. Esta disposición no se verá alterada<br />

por las nuevas Ordenanzas de Madrid, del año 1502, recogidas en Libro de las bulas<br />

y pragmáticas de los Reyes Católicos, cit., nota 15, t. I, ff. LXIV-LXXVI. Acerca de la<br />

labor de los Reyes Católicos, véanse Villapalos Salas, G., Justicia y monarquía. Puntos<br />

de vista sobre su evolución en el reinado de los Reyes Católicos, Madrid, Marcial Pons,<br />

1997, pp. 97-122; y Suárez Bilbao, F. y Navalpotro y Sánchez-Peinado, J., “La consolidación<br />

del derecho común en Castilla. La obra legislativa de los Reyes Católicos”, Le Droit


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 11<br />

Pero se trataba de otro intento de limitar lo ilimitable: en el caso de que<br />

no se hallase opinión de alguno de los juristas referidos, el panorama<br />

que se preveía era idéntico al que se trataba de combatir, con lo que la<br />

efectividad real de la medida adoptada estuvo muy mermada desde sus<br />

orígenes.<br />

Las pragmáticas mencionadas ponen de manifiesto la perfecta inserción<br />

de Castilla en el universo del derecho común, lo que implicaba que<br />

las fuentes del derecho propio fuesen interpretadas a la luz de todos los<br />

principios y categorías de los derechos romano-justinianeo y canónico.<br />

De esa forma, la doctrina de los juristas no se consideró como algo diferente<br />

o alejado de la ley, sino como una parte integrante de la misma,<br />

como una interpretación fidedigna de aquélla. Así se entendió que la opinión<br />

de los doctores debía ser seguida y vinculaba al juez cuando era<br />

unánime o cuando, si se trataba de la postura de un solo autor, no había<br />

sido contradicha por ningún otro.<br />

De la aceptación de la realidad, deducida de los anteriores textos, sin<br />

embargo, se pasará al combate abierto contra el sistema desarrollado en<br />

la práctica. La Ley 1 de las Leyes aprobadas en las Cortes de Toro (1505)<br />

derogará la anterior Pragmática de 1499 y reinstaurará el orden de prelación<br />

de fuentes creado por el Ordenamiento de Alcalá de Henares. 16 Esta<br />

ley de Toro será reiterada nuevamente por la Nueva Recopilación 2, 1,<br />

3, y por la Novísima Recopilación 3, 2, 3, con lo que el esquema de las<br />

fuentes permanecerá inalterado hasta la época de la Codificación.<br />

Sobre el papel y desde una perspectiva teórica, en principio, el derecho<br />

castellano se integraría por el derecho creado exclusivamente en Castilla<br />

y por el rey castellano o las personas en quien éste deleguara. No había<br />

pie para la aplicación de órdenes jurídicos extraños y ajenos. No cabe<br />

acudir a otros derechos, ni a otras tradiciones jurídicas. No ocurrió así 17 y<br />

Commun et l’Europe. El derecho común y Europa. Actas de las Jornadas Internacionales<br />

de Historia del Derecho de El Escorial, Madrid, Dykinson, 2000, pp. 285-314.<br />

16 Leyes de Toro. Ley Primera. Citamos por Los códigos españoles concordados y<br />

anotados, 2a. ed., Madrid, Antonio de San Martín, 1872, t. VI, pp. 571 y 572. Completa<br />

este nuevo orden de cosas la “Ley Segunda”, en ibidem, t. VI, p. 572, en la cual se ordena<br />

que los letrados “sean principalmente instructos é informados de las dichas leyes de<br />

nuestros Reynos, pues por ellas y no por otras han de juzgar”.<br />

17 Véase Pérez Martín, A. y Scholz, J. M., Legislación y jurisprudencia en la España<br />

del Antiguo Régimen, Valencia, Universidad de Valencia, Secretariado de Publicaciones,<br />

1978.


12<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

en varios textos posteriores, como en algunos Autos Acordados, se pone<br />

de manifiesto esa práctica ya secular e infructuosamente erradicada. Así<br />

la Nueva Recopilación recoge en su texto la referencia a la pragmática de<br />

Juan II (N. R., 2, 16, 4) y hace lo propio la Novísima Recopilación (Nov.<br />

R., 11, 14, 1), con lo cual se puede detectar la existencia de una antinomia<br />

clara: se prohíbe el recurso al derecho romano, conforme a las Leyes<br />

de Toro, pero se admite la cita de los autores de acuerdo con las reglas<br />

establecidas por Juan II. En esa misma línea, deben ser mencionados<br />

dos Autos Acordados, que demuestran el camino diferente respecto a la<br />

postura real oficial que se seguía en la práctica de los tribunales: el de 5<br />

de febrero de 1594 y el de 19 de enero de 1624, recogido en el volumen<br />

correspondiente a los Autos Acordados, 2, 16, 1 y 7, 18 y también en la<br />

Novísima Recopilación 11, 14, leyes 2 y 3.<br />

Esta situación será la que origine la pugna entre el derecho común y el<br />

derecho llamado “patrio” o “real” a lo largo del siglo XVIII, fundamentalmente<br />

a partir del reinado de Carlos III. Algunos Autos Acordados son<br />

partícipes de esos nuevos aires que se respiran. 19 Las opiniones autoriza-<br />

18 Nueva recopilación de las leyes de Castilla. Tomo tercero de autos acordados, ed.<br />

facsimilar, Valladolid, Lex Nova, 1982, vol. IV, ff. 199 y 200, libro 2, título 16, 1. Dado<br />

por el Consejo el 5 de febrero de 1594: “El Consejo consulto a su Majestad que aviendo<br />

visto la demasia, que ay en Abogados, assi en hacerse pagados, como en alargarse en las<br />

Informaciones en Derecho, parecia que de aquí adelante los hagan breves, i compendiosas<br />

en Latin, sin Romance alguno, si no fuera algun dicho de testigo, ó de Escribano, ó<br />

ponderación de Lei, i aleguen solamente la Lei, ó Doctor, que principalmente tocan al<br />

punto, i al que refiere á los otros sin decir los referidos por él, so pena de 20 mrs para<br />

la Camara, i pobres por mitad...”; y f. 201, libro 2, 16, 7. Dado por el Consejo el 19 de<br />

enero de 1624, ordenando la limitación en las informaciones presentadas por letrados<br />

a un máximo de veinte hojas. Si la anterior constituía una clara muestra de limitación<br />

cualitativa, ahora el Consejo establece una cuantitativa, lo que exigiría a los abogados<br />

la agilización de sus escritos y la restricción a la cita indiscriminada de leyes romanas,<br />

canónicas o de doctores del derecho común: “...que las partes, que litigan, no puedan dar<br />

las informaciones, ni los abogados hacerlas, ni los jueces recibirlas de mas cantidad, que<br />

de las dichas 20 hojas...”.<br />

19 Ibidem, vol. IV, ff. 67 y 68, así como ff. 68 y 69, libro 2, título 1, 1. Dado por el<br />

Consejo el 4 de diciembre de 1713: “...lo que es mas intolerable, creen que en los Tribunales<br />

Reales se deve dar mas estimación a las Civiles, i Canónicas, que las Leyes, Ordenanzas,<br />

Pragmáticas, Estatutos, i Fueros de estos Reinos siendo assi que las Civiles no<br />

son en España leyes, ni deven llamarse assi, sino Sentencias de Sabios, que solo pueden<br />

seguirse en defecto de ley, i en quanto se ayuden por el Derecho Natural, i confirmen el<br />

Real, que propiamente es el Derecho Comun, i no el de los Romanos, cuyas leyes, ni las<br />

demas estrañas, no deven ser usadas ni guardadas...”; y libro 2, 1, 3. Dado por el Consejo


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 13<br />

dísimas del padre Feijóo, Berní, Mayáns o Castro, entre otros muchos,<br />

sentarán las bases para la renovación jurídica, del método y de la forma<br />

creadora, que alumbrará el siglo XIX y su hija más preclara: la codificación.<br />

El triunfo del derecho común y de su estilo había sido indiscutible<br />

durante varias centurias. Era el momento para proceder a una revisión de<br />

las bases sobre las que se erigía el sistema jurídico.<br />

II. De r e c h o y li t e r at u r a: e s ta d o de la cu e s t i ó n<br />

e hi p ó t e s i s de tr a b a j o<br />

El dominio absoluto del derecho común debió tener su correspondiente<br />

reflejo en el campo de la literatura popular, entendiendo por tal aquella<br />

que no era jurídica, la no culta, la vulgar, sin ánimo peyorativo. El estudio<br />

de las relaciones entre el mundo jurídico y el mundo literario no es<br />

un tema novedoso. Desde los inicios de la historia del derecho se procuró<br />

observar la conexión fuerte que había entre estos dos universos aparentemente<br />

separados. Así lo había expresado Savigny cuando formula su<br />

idea del espíritu o conciencia popular, conglomerado de todo el conjunto<br />

de creaciones culturales de un pueblo, dentro de la que se insertan varias<br />

disciplinas, y así lo habían plasmado en la práctica los hermanos Grimm<br />

cuando afirmaron que hubo en tiempo en que derecho y poesía dormían<br />

en la misma cuna y vivían una misma vida. No es nuestra intención aquí<br />

enumerar todos los trabajos que sobre el particular se han redactado, 20<br />

sino simplemente dar cuenta de aquellas contribuciones más relevantes<br />

en orden al objeto acotado de investigación que hemos elegido: la crítica<br />

del derecho común y su reflejo en la literatura entre los siglos XV y XVII,<br />

ciñéndonos a la producción procedente de España.<br />

Fieles a este propósito, recuérdese, a modo de somera recapitulación,<br />

el estudio sobre el derecho en el Poema de Mio Cid, del padre<br />

de la moderna historia del derecho en España, Eduardo de Hinojosa, en<br />

el 29 de mayo de 1741: “...en lugar del Derecho de los Romanos, se restableciese la lectura,<br />

i explicación de las leyes Reales, asignando Cátedras, en que precisamente se uviesse<br />

de dictar el Derecho Patrio, pues por él, no por el de los Romanos, deven substanciarse,<br />

i juzgarse los pleitos... tengan cuidaddo de leer, con el derecho de los Romanos las leyes<br />

del Reino, correspondiente á la materia que explicaren”.<br />

20 Una síntesis bibliográfica en Celemín Santos, V., El derecho en la literatura medieval,<br />

Barcelona, Bosch, 1996, pp. 193-195, a la que remitimos.


14<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

donde se trataban temas de lo más dispar, como las clases sociales, el<br />

derecho de familia, el riepto y un largo etcétera de cuestiones de corte<br />

jurídico que abundaban en la relación perfectamente comprobable del<br />

conocimiento que el autor o autores del texto épico tenían del derecho<br />

castellano-leonés. 21 Debe mencionarse asimismo el trabajo de Alfonso<br />

García-Gallo acerca de la poesía épica castellana medieval, que, como<br />

réplica a Menéndez Pidal y por las relaciones que éste estableció entre<br />

poesía y derecho, muestra cómo efectivamente tanto la poesía como el<br />

derecho castellanos del Medievo presentan pocos elementos que sirven<br />

para calificarlos como propiamente germánicos y deben buscarse, pues,<br />

otras herencias o influencias que permitan explicar el desarrollo de ambas<br />

manifestaciones culturales. 22 El mismo García-Gallo volverá sobre<br />

un tema análogo al examinar, con ánimo crítico, las leyendas existentes<br />

acerca de la independencia de Castilla. 23 José María Castán, 24 Niceto Alcalá-Zamora,<br />

desde la óptica de su especialidad, 25 o José María Pemán 26<br />

han aportado sus propias reflexiones a esta relación que no pretendemos<br />

agotar. Desde la perspectiva del pensamiento político, José Antonio Maravall<br />

ha realizado importantes contribuciones que cubren prácticamente<br />

todo el espectro temporal desde la Edad Media hasta el siglo XVIII, 27<br />

21 Publicado originariamente en el Homenaje a Menéndez y Pelayo en el año vigésimo<br />

de su profesorado, Madrid, Victoriano Suárez, 1899. La segunda edición apareció en<br />

los Estudios de historia del derecho español, Madrid, Imprenta del Asilo de Huérfanos<br />

del Sagrado Corazón de Jesús, 1931, pp. 73-112. La edición que manejo es la siguiente:<br />

Hinojosa, E. de, “El derecho en el Poema del Cid”, Obras, Estudios de investigación,<br />

Madrid, Ministerio de Justicia, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1948, t.<br />

I, pp. 181-215.<br />

22 Véase García-Gallo, A., “El carácter germánico de la épica y del derecho en la<br />

Edad Media española”, AHDE, vol. XXV, 1955, pp. 583-679.<br />

23 Véase García-Gallo, A., “Las versiones medievales de la independencia de Castilla”,<br />

AHDE, vol. LIV, 1984, pp. 253-294.<br />

24 Véase Castán Tobeñas, J. M., El derecho en el Aucto de acusación del género humano,<br />

Madrid, Instituto Editorial Reus, 1960.<br />

25 Véase Alcalá-Zamora y Castillo, N., Estampas procesales de la literatura, Buenos<br />

Aires, Instituto Editorial Reus, 1961.<br />

26 Véase Pemán, J. M., La idea de justicia en las letras clásicas españolas, Madrid,<br />

Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, 1967.<br />

27 Véanse las diferentes colaboraciones de sus Estudios de historia del pensamiento<br />

español, 4 ts., Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2001.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 15<br />

destacando especialmente su visión sobre el servicio que el teatro barroco<br />

presta al ideal político absolutista. 28<br />

El profesor Pérez-Prendes, con su habitual erudición, ha expuesto los<br />

componentes jurídicos que se pueden desprender de la lectura e interpretación<br />

del mito de Tartessos, partiendo de las narraciones latinas sobre<br />

el particular de Trogo Pompeyo y de su epitomador Justino. 29 Se ha ocupado<br />

con gran meticulosidad de esta tema el profesor José Luis Bermejo<br />

Cabrero quien, al margen de colaboraciones individuales, 30 ha recogido<br />

buena parte de sus trabajos sobre el particular en un volumen de expresivo<br />

título, 31 que abarca desde las primeras manifestaciones literarias<br />

del castellano (Berceo, Arcipreste de Hita, Arcipreste de Talavera) hasta<br />

Floridablanca, pasando por La Celestina, Cervantes y Lope de Vega. La<br />

erudición que este profesor demuestra es el espejo donde deben mirarse<br />

las personas que quieran acercarse a este motivo y profundizar en el complejo,<br />

a la par que atractivo, mundo de transición entre lo artístico y lo jurídico.<br />

El profesor Bermejo ha incidido en esta línea de investigación en<br />

el volumen colectivo Sexo barroco y otras transgresiones premodernas,<br />

resultado de un curso de verano en la Universidad Internacional Menéndez<br />

Pelayo, dirigido por el profesor Tomás y Valiente, en el cual se ocupa<br />

de dos cuestiones: el protagonismo de la justicia en el teatro del Barroco<br />

28 Véase Maravall, J. A., Teatro y literatura en la sociedad barroca, Madrid, Seminarios<br />

y Ediciones, 1972.<br />

29 Véase Pérez-Prendes, J. M., “El mito de Tartessos”, <strong>Revista</strong> de Occidente, núm.<br />

134, mayo de 1974, pp. 183-204. El artículo aparece ahora recogido en el volumen antológico<br />

“Pareceres (1956-1998)”, selección, edición y presentación de Magdalena Rodríguez<br />

Gil, Interpretatio. <strong>Revista</strong> de Historia del Derecho, t. VII, vol. I, 1999, pp. 123-<br />

144.<br />

30 Véase Bermejo Cabrero, J. L., “Principios y apotegmas sobre la ley y el rey en la<br />

Baja Edad Media castellana”, Hispania. <strong>Revista</strong> española de historia, vol. XXXV, núm.<br />

129, 1975, pp. 31-47.<br />

31 Véase Bermejo Cabrero, J. L., Derecho y pensamiento político en la literatura española,<br />

Madrid, Gráficas Feijoó, 1980, de cuyo contenido destacamos, en orden al fin de<br />

esta investigación, la crítica o referencia al derecho común, tres trabajos: “El saber jurídico<br />

del Arcipreste de Hita”, pp. 33-45; “La formación jurídica del Arcipreste de Talavera”, pp.<br />

47-66; y “Un tema jurídico en la tradición literaria. Famosos juristas y legisladores”,<br />

pp. 187-199. Su planteamiento sobre el modo de imbricar el estudio del derecho con otras<br />

cuestiones de corte social, económico, etcétera, aparece expuesto en su trabajo “Historia,<br />

derecho y sociedad”, Hispania. <strong>Revista</strong> española de historia, vol. XXX, núm. 115, 1970,<br />

pp. 427-440.


16<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

y la presencia de duelos y desafíos en la literatura del Siglo de Oro. 32 El<br />

mismo autor nos brinda otro trabajo más breve sobre las conexiones entre<br />

instituciones sociales (la hidalguía y la monarquía) y el mundo literario,<br />

a través del examen de dos leyendas castellanas. 33<br />

Víctor Celemín Santos ha aportado un magnífico fresco sobre las menciones<br />

al derecho en diversos cuerpos de la literatura medieval. 34 Así,<br />

hasta las más recientes colaboraciones de Enrique Álvarez Cora, 35 Fernando<br />

J. Alamillo Sanz, 36 Antonio Pérez Martín, 37 Federico Trillo, 38 Juan<br />

Castillo Vegas, 39 Pedro A. Porras Arboledas, 40 o Ignacio Cremades Ugarte,<br />

quien traza una reconstrucción muy acertada e innovadora del derecho<br />

del Camino de Santiago al amparo de varias leyendas forjadas en la<br />

época medieval. 41 Por último, Enrique Gacto ha analizado la presencia de<br />

la justicia y del derecho en las fuentes literarias de nuestro Siglo de Oro,<br />

con especial atención a las obras, poéticas y prosísticas, de Francisco de<br />

Quevedo. 42 Algunas antologías de textos histórico-jurídicos han recopila-<br />

32 En concreto, los trabajos “Justicia penal y teatro barroco” y “Duelos y desafíos en<br />

el derecho y en la literatura”, en VV. AA., Sexo barroco y otras transgresiones premodernas,<br />

Madrid, Alianza Editorial, 1990, pp. 91-108 y pp. 109-126, respectivamente.<br />

33 Véase Bermejo Cabrero, J. L., “Vertiente institucional de dos leyendas”, Homenaje<br />

al profesor Alfonso García-Gallo, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1996, t.<br />

I, pp. 361-376.<br />

34 Véase Celemín Santos, V., op. cit., nota 21.<br />

35 Véase Álvarez Cora, E., “Zifar y la ley: la ley y la literatura castellana medieval”,<br />

AHDE, vol. LXV, 1995, pp. 879-902.<br />

36 Véase Alamillo Sanz, F. J., La administración de justicia en los clásicos españoles,<br />

Madrid, Civitas, 1996.<br />

37 Véase Pérez Martín, A., “El derecho común en el Libro del Buen Amor”, AHDE,<br />

vol. LXVII, núm. I, 1997, pp. 273-293.<br />

38 Véase Trillo-Figueroa, F., El poder político en los dramas de Shakespeare, Madrid,<br />

Espasa, 1999.<br />

39 Véase Castillo Vegas, J., El mundo jurídico de fray Luis de León, Burgos, Universidad<br />

de Burgos, Servicio de Publicaciones, 2000.<br />

40 Véase Porras Arboledas, P. A., “El derecho y la guerra en la obra de Jorge Manrique”,<br />

en Serrano Reyes, J. L. y Fernández Jiménez, J. (eds.), Juan Alfonso de Baena y su<br />

Cancionero. Actas del I Congreso Internacional sobre el Cancionero de Baena, Baena,<br />

M. I. Ayuntamiento de Baena, Delegación de Cultura, Diputación de Córdoba, Delegación<br />

de Cultura, 2001, pp. 337-348.<br />

41 Véase Cremadas Ugarte, I., “El derecho del Camino de Santiago: el caso del peregrino<br />

ahorcado”, Cuadernos de Historia del Derecho, núm. 9, 2002, pp. 163-223.<br />

42 Véase Gacto Fernández, E., Sobre la justicia en las fuentes literarias. Lección inaugural<br />

del curso académico 2002-2003, Murcia, Universidad de Murcia, 2002.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 17<br />

do, junto a los obligados textos legales y doctrinales, referencias a obras<br />

literarias populares que ayudan a proporcionar una visión más completa<br />

de la inserción del derecho en la vida de una determinada sociedad. 43<br />

De la misma manera que El Quijote ocupa un lugar relevante en el<br />

panorama de la literatura universal e hispánica, ha sido esta obra la que<br />

mayor número de trabajos ha suscitado para mostrar sus aspectos jurídicos<br />

que ponen de manifiesto el conocimiento profundo que Cervantes<br />

tenía de la realidad que lo rodeaba en todos sus aspectos. 44<br />

¿De dónde procede esta conexión entre derecho y literatura? ¿Por<br />

qué es necesaria esta relación desde el punto de vista del estudio de ambas<br />

disciplinas? La respuesta es siempre la búsqueda del conocimiento<br />

más perfecto y profundo de una cultura. La cultura de una determinada<br />

sociedad tiene múltiples manifestaciones. A modo de un caleidoscopio<br />

que refleja las variadas facetas en que se puede expresar, la cultura se<br />

proyecta de distintas formas en su intento de expresar los valores, los<br />

principios, los deseos y todo el componente ético-sentimental de una<br />

comunidad, pueblo, nación o Estado. El hecho de compartir una serie<br />

de valores comunes y un conjunto de vehículos, asimismo comunes, de<br />

expresión permite forjar esa idea de comunidad cultural, la cual aparece<br />

integrada por varias manifestaciones: el lenguaje, el folklore, el derecho,<br />

el arte, la literatura, la pintura, las leyendas. Todas y cada una de esas facetas<br />

no pueden ser estudiadas de manera aislada porque su conocimiento<br />

completo, cabal y global exige mostrar las relaciones, las influencias,<br />

las conexiones que se producen entre todas ellas. Una forma de entender,<br />

43 Sin ánimo exhaustivo y advirtiendo que muchos de ellos repiten los mismos textos<br />

(sobre todo, el archiconocido fragmento tomado del Cancionero de Baena, al que nos referiremos<br />

adelante), véanse los más completos y clásicos de Gacto Fernández, E., Textos<br />

de historia del derecho, Madrid, Universidad Complutense, Facultad de Derecho, 1981;<br />

Gacto Fernández, E. et al., Textos de historia del derecho, Madrid, Universidad Complutense,<br />

Facultad de Derecho, 1983; García-Gallo, A., Manual de historia del derecho<br />

español, t. II: Metodología histórico-jurídica. Antología de fuentes del derecho español<br />

Madrid, AGESA, 1984; e Iglesia Ferreirós, A., La creación del derecho. Una historia del<br />

derecho español. Antología, Barcelona, Marcial Pons, 1991. A mayores, véanse Alonso<br />

Seco, J. M., Textos comentados de historia del derecho, Madrid, Gráficas Caro, 1993;<br />

VV. AA., Casos prácticos de historia del derecho español con comentarios de texto y<br />

ejercicios de autoevaluación, Madrid, Marcial Pons, 1996; Porras Arboledas, P. A., Antología<br />

de textos de historia del derecho, Madrid, Dykinson, 1999; y Barrios, F. et al.,<br />

Textos de historia del derecho español, Madrid, Editorial Universitas, 2002.<br />

44 Véase la bibliografía citada por Álvarez Vigaray, R., El derecho civil en las obras<br />

de Cervantes, Granada, Comares,1987, pp. 23-31.


18<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

a modo de ejemplo práctico, el derecho medieval es el estudio de la propia<br />

escultura románica o gótica y de toda su programación ideográfica,<br />

su simbología. Ante la ausencia de textos que de una manera rotunda y<br />

absoluta nos diseñen el ideario medieval acerca del orden jurídico, el<br />

historiador ha de acudir a la concepción que el hombre medieval plasmaba<br />

en las restantes creaciones artísticas. A partir, pues, de las mismas,<br />

se pueden rastrear las huellas que describen y explican la naturaleza y<br />

el origen de ese orden jurídico, su manera de plasmarse en la práctica,<br />

las formas de realización, su fundamentación última, y demás cuestiones<br />

colaterales. Piénsese, a modo de ejemplo, en el papel del rey como juez,<br />

acaso la forma más depurada de representación de la realeza en el Alto<br />

Medievo, y compárese con las representaciones de tímpanos, capiteles y<br />

demás obras escultóricas de las iglesias románicas, en las que el propio<br />

Dios, la propia divinidad, aparece esencialmente juzgando, premiando o<br />

castigando a la pléyade de súbditos de su reino. García-Pelayo lo demostró<br />

en su estudio sobre la idea medieval del derecho, de la misma manera<br />

que no hay mejor representación física de las doctrinas de gobierno en<br />

la Baja Edad Media que la que pintó Ambrogio Lorenzetti en el Palacio<br />

Comunal de Siena con el diseño del “buen gobierno” y todos los atributos<br />

que lo caracterizan, y el “mal gobierno”, con aquellos vicios que lo hacen<br />

nacer y ser reprobable. 45<br />

La historia del derecho en su afán de conocimiento del derecho en el<br />

tiempo ha de acudir a todo este conjunto de disciplinas auxiliares para<br />

proporcionar la visión más ajustada, certera y verídica que se pueda acerca<br />

de la propia evolución del ordenamiento jurídico en su sucesión temporal.<br />

No basta con el conocimiento del “derecho oficial”, del “derecho<br />

culto”, del “derecho popular”, o de su aplicación efectiva, manejando la<br />

clásica terminología de García-Gallo, sino que es preciso, en la medida de<br />

nuestras posibilidades y siempre que las fuentes lo permitan, completar<br />

la visión exclusivamente jurídica, con la que se proporciona desde otros<br />

ámbitos, desde otros lugares, que evidentemente presentan conexiones<br />

con el mundo del derecho. Aquí es donde entra la literatura por ser una<br />

forma de testimonio de excepcional valor sobre los tiempos pasados. Entendemos<br />

aquí por literatura, obviamente, aquella alejada en principio<br />

45 Véase García-Pelayo, M., “El buen y el mal gobierno”, Del mito y de la razón en la<br />

historia del pensamiento político, Madrid, <strong>Revista</strong> de Occidente, 1968, pp. 319-337.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 19<br />

del mundo jurídico, es decir, aquellos escritos que no son calificables<br />

como cultos, que no tienen el derecho como principal objetivo de sus<br />

reflexiones. La literatura proporciona otra visión lega, diletante, diferente<br />

de ciertas instituciones de las cuales solamente poseemos la visión fría y<br />

seca de los textos jurídicos. Al mismo tiempo, el derecho nos sirve para<br />

la comprensión de esa literatura al remitirnos al entramado jurídico en<br />

el que se movía el autor concreto. Muestra el sentir del pueblo o de una<br />

parte del pueblo representativa, elitista, si se quiere, pero siempre con<br />

un marcado eco popular que se proyecta sobre lo jurídico y sobre lo literario<br />

a partes iguales e interdependientes. Toda literatura (no solamente<br />

aquella que es tildada desde el siglo XIX como “realista”, “naturalista” o<br />

simplemente “social”) es siempre testimonio de un tiempo, de un lugar,<br />

de una mentalidad, de un pueblo. Con esto afirmamos el valor de fresco<br />

histórico que el componente literario incorpora siempre entre sus cometidos,<br />

con la voluntad decidida de su autor o inconscientemente sin ella.<br />

De esa manera, ciertas etapas de la historia jurídica, de las que sabemos<br />

poco o muy poco merced a la precariedad de las fuentes directas (piénsese,<br />

por ejemplo, en la Alta Edad Media, con sus pocos textos normativos,<br />

sus lacónicos documentos de aplicación del derecho, la ausencia de obras<br />

cultas de los juristas, el silencio respecto a la práctica judicial, etcétera),<br />

pueden ser conocidas desde la perspectiva jurídica gracias al apoyo que<br />

proporciona la literatura y su visión de esa época. De la misma forma,<br />

en los periodos históricos más cercanos, donde el volumen de las fuentes<br />

es enorme e inabarcable, tampoco se debe desdeñar la aportación de<br />

la literatura como una de las manifestaciones de ese nivel “popular” al<br />

que se refería García-Gallo. Cierto es que las fuentes legales y jurisprudenciales<br />

nos enseñan de una manera amplia el panorama jurídico del<br />

momento histórico concreto que se ha acotado. Pero no debemos olvidar<br />

que esas fuentes nos sitúan en un nivel elevado socialmente hablando, en<br />

las altas esferas de las sociedad, en el mundo elitista y especializado de<br />

los reyes, consejeros, legisladores, jueces, oidores, juristas, catedráticos<br />

y demás personajes, desconociendo qué es lo que realmente sucedía en<br />

la calle, en las plazas, en los barrios bajos, entre aquellas personas que,<br />

como decía Unamuno, no hacían la historia, sino que la padecían. Y este<br />

acercamiento al nivel popular, constituido por el universo que crean los<br />

literatos, gente culta por lo general —mas no necesariamente perita en el


20<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

mundo de lo jurídico—, puede servirnos para completar la visión de un<br />

ordenamiento jurídico, la sensación de la gente común respecto al mismo,<br />

las trampas y trucos que se seguían en su aplicación, la realidad viva<br />

de un derecho que ha de ser, por su propia esencia, necesariamente vivo,<br />

cómplice de esa sociedad en la que aparece insertado.<br />

Desde la Antigüedad, el entronque entre derecho y literatura ha sido<br />

obvio, repetido, usual. La literatura refleja el sentir jurídico de un pueblo.<br />

Pero el derecho ha proporcionado argumentos constantes al mundo<br />

literario. Basta citar la más selecta colección de tragedias griegas (las de<br />

Sófocles, Eurípides y Esquilo) para observar que, al margen de las pasiones<br />

humanas y de los caprichos divinos, el mundo del derecho está<br />

presente en los conflictos, las luchas, las decisiones y las paces que se<br />

desarrollan. ¿Qué es Antígona, sino un relato del enfrentamiento entre<br />

el mundo jurídico y el mundo ético, entre el cumplimiento de las leyes<br />

de la ciudad y el cumplimiento de los deberes morales que se tienen para<br />

con los parientes más próximos? ¿Las comedias de nuestro Siglo de Oro<br />

no evocan con sus títulos muchos temas jurídicos? Y así sucesivamente<br />

hasta llegar a nuestros días. ¿Acaso no es el derecho la causa última de<br />

la muerte de madame Bovary, acuciada por deudas, hipotecas, embargos<br />

y demás negocios jurídicos que la pasión amorosa le había llevado a<br />

concertar de una manera excesiva y por encima de sus posibilidades?<br />

¿No están llenas las páginas de La educación sentimental de estudiantes<br />

de derecho, exámenes, negocios de la burguesía francesa de la primera<br />

mitad del siglo XIX, remisiones al Código Napoleón? ¿No se cuenta que<br />

Stendhal leía cada noche el Código Civil francés admirando su estilo<br />

lacónico, seco, austero, como modelo de precisión en el escribir? La interrelación<br />

entre ambos mundos parece más que evidente. La temática<br />

jurídica es una constante en el campo literario, como se ha podido ver<br />

páginas arriba en el estado de la cuestión. Esto es así porque la literatura<br />

siempre ha cumplido un papel de espejo de la sociedad, de reflejo del<br />

mundo en el que aparece insertada, con ánimo descriptivo, crítico o satírico.<br />

Pero siempre con intención de plasmar todo lo que la sociedad vive,<br />

padece, sufre. La interacción es total. Por eso, la literatura es un buen termómetro<br />

para el conocimiento del grado de formación de una sociedad y,<br />

en función de ese grado de desarrollo, proceder a una compresión cabal<br />

de la misma. Los autores se erigen así en los interlocutores válidos que<br />

empleamos nosotros como historiadores para conocer el modo de pensar,<br />

las mentalidades, tan queridas a la historiografía francesa, y las proyec-


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 21<br />

ciones que las mismas tienen en su vertiente práctica ordenadora de la<br />

sociedad. En este sentido, dependemos de la formación del literato y de<br />

su capacidad e inteligencia para captar el mundo en el que se mueve. Los<br />

habrá realistas, los habrá idealistas, los habrá naturalistas, pero siempre<br />

se podrá encontrar un poso mínimo de verdad: el escritor es la voz más<br />

autorizada de su tiempo por la sensibilidad que demuestra para captarlo<br />

y para legarlo a la posteridad.<br />

Derecho y literatura son caminos conducentes a un mismo destino,<br />

decía Rafael de Ureña, el bien. En el primer caso, personificado en la<br />

justicia; en el segundo, en la belleza. Desde la noche de los tiempos, el<br />

protagonismo de los literatos en todas las sociedades ha sido de una relevancia<br />

tal que muchas veces superaba la simple cuestión estética que sus<br />

creaciones impulsaba. Y lo mismo sucedía con los juristas. En la antigua<br />

Grecia, se creía que ambos recibían la inspiración de la misma divinidad.<br />

En los primitivos derechos germánicos, el componente literario de<br />

numerosas actuaciones jurídicas era indiscutible con la vista puesta en la<br />

publicidad de dichos actos. 46<br />

El asunto central sobre el que vamos a desarrollar este trabajo es el<br />

referido a la crítica efectuada desde el campo literario al sistema de derecho<br />

común, advirtiendo que no vamos a agotar la totalidad de la amplia<br />

materia a que puede dar juego tan interesante y apasionante cuestión de<br />

estudio. Por razones de espacio y de trabajo, hemos decidido ceñir esta<br />

investigación a un caso concreto. Nos referimos a las diferentes referencias<br />

existentes en ese compendio magistral de la literatura popular castellana<br />

de finales de la Edad Media que es el Cancionero de Juan Alfonso<br />

de Baena.<br />

III. El Can C i o n e r o de ba e n a: u n a cr í t i c a pr o f u n d a<br />

1. Algunos precedentes líricos<br />

a l de r e c h o co m ú n<br />

La literatura medieval no permanece inerte ante los nuevos estilos que<br />

se sustancian en la corte castellana. El avance imparable del derecho co-<br />

46 Idea reiterada constantemente en la “Introducción” a su Sumario de las lecciones<br />

de historia crítica de la literatura jurídica española, Madrid, Establecimiento Tipográfico<br />

de Idamor Moreno, 1897-1898, pp. 30-60.


22<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

mún y de sus prácticas es evidente. Los usos de los abogados, la invocación<br />

del derecho romano y del derecho canónico, la demora de los pleitos,<br />

el coste de los mismos, entre otros, son motivos comunes que comienzan<br />

a aflorar en las poesías del siglo XIV. Pero no todos los monumentos<br />

literarios son críticos. El mismo Dante, a comienzos del siglo XIV, glosaba<br />

la importancia de ese nuevo derecho forjado en Italia a través de la<br />

laudatio de dos de sus protagonistas: Justiniano, quien corrige y elimina<br />

lo superfluo del derecho, 47 y Graciano, 48 exponentes paradigmáticos de<br />

las más altas cumbres alcanzadas en el derecho romano y en el derecho<br />

canónico, respectivamente, que son incluidos en el paraíso, a diferencia<br />

del jurista boloñés Accursio que figura en uno de los círculos del infierno<br />

dantesco. Ningún otro jurista coetáneo es citado en la obra dantesca,<br />

lo cual no deja de ser expresivo. 49 Cronológicamente, antes del siglo XV<br />

y con posterioridad al siglo XIII, en que comienza el proceso de recepción,<br />

se pueden observar algunos resultados materiales que traemos a<br />

47 Dante Alighieri, “Paraíso”, Divina Comedia, 6a. ed., Petrocchi, Giorgio y Martínez<br />

de Merlo, Luis (eds.), Madrid, Cátedra, 2000, Canto VI, p. 550, versos 10-15: “César fui,<br />

soy el mismo Justiniano / que quitó, inspirado del Espíritu, / lo excesivo y superfluo de<br />

las leyes. / Y antes de que a esta obra me entregara, / una naturaleza en Cristo sólo / creía,<br />

y esta fe me era bastante”, referencia esta última al combate de la herejía monofisita que<br />

negaba la unión hipostática.<br />

48 Ibidem, Canto X, p. 583, versos 103-105: “Sale aquel resplandor de la sonrisa / de<br />

Graziano, que al uno y otro fuero / dio su ayuda, ganando el paraíso”. Figura Graciano a<br />

renglón seguido de las apariciones de San Alberto Magno y Santo Tomás de Aquino. A<br />

continuación, aparece el otro gran protagonista literario del Medievo, esta vez en el campo<br />

de la teología: Pedro Lombardo, en p. 584, versos 106-108: “Quien cerca de él adorna<br />

nuestro coro / fue el Pedro que al igual que aquella viuda, / su tesoro ofreció a la Santa<br />

Iglesia”. De la misma manera que la obra de Graciano fue el elemento capital del derecho<br />

canónico, la obra sobre la que trabajaron los juristas posteriores, las Sentencias de Pedro<br />

Lombardo fueron el texto de referencia obligado en el campo teológico y prácticamente<br />

todos los grandes pensadores medievales realizaron algún comentario a ese texto.<br />

49 Concretamente, en el tercer círculo donde se castigaba a los violentos contra Dios<br />

y sus designios, englobando aquí a los blasfemos, los homosexuales y los usureros. La<br />

inclusión de Accursio no obedece a una crítica de su obra, sino a su pretendida homosexualidad,<br />

lo mismo que la alusión a Prisciano, probablemente un profesor boloñés del<br />

siglo XIII. Cfr. Ibidem, “Infierno”, Canto XV, p. 167, versos 106-114: “Sabe, en suma,<br />

que todos fueron clérigos / y literatos grandes y famosos, / al mundo sucios de un igual<br />

pecado. / Prisciano va con esa turba mísera, / y Francesco D’Accorso; y ver con éste, / si<br />

de tal tiña tuvieses deseo, / podrás a quien el Siervo de los Siervos / hizo mudar del Arno<br />

al Bachiglión, / donde dejó los nervios mal usados”. En otras obras, sin embargo, Dante<br />

criticará abiertamente a los bartolistas. Véase infra.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 23<br />

colación, concordando así con la visión usual que sitúa entre la segunda<br />

mitad del siglo XIII (fecha del Fuero Real) y comienzos del siglo XIV los<br />

inicios de la recepción hasta la consagración definitiva de dicho sistema<br />

jurídico a través del Ordenamiento de Alcalá de Henares (1348). Esas<br />

fechas constituyen, pues, el punto de partida para que la literatura se haga<br />

eco de las nuevas tendencias detectables en el mundo del derecho.<br />

Así sucede con el poema titulado Revelación de un ermitaño, datado<br />

en el siglo XIV, que narra una aparición de la que es partícipe un anacoreta<br />

muy virtuoso a la que sigue un interesante diálogo del cuerpo y<br />

del alma, exponiendo básicamente las miserias y defectos del primero.<br />

Cuando la aparición concluye, se produce una reflexión final acerca de la<br />

fugacidad de la vida y de la imposibilidad de conocimiento del momento<br />

en que se fallece y se es llamado a comparecer ante Dios, juicio éste en el<br />

que no cabe apelación, ni siquiera alegación de los mejores juristas, Cino<br />

de Pistoya y Bártolo de Sassoferrato, a los que se alude expresamente en<br />

el texto. La cita de ambos será constante en los textos posteriores, síntoma<br />

de que eran los más conocidos por el pueblo debido a su más que<br />

probable empleo en la práctica judicial y extrajudicial. El destino y los<br />

designios divinos apenas pueden ser objeto de comprensión por el hombre<br />

y en consecuencia todas las artimañas que pudieran valer en la tierra,<br />

carecen de cualquier utilidad en el cielo:<br />

Aquella palabra deues noctar<br />

Que su sanct Yglesia te dise atisa,<br />

Reconósçete, hermano, que eres çenisa,<br />

E en çenisa te has de tornar.<br />

Ca non sabes el dia que ta ha de llamar<br />

Que bayas dar cuenta de quanto fesiste,<br />

E sy condepnado ser mereçiste<br />

Chyno nin Bartolo non cabe alegar. 50<br />

El segundo ejemplo que refiere esta polémica inserción del derecho<br />

común aparece en uno de los géneros más característicos de esta etapa<br />

final del Medievo que Huizinga llamó, con toda propiedad, el “otoño<br />

50 “Revelación de un ermitaño”, Poetas castellanos anteriores al siglo XV, Madrid,<br />

Biblioteca de Autores Españoles 1905, pp. 387 y 388, estrofa 25.


24<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

de la Edad Media”. 51 Nos referimos a la Danza de la Muerte. La crisis<br />

espiritual que se vive en la cristiandad (refutación del pensamiento<br />

aristotélico-tomista por Duns Scoto y Ockham, con el consiguiente clima<br />

de desamparo y soledad intelectual, el cisma de Occidente, el papado de<br />

Avignon, las tesis conciliaristas que hacen tambalearse el sólido edificio<br />

de la Iglesia), junto a la crisis económica y demográfica (no olvidemos<br />

las sucesivas epidemias de peste negra que acaban con casi una cuarta<br />

parte de la población europea a mediados del siglo XIV, junto a las guerras)<br />

crean un sentimiento de incertidumbre, de duda, de temor, ante lo<br />

que será el futuro. Esa indeterminación coloca a la muerte como primera<br />

protagonista y en su actuar ésta se comporta con una nota, por encima de<br />

cualquier otra: la igualdad, la extensión de sus efectos macabros a la totalidad<br />

del cuerpo social. La muerte equipara a todos los hombres y por eso<br />

en estas composiciones se representa un baile en el que la Dama Negra va<br />

invitando a diversos compañeros de danza a acompañarle, forma poética<br />

de conducirlos a su trágico destino. Con ello se quiere insistir, como dice<br />

el prólogo, en que:<br />

Aquí comiença la dança general, en la qual tracta commo la muerte (dize)<br />

avisa a todas las criaturas que paren mientes en la breuiedad de su vida,<br />

et que della mayor cabdal non sea fecho que ella meresçe. E asy mesmo<br />

les dize et requiere que vean et oyan bien lo que los sabios pedricadores<br />

les dizen et amonestan de cada dia, dando les bueno et sano consejo que<br />

pugnien en fazer las buenas obras por que ayan conplido perdon de sus<br />

pecados. Et luego syguiente mostrando por espiriençia lo que dize, llama<br />

et requiere a todos los estados del mundo que vengan de su buen grado o<br />

contra su voluntad. 52<br />

Por los brazos de la Muerte van pasando todos los hombres, sin distinción,<br />

y aquélla aprovecha para dibujar pequeñas semblanzas de los<br />

vicios y defectos que presenta el compañero de baile. A cada uno de estos<br />

se le da la oportunidad de un pequeña (e inútil, por otro lado) defensa,<br />

a la búsqueda de una cierta compasión y piedad, que no provoca en la<br />

51 Véase Huizinga, J., El otoño de la Edad Media. Estudios sobre la forma de la vida<br />

y del espíritu durante los siglos XIV y XV en Francia y en los Países Bajos, Madrid,<br />

Alianza Editorial, 1996, pp. 194-212.<br />

52 “Prólogo”, Danza de la Muerte, ed. conforme al Códice del Escorial, Barcelona,<br />

Tipografía L’Avenç, 1947, p. 5.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 25<br />

Muerte más que una severa reprobación, recordando el castigo al que están<br />

llamados y abundando en los defectos y vicios con los que se acusa.<br />

El último verso de cada intervención de la Muerte da pie a la entrada del<br />

nuevo protagonista. Frente a la tendencia democrática que se ha atribuido,<br />

conviene decir que lo que augura la igualdad es la vida en el más<br />

allá: la Muerte denuncia el incumplimiento por cada uno de los estados<br />

de aquellos deberes y obligaciones que eran inherentes a su condición<br />

dentro del esquema mental del Medievo. La tendencia igualitaria y democrática<br />

solamente se predica para la vida que vendrá en ultratumba,<br />

no para la que se está a punto de concluir: 53 en el más acá, se conserva<br />

la división funcional que había sido una constante en todas las centurias<br />

medievales.<br />

Sucesivamente aparecen dos doncellas (lo efímero de la belleza, lo<br />

cual constituye una innovación sustancial respecto a otras danzas europeas<br />

coetáneas, más preocupadas por lo tétrico, lo lúgubre), y en el orden<br />

jerárquico que establecía la sociedad medieval decadente, surgen emparejados<br />

el Papa, el emperador, el cardenal, el rey, el duque, el arzobispo,<br />

el condestable, el obispo, el caballero, el abad, el escudero, el deán, el<br />

mercader, el arcediano, hasta que llegamos a la figura del abogado. La<br />

Muerte introduce la presentación del letrado, refiriendo aquella actividad<br />

en la que éste estaría enfrascado, preparando alguna defensa, algún dictamen,<br />

algún consejo, para lo cual usa los textos romanos, y dentro de<br />

ellos, el más prestigioso y conocido (el Digesto de Justiniano): “Dançad,<br />

abogado, dexad el digesto”. 54<br />

Tiene la palabra el abogado, según el esquema de la composición. Su<br />

defensa se articula a partir de un ejercicio de autocompasión, en el que el<br />

“qué será de mí” figura como motivo central. La inutilidad de sus conocimientos<br />

jurídicos ante el juicio que se le avecina también es puesta de<br />

53 Tema éste que será retomado por Juan de Mena con algunas alusiones veladas al<br />

mundo del derecho. En su “Razonamiento que Juan de Mena faze con la Muerte”, dice<br />

el poeta de la actuación de ésta: “Padre Santo, emperadores, / cardenales, arçobispos, /<br />

patriarcas e obispos, / reyes, duques y señores, / los maestros y priores, / los sabios colegiales,<br />

/ tu los fazes ser iguales / con los simples labradores… No aprovechan los saberes<br />

/ non las artes nin las mañas, / nin proezas nin fazañas, / grandes pompas ni poderes, /<br />

grandes casas nin haberes, / pues que todo ha de quedar, / salvo el solo bien obrar, / Muerte,<br />

cuando tú vinieres”. Cfr. Rodríguez Puértolas, Julio (ed.), Poesía crítica y satírica del<br />

siglo XV, 3a. ed., Madrid, Castalia, 1989, p. 186, versos 105-112 y versos 121-128.<br />

54 Danza de la Muerte, op. cit., nota 53, p. 19, verso 328.


26<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

manifiesto. La vista y el habla, los dos atributos esenciales de todo buen<br />

litigante, han sido perdidos. Solamente resta esperar el final:<br />

Que fue ora, mesquino, de quanto aprendy,<br />

De mi saber todo e mi libelar?<br />

Quando estar pense, entonçe cay,<br />

Çego me la muerte, non puedo estudiar;<br />

Resçelo he grande de yr al lugar<br />

Do non me valdra libelo nin fuero,<br />

Peores amigos, que syn lengua muero,<br />

Abarco me la muerte, non puedo fablar. 55<br />

La Muerte le responde con la enumeración de sus prácticas: falsedad,<br />

prevaricación, atención a ambas partes de un mismo litigio. Ni sus<br />

mejores armas, es decir, los mejores juristas o las mejores obras, van a<br />

permitirle salir de ese inminente encuentro con el destino. Nuevamente<br />

se cita a Cino, a Bártolo (a los que aludiremos después) y al “coletario”,<br />

que parece aludir, así lo creemos, a una recopilación de máximas legales<br />

atribuida a San Isidoro de Sevilla. 56 Concluye la referencia con el<br />

llamamiento a un nuevo partenaire, a quien se le pide que abandone su<br />

breviario, al tratarse en este caso de un canónigo:<br />

Don falso abogado preuaricador,<br />

que de amas las partes leuastes salario,<br />

venga se vos miente como syn temor<br />

boluistes la foja por otro contrario.<br />

El chino et el bartolo et el coletario<br />

Non vos libraran de mi poder mero:<br />

Aquí pagaredes como buen romero.<br />

Et vos, canonigo, dexad el breviario. 57<br />

Del mismo modo, en un momento posterior del poema, la Muerte llama<br />

al fraile, maestro famoso como él mismo se titula, con relación al cual se<br />

dice que “sabredes leer por otro decrepto”, alusión velada y anfibológica:<br />

55 Ibidem, p. 19, versos 329-336.<br />

56 Du Cange, D., “Collectarium”, Glossarium Mediae et Infimae Latinitatis, París-<br />

Niort, L. Favre, 1883, t. II, p. 405.<br />

57 Danza de la Muerte, cit., nota 53, p. 20, versos 337-344.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 27<br />

se puede referir al Decreto de Graciano, texto que manejaría el maestro<br />

en cuestión en el ejercicio de sus labores docentes; a una decisión pontificia,<br />

de las que se habían recopilado en el texto anterior que constituía<br />

su genuino material de trabajo; o simplemente a la propia decisión de la<br />

Muerte que adopta esta forma jurídica solemne. 58<br />

El canciller Pero López de Ayala nos proporciona el tercero de estos<br />

textos más antiguos en los que figura la crítica al derecho común. A finales<br />

del siglo XIV y durante su encarcelamiento, el canciller escribe una<br />

obra que mezcla varios géneros y tendencias: el Libro rimado de palacio,<br />

donde se combinan reflexiones sobre las virtudes cardinales, los pecados<br />

capitales, las obras de misericordia, de marcada raíz teológica, con consejos<br />

y recomendaciones a los gobernantes de cara a la consecución de<br />

la justicia dentro de sus respectivos reinos. Incidentalmente se abordan<br />

cuestiones jurídicas, como en el caso de la descripción del pecado de<br />

avaricia y de una vertiente muy conocida y abundante, la simonía. No<br />

importa tener conocimientos, tener libros o capacidad para desempeñar<br />

un cargo eclesiástico. Lo único que cuenta es realmente el dinero, de ahí<br />

el sentido del último verso que puede, a nuestro entender, ser objeto de<br />

dos interpretaciones. Decretal en el sentido de resolución jurídica pontificia,<br />

de modo que ni aun contando con el respaldo del Sumo Pontífice se<br />

podrá acceder a esa masa patrimonial que integran los beneficios. Pero<br />

también puede presentar otra acepción. Con la decretal, es decir, con el<br />

conocimiento de las colecciones canónicas de decretales, no se consigue<br />

ningún beneficio eclesiástico:<br />

Aquí es simonia que faze mucho mal,<br />

A quien tiene oro e plata çinco obispados val,<br />

Aunque sea letrado, si aquesto le fal,<br />

Non l’darán benefiçio por el su decretal. 59<br />

Pero el texto tiene un apartado propio para los abogados, para los letrados,<br />

de los que se critica, sobre todo, su extraordinaria ambición eco-<br />

58 Ibidem, p. 25, versos 449-456: “Maestro famoso sotil e capaz, / que en todas las artes<br />

fuestes sabidor, / non vos acuytedes, linpiad vuestra faz, / que a pasar avredes por este<br />

dolor, / yo vos leuare ante un sabidor / que sabe las artes syn ningunt defecto; / sabredes<br />

leer por otro decrepto, / portero de maça, venid al tenor”.<br />

59 López de Ayala, P., Libro rimado de palacio, Kenneth, Adams (ed.), Madrid, Cátedra,<br />

1993, p. 150, estrofa 78.


28<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

nómica que lleva a prolongar los juicios con la intención de hacer sus<br />

honorarios más y más elevados. 60 El abogado busca y rebusca para que<br />

el cliente no lo abandone. Por eso dice López de Ayala que “veredes decretales,<br />

clementinas rebolver” (nueva referencia a los textos canónicos)<br />

en los que se mueve como en un mar agitado el jurista. El letrado además<br />

no desespera nunca porque siempre es posible encontrar alguna razón<br />

jurídica, por mínima que sea, para defender alguna postura con la que<br />

ganar tiempo para conseguir nuevamente derivar el pleito hacia donde le<br />

interesa ya que “veinte capitulos fallo por vos enpesçer / e non fallo más<br />

de uno con que vos pueda acorrer”, para añadir a continuación:<br />

Quien los cuida tener malos después falla opinion<br />

de algunt doctor famado que sosterná su razón,<br />

E pasando asi el tiempo nasçe otra conclusión.<br />

El cliente no puede ni debe desesperar. Es más, se le reclama un esfuerzo<br />

supletorio con las vistas puestas en una especie de conversión<br />

del abogado en un magnífico jurista (ahora, el modelo que se toma en<br />

consideración es el canonista Giovanni Andrea, en su versión castellanizada<br />

Juan Andrés) 61 puesto que con las glosas y con el texto es posible<br />

conseguir la resolución de cualquier conflicto:<br />

Vos, amigo, esforçad vos que con glosas e con testo<br />

Y será don Johan Andrés e yo con él mucho presto.<br />

Porque, en suma, el arte de los letrados está por encima de las leyes y<br />

de sus comentarios. La acción de aquéllos se coloca en un nivel superior,<br />

puesto que es capaz de desvirtuar el sentido de una norma, para interpretarla<br />

en su sentido normal al momento siguiente: “Pues lo ál aventurastes,<br />

non vos debe de doler / lo que aquí despendierdes de todo vuestro aver, / e<br />

veremos los letrados cómo fueron entender / las leyes, que este pleito así<br />

nos ha de vençer”. López de Ayala, con cierta amargura, dice que “non ha<br />

leyes que vos puedan nin sus glosas estorvar”, de modo que el abogado<br />

60 Ibidem, pp. 192-195, estrofas 315-337.<br />

61 Véase infra. No deja de ser curioso que, aunque se trate de un pleito civil, el abogado<br />

cite en su provecho a un canonista, lo cual se puede interpretar como una crítica<br />

velada a la verborrea fácil y seductora de los letrados a los cuales vale cualquier argumento<br />

para la prolongación de los litigios y para conseguir la aceptación de los clientes,<br />

ignorantes normalmente de toda cuestión jurídica.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 29<br />

aparece como un auténtico oráculo al que se acude para que maneje los<br />

textos legales a su antojo y para provecho de su defendido. En todo caso,<br />

el autor denuncia siempre estas maniobras dilatorias que se traducen en<br />

un coste económico enorme para el cliente, como cuenta al final de las estrofas<br />

dirigidas a los abogados: estos solicitan al cliente más y más dinero<br />

para llegar a la alzada ante el rey; el cliente sacrifica todo su patrimonio<br />

en virtud de dichas exigencias; al final, se queda sin patrimonio, sin pleito<br />

y sin nada, con un pérdida de tiempo abrumadora. Solamente triunfa el<br />

abogado. La razón de su éxito: el mismo sistema jurídico que permite esas<br />

perversiones, esas dilaciones casi surrealistas.<br />

El derecho común había, pues, calado hondo. Pero esa forma de operar<br />

en el mundo de lo jurídico presentaba un reverso peligroso como se<br />

ha podido ver. Las críticas eran aceradas. Esto llevó a algunos autores<br />

a plantearse realmente el significado del derecho y de la justicia. En el<br />

panorama castellano del momento (tránsito del siglo XIV al siglo XV)<br />

pesaban varios condicionantes de signo diverso. La situación política era<br />

bastante desalentadora. 62 Los Trastámara se habían instalado en el poder<br />

hacia poco menos de medio siglo a cambio de numerosas concesiones a la<br />

nobleza que realmente señoreaba la Corona. Esta nobleza actuaba muchas<br />

veces de forma arbitraria, injusta, con sus propias armas jurisdiccionales,<br />

resultado de las amplias concesiones con que los monarcas de la nueva<br />

dinastía habían premiado a sus fieles o habían comprado las fidelidades de<br />

sus enemigos. El rey aparece así como el garante de la justicia, el único<br />

tutor verdadero del reino, el que da unidad al mismo por encima de toda la<br />

dispersión imperante. Añádase a esa situación de inseguridad provocada<br />

por los poderosos, el empleo de mecanismos jurídicos que demoraban<br />

los pleitos por tiempo indefinido y hallaremos la explicación de las quejas<br />

que formulan, por citar tres ejemplos coetáneos, lo siguientes autores.<br />

Fray Iñigo de Mendoza, supuesto autor de las Coplas de Mingo Revulgo,<br />

proclama que la justicia, antaño poderosa, ahora se asustaría con un simple<br />

conejo:<br />

Está la perra Justilla<br />

que viste tan denodada<br />

muerta, flaca, trasijada;<br />

62 Véase el reciente trabajo de Suárez Fernández, L., Nobleza y Monarquía. Entendimiento<br />

y rivalidad. El proceso de construcción de la Corona española, Madrid, La Esfera<br />

de los Libros, 2003, completo fresco político del periodo al que nos referimos.


30<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

jur’a diez, que abriés manzilla:<br />

con su fuerça e coraçón<br />

cometíe al bravo león<br />

y mataba el lobo viejo,<br />

hora un triste de un conejo<br />

te la mete en un rincón. 63<br />

Iñigo Lope de Mendoza, marqués de Santillana, quien se pregunta<br />

“quexándose de los daños deste reino”, nos dirá que la gloria y el honor<br />

se han convertido en vituperio y su clara fama se ha sometido a un<br />

proceso de oscurecimiento. Es el número XXIX de sus “Sonetos fechos<br />

al itálico modo”: “Por cierto, España, muerta es tu nobleça e tus loores<br />

tornados haçerio”. 64<br />

Lo que lo lleva a la reflexión final, que es una reflexión de hondo contenido<br />

jurídico y teológico, tras preguntarse dónde se hallan las grandes<br />

virtudes teologales y cardinales:<br />

¿Dó es la fe? ¿Dó es la caridad?<br />

¿Dó la esperança? Ca por çierto absentes<br />

son de las tus regiones e partidas.<br />

¿Dó es la justiçia, templança, egualdad,<br />

prudençia e fortaleça? ¿Son presentes?<br />

Por çierto non, que lexos son fuídas. 65<br />

En su Comedieta de Ponza, el marqués de Santillana se refiere al modo<br />

usual de actuación de los juristas con una tímida mención a propósito<br />

de una enumeración de héroes y personajes de la mitología griega, que<br />

aparecen como signos de malos presagios, de mala fortuna: dice expresamente<br />

“allí, de Pasife el testo y la glosa”, 66 modo común de trabajo de<br />

los juristas de esas centurias bajomedievales, como se verá en detalle más<br />

adelante.<br />

63 Fray Iñigo de Mendoza, Coplas de Mingo Revulgo, Poesía medieval, Lama, Víctor<br />

de (ed.), Madrid, Random House Mondadori, 2002, p. 255, versos 118-126.<br />

64 Poesía crítica y satírica del siglo XV, cit., nota 54, p. 153, versos 7 y 8.<br />

65 Ibidem, p. 153, versos 9-14.<br />

66 Marqués de Santillana, Poesías completas, Durán, Manuel (ed.), Madrid, Clásicos<br />

Castalia, 1984, t. I, p. 263, verso 382.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 31<br />

Hernán de Mexía abunda en esta misma línea amarga y trágica del<br />

marqués de Santillana, haciendo referencia a unos tiempos pasados en los<br />

cuales existían “muy humildes letrados / que son vasos de la çiençia”. 67<br />

En tiempos del rey Enrique IV, “que estaban estos reinos envueltos en<br />

tiranías y discordias”, se pregunta en el mismo tono dramático y agónico<br />

que el noble anterior:<br />

¿Dó la mansa piadad,<br />

dó justiçia, dó cordura?<br />

¿Dó los reinos bien regidos?<br />

¿Dó los buenos regidores,<br />

a dó los sabios sabidos,<br />

a dó los malos punidos,<br />

a dó los buenos señores?<br />

¿Adónde los buenos reyes?,<br />

¿Dónde los buenos perlados,<br />

a dó pastores y greyes?<br />

¿Dónde están las buenas leyes,<br />

dó castigan los pecados?<br />

…<br />

¿Dónde está la libertad?<br />

¿Dó la humana humanidad?<br />

¿Dó las leyes, dó el derecho? 68<br />

Otro egregio representante de la poesía crítica del momento, Gómez<br />

Manrique, insiste en esta línea cuando proclama que:<br />

Cuanto más alto es el muro<br />

más fondo çimiento quiere;<br />

de caer está seguro<br />

el que en él nunca subiere;<br />

donde sobre la cobdiçia<br />

todos los bienes fallesçen;<br />

en el pueblo sin justiçia,<br />

los que son justos padeçen. 69<br />

67 Poesía crítica y satírica del siglo XV, cit., nota 54, p. 282, versos 121 y 122.<br />

68 Ibidem, pp. 280 y 283, versos 39-50 y 128-130.<br />

69 Ibidem, p. 213, versos 57-64.


32<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

También afirma, en defensa del papel del derecho como ordenador<br />

y pacificador de un reino convulso, que “la iglesia sin letrados / es palacio<br />

sin paredes”, 70 y que “sin secutores las leyes / maldita la pro que<br />

traen”. 71 El hondo problema que el derecho comportaba (o del que el<br />

derecho era reflejo), por tanto, presentaba múltiples rostros que se encarnan<br />

en los diferentes problemas que acuciaban a lo jurídico: abusos,<br />

arbitrariedades, corrupción de los jueces y demás oficiales, predominio<br />

de un estilo curial totalmente desfasado y alejado de las necesidades del<br />

pueblo y demás quejas que se reflejan cumplidamente en la producción<br />

poética de esos siglos XIV y XV.<br />

No es el Cancionero de Baena, del que nos vamos a ocupar de inmediato,<br />

el único monumento literario medieval de ese tránsito del siglo XIV al<br />

XV en el que se tratan estas cuestiones. El profesor Bermejo ha mostrado<br />

las referencias literarias al derecho común que se pueden atisbar en el Arcipreste<br />

de Hita, fruto de su formación eminentemente canónica, 72 en el Arcipreste<br />

de Talavera, resultado de su conocimiento de ambos derechos, 73 o<br />

70 Ibidem, p. 213, versos 65 y 66.<br />

71 Ibidem, p. 213, versos 77 y 78.<br />

72 Cfr. Bermejo Cabrero, J. L., “El saber jurídico del Arcipreste de Hita”, Derecho<br />

y pensamiento político en la literatura española, pp. 39-41; y Kelly, H. A., Canon Law<br />

and the Arcipriest of Hita, Binghampton-Nueva York, Center for Medieval and Early<br />

Rennaisance Studies, 1984, passim. Más en profundidad, véase Pérez Martín, A., “El<br />

derecho común en el Libro del Buen Amor”, op. cit., nota 38, especialmente, pp. 276-281.<br />

Véase Arcipreste de Hita, Libro de Buen Amor, 2a. ed., Blecua, Alberto (ed.), Madrid,<br />

Cátedra, 1995. Referencias al Decreto de Graciano, a las Decretales y las Clementinas<br />

en el prólogo-sermón inicial, pp. 5-11. A las Decretales, en p. 285 como cuerpo principal<br />

del derecho canónico. La referencia más completa al universo del derecho común, en<br />

pp. 286-287, versos 1.151-1.153: “Muchos son los primeros, más muchos son aquestos:<br />

/ quien quisiere saberlos estudie do son puestos, / trastorne bien los libros, las glosas e<br />

los testos: / el estudio a los rudos faze sabios maestros. / Lea el Espéculo e en el su Repertorio,<br />

/ los libros del Ostiense, que son grand parlatorio, / e Inoçençio Quarto, un sotil<br />

consistorio, / el Rosario de Guido, Novela e Decretorio. / Dotores más de çiento, en libros<br />

e en qüestiones, / con fuertes argumentos, con sotiles razones, / tienen sobre estos casos<br />

diversas opiniones: / pues, por non dezir tanto, non me rebtedes, varones”.<br />

73 Cfr. Bermejo Cabrero, J. L., “La formación jurídica del Arcipreste de Talavera”, op.<br />

cit., nota 32, pp. 63-66, con predominio, no obstante su formación, del derecho canónico.<br />

Véase Martínez de Toledo, A., Arcipreste de Talavera, Ciceri., Marcella (ed.), Madrid,<br />

Espasa-Calpe, 1990. Referencias a canonistas en p. 258 (Enrique de Segusia, llamado el<br />

Ostiense) y p. 323: “Pues, sy de los eclesyásticos te dixese, como son papas, cardenales,<br />

patriarcas, arçobyspos, obispos, abades, doctores, maestros en theologia, en leyes e cánones,<br />

doctores byrretados como fueron Agostino, Anbrosyo, Ysydrio, Leandre, Geróni-


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 33<br />

en otras obras variadas. 74 Pero la obra que vamos a examinar, por la enorme<br />

masa poética que contiene, se convierte en uno de los mejores exponentes<br />

de la visión cortesana acerca del derecho y es testimonio impagable de las<br />

reflexiones de los hombres bajomedievales acerca de todas las virtudes y<br />

de todos los defectos que presentaba el mundo jurídico.<br />

2. El Cancionero de Baena: los autores, las obras, la práctica<br />

No obstante los precedentes literarios aludidos, sin lugar a dudas,<br />

la mejor síntesis que se pueda hallar del reflejo literario del derecho en la<br />

Baja Edad Media es el Cancionero de Juan Alfonso de Baena. 75 El mismo<br />

papel lo desempeña en la corte de Alfonso V de Aragón el Cancionero de<br />

mo, Berrnaldo, Enselmo, Beda, Grisóstomo, Dionisyo, Damaçeno, Dámasco, Fulgençio,<br />

Guillelmo, Josepo, Alverto Magno, Ynoçençio, Leo, Teodosyo, Gárulo, Françisco<br />

de Nido, Alifonso, Eugenio, Ylario, Ricardo, Juan Andrés, Alberrico, Juan Monje, Juan de<br />

Dios, el abad de Sana…”. Remisiones a textos del derecho común, en pp. 273, 290 y 317<br />

(referencias al Decreto de Graciano); pp. 92, 190, 274 (referencias a las Decretales de<br />

Gregorio IX) y p. 242, que alude a las Clementinas.<br />

74 Cfr. Bermejo Cabrero, J. L., “Un tema jurídico en la tradición literaria…”, op. cit.,<br />

nota 32, pp. 187-199.<br />

75 Cancionero de Juan Alfonso de Baena (Cancionero), Dutton, Brian y González<br />

Cuenca, Joaquín (eds.), Madrid, 1993. Otras ediciones igualmente recomendables son<br />

Cancionero de Baena, 3 ts., Azáceta, José María (ed.), Madrid, Consejo Superior de<br />

Investigaciones Científicas, 1966, y Cancionero de Baena. Reproduced in facsimile from<br />

the unique manuscript in the Bibliotèque Nacional, foreward by Henry R. Lang, Nueva<br />

York, Hispanic Society of America, 1971. Sobre la formación de esta compilación poé- poé-<br />

tica, véase especialmente, “Introducción”, Cancionero, cit., nota 75, pp. XIII-LVIII; Alborg,<br />

J. L., Historia de la literatura española, 2a. ed. ampliada, Madrid, Gredos, 1997,<br />

t. I, pp. 323-337. Obras de referencia general: Rico, F. (dir.), Historia y crítica de la<br />

literatura española. Edad Media, Barcelona, Crítica, 1979, pp. 295 y ss.; López Estrada,<br />

F., Introducción a la literatura medieval española, 4a. ed., Madrid, Gredos, 1979, pp. 386<br />

y ss.; Díez Borque, J. M. (coord.), Historia de la literatura española, t. I: La Edad Media,<br />

Madrid, Taurus, 1982, pp. 346-352; Huerta Calvo, J., La poesía en la Edad Media: Lírica,<br />

Madrid, Playor, 1982, pp. 43-48; Deyermond, A. D., Historia de la literatura española,<br />

t. I: La Edad Media, 12a. ed., Barcelona, Ariel, 1987, pp. 314-323; Pedraza Jiménez, F.<br />

B. y Rodríguez Cáceres, M., Manual de literatura española, t. I: Edad Media, Tafalla,<br />

Cenlit, 1989, pp. 640-648; Viña Liste, J. M., Cronología de la literatura española, Madrid,<br />

Cátedra, 1991, passim; y Alvar, C. et al., Breve historia de la literatura española,<br />

Madrid, Alianza Editorial, 1997, pp. 178-185. Algunos aspectos puntuales de la obra de<br />

Baena están tratados en las siguientes obras: Fraker, Ch. F., Studies on the Cancionero<br />

de Baena, Chapel Hill, University of North Carolina Press, 1966; Gual Camarena, A, M.,<br />

“El Cancionero de Baena como fuente histórica (notas en torno a la edición de Azáceta)”,


34<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Stúñiga, junto a otros cancioneros de importancia, un poco posteriores<br />

y recogiendo las obras de poetas que podemos calificar como menores,<br />

son el de Herberay des Essarts, en la corte de Navarra, el de Palacio,<br />

asimismo en Aragón, y el Cancionero General de Hernando del Castillo,<br />

que puede ser considerado como una continuación, al menos cronológicamente<br />

hablando, del de Baena. Es sabido que Juan Alfonso de Baena<br />

fue un escribano de la corte de Juan II que desempeñó funciones burocráticas<br />

en la cancillería castellana. Este oficial regio con inquietudes y<br />

dotes literarias se embarcó en la tarea procelosa y compleja de recopilar<br />

los principales textos poéticos que habían sido alumbrados en el tránsito<br />

de los siglos XIV al XV (desde el reinado de Pedro I al de Juan II), recogiendo<br />

cerca de seiscientas composiciones líricas pertenecientes a más<br />

de cincuenta autores y dedicadas al monarca hacia el año 1445. 76<br />

Su obra no es, pues, original, sino compilatoria de los más señeros<br />

compositores líricos del momento. El criterio de selección fue totalmente<br />

subjetivo, como lo era en esa época la labor de antología literaria, dependiendo<br />

de los gustos de Baena, de sus filias y fobias, amores y odios<br />

(por ejemplo, no se recoge ninguna composición del marqués de Santillana),<br />

acaso de los gustos del monarca, las preferencias del momento o<br />

la fama de algunos compositores. 77 El resultado es heterogéneo también<br />

en cuanto a las tendencias estilísticas: hay ejemplos de lírica cortesana,<br />

lírica italianizante, composiciones de la vieja escuela gallego-castellana<br />

(Macías el Enamorado), herederas a su vez de la antigua lírica provenzal,<br />

entre otras muchas. La sistematización, si es que existe, también es insuficiente<br />

y defectuosa, aunque se atisba un tímido intento de ordenación<br />

por autores y, de cada uno de estos, en tres tipos de composiciones: cantigas,<br />

decires y preguntas y respuestas. De entre todos ellos, destaca en<br />

orden de aparición, Alfonso Álvarez de Villasandino, quien con mucho<br />

es el escritor más citado, usado y mencionado en el Cancionero, además<br />

del propio Baena, Macías el Enamorado, Micer Francisco Imperial,<br />

Ferrán Sánchez Calavera o de Talavera o Gonzalo Martínez de Medina.<br />

En palabras de Miguel Gual Camarena, es una poesía cortesana, nacida<br />

Anuario de Estudios Medievales, núm. 4, 1967, pp. 613-626; y en Serrano Reyes, J. L. y<br />

Fernández Jiménez, J. (eds.), Juan Alfonso de Baena y su Cancionero…, cit., nota 41.<br />

76 Véase Nieto Cumplido, M., “Aportación histórica al Cancionero de Baena”, Historia,<br />

instituciones, documentos, núm. 6, 1979, pp. 197-218. A mayores, véase Carlé, M.<br />

C., “La nobleza en el espejo”, Juan Alfonso de Baena y su Cancionero…, cit., nota 41,<br />

pp. 121-134.<br />

77 La nómina completa de autores en Cancionero, cit., nota 76, pp. 837-858.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 35<br />

artificialmente alrededor de los núcleos y superestructuras dirigentes, en<br />

la que es difícil rastrear el latido del pueblo, y carece de la calidad de<br />

otras obras coetáneas como la de un Santillana o un Manrique, por poner<br />

dos ejemplos. 78<br />

La temática de las poesías recopiladas pertenecen a varios géneros,<br />

entre los que predominan dos: los “dezires” de amor, “loores e alabança”,<br />

típica lírica de corte amoroso, y los “dezires” satíricos, de marcada orientación<br />

política. Son frecuentes asimismo las disputas entre poetas que<br />

adoptan en muchas ocasiones la forma y figura de un proceso. Las primeras<br />

arrancan de una tradición lírica que había alcanzado sus cotas más elevadas<br />

en la poesía amorosa galaico-portuguesa de los siglos XIII y XIV.<br />

En esa época se inicia la decadencia del gallego como vehículo de expresión<br />

y comienza la consolidación del castellano. Se trata de la lírica que<br />

concentra en el “amor cortés” todos sus esfuerzos. Los modelos poéticos<br />

están ya forjados desde centurias anteriores y se trasladan a las nuevas<br />

necesidades. Como afirma José Luis Alborg, su alarde de virtuosismo, las<br />

refinadas sutilezas conceptuales y sus complejas combinaciones métricas<br />

hacían que esta forma de poesía tuviera que desarrollarse necesariamente<br />

en la órbita palaciega, en la corte, puesto que allí se encontraba el oyente<br />

preparado para apreciarle y el ambiente indispensable para florecer con<br />

las disputas entre damas y caballeros, las fiestas, las anécdotas picantes<br />

o jocosas. 79 A su lado, la segunda orientación temática se nos presenta<br />

como más rica, innovadora y original. El mismo ambiente cortesano favorecía<br />

la crítica política y la sátira moral. Así aparecerán toda una gama<br />

de lamentos, consideraciones morales, reflexiones sobre los convulsos<br />

años que han tocado vivir al poeta. El Cancionero es así un complemento<br />

necesario para dar una visión global de varios reinados en Castilla, desde<br />

el advenimiento de Enrique II hasta la privanza de Álvaro de Luna por<br />

encima de los detalles políticos o militares de las crónicas del momento.<br />

El conjunto de poemas recogidos va desde lo más elevado, las recomendaciones<br />

a los reyes o los juegos políticos en las altas esferas de la corte,<br />

hasta lo más ínfimo de la sociedad, críticas a personas o a grupos sociales<br />

78 Cfr. Gual Camarena, M., “El Cancionero de Baena como fuente histórica”, cit.,<br />

nota 76, p. 614. el mismo autor advierte, en p. 615, que a pesar de todo ello y del ambiente<br />

cortesano, los datos y citas de carácter socio-económico son fiables, mientras que<br />

las referencias a la “historia externa” merecen mayor recelo por el carácter laudatorio<br />

(muchas veces remunerado) de los versos.<br />

79 Cfr. Alborg, J. L., op. cit., nota 76, t. I, p. 323.


36<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

como los judíos o los conversos, con todas las implicaciones políticas y<br />

morales que tales reflejos contemplaban. Un amplio fresco cabalmente<br />

realizado que observa los cambios de la fortuna, los ascensos y las caídas<br />

de los poderosos, las luchas políticas entre facciones, las difamaciones,<br />

la búsqueda del favor político y económico, temas tan tratados a lo largo<br />

de la literatura que llegan hasta hoy mismo.<br />

Vamos a detenernos en este texto del que serán objeto de examen tres<br />

aspectos: las referencias a los juristas del derecho común, a los textos<br />

legales y doctrinales, y las opiniones referidas a la práctica jurídica desarrollada<br />

al amparo del sistema consolidado. 80 No vamos, pues, a estudiar<br />

con detalle la profusa terminología jurídica que en el mismo se contiene<br />

con numerosos vocablos y frases hechas en las que se alude a términos<br />

del lenguaje jurídico general, del derecho procesal (donde el ius commune<br />

halla sus más celebrados y perdurables resultados) o de otras ramas<br />

del orden jurídico. Simplemente hay que mencionar el perfecto manejo<br />

de los términos jurídicos por parte de los poetas medievales y la propiedad<br />

con la que se emplean los mismos, aun cuando se trate de efectos<br />

poéticos o meramente líricos, sin base específicamente jurídica.<br />

80 Como tendremos ocasión de ver, la formación jurídica de los poetas es elemental,<br />

básica, primaria. Son constantes las referencias a los textos más populares y conocidos<br />

del mundo jurídico, sin mucha profundización sobre los mismos. Aparecen algunas<br />

máximas jurídicas, pero de forma aislada. Lo que se citan son, sobre todo, nombres de<br />

los más conspicuos representantes del derecho común y los títulos de las obras jurídicas,<br />

legales y doctrinales, más relevantes. Se trataría de aquellos autores y de aquellos libros<br />

que por su fama (fama que pudo deberse a varios factores: exitosa difusión en las aulas<br />

universitarias, prestigio del propio jurista, etcétera) andaban en boca de todo el mundo.<br />

Un resumen del ambiente jurídico en la Castilla bajomedieval, las universidades, su<br />

cuerpo docente y discente, puede consultarse en Peset Reig, M. y Gutiérrez Cuadrado,<br />

J., “Clérigos y juristas en la Baja Edad Media castellano-leonesa”, Senara. <strong>Revista</strong> de<br />

Filología, anexo II, vol. III, 1981, pp. 7-110. Para una referencia acerca de la difusión,<br />

vía manuscritos, de los principales textos legales y doctrinales que hallarán su cumplido<br />

reflejo en la obra comentada, véase García y García, A., op. cit., nota 8, pp. 575-592,<br />

con la bibliografía allí mencionada; “La canonística ibérica (1150-1250) en la investigación<br />

reciente”, Derecho común en España. Los juristas y sus obras, Murcia, Instituto de<br />

Derecho Común, Universidad de Murcia, 1991, pp. 47-77, para explicar la abundancia<br />

cuantitativa de citas, libros, textos y autores de derecho canónico; y “En torno al derecho<br />

romano en la España medieval”, Estudios en homenaje a don Claudio Sánchez-Albornoz<br />

en sus 90 años. Anexos de Cuadernos de Historia de España, Buenos Aires, Instituto de<br />

Historia de España, 1985, t. III, pp. 59-72.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 37<br />

En el texto utilizado podemos ver el uso de las voces civile jure en unos<br />

consejos y deseos dirigidos al recién nacido Juan II; 81 la expresión comunaleza<br />

para aludir a la justicia que se predica tanto de Dios 82 como de los<br />

reyes como atributos inherentes a sus supremas labores de gobierno, 83<br />

adornada con otras virtudes varias; 84 derechero 85 o derechurero, 86 para<br />

referirse a comportamientos justos, admitidos, dignos de loa, su antóni-<br />

81 Cancionero, cit., nota 76, p. 262: “Tanta agudeza nunca en foçilar / vi en centellas<br />

de bivo carbón / como quando Mercurio quiso fablar, / mostró en sus ojos e su disposiçión.<br />

/ Diz: Yo le enfloyo seso e razón / e sabiduría por que él solo apure / como Justiniano<br />

en Çivile jure, / leyes e partidas, las que buenas son”.<br />

82 Ibidem, p. 402, versos 24-28: “E dará sentençia el que es sabidor / en todas las<br />

cosas, en nunca avré / d’Él suplicaçión jamás nin revista, / aquesto que digo vos diz’ el<br />

Salmista: / Timor et tremor obtimerunt me”.<br />

83 Predicando incluso la unión entre Dios, el rey y la justicia, como en ibidem, p. 52:<br />

“La segunda dixo: Yo só la Justiçia, / señera e amarga, sin todo abrigo, / perdí mi pilar, mi<br />

Rey, mi amigo, / que me sostenía sin toda maliçia; / agora cuitada, toda mi cobdiçia / es ir<br />

a bevir a yermos extraños / bien como vevía fasta los veinte años, / salvo si se enmienda<br />

alguna avariçia… A vos, la Justicia, de Dios mucho amada, / buscado vos tengo un noble<br />

marido, / el gentil Infante, de bondat guarnido, / con quien vos devedes tener por onrada;<br />

/ e desque con él viérenvos juntada / de todas las gentes seredes temida; / pues non vos<br />

quitedes de aquesta partida, / que muy neçessaria nos es vuestra estada”; y p. 548. “Rey<br />

eres sobre los reyes, / coronado emperador, / do te plaze van tus leyes / todos han de ti<br />

pavor, / e pues eres tal señor / non fazes comunaleza; / si entiendes que es proeza, / non<br />

soy ende judgador”.<br />

84 Ibidem, “Dezir de Miçer Françisco a las siete virtudes”, p. 312, verso 225-232.<br />

Son concretamente siete: el juicio, la verdad, la lealtad, la corrección, “la quinta llaman<br />

Conjurado Sermón, / la sesta Igualdat, la setena Ley dada”.<br />

85 Ibidem, p. 104: “Pues el alto, poderoso, / sabio, noble, verdadero / Rey d’España<br />

virtuoso, / con templança derechero”; p. 495: “Dixo: Señora, juez derechera, / respondo<br />

e digo que vos fallaredes / que por su confesión vos non devedes / judgar lo que pide en<br />

esta manera”; p. 499: “E mando que faga la execuçión / el niño inoçente sin otra manzilla,<br />

/ don Juan, derechero señor de Castilla”; p. 383: “Fuera Dios luego injusto e liviano<br />

/ e la su justiçia sin abondamiento, / si a nuestro linage mortal e humano, / muriendo en<br />

pecados e mal estamiento, / fiziera aver gloria sin meresçimiento, / ca non fuera luego<br />

juez derechero, / e, si con derecho juzgara llenero, / fuéramos todos en condenamiento”,<br />

p. 597: “Agora seas papa o rey o perlado / o duque o conde o grand cavallero, / salvarte<br />

puedes en qualquier estado, / si quieres con Dios andar derechero”.<br />

86 Ibidem, p. 619: “Virgen, crey muy sin dudança / que el Señor derechurero, / Dios<br />

contigo verdadero, / se quiere en ti encarnar / e omillar / por el su pueblo salvar / de durable<br />

tribulança / e malandança”.


38<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

mo torticero 87 o tuerto, 88 con el sentido de agravio, daño, injusticia. Debe<br />

señalarse que el empleo de estos vocablos no presupone necesariamente<br />

la existencia de un discurso de corte jurídico.<br />

Es conocida la tendencia a los paralelismos, símbolos y demás recursos<br />

retóricos que inunda la poesía bajomedieval. 89 En muchos de los<br />

ejemplos citados, el protagonista al que se refiere como sujeto justo o<br />

injusto es la Fortuna o el Amor, de modo que no hay necesariamente<br />

implicaciones personales directas. Hay referencias a oficios como los oidores<br />

y otros oficiales de la justicia a los que aludiremos en detalle más<br />

adelante, puesto que serán ellos los responsables en buena parte de la<br />

ruina de la justicia, de su caos, de su desorden. 90 En un caso específico<br />

se alude al proceso de creación de las normas jurídicas, personificado en<br />

el emperador que puede crear “decretos e fueros e leyes”. 91 Alfonso X el<br />

Sabio está implícitamente aludido en un poema de Baena, no obstante<br />

su importancia capital en la edificación del sistema jurídico del derecho<br />

común. 92<br />

87 Ibidem, p. 754: “Alto Rey, luego primero / començó a fazer estrena / e vengóse a<br />

boca llena / de su tío el tortiçero; / como rey muy justiçiero / le corrió bien la çapata / por<br />

el robo e la barata / que l’ fizo el viejo trotero”.<br />

88 Ibidem, p. 297: “Quando tu curso egualas, / que al bueno das los bienes / e al malo<br />

fadas malas, / a pocos tal curso tienes, / ca lo buelves e revienes, / al bueno el bien privando,<br />

/ al malo multiplicando: ¡ cata qué tuerto mantienes!”; p. 302: “Dezides que en<br />

dar e non dar / ella ningunt tuerto faze”; p. 376: “Pues non ay dubda que Dios es justo /<br />

e a ninguno tuerto non faze”; p. 378: “Que su poder asoluto podría / a todos asolver o los<br />

condenar, / mas de su poder ordenado usar / derecho conviene fazer todavía; / por ende,<br />

de essa guisa gran tuerto faría / si pena el malo jamás non oviesse, / como si al bueno bien<br />

non le diesse, / a cada qual d’ellos segunt meresçía”.<br />

89 Véase supra.<br />

90 Una fuerte crítica a los operadores gubernativos y judiciales en el poema que compone<br />

Álvarez de Villasandino, en Cancionero, cit., nota 76, pp. 78-81, dirigida a los<br />

regidores y gobernadores de los reinos, a los recaudadores y a los escribanos. El nivel de<br />

depravación, corrupción y ruina moral lo expresa con claridad la última estrofa: “Señor,<br />

mucho más diría / si lo quisiesse dezir, / mas non lo podría escrevir / en dos noches e un<br />

día; / tanta es la burlería / que en la corte veo andar / que non la podrié contar / un Maestro<br />

en Theología”.<br />

91 Ibidem, p. 615, versos 57-59: “Assí llego a ser muy grand emperante, / que me<br />

obedesçen muy muchos reyes, / e fago decretos e fueros e leyes”.<br />

92 Ibidem, p. 746, versos 267-274: “Yo leí, quiero dezilla, / su nobleza de dos reys /<br />

que fezieron nobles leys / e fechos de maravilla; / don Fernando e su quadrilla, / que ganó<br />

con sus bondades / a las muy nobles çibdades / de Córdoba e de Sevilla”.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 39<br />

Son muchos más frecuentes las remisiones al mundo procesal, entre<br />

otros motivos por la existencia de un estilo desarrollado en la Edad Media<br />

de presentar ciertos conflictos o cuestiones debatidas bajo la forma<br />

de un proceso. 93 El teatro y la poesía se valen aquí del esquema procesal<br />

del derecho común para la resolución de numerosas cuestiones discutidas<br />

tanto materiales como espirituales. 94 Otras veces no hay litigio y lo que se<br />

pide es una suerte de dictamen, de consejo, de recomendación. 95<br />

Otras ramas del derecho tienen su pequeña referencia como se deduce<br />

del empleo de las palabras codeçilo y mandas, 96 para el derecho privado<br />

sucesorio; cohechar y derivados 97 , omezillo en varias acepciones que van<br />

93 Son los casos del proceso por causa de Amor sobre el que Nicolás interroga a su<br />

Maestro, en ibidem, pp. 333-336, con escrito de agravios y condena de costas, incluidos;<br />

del proceso entre la Soberbia y la Mesura, ibidem, pp. 492-500; del proceso entre la Dolencia,<br />

la Vejez, el Destierro y la Pobreza, pp. 507-515; o del proceso de los colores (“a<br />

manera de pleito e de reqüesta que ovieron en uno los colores del paño verde e prieto e<br />

colorado, porfiando quál d’ellos es mejor”), pp. 616-618. En otros casos, pierde el contenido<br />

metafórico y se refiere a asuntos reales, con lo que se realiza una nueva crítica al sistema<br />

judicial, como en ibidem, pp. 520-528, “este dezir fizo e ordenó el dicho Ruy Páez<br />

de Ribera quexándose de Juan Gómez bachiller, alcalde que era en Sevilla, por quanto<br />

le agravió e non le quiso fazer derecho de un arrendador a quien el dicho Ruy Páez avía<br />

fiado en una renta çiertos marabedís”. Finalmente, hay ejemplos de lides poéticas, como<br />

la que se produce entre Juan Alfonso de Baena y Fernán Manuel de Lando, sentenciada<br />

por fray Diego de Valencia, en ibidem, pp. 647-650.<br />

94 Véase sobre el tema Pérez Martín, A., El derecho procesal del ius commune en España,<br />

Murcia, Universidad de Murcia, Servicio de Publicaciones, 1999, passim. Entre las<br />

múltiples voces que aluden a esta rama del derecho podemos citar las siguientes: “carta<br />

citatoria”, “conquista”, “contestado”, “contradita”, “defension”, “degreto” en el sentido<br />

de sentencia, “esepçiones”, “jure probata”, “libeldo”, “libramiento”, “munitoria”, “perentoria”,<br />

“procesoso”, “pleiteses”, “fazer pleito”, “rebtar”, “reconvençión”, “rescrito”,<br />

entre otras muchas.<br />

95 Cancionero, cit., nota 76, p. 413, versos 5-8: “Por ende, vos ruego bien como a letrado<br />

/ que me declaredes, segund ley de derecho, / en cómo se guarde mi onra e provecho<br />

/ en lo que se sigue por este deitado”.<br />

96 Ibidem, p. 165: “Testamento e codeçillo / ordenó como christiano / e mandó luego<br />

de mano / mandas de muy grant cabdillo”.<br />

97 Ibidem, p. 79: “Señor, éstos que compraron / los ofiçios d’esta guisa, / segunt fallo<br />

por pesquisa, / todo el reino coecharon… los dichos recabdamientos, / fuerça es los ponimientos<br />

/ que se han de cohechar”; p. 230: “E ser en la cuenta de los verdaderos; / quien<br />

d’esto me quita, codiçia coecho… Quien fuera me dexa con los coçineros / assaz me<br />

conturba e assaz me coecha”; p. 336: “Vandero me llamas por te escusar / de los grandes<br />

yerros que tú tienes fecho / a esa señora, que pides cohecho”; p. 527: “Despechados e


40<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

desde el simple odio hasta cualquier fechoría, 98 passamiento en el sentido<br />

de tolerancia, 99 ximonía habitual cuando hay críticas a la Iglesia, 100 entre<br />

las relativas al derecho criminal; y otras varias, manteniendo su propio<br />

y pleno sentido jurídico, aunque se extiende su significación, de forma<br />

metafórica a otras lides.<br />

A pesar de esos precedentes y ejemplos coetáneos, sí es la obra de<br />

Baena la que mejor y de modo más amplio muestra esa crítica de corte<br />

irónico y satírico al universo del derecho común, por el gran volumen de<br />

poesías recopiladas y por la disparidad de autores que aportan su grano<br />

de arena con formaciones y procedencias muy distintas.<br />

Pasemos, pues, al examen de los tres puntos propuestos: las referencias<br />

a los juristas, las referencias a las obras y las referencias a la práctica,<br />

cuestiones que aparecen entrelazadas en algunos mismos textos debido<br />

a la especie de responsabilidad colectiva que los poetas otorgan a<br />

personas, a los instrumentos de trabajo y a las prácticas profesionales<br />

de los mismos. Todo el sistema es responsable de la ausencia de justicia, de<br />

los defectos del derecho, de las dilaciones de los pleitos, de lo absurdo e<br />

incomprensible de los mismos. 101 El sistema hace aguas por todas partes<br />

y es necesario denunciar quién o quiénes son los responsables. Algunos<br />

poetas llegan a tener visiones casi místicas, como sucede con Gonzalo<br />

rendidos / son muy muchos labradores, / cohechos de arrendadores / los traen muy oprimidos”;<br />

p. 777: Çessarán luego monedas, / los pedidos e cohechos”.<br />

98 Ibidem, p. 146: “Mi señor Adelantado, / flaco ando e amarillo, / pensando en este<br />

omezillo”; p. 165: “Que le fagan un luzillo / en que sea debuxada / toda su vida lazdrada<br />

/ sus corrençias e omezillo”; p. 198: “Triste ando e amarillo, / señora, noche e mañana,<br />

/ fasta que vos vea sana, / con plazer, sin omezillo. / Omezillo tendo agora / con quien<br />

obra açidental”; p. 503: “Por ésta fue fecho el igualamiento / entre los Reyes que estavan<br />

partidos / en los omezillos antigos avidos”; p. 354. “Quando vienes luego tienes / con las<br />

gentes omezillo”; p. 732: “Siembren mal e omezillo”; p.778: “Çessarán portogaleses / e<br />

todos los sus gavarros, / çessarán también navarros, / esso mesmo los ingleses; / çessarán<br />

aragoneses, / e todos los omezillos, / quedarán para morillos / malos años, negros meses”.<br />

99 Ibidem, p. 731: “Desatiento, con fallimiento / contra mí son, por verdat, / e con<br />

poco passamiento”.<br />

100 Ibidem, p. 151, asociada a la codicia: “¡Quántos codiçiosos dizen simonía / lo çierto<br />

e derecho e clara verdad! “; p. 789: “Muchos tratan de renuevo / por henchir el su costal,<br />

/ e non dan éstos un uevo / por aver el prençipal; / fallo en el Memorial / que legos e<br />

clerecía / usan de la ximonía / sin temor de su Fiscal”.<br />

101 Véase Celemín Santos, V., op. cit., nota 21, pp. 149-152.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 41<br />

Martínez de Zamora, quien efectúa una disgresión “como en manera de<br />

contemplaçión de Dios, fablando por metáforas escuras por los males e<br />

pecados que son en el mundo”. 102 Por eso, la mención usual de ciertos juristas<br />

(Cino, Bártolo o Baldo) se efectúa, creemos, con una mezcla de devoción<br />

y de crítica, de admiración por la ímproba tarea que han afrontado<br />

tan exitosamente, al mismo tiempo que sientan las bases para la posterior<br />

corrupción del orden jurídico. Su alusión obedece a su frecuente empleo<br />

en los tribunales y escritos jurídicos, con el tránsito de los mismos al<br />

nivel popular usado por los poetas. Acaso esas figuras son encarnaciones<br />

de los símbolos o alegorías a los que tan aficionado era el hombre medieval.<br />

La presencia continua de arquetipos en las poesías recogidas no hace<br />

más que confirmar el componente espiritual, mas no exclusivamente, que<br />

inspira el pensamiento medieval en todas sus manifestaciones. 103<br />

En el poema fúnebre del propio Juan Alfonso de Baena, compuesto<br />

por la muerte de Enrique III, se hace figurar en la corte regia a nobles,<br />

eclesiásticos, “vasallos, fidalgos, obispos, letrados, / doctores, alcaldes<br />

con pura manzilla”, 104 y en el “Dezir que fizo fray Migir de la Orden de<br />

Sant Jeronimo” a la muerte de Enrique III, se hace una descripción pormenorizada<br />

de todas aquellas personas a las que el rey se dirige, en sentido<br />

figurado, para comunicarles su deceso. De entre el elenco de principales<br />

del reino, no deja de llamar la atención la presencia de letrados y<br />

doctores, calificados por el poeta como sabios y agudos respectivamente,<br />

al mismo tiempo que otros operadores jurídicos se atisban al final de la<br />

enumeración:<br />

Al gran Padre Santo e los cardenales,<br />

arçobispos, obispos e arçedianos,<br />

e los patriarchas e colegiales,<br />

deanes, cabildos e otros çercanos,<br />

a frailes e monjes, a los hermitaños,<br />

102 Cancionero, cit., nota 76, pp. 593 y 594.<br />

103 Véase Huizinga, J., op. cit., nota 52, pp. 286 y ss. En el ámbito político, es reseñable<br />

el trabajo de García-Pelayo, M., “La corona. Estudio sobre un símbolo y un concepto<br />

político”, Del mito y de la razón…, cit., nota 46, pp. 13-64.<br />

104 Cancionero, cit., nota 76, “Este dezir fizo Johan Alfonso de Baena, componedor<br />

d’este libro, al finamiento del dicho señor Rey don Enrique en Toledo; el qual dezir es<br />

muy dolorido, bien quebrantado e plañido, segunt lo requería el acto del negoçio, e otrosí<br />

va por arte común doblada, e los consonantes van muy bien guardados”, p. 57.


42<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

a sabios letrados, doctores agudos,<br />

poetas maestros, también a los rudos,<br />

a ricos, a pobres, a enfermos e sanos,<br />

a todo el mundo en universal,<br />

a emperadores e reyes, infantes,<br />

a duques e condes, linaje real,<br />

maestres, cabdillos e más dominantes,<br />

alcaldes, merinos e juezes estantes,<br />

mayores, menores, que oirán,<br />

a todos los ombres que son e serán,<br />

oíd la mi carta e set muy pesantes. 105<br />

Más adelante y siempre con este tono de respeto, se reivindica el saber<br />

jurídico de un juez, en este caso, Diego Hurtado de Mendoza, ante las<br />

quejas que una sentencia suya ha provocado. Transcribimos las dos estrofas<br />

finales, por la gran cantidad de información jurídica que transmiten<br />

referida al campo procesal:<br />

E pon sospecha de jure fundada<br />

en malquerençia, otrosí en amor,<br />

que non den consejo nin den favor<br />

por actoría nin por demanda;<br />

e, si esta orden fuere guardada,<br />

ponga su querella, si ay querellosa,<br />

e vaya tu parte de cómo es fermosa<br />

mostrar sus pruevas por mí consejada.<br />

E non alegue que es sospechoso<br />

105 Ibidem, “Este dezir fizo fray Migir de la Orden de Sant Jerónimo, capellán del onrado<br />

obispo de Segovia, don Juan de Tordesillas, quando finó el dicho señor Rey don Enrique<br />

en Toledo. El qual dezir es muy bien fecho e assaz fundado segunt lo requería el abto<br />

sobre que es fundado el dicho decir”, p. 58, versos 1-16. No son extrañas estas alusiones<br />

a los juristas como integrantes de la corte del rey. Dice Baena en Cancionero, cit., nota<br />

76, p. 770, versos 1.362-1.378: “Los emplastos provechosos / son los grandes cavalleros<br />

/ e leales consejeros / con buen seso estudiosos, / ca deven ser acuçiosos / por serviçio de<br />

Dios e vuestro / que non tomen el seniestro / estos fechos peligrosos. / Los socroçios son<br />

pastores / e perlados de la egleja, / pues que saben la conseja, / e los vuestros abditores /<br />

e tambien sabios doctores, / de quien vos tanto fiades; / si con saña porfiades, / lean bien<br />

los relatores”.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 43<br />

Aqueste grant juez pues es su primo,<br />

E en sufiçiençia, segunt bien estimo,<br />

Dotor en utroque es mucho famoso,<br />

E non le será atán vergonçoso<br />

Ser condenado por su grant linage,<br />

E judgando por ti e dando aventaje<br />

Será el juicio mucho más hermoso. 106<br />

El jurista aparece normalmente como un sabio. Fernán Manuel de<br />

Lando formula una consulta a fray Lope del Monte al que tilda de “famoso<br />

jurista”. 107 El interpelado se defiende, en un exceso de modestia,<br />

replicando que puede contradecir y polemizar “quanto quier’ que sea pequeño<br />

legista”. 108 El primero se vuelve a dirigir a fray Alfonso de la Monja<br />

de San Pablo con los siguientes términos: “Maestro esçelente, sotil<br />

graduado / en altas çiençias, jurista discreto”. 109 Una manera de mostrar<br />

la ignorancia de los demás es acusarles del desconocimiento de las leyes<br />

y, aprovechando el desconocimiento, efectuar ejercicios de erudición<br />

jurídica epatantes. Así hace fray Lope del Monte contra Diego Martínez<br />

de Medina “en respuesta de la replicaçión e reconvençión de suso”:<br />

Sabedes poco de fuero,<br />

pues movéis reconvençión<br />

do non ponen petiçión<br />

ante juez que’es cadañero;<br />

por ende, con nezios muero<br />

que fázense trovadores<br />

e non son más sabidores<br />

que de dalfines es Duero<br />

…<br />

Si vos sodes abogado,<br />

non reçiben a la prueva<br />

ante qu’el pleito se mueva<br />

106 Ibidem, pp. 282-283, versos 25-40.<br />

107 Ibidem, p. 472, verso 21.<br />

108 Ibidem, p. 473, verso 20. Parece referirse a sí mismo, aunque si se lee el verso en<br />

tercera persona tiene también un sentido parecido al que le hemos dado.<br />

109 Ibidem, p. 480, versos 1 y 2.


44<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

nin seyendo contestado;<br />

yo non niego lo fablado,<br />

que vuestros pedricadores<br />

son de falso fabladores<br />

que en la Virgen fue pecado. 110<br />

Una respuesta de Ferrán Manuel a Juan Alfonso de Baena, en uno de<br />

esos múltiples duelos poéticos, permite hacer una relación, dirigida y con<br />

la que califica al segundo, de los hombres considerados los más sabios,<br />

en la cual el jurista queda equiparado al profeta:<br />

Al noble, esmerado, ardit e constante<br />

bañado del agua de santo bautismo,<br />

al sabio profundo que por silogismo<br />

penetra los çentros del çírculo estante,<br />

al puro jurista qu’el curso formante<br />

dotó perfecçiones de abto profeta,<br />

al digno de alta e rica planeta,<br />

presento respuesta e só replicante. 111<br />

Pero es un espejismo este ambiente idílico. A partir de aquí, las referencias<br />

de corte crítico van a presentar ya nombres y apellidos. Alfonso<br />

Álvarez de Villasandino pide merced al rey y se expresa con naturalidad<br />

aunque no sepa de formalismos jurídicos, ni de retórica judicial:<br />

Ya el Rey fizo lo suyo,<br />

segunt el tiempo concluyo;<br />

perdonad, porque arguyo<br />

sin saber testos del Chino. 112<br />

Es la primera referencia a Cino de Pistoya, a quien tradicionalmente<br />

se atribuye, si no la creación, al menos sí la difusión del método de los<br />

comentaristas por la Península Itálica. 113<br />

110 Ibidem, pp. 575 y 576, versos 10-16 y 34-40.<br />

111 Ibidem, p. 644, versos 1-8.<br />

112 Ibidem, Este dezir d’estribot fizo Alfonso Álvarez pediéndole merçed al Rey, pp.<br />

247 y 248, versos 3-6.<br />

113 Agotado el método de los glosadores que encuentran su “canto de cisne” precisamente<br />

en la compilación de cerca de noventa mil glosas realizado por Accursio, fue


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 45<br />

En el canto que Francisco Imperial dedica con ocasión del nacimiento<br />

de Juan II hallamos otras dos menciones a juristas, una bastante sorprendente,<br />

otra de referencia obligada. Este poema es una condensación<br />

de los mejores deseos para el nuevo príncipe. Con este motivo, se eligen<br />

los más altos modelos que puedan inspirarle en sus superiores labores<br />

que desempeñará en su madurez. La primera a la que aludimos es la que<br />

se produce en relación a Dante Alighieri, de quien sabemos sus artes<br />

poéticas y políticas, mas no esta nueva caracterización del vate: “tanta<br />

alegría non mostró en el viso / el poeta jurista, teólogo Dante”. 114 Avanzada<br />

la composición quiere el poeta, hablando a través de Mercurio, que<br />

el futuro rey tenga suficiente entendimiento, sabiduría y sentido común,<br />

y escoge como modelo, no podía ser de otra manera, el prototipo de monarca<br />

legislador sabio, justo, prudente, es decir, el emperador bizantino<br />

Justiniano. Es de destacar, no obstante, la referencia al derecho patrio,<br />

ejemplificado en las leyes y en las Partidas sobre las que se habrán de<br />

proyectar esas cualidades reclamadas para el rey:<br />

Diz: Yo le enfloyo seso e razón<br />

e sabiduría por que él sólo apure<br />

como Justiniano en Çivile jure,<br />

leyes e partidas, las que buenas son. 115<br />

necesaria la renovación metodológica. Ésta se produjo en Francia, concretamente en la<br />

universidad de Orleáns gracias al impulso de dos juristas: Pedro de Bellapértica y Jácobo<br />

de Revigny. Este renacimiento obedece, sobre todo, al redescubrimiento de la lógica aristotélica<br />

y a su simbiosis con el pensamiento cristiano por obra de Santo Tomás de Aquino.<br />

En Orleáns, estudia Cino de Pistoya (1270-1336), quien lleva a Italia la nueva forma<br />

de estudiar los textos justinianeos y canónicos. Allí descollarán los dos más grandes representantes<br />

de esta nueva escuela: Bártolo y su discípulo Baldo. El método propugnado<br />

por Cino aparece expresado de forma clara en su Lectura super Codicem, donde detalla<br />

los pasos metodológicos e intelectuales que se han de seguir para la culminación de un<br />

correcto razonamiento jurídico. Estos pasos son los que siguen: lectio litterae, o lectura<br />

del texto; divisio legis, o distribución en partes del texto; expositio, o resumen y explicación<br />

del contenido; positio casuum, o ejemplificación con fines didácticos; collectio notabilium,<br />

o recopilación de las opiniones más relevantes de otros doctores; oppositiones,<br />

u objeciones posibles; quaestiones, o controversias que podían surgir; concluyendo con<br />

la sententia. Véase sobre la Escuela de Orléans y Cino da Pistoya, Calasso, F., op. cit.,<br />

nota 1, pp. 569-572.<br />

114 Cancionero, cit., nota 76, “este dezir fizo e ordenó miçer Françisco Imperial, natural<br />

de Jénova, estante e morador que fue en la muy noble çibdat de Sevilla; el qual dezir<br />

fizo al nasçimiento de nuestro señor el Rey don Juan, quando nasçió en la çibdat de Toro,<br />

año de m cccc v años, e es fecho e fundado de fermosa e sotil invençión e de limadas<br />

dicciones”, p. 260, versos 193-194.<br />

115 Ibidem, p. 262, versos 265-272.


46<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Con motivo del mismo evento, fray Diego de Valencia compone otro<br />

“dezir” en el cual se vuelven a manifestar esos deseos para con el nuevo<br />

monarca, algunos de ellos de marcado componente jurídico. 116 Al tratar el<br />

tema del asesoramiento y consejo que el rey debe tener, el poeta se expresa<br />

con contundencia reclamando la necesidad de un conocimiento exhaustivo<br />

del derecho como requisito indispensable para un buen gobierno. El autor<br />

marca la diferencia entre el derecho civil, acaso como orden culto, estudio<br />

para el cual hay que acudir a los doctores, frente al popular cotidiano integrado<br />

por fueros y usos, que hay que respetar en todo caso:<br />

Tenga con prebanos derecho çevil,<br />

dotores sotiles vença por esamen,<br />

e todos los fueros e uso servil<br />

mantenga del todo que pueblos non clamen.<br />

Los finos partistas assí lo enfamen<br />

Que faga derecho a mí e a ti;<br />

Dios le dé vida por que sea assí:<br />

Respondan oyentes, digan todos: Amen. 117<br />

Sin lugar a dudas, el poema más conocido y que mejor refleja la situación<br />

jurídica de Castilla es el atribuido a Fernán Martínez de Burgos,<br />

cuyo título es lo suficientemente expresivo: “Dezir que fue fecho sobre<br />

la justiçia e pleitos e de la gran vanidad d’este mundo”. 118 La crítica es<br />

demoledora porque llega incluso al rey con una pregunta directamente<br />

dirigida a Dios. La justicia en manos de los hombres es totalmente destruida<br />

por sus prácticas llenas de corrupción, sobornos, oficios inútiles<br />

y excesivos. Un panorama totalmente pesimista sobre el que además no<br />

116 Ibidem, Este dezir fizo el Maestro Fray Diego de Valençia de la orden de Sant<br />

Françisco, en respuesta d’este otro dezir e de ençima que fizo el dicho miçer Francisco al<br />

nasçimento del Rey nuestro señor; el qual dezir el dicho maestro fizo por los consonantes<br />

qu’el otro primero, e en algunos lugares retrató al otro, p. 269, versos 121-139: “Sea<br />

Rey de paz, en justiçia fundado, / en todos los bienes solíçito, presto, / cortés e amoroso,<br />

de todos amado, / en todos sus fechos sea bien compuesto, / fermoso, graçioso, de muy<br />

lindo gesto, / de Dios sobre todo leal amador, / católico firme, grant defendedor / de la ley<br />

de Christo sobre todo esto. / Aya en sus días sin contradiçión / toda monarchía con muy<br />

grant potençia, / del león e leona la su bendiçión / por que biva ledo en grant eselençia. /<br />

Los reyes comarcanos fagan reverençia / al su alto nombre e grant solepnidat, / e sea justiçiero<br />

e rey de verdat; / concuerden los sabios con la su çiençia. / De biudas e pobres sea<br />

guardador / e guarde derecho a todos igualmente; / de villas, çibdades sea fundador”.<br />

117 Ibidem, p. 272, versos 273-280.<br />

118 Ibidem, pp. 603-610.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 47<br />

hay ninguna posibilidad de solución inmediata. El poeta comienza con<br />

una queja dirigida a la divinidad, comparando a los pleiteantes que reclaman<br />

justicia con ovejas que van a salir totalmente trasquiladas de sus<br />

empeños:<br />

¿Cómo por Dios la alta justiçia<br />

al rey de la tierra es encomendada?<br />

En la su corte es ya tanta maliçia<br />

Que non podría por mí ser contada;<br />

Qualquier oveja que vien’ desarrada<br />

Aquí la acomenten por diversas partes<br />

Cient mill engaños, maliçias e artes<br />

Fasta que la fazen ir bien trasquilada.<br />

El exceso de oficiales de todo signo, que cobran copiosas rentas del<br />

rey, conduce a la pereza, a la inacción y, en suma, a la completa inutilidad<br />

de los mismos, hasta el punto de que pueden transcurrir perfectamente<br />

cuarenta años sin sentencia:<br />

Alcalles, notarios e aun oidores,<br />

según bien creo, passan de sesenta<br />

que están en trono de emperadores,<br />

a quien el Rey paga infinita renta;<br />

de otros doctores ay çiento e noventa<br />

que traen el regno del todo burlado,<br />

e en quarenta años non es acabado<br />

un solo pleito ¡Mirad si es tormenta!<br />

¿La razón? El modo de operar de los letrados. Citas y más citas de los<br />

principales doctores, de las más importantes leyes, con lo que los expedientes<br />

se hacen gigantescos y los jueces devienen inútiles para verificar<br />

todo lo que se alega. En resumen, se ven impedidos materialmente para<br />

sentenciar por la corruptela práctica en la que los sumen los abogados.<br />

Cualquier pequeño defecto, cualquier minucia sirve para prolongar indefinidamente<br />

el litigio para mayor gloria del perito. Aparecen las primeras<br />

alusiones personales con aumento del número de protagonistas. Bártolo, 119<br />

119 Bártolo de Sassoferrato, probablemente uno de los mejores juristas de todos los<br />

tiempos, vive entre los años 1314 y 1357. Su obra es amplísima y trata prácticamente


48<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Cino, el Digesto, Juan Andrés, 120 Baldo de Ubaldi, 121 y Enrique de Segusia,<br />

conocido como “El Ostiense”, 122 serán los protagonistas comunes,<br />

cuyas opiniones se citan de forma abusiva y desmesurada, tantas como<br />

uvas puede haber en un cesto:<br />

Viene el pleito a disputaçión,<br />

allí es Bártolo e Chino, Digesto,<br />

Juan Andrés e Baldo, Enrique do son<br />

más opiniones que uvas en çesto;<br />

todos los temas del derecho romano tanto públicos como privados, así como la práctica<br />

totalidad de los textos romano-justinianeos son objeto de sus comentarios, hasta el punto<br />

que en la Universidad de Padua existía una cátedra destinada exclusivamente al estudio<br />

de la obra de este prodigio muerto en plena juventud. Son numerosos sus comentarios,<br />

tratados, estudios monográficos, pareceres y consejos, hasta ocupar un total de diez volúmenes<br />

en folio, según la más corriente de las ediciones de sus obras. Véase Calasso, F.,<br />

op. cit. nota 1, pp. 572-577. La difusión de su obra en España, con cerca de 125 manuscritos,<br />

volumen no comparable a ningún otro autor, ha sido estudiada por García y García,<br />

A., “Bártolo de Saxoferrato y España”, en Derecho Común en España…, cit., nota 81,<br />

pp. 99-128.<br />

120 Juan Andrés, versión castellanizada del nombre del canonista Giovanni Andrea,<br />

es acaso uno de los mejores juristas canónicos del siglo XIV. Autor de una obra abundante<br />

que incluye comentarios al Sexto (influido por Guido de Baysio y su Rosarium,<br />

será completado por unas Additiones y por una Novella entre los años 1336 y 1342), a<br />

las Clementinas (glosa que aparece en 1326) y a las Decretales de Gregorio IX (su obra<br />

más conocida: la Novella in Decretales Gregorii IX, aparecida en 1338), además de otras<br />

obras menores que incluyen repeticiones, cuestiones y tratados varios. Muere en el año<br />

1348 a consecuencia de la peste. Véase Schulte, J. F. von, Die Geschichte der Quellen<br />

und Literatur des canonischen Rechts, Graz, Akademische Druck, 1956, t. II, pp. 205-<br />

229; y Le Bras, G. (dir.), Histoire du Droit et des Institutions de l’Eglise en Occident,<br />

t. VII: L’âge classique. Sources et théorie du droit, París, Sirey, 1965, pp. 327 y 328; y,<br />

específicamente sobre su obra, los estudios XVI y XVII recogidos en Kuttner, S., Studies<br />

in the History of Medieval Canon Law, Aldershot, Variorum Reprint, 1999.<br />

121 Discípulo de Bártolo, más completo en su formación que el maestro, ya que unía la<br />

condición de civilista y canonista, vive entre los años 1327 y 1400. Su obra es asimismo<br />

amplísima ocupándose también del derecho canónico. Véase Calasso, F., op. cit., nota 1,<br />

pp. 577-578.<br />

122 Enrique de Segusia o de Susa, conocido como el Ostiense por haber sido obispo<br />

de dicha sede vecina a Roma, autor de la Summa Aurea, síntesis del derecho romano y<br />

canónico, elaborada con una maestría sin comparación en el siglo XIII (fallece en 1271).<br />

Puede ser considerada, dice Le Bras, como la culminación del esfuerzo científico de los<br />

glosadores y de los canonistas de los siglos XII y XIII. Al mismo tiempo, la Summa es<br />

un importante compendio del Decreto de Graciano y de las Decretales de Gregorio IX.<br />

Véase Schulte, J. F. von, op. cit., nota 121, pp. 123-129; y Le Bras, G. (dir.), op. cit., nota<br />

121, pp. 312-314.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 49<br />

e cada abogado es y mucho presto,<br />

e, desque bien visto e bien disputado,<br />

fallan el pleito en un punto errado<br />

e tornan de cabo a qüestión por esto.<br />

El abogado, cual sofista griego, trata de hacer ver al cliente que el<br />

pleito se perdió por culpa de éste, a resultas de la falta de información y<br />

lo razona con apabullantes argumentos. Se pone al descubierto su artera<br />

forma de actuar:<br />

A las partes dizen los sus abogados<br />

que nunca jamás tal punto sentieron<br />

e que se fazen muy maravillados<br />

porque en el pleito tal sentençia dieron,<br />

mas que ellos ende culpa non ovieron<br />

porque non fueron bien enformados;<br />

e assí peresçen los tristes cuitados<br />

que la su justiçia buscando venieron.<br />

Dan infinitos entendimientos<br />

Con entendimiento del todo turbado,<br />

Socavan los çentros e los firmamientos,<br />

Razones sufísticas e malas fundando,<br />

E jamás non vienen ý determinando,<br />

Que donde ay tantas dubdas e opiniones,<br />

Non ay quien dé determinaçiones<br />

E a los que esperan convien’ de ir llorando.<br />

La solución, curiosamente, se puede hallar en el modelo musulmán<br />

donde un solo juez libra los pleitos civiles y criminales, lo cual da origen<br />

a un sistema más honesto, dotado de una mayor justicia, que otorga<br />

al juez una existencia más placentera. De ese modo, su actuación<br />

judicial no habrá de depender, nueva enumeración, de Azzo, 123 de las<br />

123 Azzo de Bolonia, glosador de comienzos del siglo XIII, muerto en el año 1230,<br />

autor de una ingente producción literaria entre las que destacan una Summa Codicis, una<br />

Summa Institutionum, una Lectura Codicis, un completo aparato de glosas (Apparatus in<br />

Digestum Vetus), unas Additiones ad Collectionem Summarium ad Digesta, distinciones,<br />

glosas y una Summula de Possessione. Véase Calasso, F., op. cit., nota 1, pp. 533 y ss.; y<br />

Kantorowicz, H. y Buckland, W. W., Studies in the Glossators of the Roman Law, Aalen,


50<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Decretales, 124 de Roberto, 125 ni de las Clementinas, 126 sino de la “discreçión<br />

e buena dotrina”:<br />

En tierra de moros un solo alcalde<br />

libre lo çevil e lo criminal,<br />

e todo el día se está él de balde<br />

por la justiçia andar muy egual;<br />

allí non es Azo nin Decretal,<br />

nin es Ruberto nin la Clementina,<br />

salvo discreçión e buena dotrina,<br />

la qual muestra a todos bevir comunal.<br />

Al lado de esta corrupción del sistema jurídico por el recurso excesivo<br />

al derecho común, la quiebra del sistema obedece a la corrupción gene-<br />

Scientia Verlag, 1969, passim. Su imposible participación en la redacción de las Partidas,<br />

a pesar de cierta tradición en contrario, es tratada por Iglesia Ferreirós, A., “¿Azo da<br />

Bologna ou Azo de’ Lambertazzi?”, AHDE, vol. LV, 1985, pp. 749-752.<br />

124 La colección de Decretales de Gregorio IX (1234), elaborada por Raimundo de<br />

Peñafort. Véase Calasso, F., op. cit., nota 1, pp. 401 y 402; García y García, A., “El derecho<br />

canónico medieval”, En el entorno del derecho común, cit., nota 8, pp. 50-55; y<br />

Fantappié, C., Introduzione storica al diritto canonico, Bolonia, Il Mulino, 1999, pp.<br />

128 y 129.<br />

125 Ignoramos quién es este Roberto. En la edición del Cancionero que manejamos,<br />

p. 604, nota a los versos 45 y 46, se alude a un tal Roberto de Mélun (muerto en el año<br />

1167), autor de una Summa Sententiarum, es decir, un comentario al libro de las sentencias<br />

de Pedro Lombardo. Creemos que no se refiere a este teólogo medieval por tratarse<br />

de una relación de juristas, no de simples sabios, y por la propia distancia temporal ya<br />

que el poema está redactado casi tres siglos después de la obra de Roberto. Tras consultar<br />

los repertorios de autores del derecho común al uso en que se hace mención a los principales<br />

glosadores y comentaristas tanto del derecho romano como canónico, podemos<br />

señalar a un tal Roberto de Malmesbury, decretalista, como un candidato posible al que<br />

se puede referir el autor del poema, que vive entre los siglos XII y XIII. Véase Besta, E.<br />

y Del Giudice, P., Storia del Diritto Italiano, Florencia, Frankfurt am Main, O. Gozzini,<br />

Sauer & Auvermann KG, 1969, vol. I, segunda parte, p. 840. Autor de una Summa sobre<br />

derecho matrimonial, en la línea de las de Raimundo de Peñafort, Juan Andrés, Tancredo<br />

de Bolonia y Juan d’Anguissola, así como una obra miscelánea bajo el título general de<br />

Poenitentiale, en todo caso, no tuvo la fama ni el prestigio profesional de los autores que<br />

va acompañando.<br />

126 Colección oficial de Decretales promulgada por Juan XXII en el año 1317, aunque<br />

redactada gracias al impulso de Clemente V que no vio concluida su obra. Véase Calasso,<br />

F., op. cit., nota 1, pp. 403 y 404; García y García, A., “El derecho canónico medieval”,<br />

En el entorno del derecho común, cit., nota 8, pp. 57 y 58; y Fantappié, C., op. cit., nota<br />

125, pp. 130 y 131.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 51<br />

ral en la que están instalados los principales operadores jurídicos, tanto<br />

al nivel superior de la Corte y del Consejo, donde priman los sobornos,<br />

las recomendaciones, la compra de voluntades, la violencia al margen<br />

del derecho, la adquisición de oficios por precio, el número absurdo y<br />

extraordinario de funcionarios, todo excepto el triunfo de lo jurídico y de<br />

lo justo:<br />

Ya por dineros venden los perdones<br />

que devían ser dados por mérito puro;<br />

nin han dignidades los santos varones<br />

nin por elecçiones —aquesto vos juro—,<br />

salvo al que lieva el florín maduro<br />

o cartas muy fuertes de soplicaçión,<br />

e tanto es el mal e la corrubçión<br />

que cada qual d’ellos se torna perjuro.<br />

E pues los señores que han de regir,<br />

en quien el Consejo está estatuado,<br />

en su interese bien pueden dezir<br />

cada uno d’ellos fundar su tractado;<br />

e curan muy poco del triste cuitado<br />

que siempre les viene justiçia pidiendo,<br />

mas cada qual d’ellos está comidiendo<br />

dó avrá más doblas e oro contado.<br />

Como en el caso de los alguaciles, los abogados y los procuradores,<br />

escribanos y recaudadores:<br />

Los alguaziles passan de trezientos,<br />

que todos biven de pura rapina<br />

e andan socavando todos los çimientos<br />

por desplumar la gente mezquina;<br />

e, por que su obra sea más malina,<br />

traen consigo muchos rufianes:<br />

non me maravillo que sufran afanes<br />

comprando el ofiçio por dobla muy fina.<br />

Pues de abogados e procuradores<br />

e aun de otras çient mill burlerías


52<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

e de escrivanos e recabdadores<br />

que roban el reino por estrañas vías<br />

¡yo non vi tantos en todos mis días!<br />

E tanto padeçe este reino cuitado<br />

que es maravilla non ser asolado,<br />

si el señor Rey non quiebra estas lías.<br />

Juan Alfonso de Baena, en respuesta al rey Juan II que había nombrado<br />

un juez para la resolución de unos conflictos particulares, vuelve<br />

a aludir a Cino y al Digesto, como modelos arquetípicos donde se puede<br />

encontrar todo el derecho, además de las correspondientes alusiones a los<br />

deberes de un juez modelo y los elementos personales que conforman el<br />

proceso (juez, partes, escribanos):<br />

E pues assí es cortés, muy onesto<br />

e muy avisado en todos los fechos,<br />

complid su mandado e más los derechos<br />

que ponen los libros de Chino e Digesto,<br />

que todo processo que es bien ordenado<br />

aver debe juez sotil e avisado,<br />

e luego el actor e más demandado<br />

e buenos notarios fundados en testo. 127<br />

El desconocimiento del mundo jurídico se manifiesta cuando Baena<br />

solicita a Garci Álvarez, señor de Oropesa, que interceda por él ante el<br />

condestable de Castilla, Álvaro de Luna. La petición está totalmente basada<br />

en la gracia y merced como él mismo declara y no puede ofrecer<br />

conocimientos de derecho. La mención se amplía al Liber Sextus de Bonifacio<br />

VIII: 128<br />

Señor, para esto yo non sé Digesto<br />

que tanto repare mi triste fortuna,<br />

nin glosa nin testo de Chino e de Sesto<br />

127 Cancionero, cit., nota 76, p. 685, versos 9-16.<br />

128 Sobre la obra compiladora de Bonifacio VIII, promulgada en 1298, véase Calasso,<br />

F., op. cit., nota 1, pp. 402 y 403; García y García, A., “El derecho canónico medieval”,<br />

en En el entorno del derecho común, cit., nota 8, pp. 55-57; y Fantappié, C., op. cit., nota<br />

125, pp. 129 y 130.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 53<br />

que faga que mane mi seca laguna,<br />

salvante el modesto cortés e muy onesto<br />

e noble fidalgo de la clara Luna;<br />

si a vos plaze d’esto, señor, seré presto<br />

a vuestro servicio, sin dubda ninguna. 129<br />

Cino de Pistoya surge otra vez cuando Baena se dirige al arzobispo de<br />

Toledo para que le haga ganar el favor del infante Juan. Le pide que se<br />

olvide de argumentos jurídicos, representados por el jurista italiano y la<br />

voz “fuero” como sinónimo de derecho en general:<br />

Muy donoso cavallero,<br />

Juan Carrillo de Toledo,<br />

Apuntat bien con el dedo<br />

Sin leer Chino nin fuero,<br />

E creed al escudero,<br />

Gentilhombre bien criado,<br />

Muy cortés e mesurado,<br />

Que vos va por mensajero. 130<br />

A Cino se le suman de nuevo Bártolo y Juan Andrés en la petición que<br />

Baena envía al rey “sobre las discordias por qué manera podían ser remediadas”.<br />

El fragmento expone un principio de derecho procesal, según el<br />

que los que protestan en juicio son eximidos de carga:<br />

Alto Rey, los protestantes<br />

según que dispone el dino<br />

Juan Andrés, Bártolo e Chino,<br />

Son de carga relevantes;<br />

E, por ende, en consonantes<br />

Al comienço aquí protesto,<br />

Que yo fundo todo aquesto<br />

Sobre los reys e infantes. 131<br />

129 Cancionero, cit., nota 76, p. 710, versos 9-16.<br />

130 Ibidem, p. 716, versos 9-16.<br />

131 Ibidem, p. 740, versos 19-26.


54<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

En la misma composición, Baena alude a lo que es la formación y<br />

lecturas ideales de un jurista, integrada por la Peregrina, atribuida a Gonzalo<br />

González de Bustamante, obispo de Segovia y consejero del rey, 132<br />

las Partidas y los ordenamientos de Cortes, así como fueros, la Summa<br />

Cassum de Ambrosio, 133 y la obra de Bártolo, a la que tilda de “ley” por<br />

su enorme poder y autoridad:<br />

Yo leí la Peregrina,<br />

Partidas e Ordenamientos,<br />

E fueros e regimientos<br />

E la Suma ambrosina,<br />

E más la Ley bartolina,<br />

E los libros retratantes<br />

De çiençias espantantes<br />

De la pena camasina. 134<br />

132 Véase Riaza, R., “Sobre la Peregrina y sus redacciones”, AHDE, vol. VII, 1930,<br />

pp. 168-182; García y García, A., “Obras de derecho común medieval en castellano”,<br />

AHDE, vol. XLI, 1971, pp. 668 y 669; Barrero García, A. M., “Los repertorios y diccionarios<br />

jurídicos desde la Edad Media hasta nuestros días (notas para su estudio)”, AHDE,<br />

vol. XLIII, 1973, pp. 321 y 322; y Pérez Martín, A., “El estudio del derecho común en<br />

España”, cit., p. 257 y pp. 280 y 281. Durante la estancia en Toledo del futuro obispo,<br />

alrededor de 1380, compuso una Tabula Iuris, conocida como Peregrina o Pelegrina,<br />

conservada en diversas ediciones tanto latinas como romances. Se trata de un repertorio<br />

alfabético de términos jurídicos en el cual se emplearon citas de textos romanos y canónicos,<br />

y de las Partidas, a los que posteriormente se sumaron fragmentos del Fuero Real,<br />

Fuero Juzgo, Ordenamiento de Alcalá y otros Ordenamientos de Cortes. Sobre la base de<br />

esta obra, en el siglo XV, el oidor Bonifacio García compuso una suerte de adaptación o<br />

resumen de la anterior, con una glosa que proporciona interesantes datos sobre el derecho<br />

castellano bajomedieval. Esta adaptación recibió el nombre de Bonifacia (Peregrina a<br />

compilatore glosarum dicta Bonifacia), en honor a su autor. Fue publicada en Sevilla en<br />

el año 1498.<br />

133 La “Suma Ambrosina” a la que alude el texto puede referirse a dos obras canónicas:<br />

un colección datada con posterioridad al Decreto de Graciano, procedente de Italia<br />

y posterior al III Concilio de Letrán, o bien, lo más factible, a una Summa Titulorum,<br />

atribuida a Ambrosio que la compone entre los años 1213 y 1215, bajo la influencia de<br />

la colección de Bernardo de Pavía. Junto con el aparato de Tancredo, el de Dámaso y el<br />

del propio Bernardo de Pavía, serán empleados profusamente por Bernardo de Parma<br />

en su glosa ordinaria a las Decretales de Gregorio IX. Véase Le Bras, G. (dir.), op. cit.,<br />

nota 22, t. VII, pp. 224, 302 y 309; y Kuttner, S., op. cit., nota 121, estudios XIII y XIV,<br />

específicamente sobre la obra de Bernardo de Parma.<br />

134 Cancionero, cit., nota 76, p. 743, versos 155-162. Los editores de la versión que<br />

manejamos aluden a la posibilidad de que la voz “pena” sea en realidad “peña”. Ignora-


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 55<br />

De los textos canónicos anteriores al Decreto de Graciano, parece solamente<br />

existir una referencia, en concreto al Decreto de Burcardo de Works. 135<br />

El Decreto de Graciano se cita en tres ocasiones, 136 en una sola ocasión las<br />

Decretales 137 y lo mismo sucede con las Clementinas. 138 La expresión general<br />

“decretos y leyes” aparece asimismo en un solo momento, equiparada con la<br />

gran teología como la suma de todos los conocimientos posibles. 139<br />

Dentro de la versión castellana del derecho común, esto es, las Partidas,<br />

hallamos referencias expresas a tres leyes de corte criminal: la que<br />

castiga la difamación por cantigas y rimas, tema muy indicado que debía<br />

conocer todo poeta satírico por su propia cuenta y riesgo; 140 la devolución<br />

mos el significado de los tres últimos versos, aunque podría referirse a alguna cuestión<br />

relativa al derecho criminal y a algún tratado sobre el particular, cuyo sentido final desconocemos.<br />

135 Ibidem, p. 581, versos 73-84: “Notilo afirmó Bernardo / con reguardo / estable e<br />

determinado, / en le ferir con tal dardo / como sardo / a la Virgen tan osado; / su dicho<br />

non faz alardo / sin descardo / lo que diré afincado, / pues argüid por Bocardo, / que ya<br />

ardo / veyendo mal silogicado”. Sobre el Decreto de Burcardo, véase Fantappié, C., op.<br />

cit., nota 125, pp. 86-88.<br />

136 Cancionero, cit., nota 76, p. 109, versos 1-8: “Señor Alfonso Álvarez, grant sabio<br />

perfeto / en todo fablar de linda poetría, / estrenuo en armas e en cavallería, / en regir<br />

compañas sin algunt defeto, / que abrades ruégovos el vuestro Decreto / e me declaredes<br />

aquella visión / que puso Sant Johán en revelaçión / en el Apocalipsi oscuro e secreto”;<br />

p. 453, versos 33-40: “Non sé qué cosa es Decreto / nin me puse a lo aprender, / mas bien<br />

creo e sé creer / que es un Dios solo e neto, / al qual ningún grant secreto / non se puede<br />

ençelar; / lo que a mí quiso ordenar / yo de aqueso me entremeto”; y p. 626, versos 41-48,<br />

con alusión asimismo a las Sentencias de Pedro Lombardo, y al Colectario de San Isidoro:<br />

“Aquí yo añado un alto secreto / que me paresçía ser fecho divino: / ¿quál d’ellos más<br />

sirve spíritu malino / segund las Sentencias e santo Decreto? / Dezid lo que dize el santo<br />

perfeto, / ¿quál será más grande desaventurado /quál más en la muerte de Dios olvidado /<br />

segund los exemplos que diz’ el Coleto?”. Se trata de la obra clave del derecho canónico<br />

medieval. Véase Schulte, F. J. von, op. cit., nota 121, t. I, pp. 39-75.<br />

137 Cancionero, cit., nota 76, versos 105-111: “A muchos cuerdos embarga / aqueste<br />

mal sovernal, / e lievan sobre la carga / por codiçia mundanal; / según diz’ el Decretal; /<br />

que los ricos avarientos / por sus mereçimientos / al fuego van infernal”.<br />

138 Ibidem, p. 673, versos 9 y 10: “Señor, yo leyendo en mi Clementina / fallé una<br />

dubda de grant sotileza”. Véase infra la continuación de este poema.<br />

139 Ibidem, p. 649, versos 89-96: “Yo fallo sin dubda en Filosofía / que los çinco sesos<br />

son nesçessarios / e libran al cuerpo de muchos contrarios / e danle plazer siquiera algunt<br />

día; / peroque ay entre ellos muy grant mejoría / segunt representan ojectos que vees; /<br />

assí lo confirman decretos e leyes, / e más puramente la grant Theología”.<br />

140 Ibidem, p. 155, versos 1-4: “Pena le pone la setena Partida / al que es difamoso<br />

componedor, / et quanto más al que es trobador / de desonores, que es cosa sabida”. La


56<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

del duplo de aquello que se ha robado con ocasión de una sentencia en<br />

la que el juez absolvía a la amada (“a aquella que tiene el mi coraçón /<br />

por fina fuerça bien presto robado”), pidiendo él la aplicación de la pena<br />

correspondiente al hurto realizado de manera encubierta; 141 y otra refe-<br />

referencia alude a Partida 7, 9, 3, De la deshonra que face un home á otro por cántigas<br />

ó por rimas: “Enfaman et deshonran unos á otros non tan solamente por palabra, mas<br />

aun por escriptura faciendo cántigas, ó rimas ó dictados malos de los que han sabor de<br />

enfamar. Et esto facen á las vegadas paladinamente et á las vegadas encubiertamente,<br />

echando aquellas escripturas malas en las casas de los grandes señores, ó en las iglesias,<br />

ó en las plazas comunales de las cibdades ó de las villas, porque cada uno lo pueda leer: et<br />

en esto tenemos que reciben muy grant deshonra aquellos contra quien es fecho: et otrosi<br />

facen muy grant tuerto al rey lo que han grant atrevimiento como este. Et tales escripturas<br />

como estas dicen en latin famosos libellos, que quiere tanto decir como libro pequeño que<br />

es escripto á enfamamiento dotro. Et por ende defendieron los emperadores et los sabios<br />

que ficieron las leyes antiguas, que ninguno non debiese enfamar á otro desta manera: et<br />

qualquier que contra esto ficiese, mandaron que si tan grant mal era escripto en aquella<br />

carta que si le fuese probado en juicio á aquel contra quien la face, que merecie pena<br />

por ende de muerte, ó de desterramiento ó otra pena qualquier; que aquella pena misma<br />

reciban también el que compuso la mala escriptura como el que la escribió…”.<br />

141 Cancionero, cit., nota 76, p. 335, versos 9-16: “Ca fuestes vandero en ansí judgar,<br />

/ non fezistes peso en aqueste fecho, / pues que judgastes contra derecho, / segunt las<br />

leyes que suelen usar; / ca vos bien sabedes, sin otro dubdar, / que es en derecho escripto<br />

e fallado / que qualquier que a otro oviere robado, / que l’ entregue el doblo de quanto<br />

tomar”. La Partida 7, 14, 18 establece la pena para el hurto realizado de forma encubierta,<br />

suceso que parece remitir al caso descrito: “Los furtadores pueden seer escarmentados en<br />

dos maneras: la una es con pena de pecho: et la otra con escarmiento que les facen en los<br />

cuerpos por el furto ó mal que facen. Et por ende decimos que si el furto es manifiesto,<br />

que debe tornar el ladrón la cosa furtada ó la estimacion della á aquel á quien la furtó,<br />

maguer sea muerta ó perdida; et demas debel pechar quatro tanto como aquello que valie.<br />

Et si el furto fuere fecho encubiertamente, estonce debe dar el ladrón la cosa furtada ó<br />

la estimacion della, et pecharle mas dos tanto de quanto era lo que valie”. Por eso pide,<br />

versos 17-24, que le devuelva su corazón robado y el suyo propio: “E pues me robó la<br />

dicha señora / en la manera que vos he contado, / deviera por vos assí ser mandado / que<br />

me tornara, luego en essa ora, / el mi coraçón, que cada día llora / por la grant tristeza<br />

que consigo tién, / e que me entregara el suyo también / por la osadía que fizo adesora”.<br />

El poeta emplea de forma equívoca la palabra “robo” y derivadas, cuando parece que<br />

está refiriéndose a un “hurto”, al menos desde la perspectiva del derecho criminal contemplado<br />

en el cuerpo alfonsino: el robo implica siempre violencia, fuerza (Partida 7, 13,<br />

1), mientras que el hurto parece un comportamiento más ladino, más sigiloso, dirigido a<br />

conseguir la propiedad de la cosa mueble, lo cual puede ser perfectamente extensivo al<br />

caso que nos ocupa: la dama de una forma artera y vil ha arrebatado el corazón del poeta<br />

con intención de hacerlo de su propiedad, conforme a Partida 7, 14, 1: “Furto es malfetria<br />

que facen los homes que toman alguna cosa mueble agena ascondidamente sin placer de<br />

su señor, con entencion de ganar el señorio, ó la posesion ó el uso della…”.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 57<br />

rencia no del todo exacta a una supuesta ley de la Partida Séptima, 142 así<br />

como una mención general al derecho en ellas contenido. 143<br />

Mayor concreción y conocimiento del derecho se manifiesta al tratar el<br />

tema de la prescripción y de la posesión. En el pleito que sostienen la Mesura<br />

y la Soberbia, 144 aquélla acusa a ésta de haber corrompido el mundo<br />

durante cerca de cuarenta años y se escenifica un proceso con cumplidas<br />

referencias a los “tiempos” de los procesos, imbuidos de reminiscencias<br />

canónicas:<br />

E digo, señora, que ya puede aver<br />

bien quarenta años, a mi pensamiento,<br />

que con osadía de atrevimiento<br />

nos faze del todo la fuerça perder;<br />

e contra derecho nos quiere tener<br />

forçado lo bueno en su possessión;<br />

e todas nosotras, por esta ocasión,<br />

estamos a punto de nos peresçer.<br />

El juez, como “buen judgador” da la palabra a la Soberbia, para que<br />

“se defendiesse / e que alegasse lo que le pluguiesse”, presentado sus<br />

correspondientes excepciones. Ésta alega la prescripción longissimi temporis,<br />

creación de Constantino y recogida en el Código de Justiniano 7,<br />

37, 39, para justificar su dominio sobre el mundo:<br />

Dixo: Señora, juez, derechera,<br />

respondo e digo que vos fallaredes<br />

que por su confesión vos non devedes<br />

judgar lo que pide en esta manera;<br />

ca çierto es, señora, razón verdadera<br />

142 Se emplean las Partidas con ánimo de burla, sin referise a ninguna ley en particular,<br />

en Cancionero, cit., nota 76, p. 655, versos 1-10: “Señor, mal se desordena / e desuena /<br />

la reqüesta que traedes, / pues leedes / que en la Partida setena / se ordena que en Guillena<br />

/ e Carchena e Araçena / suelen los perros besar / e finchar los que no traen curmena”.<br />

143 Ibidem, p. 213, versos 33-40: “Que sin poder absoluto / del noble Rey castellano,<br />

/ quanto yo afané e afano / es árbol seco sin fruto; / mas guardando el astatuto / de las<br />

Siete Letras, tengo, / que, si dos mulas mantengo, / manterné tres a pie enxuto”. Parece<br />

referirse al respeto a la ley en general. La remisión a las mulas evoca un refrán castellano,<br />

de acuerdo con la edición que manejamos del texto de Baena. “A pie enxuto” quiere decir<br />

sin perder nada, a salvo.<br />

144 Ibidem, pp. 495 y 496.


58<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

que, puesto que fuesse assí de derecho,<br />

sería prescrito por tiempo e por fecho<br />

e devo ser quita por justa carrera.<br />

Y continúa:<br />

En derecho común avemos escrito<br />

que debda e fuerça e salto e rapina<br />

e otro mal fecho que conteçe aína,<br />

por quarenta años es todo prescrito;<br />

e pues ella conosçe en el su rescrito<br />

que ha tanto tiempo, pues non debe ser<br />

oída en juizio nin yo padesçer<br />

aquello que me pide por su mal escrito.<br />

La excepción de prescripción que presenta la Soberbia es rebatida por<br />

la Mesura con base en argumentos formales y materiales:<br />

Con mucha omildança respondió Mesura<br />

e dixo: Señora, oídme mi fecho,<br />

qualquier que possee contra derecho<br />

su tiempo non passa en ninguna figura.<br />

Por ende, señora, con toda pressura<br />

Ponedme remedio en esta passión,<br />

Ca sin título justo non ay possessión,<br />

Segund que lo aprueva la Santa Escriptura.<br />

E puesto que oviesse lugar tal razón,<br />

Non debe por vos de ser sentençiado<br />

Como ella dize, pues fue protestado<br />

Dentro en el término, en tiempo e en sazón;<br />

Quanto más ella por su confesión,<br />

Segunt lo que dixo, ya es condenada;<br />

Por ende, non debe partir liçençiada<br />

Salvo pena por condenaçión.<br />

Esto demuestra claramente el conocimiento por parte del autor de algún<br />

tratado de derecho común y de derecho castellano sobre la materia<br />

por la certeza de las reflexiones aludidas. No solamente, pues, había críti-


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 59<br />

ca, sino también empleo con fines líricos de los temas que el derecho proporcionaba<br />

de modo continuado. El lector interesado puede hallar más<br />

reflexiones de tipo procesal en el resto del pleito comentado.<br />

Los poetas son hombres de su tiempo y, no obstante el predominio<br />

del derecho común, aluden en momentos puntuales al derecho propio de<br />

la Corona. Existen algunas referencias aisladas al propio derecho castellano,<br />

como se puede ver al hablar de “fuero” en el sentido de derecho<br />

general, 145 de “fazañas” con las que se evocan las sentencias con las que<br />

los jueces castellanos creaban derecho por su sola voluntad y se convertían<br />

en modelos de conducta, a la par que expresiones de hechos pretéritos<br />

gloriosos, 146 o en las varias alusiones a los pactos de tipo vasalláticoseñorial,<br />

147 usuales en la Castilla señorial, o en las behetrías. 148<br />

Los estilos prácticos desarrollados por todos los juristas que son mencionados<br />

en la obra, están perfectamente reflejados: 149 en la “Pregunta de<br />

145 Ibidem, p. 190, versos 9-16: “Pues oístes que del cuero / diz’ que salen las correas,<br />

/ palabras mintrosas, feas, / hanlas todos por agüero; / e, si yo antes non muero, / fío en<br />

Dios que mis contrarios / a sus libeldos muy varios / non valdrá alegar el fuero”; y p. 716,<br />

verso 12, ya citado: “Sin leer Chino nin fuero”. Acerca de esta palabra, véase Mêrea, P.,<br />

“Em torno da palavra forum (notas de semántica jurídica)”, <strong>Revista</strong> Portuguesa de Filología,<br />

vol. I, núm. 2, 1948, pp. 485-494; y García-Gallo, A., “Aportación al estudio de los<br />

fueros”, AHDE, vol. XXVI, 1956, pp. 387-446.<br />

146 Cancionero, cit., nota 76, p. 46, versos 1 y 2: “De grant tempo fasta agora / muchas<br />

gentes por fazaña”; p. 73, versos 3 y 4: “Todo ombre verdat publique / sin lisonja, por<br />

fazaña”; p. 117, verso 5: “A esto respondo, como por fazaña”; p. 151, verso 64: “desdeñar<br />

mayores tienen por fazañas”; p. 240, verso 17: “Dezid, señor, por fazaña”; p. 461, verso<br />

17: “O si entendedes como por fazaña”; p. 591, verso 24: “A los que su padre dexó por<br />

fazaña”; y p. 741, versos 70-74: “Pero ¡juro en Jhesu Christo, / —esto quede por fazaña—<br />

/ que jamás en toda España / otro tal nunca fue visto!”.<br />

147 Ibidem, p. 751, verso 511: “Fizo pleito e omenaje”; p. 752, verso 553: “Por el pleito<br />

e postura”; y p. 759, verso 847: “Fizo pleitos e posturas” y verso 851: “Esos tractos con<br />

firmezas”. Véase Grassotti, H., Las instituciones feudo-vasalláticas en León y Castilla,<br />

Spoleto, Centro di Studi sull’Alto Medio Evo, 1969, t. I, pp. 216 y ss.<br />

148 Cancionero, cit., nota 76, p. 164, versos 25 y 26: “E pues eres behetría / de Ayala<br />

entre parientes”.<br />

149 Acerca del método de los glosadores y comentaristas, simplificados, como se verá,<br />

en la fórmula “testo e glosa” repetida hasta la saciedad en el Cancionero, véase Riccobono,<br />

S., “Mos italicus e mos gallicus nella interpretazione del Corpus Iuris Civilis”, Acta<br />

Congressus Iuridici Internationalis, Roma, Pontificium Instituti Utriusque Iuris, 1935, t.<br />

II, pp. 377-398; Calasso, F., op. cit., nota 1, pp. 521 y ss.; Weimar, P., “Die legistische Literatur<br />

und die Methode des Rechtsunterrichts der Glossatorenzeit”, Ius Commune, vol.<br />

II, 1969, pp. 43-83 [ampliado en Coing, H. (coord.), op. cit., nota 1, t. I, pp. 129-260];<br />

Horn, N., “Die juristische Literatur der Kommentatorenzeit”, en Coing, H. (coord.), op.


60<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

un maestro contra un abat” se inquiere al interlocutor que responda a la<br />

difícil cuestión de “cómo se junta / en una persona que non se remude”.<br />

Para sostener su respuesta, se alude a tres posibles fuentes, a saber, la experiencia,<br />

los textos o las glosas, es decir, el modo ordinario de actuación<br />

de los juristas en aquel momento que operan por medio de la consulta<br />

directa del texto legal y su interpretación más fiel:<br />

Ca es cosa grave e contra natura,<br />

que fagan juntança dos cosas contrarias;<br />

si han calidades diversas e varias,<br />

serán repunantes en toda figura.<br />

Pues esta demanda paresçe escura,<br />

Señor, platicad, muy mucho la cosa;<br />

E por espirençia o testo o glosa,<br />

Señor, responded, por vuestra mesura. 150<br />

Otro ejemplo lo proporciona Fernán Sánchez Calavera en un “dezir”<br />

contra el amor. El autor puede probar todo cuanto de negativo dice acerca<br />

del amor amparándose en textos o en glosas:<br />

¿Para qué más luenga prosa,<br />

Amor, quieres que te diga?<br />

Toda mortal enemiga<br />

cit., nota 1, pp. 84-129 ( ampliado en ibidem, t. I, pp. 260-364); Carpintero Benítez, F.,<br />

“Mos italicus, mos gallicus y el Humanismo racionalista. Una contribución a la historia<br />

de la metodología jurídica”, Ius Commune, vol. VI, 1977, pp. 108-171; y “En torno al<br />

método de los juristas medievales”, AHDE, vol. LII, 1982, pp. 617-647; Cannata, C. A.,<br />

Historia de la ciencia jurídica europea, Madrid, Tecnos, 1996, pp. 142-150; y Wieacker,<br />

F., op. cit., nota 1, pp. 17-64 De una manera muy simplificada, la glosa supondría el<br />

simple comentario filológico de corte exegético, la búsqueda del significado del texto y<br />

de todas sus palabras; el comentario implica un nivel superior de conocimiento y de construcción<br />

jurídicas que se traduce en la capacidad de edificar teorías, hipótesis y demás<br />

mecanismos lógico-científicos. La glosa busca la clarificación de la letra de la ley, su<br />

significado; el comentario trata de hallar el sentido de la norma interpretada a través de<br />

la dialéctica que triunfaba en el campo filosófico y teológico. El carácter práctico de este<br />

método es indiscutible y marcó el modo de operar en el mundo jurídico de los comentaristas<br />

que salieron así del reducto meramente intelectual en el que se habían confinado,<br />

voluntaria o involuntariamente, los glosadores con su admiración y temor reverencial a<br />

los textos romanos.<br />

150 Cancionero, cit., nota 76, “Pregunta del Maestro contra un Abat”, p. 330, versos<br />

9-16.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 61<br />

E obra sin pro, dañosa,<br />

Mala o buena o provechosa,<br />

Todos dichos de ti fallo,<br />

Unos bien: otros contrallo,<br />

Pruévolo por testo o glosa. 151<br />

Se da a entender de forma clara que la manera de defender una postura<br />

es amparándose en lo que dicen las leyes (los textos) y las interpretaciones<br />

que sobre las mismas se elaboran (las glosas, que pueden perfectamente<br />

separarse del camino marcado por la ley). 152 Si algo quiere triunfar,<br />

es preciso que cuente con el beneplácito de la ley y de su interpretación,<br />

con el texto y con su glosa. Si, por el contrario, una determinada alegación<br />

es indefendible, se dice que ni con el texto principal, ni con la glosa<br />

interpretativa se puede salvar ese litigio. 153 Álvarez de Villasandino llega<br />

a reflejar el complejo e intrincado lenguaje de los juristas en unos versos<br />

dirigidos al condestable de Castilla, don Álvaro de Luna:<br />

Álvaro señor, la glosa<br />

que se podría glosar<br />

nin por metro nin por prosa<br />

non me cuido aventurar<br />

151 Ibidem, “Este dezir fizo e ordenó el dicho Ferrant Sánchez Calavera, comendador<br />

susodicho, también esso mismo contra el Amor, maravillándose d’él e de los nombres<br />

que le ponen las gentes, ca los unos le dizen bien e los otros le dizen mal. El qual dezir es<br />

bueno e bien fecho segunt la invençión d’él”, p. 406, versos 41-48.<br />

152 Como se puede ver en estos versos de Diego Martínez de Medina, en ibidem, p.<br />

288, versos 41-48: “Sin embargo de la diosa / que dizen de los amores, / segunt dizen<br />

sabidores, / bien tengo que sea glosa / que nunca ovo tal cosa, / salvo dizen gloria vana,<br />

/ mas la Estrella Diana / visto es que es fermosa”.<br />

153 Ibidem, p. 179, versos 49-56: “Fago fin quanto a esto, / concluyendo mi razón, / e si<br />

me dezides: Non, / non cuido parar mal gesto, / que por glosas e por testo / bien costumbran<br />

los señores / dezir a sus servidores: / Non vos quiero dar aquesto”; p. 403, versos 17<br />

y 18: “E por que entiendas que digo verdat, / quiérolo probar por libros e testo”; p. 581,<br />

versos 85-90: “E dezides que, si mostrare / e provare / su retrato bien provado, / que habrá<br />

quien lo declare / e repare / por versículo glosado”; p. 677, verso 17: “Señor, yo sostengo<br />

por testo e glosa”; p. 692, verso 21: “Si sobre su testo un poco glosadas”; p. 700, verso<br />

15: “E non sé qué l’diga por testo nin glosa”; p. 702, verso 12: “Nichil repliques por glosa<br />

nin testo”; p. 708, verso 46: “Les quiero provar por testo sin glosa”; p. 710, verso 11:<br />

“Nin glosa nin testo de Chino e de Sesto”; p. 711, versos 40-44: “E si reídes, protesto, /<br />

maguer tengo rudo gesto, / que por glosa e por testo / yo vos pique en el sombrero”.


62<br />

a dezir cómo e por qué<br />

anda turbada la fe,<br />

que yo só bien çierto e sé<br />

qu’el vuestro alto cuidar<br />

sabia todo este cantar<br />

asonar. 154<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

El mismo Villasandino pide al condestable que todo aquello que ordene<br />

se haga con la suficiente claridad y seguridad para evitar cualquier<br />

suplantación de la voluntad del legislador como consecuencia de la labor<br />

interpretativa:<br />

El grant capitán honrado,<br />

fidalgo esforçado, honesto,<br />

Álvaro, leal provado,<br />

Mande con graçioso gesto<br />

De vuestra parte todo esto<br />

Que se cumpla luego luego,<br />

Por que non tengan que es juego<br />

Los que mal glosan el testo<br />

Del seteno libro e sesto. 155<br />

Porque, como bien se expresa en otro texto del Cancionero, es muy<br />

peligroso “dar glosa e esconder el testo”, 156 acaso una denuncia más a<br />

la práctica establecida e imperante. Se alude a varias obras que condensan<br />

la labor de glosadores y comentaristas: la de Godofredo de Trani a<br />

las Decretales, calificada con los mejores adjetivos; 157 la prestolina (por<br />

154 Ibidem, p. 217, versos 1-10.<br />

155 Ibidem, p. 239, versos 55-61.<br />

156 Ibidem, p. 459, versos 11 y 12.<br />

157 Ibidem, p. 660, versos 40-77: “Johan García, el Anriquina / vos mostró leer el Credo<br />

/ e las glosas de Gofredo, / escriptura santa e dina”. Godofredo de Trani (muerto hacia<br />

1245), cuya obra destacó por su brevedad y carácter práctico, lo que hizo que perdurase<br />

en el tiempo debido a su frecuente empleo en la praxis, con ediciones en los siglos XVI<br />

y XVII. Su redacción fue impulsada por los estudiantes y los oficiales de la Curia, lo que<br />

puede explicar el éxito. Se cita más adelante a Tancredo, decretista que vive entre los<br />

años 1185 y 1236, autor de comentarios a algunas de las compilaciones antiguas, aunque<br />

parece ser que incidiendo en su vertiente poético-satírica, en ibidem, p. 663, versos 14 y<br />

15: “Johán García, serpentina / es mi lengua de Tancredo”. Véase sobre ambos, Schulte,


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 63<br />

“bartolina”) y la ambrosina, complementos necesarios para desentrañar<br />

los secretos de las Clementinas canónicas. 158<br />

Por otro lado, los jueces, cualquiera que sea su ámbito de actuación,<br />

han de fallar los pleitos con arreglo a justicia, derecho (entendido como<br />

el positivo) y razón, forma esta última velada de aludir al derecho romano<br />

en cuanto que encarnación escrita de la razón, de la misma forma<br />

que el canónico se consideraba como representante por antonomasia de<br />

la equidad. 159<br />

Algunos textos recuperan el espíritu de las danzas de la muerte y<br />

muestran la futilidad de la existencia humana, del conocimiento y de la<br />

sabiduría. Lo verdaderamente importante es estar a bien con Dios:<br />

Maestre señor, si bien contemplastes<br />

con ojos del alma el vuestro trabtado,<br />

non creo qu’el vuestro derecho sanastes<br />

por él ser más justo nin más abivado<br />

nin por el proçeso estar bien fundado;<br />

que leyes nin fueros, saber ni escritura<br />

non adulçaron la vuestra amargura,<br />

salvo que oviestes a Dios muy pagado. 160<br />

F. J. von, op. cit., nota 121, t. I, pp. 199-205 (Tancredo) y t. II, pp. 88-91 (Godofredo); y<br />

Le Bras, G. (dir.), op. cit., nota 121, t. VII, pp. 299 (Tancredo) y 308 (Godofredo).<br />

158 Cancionero, cit., nota 76, p. 673, versos 9-16: “Señor, yo leyendo en mi Clementina<br />

/ fallé una dubda de grant sotileza; / por ende, soplico a vuestra nobleza / que la remiredes<br />

por ser pelegrina; / e que leyendo la grant Prestolina / me dedes notable famosa respuesta<br />

/ a una qüistión deyuso propuesta, / guardando las causas de vuestra Ambrosina”. La<br />

referencia a la “Prestolina” puede aludir más bien a la “Bartolina”, esto es, a las obras de<br />

Bártolo, auténtica enciclopedia del saber jurídico por la variedad de casos y asuntos en<br />

ella tratados. Sobre la “Ambrosina”, véase supra. Se vuelven a citar en p. 743, versos 158<br />

y 159: “E la Suma ambrosina, / e más la Ley bartolina”.<br />

159 Ibidem, p. 366, versos116 y 117: “Que Dios que es justo non puede judgar, / salvante<br />

derecho, justiçia, razón”; p. 397, versos 167 y 168: “Qu’el juez que es justo non debe<br />

judgar / salvo justiçia, razón e derecho”. Sobre la noción “ratio scripta”, común en el lenguaje<br />

jurídico medieval, véase Guzmán Brito, A., “Razón escrita”, <strong>Revista</strong> de Estudios<br />

Histórico-Jurídicos, 1979, vol. IV, pp. 135-155. Esta voz, como equivalente a derecho<br />

romano, prevalece en el lenguaje jurídico de los siglos XIII al XVI, aunque curiosamente<br />

no nace en la órbita de los glosadores y comentaristas, en especial, pp. 136-142.<br />

160 Cancionero, cit., nota 76, p. 363, versos 9-16.


64<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Solamente hemos hallado un mención a la universidad, concretamente<br />

a Bolonia, sin alusión expresa al mundo jurídico, aunque sí a la labor<br />

intelectual de los docentes y discentes:<br />

En la grand Boloña estando el martes<br />

a los escolares las artes leyendo,<br />

e a los doctores de razón vençiendo<br />

en filosofía e las siete artes,<br />

allí les leía divina sçiençia,<br />

con tanto donaire e tanta prudençia,<br />

que a los maestros de grand excelençia<br />

les fago entender non saber las partes. 161<br />

También los modos y prácticas docentes medievales son citados: las<br />

“leçiones e qüistiones”, 162 por ejemplo, son expresiones de dos formas de<br />

actuación docente típicas de la universidad del Medievo.<br />

En otros ejemplos poéticos aislados, la referencia a los elementos jurídicos<br />

se introduce en un ambiente lúgubre o bien jocoso. Ejemplo de<br />

lo primero es aquel conocido poema de Juan de Mena titulado “Razonamiento<br />

que Juan de Mena faze con la Muerte”, en el que se desarrolla el<br />

famoso tema medieval del ubi sunt: la fugacidad de la vida, la vanidad<br />

de lo terrenal, lo irreversible de la muerte que a todos alcanza, sin distinción<br />

de clases o estados, y en cualquier momento. Cuando Mena le<br />

pregunta a la muerte cuáles son los manjares que ofrece a todos sus<br />

invitados, aquélla le responde con una final alusión al mundo jurídico<br />

que permite deducir la referencia al derecho tradicional (los fueros), al<br />

nuevo derecho surgido de las cortes (las leyes) y al cuerpo fundamental<br />

del derecho castellano (Partidas):<br />

Son tristezas y pesares,<br />

llantos, vozes doloridas;<br />

en posadas mal guarnidas<br />

entran sordos, ciegos, mudos,<br />

donde olvidan los sesudos<br />

fueros, leyes y partidas. 163<br />

161 Ibidem, p. 614, versos 17-24.<br />

162 Ibidem, p. 672, verso 3.<br />

163 Poesía crítica y satírica del siglo XV, cit., nota 54, p. 182, versos 3-8.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 65<br />

Entre los ejemplos jocosos a los que nos referimos, baste un pequeño<br />

botón de muestra. Sabido es el extraordinario valor que tenían los libros<br />

en el Medievo hasta la aparición de la imprenta. Por ese motivo, en una<br />

poesía anónima del siglo XV se refiere el caso de un fraile que deja embarazada<br />

a una mujer y se ve obligado a vender y empeñar sus libros para<br />

hacer frente a los gastos de la inminente maternidad:<br />

Aunque le vedes tan flaquillo,<br />

echó en una dueña un frailecillo;<br />

yo no quise ir a decillo<br />

porque fue, señores, su padrino.<br />

Para mantillas y pañales<br />

Vendió o empeñó las Decretales,<br />

Y él, malo con todos sus males,<br />

No tiene juicio divino. 164<br />

En suma y a la vista de todo lo expuesto, podemos concluir que los<br />

diferentes autores cuyas composiciones recoge el texto comentado tenían<br />

un conocimiento bastante completo de la realidad jurídica del momento.<br />

La terminología jurídica que emplean, las referencias varias al ámbito<br />

procesal, la cita de autores y de textos, entre otras razones, son buena<br />

prueba de todo ello. Dentro de esta última cuestión, debemos reiterar que<br />

los vates sintetizan lo que podríamos llamar la “conciencia popular”, al<br />

aludir a aquellos juristas de mayor renombre, de mayor fama y de mayor<br />

empleo ante los tribunales. Las disposiciones normativas ya aludidas<br />

dan cumplida muestra de ello. Con los textos sucede lo mismo. Hay un<br />

mayor conocimiento del derecho canónico, frente al romano del que solamente<br />

se cita el Digesto, y pocas menciones al derecho patrio y a las<br />

obras jurídicas del mismo. Los poetas aciertan en su intención crítica y<br />

satírica. Cumplen su cometido y los fines que persiguen puesto que para<br />

que cale hondamente su reflexión es preciso emplear un lenguaje que<br />

llegue a la mayor parte de la población, o, al menos, de la Corte. Baena<br />

proporciona en esta compilación una radiografía brillante y certera del<br />

ambiente jurídico con todos los vicios y las corrupciones que se han puesto<br />

al descubierto y que se han criticado. Pero no se observa ningún atisbo<br />

de renovación, de crítica constructiva, de sátira orientada a proponer<br />

164 Ibidem, pp. 348 y 349, versos 11-18.


66<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

un nuevo camino. Acaso porque los poetas eran simplemente cortesanos<br />

y sus luces no podían desarrollar complicadas revoluciones en el mundo<br />

del derecho. La obra de Baena y de sus coetáneos se inserta en una<br />

corriente que arranca del siglo XIII cuando se comienza a ver algunas<br />

manifestaciones de los excesos cometidos por los prácticos del derecho.<br />

Desde Dante a Baena, hay un largo camino, pero constante en la crítica<br />

demoledora a los abogados, oficiales, jueces y demás personal corrupto.<br />

Pero la crítica es, a la vez, erudita, con esas referencias constantes a los<br />

grandes textos del derecho y a los grandes autores. Solamente quien tuviese<br />

una formación jurídica, no digamos sólida, pero sí bien cimentada,<br />

podría haber escrito lo que se escribió. La obra de Baena, clave para<br />

entender la lírica castellana previa al Renacimiento, adquiere así un valor<br />

de denuncia social y de reflejo del nivel cultural de la corte.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA: DOS EJEMPLOS<br />

DE LOS SIGLOS XVI Y XVII<br />

A Martín, recién aparecido<br />

I. PRÓLOGO: UN SONETO CANÓNICO Y JURÍDICO<br />

¿Existe algún aspecto de la vida que pueda quedar al margen del derecho?,<br />

¿existe algún otro campo de la vida que pueda verse postergado<br />

por la literatura, que pueda quedar al margen de un proyecto literario<br />

cualquiera que sea su manifestación externa: teatro, ensayo, poesía,<br />

novela, cuento...? Ambas disciplinas, artes o ciencias, según los casos<br />

y las visiones que se defiendan, extienden su influencia y su visión sobre<br />

la totalidad de las conductas humanas, lógico es pensar en las más<br />

que posibles interferencias que se pueden dar entre ambas por el mero<br />

hecho de compartir campos comunes que se refieren indefectiblemente<br />

al humano actuar o al humano pensar. Como punto previo de partida,<br />

encuentro tres pilares: la sociedad, que se exterioriza por medio de<br />

un mundo especial (el derecho), el cual acaba siendo expresado por la<br />

literatura: ésta termina englobando los dos fenómenos anteriores bajo<br />

su manto protector, bajo su lenguaje. La vida bruta, la social, y la vida<br />

estilizada a través de un lenguaje propio y armónico, sui generis, de<br />

carácter técnico-científico, minoritario, por tanto, y otro nuevo lenguaje,<br />

orientado a la belleza antes que a cualquier otra finalidad prioritaria.<br />

Este triángulo con sus recíprocas ingerencias es el marco de partida<br />

general para abordar el estudio del derecho a través de su reflejo<br />

literario. En el derecho existen textos de intensidad obligatoria variable;<br />

la literatura se queda en la sola condición de textos, no apoyados<br />

en la coacción inicialmente, sin ese carácter constrictivo, no obstante<br />

la incidencia que muchos de ellos pueden obtener en su tiempo o en<br />

67


68<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

momentos posteriores cuando se dan las circunstancias precisas para<br />

que germinen las ideas que en ellos se contienen, y éstas se impongan,<br />

se lleven a la práctica. A veces coinciden, otras veces se separan en sus<br />

rutas. Pero siempre hay un poso de verdad, un mínimo de certidumbre,<br />

de coincidencia. El reflejo literario es, ni más ni menos, reflejo sociológico<br />

en última instancia, espejo de todos los elementos que el complejo<br />

social pone delante, para que sean captados y plasmados mediante<br />

esa imagen que se acaba creando, artificial como toda creación, pero<br />

profundamente humana.<br />

Dice Harold Bloom, uno de los más prestigiosos y polémicos críticos<br />

literarios del área anglosajona, en su libro El canon occidental, que William<br />

Shakespeare es con toda probabilidad el más grande escritor que se<br />

puede llegar a conocer. ¿Por qué tan radical —y discutible— afirmación?<br />

A menudo, continúa Bloom, da la impresión de que lleva a la intemperie,<br />

a tierra extraña y lejana, al extranjero, y, sin embargo todo esto, hace sentir<br />

como en casa. Su poder de asimilación, de evocación y de contaminación<br />

es único, inimitable, porque —la máxima es de Chateaubriand— el<br />

gran escritor no es aquél que a nadie imita, sino aquél a quien nadie puede<br />

imitar. 1 Es, nuevamente en palabras de Bloom, no un escritor canónico,<br />

sino el auténtico canon literario por antonomasia, la personificación de la<br />

tradición literaria, el modelo arquetípico de literatura global y completa, 2<br />

porque:<br />

Nada podemos decir acerca de Shakespeare que sea tan importante como<br />

lo que expresó Emerson. Sin Shakespeare no habría canon, pues sin<br />

Shakespeare no habría en nosotros, quienesquiera que seamos, ningún<br />

yo reconocible. Le debemos a Shakespeare no sólo que representara<br />

nuestra cognición, sino gran parte de nuestra capacidad cognitiva. La<br />

diferencia entre Shakespeare y sus más directos rivales es cualitativa y<br />

1 Véase Bloom, H., El canon occidental. La escuela y los libros de todas las épocas,<br />

2a. ed., Barcelona, Anagrama, 2002, p. 13.<br />

2 Para los elementos que erigen una obra en “canónica”, cfr. Bloom, H., El canon…<br />

cit., p. 39: “Ningún movimiento originado en el interior de la tradición puede ser ideológico<br />

ni ponerse al servicio de ningún objetivo social, por moralmente admirable que sea éste.<br />

Uno solo irrumpe en el canon por fuerza estética, que se compone primordialmente de la siguiente<br />

amalgama: dominio del lenguaje metafórico, originalidad, poder cognitivo, sabiduría<br />

y exhuberancia de dicción. La injusticia última de la injusticia histórica es que sus víctimas<br />

no precisan otra cosa que sentirse víctimas. Sea lo que sea el canon occidental, no se<br />

trata de un programa para la salvación social”.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 69<br />

cuantitativa, y esa doble diferencia define la realidad y necesidad del<br />

canon. Sin el canon, dejamos de pensar. 3<br />

En una aplicación sui generis del pensamiento de Vico, Bloom habla de<br />

tres edades sucesivas en la historia de la literatura: una edad teocrática, una<br />

edad aristocrática y una edad democrática, seguidas todas ellas de un caos,<br />

del cual finalmente surgiría una nueva edad democrática. Shakespeare (pero<br />

no sólo él) se integraría en ese segundo movimiento claramente sostenedor<br />

de la totalidad del lenguaje literario, junto a otras figuras relevantes como<br />

Dante, Chaucer, Cervantes, Montaigne, Molière, Milton, Samuel Johnson<br />

y Goethe, que conforman el núcleo central de la literatura universal.<br />

Pero Bloom, que no oculta sus preferencias, deja claro que es Shakespeare<br />

el centro del canon porque, al lado de Dante, éste tildado de elitista<br />

frente al universalismo del británico, supera a todos los demás escritores<br />

occidentales en agudeza cognoscitiva, en energía lingüística y en poder<br />

de invención. Lo es todo. Él impone el modelo y los límites de la literatura.<br />

Nadie ha conseguido plasmar en toda su intensidad y en toda su profundidad<br />

los sentimientos humanos más variopintos con la visión de Shakespeare,<br />

culta y popular a la vez, penetrando hasta lo más recóndito del<br />

alma humana, al infierno de las pasiones y a los más elevados sentimientos,<br />

que también los hay. Hoy en día, sus personajes son los arquetipos de<br />

prácticamente toda conducta, sensibilidad, sentido, dirección moral o ética.<br />

El poder, su búsqueda, su mantenimiento, a costa de cualquier otra<br />

circunstancia personal o afectiva, es Ricardo III; los celos son Otelo y la<br />

inquina, el mal por el mal, su criado Yago; la ambición desaforada, teñida<br />

de infortunio, dominada por los demás (en este caso, una mujer) es Macbeth;<br />

la amargura del desengaño y del sufrimiento producido por la propia<br />

familia es el rey Lear, que ni anciano puede disfrutar de una paz merecida<br />

y, lo que es peor, sufre por la guerra fratricida causada por su propia<br />

prole; la locura simulada de cara a la consecución de otros fines es Hamlet,<br />

además, de la duda metódica, del miedo, del resentimiento; el amor<br />

trágico es Romeo y es Julieta, es Antonio y Cleopatra; la necedad humana<br />

aparece en el maravilloso Sueño de una noche de verano, con los dioses<br />

3 Ibidem, p. 51. El propio Bloom cita las palabras de Samuel Johnson que son sumamente<br />

gráficas: “Shakespeare es, por encima de todos los escritores, al menos de todos los<br />

escritores modernos, el poeta de la naturaleza, el poeta que sostiene ante sus lectores un fiel<br />

espejo de las costumbres y de la vida”, p. 73.


70<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

que juegan con nuestras bajas pasiones; sus dramas históricos que aparecen<br />

a medio camino entre la finalidad educativa y la moralizante, así como<br />

la recreación global de todo un tiempo y de toda una época, todo ello<br />

muestra una visión acentuada de la historia como magister vitae;yasísucesivamente<br />

hasta rellenar cada una de sus obras maestras y adscribirlas a<br />

una sensación, a un valor, a una virtud, a un instante de la historia del humanidad.<br />

Bloom concluye afirmando que para Shakespeare probablemente<br />

se necesita un término más borgiano que el de universalidad: al<br />

mismo tiempo todos y ninguno, nada y todos, Shakespeare, afirma categórico,<br />

es el canon occidental. 4 Más que un autor, es una literatura total.<br />

Un saber tan enciclopédico también tenía cabida para el conocimiento<br />

jurídico: no se olvide la temática central de El mercader de Venecia. 5 Pero,<br />

a modo de prólogo en este trabajo sobre derecho y literatura, se quiere<br />

traer a colación, una obra menor —o menos conocida— de Shakespeare,<br />

en la cual juega con la vinculación entre amor y derecho. Me refiero, claro,<br />

al Soneto número CXXXIV, perteneciente a sus Sonetos de amor, dirigidos<br />

a un “rubio señor” y, a su pasión complementaria, una negra dama. Quienes<br />

sean sus reales destinatarios, sigue constituyendo un enigma varios siglos<br />

después, un enigma que no se ha resuelto, que probablemente no se resolverá<br />

y cuya resolución acaso no tenga importancia. Queda la belleza de<br />

las palabras y de sus combinaciones, su arbitrariedad lírica, su poso. El<br />

amor se equipara aquí a un vínculo jurídico, de carácter profano, pero un<br />

vínculo en suma, una obligación, un deber, de donde manan intereses, moras<br />

y demás institutos relacionados con lo jurídico. 6 Parece darse a entender<br />

una relación triangular: el amante shakespeariano ha encontrado otro<br />

amante. El amante primero, Shakespeare, narra como está “hipotecado al<br />

albedrío” de su amante, el cual o la cual tiene otro que es “prenda tuya”. El<br />

4 Ibidem, p. 86.<br />

5 Ibidem, pp. 55-86, en particular, del mismo autor, véase el monumental ensayo<br />

de Shakespeare, La invención de lo humano, Barcelona, Anagrama, 2002.<br />

6 No se olvide la visión orteguiana del enamoramiento, que implica un alto nivel de<br />

dependencia del otro: “El enamoramiento, en su iniciación, no es más que eso: atención<br />

anómalamente detenida en otra persona”, para continuar afirmando que “reprimamos los<br />

gestos románticos y reconozcamos en el enamoramiento —repito que no hablo del amor<br />

sensu estricto— un estado inferior de espíritu, una especie de imbecilidad transitoria. Sin<br />

anquilosamiento de la mente, sin reducción de nuestro habitual mundo, no podríamos enamorarnos”,<br />

Cfr. Ortega y Gasset, J., Estudios sobre el amor, 12a. ed., Madrid, Alianza,<br />

2002, pp. 43 y 45.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 71<br />

poeta llega a su máximo extremo, a la renuncia de sí mismo: se enajena para<br />

que se produzca la restitución. Sin embargo, esta posibilidad que se<br />

plantea no es viable. Ella es avarienta, él, dulce y discreto, y “sólo supo firmar<br />

por mí una garantía / con cláusula que a él lo deja a ti sujeto”. El negocio<br />

seguirá su curso normal. Ella cobrará deudas y réditos, sin ningún tipo<br />

de conmiseración, situación que se ha debido en parte a la torpeza de Shakespeare,<br />

para concluir con duras palabras que revelan la dimensión de ese<br />

triángulo: “Yo lo he perdido a él; tú a él y a mí nos tienes; / paga él todo, y<br />

con todo, sigo yo en rehenes”. La nueva amante es la que gobierna la situación:<br />

tiene al amante pasado y, por medio de éste, tiene también al poeta,<br />

hipotecado como se sabe, vinculado a la libertad de su amante primero. En<br />

suma, el dominio ha permitido la acumulación en manos de tan injusta<br />

acreedora, tanto del principal como de la garantía de la deuda. Transcribo<br />

ahora el soneto completo con su versión original y la traducción de Agustín<br />

García Calvo:<br />

So, now I have confessed thay he is thine<br />

And I myself am mortaged to thy will;<br />

Myself I’ll forfeit so that other mine<br />

Thou wilt restore to be my comfort still.<br />

But thou wilt not, nor he will not be free,<br />

For thou art covetous, and he is kind;<br />

He learned bur surely-like to write for me<br />

Under that bond that him as fast doth bind.<br />

The statute of thy beauty thou wilt take,<br />

Thou usurer that put’st forth all to use,<br />

And sue a friend came debtor for my sake;<br />

So him I lose through my unkind abuse.<br />

Him have I lost, thou hast both him and me;<br />

He pays the whole, and yet am I not free. 7<br />

Así ahora he confesado que él es prenda tuya<br />

Y que yo hipotecado estoy a tu albedrío;<br />

Me enajeno a mí mismo, porque restituya<br />

Tu banca a ese otro mí y consuelo sea mío;<br />

7 Shakespeare, William, The Sonnets/Sonetos de amor, Barcelona, Anagrama, 1992.<br />

Soneto núm. CXXXIV, pp. 304 y 305.


72<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Más no lo harás; ni él por libre quedaría:<br />

Que tú eres avarienta, y él, dulce y discreto,<br />

Sólo supo firmar por mí una garantía<br />

Con cláusula que a él lo deja a ti sujeto.<br />

Tú cobrarás de tu hermosura deuda y réditos,<br />

Oh tú, usurera, que a interés de todo lo pones,<br />

Y aun metes al amigo en pleito por mis débitos;<br />

Que así lo pierdo por mis torpes transacciones.<br />

Yo lo he perdido a él; tú a él yamínostienes;<br />

Paga él todo, y con todo, sigo yo en rehenes.<br />

II. EL MUNDO DEL DERECHO COMÚN<br />

Abandono el canon y paso a fijar las hipótesis sobre las que laborar. Este<br />

trabajo se enmarca en una labor de investigación que tiene una finalidad<br />

clara: dar a la luz las manifestaciones específicas que se produjeron en la literatura<br />

popular —esto es, no culta, no exclusivamente jurídica— sobre el<br />

nuevo sistema del derecho común que la Europa bajo medieval y moderna<br />

estaban asimilando sin prácticamente excepciones territoriales. Manifestaciones<br />

que se proyectan en dos direcciones, como sucede con todo acontecimiento<br />

humano, y tendré ocasión de exponer en el sentido de ejemplos<br />

arquetípicos que encarnan las dos visiones: la crítica de corte constructivo<br />

(en la cual se realizan aportaciones o se muestran caminos para salir del laberinto<br />

de lo criticado); y la mera descripción, casi paisajística, de un estado<br />

de cosas y de opinión que ha calado hondo en el conglomerado social y<br />

ha pasado a formar parte de los hábitos y las costumbres del mismo, siendo<br />

perfectamente asumido, asimilado y aceptado, sin mayor preocupación al<br />

respecto. Nuestro primer protagonista es el derecho común y a él debo referirme<br />

de inmediato para enmarcar la senda jurídica que conducirá a la senda<br />

literaria.<br />

Sabida es la rápida difusión que el derecho común experimentó en los<br />

diferentes territorios europeos, a partir de su formulación doctrinal situada<br />

tradicionalmente en torno a los siglos XII y XIII. El siglo XII, usualmente<br />

considerado como el punto de partida del redescubrimiento del derecho romano,<br />

muestra claramente toda una serie de cambios que se han producido<br />

en la Europa occidental. El renacimiento de las ciudades, el redescubri-


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 73<br />

miento de las antiguas rutas comerciales merced a las Cruzadas, las conquistas<br />

en el sur de Italia y en la Península Ibérica, entre otros muchos factores,<br />

provocan un cambio sustancial en el esquema político, económico y<br />

social del momento. La mutación debía producirse asimismo en la órbita<br />

jurídica. La vida urbana incipiente, pero pronto dominante, opuesta a los<br />

imperativos económicos de la época señorial que se dejaba atrás, exigía<br />

una nueva reformulación del orden jurídico, con una organización administrativa<br />

más coherente que protegiese esas conquistas, una administración<br />

de justicia flexible y metódica, que comportaba la necesidad de un derecho<br />

sistematizado, y una reanimación de la labor de los juristas. Los<br />

primeros siglos medievales habían contemplado el predominio de una normativa<br />

dispersa, divergente, basada en la costumbre, ciertamente mezcla<br />

de varias tradiciones jurídicas, ninguna de las cuales había conseguido<br />

la hegemonía. 8<br />

El descubrimiento de versiones completas y auténticas de los principales<br />

textos romano-justinianeos proporcionó el material indispensable para<br />

la construcción de esta nueva jurisprudencia, para una nueva sistematización,<br />

para un estudio renovado del derecho romano. La resurrección de este<br />

orden jurídico se sitúa alrededor del año 1100 gracias a la labor de Irnerio,<br />

un oscuro filólogo y gramático boloñés, quien convierte el derecho en<br />

una disciplina autónoma separada de las artes liberales a las que había sido<br />

adscrito en los primeros siglos medievales como ejemplo de un determinada<br />

forma de razonamiento y debate. Con sus glosas, Irnerio y sus discípulos<br />

procedieron a interpretar y explicar los pasajes de la obra justinianea,<br />

contribuyendo a su resurrección en el sentido de recuperación de ese<br />

8 Un derecho altomedieval que, en la clásica formulación de Kern, era derecho antiguo,<br />

derecho bueno, no legal, ni escrito, que se impone a todas las novedades en aras de la<br />

tradición y busca siempre la restitución o recuperación de ese pasado más o menos glorioso<br />

al que siempre se debe regresar. La sociedad era claramente una sociedad estática, inmóvil,<br />

conservadora, repleta de tradiciones a respetar. El derecho expresaba finalmente ese sentir<br />

popular. El cambio cultural avecina un cambio jurídico de incalculables proporciones y<br />

magnitudes. Véase Kern, F., Recht und Verfassung im Mittelalter, 2a. ed., Wiss. Buchges,<br />

Darmstadt, 1958, passim (la primera edición aparece en Tubinga en 1952). Una trasposición<br />

de los esquemas de Kern al ámbito hispánico en García-Pelayo, M., “La idea medieval<br />

del derecho”, Del mito y de la razón en la historia del pensamiento político, Madrid, <strong>Revista</strong><br />

de Occidente, 1968, pp. 65-140. Sobre el mismo tema, véase Trusen, W., “Gutes Altes<br />

Recht und Consuetudo. Aus den Anfängen der Rechtsquellenlehre im Mittelalter”, Gelehrtes<br />

Recht im Mittelalter und in der frühen Neuzeit, Keip Verlag, Goldbach, 1997, pp.<br />

721-736.


74<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

conglomerado jurídico y de adaptación del mismo a la realidad medieval.<br />

Las glosas y los comentarios se fueron acumulando poco a poco, convirtiéndose<br />

en un elemento indisolublemente unido al propio texto legal como<br />

acontecía con las Gemara y Halacha talmúdicas. Un poco después de la labor<br />

de Irnerio, un monje llamado Graciano elaboró la primera compilación<br />

completa, lógica y sistemática del derecho canónico, en relación con la<br />

cual la influencia romana era evidente como había acontecido desde el nacimiento<br />

del orden jurídico de la Iglesia en los primeros siglos de nuestra<br />

Era. Pero Graciano tuvo una gran virtud intelectual, resultado de un esfuerzo<br />

de construcción, y fue la de conseguir la separación entre la teología y el<br />

derecho canónico, de modo que hace nacer un nuevo saber especializado<br />

dentro del universo de la ciencia jurídica, desvinculado —nunca de un modo<br />

absoluto— del vientre materno que lo había acogido en sus inicios. De<br />

la misma forma que el pensamiento medieval era calificado como “esclavo”<br />

de la teología, idéntica referencia podía efectuarse del derecho canónico<br />

hasta Graciano.<br />

El derecho común comienza a consolidarse no sólo por la rápida difusión<br />

intelectual que tuvo por el continente europeo gracias al papel de las<br />

universidades, de los maestros y de los estudiantes, sino por el apoyo decidido,<br />

siempre interesado, que instancias políticas varias (imperio, papado,<br />

ciudades, principados, etcétera) prestaron al mundo jurídico con las miras<br />

puestas en la tutela de sus propias posiciones e intereses. Más allá del carácter<br />

cultural, hecho que evidentemente está presente en la forja de este<br />

derecho de aplicación universal, un derecho para el orbem terrarum en la<br />

conocida frase de Calasso, no se debe nunca olvidar el componente político<br />

que está en su base. Un componente político que no es neutral, aséptico, espontáneo,<br />

sino que obedece al deliberado proceso de enriquecimiento de la<br />

potestad regia para fortalecer su posición respecto a los otros poderes existentes<br />

dentro de cada reino. El rey es quien marca la pauta, el ritmo, el tempo<br />

que acaba desembocando en la asimilación total o parcial del nuevo orden<br />

jurídico, su consideración como derecho principal del reino o como<br />

derecho supletorio. La fusión e interdependencia total que se produce del<br />

cuerpo civil y del cuerpo canónico caminó de forma decidida hacia la armonía<br />

de las soluciones jurídicas, hacia un equilibrio casi perfecto, que se<br />

acaba exteriorizando en la propia idea de derecho común, derecho de general<br />

aplicación en toda Europa por encima de la pléyade de Iura Propria —a<br />

pesar de las reacciones que en sentido contrario se producen en algunos rei-


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 75<br />

nos y principados— y en la construcción del llamado Utrumque Ius, expresión<br />

de esa aspiración para laborar un cuerpo jurídico de carácter uniforme<br />

para la totalidad del continente europeo que unifique las sendas romana y<br />

canónica. 9<br />

Con esta denominación, Ius Commune, se quiere designar al producto<br />

resultante de la conjunción y adaptación de tres diferentes órdenes<br />

jurídicos: el romano-justinianeo, en proceso de redescubrimiento<br />

y de reelaboración; el canónico, en plena efervescencia marcada por la<br />

abundante labor legislativa conciliar y, sobre todo, papal, un derecho<br />

caracterizado por su inimitable flexibilidad para acoger en su seno toda<br />

la compleja realidad medieval; y, en menor medida, el lombardo-feudal,<br />

resultado de la adaptación de las antiguas prácticas y usos<br />

carolingios de tipo vasallático-beneficial, en los territorios del norte<br />

de la Península itálica. Bajo esta fórmula, repito, se condensa la más<br />

importante formación jurídico-cultural que se ha producido en Europa<br />

al tratarse, y aquí lo verdaderamente novedoso y trascendente del tema,<br />

de un sistema jurídico que combinó adecuadamente los aspectos<br />

teóricos y prácticos, esto es, lo establecido en los libros y las creaciones<br />

de sus cultivadores junto con las necesidades que demandaba el<br />

propio mundo medieval, convirtiéndose en el sustrato común de la cultura<br />

jurídica europea, tanto continental como insular. Un derecho que<br />

pasó de los libros a la realidad.<br />

El derecho común cubrió con su manto la Europa bajo medieval y<br />

sus efectos dominadores se trasladaron prácticamente sin interrupción<br />

hasta el ilustrado y reformador siglo XVIII, en donde comienza un periodo<br />

de crisis y de revisión de lo que había sido el modelo jurídico dominante.<br />

De todas formas, y esto hay que decirlo, la criba que supone<br />

el siglo XVIII es menos profunda de lo que se piensa tradicionalmente<br />

porque no hay una ruptura total y expresa con relación al derecho romano:<br />

se aparta, eso sí, de la práctica, estilos y usos de antaño, todo lo<br />

considerado abusivo, excesivamente dotado de complejidad, pero se conserva<br />

ese caudal jurídico indispensable que fue el derecho común con sus<br />

conceptos y principios básicos, sometidos ahora a una profunda clarifi-<br />

9 Véase Legendre, P., “Le droit romain, modèle et langage. De la signification de<br />

l’Utrumque Ius”, Études d’histoire du droit canonique dédiées à Gabriel Le Bras, París, Sirey,<br />

1965, pp. 913-930, t. II: Écrits juridiques du Moyen Âge occidental, Londres, Variorum<br />

Reprints, 1988.


76<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

cación y depuración, eliminando sus defectos, sus elementos abusivos<br />

y distorsionadores. 10<br />

La asimilación de esta tradición jurídica en cada uno de los reinos europeos<br />

—la así denominada Recepción, 11 entendida como el proceso sucesivo<br />

de penetración y asunción del molde jurídico romano-canónico dentro<br />

de los ordenamientos particulares de cada reino o principado europeos—<br />

supuso un cambio radical en el mundo jurídico tradicional que cada uno de<br />

10 Véase sobre la formación y evolución del derecho común las aportaciones clásicas<br />

de Savigny, F. C., Geschichte des Römischen Rechts im Mittelalter, Wiesbaden-Biebrich,<br />

Becker and Co., 1834, Besta, E., Introduzione al diritto comune, Milán, Giuffrè, 1938;<br />

Ermini, G., Corso di diritto comune. I. Genesi ed evoluzione storica. Elemento costitutivi.<br />

Fonti, 2a. ed., Milán, Giuffrè, 1946; voz “Diritto comune”, Nuovo Digesto italiano, Turín,<br />

Unione Tipografico-Editrice Torinese, 1938, t. IV, pp. 970 y 971; y la misma voz en Nuovissimo<br />

Digesto Italiano, Turín, Unione Tipografico-Editrice Torinese, 1957, t. V, pp.<br />

826-829; Vinogradoff, P., Diritto romano nell’Europa medioevale, Milán, Giuffrè, 1950;<br />

Calasso, F., Medio Evo del Diritto. I., Milán, Le fonti, Giuffrè, 1954; e Introduzione al diritto<br />

comune, Milán, Giuffrè, 1970; Koschaker, P., Europa y el derecho romano, Madrid, Editorial<br />

<strong>Revista</strong> de Derecho Privado, 1955; Trusen, W., Anfänge des Gelehrten Rechts in<br />

Deutschland. Ein Beitrag zur Geschichte der Frührezeption, Wiesbaden, Steiner Verlag,<br />

1962, pp. 22-33; y Gelehrtes Recht im Mittelalter und in der frühen Neuzeit, Goldbach,<br />

Keip Verlag, 1997; Brynteson, W. E., “Roman Law and Legislation in the Middle Ages”,<br />

Speculum. A Journal of Medieval Studies, vol. 41, 3, julio de 1966, pp. 420-437; Thieme,<br />

H., voz “Gemeines Recht”, Handwörterbuch zur Deutschen Rechtsgeschichte, Berlín,<br />

Erich Schmidt Verlag, 1971, t. I, col. 1.506-1.510; Cavanna, A., Storia del diritto moderno<br />

in Europa. I. Le fonti e il pensiero giuridico, Milán, Giuffrè, 1979, pp. 21 y ss.; Piano Mortari,<br />

V., Gli inizi del diritto moderno in Europa, 2a. ed., Nápoles, Liguori, 1982; Merryman,J.H.,La<br />

tradición jurídica romano-canónica, 2a. ed., México, Fondo de Cultura<br />

Económica, 1993; Wieacker, F., Historia del derecho privado de la Edad Moderna,<br />

Granada, Comares, 2000; Berman, H. J., La formación de la tradición jurídica de Occidente,<br />

México, Fondo de Cultura Económica, 2001; y Stein, P. G., El derecho romano en la historia<br />

de Europa. Historia de una cultura jurídica, Madrid, Siglo XXI de España Editores,<br />

2001; la producción de la doctrina jurisprudencial más relevante se puede consultar en<br />

Coing, H. (coord.), Handbuch der Quellen und Literatur der Neueren Europäischen Privatrechtsgeschichtte,<br />

Mittelalter, Erster Band (1100-1500), Munich, C. H. Beck’sche Verlagsbuchhandlung,<br />

1973.<br />

11 Sobre la expansión europea del derecho común, véase Calasso, F., Medio Evo del<br />

Diritto. I, Le fonti, pp. 607 y ss.; “In orbem terrarum”, Introduzione al diritto comune, pp.<br />

303-340; Gilissen, J., Introduction historique au droit, Bruselas, Bruylant, 1979, pp. 314 y<br />

ss.; Fernández Barreiro, A. y Paricio, J., Historia del derecho romano y su recepción europea,<br />

Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1991, pp. 211-244; Bellomo, M.,<br />

La Europa del derecho común, Roma, Il Cigno Galileo Galilei, 1996; y Trusen, W.,<br />

“Römisches und partikuläres Recht in der Rezeptionszeit”, Gelehrtes Recht iim Mittelalter<br />

und in der Frühen Neuzeit, Goldbach, Keip Verlag, 1997, pp. 737-760.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 77<br />

los reinos aspiraba a conformar. El sistema jurídico de la Recepción se caracterizó<br />

por la atribución desmesurada de un valor casi sagrado a los textos<br />

romanos, admitidos sin el más mínimo reparo o la menor crítica filológica,<br />

al mismo tiempo que se tendió a abusar del argumento de autoridad en<br />

el debate de ideas, esto es, a la cita desmesurada de los autores más prestigiosos<br />

como único y exclusivo modo de argumentación jurídico de relieve,<br />

por encima incluso de los propios textos legales o de los propios razonamientos<br />

derivados del buen hacer, del pensar jurídico de cada uno de los<br />

autores. El obrar de los juristas se convirtió en una cita constante y abusiva<br />

de las opiniones de otros doctores anteriores o coetáneos, con la consiguiente<br />

pérdida de la originalidad interpretativa e incluso de la pureza de la<br />

misma, al olvidarse en muchos casos del texto que servía de referencia para<br />

el trabajo jurídico-intelectual. La inseguridad derivada del enfrentamiento<br />

directo con los textos romanos se trataba de salvar acudiendo al apoyo que<br />

simbolizaban las opiniones de los otros autores, los más prestigiosos. Precisamente,<br />

el pensamiento aristotélico del que se partía y que había auspiciado<br />

la renovación metodológica que en su día implicó este modo de trabajo,<br />

devino con el paso del tiempo su peor enemigo porque la libertad de<br />

criterio, el libre uso de la razón, la confianza en el propio raciocinio, se vieron<br />

poco a poco arrinconados y se reemplazaron por otros modos de investigación<br />

más cómodos, más sencillos, menos polémicos, menos exigentes.<br />

Fue un derecho jurisprudencial, creado por los teóricos y prácticos<br />

vinculados a las universidades, sin perjuicio de que sus veleidades políticas<br />

condicionasen las respectivas actividades intelectuales. 12 Se trató, en palabras<br />

de Kenneth Pennington, de un conjunto de normas adoptadas, adaptadas<br />

y asimiladas en cada sistema legal europeo, sin que ninguno de ellos<br />

hubiese procedido formalmente a recibirlas, pero en donde cada jurista que<br />

se había formado en las escuelas jurídicas se sentía plenamente imbuido<br />

por todo el caudal normativo, formando parte de una tradición común europea,<br />

13 hasta el punto de poder afirmar que no fue un derecho de libros, no<br />

fue una ley de los grandes, para ser leída, disfrutada y devuelta a su correspondiente<br />

estantería donde reposar el sueño de los justos, no fue una ley<br />

culta en oposición a un ley real y cotidiana, sino todo lo contrario: It was<br />

12 Véase Lombardi, L., Saggio sul diritto giurisprudenziale, Milán, Giuffrè, 1975, pp.<br />

79-119.<br />

13 Cfr. Pennington, K., “Learned Law, Droit Savant, Gelehrtes Recht: the Tyranny of a<br />

Concept”, Rivista Internazionale di Diritto Comune, núm. 5, 1994, p. 198.


78<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

(destaco lo expresivo de la metáfora) the cauldron from which much of the<br />

precious metal of all European legal systems emerged. 14<br />

Como ha destacado Francisco Carpintero, la argumentación jurídica desarrollada<br />

por los juristas del derecho común descansaba en tres pilares: la<br />

ley, la razón y la autoridad, es decir, eran tres los elementos sucesivos que<br />

se tomaban en consideración para la construcción doctrinal del nuevo universo<br />

jurídico. El método es nuevo. El material sobre el que se opera también,<br />

porque es ahora cuando ya se conocen los textos romanos de forma íntegra<br />

y tras el correspondiente proceso de depuración filológica que ha sido<br />

elaborado por los primeros juristas boloñeses. Con ambos elementos,<br />

material y formal, se encuentran en plenitud de facultades para afrontar<br />

esa tarea de renovación del método y, por supuesto, por extensión, de renovación<br />

de los resultados. Una mayor libertad interpretativa y la posibilidad,<br />

ahora ya sentida, de proceder a aplicar a la realidad práctica el resultado de<br />

sus elucubraciones, muestran el cambio de actitud respecto a sus predecesores<br />

boloñeses, aferrados a la literalidad del texto de una manera extrema<br />

y casi esclava.<br />

Primeramente, se partía siempre de la ley, tratando de desentrañar el significado<br />

de cada palabra, con independencia de su categoría gramatical,<br />

para lo cual acudían al sentido común usual o al significado jurídico más<br />

inmediato que, de acuerdo con su formación precaria y limitada, podía presentar<br />

el vocablo analizado. Es evidente que la ausencia de conocimientos<br />

filológicos e históricos, denunciada siglos más adelante hasta llegar a Savigny,<br />

provocó numerosas oscilaciones, contradicciones y arbitrariedades<br />

en la interpretación que convirtió a estas glosas en un factor constante de<br />

razonamiento jurídico ágil, dinámico, libre a la par que inseguro, puesto<br />

que dependía de la formación del autor, sin criterios objetivos, fijos y<br />

determinados. 15<br />

En segundo lugar, se acudía a las razones, esto es, argumentos de conveniencia,<br />

de oportunidad, de justicia o de lógica volcados sobre el caso<br />

concreto. Este segundo recurso evidencia la existencia de todo un aparato<br />

conceptual construido precisamente para facilitar esa labor de subsunción<br />

del caso en el mundo jurídico, puesto que implicó la generación de to-<br />

14 Ibidem, p. 209.<br />

15 Cfr. Carpintero, F., “En torno al método de los juristas medievales”, AHDE, vol. LII<br />

(1982), pp. 625 y 626. La sujeción a la letra de la ley no fue tan intensa como se pudiera pensar<br />

“y lo que pudiera haberse reducido a una simple glosa fue, con frecuencia, auténtico comentario”.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 79<br />

do un elenco de soluciones expeditivas, rápidas y claras, tomadas de los<br />

textos romanos, y sintetizadas a partir de los mismos. Solamente así fue posible<br />

penetrar en la complejidad estructural de la obra de Justiniano, ya que<br />

estos elementos permitían una visión de conjunto general y global, que permitía<br />

un acercamiento más atinado al complejo mundo jurídico heredado<br />

de Roma. 16<br />

En último lugar, estaban los argumentos de autoridad, a las opiniones de<br />

lo expresado por otros doctores anteriores o coetáneos: inicialmente, este<br />

recurso fue usado con prudencia y limitación hasta que adquiere una importancia<br />

desaforada en el siglo XIV, con el incremento de la literatura<br />

consiliar, “llegando a provocar en el siglo XV una degeneración de todo el<br />

método jurídico, que quedó reducido en buena parte a una acumulación de<br />

opiniones sobre cada tema, de valor dudoso”. 17 La crítica al mismo arrancará<br />

precisamente de esta proliferación de opiniones en la que pagaron,<br />

perdónese la expresión, justos por pecadores, como se verá en su reflejo literario,<br />

núcleo central de este trabajo.<br />

La consecuencia derivada de los abusos en esta forma de razonamiento<br />

y argumentación jurídicas se cifran en la propia oscuridad deliberada en la<br />

que se sumergió el mundo del derecho. Las citas de autores, más que eslabones<br />

en la cadena del razonamiento y de la construcción lógicas, se proyectaron<br />

de una manera desmedida en las actuaciones prácticas de los juristas y<br />

contribuyeron de este modo a convertir al derecho y su mundo anexo en una<br />

especie de oráculo délfico oscurantista al que solamente podían tener acceso<br />

ciertas personas privilegiadas, formadas en su propio lenguaje, capaces de<br />

surcar las procelosas aguas de los variados doctores del derecho común, con<br />

sus citas literales, con las remisiones internas de sus obras, el catálogo de las<br />

abreviaturas y demás parafernalia que acompañaban los plurales trabajos generales<br />

y monográficos. Y esa complejidad teórica, de razonamiento, se tradujo<br />

asimismo en una complejidad de la vida práctica. 18<br />

16 Ibidem, pp. 626 y 627.<br />

17 Ibidem, pp. 628 y 629.<br />

18 Como denuncia en pleno siglo XVIII, uno de los más originales y reconocidos pensadores<br />

reformistas, Juan Francisco de Castro, quien habla en diversos fragmentos de su<br />

obra capital de la alegación de “escuadrones de AA.”, de la desaparición de la certeza de la<br />

ley entre los inmensos volúmenes de los intérpretes, “hechos estos dueños de la legislación,<br />

poseedores de sus llaves, sin conceder a alguno entrada sino por su trabajosa lectura, haciendo<br />

de formidables dragones que se encargaron de su custodia, el que necesite la ley debe<br />

pensar seriamente en el modo de franquearse paso para encontrarla”. Véase Castro, J. F.,


80<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Ante tal cúmulo de desviaciones de lo que había sido inicialmente una<br />

saludable contribución a la renovación jurídica del Occidente medieval, las<br />

autoridades tuvieron que reaccionar con el fin de evitar la ruina total del<br />

sistema jurídico que habían tolerado. No será hasta la Ilustración cuando<br />

empiecen a detectarse aires de cambio y vocaciones auténticas de modificación<br />

de este abigarrado panorama. Mientras tanto, la literatura ofrece algún<br />

testimonio relevante que permite contraponer la indolencia hispánica<br />

con el impulso reformista europeo localizado en Francia. El hecho que está<br />

en la base es el mismo, salvando las distancias; los efectos y las reacciones,<br />

sin embargo, son diversos.<br />

III. DERECHO Y LITERATURA: ESTADO DE LA CUESTIÓN<br />

E HIPÓTESIS DE TRABAJO<br />

El dominio absoluto del derecho común debió tener su correspondiente<br />

reflejo en el campo de la literatura popular, entendiendo por tal aquella que<br />

no era jurídica, la no culta, la vulgar, sin ánimo peyorativo. El estudio de<br />

las relaciones entre el mundo jurídico y el mundo literario no es un tema<br />

novedoso. 19 Desde los inicios de la historia del derecho se procuró obser-<br />

Discursos críticos sobre las leyes y sus intérpretes, en que se demuestra la incertidumbre de<br />

éstos, y la necesidad de un nuevo y metódico cuerpo de derecho para la recta administración<br />

de justicia, 2a. ed., Madrid, Imprenta de E. Aguado, 1829, t. I, Libro III, Discurso IV,<br />

ff. 228 y ss. La primera edición es del año 1776. La visión ilustrada, siguiendo los pasos de<br />

Leibniz, era partidaria de la simplificación del derecho mediante la creación de definiciones<br />

razonablemente establecidas, que se desarrollan progresivamente de unas a otras en una<br />

concatenación lógica, como en la ciencia matemática, produciendo proposiciones válidas y<br />

verdaderas en sí mismas, como es el caso de la objetiva ley de los números que están por encima<br />

de todo (Dios incluido) y tienen una validez superior. Evidentemente, las diferencias<br />

entre estos dos modos de entender la ciencia jurídica son notorias; la ruptura aparecía como<br />

inminente.<br />

19 Dentro de una tendencia general en el mundo anglosajón, conducente a examinar<br />

las múltiples relaciones que se dan entre el derecho y la literatura, sus caminos paralelos y las<br />

intersecciones que ambas recorren en una ruta singular que conduce al conocimiento más<br />

completo, se deben citar los trabajos de Posner, R., Law and Literatura: a Misunderstood<br />

Relation, Cambridge, Harvard University Press, 1988; Brooks, P. y Gerwitz, P. (eds.),<br />

Law’s Stories. Narrative and Rhetoric in the Law, New Haven y London, Yale University<br />

Press, 1996; Binder, C. y Weisberg, R., Literary Criticisms of Law, Princeton University<br />

Press, 2000; y Evans, J., In difesa della storia, Palermo, Sellerio, 2001. Para el caso<br />

italiano, véase el reciente trabajo en sede procesal donde examina asimismo la literatura<br />

emanada de los escritos jueces, procuradores, abogados y demás personal vinculado al pa-


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 81<br />

var la conexión fuerte que había entre estos dos universos aparentemente<br />

separados. Así lo había expresado Savigny cuando formula su idea del espíritu<br />

o conciencia popular, conglomerado de todo el conjunto de creaciones<br />

culturales de un pueblo, dentro de la que se insertan varias disciplinas,<br />

y así lo habían plasmado en la práctica los hermanos Grimm cuando afirmaron<br />

que hubo un tiempo en que derecho y poesía dormían en la misma<br />

cuna y vivían una misma vida. 20 No es mi intención aquí enumerar todos<br />

los trabajos que sobre el particular se han redactado, 21 sino simplemente<br />

dar cuenta de aquellas contribuciones más relevantes en orden al objeto<br />

acotado de investigación que elegí: la crítica del derecho común y su reflejo<br />

en la literatura entre los siglos XVI y XVII, ciñéndome a la producción<br />

procedente de Francia y España.<br />

Fieles a este propósito, recuérdense, a modo de somera recapitulación, las<br />

diversas colaboraciones de Joaquín Costa sobre esta materia, 22 y, sobre todo,<br />

radigma jurisdiccional, en Povolo, C. (ed.), Il processo a Paolo Orgiano (1605-1607). Regione<br />

del Véneto, Venecia, Viella Editrice, 2003. Se trata de una dirección que, desde una<br />

perspectiva sociológica antes que nada, utiliza el derecho como expresión de reflexiones<br />

para trazar los grandes frescos acerca de la vida social subyacente.<br />

20 Me refiero al famoso artículo de Grimm, J., “Von der Poesie im Recht”, Zeitschrift<br />

für Geschichtliche Rechtswissenschaft, II (1816), pp. 25-99. Al mismo tiempo, es preciso<br />

traer a colación la extraordinaria serie de trabajos debidos a Hans Fehr. En concreto, me refiero<br />

a su monografía sobre la presencia del derecho en la poesía, centrado por motivos obvios<br />

en el horizonte poético alemán, con una selección de canciones populares en la que se<br />

alude a temas diversos como las relaciones entre el rey y sus súbditos, problemas matrimoniales,<br />

contratos, promesas, ordalías, vínculos de fidelidad y de vasallaje, venganzas populares,<br />

etcétera. Al mismo tiempo, Fehr procedió a invertir el orden de los factores, es decir, a<br />

observar la inserción de la poesía en el orden jurídico, el uso que del elemento lírico han<br />

efectuado los legisladores y los juristas, la presencia constante del mundo poético en el<br />

mundo jurídico. Véase Fehr, H., Kunst und Recht (I. Das Recht im Bilde; II. Das Recht in<br />

der Dichtung; III. Die Dichtung im Recht), Berna, Francke A. C., 1931.<br />

21 Una síntesis bibliográfica en Celemín Santos, V., El derecho en la literatura medieval,<br />

Barcelona, Bosch Casa Editorial, 1996, pp. 193-195, a la que remito.<br />

22 Véase Costa, J., Estudios jurídicos y políticos, Madrid, Imprenta de la <strong>Revista</strong> de<br />

Legislación, 1884, en los cuales se estudia el concepto de derecho en la poesía popular española<br />

(pp. 3-85), las ideas políticas en el Poema del Cid (pp. 86-95), la influencia de la<br />

ciencia política mudéjar en Castilla (pp. 96-101), el pensamiento político de Quevedo (pp.<br />

102-111) y de Baltasar Gracián (pp. 112-122). Costa defiende la necesaria integración de<br />

estos conocimientos que él identifica con el espíritu consuetudinario: dichos criterios positivos,<br />

reglas inspiradas en la experiencia y en la razón común de las colectividades han prestado<br />

a la humanidad mayores servicios que todos los libros juntos de los científicos, asumiendo<br />

una doble utilidad: como clave para la interpretación de los hechos pasados y como<br />

guía práctica para educar la voluntad y presidir la acción, en op. cit., p. VI. En los saberes<br />

populares es donde se halla manifestada de un modo más absoluto una pretendida sabiduría


82<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

el estudio sobre el derecho en el poema del Cid, del padre de la moderna<br />

historia del derecho en España, Eduardo de Hinojosa, en donde se trataban<br />

temas de lo más dispar, como las clases sociales, el derecho de familia, el<br />

Iriepto y un largo etcétera de cuestiones de corte jurídico que abundaban en<br />

la relación perfectamente constatable del conocimiento que el autor o autores<br />

del texto épico tenían del derecho castellano-leonés, labor ésta que se<br />

inspiraba en una tesis previa de Pedro Corominas. 23 Debe mencionarse asimismo<br />

el trabajo de Alfonso García-Gallo acerca de la poesía épica castellana<br />

medieval, que, como réplica a Menéndez Pidal y por las relaciones<br />

que éste estableció entre poesía y derecho, muestra como efectivamente<br />

tanto la épica como el derecho castellanos del medievo presentan pocos<br />

elementos que sirviesen para calificarlos como propiamente germánicos y<br />

debían buscarse, pues, otras herencias o influencias que permitan explicar<br />

el desarrollo de ambas manifestaciones culturales. 24 Esa conexión entre<br />

épica y derecho no se le escapa a nadie con una mínima sensibilidad cultural.<br />

El propio Joaquín Costa destacaba que no había epopeya nacional, ni<br />

raza que hubiese levantado tan alto los principios de la justicia, del derecho<br />

y de la ley como en el caso de la epopeya española, una ley voluntad gene-<br />

o soberanía (p. VII). De la obra de Costa, ha dicho el profesor Escudero que se pueden observar<br />

“agudas interpretaciones del pensador aragonés o atisbos sugestivos que bien podrían<br />

ser objeto de consideración crítica. A modo de ejemplo, sus afirmaciones de un optimismo<br />

racional de la musa popular española o el reconocimiento de la intencionalidad con<br />

independencia de los efectos jurídicos ocasionados (pp. 12 y ss. y 36 y ss.) en el primero de<br />

los citados; la esterilización del ingenio español por el influjo de la literatura mudéjar, lírica<br />

y sensista, que habría obstaculizado un desenvolvimiento activo de la controversia racional<br />

recuperada por Mariana y Suárez (p. 101), etcétera”. Cfr. Escudero, J. A., “En torno al objeto<br />

de la historia del derecho”, Historia del derecho: historiografía y problemas, 2a. ed., Madrid,<br />

Universidad de Madrid, Facultad de Derecho, Sección de Publicaciones e Intercambio,<br />

1988, p. 26, nota núm. 28. Véase La semblanza de Hinojosa, E. de, “Joaquín Costa<br />

como historiador del derecho”, AHDE, vol. II, 1925, pp. 5-12.<br />

23 Publicado originariamente en el homenaje a Menéndez y Pelayo en el año vigésimo<br />

de su profesorado, Madrid, 1899. La segunda edición apareció en los Estudios de<br />

historia del derecho español, Madrid, 1931, pp. 73-112. La edición que trabajo es la de Hinojosa,<br />

E. de, “El derecho en el poema del Cid”, Obras. Estudios de investigación,<br />

Madrid, Publicaciones del Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, 1948, t. I, pp.<br />

181-215. Del mismo, con idéntica temática, merece ser destacado su discurso de ingreso en<br />

la Real Academia, leído ante S. M. Alfonso XIII, el 6 de marzo de 1904. Véase “Poesía y<br />

derecho”, Obras. Estudios de síntesis, Madrid, Publicaciones del Instituto Nacional de<br />

Estudios Jurídicos, 1974, t. III, pp. 433-454.<br />

24 Véase García-Gallo, A., “El carácter germánico de la épica y del derecho en la Edad<br />

Media española”, AHDE, vol. XXV, 1955, pp. 583-679.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 83<br />

ral antes que individual, un derecho como categoría eterna, inmanente en el<br />

entendimiento divino, ingénita en la humana naturaleza. 25 El mismo García-Gallo<br />

volverá sobre un tema análogo al examinar, con ánimo crítico,<br />

las leyendas existentes acerca de la independencia de Castilla, 26 o las relaciones<br />

entre amor y derecho a la luz del cancionero popular. 27 José María<br />

Castán, 28 Niceto Alcalá-Zamora, desde la óptica de sus respectivas especialidades,<br />

29 o José María Pemán 30 han aportado sus propias reflexiones a<br />

esta materia. Desde la perspectiva del pensamiento político, José Antonio<br />

Maravall ha realizado importantes contribuciones que cubren prácticamente<br />

todo el espectro temporal desde la Edad Media hasta el siglo<br />

XVIII, 31 destacando especialmente su visión sobre el servicio que el teatro<br />

barroco presta al ideal político absolutista. 32 Colaboraciones varias se han<br />

ocupado de aspectos puntuales de esta simbiosis jurídico-literaria, como<br />

son los casos de los elementos procesales presentes en el Libro de buen<br />

amor, 33 del matrimonio clandestino en las novelas de Cervantes, 34 el matrimonio<br />

de las hijas del Cid, 35 la temática política de las obras de Lope de<br />

25 Cfr. Costa, J., “Concepto de derecho en la poesía popular española”, Estudios jurídicos<br />

y políticos, p.86.<br />

26 Véase García-Gallo, A., “Las versiones medievales de la independencia de Castilla”,<br />

AHDE, vol. LIV, 1984, pp. 253-294.<br />

27 Véase García-Gallo, A., “Una aproximación jurídica a la literatura popular: amor y<br />

derecho en el cancionero español”, en Alvarado Planas, J. (ed.), Historia de la literatura jurídica<br />

en la España del antiguo régimen, Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales,<br />

2000, pp. 11-33.<br />

28 Véase Castán Tobeñas, J. M., El derecho en el auto de acusación del género humano,<br />

Madrid, Instituto Editorial Reus, 1960.<br />

29 Véase Alcalá-Zamora y Castillo, N., Estampas procesales de la literatura, Buenos<br />

Aires, Ediciones Jurídicas Europa y América, 1961.<br />

30 Véase Pemán, J. M., La idea de justicia en las letras clásicas españolas, Madrid,<br />

Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, 1967.<br />

31 Véanse las diferentes colaboraciones de sus Estudios de historia del pensamiento<br />

español, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2001.<br />

32 Véase Maravall, J. A., Teatro y literatura en la sociedad barroca, Madrid, Seminarios<br />

y Ediciones, 1972.<br />

33 Véase Eizaga y Gondra, M., Un proceso en el libro del buen amor, Bilbao, Editorial<br />

Vizcaína, 1942.<br />

34 Véase Rodríguez-Arango Díaz, C., “El matrimonio clandestino en la novela cervantina”,<br />

AHDE, vol. XXV, 1955, pp. 731-774.<br />

35 Véase García González, J., “El matrimonio de las hijas del Cid”, AHDE, vol. XXXI,<br />

1961, pp. 531-568.


84<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Vega desde el punto de vista de las limitaciones al poder regio, 36 la crisis de<br />

la idea de fidelidad en las obras de Diego de San Pedro, 37 el mundo picaresco<br />

que rodea a Guzmán de Alfarache, no exento de numerosas referencias<br />

al derecho mercantil, o el marcado componente de sátira jurídica de las obras<br />

de Quevedo. 38<br />

El profesor Pérez-Prendes, con su habitual erudición, ha expuesto y depurado<br />

los componentes jurídicos que se pueden desprender de la lectura e<br />

interpretación del mito de Tartessos, partiendo de las narraciones latinas<br />

sobre el particular de Trogo Pompeyo y de su epitomador Justino. 39 Se ha<br />

ocupado con gran meticulosidad de esta tema de las relaciones derecho-literatura<br />

el profesor José Luis Bermejo Cabrero quien al margen de colaboraciones<br />

individuales, 40 ha recogido buena parte de sus trabajos sobre el<br />

particular en un volumen de expresivo título, 41 que abarca desde las primeras<br />

manifestaciones literarias del castellano (Berceo, Arcipreste de Hita,<br />

Arcipreste de Talavera) hasta Floridablanca, pasando por la Celestina, Cervantes<br />

y Lope de Vega. La erudición que este profesor demuestra es hoy<br />

36 Véase Gómez-Moriana, A., Derecho de resistencia y tiranicidio. Estudio de una temática<br />

en las comedias de Lope de Vega, Santiago de Compostela, Biblioteca Hispánica de<br />

Filosofía del Derecho, I. Porto Editores, 1968, pp. 9-130.<br />

37 Véase Iglesia Ferreirós, A., “La crisis de la noción de fidelidad en la obra de Diego<br />

de San Pedro”, AHDE, vol. XXXIX, 1969, pp. 708-723.<br />

38 Véase Gacto Fernández, E., “La picaresca mercantil del Guzmán de Alfarache”, <strong>Revista</strong><br />

de Historia del Derecho, vol. II, núm. 1, 1977-1978, pp. 315-370; y “La administración<br />

de justicia en la obra satírica de Quevedo”, Homenaje a Quevedo. Actas de la II Academia<br />

Literaria Renacentista, Salamanca, Ediciones de la Universidad de Salamanca, 1982,<br />

pp. 133-162.<br />

39 Véase Pérez-Prendes, J. M., “El mito de Tartessos”, <strong>Revista</strong> de Occidente, núm.<br />

134, mayo de 1974, pp. 183-204. El artículo aparece ahora recogido en el volumen antológico<br />

Pareceres (1956-1998), selección, edición y presentación de Magdalena Rodríguez<br />

Gil, Interpretatio, <strong>Revista</strong> de Historia del Derecho, vol. VII, I, 1999, pp. 123-144.<br />

40 Véase Bermejo Cabrero, J. L., “Principios y apotegmas sobre la ley y el rey en la<br />

Baja Edad Media castellana”, Hispania, <strong>Revista</strong> española de historia, vol. XXXV, núm.<br />

129, 1975, pp. 31-47.<br />

41 Véase Bermejo Cabrero, J. L., Derecho y pensamiento político en la literatura española,<br />

Madrid, G. Feijoo, 1980, de cuyo contenido destaco, en orden al fin de esta investigación,<br />

la crítica o referencia al derecho común, tres trabajos: “El saber jurídico del Arcipreste<br />

de Hita”, pp. 33-45; “La formación jurídica del Arcipreste de Talavera”, pp. 47-66; y “Un<br />

tema jurídico en la tradición literaria. Famosos juristas y legisladores”, pp. 187-199. Su<br />

planteamiento sobre el modo de imbricar el estudio del derecho con otras cuestiones de corte<br />

social, económica, etcétera, aparece expuesto en su trabajo “Historia, derecho y sociedad”,<br />

Hispania, <strong>Revista</strong> española de historia, t. XXX, núm. 115, 1970, pp. 427-440, en reseña<br />

laudatoria a Tomás y Valiente.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 85<br />

punto de referencia, donde deben acudir quienes quieran acercarse a este<br />

motivo temático y profundizar en el complejo, a la par que atractivo, mundo<br />

de transición entre lo artístico y lo jurídico. El profesor Bermejo ha incidido<br />

en esta línea de investigación en el volumen colectivo Sexo barroco y<br />

otras transgresiones premodernas resultado de un curso de verano celebrado<br />

en la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, dirigido por el<br />

profesor Tomás y Valiente, en el cual se ocupa de dos cuestiones: el protagonismo<br />

de la justicia en el teatro del Barroco, y la presencia de duelos y<br />

desafíos en la literatura del Siglo de Oro. 42 El mismo autor brinda otro trabajo<br />

más breve sobre las conexiones entre instituciones sociales (la hidalguía<br />

y la monarquía) y el mundo literario, a través del examen de dos leyendas<br />

castellanas. 43 Antonio Serrano ha reflexionado sobre la presencia<br />

de los marginados en algunas obras literarias, con protagonismo predominante<br />

de Shakespeare. 44 Víctor Celemín Santos ha aportado un magnífico<br />

fresco sobre las menciones al derecho en diversos cuerpos de la literatura<br />

medieval. 45 Así, hasta las más recientes colaboraciones de Enrique Álvarez<br />

Cora, 46 Fernando J. Alamillo Sanz, 47 Antonio Pérez Martín, 48 Federico<br />

Trillo, 49 Juan Castillo Vegas, 50 Pedro A. Porras Arboledas, 51 o Ignacio<br />

42 En concreto, los trabajos “Justicia penal y teatro barroco” y “Duelos y desafíos en el<br />

derecho y en la literatura”, en varios autores, Sexo barroco y otras transgresiones premodernas,<br />

Madrid, Alianza Universidad, 1990, pp. 91-108 y pp. 109-126, respectivamente.<br />

43 Véase Bermejo Cabrero, J. L., “Vertiente institucional de dos leyendas”, Homenaje<br />

al profesor Alfonso García-Gallo, Madrid, Servicio de Publicaciones de la Universidad<br />

Complutense, 1996, t. I, pp. 361-376.<br />

44 Véase Serrano González, A., Como lobo entre ovejas. Soberanos y marginados en<br />

Bodin, Shakespeare, Vives, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1992.<br />

45 Véase Celemín Santos, V., El derecho en la literatura medieval, Barcelona, Bosch<br />

Casa Editorial, 1996.<br />

46 Véase Álvarez Cora, E., “Zifar y la ley: la ley y la literatura castellana medieval”,<br />

AHDE, vol. LXV, 1995, pp. 879-902.<br />

47 Véase Alamillo Sanz, F. J., La administración de justicia en los clásicos españoles,<br />

Madrid, Civitas, 1996.<br />

48 Véase Pérez Martín, A., “El derecho común en el libro del buen amor”, AHDE, vol.<br />

LXVII, núm. I, 1997, pp. 273-293.<br />

49 Véase Trillo-Figueroa, F., El poder político en los dramas de Shakespeare, Madrid,<br />

Espasa, 1999.<br />

50 Véase Castillo Vegas, J., El mundo jurídico de fray Luis de León, Burgos, Servicio<br />

de Publicaciones de la Universidad de Burgos, 2000.<br />

51 Véase Porras Arboledas, P. A., “El derecho y la guerra en la obra de Jorge Manrique”,<br />

Serrano Reyes, J. L. y Fernández Jiménez, J. (eds.), Juan Alfonso de Baena y su<br />

Cancionero. Actas del I Congreso Internacional sobre el Cancionero de Baena, Baena,<br />

Ayuntamiento de Baena, 2001, pp. 337-348.


86<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Cremades Ugarte, quien traza una reconstrucción muy acertada e innovadora<br />

del derecho del Camino de Santiago al amparo de varias leyendas forjadas<br />

en la época medieval. 52 Por último, nuevamente Enrique Gacto Fernández<br />

ha analizado la presencia de la justicia y del derecho en las fuentes<br />

literarias del Siglo de Oro, con especial atención a las obras, poéticas y prosísticas,<br />

de Francisco de Quevedo. 53 Una modesta colaboración propia sobre<br />

el Cancionero de Baena se ha sumado a esta lista de egregios cultivadores<br />

de las relaciones entre lo jurídico y lo literario. 54 Asimismo, algunas<br />

antologías de textos histórico-jurídicos han recopilado junto a las obligadas<br />

inserciones legales y doctrinales, referencias a obras literarias populares<br />

que ayudan a proporcionar una visión más completa de la imbricación<br />

del derecho en la vida de una determinada sociedad. 55<br />

De la misma manera que el Quijote ocupa un lugar relevante en el panorama<br />

de la literatura universal e hispánica, ha sido esta obra la que mayor<br />

número de trabajos ha suscitado para mostrar sus aspectos jurídicos que<br />

ponen de manifiesto el conocimiento profundo que Cervantes tenía de la<br />

realidad que lo rodeaba en todos sus aspectos. Si se puede considerar como<br />

el paradigma, el modelo canónico por antonomasia de la literatura, al trascender<br />

precisamente los ámbitos literarios para llegar a ser una auténtica<br />

52 Véase Cremades Ugarte, V., “El derecho del camino de santiago: el caso del peregrino<br />

ahorcado”, Cuadernos de Historia del Derecho, vol. 9, 2002, pp. 163-223.<br />

53 Véase Gacto Fernández, E., Sobre la justicia en las fuentes literarias. Lección inaugural<br />

del curso académico 2002-2003, Murcia, Universidad de Murcia, 2002.<br />

54 Véase Martínez Martínez, F., “La crítica al sistema jurídico del derecho común en el<br />

Cancionero de Baena. Siglo XV”, Prologus Baenensis (revista digital), 2 (segundo semestre,<br />

2003). Centro de Documentación Juan Alfonso de Baena, M. I. Ayuntamiento de Baena,<br />

dirección en internet www.juanalfonsodebaena.org.<br />

55 Sin ánimo exhaustivo y advirtiendo que muchos de ellos repiten los mismos textos<br />

(sobre todo, el archiconocido fragmento tomado del Cancionero de Baena), véanse los más<br />

completos y clásicos de Gacto Fernández, E., Textos de historia del derecho, Madrid, Sección<br />

de Publicaciones, Facultad de Derecho, Universidad Complutense, 1981; Gacto Fernández,<br />

E., et al., Textos de historia del derecho, Madrid, Sección de Publicaciones, Facultad<br />

de Derecho, Universidad Complutense, 1983; García-Gallo, A., Manual de historia del<br />

derecho español, t. II: Metodología histórico-jurídica. Antología de fuentes del derecho español,<br />

10a. reimp., AGESA, 1984; Iglesia Ferreirós, A., La creación del derecho. Una<br />

historia del derecho español. Antología, Barcelona, Editorial Signo, 1991. Véase Alonso<br />

Seco, J. M., Textos comentados de historia del derecho, Madrid, Gráficas Caro, 1993; Varios<br />

autores, Casos prácticos de historia del derecho español con comentarios de texto y<br />

ejercicios de autoevaluación, Madrid, Marcial Pons, 1996; Porras Arboledas, P. A., Antología<br />

de textos de historia del derecho, Madrid, Dykinson, 1999; y Barrios, F. et al., Textos de<br />

historia del derecho español, Madrid, Universitas, 2002.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 87<br />

radiografía de la España del siglo XVII, no es extraño que dentro de la heterogeneidad<br />

de su contenido se brindase Cervantes a ofrecer las inexcusables<br />

referencias al mundo del derecho. 56<br />

¿De dónde procede esta conexión entre derecho y literatura?, ¿por qué<br />

es necesaria esta relación desde el punto de vista del estudio de ambas disciplinas?<br />

La respuesta es siempre la búsqueda del conocimiento más perfecto<br />

y profundo de una cultura, entendida como las respuestas intelectuales<br />

que una sociedad concede a los problemas que le son presentados o con<br />

los que se enfrenta. La cultura de una determinada sociedad tiene múltiples<br />

manifestaciones. A modo de un caleidoscopio que refleja las variadas facetas<br />

en que se puede expresar el acontecer, aquélla se proyecta de distintas<br />

formas en su intento de expresar los valores, los principios, los deseos y todo<br />

el componente ético-sentimental de una comunidad, llámesele pueblo,<br />

nación o estado. El hecho de compartir una serie de valores comunes y un<br />

conjunto de vehículos, comunes, de expresión permite forjar esa idea de<br />

comunidad cultural, la cual aparece integrada por varias manifestaciones:<br />

el lenguaje, el folclore, el derecho, el arte, la literatura, la pintura, las leyendas.<br />

Todas y cada una de esas facetas no pueden ser estudiadas de manera<br />

aislada porque su conocimiento completo, cabal y global exige mostrar las<br />

relaciones, las influencias, las conexiones que se producen entre todas<br />

ellas. Una forma de entender, a modo de ejemplo práctico, el derecho medieval<br />

es el estudio de la propia escultura románica o gótica y de toda su<br />

programación ideográfica, su simbología. Ante la ausencia de textos que<br />

de una manera rotunda y absoluta diseñen el ideario medieval acerca del<br />

orden jurídico, el historiador ha de acudir a la concepción que el hombre<br />

medieval plasmaba en las restantes creaciones artísticas. A partir de las<br />

mismas se pueden rastrear las huellas que describen y explican la naturaleza<br />

y el origen de ese orden jurídico, su manera de plasmarse en la práctica,<br />

las formas de realización, su fundamentación última, y demás cuestiones<br />

colaterales. Piénsese, a modo de ejemplo, en el papel del rey como juez,<br />

acaso la forma más depurada de representación de la realeza en el alto<br />

medievo, y compárese con las representaciones de tímpanos, capiteles y<br />

demás obras escultóricas de las iglesias románicas, en las que el propio<br />

Dios, la propia divinidad, aparece esencialmente juzgando, premiando o<br />

56 Véase la bibliografía citada por Álvarez Vigaray, R., El derecho civil en las obras de<br />

Cervantes, Granada, Comares, 1987, pp. 23-31.


88<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

castigando a la pléyade de súbditos de su reino eterno. García-Pelayo lo demostró<br />

y acreditó en su estudio sobre la idea medieval del derecho, de la<br />

misma manera que no hay mejor representación física de las doctrinas de<br />

gobierno en la Baja Edad Media que la que pintó Ambrogio Lorenzetti en<br />

el Palacio Comunal de Siena con el diseño del buen gobierno y todos los<br />

atributos que lo caracterizan, y el mal gobierno, con aquellos vicios que lo<br />

hacen nacer y ser reprobable. 57<br />

La historia del derecho en su afán de conocimiento del derecho en el<br />

tiempo ha de acudir a todo este conjunto de disciplinas auxiliares para proporcionar<br />

la visión más ajustada, certera y verídica que se pueda acerca de<br />

la propia evolución del ordenamiento jurídico en su sucesión temporal. No<br />

basta con el conocimiento del “derecho oficial”, del “derecho culto”, del<br />

“derecho popular”, o de su aplicación efectiva, manejando la clásica terminología<br />

de García-Gallo, sino que es preciso, en la medida de mis posibilidades<br />

y siempre que las fuentes lo permitan, completar la visión exclusivamente<br />

jurídica, con la que se proporciona desde otros ámbitos, desde otros<br />

lugares, que evidentemente presentan conexiones con el mundo del derecho.<br />

Aquí es donde entra la literatura por ser una forma de testimonio de<br />

excepcional valor sobre los tiempos pasados. Entendemos aquí por literatura,<br />

obviamente, aquella alejada en principio del mundo jurídico, es decir,<br />

aquellos escritos que no son calificables como cultos, que no tienen el derecho<br />

como principal objetivo de sus reflexiones. La literatura proporciona<br />

otra visión lega, diletante, diferente de ciertas instituciones de las cuales<br />

solamente poseemos la visión fría y seca de los textos jurídicos. Al mismo<br />

tiempo, el derecho sirve para la comprensión de esa literatura al remitirse al<br />

entramado jurídico en el que se movía el autor concreto. Muestra el sentir<br />

del pueblo o de una parte del pueblo representativa, elitista, si se quiere, pero<br />

siempre con un marcado eco popular que se proyecta sobre lo jurídico y<br />

sobre lo literario a partes iguales e interdependientes. Toda literatura (no<br />

solamente aquélla que es tildada desde el siglo XIX como “realista”, “naturalista”<br />

o simplemente “social”) es siempre testimonio de un tiempo, un lugar,<br />

una mentalidad, un pueblo. Con esto se quiere afirmar el valor de fresco<br />

histórico que el componente literario incorpora siempre entre sus<br />

cometidos, con la voluntad decidida de su autor o inconscientemente sin<br />

57 Véase García-Pelayo, M., “El buen y el mal gobierno”, Del mito y de la razón en la<br />

historia del pensamiento político… cit., pp. 319-337.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 89<br />

ella. De esa manera, ciertas etapas de la historia jurídica, de las que se sabe<br />

poco o muy poco merced a la precariedad de las fuentes directas (piénsese,<br />

por ejemplo, en la Alta Edad Media, con sus pocos textos normativos, sus<br />

lacónicos documentos de aplicación del derecho, la ausencia de obras cultas<br />

de los juristas, el silencio respecto a la práctica judicial, etcétera), pueden<br />

ser conocidas desde la perspectiva jurídica gracias al apoyo que proporciona<br />

la literatura y su visión de esa época.<br />

De la misma forma, en los periodos históricos más cercanos, donde el<br />

volumen de las fuentes es enorme e inabarcable, tampoco se debe desdeñar<br />

la aportación de la literatura como una de las manifestaciones de ese nivel<br />

“popular” al que se refería García-Gallo. Cierto es que las fuentes legales y<br />

jurisprudenciales enseñan de una manera amplia el panorama jurídico del<br />

momento histórico concreto que se ha acotado. Pero no debe olvidarse que<br />

esas fuentes sitúan en un nivel elevado socialmente hablando, en las altas<br />

esferas de las sociedad, en el mundo elitista y especializado de los reyes,<br />

consejeros, legisladores, jueces, oidores, juristas, catedráticos y demás personajes,<br />

desconociendo qué es lo que realmente sucedía en la calle, en las<br />

plazas, en los barrios bajos, entre aquellas personas que, como decía Unamuno,<br />

no hacían la historia, sino que la padecían. Y este acercamiento al<br />

nivel popular, constituido por el universo que crean los literatos, gente<br />

culta por lo general —mas no necesariamente perita en el mundo de lo jurídico—,<br />

puede servir para completar la visión de un ordenamiento jurídico,<br />

la sensación de la gente común respecto al mismo, las trampas y trucos que<br />

se seguían en su aplicación, la realidad a flor de piel de un derecho que ha<br />

de ser, por su propia esencia, necesariamente vivo, cómplice de esa sociedad<br />

en la que aparece insertado.<br />

La historia del derecho debe caminar así de un modo necesario e indiscutible<br />

hacia las diversas formas de organización de la estructura social. El<br />

punto de partida es esa realidad compleja, apasionante, plural, diferente,<br />

ante los ojos de cualquiera. La forma de mirar, las lentes de aumento o los<br />

microscopios que se empleen para percibir ese entramado, determinan el<br />

resultado de mi investigación. Hay que elegir el elemento que acerque a esa<br />

realidad de la manera más fidedigna posible a lo que realmente ha acontecido<br />

en el pasado. Se trata, por tanto, de seleccionar una de las ventanas desde<br />

las que se puede contemplar el paisaje: es una visión, no la única, especializada,<br />

que debe combinarse con las aportadas desde otras perspectivas,<br />

para adquirir así una dimensión global, general y completa de ese paisaje


90<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

que es la realidad. Solamente así es factible adquirir lo que Heidegger denominaba<br />

el “rigor del saber científico”: habrá ciencias más o menos exactas,<br />

pero lo que configura un conocimiento como científico no es la<br />

exactitud del resultado, sino el rigor del método que se emplee en sus<br />

construcciones. El adoptar una perspectiva concreta requiere dosis de congruencia<br />

para llevar esos postulados hasta sus últimas consecuencias y hasta<br />

sus últimas conclusiones a través del encadenamiento lógico de las proposiciones<br />

que se emplean en el razonamiento y en la reconstrucción del<br />

mundo histórico, creación de la propia mente como ya demostró Vico en el<br />

siglo XVIII. En el caso del conocimiento histórico del derecho, esta actuación<br />

debe articularse a través de la supremacía del enfoque jurídico: el derecho<br />

debe ser el que marque el ritmo, la pauta, el tiempo, de ese estudio social<br />

general.<br />

El derecho y su lenguaje, sus categorías y principios, constituyen el eje<br />

de la reflexión, a la que se subordina el conocimiento procedente de otros<br />

campos. La norma jurídica y los diferentes textos jurídicos (en un sentido<br />

lato) son el reflejo de las tensiones, las luchas, los conflictos sociales, económicos,<br />

religiosos o políticos subyacentes, los precarios equilibrios que<br />

se obtienen, las evoluciones y revoluciones, avances y retrocesos, los corsi<br />

e ricorsi, hechos todos estos que finalmente acaban reflejándose en el campo<br />

jurídico, por cuanto que éste es espejo de la realidad social, de ese conglomerado<br />

variado de intereses y de valores, que no solamente hace nacer<br />

el derecho, sino que marca su vivir, su éxito o su fracaso, su actuación positiva<br />

o negativa, su madurez y decadencia según los tiempos. La validez formal<br />

da paso después a la eficacia práctica de la norma y de las instituciones<br />

que contiene. La primera puede verificarse desde un punto de vista exclusivamente<br />

formal, externo; la segunda requiere salir del círculo jurídico y sumergirse<br />

en la vida social. Para la primera sirve sólo el derecho: basta la<br />

dogmática; para la segunda, el derecho es claramente insuficiente.<br />

Decía Marcel Proust que cada lector es lector de sí mismo y, por ende y<br />

por extensión, cada obra literaria es, en suma, una lectura o relectura de la<br />

sociedad en la que emerge, se lee e interpreta a sí misma por medio de sus<br />

creaciones culturales. El derecho no puede captar o aprehender toda la realidad.<br />

Siempre hay aspectos invisibles, aquellos puntos decisivos e incisivos<br />

que no se ven, cegados por las luces de la razón, pero que son, están, se<br />

sienten, aunque no se perciban de un modo sutil. El derecho se hace muchas<br />

veces con estos trazos invisibles e ininteligibles. El sentimiento acer-


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 91<br />

ca del derecho se percibe por vías y cauces diferentes a los de la propia vida<br />

jurídica. Los lazos jurídicos que quieren dominar y sojuzgar la realidad no<br />

son los únicos que sirven para el conocimiento del mundo jurídico. A la<br />

pluralidad de enfoques y visiones, sigue una mayor riqueza, un mayor rigor,<br />

mayor acercamiento a una verdad que, en la historia, nunca puede ser<br />

absoluta, sino suma de perspectivas, verdades y certezas relativas.<br />

Desde la antigüedad el entronque entre derecho y literatura ha sido obvio,<br />

repetido, usual. La literatura, se ha insistido en varias ocasiones, refleja<br />

el sentir cultural y, por ende, jurídico de un pueblo. Pero el derecho ha<br />

proporcionado argumentos constantes al mundo literario. Basta citar la<br />

más selecta colección de tragedias griegas (Sófocles, Eurípides y Esquilo)<br />

para observar que, al margen de las pasiones humanas y de los caprichos<br />

divinos, el mundo del derecho está presente en los conflictos, las luchas, las<br />

decisiones y las paces que se desarrollan ¿Qué es Antígona, si no un relato<br />

del enfrentamiento entre el mundo jurídico y el mundo ético, entre el cumplimiento<br />

de las leyes de la ciudad y el cumplimiento de los deberes morales<br />

que se tienen para con los parientes más próximos? Antígona es paradigma<br />

y marca una senda que será reiterada en la mayor parte de los textos<br />

literarios de la posteridad: la lucha entre el ius no escrito, no mudable, no<br />

cambiable, que no es de ayer, ni de hoy, sino de siempre, el ius que vale a<br />

toda suerte de relaciones humanas vinculadas por relaciones de sangre con<br />

la familia en el centro axial de este conjunto. Frente a ese derecho inmutable,<br />

aparecen las leyes que exigen obediencia uniforme e incondicionada,<br />

que rompen la unidad interpersonal y familiar, el amor fraterno, conyugal,<br />

paterno y filial, ignorando la continuidad de la sangre y garantizado por el<br />

elemento masculino de la sociedad, el rey, único y supremo legislador. Se<br />

pasa así, desde el punto de vista literario, a la formulación de una nueva<br />

existencia jurídica dominada por el positivismo: las nuevas leyes escritas y<br />

mudables, que son de ayer, de hoy, probablemente no de mañana. Esa silenciosa<br />

sacralidad del derecho es suplantada por la exterioridad de la ley.<br />

El poder se convierte en máquina legisladora y la legalidad aparece como<br />

única forma de legitimidad, como la unidad de medida jurídica. Del derecho<br />

de origen familiar, sagrado, se pasa a un sistema de creación que es empresa<br />

tecnificada, funcionalizada, funcionarizada y burocratizada. Las comedias<br />

de nuestro Siglo de Oro, ¿no evocan con sus títulos muchos temas<br />

jurídicos con la lucha entre una visión de la ley, como aquel texto benéfico<br />

o maléfico, moderada o cruel, a la que se contrapone el poder salvífico del


92<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

monarca, titular de la mayoría de la justicia, para modular o dispensar de su<br />

cumplimiento, en una intervención de perfiles taumatúrgicos? Y así sucesivamente<br />

hasta llegar a nuestros días. ¿Acaso no es el derecho la causa última<br />

de la muerte de Madame Bovary, acuciada por deudas, hipotecas, embargos<br />

y demás negocios jurídicos que la pasión amorosa le había llevado a<br />

concertar de una manera excesiva y por encima de sus posibilidades?, ¿no<br />

están llenas las páginas de La educación sentimental de estudiantes de derecho,<br />

exámenes, negocios de la burguesía francesa de la primera mitad del<br />

siglo XIX, remisiones al Código Napoleón?, ¿no se cuenta que Stendhal<br />

leía cada noche el Código Civil francés admirando su estilo lacónico, seco,<br />

austero, como modelo de precisión en el escribir al que debía aspirar todo<br />

narrador?, ¿no están llenas las obras de teatro de Valle-Inclán de mayorazgos,<br />

herederos, pleitos sucesorios, foros y demás instituciones jurídicas populares?,<br />

¿acaso no sucede lo mismo con Pío Baroja?, ¿no cuenta Chéjov<br />

en sus dramas vidas que muchas veces están pendientes de herencias, de<br />

decisiones administrativas o de decisiones políticas, que son en el fondo recursos<br />

al derecho como ordenador de la vida social?, ¿no nos ha hablado<br />

recientemente Richard Hyman acerca de la visión que de la Unión Europea<br />

se tiene desde la literatura más joven y renovadora del propio continente y<br />

de sus propias instituciones? 58<br />

La interrelación entre ambos mundos parece más que evidente. La temática<br />

jurídica es una constante en el campo literario como se ha podido ver<br />

páginas arriba en el estado de la cuestión. Esto es así porque la literatura<br />

siempre ha cumplido un papel de espejo de la sociedad, de reflejo del mundo<br />

en el que aparece insertada, con ánimo descriptivo, crítico o satírico. Pero<br />

siempre con intención de plasmar todo lo que la sociedad vive, padece,<br />

sufre. La interacción es total. Por eso, la literatura es un buen termómetro<br />

para el conocimiento del grado de formación de una sociedad y, en función<br />

de ese grado de desarrollo, proceder a una compresión cabal de la misma.<br />

Los autores se erigen así en los interlocutores válidos —no los únicos—<br />

que emplean los historiadores para conocer el modo de pensar, las mentalidades,<br />

tan queridas a la historiografía francesa, y las proyecciones que las<br />

mismas tienen en su vertiente práctica ordenadora de la sociedad. En este<br />

sentido, se depende de la formación del literato y de su capacidad e inteligencia<br />

para captar el mundo en el que se mueve. Los habrá realistas, idea-<br />

58 Véase Hyman, R., “Imagine Europe”, Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero<br />

Giuridico Moderno, 31 de febrero de 2002, pp. 801-818.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 93<br />

listas, naturalistas, pero siempre se podrá encontrar un poso mínimo de verdad:<br />

el escritor es la voz más autorizada de su tiempo por la sensibilidad<br />

que demuestra para captarlo y para legarlo a la posteridad. Así ha dicho el<br />

psiquiatra estadounidense Jerome Bruner que la dialéctica narrativa de toda<br />

cultura se expresa en las obras de fantasía de sus escritores y comediógrafos,<br />

y es virtualmente imposible prever si, cuándo y en qué modo, terminará<br />

encontrando expresión en el corpus iuris de la cultura. Una cosa sí es<br />

cierta, continúa este autor: las digresiones judiciales y las narraciones literarias<br />

tienen en común el medio de la narrativa, forma que mantiene perpetuamente<br />

en juego la inquieta relación de amor-odio entre lo que es históricamente<br />

aceptado y aquello que es posible solamente en el plano de la<br />

fantasía. Por eso, ha dicho el mismo Bruner, que la narrativa, la literatura<br />

en general, restituye la ley y el derecho, al pueblo, su verdadero, final y último<br />

receptor y destinatario. 59<br />

Derecho y literatura son caminos conducentes a un mismo destino, decía<br />

Rafael de Ureña: el bien. En el primer caso, personificado en la justicia; en<br />

el segundo, en la belleza. 60 Desde la noche de los tiempos, el protagonismo<br />

de los literatos en todas las sociedades ha sido de una relevancia tal que<br />

muchas veces superaba la simple cuestión estética que sus creaciones impulsaban<br />

y lo mismo sucedía con los juristas. En la antigua Grecia, se creía<br />

que ambos recibían la inspiración de la misma divinidad. En los primitivos<br />

derechos germánicos, el componente literario de numerosas actuaciones<br />

jurídicas era indiscutible con las vistas puestas en la publicidad de dichos<br />

actos.<br />

El asunto central sobre el que voy a desarrollar este trabajo es el referido<br />

a la crítica efectuada desde el campo literario al sistema de derecho común,<br />

advirtiendo que no voy a agotar la totalidad de la amplia materia a que<br />

puede dar juego tan interesante y apasionante cuestión de estudio. Por razones<br />

de espacio y de trabajo, he decidido ceñir esta investigación a dos momentos<br />

puntuales que representan de una manera ejemplar, y hasta cierto<br />

punto, arquetípica, dos modos o formas de enfrentarse a esa crítica acerada<br />

al derecho vigente y a la práctica dominante. Tras la crítica destructiva que<br />

59 Cfr. Bruner, J., La fabbrica delle storie. Diritto, letteratura, vita, Roma-Bari, Editori<br />

Laterza, 2002, p. 68, y, en general, los capítulos I y II, pp. 5-69.<br />

60 Idea reiterada constantemente en la “Introducción” a su Sumario de las lecciones de<br />

historia crítica de la literatura jurídica española, Madrid, Imprenta de la <strong>Revista</strong> de Legislación,<br />

1897-1898, pp. 30-60.


94<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

se produce en los últimos siglos medievales, en un segundo momento,<br />

avanzado el tiempo que todo lo puede y todo lo cura, y consolidadas las<br />

prácticas criticadas, paso a observar una segunda modalidad de crítica velada,<br />

de tono descriptivo, por proceder de un lego en cuestiones jurídicas,<br />

como era el caso de Lope de Vega, quien es capaz de mostrar en muchas de<br />

sus comedias como lo que antes era criticable, ahora ha pasado a ser un elemento<br />

constante en el modo de hablar de las clases populares, un elemento<br />

común a toda suerte de discurso sobre temática jurídica. Se trata de la aceptación<br />

por la vía de los hechos, de los hábitos lingüísticos, derivados de la<br />

asimilación del sistema jurídico imperante. Pero frente a esa indolencia<br />

hispánica, a esa ausencia de renovación que se plasma en la aceptación de<br />

la tradición romano-canónica sin apenas intentos revisionistas, aparece la<br />

crítica revolucionaria, constructiva, representada en este caso por un autor<br />

europeo, francés para más señas: en esa gran sátira que constituyen sus dos<br />

novelas, François Rabelais traza un magnífico fresco mordaz, satírico, demoledor,<br />

de la vida francesa del siglo XVI y en esa pintura cobra un papel<br />

determinante el mundo del derecho. Rabelais no está sólo en su cometido<br />

iconoclasta. Otras egregias figuras del pensamiento renacentista hacen críticas<br />

profundas y sutiles a la práctica abusiva del derecho común. Son los<br />

casos, simplemente citados, que no estudiados por mi en profundidad, de<br />

Erasmo de Rotterdam, de Tomás Moro o de Tomasso Campanella, quienes<br />

en sus obras más representativas atizan un poco las calmadas aguas de una<br />

Europa renacida. Rabelais va más allá, puesto que él propone en su Pantagruel<br />

una renovación del método jurídico que excede de la simple crítica.<br />

En este caso, critica, a la par que inventa, destruye, a la vez que edifica. Y<br />

es esa aportación de Rabelais la que mejor explica el modo de trabajo jurídico<br />

que se llamará mos gallicus, el modo francés opuesto y superador a las<br />

prácticas de las centurias anteriores procedentes de Italia. Dos modos o estilos<br />

frente a frente. Un modo francés innovador, revolucionario, reformista,<br />

inconformista, obra de una persona con conocimientos jurídicos. Por el<br />

contrario, un modo hispánico tradicional, conservador, conformista, fruto<br />

del trabajo de un genio que recurre al elemento jurídico como recurso literario,<br />

resultado de la propia dinámica histórica que se vive en una España<br />

aislada de Europa, ajena a todo intento de innovación y de reforma, aislada<br />

geográfica y espiritualmente. Paso a examinar las obras. Dejo que hablen<br />

las palabras escritas.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 95<br />

IV. RABELAIS: FORMULACIÓN LITERARIA<br />

DE UN NUEVO CAMINO JURÍDICO<br />

Cuando Karl Jaspers fija en su Introducción a la filosofía la idea de<br />

“tiempo axial”, se está forjando un concepto de indudable valor concreto,<br />

un auténtico tópico, llamado a tener una prolongada existencia más allá del<br />

ámbito específico que motivó su acuñación y determinó el nacimiento de<br />

esta expresión que condensa en la idea de eje todas las creaciones humanas<br />

forjadas en un amplio espectro temporal, en cuanto a su nacimiento que no<br />

en cuanto a su proyección específica (el periodo comprendido entre los<br />

años 400 y 200 antes de Cristo es una suerte de aleph borgiano, donde se<br />

condensa lo más granado del pensamiento de la antigüedad no solamente<br />

grecorromano, sino universal). El tiempo axial, tal y como actualmente se<br />

entiende, es el tiempo que marca, que impone carácter cuasi sacramental,<br />

que define, rige, une, y, a la vez, separa dos tiempos: el pre- y el pos hegemónico<br />

del derecho común. El siglo XVI es el momento axial. En el siglo<br />

XVI, el agotamiento del modelo jurídico proporcionado por el “bartolismo”<br />

era evidente. 61<br />

La mayor parte de los fundamentos de tipo intelectual sobre los que se<br />

había basado este método de investigación y razonamiento habían quedado<br />

superados por la evidencia de los nuevos tiempos y habían acabado desembocando<br />

en una serie de excesos que serán objeto de una profunda revisión.<br />

62 Los primeros pensadores que merecen el calificativo de “humanistas”<br />

o de “prehumanistas” en cuanto anticipan el espíritu del Renacimiento, son<br />

expresivos en sus palabras.<br />

Dante se quejaba, a propósito de los glosadores y comentaristas, de su<br />

poco afán especulativo (resultado de una timidez intelectual que les llevaba<br />

a apegarse a los modos clásicos de trabajo) y de su excesivo apego al principio<br />

de autoridad. Petrarca y Bocaccio, por su parte, recriminan a aquéllos<br />

61 Muchas de las reflexiones aquí vertidas sobre la obra de Rabelais forman parte de un<br />

trabajo pendiente de publicación en los Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico<br />

Moderno, vol. 32, correspondiente al año 2003, bajo el título Derecho y literatura:<br />

Rabelais o la formulación de un nuevo camino jurídico.<br />

62 Este estilo tardío, desarrollado durante los siglos XV y siguientes, se caracterizó por<br />

cuatro notas: el predominio de la actividad forense frente a la docente; el distanciamiento<br />

progresivo de las fuentes romanas y canónicas; la búsqueda obsesiva del argumento de autoridad;<br />

y el refugio conservador en la communis opinio, de acuerdo con Tomás y Valiente,<br />

F., Manual de historia del derecho español, 4a. ed., Madrid, Tecnos, 1997, pp. 298-310.


96<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

su tendencia a encerrarse en su universo jurídico dando la espalda a otras<br />

creaciones o realizaciones humanas que pudiesen tener trascendencia en<br />

aras de su superior conocimiento jurídico, así como el carácter pedestre,<br />

rústico, de su estilo literario, carente de elegancia y eficacia. El elemento<br />

formal o externo hace así su aparición por primera vez. Un cierto gusto estético<br />

va tomando forma pausadamente.<br />

Giovanni Dominici y Angelo Angeli d’Aquila descubrían nuevos manuscritos<br />

de las obras justinianeas. Maffeo Veggio expresaba su preocupación<br />

por la excesiva oscuridad en la que se había sumido al derecho y defendía<br />

un estudio del derecho libre de glosas, de comentarios. Lorenzo<br />

Valla, por su parte, era partidario de una ampliación del campo de estudio<br />

con la consiguiente preocupación intelectual por otras disciplinas que pudiesen<br />

jugar un papel complementario como la oratoria o el estudio de las<br />

lenguas clásicas: era preciso observar y analizar el derecho romano desde<br />

otra perspectiva. Nuevos bríos para un material antiguo. Y era posible hacerlo<br />

con el nuevo espíritu. No sólo lo exclusivamente jurídico. Otros campos<br />

podrían ayudar a iluminar este derecho ignoto en muchos aspectos, aun<br />

para los mejores jurisperitos.<br />

Angelo Poliziano lleva a la práctica el deseo de Valla y comienza a estudiar,<br />

con su mente de filólogo, los manuscritos florentinos donde se recogían<br />

los principales textos romanos. Con él comienza propiamente la historia<br />

del derecho romano. Se había preparado el camino para una revolución<br />

metodológica inminente, sentida y necesitada ante la avalancha de críticas<br />

que se había vertido sobre las actitudes tradicionales de actuación en el<br />

campo del derecho. 63 Entendiendo el Renacimiento como ese proceso cultural,<br />

conducente a la superación del medievo en todos los ámbitos posi-<br />

63 Sobre esta corriente anterior al siglo XVI que puede calificarse como “prehumanistas”,<br />

véase Chiappeli, L., “La polemica contro i legisti dei secoli XIV, XV e XVI”, Archivio<br />

Giuridico, vol. XXVI, 1881, pp. 295-322; y “Firenze e la scienza del diritto nel periodo del<br />

rinascimento”, Archivio Giuridico, vol. XXVIII, 1882, pp. 451-486; y Girard, P. F., “Les<br />

préliminaires de la renaissance du droit romain”, Revue historique du droit français et<br />

étranger, 4a serie, 1, enero-junio de 1922, pp. 5-46; para la también llamada “Jurisprudencia<br />

culta”, véase la síntesis bibliográfica que proporciona Piano Mortari, V., “Dialettica e<br />

giurisprudenza. Studio sui trattati di dialettica legale del sec. XVI”, Diritto, Logica, Metodo<br />

nel Secolo XVI, Nápoles, Jovene Editore, 1978, pp. 121-124; Fubini, M., “L’umanista: ritorno<br />

di un paradigma? Saggio di un profilo storico da Petrarca ad Erasmo”, Archivio Storico<br />

Italiano, núm. 147, 1989, pp. 435-508; y Ascheri, M., “Giuristi, umanisti e istituzioni del<br />

Tre-Quattrocento”, Diritto medievale e moderno. Problema del processo, della cultura e<br />

delle fonti giuridiche, Rimini, Maggioli Editore, 1991, pp. 101-153.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 97<br />

bles, que se refieren al hombre como nuevo centro del universo, es lógico<br />

deducir la existencia de derivaciones en el campo del derecho. Ese antropocentrismo,<br />

que supera el teocentrismo medieval, se proyecta en todas las<br />

direcciones, incluida la jurídica.<br />

No hay una ruptura total y absoluta, porque la historia no avanza con cesuras<br />

drásticas, ni por medio de saltos ciegos hacia adelante, sino mediante<br />

cambios sutiles, lentos, seguros y constantes. Renacimiento es santificación<br />

del hombre y de su papel fundamental como dominador del universo;<br />

es enfrentamiento contra todo tipo de dogmas o de verdades inmutables; es<br />

reivindicación de la tolerancia; es búsqueda de la libertad personal y de acción,<br />

de la libertad religiosa frente a todo aquello que suponga cercenar la<br />

natural tendencia del hombre hacia la vita libera, en el nuevo sentido abstracto,<br />

no medieval, que se debe dar a la voz libertas. La propuesta de Rabelais<br />

responde al espíritu renacentista por antonomasia: recuperar el papel<br />

capital del hombre como medida de todas las cosas, como canon. Era necesario<br />

que esa misma libertad que se reivindicaba para todos los campos de<br />

la vida, se plasmase asimismo en el campo jurídico y admitir la existencia<br />

de nuevas fuentes sobre las cuales trabajar. Se trataba no sólo de revisar el<br />

contenido de los textos romanos, que gozan de un prestigio bíblico, dogmático<br />

e inmutable, una suerte de eternidad intelectual, que no admitía la<br />

más mínima crítica filológica, sino también de proceder a conseguir nuevos<br />

instrumentos de apoyo para el razonamiento. Se consigue así una superior<br />

libertad interpretativa, y, con ella, también más materiales, más fundamentos,<br />

menor sujeción al mundo de los libros jurídicos, menor<br />

dependencia de la letra de las leyes y de las autoridades, mayor desarrollo<br />

teórico propio, sin vincularse a opiniones de antaño. La apertura tiene lugar<br />

en el método y en el objeto.<br />

En el siglo XVI, el ambiente es parecido, si no más ácidamente crítico si<br />

cabe todavía. En la península ibérica, Juan Luis Vives se enfrenta abiertamente<br />

al sistema del derecho común, insultando a Accursio y a Bártolo por<br />

su oscuridad y cripticismo, con la intención de recuperar la inspiración filosófica<br />

de lo jurídico. 64 Será un espejismo puesto que en los reinos peninsulares,<br />

salvo alguna excepción notable como es el caso de Antonio Agustín,<br />

el bartolismo seguirá su singladura sin prácticamente oposición, ni<br />

64 Véase Maravall, J. A., Carlos V y el pensamiento político del Renacimiento, Madrid,<br />

Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1999, pp. 179-190, en especial, pp. 182<br />

y 183.


98<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

reacción en contrario. Pero en la Europa continental la situación presenta<br />

un perfil nuevo, de crítica constructiva, de rechazo del modo tradicional y<br />

de generación de una originaria forma de estilar el trabajo sobre lo jurídico.<br />

Son varios los ejemplos que pueden extraerse con denuncias constantes, de<br />

raigambre grecorromana, a la complejidad y abundancia excesiva de las leyes.<br />

Erasmo hace lo propio en los países bajos. En su Elogio de la locura,<br />

aparecido en 1511, puede leerse la siguiente reflexión sobre el papel de los<br />

juristas en general, y de los abogados en particular:<br />

Los abogados reclaman para sí el primer puesto entre la gente culta. Ninguna<br />

otra clase está más satisfecha de sí misma. No cesan de dar vueltas a la roca<br />

de Sísifo, ordenando más de seiscientas leyes con el mismo espíritu sin importarles<br />

si sirven para algo. Y viven amontonando glosa tras glosa. Y una<br />

opinión sobre otra, como para dar a entender que su profesión es la más difícil<br />

de todas. A sus ojos todo aquello que ofrece alguna dificultad o molestia<br />

es distinguido.<br />

Añadamos a éstos el grupo de sofistas y dialécticos, gente más locuaz y<br />

escandalosa que los bronces de Dodona, capaces, cada uno de ellos, de competir<br />

en garrulería con veinte mujeres escogidas. Mejor les iría si a la charlatanería<br />

no añadieran un espíritu pendenciero. Son capaces de venirse a las<br />

manos por cosas tan nimias como el pelo de cabra, perdiendo en el ardor de<br />

la refriega el hilo de la verdad. Pero también a éstos les hace felices su amor<br />

propio. Con tres silogismos son capaces de contender desaforadamente contra<br />

cualquiera y sobre cualquier tema. Estentor que se les opusiera, su petulancia<br />

les haría invictos. 65<br />

Tomás Moro y Campanella propugnan en sus conocidas utopías una<br />

reforma integral del sistema jurídico existente. Como se sabe, las utopías<br />

hay que leerlas en su doble sentido: la propuesta de mundo ideal que ellas<br />

muestran es la proyección de los mejores deseos e ideales de sus autores,<br />

al mismo tiempo que aparece como denuncia clara contra la situación del<br />

momento en que se escribe. Esta dualidad las hace sumamente atractivas:<br />

es denuncia de un estado de cosas y es propuesta de cambio de ese mismo<br />

estado. 66<br />

65 Rotterdam, Erasmo de, Elogio de la locura, introducción, traducción y notas de Pedro<br />

Rodríguez Santidrián, Madrid, Alianza Editorial, 1998, § 51, pp. 106 y 107.<br />

66 Véase Firpo, L., “Sfiducia nel diritto e riforma delle leggi nell’utopismo del Cinquecento”,<br />

La storia del diritto nel quadro delle scienze storiche. Atti del Primo Congresso


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 99<br />

Así, Tomás Moro dice respecto a las leyes existentes en la isla de<br />

Utopía:<br />

Pocas son las leyes que tienen, pero suficientes para sus instituciones. Lo<br />

que critican primeramente en los demás pueblos es el número infinito de leyes<br />

e interpretaciones, que, con todo, jamás son suficientes. Consideran injusto<br />

en extremo encadenar a los hombres con tantas leyes, tan numerosas<br />

que es imposible leerlas todas, y tan oscuras que muy pocos pueden comprenderlas.<br />

Han suprimido así todos los abogados que defienden las causas,<br />

y en manera sutil disputan sobre las leyes. La experiencia les enseñó que es<br />

preferible que cada cual defienda su pleito y exponga al juez lo que habría<br />

manifestado a su defensor. En esa forma evitan complicaciones, y es más fácil<br />

dilucidar la verdad. Mientras los litigantes hablan, sin todas las argucias<br />

que los defensores enseñan, el juez considera los argumentos y ayuda a los<br />

hombres de bien contra las calumnias de los artificiosos.<br />

Difícil sería aplicar tales normas en otros países donde hay tantas leyes y<br />

su cumplimiento es tan complicado y difícil. Allí, en cambio, todos son jurisperitos,<br />

pues, como lo he dicho, las leyes son muy pocas, y su interpretación<br />

más simple pasa por ser la más equitativa.<br />

Todas las leyes, como dicen, se promulgan para que cada cual sepa cómo<br />

ha de proceder; las interpretaciones más sutiles podrían sólo convenir a<br />

unos pocos (ya que son pocos los que pueden entenderlas). Indispensables<br />

son leyes cuyo sentido está al alcance de la mayoría. Con referencia al vulgo,<br />

que es esa mayoría, y el que mayor número de leyes necesita, la abundancia<br />

de ellas, cuya interpretación no alcanza nadie sino con gran inteligencia<br />

y largas controversias, equivale a la ausencia de leyes, puesto que su<br />

entendimiento no llega a comprenderlas, ni su vida, ocupada en el trabajo<br />

necesario, bastaría para ello. 67<br />

Tomasso Campanella exalta la simplicidad de las leyes de la Ciudad del<br />

sol, respecto de las cuales proclama que son “pocas, breves, claras y están<br />

escritas en una tabla de bronce, colgada de los huecos del templo, es decir,<br />

entre las columnas”. La sencillez de las mismas se extiende a su propia estructura<br />

lógica:<br />

Internazionale della Società Italiana di Storia del Diritto, Florencia, Leo S. Olschki Editore,<br />

1966, pp. 459-467.<br />

67 Moro, Tomás, Utopía, 14 ed., México, Porrúa, 2001, libro II, pp. 84 y 85.


100<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Cada una de ellas contiene en estilo metafísico y breve las definiciones de las<br />

esencias de las cosas, o sea, qué es Dios, los ángeles, el mundo, las estrellas,<br />

el hombre, la fatalidad, la virtud, etcétera, todo ello, con un gran sentido.<br />

Están también indicadas las definiciones de todas las virtudes. El juez de cada<br />

virtud ocupa un asiento, llamado tribunal, colocado precisamente debajo<br />

de la columna en donde se halla la definición de la virtud que le corresponde<br />

juzgar. Para ejercer su función, se siente en él y, volviéndose al<br />

culpable, le dice: Hijo, has faltado a esta sagrada definición (por ejemplo,<br />

la de la magnanimidad, la de la beneficencia, etcétera.). La lee…, y, después<br />

de una discusión, le condena al castigo merecido por su delito (malos tratos,<br />

deshonor, soberbia, ingratitud, pereza, etcétera.). Las penas son verdaderas<br />

y eficaces medicinas que tienen más aspecto de amor que de castigo. 68<br />

En este contexto claramente reformista, Guillermo Budeo propone cambios<br />

en Francia caminando hacia esa misma dirección novedosa: reclama<br />

la presencia de estudios humanísticos en el campo jurídico hasta alcanzar<br />

un saber de corte universal. 69 La necesidad de la reforma era sentida de un<br />

modo general en la práctica totalidad de los reinos europeos. Fue esta vez el<br />

país galo quien tomó la delantera al tradicional dominio itálico en la investigación<br />

jurídica, aunque el nuevo movimiento tuvo una proyección europea<br />

—que hace que el calificativo “gálico” con el que se acompaña tradicionalmente<br />

esta denominación— carezca de precisión y exactitud. Uno de<br />

sus iniciadores, Andrea Alciato, era de origen italiano, y Ulrich Zasio, importante<br />

figura posterior, alemán. Se ha mantenido ese calificativo por<br />

cierta convención histórica no exenta de razón (puesto que fueron las universidades<br />

francesas y los docentes franceses quienes le dieron un impulso<br />

mayor y lo llevaron a su culminación intelectual), pero al mismo tiempo no<br />

debe olvidarse que también el “bartolismo” tuvo sus raíces en Italia para<br />

expandirse de una forma paulatina por toda Europa, hallándose en prácticamente<br />

cada nación europea figuras de gran relevancia y prestigio, que no<br />

tienen nada que envidiar a sus antecesores italianos.<br />

68 Campanella, Tomasso, “La imaginaria Ciudad del Sol (idea de una República filosófica)”,<br />

Utopías del Renacimiento, estudio preliminar de Eugenio Imaz, México, Fondo de<br />

Cultura Económica, 2001, pp. 185 y 186.<br />

69 Véase Kelley, D. R., “Guillaume Budé and the first historical school of law”, American<br />

Historical Review, vol. LXXII, núm. 3, abril de1967, pp. 807-834; y Piano Mortari, V.,<br />

“Studia humanitatis e scientia iuris in Guglielmo Budeo”, Diritto, logica, metodo nel secolo<br />

XVI… cit., pp. 321-345.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 101<br />

Hay, por tanto, una clara conciencia intelectual respecto a la necesidad<br />

del cambio. ¿Por qué se produce este tránsito? Porque se había vaciado el<br />

filón utilizado hasta entonces. El “bartolismo jurídico” o mos italicus había<br />

agotado su yacimiento, entendiendo por tal su modo de obrar, su propia<br />

concepción del derecho y del método jurídico. 70 Los postulados que se habían<br />

defendido a ultranza quedaron desacreditados por la realidad europea<br />

del momento. La práctica demostró la inoperancia de sus construcciones,<br />

la complejidad de las mismas, su descrédito, su alejamiento de la realidad<br />

cotidiana. Sus representantes habían visto en el derecho romano una suerte<br />

de ordenamiento jurídico de corte intemporal, eterno, con validez en todo<br />

momento y en todo lugar, lo cual chocaba abiertamente con una Europa<br />

que empezaba a gestar los modernos reinos sobre los que se construiría el<br />

poder estatal en la Edad Moderna. Frente a ese derecho único y uniforme,<br />

la realidad mostraba el cúmulo de derechos nacionales que hacían de ese<br />

ideal unitario una verdadera utopía al estilo renacentista. Debido a tal consideración<br />

eterna, los juristas procedieron a la aplicación de ese derecho a<br />

la realidad social con lo que la situación se hizo más compleja por la<br />

coexistencia de dos órdenes normativos de muy dispar procedencia y evolución<br />

intelectual. Ello provocó los correspondientes conflictos normativos<br />

entre un derecho que avanzaba implacable y otro derecho que se resistía<br />

a fallecer. Piénsese en el caso de Castilla, con esa pugna entre las<br />

Partidas y los fueros municipales, la solución de compromiso de Alcalá y la<br />

necesaria solución de las Leyes de Toro con el fin de aclarar todo el panora-<br />

70 Acerca del método de los glosadores y comentaristas, véase Riccobono, S., “Mos<br />

italicus e mos gallicus nella interpretazione del Corpus Iuris Civilis”, Acta Congressus Iuridici<br />

Internationalis, Roma, Pontificium Instituti Utriusque Iuris, 1935, t. II, pp. 377-398;<br />

Calasso, F., Medio Evo del Diritto. I. Le fonti, pp. 521 y ss.; Weimar, P. “Die legistische Literatur<br />

und die Methode des Rechtsunterrichts der Glossatorenzeit”, Ius Commune, vol. II,<br />

1969, pp. 43-83, ampliado en Coing, H., (coord.), Handbuch der Quellen und Literatur der<br />

Neueren Eurpäischen Privatrechtsgeschichte... Erster Band, Mittelalter (1100-1500), Munich,<br />

C. H. Beck’sche Verlagsbuchhandlung, 1973, pp. 129-260; Horn, N., “Die juristische<br />

Literatur der Kommentatorenzeit”, Ius Commune, vol. II, pp. 84-129 (ampliado en Coing,<br />

op. cit., t. I, pp. 260-364); Carpintero Benítez, F., “Mos italicus, mos gallicus y el Humanismo<br />

racionalista. Una contribución al la historia de la metodología jurídica”, Ius Commune,<br />

vol. VI, 1977, pp. 108-171; y “En torno al método de los juristas medievales”, AHDE, vol.<br />

LII, 1982, pp. 617-647; Cannata, C. A., Historia de la ciencia jurídica europea, Madrid,<br />

Tecnos, 1996, pp. 142-150; Wieacker, F., Historia del derecho privado de la edad moderna…<br />

cit., pp. 17-64; y Hespanha, A. M., Cultura jurídica europea. Síntesis de un milenio,<br />

Madrid, Tecnos, 2002, pp. 73 y ss.


102<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

ma existente: la colisión entre sistemas, que no había podido darse en la<br />

época altomedieval donde el orden jurídico aparecía reconducido a la unidad<br />

divina.<br />

El derecho romano era, para ellos, un derecho práctico de manera indiscutible,<br />

pero su empleo no exigía conocimientos especiales de tipo histórico,<br />

filológico, literario o filosófico. Se aceptaba la edición común de la<br />

obra justinianea sin la menor crítica, olvidando que había sido una recopilación<br />

de textos romanos de diversas épocas, que había experimentado un<br />

peregrinaje altomedieval azaroso, que había sufrido los embates lógicos de<br />

los glosadores y las construcciones pragmáticas de los comentaristas, en<br />

fin, que distaba mucho de ser ese cuerpo inmutable e intocable que algunos<br />

pretendían ver.<br />

Por otra parte, los juristas se habían centrado exclusivamente en el mundo<br />

del derecho. Esto había supuesto una renuncia, no sabemos si querida o<br />

no, hacia cualquier otra forma de conocimiento, principal o auxiliar, de lo<br />

jurídico. Se ha denunciado su falta de conocimientos históricos que impidió<br />

que pudiese contemplar el derecho romano en una perspectiva temporal.<br />

Para Bártolo y sus seguidores, la obra de Justiniano era un regalo de<br />

Dios, recibido íntegramente y dispuesto para ser examinado. No había<br />

preocupación por la génesis de esas obras, por su trayectoria en el tiempo,<br />

por las corrupciones que pudiera haber sufrido tras varios siglos de peripecias.<br />

Se trataba de una creación divina y al ser humano le quedaba exclusivamente<br />

la posibilidad de comentarla, sin cuestionar ninguna otra materia<br />

relacionada con la misma. Era una especie de dogma, de verdad, de fe, de<br />

texto sagrado que solamente puede ser empleado, mas nunca cuestionado.<br />

La sumisión completa fue la regla general. Con ello se aseguraba una fidelidad<br />

sin límites al texto, aceptado sin el menor comentario crítico, sin la<br />

menor duda o vacilación.<br />

Finalmente, el método de los juristas itálicos había desembocado en un<br />

casuismo excesivo, desaforado. Como resultado de la aplicación de las<br />

pautas de razonamiento aristotélico, se había conseguido desmenuzar cada<br />

argumento lógico, cada proposición jurídica hasta sus más pequeños elementos.<br />

Los átomos que constituían la base del orden jurídico eran sometidos<br />

a un proceso interpretativo exhaustivo. Los casos, los textos eran fragmentados<br />

con una precisión quirúrgica digna de encomio a la búsqueda de<br />

la palabra, del adverbio, del calificativo, en el que pudiese hallarse la clave<br />

explicativa de todo el pasaje comentado, o el fundamento del razonamiento


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 103<br />

jurídico, de la nueva interpretación. El camino lógico que se seguía era similar<br />

en todos los casos: división en leges oenparagrapha del texto romano<br />

analizado, inserción de un summarium con el esquema de las cuestiones<br />

que van a ser tratadas, con una numeración correlativa. El casuismo se tradujo<br />

en la ausencia de un orden en sus obras, que aparecen ante los ojos de<br />

un moderno espectador como una cascada de opiniones y razonamientos,<br />

porque su preocupación principal fue el análisis, nunca la síntesis. Por ese<br />

motivo, faltaron en sus obras exposiciones o visiones globales. Los casos<br />

prácticos, las cuestiones, se amontonaban a propósito de ciertos textos que<br />

servían muchas veces como excusas o pretextos para desarrollar razonamientos<br />

alambicados y complejos. A ello debemos sumarse la excesiva farragosidad<br />

que provocó el abuso del recurso de autoridad hasta el punto<br />

que las obras de los juristas fueron compendios de las opiniones de otros<br />

doctores con la consiguiente eliminación de la originalidad y de la propia<br />

capacidad, inventiva e imaginación del autor de turno. Frente al método<br />

analítico-casuístico se opondría uno nuevo de corte sintético e histórico. 71<br />

En la universidad francesa de Bourges va a iniciarse un movimiento reformador<br />

que se desarrollará de frente, punto por punto, a los argumentos<br />

dominantes en la Europa renacentista. Se trata del conocido mos gallicus<br />

(por oposición al italiano) o simplemente el llamado “humanismo jurídico”,<br />

puesto que aplica las notas singulares del humanismo renacentista al<br />

campo del derecho. 72<br />

71 Véase Piano Mortari, V., “Considerazioni sugli scritti programmatici dei giuristi del<br />

secolo XVI”, Diritto, Logica, Metodo nel secolo XVI... cit., pp. 267-300.<br />

72 Véase Carpintero Benítez, F., Mos italicus, mos gallicus y el humanismo racionalista,<br />

pp. 124-135. El trabajo más completo sobre el particular es el de Piano Mortari,<br />

V., Cinquecento giuridico francese. Lineamenti generali, Nápoles, Liguori Editore,<br />

1995, pp. 195 y ss. Otras visiones pueden consultarse en Maffei, D., Gli inizi dell’umanesimo<br />

giuridico, Milán, Giuffrè, 1956, pp. 61 y ss.; Kisch, G., Erasmus und die Jurisprudenz<br />

seiner Zeit. Studien zum Humanisitischen Rechtsdenken, Basilea, Helbing &<br />

Lichtenhahn, 1960, passim, y específicamente, pp. 381-403; Orestano, R., Introduzione<br />

allo studio storico del diritto romano, 2a. ed., Turín, G. Giappichelli Editore, 1963, passim;<br />

Calasso, F., “Umanesimo giuridico”, Introduzione al diritto comune... cit., pp. 183-205;<br />

Espinosa Gomes da Silva, N. J., Humanismo e direito em Portugal no século XVI, Lisboa,<br />

Universidad de Lisboa, 1964, pp. 11 y ss.; las colaboraciones de los ya mencionados Orestano,<br />

R,. “Diritto e storia nel pensiero giuridico del secolo XVI”, La storia del diritto nel<br />

quadro delle scienze storiche... cit., pp. 389-415; y Kisch, G., “Die humanistische Jurisprudenz”,<br />

ibidem, pp. 468-490; Villey, M., La formation de la pensée juridique moderne.<br />

Cours d’histoire de philosophie du droit, 9a ed., París, Éditions Montchrestien, 1975, pp.


104<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Alciato, Zasio, Cujacio, Dionisio Godofredo, y Hugo Donello, y, en<br />

España, Nebrija 73 y Antonio Agustín, 74 son los más selectos representantes<br />

de esta nueva orientación metodológica que trata de superar, más que de<br />

derribar, el sistema clásico. 75 ¿Cuál o cuáles fueron las direcciones que se<br />

siguieron? Precisamente las opuestas a las que imperaron en las centurias<br />

anteriores y que habían demostrado su agotamiento. La revolución, silenciosa,<br />

tranquila, se venía ya forjando desde un siglo antes.<br />

En primer lugar, se abandonó la consideración del corpus justinianeo<br />

como una obra definitiva, inmutable, sagrada. Los autores procedieron, con<br />

ese afán de conocimiento que caracterizó a los pensadores renacentistas, a<br />

una depuración histórica y filológica del derecho romano conocido. La historia<br />

y la filología pasan, a un primer plano sin anular los conocimientos jurídicos<br />

inexcusables. Pero el razonamiento del que parten es tremendamente<br />

exacto: si se quiere conocer en profundidad el derecho romano, se debe<br />

partir primero de un conocimiento perfecto del latín, tanto del clásico como<br />

del vulgar que se hablaba en los estertores del Imperio, y, a continuación,<br />

examinar y estudiar la historia de Roma y su evolución. Solamente con estos<br />

dos instrumentos es posible abordar después con éxito una investiga-<br />

507 y ss.; Cavanna, A., Storia del diritto moderno in Europa. I… cit., pp. 172 y ss.; Stein, P.<br />

G., “Legal Humanism and Legal Science”, Tijdschrift voor Rechtsgeschiedenis, vol. LIV,<br />

1986, pp. 297-306; Cannata, C. A., Historia de la ciencia jurídica europea… cit., pp.<br />

148-150; Wieacker, F., Historia del derecho privado de la edad moderna… cit., pp. 56-64;<br />

y Hespanha, A. M., Cultura jurídica europea… cit., pp. 139-142.<br />

73 Véase García y García, A., “Las anotaciones de Elio Antonio de Nebrija a las Pandectas”,<br />

AHDE, vol. XXXV, 1965, pp. 557-564.<br />

74 Véase Gómez Piñán, T., “Antonio Agustín (1517-1586). Su significación en la ciencia<br />

canónica”, AHDE, vol. V, 1928, pp. 346-388.<br />

75 Sin lugar a duda y sin que esto suponga minusvalorar a otros egregios representantes,<br />

las dos figuras más excelsas de esta corriente jurídica fueron Jacobo Cujacio<br />

(1520-1590) y Hugo Donello (1527-1591), el primero en el plano crítico-analítico, el segundo<br />

en el sistemático. Sobre los mismos, véase Piano Mortari, V., Cinquecento giuridico<br />

francese… cit., pp. 358-365 y pp. 368-374, respectivamente. El programa de Cujacio expuesto<br />

en una breve carta en la que hace un inventario de textos y libros que deben componer<br />

la biblioteca de un estudiante de derecho, puede consultarse en Flach, J., “Cujas, les<br />

glossateurs et les bartolistes”, Nouvelle Revue Historique de Droit Français et Étranger,<br />

vol. VII, 1883, pp. 205-227. No todo fue unanimidad científica y laudatoria. Alberico Gentili,<br />

jurista italiano de la segunda mitad del siglo XVI, critica abiertamente a esta “jurisprudencia<br />

culta”. Véase Astuti, G., “Mos italicus e mos gallicus nei dialoghi De iuris interpretatibus<br />

di Alberico Gentili”, Rivista di storia del diritto italiano, vol. XV, 1937, pp.<br />

149-207; y Garin, E., “Leggi, diritto e storia nelle discussioni dei secoli XV e XVI”, La storia<br />

del diritto nel quadro delle scienze storiche... cit., pp. 417-435.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 105<br />

ción jurídica con plenas garantías. La historia y la filología fueron la puerta<br />

que se abrió para que toda una serie de disciplinas, en principio alejadas de<br />

los campos jurídicos, fuesen aceptadas en el trabajo de estos juristas. La<br />

moral o la ética, la literatura en sus distintas ramas y estilos, la filosofía,<br />

fueron empleadas con profusión para ilustrar, glosar o explicar los nuevos<br />

trabajos acerca del derecho romano. Este conocimiento histórico y lingüístico<br />

no estaba del todo desencaminado.<br />

El estudio de un texto romano no podía realizarse aislando el mismo como<br />

en un laboratorio. Debía de tenerse en cuenta el contexto en el que había<br />

surgido, el ambiente que alumbró dicho fragmento normativo y la expresión<br />

del mismo. Con lo primero, se conocería su génesis, las causas que<br />

lo motivaron y los efectos que produjo. Con lo segundo, se conseguiría saber<br />

cómo eran las expresiones, el lenguaje típico de un momento de la historia<br />

romana con la vista puesta en el descubrimiento de posibles interpolaciones,<br />

corrupciones, inserciones o comentarios, que desvirtuasen o<br />

alterasen el texto primigenio. Todo ello incardinado en una concepción de<br />

los estudios humanísticos que consideraba necesaria la conexión estrecha<br />

entre todos los saberes. 76<br />

No se trata solamente de recuperar la pureza de un derecho romano,<br />

oculto bajo una capa de múltiples comentarios, alteraciones y deformaciones:<br />

se busca eso en aras de un objetivo final mucho más sublime y de largo<br />

alcance, cual era el de restaurar una cultura por la que se sentía verdadera<br />

pasión y a la que se tenía que acceder desde todas las perspectivas posibles.<br />

Como ha señalado acertadamente Piano Mortari, significó este esfuerzo de<br />

depuración filológica una forma de valoración nueva de la obra justinianea<br />

como un producto humano admirable, pero perteneciente a un determinado<br />

periodo histórico, abierto a una consideración que implícitamente disminuía<br />

su contenido metajurídico y eterno. 77<br />

Una primera depuración histórica y filológica de los textos jurídicos romanos<br />

constituye el necesario punto de partida para la construcción del<br />

76 Esto provocó una pugna entre los criterios que debían estimarse preponderantes.<br />

Algunos otorgan primacía a los elementos históricos y filológicos, caso de Budeo, Hotman,<br />

Charonda, Duareno o Cagnolo. Otros reconstruyen el corpus justiniano a partir de criterios<br />

estrictamente jurídicos, sin el auxilio de otras disciplinas, como Baro, Cujacio o Donello.<br />

Cfr. Fiorelli, P., “Giuristi e linguisti tra istituzione e storia”, La storia del diritto nel quadro<br />

delle scienze storiche... cit., pp. 447-458; y Carpintero Benítez, F., Mos italicus, mos gallicus<br />

y el humanismo racionalista, pp. 126-127.<br />

77 Cfr. Piano Mortari, V., Cinquecento giuridico francese... cit., p. 196.


106<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

universo jurídico propio sobre el que trabajar: se produce así una liberación<br />

del pesado yugo que constituían las glosas y los comentarios medievales,<br />

así como las correcciones introducidas en los propios textos clásicos por<br />

los compiladores justinianeos. Al estudio jurídico se le suma el estudio filológico,<br />

lingüístico, con la finalidad de encuadrar cada porción de los textos<br />

en su lugar adecuado y en su sentido originario, desprendiéndolo de toda<br />

suerte de corrupción provocada por la impericia de los juristas intermediarios.<br />

Su fruto se puede ver en las excelentes ediciones críticas debidas a muchos<br />

de estos autores como Jacobo Godofredo (Código Teodosiano) o Dionisio<br />

Godofredo (el Corpus Iuris Civilis). La recuperación de un lenguaje<br />

sabio, equilibrado, suponía consagrar el mayor tecnicismo posible dentro<br />

del tecnicismo jurídico.<br />

Aceptada la existencia científica del derecho y su carácter de saber especializado,<br />

es preciso que esto se desarrolle con pulcritud y escrupuloso respeto<br />

al lenguaje propio.<br />

Ese conocimiento suponía además la reivindicación del texto como punto<br />

de partida de todo trabajo jurídico. En efecto, las glosas y los comentarios<br />

habían conseguido el oscurecimiento de los textos hasta el punto que<br />

los autores procedían a trabajar sobre la base de los grandes aparatos debidos<br />

a los más selectos autores. El texto legal del que se partía era eliminado<br />

de cualquier tipo de examen. En consecuencia, el nuevo humanismo reivindicó<br />

el estudio de los textos teniendo en cuenta su propia literalidad,<br />

evitando en la medida de lo posible recurrir a los trabajos de otros autores<br />

como referencia. Con ello se daba el golpe de gracia al argumento de autoridad<br />

y la opinión común, como elementos claves del razonamiento jurídico.<br />

Se ponía de relieve así la capacidad del hombre para razonar por sí mismo,<br />

con la consecuente tendencia a evitar la excesiva dependencia férrea<br />

de los argumentos de otros escritores. En consonancia con el espíritu del<br />

Renacimiento y su marcado optimismo antropológico, se colocaba al hombre<br />

como medida de todas las cosas en el campo del derecho para su creación<br />

y para su interpretación. No se obviaba el juego de la razón, sino que,<br />

al contrario, se potenció su uso, pero dentro de unos límites que evitasen<br />

las degeneraciones en que habían incurrido los juristas de épocas anteriores.<br />

78 Se prescindía conscientemente del pasado en aras del mismo pasado,<br />

78 Predominando más entre los autores alemanes que entre los franceses. Véase Piano<br />

Mortari, V., “Dialettica e giurisprudenza. Studio sui trattati di dialettica legale del sec.<br />

XVI”, Diritto, logica, metodo nel secolo XVI... cit., pp. 117-264.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 107<br />

de la recuperación de una pureza interpretativa primigenia. Como ha destacado<br />

Francisco Carpintero, lo que en verdad se propusieron estos juristas<br />

era el redescubrimiento y la restauración del derecho romano, sepultado,<br />

corrompido y desordenado por obra y gracia de los propios compiladores<br />

justinianeos y, sobre todo, por la labor de los juristas de los siglos XIV, XV<br />

y XVI.<br />

Ello hace que las citas de los grandes juristas anteriores desaparezcan de<br />

sus obras, salvo para efectuar refutaciones, correcciones o simplemente insultar.<br />

79 Piano Mortari ha puesto de relieve que esta nueva forma de encarar<br />

los textos jurídicos originó una discusión vivaz sobre el efectivo carácter<br />

lógico del derecho justinianeo, contribuyendo a continuar una libre<br />

crítica del patrimonio jurídico tradicional y a afirmar el derecho y la posibilidad<br />

del pensamiento humano de construir una nueva ciencia del derecho<br />

sobre bases y criterios puramente racionales. 80 Con ello se produjo el consecuente<br />

proceso de reforma de los estudios jurídicos, de la enseñanza que<br />

debía encaminarse, pues, a la exégesis del texto de la ley (no a los comentarios),<br />

para formar espíritus jurídicos propensores a la síntesis y a la sistematización<br />

frente a la tendencia doctrinal y analítica de los comentaristas.<br />

Por último, la forma, el elemento externo, la medida en que ese contenido<br />

renovador procede a ser comunicado al gran o pequeño público, según<br />

los casos. El estudio del derecho romano desde estas nuevas perspectivas<br />

debería traslucir en las propias construcciones de los autores. Frente al estilo<br />

rudimentario que habían conseguido crear los juristas al modo itálico,<br />

farragoso, oscuro, complejo, lleno de abreviaturas, superpuesto a lo esencial,<br />

sin diferenciar lo principal de lo secundario, el nuevo método permitirá<br />

la recuperación de un estilo literario, de un componente estético muy<br />

marcado en la propia exposición. La restauración del latín clásico supone<br />

la reivindicación de su utilidad para la jurisprudencia que gana con todo<br />

ello en claridad expositiva, incluso en simple belleza y delectación del lector<br />

aficionado y del lector especialista. Pero hay más: se puede detectar una<br />

clara preocupación por el sistema, por la construcción arreglada del orden<br />

jurídico, inspirado en el idealismo platónico y en la legendaria obra de Cicerón<br />

(De iure civili in artem redigendo), que implica la crítica demoledora<br />

al atomismo, a la ausencia de método y al carácter analítico de los juristas<br />

79 Cfr. Carpintero Benítez, F., Mos italicus, mos gallicus y el humanismo racionalista,<br />

p. 125.<br />

80 Cfr. Piano Mortari, V., Cinquecento giuridico francese... cit., p. 197.


108<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

de la época precedente. Las exposiciones de Donello o de Domat en los siglos<br />

XVI y XVII, respectivamente, son claras muestras de este afán ordenador.<br />

Se recupera asimismo la atención por el derecho natural de carácter<br />

racionalista y sistemático. La influencia de la visión del derecho natural romano<br />

implicó una clara preocupación por los aspectos filosóficos y morales<br />

del saber jurídico: el jurista bien formado ha de saber las leyes, pero<br />

también ha de ser capaz de elaborar sus propias formulaciones acerca de la<br />

justicia y de la ley natural, como afirmaba Jean Bodin. 81<br />

En ese convulso siglo XVI y precisamente en la Francia donde se comenzaba<br />

a gestar esta corriente, aparece la obra de un polémico escritor<br />

que causó un gran revuelo en las tranquilas conciencias de una nación.<br />

François Rabelais publica su obra capital en sucesivas entregas, 82 obra que<br />

se enmarca dentro de todo un movimiento europeo de literatura satírica de<br />

aventuras, en donde la narración de la vida de un ser excepcional (sea un<br />

pícaro, sea una saga de gigantes como en este caso), se emplea como excusa<br />

para trazar una radiografía de la sociedad del momento con la crítica acerada<br />

a todos los elementos que la componen. Es el papel que cumple el Lazarillo<br />

de Tormes en España, con su visión descarnada de una realidad<br />

sufriente y dolorosa, donde el hambre y su combate aparece como auténtico<br />

hilo conductor, o el Till Eulenspiegel en Alemania, más en una línea de<br />

reivindicación de esa inteligencia popular innata. Pero en el caso francés,<br />

el autor es un hombre culto. 83 No se trata de una obra anónima que recopila<br />

81 Como advierte Hespanha, A. M., Cultura jurídica europea... cit., p. 141, se mostraron<br />

críticos con el derecho justinianeo en nombre de un pretendido derecho romano clásico,<br />

pero lo que verdaderamente les atraía era un derecho que respondiese a las preocupaciones<br />

de los filósofos y juristas de su tiempo, un derecho que “fuese sistematizable y reductible a<br />

dos o tres principios racionales adaptados a la cosmovisión de la época”. Según su pensamiento,<br />

ese derecho con esas características había sido el derecho clásico, desfigurado y reducido<br />

luego por Justiniano y Triboniano, blanco de numerosos ataques. Sin esa corrupción,<br />

el derecho romano conservaría su carácter axiomático que se podría reducir a unos<br />

pocos principios racionales, como el pacta sunt servanda o el neminem laedere.<br />

82 Manejo la siguiente edición: Rabelais, F., Gargantúa y Pantagruel, 4a ed., México,<br />

Porrúa, 1999. Acerca del papel que representan el autor y su obra en el contexto de la literatura<br />

francesa, véase Brunel, P. et al., Histoire de la literature française, t. I: Du Moyen Âge<br />

au XVIII siècle, Bordas, París, 1977, pp. 85-107; y Del Prado, J. (coord.), Historia de la literatura<br />

francesa, Madrid, Cátedra, 1994, pp. 242-258.<br />

83 Referencias al mundo jurídico en la obra de Rabelais, véase Villey, M., La formation<br />

de la pensée juridique moderne… cit., pp. 515 y 516. Más en detalle, véase Plattard, J.,<br />

La vie et l’oeuvre de Rabelais, París, Boivin, 1939, pp. 10-18, p. 79 y pp. 92 y 93; Marichal,


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 109<br />

leyendas de personajes dotados de una inteligencia natural, inteligencia<br />

que se ve afilada por las propias necesidades que tienen que subvenir. Por<br />

eso, sus proyecciones intelectuales son mayores que en los otros dos ejemplos<br />

reseñados: las citas que hace, el manejo de fuentes, el empleo de otros<br />

idiomas, son muestras claras de esa superioridad intelectual, que no es obstáculo<br />

para observar un cierto componente popular en el tema principal del<br />

libro. Lo que sucede es que ese marchamo vulgar es pasado por el tamiz de<br />

una buena cabeza, sólidamente preparada, y de una mejor pluma.<br />

Nacido en la Turena, a fines del siglo XV, se sabe que Rabelais cursó estudios<br />

de derecho y de medicina, además de dedicarse a las más variopintas<br />

actividades, 84 y que frecuentó entre 1520 y 1527 círculos de juristas, conociendo<br />

de cerca el derecho canónico en Poitiers. Esto tendrá su reflejo en<br />

las aventuras de Gargantúa y Pantagruel. François Rabelais ingresa joven<br />

en la orden franciscana, satirizada como todas las demás en su magna obra,<br />

para iniciar sus estudios de griego en Fontenay. Allí mantiene correspondencia<br />

con Guillermo Budeo, iniciador del estilo jurisprudencial francés.<br />

Pasa en 1525 a la orden benedictina, viajando por el Poitou y el Périgord.<br />

Estudia medicina en Montpellier desde el año 1530, donde halla un gran<br />

renombre, lo mismo que en Lyon, a pesar de carecer del título. Parece ser<br />

que su conocimiento completo del mundo jurídico procederá de estas dos<br />

experiencias reseñadas: la lectura de las Adnotationes de Budeo a las Pandectas,<br />

y las amistades que frecuenta en Poitiers y en el Poitou, donde se in-<br />

R., Rabelais et la réforme de la justice, Bibliothèque d’Humanisme et Renaissance, 14,<br />

1952, pp. 176-192; Lefranc, A., Rabelais. Études sur Gargantua, Pantagruel, le Tiers Livre,<br />

París, Albin Michel, 1953, pp. 340 y ss.; Nardi, E.,“Rabelais e il diritto romano”,<br />

Studi Urbinati. Scienze giuridiche ed economiche, 12, 1959-1960, pp. 37-68; Rabelais e<br />

il diritto romano, Milán, Giuffrè, 1962, pp. 79 y ss. (ampliación del anterior trabajo); y<br />

“Seigny Joan le fol e il fumo dell’arrosto”, Studi in onore di Biondo Biondi, Milán, Giuffrè,<br />

1965, t. II, pp. 243-267; Lazard, M., Rabelais et la Renaissance, París, Presses Universitaires<br />

de France, 1979, pp. 31 y 32; y Rabelais: l’humaniste, París, Hachette, 1993, pp.<br />

99-103; Desrosiers-Bonin, D., Rabelais et l’humanisme civil. Études rabelaisiennes, Ginebra,<br />

Librairie Doz, 1992, t. XXVII, pp. 19 y ss., y Van der Merwe, D., “Making light of<br />

heavy weather: Francois Rabelais’s deconstruction of scholastic legal science”, Miscellanea<br />

Domenico Maffei dicata Historia-Ius-Studium, Goldbahc, Keip Verlag, 1995, t. II, pp.<br />

541-556.<br />

84 Cfr. Nardi,E.,Rabelais e il diritto romano, pp. 1-18 y 43; enumera entre otros<br />

los siguientes oficios: médico privado, hospedero, soldado, médico personal y secretario<br />

particular de un alto prelado embajador en la santa sede, Jean du Bellay, y luego protegido<br />

del hermano de éste, Guillaume, editor de almanaques y de textos jurídicos de la antigüedad,<br />

hermano menor franciscano, benedictino, canónigo, sacerdote, etcétera.


110<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

serta en un círculo de juristas prácticos con Tiraqueau a la cabeza. Pasa<br />

después a Italia, como médico personal del diplomático Jean de Bellay, a<br />

cuyo hermano, Guillaume, servirá también más adelante. Regresa a Francia<br />

tras la experiencia italiana y se doctora en medicina en el año 1537. 85<br />

Su obra capital seguirá la siguiente cronología: en 1532 aparece Pantagruel<br />

en Lyon, y en 1534, Gargantúa en la misma ciudad. El libro lleva la<br />

firma de Alcofribas Naser, anagrama del propio Rabelais. A pesar de la distancia<br />

temporal, este segundo libro es considerado, en buena lógica, como<br />

la primera parte. Habrán de pasar unos años para que en 1546 salga de la<br />

imprenta el tercer libro de Pantagruel, dedicado a Margarita de Navarra,<br />

condenado por la Sorbona por herejía, lo que forzó al autor a huir a Metz,<br />

de donde pasa a Lyon, en donde aparecen los primeros capítulos del libro<br />

cuarto, ya en el año 1548. Muere Rabelais en 1553. En 1562 aparecen los<br />

dieciséis primeros capítulos del quinto libro, del que se duda si fue obra<br />

personal de Rabelais, que no se completará hasta el año 1654. Es muy probable,<br />

y así lo entiende la doctrina, que Rabelais dejase escritos algunos capítulos,<br />

los cuales fueron objeto de reelaboración por manos anónimas que<br />

trataron de aprovechar el increíble tirón editorial de las entregas anteriores,<br />

de las que, se cuenta, se hicieron más ediciones que de la Biblia.<br />

Con toda justicia, se ha dicho que la personalidad de Rabelais oscila entre<br />

la del gran humanista y la del narrador jocoso y mordaz, pleno de humor<br />

amargo y cruel, que emplea la narración en clave paródica para plantear los<br />

problemas más acuciantes de su tiempo. Contrario a todo tipo de dogmatismo,<br />

el rechazo al ascetismo y a la superstición le llevaron a criticar con<br />

fuerza a la Iglesia por sus métodos tradicionales de educación, un claro<br />

ejemplo de ello es la carta de Gargantúa que expondré más adelante. Separado<br />

tanto de católicos como de hugonotes, Rabelais se aparece como un<br />

Erasmo a la francesa, un espíritu libre, sin complejos, sabio hasta la raíz,<br />

conocedor de la ciencia y con una confianza ciega en la naturaleza del<br />

hombre, cuyos defectos sabe disculpar sin perjuicio de criticarlos con rabia<br />

85 Para la formación de Rabelais, véase Plattard, J., La vie et l’oeuvre de Rabelais…<br />

cit., passim; el estudio introductorio de France, A., “Vida de Rabelais”, Gargantúa y Pantagruel…<br />

cit., pp. IX-LVIII; y Laclaventine, J. M., Rabelais, La devinière, ou le havre perdu,<br />

St. Cyr-sur-Loire, Collection Maison d’Écrivain, 1992. Para el conocimiento del entorno en<br />

que nace su obra son indispensables las contribuciones de Febvre, L., El problema de la incredulidad<br />

en el siglo XVI. La religión de Rabelais, Madrid, Akal Ediciones, 1993; y Bajtin,<br />

M., La cultura popular en la Edad Media y en el Renacimiento. El contexto de François<br />

Rabelais, Madrid, Alianza Editorial, 1998.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 111<br />

y con fuerza. Su capacidad de saber se proyecta asimismo en el campo del<br />

derecho. No deben olvidarse sus estudios canónicos y su correspondencia<br />

con Budeo. Parece que tales episodios epistolares no fueron en balde. El<br />

autor es capaz de reproducir el estilo enrevesado de los juristas, al mismo<br />

tiempo que cita con profusión y acierto, en la mayor parte de los casos, textos<br />

de derecho romano, de derecho canónico, glosas y comentarios de procedencia<br />

dispar, en una acumulación de saber y erudición que debía ser<br />

muy propia del estilo del foro, de la misma forma que, imitando a la perfección<br />

el estilo de los juristas, es capaz de mimetizar su práctica con invenciones<br />

agudas e ingeniosas. Su obra aparece como una enciclopedia del saber<br />

del momento, pero una enciclopedia escrita con ironía, con ánimo<br />

satírico y paródico, en clave humorística. De un modo deliberado, la obra<br />

va a erigirse en la manifestación literaria del nuevo estilo jurisprudencial y<br />

en su mayor defensora.<br />

La Francia del siglo XVI aparece afectada por los mismos problemas jurídicos<br />

que se detectan en otras zonas de Europa: la dispersión jurídica, matizada<br />

por el papel relevante del derecho común con ánimo uniformador.<br />

Es conocida la tradicional división del reino en dos grandes regiones, calificadas<br />

respectivamente como de derecho consuetudinario, les pays de<br />

droit coutumier (el norte) y de derecho escrito, les pays de droit écrit (el<br />

sur), región esta última donde el predominio del derecho romano a través<br />

de sus versiones medievales había sido bastante intenso y continuado. De<br />

hecho es en la Provenza donde se observa un dinamismo elevado en los<br />

años previos al renacimiento boloñés con el empleo en diferentes obras de<br />

textos justinianeos y del derecho romano en general. 86 Las fronteras entre<br />

ambas no eran del todo exactas, pues la tradicional línea divisoria trazada<br />

alrededor de la isla de Francia, presentaba notables excepciones, como la<br />

Auvernia, al sur de esa línea, con predominio del derecho consuetudinario,<br />

o Alsacia, al norte, país de derecho escrito. 87 Estas regiones meridionales<br />

habían persistido en el uso del derecho romano de raíz teodosiana y se hallaban<br />

estrechamente ligadas al norte de Italia por cuestiones de proximidad<br />

geográfica, con la que comparten el movimiento de renacimiento polí-<br />

86 Véase Riché, P., “Enseignement du droit en Gaule du VI au Xi siècle”, Ius Romanum<br />

Medii Aevi. Pars I, 5, b bb., Milán, Giuffrè, 1965; y Gouron, A., “Le science juridique<br />

française au XI et XII siècles: diffusion du droit de Justinien et influences canoniques jusqu’à<br />

Gratien”, Ius Romanum Medii Aevi. Pars IV, Milán, Giuffrè, 1978.<br />

87 Una aproximación geográfica a las diferentes zonas consuetudinarias en Laferrière,<br />

M. F., Histoire du droit français, París, Cotillon Éditeur, 1858, t. VI, pp. 425 y ss.


112<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

tico, económico y social de los siglos XI y XII. Aquí tuvieron el derecho<br />

romano justinianeo y el derecho canónico, el estatuto y la autoridad de derecho<br />

común, mientras que las costumbres y los derechos locales se consideraron<br />

como derechos particulares de tipo municipal, subordinados al anterior.<br />

Los países de derecho consuetudinario muestran una separación del<br />

derecho romano en virtud del desarrollo de un florido conjunto de costumbres<br />

locales, de inspiración germánica. Cuando se ordenó que estas<br />

costumbres, inicialmente no plasmadas en ningún soporte físico, fueran<br />

redactadas por escrito, por Carlos VII en el año 1453, se planteó el problema<br />

de la supletoriedad jurídica, es decir, a qué derecho acudir cuando<br />

el consuetudinario no aportaba la solución concreta al caso planteado. Se<br />

habló de la costumbre regional o de la costumbre vecina, pero finalmente<br />

se acabaron apoyando en el prestigio del derecho justinianeo, no en su<br />

condición de derecho vigente, sino en su calidad de razón escrita.<br />

El derecho romano fue admitido, no sin encendidos debates doctrinales<br />

de corte jurídico y político, convirtiéndose en el derecho común de<br />

Francia, bien por haber influido en varias costumbres cuando éstas fueron<br />

puestas por escrito, bien a través de la práctica judicial de jueces y abogados,<br />

bien por medio de la interpretación oficial. La zona norte se apartaba,<br />

sin negarlo totalmente, del precedente romano, mientras que la zona<br />

sur se había convertido en un reducto donde persistió el derecho romano<br />

vulgarizado a través de la redacción visigoda del Código Teodosiano y<br />

donde fue posible la aparición de textos que manejaban con cierta profusión<br />

la compilación justinianea. Todos los inconvenientes de la diversidad<br />

jurídica hicieron conscientes a reyes y juristas de la necesidad de superación,<br />

caminando hacia un orden jurídico nuevo y uniforme. 88<br />

La diversidad jurídica heredada del medievo fue suplida merced al papel<br />

unificador que desempeñaron el derecho romano y el derecho canónico,<br />

impulsados en el seno de las principales universidades que pueblan el suelo<br />

galo, comenzando por la de Montpellier, fundada de acuerdo con la tradición<br />

por Placentino, 89 a la que siguió toda una pléyade de centros de estu-<br />

88 Recepción que se produce con altibajos debido a la renuencia de los monarcas franceses<br />

a reconocer la primacía del emperador alemán. Véase Chenon, E., “Le droit romain à<br />

la Curia Regis de Philippe-Auguste à Philippe le Bel”, Mélanges Fitting, Montpellier, Sociètè<br />

Anonyme de l’Impremerie Générale du Midi, 1907, t. I, pp. 195-212.<br />

89 Véase Gouron, A., “Les juristes de l’ècole de Montpellier”, Ius Romanum Medii Aevi,<br />

Pars IV, 3 a., Milán, Giuffrè, 1970.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 113<br />

dio. Las de París (a pesar de la prohibición de la enseñanza del derecho romano<br />

de Honorio III en 1219, levantada por Gregorio IX doce años<br />

después), Toulouse u Orleáns, serán los frentes abiertos para la enseñanza<br />

y posterior aplicación de ese derecho común, concebido como droit savant,<br />

como derecho sabio, siguiendo los esquemas prácticos desarrollados<br />

en otras naciones. Francia se convierte, de la misma manera que el resto de<br />

la Europa occidental, en territorio donde el derecho común consigue dominar<br />

el panorama jurídico. 90<br />

La obra de Rabelais es esencialmente crítica con todos los estamentos de<br />

la sociedad francesa del siglo XVI. Con la hipérbole, la exageración, el exceso<br />

como pretextos, el novelista compone una sátira ejemplar donde coloca<br />

a cada uno en su sitio. Jueces, teólogos, oficiales del rey, nobles, clérigos,<br />

soldados, etcétera, todos van desfilando por las páginas de la inmortal<br />

obra y reciben su correspondiente dosis de humor amargo, de descripción<br />

crítica, de sutil y fina ironía. Los juristas no escapan al ácido sentido del<br />

análisis desplegado por Rabelais, bien mediante imprecaciones personales<br />

que ponen de manifiesto su artera forma de actuar en el mundo judicial,<br />

bien a través de irónicas referencias a su modo de argumentar. Pero lo que<br />

quiero destacar de Rabelais no es simplemente su mirada crítica: es evidente<br />

que el enfrentamiento con el modo itálico ocupa buena parte de<br />

sus reflexiones y parodias, pero el autor es abanderado de una reforma sustancial<br />

del operar jurídico que se traduce en una propuesta de cambios, de<br />

modificaciones en el saber y en el actuar de los jurisconsultos.<br />

La historia de Gargantúa, publicada en el año 1534, dos años después<br />

del libro de Pantagruel, al que tiene que preceder desde el punto de vista<br />

90 Véase la visión general que suministran los tratados clásicos de historia del derecho<br />

francés acerca de las fuentes del derecho y de las relaciones entre costumbre, derecho escrito<br />

y derecho romano: Glasson, E., Histoire du droit et des institutions de la France, París,<br />

Librairie Cotillon, 1891-1903, t. IV, pp. 14 y ss., y t. VIII, pp. 8 y ss.; Esmein, A., Cours élémentaire<br />

d’histoire du droit français, 10a. ed., París, Librairie J. B. Sirey, 1910, pp. 708 y<br />

ss.; Cavanna, A., Storia del diritto moderno in Europa. I... cit., pp. 391-409; Olivier-Martin,<br />

F., Histoire du droit français des origines à la Révolution, París, Éditions du Centre National<br />

de la Recherche Scientifique, 1992, pp. 109 y ss., Bart, J., Histoire du droit privé. De la<br />

chute de l’empire romain au XIX siècle, París, Éditions Montchrestien, 1998, pp. 107-141;<br />

Guillot, O. et al., Pouvoirs et institutions dans la France médiévale. Des temps féodaux aux<br />

temps de l’État, 2a ed., París, Armand Colin, 1998, t. II, pp. 60 y ss.; Ellul, J., Histoire des<br />

institutions. Le Moyen Âge, París, Quadrige/PUF, 1999, pp. 136-143; y Basdevant Gaudemet,<br />

B. y Gaudemet, J., Introduction historique au droit. XIII-XX siècles, París, Librairie<br />

Générale de Droit et de Jurisprudente, 2000, pp. 95 y ss.


114<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

lógico, sirve de pretexto para destacar un primer ejemplo de crítica: al inicio<br />

de la novela se cuenta cómo Gargantúa permaneció once meses en el<br />

vientre de su madre, con las lógicas consecuencias que en el orden legal<br />

ello comportaba a efectos de la legitimidad del descendiente. Problema<br />

jurídico y médico, al que Rabelais debe dar respuesta por ser titular de<br />

ambas condiciones. Obsérvese como se hace la parodia del modo escolástico<br />

(y, por ende, jurídico) de razonar a través de la cita de argumentos, de<br />

libros, autores, textos, acumulando material bibliográfico con la intención<br />

de hacer poderosa y plausible una afirmación totalmente imposible y<br />

ridícula. El autor habla de todos estos autores pensadores “locos” cuyo<br />

número no ha hecho más que aumentar por culpa de los juristas:<br />

Antiguos y respetables pantagruelistas han confirmado esto que yo digo y lo<br />

han declarado, no solamente posible, sino que han considerado legítimo al<br />

hijo que da a luz la mujer en el undécimo mes subsiguiente a la muerte de su<br />

marido.<br />

Hipócrates, lib. De Alimento.<br />

Plinio, lib. 7, cap. 5.<br />

Plauto, In Cistellaria.<br />

Marcus Varro, en su sátira titulada El testamento alegando la autoridad de<br />

Aristóteles.<br />

Cesorino, lib. De Die Natali.<br />

Aristóteles, lib. 7, caps. 3y4deNatura animalium.<br />

Gelius, lib. 3, cap. 16.<br />

Servius in Ecl. al exponer este verso de Virgilio: Matri longa decem, etc.<br />

Y muchos otro locos, el número de los cuales ha sido aumentado por los legistas<br />

ff de Luis et legit … l. intestado & fin y in authent de Restitur et ea<br />

quae parit in XI mense.<br />

Además con esto han embrollado también su estrafalaria ley Gallus ff de<br />

Lib. et post. Et l. septimo ff de stat, homin., y muchas otras que ahora no<br />

quiero citar.<br />

A favor de estas leyes ya pueden las mujeres viudas jugar todos los envites y<br />

todos los restos contra la continencia hasta dos meses después de la muerte<br />

de sus maridos. 91<br />

91 Gargantúa y Pantagruel… cit., libro I, capítulo III, p. 11.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 115<br />

El método es citado en otro pasaje posterior cuando Rabelais confiesa su<br />

deseo de escribir en el futuro sobre un tema tan apasionante como los colores<br />

que existen en la naturaleza, basándose en argumentos filosóficos y en<br />

argumentos de autoridad. 92<br />

El conocimiento del mundo del derecho es acreditado por algunas aisladas<br />

reflexiones al derecho de gentes y al derecho natural, por ejemplo, a<br />

propósito de las leyes del luto. 93 Pero la crítica a los letrados no cesa. Los<br />

habitantes de París son considerados como buenos juristas, a la par que<br />

buenos juradores y algo presuntuosos. 94 Los abogados se caracterizan por<br />

su apetito desmesurado por la riqueza y por el comer, como se afirma en<br />

otro pasaje. En una de las múltiples cenas que se suceden en la novela, el<br />

monje Juan des Entommeures, honrado por Gargantúa, afirma que “yo ya<br />

he cenado, pero por esto no comeré un punto menos; tengo el estómago cubierto<br />

de tachuelas como las botas de San Benito y siempre abierto como la<br />

bolsa de un abogado”. 95 En un momento en que los protagonistas se dedican<br />

a hablar sin tomar las medidas urgentes que la situación requería, nuevamente<br />

el monje Juan afirma, parodiando ahora a los canonistas, “¿es este<br />

momento de burlas? Os parecéis a los predicadores decretalistas …”. 96<br />

En el segundo libro, dedicado a las aventuras de Pantagruel, la presencia<br />

de lo jurídico es mayor, entre otros motivos, porque el protagonista, hijo de<br />

Gargantúa, realizará estudios de derecho en varias universidades france-<br />

92 Ibidem, Libro I, capítulo IX, p. 21: “Sin embargo, tengo esperanza de escribir algún<br />

día sobre esto más extensamente y demostrar, tanto por razones filosóficas, como por autoridades<br />

reconocidas y probadas, de gran antigüedad, cuáles y cuántos colores hay en la naturaleza<br />

y lo que por cada uno de ellos puede ser representado, si Dios me conserva la médula<br />

del bonete, esto es, el jarro del vino, como le llamaba mi abuela”.<br />

93 Ibidem, Libro I, capítulo X, p. 21: “Y no se debe esta significación a una imposición<br />

humana, instituida o promulgada, sino que nace del consentimiento de todo el mundo, como<br />

lo que los filósofos llaman jus gentium, vigente en todas las comarcas, pues demasiado sabéis<br />

que todos los pueblos, todas las naciones (excepto los antiguos siracusano y algunos argivos<br />

que tenían el alma al revés), cuando quieren demostrar exteriormente su tristeza, llevan<br />

ropas negras y todos los duelos se representan por el color negro. El consentimiento<br />

universal, que no es hijo de un acuerdo y para el que la naturaleza no da argumento ni razón,<br />

pero que cada uno de pronto puede comprenderlo por sí mismo, sin ser instruido en ello por<br />

tercera persona, lo llamamos derecho natural”.<br />

94 Puede que esos epítetos sean intrínsecos a todos los juristas. Véase Gargantúa y<br />

Pantagruel… cit., Libro I, capítulo XVII, p. 32: “Los parisienses que se componen de gentes<br />

de todos los países, y están hechos de piezas de todas las procedencias, son por naturaleza<br />

buenos juradores, buenos juristas y un poco despreocupados”.<br />

95 Gargantúa y Pantagruel… cit., Libro I, capítulo XXXIX, p. 64.<br />

96 Ibidem, Libro I, capítulo XLII, p. 69.


116<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

sas, las más reputadas y célebres del momento. Es ésta la primera parte de<br />

la obra que se publicará en el año 1532, como ya se ha visto. En el Prólogo,<br />

aparece una primera mención al mundo del derecho. El autor, en el afán por<br />

popularizar su obra, quiere que la misma se transmita “como si se tratara de<br />

una doctrina religiosa secreta”. Pero existe un problema para ello: “…porque<br />

hay en esto más fruto de lo que piensa esa caterva de fanfarrones empingorotados,<br />

que no entiende más de estos agradables entretenimientos<br />

que de lo que hace Raclet en el Instituto”, 97 alusión a un conocido profesor<br />

de la época, Reneberto Raclif, de la universidad de Dole, cuyo conocimiento<br />

de la obra de Justiniano dejaba mucho que desear.<br />

Una vez adolescente, Pantagruel comienza una peregrinación en busca<br />

del conocimiento, del saber jurídico. Poitiers, La Rochelle, Burdeos, Toulouse.<br />

Frecuenta varias universidades, dentro de las que debemos destacar<br />

la de Montpellier, donde comienza su periplo como jurista, a tenor de su<br />

propia confesión: “…y pasó a estudiar leyes; al ver que allí no había más<br />

que levantiscos y enredadores y una caterva de legistas, se marchó también”.<br />

98 Llega a Avignon, pasa por Valence y Angers, hasta que concluye<br />

su periplo en Bourges, el gran centro jurídico de la renovación francesa del<br />

momento. Su peregrinación recuerda un poco a la del propio Rabelais. Se<br />

puede hablar de un auténtico “rito iniciático”, de varias fases y en varios lugares,<br />

iniciación en el campo jurídico, que se va desarrollando in crescendo<br />

hasta llegar a su culminación cuando es nombrado juez en unos capítulos<br />

que desarrollaré más adelante, momento cenital en el que se alcanza el<br />

punto culminante de toda carrera jurídica: se ha convertido en el sumo<br />

sacerdote del derecho, el encargado de desarrollar la actuación más relevante,<br />

esto es, la aplicación particularizada de las normas. La visión, por<br />

tanto, recuerda a esa idea del jurista como sacerdos iuris, tan querida en el<br />

pensamiento medieval, un oficio que no se adquiere de repente, sino que se<br />

va desarrollando de forma sucesiva a través de la adquisición de nuevos y<br />

plurales saberes, con el derecho como eje final de toda la construcción. En<br />

Bourges, se da cuenta de que los libros jurídicos son auténticos desperdicios,<br />

no por su contenido, sino por la corrupción a que se ha visto sometida<br />

por la interpretación distorsionadora, cuyo ejemplo más paradigmático es<br />

la glosa de Accursio. Las palabras de Rabelais son lo suficientemente expresivas<br />

para abundar en mayores reflexiones. Reivindica el texto primige-<br />

97 Ibidem, Libro II, prólogo, p. 95.<br />

98 Ibidem, Libro II, capítulo V, p. 105.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 117<br />

nio y abomina de todos cuantos comentarios se hayan efectuado a la ley romana:<br />

Pasó entonces a Bourges, y allí, durante largo tiempo y con gran aprovechamiento,<br />

estudió leyes. Algunas veces, decía que los libros de aquel estudio le<br />

parecían un hermoso ropaje de oro, triunfante y precioso a maravilla; pero<br />

bordado de mierda, porque en el mundo no hay libros tan hermosos, tan<br />

adornados, tan elegantes como los textos de las Pandectas; pero sus bordados,<br />

es decir, la glosa de Accurso, es tan desabrida, tan infame, tan punible,<br />

que no es más que suciedad y villanía. 99<br />

De Bourges marcha a Orleáns, donde conoce a un joven que se licencia<br />

en leyes, a pesar de no tener conocimiento alguno sobre la materia, lo cual<br />

es otra muestra de la inoperancia del sistema educativo puramente memorístico,<br />

con unos saberes prestos a ser olvidados de inmediato una vez que<br />

se consigue el título que permite el ejercicio de la actividad profesional. 100<br />

El tono jocoso se conserva cuando Pantagruel llega a París y tiene oportunidad<br />

de ver la biblioteca de San Víctor, antaño reputada como una de las<br />

más completas y célebres de Francia. Con mucho humor, Rabelais trastoca<br />

el título de muchos libros como los que siguen, en los que no faltan las referencias<br />

jurídicas, deformando su denominación:<br />

Bragueta juris. Pantofla decretorum… Las Bambollas del Derecho… La<br />

Compulsa de los abogados, sobre la reforma de las grajeas. El Gato-azuzado<br />

de los procuradores. Guisantes con tocino cum commento. Preclarisimi juris<br />

utriusque doctoris Maistre Pilloti Raquedenari, De bobelilandis glosse<br />

Accursiane baguenaudis repetitio enucidiluculidissima… Justiniano, De cagotis<br />

tollendis, parodia esta última de la ley De caducis tollendis, Código de<br />

Justiniano 6, 51. 101<br />

Pantagruel recibe, a renglón seguido, una carta de su padre Gargantúa.<br />

Éste encarna el modo clásico, memorístico del estudio, al que comienzan a<br />

99 Ibidem, Libro II, capítulo V, p. 105.<br />

100 De este joven licenciado dice Rabelais, que “no conocía de la ciencia más que la portada,<br />

pero en cambio sabía muy bien bailar y jugar a la pelota, hizo el blasón y la divisa de<br />

los estudiantes de aquella Universidad: La pelota en la bragueta, / en la mano una raqueta, /<br />

una luz en la corneta, / dispuesto al baile el talón, / este es, doctor, tu blasón”, ibidem, Libro<br />

II, capítulo V, p. 105.<br />

101 Ibidem, Libro II, capítulo VII, pp. 108-110. Esta última ley de Justiniano es reiterada<br />

en Libro III, capítulo VIII, p. 186: “Esto es lo que dice el valiente Justiniano, Libro IV De<br />

cagotis tollendis, para colocar sumum bonum in braguibus et braguetis”.


118<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

llegar algunos aires nuevos de cambio. Tras afirmar que en la época presente,<br />

las facilidades para aprender son incomparablemente superiores a<br />

las de otros tiempos pretéritos porque se ha producido una recuperación de<br />

todos los saberes, en consonancia con el ideal renacentista, 102 manifiesta la<br />

convicción de que su hijo aprenderá de memoria los textos legales al uso:<br />

“De derecho civil quiero que sepas todos los textos y los compulses y comentes<br />

con ayuda de la filosofía”. 103 Por tanto, que se esfuerce en desarrollar<br />

el nuevo método de estudio que no consiste solamente en hacer un ejercicio<br />

memorístico, sino en reflexionar con filosofía, con criterio, con<br />

sentido, sobre aquello que se conoce.<br />

Una formación completa exige el conocimiento del derecho civil, colocado<br />

en un lugar análogo a las lenguas y a la historia, 104 a las artes liberales,<br />

105 a las ciencias de la naturaleza, 106 la medicina y la teología, 107 así co-<br />

102 Ibidem, Libro II, capítulo VIII, p. 111: “Ahora todo el estudio se concentra en el conocimiento<br />

de las lenguas muertas: Griego, sin poseer el cual, es vergonzoso que un hombre<br />

se llame sabio; hebreo, caldeo y latín. Los impresos tan elegantes y correctos en uso hoy,<br />

que por inspiración divina se inventaron en mi tiempo, como por el contrario, la artillería<br />

por sugestión diabólica, hacen que todo el mundo esté lleno de sabios, de preceptores doctísimos,<br />

de librerías amplias, y tengo por seguro que ni en tiempo de Platón, ni de Cicerón, ni<br />

de Papiniano, había para el estudio la facilidad que hay ahora. No habrá en lo sucesivo<br />

quien antes de salir a plaza no se haya fortificado en la oficina de Minerva, y preveo que los<br />

vagabundos, los verdugos, los aventureros y los palafreneros de mañana, serán más ilustrados<br />

que los doctores y los predicadores de hoy”.<br />

103 Ibidem, Libro II, capítulo VIII, p. 112.<br />

104 Idem, “Quiero que aprendas perfectamente las lenguas: primero el griego, como<br />

quería Quintiliano; después el latín; luego el hebreo para las Letras sagradas, y, por último,<br />

el caldeo y arábigo para el mismo objeto. Que formes tu estilo, en cuanto al griego a la manera<br />

de Platón; en cuanto al latín, a la de Cicerón. Que no haya historia que no conozcas, a lo<br />

cual te ayudará la cosmografía”.<br />

105 Idem, “De las artes liberales, geometría, aritmética te he dado nociones cuando eras<br />

pequeño, a la edad de cinco o seis años; sigue estudiándolas y aprende todos los cánones de<br />

las astronomía. Deja a un lado la astrología adivinatoria y el arte de Lullius, como cosas tontas<br />

y vanas”.<br />

106 No figura en la edición manejada, pero sí en esta otra que asimismo he consultado,<br />

ibidem, traducción de Teresa Suero y José María Claramunda, Barcelona, Plaza y Janés<br />

Editores, 1989. Libro II, capítulo VIII, p. 225: “En cuanto al conocimiento de los hechos de<br />

la naturaleza, quiero que a él te entregues enteramente que no haya mar, río ni fuente cuyos<br />

peces no conozcas; que no te sean desconocidos los pájaros del aire, los árboles y arbustos<br />

de los bosques, todas las hierbas de la tierra, los metales escondidos en el seno de los abismos<br />

y la pedrerías de todo el Oriente y el Mediodía”.<br />

107 Ibidem, Libro II, capítulo VIII, p. 112: “Después examina cuidadosamente los libros<br />

de los médicos griegos, árabes y latinos, sin despreciar los talmudistas y cabalistas, y por<br />

frecuentes anatomías, podrás adquirir conocimiento perfecto del organismo humano. Du-


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 119<br />

mo otras disciplinas con un perfil más práctico, como la equitación o las<br />

armas, para convertirse así en “un pozo de ciencia”, que no debe olvidar el<br />

componente religioso expresado en la frase “servir, amar y temer a Dios” y<br />

en el ejercicio de las correspondientes virtudes teologales, recomendación<br />

con la que concluye la epístola mencionada. Una nueva formación conceptual<br />

es consolidada y, con ella, la nueva percepción de la realidad, por<br />

cuanto que son los conceptos los elementos intelectuales de los que se vale<br />

para nombrar aquélla y desmenuzarla. Gargantúa se ha servido de su experiencia<br />

y de las nuevas corrientes para tratar de imbuir el espíritu nuevo a su<br />

hijo Pantagruel. Éste cumplirá con las recomendaciones que el progenitor<br />

le ha dado y su formación se pliega al ideario humanista.<br />

Llego así al capítulo X, el más interesante desde la perspectiva jurídica,<br />

cuyo título hace honor a ese interés despertado de modo paulatino: “Pantagruel,<br />

en una controversia oscura y difícil, resuelve equitativamente y<br />

prueba con ello que su juicio es admirable”. Siguiendo los consejos de su<br />

padre, Pantagruel adopta la prudencia, la sabiduría y la justicia como guías<br />

de su conducta, interviniendo en múltiples disputas doctrinales con gran<br />

juicio y excelente visión de los problemas debatidos, problemas que se extienden<br />

a todas las ramas del saber. 108 No es extraño que fuese llamado para<br />

poner fin a un litigio casi eterno:<br />

Por entonces había pendiente en la corte un pleito seguido entre dos grandes<br />

señores, uno de los cuales era el señor Baiscul, como demandante, y en representación<br />

de la otra parte del señor Humeuesne. La controversia, desde el<br />

punto de vista del derecho, era difícil y ardua, y el parlamento tanto entendía<br />

de esto como de los dialectos alemanes. Dispuso el rey que se reunieran en<br />

rante algunas horas del día, examina también los santos libros primero, en griego, el Nuevo<br />

Testamento y las Cartas de los Apóstoles; después, en hebreo, el Antiguo Testamento”.<br />

108 Ibidem, Libro II, capítulo X, p. 115: “Pantagruel, atento a los encargos y admoniciones<br />

de su padre, quiso un día probar su saber; al efecto en todas las encrucijadas de la villa<br />

anunció conclusiones de todos los ramos del saber en número de mil setecientas sesenta y<br />

cuatro, tocando en ellas las más intrincadas dudas de todas las ciencias. En la calle de Teusse<br />

discutió con todos los profesores, maestros de arte y oradores, y los sentó a todos de culo.<br />

En la Sorbona, con los teólogos, por espacio de seis semanas durante cuatro horas, desde las<br />

doce hasta las seis de la tarde, con dos horas de intervalo para descansar y comer, pues no<br />

quiso privar a dichos teólogos sorbonistas de beber y repantigarse conforme a su costumbre.<br />

A estas sesiones asistían la mayor parte de los señores de la Corte, maestros de respuestas,<br />

presidentes, consejeros, matemáticos, secretarios, abogados y otros más, con los regidores,<br />

médicos y canonistas; hombres en suma, a quienes no era fácil quitarles la carne de los dientes;<br />

pero no obstante sus ergos y sus falacias, a todos les puso el dedo en los labios y les probó<br />

palmariamente que no eran sino vanos enmucetados”.


120<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

asamblea los cuatro hombres más sabios y más elocuentes de todos los parlamentos<br />

de Francia, con el Gran Consejo y los Rectores de las principales<br />

Universidades no sólo del reino, sino también de Italia y de Inglaterra, como<br />

Iaso, Pilippe Dece, Petrus de Petronibus y muchos otros portavalonas. Reunidos<br />

por espacio de cuarenta y seis semanas, no habían acertado a morder<br />

en el asunto para ajustarlo a derecho de ningún modo y estaban tan despechados<br />

y tan vencidos que se llenaban de vergüenza. 109<br />

El objeto del juicio y la defensa de las partes es lo de menos porque roza<br />

el absurdo en muchos caracteres, con citas inventadas, menciones a leyes<br />

inexistentes, etcétera, parodiando con acidez, sarcasmo e ironía el estilo de<br />

la curia impuesto por los juristas italianos. El lector puede hallar estas posturas<br />

en los capítulos XI y XII. El breve fragmento reproducido arriba ofrece<br />

algunos datos de interés respecto a la organización judicial francesa del<br />

siglo XVI, con el Gran Consejo, el Parlamento de París o los parlamentos<br />

regionales, 110 y las referencias a algunos juristas como Jasón de Maino, Felipe<br />

Decio y Pedro de Petronibus, 111 quienes se ven incapaces de resolver el<br />

litigio.<br />

A través de ese caso concreto, se ve como el sistema jurídico ha fracasado<br />

y es necesario renovarlo. El camino iniciado por Pantagruel previamente,<br />

ese “rito iniciático” al que aludí, llega a su máxima expresión. El sacerdote<br />

jurídico alcanza la cúspide de su carrera en la magistratura. Aspiración del jurista<br />

es llegar a ese templo en el que surge la máxima expresión del derecho,<br />

esto es, su aplicación en la praxis a través de todo un conjunto de ritos,<br />

109 Ibidem, Libro II, capítulo X, p. 116.<br />

110 Véase Mousnier, R., Les institutions de la France sous la monarchie absolue,<br />

1598-1789, París, Presses Universitaires de France, 1974, t. II, pp. 85 y ss. (para los consejos)<br />

y (para los parlamentos), pp. 253 y ss.<br />

111 Juristas todos ellos de procedencia bartolista. Se trata de civilistas del siglo XV, pertenecientes<br />

a la corriente itálica de corte dogmático, lo que explica la crítica que el autor<br />

formula. Véase Calasso, F., Medio Evo del Diritto. I. Le fonti... cit., p. 369; Jasón del Maino<br />

(1435-1519) escribió comentarios al Digesto yalCódigo; es tachado por Calasso de volgarizzatore,<br />

al mismo tiempo que se le califica de jurista claro en cuanto al latín empleado,<br />

lo que será elogiado por Alciato, en Medio Evo del Diritto. I. Le fonti… cit., p. 583; y Filippo<br />

Decio (1454-1535) fue civilista y canonista. Además de gozar de la protección de los<br />

Médici, dejó importantes y conocidos discípulos como el papa León X, César Borgia o<br />

Francesco Guicciardini, en Medio Evo del Diritto. I. Le fonti… cit., p. 584. Ignoro a quién se<br />

refiere Rabelais al aludir a Pedro de Petronibus, pues no tengo constancia de ningún jurista<br />

coetáneo a los anteriores con este nombre. Pudiera ser una tal Pietro Antonio de Pietra<br />

(1512-1608), pero las fechas de su vida concuerdan poco con las de la obra de Rabelais y<br />

hacen difícil pensar que el autor se refiriese a él.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 121<br />

usos y estilos que recuerdan a una ceremonia religiosa. Previamente ha<br />

completado una formación típicamente humanística, ha recibido enseñanzas<br />

de varios maestros, le han sido recomendadas plurales lecturas, etcétera,<br />

ha iniciado un ascenso intelectual imparable. Está en condiciones de<br />

aceptar el encargo y, al mismo tiempo, de proceder a una mutación del<br />

mundo del derecho, de cambiarlo. Su formación le ha permitido comprender<br />

el derecho y comprender los defectos que el orden jurídico presenta. El<br />

camino hacia el saber jurídico nuevo solamente puede recorrerse destronando<br />

el saber tradicional (pero con apoyo conceptual en éste) y reemplazarlo<br />

por un universo de conceptos radicalmente revolucionarios, diversos.<br />

Con su pluma ágil, suelta y libre, Rabelais va desarrollando las etapas de<br />

este rito canónico de formación. Pantagruel lo recorre voluntariamente y<br />

alcanza su más alto rango, al mismo tiempo que ese momento capital marca<br />

un consecuente proceso de decadencia, de renovación y construcción de un<br />

nuevo mundo jurídico: un tránsito hacia modos novedosos. El joven estudiante<br />

deviene maestro, tras seguir la senda recta que le ha sido marcada<br />

por sus antecesores, y en su ascensión ha conseguido llegar al trono supremo<br />

del derecho: la administración de justicia. La nueva primavera del “modo<br />

francés” se implanta y florece tras el invierno decadente del “modo italiano”<br />

de interpretación del derecho, todo ello entrecruzado con una realidad aferrada<br />

a lo antiguo, pero que se comienza a cambiar sutilmente, con la esperanza<br />

hecha flor de un nuevo orden que se acaba imponiendo, más justo, más<br />

sabio, más libre, menos vinculado, menos lleno de ataduras.<br />

Retomando el argumento anterior en el que había dejado a mi protagonista,<br />

lo importante es la voz del juez. Las reflexiones que el propio Pantagruel<br />

brinda, constituyen el ejemplo más depurado, literariamente hablando,<br />

del programa científico que se empezaba a defender en la Francia del<br />

siglo XVI que culminará en el mos gallicus. Tras ser propuesto por el señor<br />

de Douhet (quien ha sido identificado como un personaje real, consejero<br />

del Parlamento de Burdeos y magistrado en Poitiers), y observar los<br />

autos del proceso transportados mediante cuatro esforzados asnos, Pantagruel<br />

se pregunta si viven todavía los litigantes, cosa que no es baladí<br />

puesto que la prolongación de los pleitos podía dar lugar al fallecimiento<br />

de alguno de los interesados. Se le responde que sí y comienza la diatriba<br />

contra el “bartolismo jurídico”. Primeramente, se explican los defectos del<br />

sistema del derecho común en los siguientes términos ya conocidos y asumidos:<br />

proliferación de citas y más citas, recurso a los autores, olvidando


122<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

los textos primeros, la incomprensión de las leyes que se comentan, el oscurecimiento<br />

del derecho, su conversión en un saber arcano, oculto, distante<br />

del común de los hombres, entre otros muchos. Los comentaristas aludidos<br />

parecen ser los que tenían un mayor predicamento en la realidad<br />

práctica. A los nombres conocidos de Accursio, Bártolo y Baldo, se suman<br />

ahora Cépola, Paolo de Castro, Juan de Imola, Hipólito, el abad Panormitano,<br />

Bertachin, Alejandro y Curtius. 112<br />

¿De qué diablo sirven entonces barullos de papeles y copias como me dais?<br />

¿No es mejor que ver con los propios ojos, oír con los propios oídos el debate,<br />

que leer esas bagatelas, que no son sino engañifas, sutilezas diabólicas de<br />

Cépola y subversiones del derecho? Estoy seguro de que vosotros y todos<br />

aquellos por cuyas manos ha pasado el pleito habéis encontrado y opuesto el<br />

pro y el contra, y en caso de que la controversia fuera fácil de juzgar y clara,<br />

la habéis oscurecido con razones irracionales, necedades y opiniones ineptas<br />

de Accurso, Baldo, Bartolo, Castro, Imola, Hipolytus, Panormo, Bartachin,<br />

Alejandro, Curtius y otros viejos mastines que jamás entendieron la ley más<br />

fácil de las Pandectas, que fueron otra cosa que ladrones de diezmos e ignorantes<br />

de todo lo necesario para la inteligencia de las leyes, porque no tenían<br />

conocimiento de las lenguas griega y latina y sí sólo de las gótica y bárbara. 113<br />

La solución de la ciencia jurídica pasa por una vuelta a los textos clásicos<br />

efectuada desde tres premisas: filológica, filosófica e histórica. Se debe<br />

partir de la base material sobre la que están construidos los textos, las palabras:<br />

se impone el conocimiento del latín y del griego, que ha de emplearse<br />

de un modo elegante y culto en la escritura, puesto que no será posible co-<br />

112 Conforme a los datos proporcionados por Besta, E. y Del Giudice, P., Storia del diritto<br />

italiano, volume I, parte seconda…cit. passim, los autores mencionados son Bartolomeo<br />

Cipolla o Caepolla, civilista de la segunda mitad del siglo XV; Paolo de Castro<br />

(1394-1441), uno de los máximos representantes del comentario en la línea de Bártolo y de<br />

Baldo, de quien fue discípulo; Giovanni Nicoletti de Imola (muerto en 1436), civilista y canonista<br />

muy apreciado en su tiempo; Hipólito de Marsella (1450-1529), jurista francés especializado<br />

en derecho criminal; Niccolò Tedeschi, llamado el abad Panormitano (muerto<br />

en 1453), uno de los más reputados canonistas junto a Giovanni Andrea; Giovanni Bertacchini<br />

(1448-1497), autor de un repertorio de derecho canónico de gran difusión; Alessandro<br />

Tartagna de Imola (1424-1477), civilista y canonista que comentó el Digesto, elCódigo y<br />

las Decretales; aunque hay otros juristas con el mismo nombre, creo que la referencia se hace<br />

a éste por ser el de mayor prestigio y fama, en la línea de todos los demás que le acompañan.<br />

El Curtius que se menciona al final no figura en ningún repertorio al uso. Pudiera ser<br />

Curzio Rocco de Pavia (1470-1515), canonista que abordó el tema del patronato, o bien<br />

Francesco Corti (muerto en 1500).<br />

113 Gargantúa y Pantagruel… cit., Libro II, capítulo X, pp. 116 y 117.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 123<br />

nocer en toda su profundidad y en toda su esencia las leyes romanas (algunos<br />

de cuyos fragmentos está en griego), si se desconoce la lengua madre<br />

que las alumbró y la evolución de la misma. Como denuncia el propio autor,<br />

el oscurecimiento del mundo del derecho procede en parte de la incorporación<br />

sucesiva de notas, glosas y comentarios a los textos romanos que<br />

han acabado olvidándose, sumergidos en esos mares de notas explicativas.<br />

Se ha perdido la perspectiva de la labor interpretativa misma, se ha omitido<br />

la consulta directa al caudal que constituyen los principales textos legales.<br />

Tanto es así que no se consideraba preciso tener nociones de latín clásico<br />

para acceder a los mismos: bastaba el latín corrupto y deformado que había<br />

conseguido estilarse como norma de cultura usual. El discurso de Pantagruel<br />

opone a esta idea una clara renovación en la formación de los juristas<br />

que tiene que pasar necesariamente por el aprendizaje de la lengua latina<br />

(sobre todo, la clásica) y el griego, puesto que parte de la compilación justinianea<br />

está redactada en esta lengua (las Novelas). Al mismo tiempo, es<br />

precisa una renovación formal de corte literario, en el sentido de que las<br />

lenguas usadas por los juristas copien muchos de los estilos y recursos de la<br />

antigüedad. No basta saber latín y leerlo: es preciso que se sepa escribir con<br />

elegancia y con soltura, evitando cualquier suerte de vulgarización. He<br />

aquí el renacimiento en su estado más puro, el conocimiento más general y<br />

absoluto, el saber en todas sus ramificaciones, en aras de la libertad más<br />

completa del hombre. Éstas son las gráficas palabras de Pantagruel:<br />

…porque no tenía conocimiento de las lenguas griega y latina y sí sólo de las<br />

gótica y bárbara. Las leyes siempre han sido tomadas primeramente del griego,<br />

según el testimonio de Ulpiano Posteriori de origine iuris y todas están<br />

llenas de sentencias y palabras griegas; después se tradujeron al latín en la<br />

forma más elegante y adornada por Salustio, Varrón, Cicerón, Séneca y<br />

Quintiliano. ¿Cómo entonces hubieran podido entender esos viejos resudosos<br />

el texto de las leyes si jamás vieron un libro en lengua latina, como claramente<br />

se deduce de su estilo, de pastor, campesino, marmitón o cocinero y<br />

no de jurisconsulto? 114<br />

Al conocimiento filológico, se ha de añadir el conocimiento de la filosofía<br />

moral y natural de donde proceden las normas, lo cual supone tomar conocimiento<br />

de las principales corrientes filosóficas existentes en Roma a lo<br />

largo de todo el proceso de creación de su derecho. Todo ordenamiento ju-<br />

114 Ibidem, Libro II, capítulo X, p. 117.


124<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

rídico es fruto de una juridificación de los valores éticos o morales que una<br />

sociedad defiende y encarna, pues, aunque el derecho moderno ha procedido<br />

a deslindar el campo jurídico y el campo moral, no es factible hablar<br />

nunca de un derecho absolutamente amoral, esto es, que no tenga una serie<br />

de valores y principios como punto de partida que sirva para iluminar las<br />

diferentes normas que lo integran. No existe derecho al margen de la ética.<br />

Las normas romanas no son una excepción a esta regla. Si se quiere conocer<br />

realmente el espíritu de las leyes, el jurista deberá saber cuál o cuáles<br />

eran los principios que auspiciaban la creación de tal norma, el sustrato<br />

cultural o intelectual que le servía de sustento. Ello comporta retrotraer<br />

el análisis jurídico a las corrientes filosóficas que inspiraron a los legisladores.<br />

Piénsese, por poner algún ejemplo, en el componente marcadamente<br />

cristiano que adquieren muchas normas romanas desde la época de Constantino,<br />

en el notable peso de la filosofía estoica, dentro de la que destacan algunos<br />

emperadores romanos, o de la filosofía neoplatónica. El conocimiento<br />

de esta parcela permitirá formular una visión más global y completa<br />

del mundo romano. Conocer, en suma, la mentalidad que hizo surgir las<br />

normas para poder profundizar en las finalidades que se persiguen por medio<br />

de las mismas: “Además, dado que las leyes han sido extraídas de la filosofía<br />

moral y natural, ¿cómo han de comprenderlas esos locos que no han<br />

estudiado más filosofía que mi mula?” 115<br />

Finalmente, las humanidades también tienen su lugar. No se puede conocer<br />

el derecho romano, si se carece de datos y noticias acerca de la propia<br />

evolución de Roma, de su historia. Por eso, se ha calificado al humanismo<br />

jurídico como un método histórico-crítico, el primero que afronta el estudio<br />

del derecho desde una perspectiva de historicidad. El mundo del derecho<br />

comparte la nota, consustancial al ser humano, de la esencia histórica<br />

de todas sus manifestaciones culturales. El ser del hombre consiste en la<br />

historia, antes que en la naturaleza. El derecho es histórico, evolutivo, en<br />

continuo cambio y renovación. Si se considera una norma como simple<br />

producto atemporal, eterna, puesta por un legislador perpetuo en un momento<br />

dado y para un pueblo concreto, se pierde la capacidad de analizarla<br />

en todos sus extremos y queda reducida a una mera manifestación positiva,<br />

externa, sin sentimientos, sin ser, aquella manifestación cultural que sirve<br />

para tomar el pulso de la comunidad a la que está sirviendo, el crisol donde<br />

se solidifican las influencias plurales que condicionan la vida de la colecti-<br />

115 Idem.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 125<br />

vidad política. Las normas no proceden de la nada, del vacío, ni de la omnisciencia<br />

de un legislador poderoso, que conoce a la perfección aquello<br />

que su pueblo quiere y necesita. Mas es preciso ubicarla, a la norma, en su<br />

contexto histórico específico para saber cuáles son los elementos, fuerzas o<br />

poderes que la crearon, los intereses, valores y principios que se hallan en<br />

su base, el por qué de tal creación, la respuesta que se quiere dar a los conflictos<br />

generados por la antítesis de los anteriores elementos citados, la forma<br />

de aplicarse en la práctica y los órganos que tenían encomendada tal<br />

función, las modulaciones que experimenta la misma en ese salto hacia la<br />

vida real, su aplicación pacífica y su aplicación contenciosa, etcétera. En<br />

suma, el conocimiento de la historia de Roma es requisito indispensable<br />

para saber cómo fue realmente su derecho. Saber las etapas políticas por las<br />

que pasa el mundo latino (monarquía, república, imperio, alto o bajo,<br />

etcétera), los órganos que creaban y aplicaban el derecho, las alteraciones o<br />

los elementos que podían condicionar unos resultados diferenciados a los<br />

previstos por el legislador, la importancia de los juristas como auténticos<br />

autores de las más relevantes construcciones jurídicas a partir de pautas de<br />

razonamiento singulares (sobre todo, en la época republicana y altoimperial),<br />

entre otros muchos aspectos, son apoyos constantes para el jurista<br />

que, lejos de ser erudición vana, se convierten en elementos decisivos para<br />

la labor de interpretación y de comprensión: “De humanidades, historia y<br />

conocimiento de la Antigüedad están tan cargados como lo está de plumas<br />

un renacuajo, mientras que el derecho está saturado de ello y sin estas nociones<br />

no se puede comprender, como demostraré algún día más extensamente<br />

y por escrito”. 116<br />

Pantagruel exige para intervenir como juez la quema de todos los papeles<br />

y la inmediata comparecencia de las partes a las que tomará declaración<br />

para decidir. A pesar del revuelo causado, Du Douhet, quien lo había propuesto<br />

para tal cargo, arropa al protagonista y destaca como todo lo afirmado<br />

es verdad, como el orden jurídico prácticamente se había instalado en el<br />

caso más absoluto: todos los registros, réplicas, respuestas, reproches, salutaciones<br />

y otras actuaciones diabólicas no eran “sino subversiones del derecho<br />

para el alongamiento de los pleitos y que el demonio se los llevaría a<br />

todos si no procedían de otra manera según la equidad evangélica y filosófica”,<br />

nueva manera de referirse al derecho canónico y al romano, despo-<br />

116 Idem. Contrariamente al texto, no lo llega a demostrar en capítulos sucesivos, ni<br />

se conoce obra alguna de Rabelais que dé cumplimiento a este deseo.


126<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

jados ya de las vestiduras de comentarios y glosas que los habían desdibujado.<br />

117 Tras oír los argumentos —absurdos, reitero, el carácter ejemplificador<br />

del caso que es lo que hay que resaltar—, Pantagruel no se asusta y acude al<br />

ejemplo del derecho común nuevamente. Lo embrollado del litigio no es<br />

nada comparado con ciertos textos romanos que los comentaristas se habían<br />

encargado de oscurecer, ocultar, hacerlos irreconocibles. 118 La sentencia<br />

que dicta, ejemplar, solemne, asimismo absurda, deja satisfechas a<br />

ambas partes y gozará de un gran éxito hasta el punto que será comparado<br />

con Salomón, máximo ideal del juez justo y sabio. Tras haberle propuesto<br />

la presidencia del tribunal, pero el héroe rechaza el ofrecimiento y pide a<br />

cambio, fiel a su espíritu, un poco de vino.<br />

La propuesta de reforma de la aplicación del derecho había concluido.<br />

En otros fragmentos de la obra, se satiriza de nuevo de un modo, sustancial<br />

y formal a la par, la praxis y el estilo de los comentaristas: 119 el carácter de<br />

los legistas, que se inmiscuyen en toda clase de discusión hace que incluso<br />

opinen sobre el movimiento de los cuerpos, 120 o sobre la interpretación de<br />

un gesto, en este caso, del famoso Panurgo, consistente en exhibir un cuerno<br />

de buey y dos piezas de madera. 121<br />

El Libro tercero, aparecido en 1546, manifiesta nuevamente el buen<br />

compendio del saber jurídico de Rabelais, a medio camino entre la simple<br />

erudición y la crítica sutil, consustancial a la obra que vengo comentando.<br />

Se recogen referencias a las leyes suntuarias de los romanos, 122 alusiones a<br />

117 Idem.<br />

118 Ibidem, Libro II, capítulo XIII, p. 122: “Pues bien, señores, si así os agrada, así lo haré<br />

—dijo Pantagruel—, pero no encuentro el caso tan difícil como vosotros. Vuestro párrafo<br />

Catón, la ley Frater, la ley Gallus, la ley Quinque pedum, la ley Vinum, la ley Si Dominus,<br />

la ley Mater, la ley Mulier bona, la ley Si quis, la ley Pomponius, la ley Fundii, la ley Eruptor,<br />

la ley Putor, la ley Venditor y tantas otras son mucho más difíciles en mi opinión”. Se<br />

trata de alusiones a textos de la compilación justinianea, en buena parte acertadas y concordantes,<br />

es decir, no inventadas, salvo ejemplos jocosos.<br />

119 Cfr. Nardi, E., Rabelais e il diritto romano, pp. 55-68.<br />

120 Gargantúa y Pantagruel… cit., Libro II, capítulo XVI, p. 130: “…y además el que,<br />

según los legistas, la agitación y el movimiento tienen por efecto el desarrollo”.<br />

121 Ibidem, Libro II, capítulo XIX, p. 136: “Los teólogos, médicos y cirujanos allí presentes,<br />

pensaron que con este signo quería decir que su adversario tenía lepra; los consejeros,<br />

legistas y decretalistas supusieron que aludía a esta especie de felicidad humana que radica<br />

en el estado del leproso, como según se dice, sostenía Nuestro Señor”. En la otra<br />

edición manejada, p. 275, figura la palabra “decretistas” en vez de “decretalistas”.<br />

122 Ibidem, Libro III, capítulo II, p. 177: “En lugar de observar las leyes suntuarias y<br />

coenarias de los romanos, la ley Orchia, la Faima, la Didia, la Licinia, la Cornelia, la Lepidiana,<br />

la Antia, y las de los Corintios…”.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 127<br />

los glosadores, 123 al estilo jurídico universitario, 124 a Bártolo y a Baldo, 125<br />

o a los juristas en general y su preocupación por la defensa de los intereses<br />

ajenos, 126 entre otras muchas referencias. Destacan por su extensión y claridad<br />

el caso del Seigny Ioan 127 y el famoso proceso del juez Bridoye, con<br />

más de cien citas jurídicas, de las cuales setenta y seis se refieren al derecho<br />

romano, 128 donde a la vez se parodia la actividad del foro, 129 o la constante<br />

crítica a Triboniano por el mal funcionamiento de la justicia, considerado<br />

como uno de los principales responsables de la corrupción y degeneración<br />

en la que se hallan los textos del derecho romano, dado que fue él, el primero<br />

que comenzó a realizar las tan debatidas y criticadas interpolaciones a<br />

aquéllos. 130<br />

123 Ibidem, Libro III, capítulo XIV, p. 196: “Preguntadles a los señores clérigos, a los<br />

señores presidentes, a los señores consejeros, abogados, procuradores y otros glosadores de<br />

las venerables rúbricas de frigidis et maleficiatis”.<br />

124 Ibidem, Libro III, capítulo XV, p. 198: “A ti te gustan las sopas de prima y yo prefiero<br />

las de liebre acompañadas de alguna ración de labrador salado en nueve lecciones”; y capítulo<br />

XVI, p. 200: “…son verdaderos perros de muestra, verdaderas rúbricas de derecho”.<br />

125 Ibidem, Libro III, capítulo XII, p. 192 (Baldo); y capítulo XIX, p. 204 (Bártolo).<br />

126 Ibidem, Libro III, capítulo XXIX, p. 225.<br />

127 Ibidem, Libro III, capítulo XXXVII, p. 239: “No me apartaré de la cuestión si os<br />

cuento lo que dice Yox. André, acerca de un canon de cierto rescripto de papel enviado al<br />

gobernador de La Rochela, y después de él Panormo en el mismo canon, Barbatias sobre las<br />

Pandectas, y recientemente Jasson en sus consejos, han reproducido acerca de Seigny Ioan,<br />

loco insigne de París, bisabuelo de Caillette”. Los juristas aludidos son los ya conocidos<br />

Juan Andrés (Giovanni Andrea, canonista), el Abad Panormitano (Niccolò Tedeschi, canonista)<br />

y Jasón de Maino, de quienes ya he apuntado algunos datos, además de Andrea Barbazza<br />

da Messina, canonista del siglo XV. En profundidad sobre este caso, véase Nardi, E.,<br />

“Seigny Joan le fol e il fumo dell’arrosto”, Studi in onore di Biondo, Biondi, t. II, pp.<br />

243-267.<br />

128 Gargantúa y Pantagruel… cit., Libro III, capítulos XXXIX-XLIII, pp. 243-251.<br />

El juez Bridoye es el trasunto del canciller Du Poyet. El presidente del tribunal recibe el<br />

nombre de “Trinquamelle” (literalmente, rompe almendras), aunque pudiera tratarse de<br />

una deformación del nombre de Tiraqueau o Tiraquelo, jurista que fue protector de Rabelais<br />

y lugarteniente del baile de Fontenay-Le-Comte, entre otros cargos.<br />

129 Ibidem, Libro III, capítulo XXXIX, pp. 243 y 244: “Después de haber bien visto,<br />

revisto, leído, releído, paladeado y hojeado, los complementos, aditamentos, comparticiones,<br />

comisiones, informaciones, anteprocesos, producciones, alegaciones, interdictos,<br />

contradictos, respuestas, preguntas, réplicas, dúplicas, tríplicas, escrituras, reproches,<br />

gabelas, salutaciones, comprobaciones, confrontaciones, aclaraciones, libelos, rescriptos<br />

papales, cartas reales, compulsorias, declinatorias, anticipatorias, evocaciones, envíos,<br />

reenvíos, conclusiones, alegatos de no proceder, apuntamientos, textos, confesiones, exposiciones<br />

y otras grajeas y especias de una parte y otra, como debe hacer el buen juez…”.<br />

130 Ibidem, Libro III, capítulo XLIV, p. 252: “Cierto es, sin embargo, que la dirección,<br />

en la judicatura actual, la ha trazado Triboniano, hombre miserable, infiel, bárbaro, tan


128<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

En el Libro cuarto, la renovación jurídica se puede observar tímidamente<br />

en la mención que el prólogo se hace a Tiraquelo, conocido por el<br />

propio Rabelais, si bien es el derecho canónico quien tiene una presencia<br />

abundante. 131 No se escatiman de nuevo las críticas al mundo de los abogados.<br />

132 Finalmente, en el Libro quinto aparecido póstumamente y de<br />

discutida paternidad, se recogen algunas nuevas menciones al derecho<br />

romano. 133<br />

El afán cultural de Pantagruel permite expresar con claridad el ideario<br />

de los juristas “al modo gálico”, con una preocupación constante por el derecho,<br />

pero sin descuidar los elementos filológicos, filosóficos, morales e<br />

históricos, que debían acompañar toda labor seria de investigación. La crítica<br />

en este caso se vio acompañada de un propuesta positiva, fruto del saber<br />

jurídico de su autor. Se denunció lo que fallaba en el orden jurídico, al<br />

maligno, tan perverso, tan avaro e inicuo, que vendía las leyes, edictos, rescriptos, constituciones<br />

y ordenanzas a la parte que le ofrecía más dinero. Así, con sus recortes, retazos y cabos<br />

sueltos, ha ido destruyendo y anulando la ley sana y principal, por miedo a que dicha ley<br />

y los libros de los antiguos jurisconsultos, dedicados a la exposición de las Doce Tablas y<br />

los edictos de los pretores dieran a conocer al mundo su maldad. Por todo esto, sería mejor,<br />

es decir, menos mal vendría a los litigantes de caminar sobre abrojos que de entablar<br />

demandas sobre su derecho; así rogaba Catón en su tiempo y aconsejaba que fuera de<br />

abrojos el pavimento de los sitios en donde funcionaran los tribunales de justicia”.<br />

131 Sorprende ver cómo Rabelais salva de la quema al derecho canónico. Probablemente,<br />

por su formación canonista, consideraba la supremacía de este cuerpo normativo frente<br />

al derecho romano y no lo consideraba tan responsable de la degradación del sistema por su<br />

contenido evangélico. Al mismo tiempo, siempre se consideró que el derecho canónico era<br />

el depositario de la equidad, gozando de una cierta supremacía moral sobre el derecho secular.<br />

Al llegar a la Isla de los Papimanes, es decir, personas obsesionadas por el Papa y la<br />

Iglesia en general, se ve como este pueblo vive conforme al derecho canónico, con elogiosas<br />

palabras, en Gargantúa y Pantagruel… cit., Libro IV, capítulo LI, p. 357: “¡Oh divinas<br />

Decretales!.. ¡Oh seráfico Sexto!.. ¡Oh querúbicas Clementinas!.. ¡Oh extravagantes angélicas!”.<br />

En Libro IV, capítulo LII, p. 358, se añade una mención laudatoria al abad Panormitano<br />

de quien se dice que “jamás mintió”. Más elogios al derecho canónico y a los canonistas,<br />

sobre todo decretalistas, en Libro IV, capítulo LIII, pp. 360 y 361. Es frecuente el<br />

empleo de neologismo para designar a los herejes, tales como “decretalífugo”, “decretalición”,<br />

“decretalicida”, o, en otro sentido, “decretaliarca” para aludir a quien se gobierna por<br />

las normas canónicas a la perfección.<br />

132 Gargantúa y Pantagruel… cit., Libro IV, prólogo, p. 282: “Estaba encantado del<br />

mismo modo y tan perfectamente como los abogados de ahora”; capítulo XII, pp. 304 y<br />

305: “…cuando un monje, presbítero, usurero o abogado, quiere mal a cualquier gentilhombre<br />

de su país…”.<br />

133 Ibidem, Libro V, capítulo X, p. 404; capítulo XLVI, p. 458. Cfr. Nardi, E., Rabelais<br />

e il diritto romano, p. 46.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 129<br />

mismo tiempo que se articulaban las medidas para hacer frente a esos defectos<br />

y solucionarlos.<br />

El humanismo jurídico francés no tendría una supervivencia más allá<br />

del siglo XVI en un sentido estricto, 134 pero sentó las bases para adherir al<br />

mundo jurídico todo el componente cultural del cual es capaz el hombre en<br />

aras de la búsqueda de la justicia. Todo lo cual provocó una mayor libertad<br />

de interpretación y una mayor confianza en el papel del hombre que acaba<br />

desembocando precisamente en la reivindicación de la razón humana como<br />

mecanismo interpretativo que sirve para descubrir el derecho más justo,<br />

sabio y perfecto que se pueda imaginar. Estas son las puertas del iusnaturalismo<br />

racionalista. Rabelais, por medio de Pantagruel, había definido<br />

el camino a seguir. Cujacio y Donello, los dos representantes más señalados<br />

de esta corriente, 135 harán honor al programa de trabajo que Rabelais<br />

había esbozado en su inmortal obra.<br />

V. LA OBRA DE LOPE DE VEGA O CÓMO EL LENGUAJE<br />

TODO LO CURA<br />

La Corona castellano-leonesa constituye el paradigma de una manera<br />

peculiar de concebir el derecho común que se aparta de lo acontecido en el<br />

resto de la península ibérica 136 y en el resto de Europa, puesto que mientras<br />

134 Véase Guizzi, V., “Il diritto comune in Francia nel XVII secolo. I giuristi alla ricerca<br />

di un sistema unitario”, Tijdschrift voor Rechtsgeschiendenis, vol. XXXVII, 1969, pp.<br />

1-45.<br />

135 Referencias bibliográficas a ambos autores en Coing, H. (coord.), Handbuch der<br />

Quellen und Literatur der Neueren Europäischen Privatrechtsgeschichte… cit., t. II/1, pp.<br />

470 y 471.<br />

136 Véase entre otros muchos, Altamira y Crevea, R. de, “Les lacunes de l’histoire du<br />

droit romain en Espagne”, Mélanges Fitting, Sociètè Anonyme de l’Imprimerie Générale<br />

du Midi, Montpellier, 1907, t. I, pp. 59-84; Riaza Martínez-Osorio, R., Historia de la literatura<br />

jurídica española. Notas de un curso, Madrid, Universidad Central de Madrid, 1930,<br />

pp. 34 y ss.; Larraona, A. y Tabera, A., “El derecho justinianeo en España”, Atti del Congreso<br />

Internazionale di Diritto Romano, Pavia, Istituto di Studi Romani, Tipografia Successori<br />

F. Fusi, 1935, t. II, pp. 83-182; Horn, N., “Literaturgeschichtliche Aspekte der Rezeption in<br />

Spanien”, Tijdshrift voor Rechtsgeschiendenis, vol. XXXVII, 1969, pp. 489-514; García y<br />

García, A., “La penetración del derecho clásico medieval en España”, AHDE, vol. XXXVI,<br />

1966, pp. 575-592; y su volumen En el entorno del derecho común, Madrid, Dykinson,<br />

1999, con varias colaboraciones de interés; Font-Ríus, J. M., “El desarrollo general del derecho<br />

en los territorios de la Corona de Aragón (siglos XII-XIV)”, VII Congreso de Historia<br />

de la Corona de Aragón. Ponencias, Barcelona, Imprenta Viuda de Fidel Rodríguez Ferrán,


130<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

que en la pugna entre el derecho propio y el derecho común, muchos territorios<br />

llegaron a una solución de compromiso y equilibrio consistente en el<br />

respeto al primero y en la atribución de carácter supletorio al segundo, la<br />

Corona castellana pasó a efectuar una expresa renuncia al primero y una<br />

1962, pp. 289-326; y “La Recepción del derecho romano en la Península Ibérica durante la<br />

Edad Media”, Recueils de Mémoires et Travaux publiés par la Société d’Histoire du Droit<br />

et des Institutions des Anciens Pays de Droit Écrit, fascículo VI (1967), pp. 85-104; Hinojosa<br />

y Naveros, E. de, “La recepción y estudio del derecho romano en España”, Obras, Madrid,<br />

Publicaciones del Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, 1974, t. III, pp. 319-358;<br />

las colaboraciones de García-Gallo, A. et al., en el volumen colectivo Diritto comune e diritti<br />

locali nella storia dell’Europa. Atti del Congreso di Varenna, Milán, Giuffrè, 1980, pp.<br />

225-284; Petit, C., “Derecho común y derecho castellano. Notas de literatura jurídica para<br />

su estudio (siglos XV-XVII)”, Tijdshrift voor Rechtsgeschiendenis, vol. L, 1982, pp.<br />

157-195; Pérez Martín, A. (ed.), España y Europa, un pasado jurídico común. Actas del I<br />

Simposio Internacional del Instituto de Derecho Común, Murcia, Universidad de Murcia,<br />

1986; “El estudio de la recepción del derecho común”, varios autores, Seminario de historia<br />

del derecho y derecho privado. Nuevas técnicas de investigación, Bellaterra, Universidad<br />

Autónoma de Barcelona, 1985, pp. 241-325; y “Derecho común, derecho castellano, derecho<br />

indiano”, Rivista Internazionale di Diritto Comune, núm. 5, 1994, pp. 43-89; Sánchez-Arcilla<br />

Bernal, J., “La pervivencia de la tradición jurídica romana en España y la recepción<br />

del derecho común”, Estudios jurídicos en homenaje al maestro Guillermo Floris<br />

Margadant, México, UNAM, 1988, pp. 379-413; Iglesia Ferreirós, A., “La recepción del<br />

derecho común: estado de la cuestión e hipótesis de trabajo”, El Dret Comú i Catalunya.<br />

Actes del II Simposi Internacional, Barcelona, 31 de mayo-1o. de junio de 1991, Edició<br />

d’Aquilino Iglesia Ferreirós, Fundació Noguera-Associació Catalana d’Història del Dret<br />

Jaume de Montju c, 1992, pp. 213-330; y “Ius Commune: un interrogante y un adiós”, El<br />

Dret Comú i Catalunya. Actes del VIII Simposi Internacional, Barcelona, Edició d’Aquilino-Iglesia-Ferreirós-Fundació<br />

Noguera-Associació Catalana d’Història del Dret Jaume<br />

de Montju c, 29 y 30 de mayo de 1998, 1999, pp. 239-637; y Clavero Salvador, B., Temas<br />

de historia del derecho: derecho común, Salamanca, Ediciones de la Universidad de<br />

Salamanca, 1994, pp. 40 y ss. Entre los manuales al uso véase Sánchez, G., Curso de historia<br />

del derecho. Introducción y fuentes, 7a. ed., corregida, Madrid, Instituto Editorial Reus,<br />

1949, pp. 78 y ss.; Gibert Sánchez de la Vega, R., Historia general del derecho español,<br />

Granada, Imprenta de Francisco Román, 1968, pp. 41 y ss.; Elementos formativos del derecho<br />

en Europa. Germánico, romano, canónico, Granada, Imprenta de Francisco Román,<br />

1976, pp. 61 y ss.; Pérez-Prendes, J. M., Curso de historia del derecho español, Madrid,<br />

Universidad Complutense, 1989, t. I, pp. 637 y ss.; Historia del derecho español, Madrid,<br />

Facultad de Derecho-Universidad Complutense, 1999, t. II, pp. 1.129 y ss.; García-Gallo,<br />

A., Manual de historia del derecho español, t. I: El origen y la evolución del derecho,<br />

8a ed., Madrid, Artes Gráficas y Ediciones, 1982, pp. 80 y ss.; Gacto Fernández, E.,<br />

et al., El derecho histórico de los pueblos de España, 3a. ed., Madrid, Facultad de Derecho-Universidad<br />

Complutense, 1982, pp. 265 y ss., Manual básico de historia del derecho<br />

(temas y antología de textos), Madrid, Laxes, 1997, pp. 173 y ss.; Lalinde Abadía, J., Iniciación<br />

histórica al derecho español, 3a. ed., Barcelona, Ariel Derecho, 1983, pp. 125 y ss.;<br />

Fernández Espinar, R., Las fuentes del derecho histórico español, Madrid, Centro de Estudios<br />

Universitarios Ramón Areces, 1985, pp. 303 y ss.; Manual de historia del derecho es-


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 131<br />

correlativa “nacionalización” del segundo, el cual, por decisión de la suprema<br />

instancia normativa, se convirtió en derecho propio. En el caso de<br />

Castilla, la aportación del derecho común fue doblemente importante puesto<br />

que a la misión de renovación aludida, este nuevo orden jurídico contribuyó<br />

a la superación del localismo jurídico altomedieval que tanto había<br />

preocupado a los monarcas. La pluralidad normativa inherente a los primeros<br />

siglos medievales se había convertido en un enemigo a batir. Tímidos<br />

esfuerzos de Fernando III tuvieron su recompensa, pero con modelos antiguos.<br />

En este contexto se arriba al reinado de Alfonso X, en la segunda mitad<br />

del siglo XIII, quien elaborará una obra clave en la historia del derecho<br />

de Castilla: las Siete Partidas, una enciclopedia del derecho común por lo<br />

que se refiere a su contenido, fuentes empleadas e influencias, en detrimento,<br />

por tanto, del derecho tradicional castellano-leonés. No voy a incidir<br />

aquí en toda la polémica que la obra alfonsina ha generado y sigue generando<br />

entre los estudiosos. Interesa destacar, por encima de todo, la dependencia<br />

de su contenido respecto del molde romano-canónico del que bebe con<br />

profusión. 137 Con independencia de su carácter inicial (si legal o didascálico),<br />

lo cierto es que, a pesar del rechazo que los municipios y la nobleza hicieron<br />

de esta obra, los tribunales reales fueron poco a poco aplicando las<br />

Partidas hasta llegar al momento decisivo que constituye el Ordenamiento<br />

de Alcalá de Henares, que las convierte ya en derecho legal de aplicación<br />

pañol. I. Las fuentes, Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 1990, pp. 343 y ss.; Clavero<br />

Salvador, B., Institución histórica del derecho, Madrid, Marcial Pons Ediciones<br />

Jurídicas y Sociales, 1992, pp. 35 y ss.; Pérez-Bustamante, R., Historia del derecho español.<br />

Las fuentes del derecho, Madrid, Dykinson, 1994, pp. 83 y ss.; Sánchez-Arcilla Bernal,<br />

J., Historia del derecho. Instituciones políticas y administrativas, Madrid, Dykinson,<br />

1995, pp. 373 y ss.; Historia del derecho español, Barcelona, Cálamo Producciones Editoriales,<br />

2001, pp. 171 y ss.; Iglesia Ferreirós, A., La creación del derecho. Una historia de<br />

la formación de un derecho estatal, 2a. ed., corregida, Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurídicas<br />

y Sociales, 1996, t. II, pp. 9 y ss.; Tomás y Valiente, F., Manual de historia del derecho<br />

español, 4a. ed., Madrid, Tecnos, 1997, pp. 180 y ss.; Merchán Álvarez, A., Las épocas<br />

del derecho español, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1998, pp. 115 y ss.; Coronas González,<br />

S. M., Manual de historia del derecho español, 2a. ed., Valencia, Tirant Lo Blanch, 1999, pp.<br />

227 y ss.<br />

137 Un resumen en Sánchez-Arcilla Bernal, J., “La obra legislativa de Alfonso X el Sabio.<br />

Historia de una polémica”, El Scriptorium Alfonsí: de los libros de astrología a las<br />

Cantigas de Santa María, Madrid, Editorial Complutense, 1999, pp. 17-81. Con algunas<br />

precisiones y matizaciones, véase del mismo autor el estudio introductorio a Alfonso X el<br />

Sabio. Las Siete Partidas (El Libro del Fuero de las Leyes), introducción y edición dirigida<br />

por José Sánchez-Arcilla Bernal, Madrid, Reus, 2004, pp. XIII-XXXVI.


132<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

supletoria en defecto de norma aplicable en los Ordenamientos de Cortes y<br />

en los Fueros. 138<br />

¿Qué sucedió en la realidad cotidiana? Los juristas procedieron a la aplicación<br />

directa de las Partidas por motivos que a nadie se le escapan: era un<br />

cuerpo jurídico global y completo; no presentaba las insuficiencias que podían<br />

detectarse en los Ordenamientos de Cortes o en los Fueros; y, aquí una<br />

de las perversiones que se originó con este sistema, al haberse nutrido las<br />

mismas de los derechos romano y canónico, se entendió que la remisión a<br />

las Partidas era una puerta abierta a todo el derecho común y a toda la doctrina<br />

de los autores. La perversión había comenzado y el exceso, tan típicamente<br />

hispánicos, no tardaría en llegar. Se produjo la “nacionalización” del<br />

derecho común, el convertir en propio del reino un derecho en principio<br />

ajeno al mismo, lo cual no impidió finalmente el recurso directo a aquél;<br />

antes bien, se convirtió en el pretexto alegado por los juristas para acudir a<br />

las fuentes romano-canónicas y a las glosas y comentarios existentes en las<br />

principales bibliotecas. Los autores lo adornaron con las más variadas reflexiones<br />

(tradición, costumbre, consentimiento del príncipe, identificación<br />

del derecho romano con la razón, etcétera), que, en última instancia,<br />

conducían a la consideración de los derechos romano y canónico como la<br />

plasmación por escrito de dos conceptos esenciales: la razón y la equidad,<br />

respectivamente. 139<br />

La especialización que comportó este nuevo orden jurídico, en el sentido<br />

de requerir conocimientos muy concretos del ámbito jurídico, del lenguaje,<br />

de la técnica normativa, etcétera, supuso una reducción del círculo<br />

de personas que podía acceder a ese mundo especializado. Paralelamente<br />

se va produciendo el crecimiento cualitativo del estamento letrado como<br />

auténticos depositarios del saber especializado que constituía el mundo jurídico.<br />

Ellos serán los que desarrollen hasta sus máximas consecuencias la<br />

educación que han recibido, trasladándola paso por paso en la aplicación<br />

138 Ordenamiento de Alcalá de Henares (1348), Título 28, ley 1, Como todos los pleytos<br />

se deben librar primeramente por las Leyes deste Libro; et lo que por ellas non se pudiere librar,<br />

que se libre por los Fueros; et lo que por los Fueros non se pudiere librar, que se libre<br />

por las Partidas. Cito la edición de Los códigos españoles concordados y anotados, Madrid,<br />

Antonio de San Martín Editor, 1872, t. I, pp. 465 y 466.<br />

139 Véase un resumen de las opiniones de algunos juristas en Petit, C., “Derecho común<br />

y derecho castellano. Notas de literatura jurídica para su estudio (siglos XV-XVII)”,<br />

Tijdschrift voor Rechtsgeschiedenis, vol. L, 1980, pp. 157-195; y Pérez Martín, A., “Derecho<br />

común, derecho castellano, derecho indiano”, Rivista Internazionale di Diritto Commune,<br />

vol. 5, 1994, pp. 43-89.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 133<br />

práctica en sus múltiples vertientes. Su ubicación en los recientes órganos<br />

creados para la administración cada vez más compleja del reino es una<br />

muestra de su poderío ideológico (sustentado en el derecho romano y en su<br />

ideal de un solo poder) y de su paralelo poderío social que lleva a modelar a<br />

su antojo algunas de las nuevas instituciones de poder. 140 Unos años después<br />

de Alcalá, las Cortes de Briviesca en tiempos de Juan I (1387), ponían<br />

de manifiesto el triunfo del derecho común frente al derecho propio del reino,<br />

al admitir expresamente la alegación de aquél, si bien con algunas limitaciones.<br />

141 La puerta estaba abierta y los abogados empezaron a inundar<br />

sus escritos de referencias a los derechos romano y canónico, y a las opiniones<br />

de los más dispares juristas antiguos y coetáneos, convirtiendo la labor<br />

del juez en un auténtico calvario ante la imposibilidad de acreditar la<br />

autenticidad y la autoridad de las citas realizadas. Para corregir estos excesos,<br />

se pronuncia Juan II en su famosa “Ley de Citas”, Pragmática Sanción<br />

del año 1427, dirigida a limitar las alegaciones de juristas. 142<br />

La Real Pragmática fija un límite cronológico que viene marcado por las<br />

vidas de Bártolo de Sassoferrato y de Juan Andrés, para el campo civil y<br />

canónico respectivamente. Los autores posteriores a los años 1357 y 1348,<br />

fechas respectivas de fallecimiento de los mencionados juristas, no podían<br />

ser alegados en juicio. Se creaba un criterio temporal para restringir las citas<br />

y una especie de vacío de casi setenta años, en relación con el cual la<br />

producción doctrinal entonces generada se consideraría como letra muerta.<br />

140 Los letrados van copando poco a poco los principales puestos de gobierno, como el<br />

recién alumbrado Consejo Real que, como cuerpo burocrático organizado con plantilla fija,<br />

actuación permanente y competencias propias, fue iniciativa de Juan I, hasta el punto<br />

de poder afirmar que los juristas se hicieron indispensables para el buen gobierno y la correcta<br />

administración. Sobre esta cuestión, véase Maravall, J. A., “La formación de la<br />

conciencia estamental de los letrados”, <strong>Revista</strong> de Estudios Políticos, núm. 70, julio-agosto<br />

de 1953, pp. 53-81; y Moxó, S. de, “La promoción política y social de los letrados<br />

en la Corte de Alfonso XI”, Hispania. <strong>Revista</strong> española de historia, vol. XXXV, núm.<br />

129, 1975, pp. 5-29.<br />

141 El texto en Cortes de los Antiguos Reinos de León y Castilla publicados por la Real<br />

Academia de la Historia; Madrid, Imprenta y Estereotipia de M. Rivadeneyra, 1863, t. II,<br />

p. 376.<br />

142 Véase Pérez de la Canal, M. A., “La Pragmática de Juan II, de 8 de febrero de 1427”,<br />

AHDE, vol. XXVI, 1956, pp. 659-668. Una visión general sobre este predominio de los juristas<br />

y las soluciones adoptadas para limitar su influencia, puede consultarse en Marongiu,<br />

A., “Legislatori e giudici di fronte all’autorità dei giuristi. Dalle legge delle citazioni all’art.<br />

265 CPV Reg. Gen. Giud”, Studi di storia e diritto in onore di Enrico Besta per il XL anno<br />

del suo insegnamento, Milán, Giuffrè, 1939, t. III, pp. 441-464.


134<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

El intento, sin embargo, no tuvo mucho éxito y la práctica siguió su propio<br />

camino al margen de las restricciones reales. Tanto es así que en 1493, los<br />

reyes católicos exigieron mediante otra Real Pragmática el estudio del derecho<br />

romano o del canónico durante al menos diez años para poder ocupar<br />

oficio o cargo de justicia, pesquisidor, relator o algún oficio de corregimiento,<br />

asistencia, alcaldía o juzgado, receptoría o cualquier otro puesto<br />

relacionado con la justicia. Es decir, hay una cierta claudicación en las palabras<br />

de Isabel y de Fernando y una aceptación del estado de cosas en que<br />

se hallaba inmerso el reino castellano-leonés. 143 Pero la práctica jurídica, a<br />

pesar de esta aceptación, seguía siendo caótica, compleja, repleta de citas,<br />

autores, referencias de dudosa procedencia y juristas de discutida autoridad.<br />

Para poner fin a esta pléyade de alusiones y de doctores, los reyes católicos<br />

dan un nuevo paso con una Pragmática de 1499, en la que se fija una<br />

jerarquía entre las autoridades doctrinales susceptibles de alegarse. En el<br />

derecho civil, se seguirá la opinión de Bártolo o, en su defecto, la de Baldo;<br />

en el campo canónico, la de Juan Andrés o bien la del abad Panormitano. 144<br />

Pero se trataba de otro intento de limitar lo ilimitable: en el caso de que no<br />

se hallase opinión de alguno de los juristas referidos, el panorama que se<br />

preveía era idéntico al que se trataba de combatir con lo que la efectividad<br />

real de la medida estuvo muy mermada desde sus orígenes.<br />

Las pragmáticas mencionadas ponen de manifiesto la perfecta inserción<br />

de Castilla en el universo del derecho común, lo que implicaba que las<br />

fuentes del derecho propio fuesen interpretadas a la luz de todos los principios<br />

y categorías de los derechos romano-justinianeo y canónico. De esa<br />

forma, la doctrina de los juristas no se consideró como algo diferente o alejado<br />

de la ley, sino como una parte integrante de la misma, como una inter-<br />

143 Libro de las Bulas y Pragmáticas de los Reyes Católicos, Madrid, edición facsímil,<br />

Instituto de España, 1973, t. I, ff. CXVIII-CXIX.<br />

144 El texto en Iglesia Ferreirós, A., La creación del derecho. Una historia del derecho<br />

español. Antología de textos, Barcelona, Editorial Signo, 1991, p. 122. Esta disposición no<br />

se verá alterada por las nuevas Ordenanzas de Madrid, del año 1502, recogidas en Libro de<br />

las Bulas y Pragmáticas de los Reyes Católicos… cit., t. I, ff. LXIV-LXXVI. Para el protagonismo<br />

jurídico del reinado de los reyes católicos, véase Villapalos Salas, G., Justicia y<br />

monarquía. Puntos de vista sobre su evolución en el reinado de los reyes católicos, Madrid,<br />

Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, 1997, pp. 97-122; y Suárez Bilbao, F. y Navalpotro<br />

y Sánchez-Peinado, J., “La consolidación del derecho común en Castilla. La obra<br />

legislativa de los reyes católicos”, “Le Droit Commun et l’Europe. El derecho común y Europa”,<br />

Actas de las Jornadas Internacionales de Historia del Derecho de El Escorial, Madrid,<br />

Dykinson, Universidad Rey Juan Carlos, 2000, pp. 285-314.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 135<br />

pretación fidedigna de aquélla. Así se entendió que la opinión de los doctores<br />

debía ser seguida y vinculaba al juez cuando era unánime o cuando, si<br />

se trataba de la postura de un solo autor, no había sido contradicha por ningún<br />

otro.<br />

De la aceptación de la realidad, deducida de los anteriores textos, se pasará<br />

al combate abierto contra el sistema desarrollado en la práctica. La<br />

Ley 1 de las Leyes aprobadas en las Cortes de Toro (1505) derogará la anterior<br />

pragmática de 1499 y reinstaurará el orden de prelación de fuentes<br />

creado por el Ordenamiento de Alcalá de Henares. 145 Esta ley de Toro será<br />

reiterada nuevamente por la Nueva Recopilación 2, 1, 3, y por la Novísima<br />

Recopilación 3, 2, 3, con lo que el esquema de las fuentes permanecerá<br />

inalterado hasta la época de la Codificación. Sobre el papel y desde una<br />

perspectiva teórica, en principio, el derecho castellano se integraría por el<br />

derecho creado exclusivamente en Castilla y por el rey castellano o las personas<br />

en quien éste delegue. No había pie para la aplicación de órdenes jurídicos<br />

extraños y ajenos. No cabe acudir a otros derechos, ni a otras tradiciones<br />

jurídicas. No ocurrió así 146 y en varios textos posteriores, como en<br />

algunos autos acordados, se pone de manifiesto esa práctica ya secular e infructuosamente<br />

erradicada. Así la Nueva Recopilación recoge en su texto<br />

la referencia a la pragmática de Juan II (N. R., 2, 16, 4) y hace lo propio la<br />

Novísima Recopilación (Nov. R., 11, 14, 1), con lo cual se puede detectar<br />

la existencia de una antinomia clara: se prohíbe el recurso al derecho romano,<br />

conforme a las Leyes de Toro, pero se admite la cita de los autores de<br />

acuerdo con las reglas establecidas por Juan II. En esa misma línea, deben<br />

ser mencionados dos autos acordados, que demuestran el camino diferente<br />

respecto a la postura real oficial que se seguía en la práctica de los tribunales:<br />

el de 5 de febrero de 1594 y el de 19 de enero de 1624, recogido en el<br />

volumen correspondiente a los autos acordados, 2, 16, 1 y 7, 147 y también<br />

145 Leyes de Toro. Ley Primera. Cito por Los códigos españoles concordados y anotados,<br />

2a. ed., Madrid, Antonio de San Martín, Editor, 1872, t. VI, pp. 571 y 572. Completa<br />

este nuevo orden de cosas la Ley Segunda… cit., t. VI, p. 572, en la cual se ordena<br />

que los letrados “sean principalmente instructos é informados de las dichas leyes de<br />

nuestros reynos, pues por ellas y no por otras han de juzgar”.<br />

146 Véase Pérez Martín, A. y Scholz, J. M., Legislación y jurisprudencia en la España del<br />

antiguo régimen, Valencia, Universidad de Valencia-Secretariado de Publicaciones, 1978.<br />

147 Nueva Recopilación de las Leyes de Castilla, Valladolid, t. III de Autos Acordados,<br />

edición facsimilar, Lex Nova, 1982, volumen IV, ff. 199 y 200, libro 2, título 16, 1. Dado<br />

por el Consejo el 5 de febrero de 1594: “El Consejo consulto a su Majestad que aviendo visto<br />

la demasia, que ay en Abogados, assi en hacerse pagados, como en alargarse en las infor-


136<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

en la Novísima Recopilación 11, 14, leyes 2 y 3. Esta situación será la que<br />

origine la pugna entre el derecho común y el derecho llamado patrio o real<br />

a lo largo del siglo XVIII, fundamentalmente a partir del reinado de Carlos<br />

III. Algunos autos acordados son partícipes de esos nuevos aires que se respiran.<br />

148 Las opiniones autorizadísimas del padre Feijóo, Berní, Mayáns o<br />

Juan Francisco de Castro, entre otros muchos, sentarán las bases para la renovación<br />

jurídica, del método y de la forma creadora, que alumbrará el siglo<br />

XIX y su hija más preclara: la Codificación. El triunfo del derecho común<br />

y de su estilo había sido indiscutible durante varias centurias. Era el<br />

momento para proceder a una revisión de las bases sobre las que se erigía<br />

el sistema jurídico. En el momento en que Lope de Vega da a la imprenta<br />

y al escenario la mayor parte de su producción teatral, entre los siglos<br />

XVI y XVII, el sistema jurídico castellano aparecía ya totalmente sometido<br />

al imperio del derecho común y a las prácticas espurias que el mismo había<br />

introducido por mediación de sus intérpretes, los mismos beneficiados.<br />

Tanto fue así que el poder, en este caso la monarquía, lejos de combatir ardientemente<br />

la imposición de este derecho no nacional, trató de aminorar<br />

un poco sus perniciosos efectos. Con ello reconocía al mismo tiempo la im-<br />

maciones en derecho, parecia que de aquí adelante los hagan breves, i compendiosas en Latin,<br />

sin Romance alguno, si no fuera algun dicho de testigo, ó de Escribano, ó ponderación<br />

de Lei, i aleguen solamente la Lei, ó Doctor, que principalmente tocan al punto, i al que refiere<br />

á los otros sin decir los referidos por él, so pena de 20 mrs para la Camara, i pobres por<br />

mitad…”; y f. 201. Libro 2, 16, 7. Dado por el Consejo el 19 de enero de 1624, ordenando la<br />

limitación en las informaciones presentadas por letrados a un máximo de veinte hojas. Si<br />

la anterior constituía una clara muestra de limitación cualitativa, ahora el Consejo establece<br />

una cuantitativa, lo que exigiría a los abogados la agilización de sus escritos y la restricción<br />

a la cita indiscriminada de leyes romanas, canónicas o de doctores del derecho común:<br />

“…que las partes, que litigan, no puedan dar las Informaciones, ni los Abogados hacerlas,<br />

ni los Jueces recibirlas de mas cantidad, que de las dichas 20. hojas…”.<br />

148 Nueva Recopilación de las Leyes de Castilla, t. III de Autos Acordados… cit., vol.<br />

IV, ff. 67 y 68 y ff. 68 y 69, Libro 2, título 1, 1. Dado por el Consejo el 4 de diciembre de<br />

1713: “…lo que es mas intolerable, creen que en los Tribunales Reales se deve dar mas estimación<br />

a las Civiles, i Canónicas, que las Leyes, Ordenanzas, Pragmáticas, Estatutos, i Fueros<br />

de estos Reinos siendo assi que las Civiles no son en España leyes, ni deven llamarse assi,<br />

sino Sentencias de Sabios, que solo pueden seguirse en defecto de ley, i en quanto se<br />

ayuden por el Derecho Natural, i confirmen el Real, que propiamente es el Derecho Comun,<br />

i no el de los Romanos, cuyas leyes, ni las demas estrañas, no deven ser usadas ni guardadas<br />

…”; y Libro 2, 1, 3. Dado por el Consejo el 29 de mayo de 1741: “…en lugar del Derecho de<br />

los Romanos, se restableciese la lectura, i explicación de las leyes Reales, asignando Cátedras,<br />

en que precisamente se uviesse de dictar el derecho patrio, pues por él, no por el de los<br />

Romanos, deven substanciarse, i juzgarse los pleitos…tengan cuidado de leer, con el derecho<br />

de los Romanos las leyes del Reino, correspondiente á la materia que explicaren”.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 137<br />

posibilidad de erradicar las prácticas y su impotencia para luchar contra un<br />

estamento poderoso, los juristas, que había logrado implantar sus estilos.<br />

Las medidas de los reyes católicos o los autos acordados que ya he mencionado<br />

son los botones de muestra de este fracaso asumido. Ante la imposibilidad<br />

de erradicarlo de un modo pleno, el poder intenta encauzarlo, limitarlo,<br />

reconociendo su fracaso ante un mundo que no podía dominar y<br />

someter a sus propios designios. Ante esa incapacidad se optó por una vía<br />

de tolerancia y de respeto. Solamente en el siglo XVIII se observará una<br />

clara reacción decidida que tenía como fin la recuperación del derecho nacional<br />

en detrimento del derecho común hegemónico. El avance de los<br />

años provocó un cambio en la actitud de los literatos. Si Baena y sus coetáneos<br />

habían criticado, ridiculizado, satirizado el derecho común, con sus<br />

innumerables citas de autores, textos y demás parafernalia jurídica, el paso<br />

del tiempo determinó una mutación en el panorama literario, o, al menos,<br />

en la percepción de lo jurídico por los literatos. El espíritu popular se encargaría<br />

de dar carta de naturaleza en el lenguaje del pueblo a todas las perversiones<br />

que la práctica jurídica había conseguido alumbrar. Elegí el caso<br />

concreto de Lope de Vega (1562-1635) por su impresionante producción<br />

dramática y por el marcado carácter popular que el “Fénix de los Ingenios”<br />

dio a toda su obra. Ni el conceptualismo, el dramatismo o la profundidad de<br />

Calderón, ni la ejemplaridad moralizante de Tirso de Molina, acaso los dramaturgos<br />

que más se le pueden aproximar, con Lope, el pueblo adquirió un<br />

vehículo propio de expresión. Su voz fue la voz de los corrales, la voz de la<br />

plebe, la voz del pueblo llano.Como destacó Menéndez Pelayo, el pueblo<br />

español no sólo otorgó a Lope la materia épica para crear el drama histórico,<br />

el espectáculo de su vida para crear la comedia de costumbre, sino<br />

que le emancipó de las trabas de escuela, le infundió la conciencia de su genio,<br />

le obligó a encerrar los llamados preceptos con cien llaves, le ungió vate<br />

nacional y se glorificó a sí mismo en su apoteosis. 149<br />

149 En su contestación al discurso de ingreso en la Real Academia de Benito Pérez Galdós,<br />

en el volumen La sociedad como materia novelable, discurso leído ante la Real Academia<br />

Española el 7 de febrero de 1897, en su recepción pública, por el excelentísimo señor<br />

don Benito Pérez Galdós y contestación del excelentísimo señor don Marcelino Menéndez<br />

y Pelayo, Madrid, Civitas, 2002, p. 46.


138<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Curiosamente Lope no tenía conocimientos jurídicos, pero elevó a la categoría<br />

de lenguaje universal aquellas expresiones que el pueblo había<br />

creado a partir de lo que observaba en el mundo jurídico. Así lo manifiesta<br />

el propio Lope en su correspondencia, si bien esta confesión no es del todo<br />

cierta, como tendré ocasión de comprobar. 150 Veré a continuación cómo las<br />

referencias a Bártolo como modelo de sabiduría y erudición son una constante<br />

en sus obras teatrales, si bien no será el único jurista citado, lo que demuestra<br />

unos conocimientos del mundo jurídico superiores a los del hombre<br />

medio, aunque notoriamente inferiores para ser considerado —él no se<br />

consideraba— un erudito en materia jurídica. 151 Si la poesía epigonal del<br />

medievo había demostrado con creces su capacidad crítica, 152 el teatro no<br />

iba a ser menos. Es acaso el género literario donde mayor realismo se puede<br />

acometer por su proximidad al espectador, por su dinamismo, por la<br />

complicidad que demuestra ese juego a tres bandas entre autor, actores y<br />

público. Diversos estudios han mostrado esas relaciones, como los de Maravall<br />

153 o los de Bermejo, 154 por citar solamente dos ejemplos. Lo que sucede<br />

es que en el caso de Lope la crítica ha dejado paso a una cierta confor-<br />

150 Lope de Vega en sus cartas, Madrid, Edición de G. de Amezúa, tipografía de Archivos,<br />

1941, t. III, p. 270: “No soy letrado, pero soy clérigo; mientras ellos busquen leyes en<br />

sus Bártulos, buscaré yo en mi brebiario y missal oraçiones”.<br />

151 Acerca de la vida, obra y significado de Lope, véase Díez Borque, J. M. (coord.),<br />

Historia de la literatura española. II. Renacimiento y Barroco. Siglos XVI-XVII, Madrid,<br />

Taurus, 1982, pp. 659-668; Rico, F. (dir.), Historia y crítica de la literatura española. Siglos<br />

de Oro: barroco, Barcelona, Crítica, pp. 291 y ss.; Alborg, J. L., Historia de la literatura<br />

española, 2a. ed., Madrid, Gredos, 1987, t. II, pp. 196-334; y Canavaggio, J. (dir.), Historia<br />

de la literatura española, t. III: El siglo XVII, Barcelona, Ariel, 1995, pp. 85-113.<br />

152 Una síntesis sobre estos precedentes puede consultarse en mi trabajo “La crítica al<br />

sistema del derecho común en el cancionero de Juan Alfonso de Baena. Siglo XV”, Prologus<br />

Baenensis… cit, segundo semestre de 2003, donde se mencionan, entre otros referencias,<br />

a Dante, la Revelación de un Hermitaño, la Danza de la Muerte, el Libro Rimado de<br />

Palacio de Pedro López de Ayala, la obra lírica del Marqués de Santillana, la Coplas de Mingo<br />

Revulgo, atribuidas a fray Iñigo de Mendoza, y poemas aislados de Hernán de Mexía,<br />

Gómez Manrique y Juan de Mena, así como las citas inexcusables al mundo jurídico que recogen<br />

el Arcipreste de Hita y el Arcipreste de Talavera en sus obras ya clásicas.<br />

153 Véase Maravall, J. A., Teatro y literatura en la sociedad barroca, Madrid, Seminarios<br />

y Ediciones, 1972.<br />

154 Véase Bermejo Cabrero, J. L., “Aspectos jurídicos de La Celestina”, Derecho y ensamiento<br />

político en la literatura española… cit., pp. 95-109; “Dos notas cervantinas...”,<br />

cit., pp. 139-159; y “Dos obras de Lope...”, op. cit., pp. 161-186; “Un tema jurídico en la<br />

tradición literaria. Famosos juristas y legisladores...”, op. cit., pp. 194 y 195; y “Justicia penal<br />

y teatro barroco”, Sexo barroco y otras transgresiones premodernas… cit., pp. 91-108.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 139<br />

midad resultado de la asimilación por el pueblo, y luego por el autor al<br />

servicio de aquél, del lenguaje usual. La censura ha dado paso a una sana<br />

indiferencia, a un estado de conformismo, a la asimilación pacífica de todo<br />

un elenco de palabras y frases hechas, y a la construcción de expresiones<br />

que tienen como base antiguos términos jurídicos o referencias explícitas<br />

al mundo del derecho.<br />

El tránsito no ha sufrido interrupciones. Alusiones más o menos críticas,<br />

cuando menos realistas. Existen remisiones expresas a los juristas del derecho<br />

común en obras de Diego de Valera, 155 éste desde una perspectiva política,<br />

Vives, 156 fray Antonio de Guevara, 157 Baltasar Gracián, 158 Queve-<br />

155 Por motivos obvios, acude a las citas continuadas de Bártolo en su “Espejo de Verdadera<br />

Nobleza”, Biblioteca de Autores Españoles. Prosistas castellanos del siglo XV, edición<br />

y estudio preliminar de Mario Penna, Madrid, Atlas, 1959, t. CXVI, pp. 89-116. La cita<br />

es obligada al ser el jurista italiano el autor de un importantísimo Tractatus de Insignis et<br />

Armis, al que puede referirse el mismo Lope de Vega en la novela El peregrino en su patria,<br />

citada infra.<br />

156 Citado por Maravall, J. A., Carlos V y el pensamiento político del Renacimiento…<br />

cit., pp. 179-190.<br />

157 Guevara, A. de, Libro Primero de las Epístolas Familiares, edición y prólogo de José<br />

María de Cossío, Madrid, Aldus, 1950, t. I, p. 189, Letra para don Pedro de Acuña, conde<br />

de Buendía: “Que el caballero administre justicia en su tierra… pues vemos cada día por experiencia<br />

cuánta ventaja hay del que tiene buen seso al que no sabe más de a Bártulo”; y Letra<br />

para don Hernando de Toledo: “Cuando Dios mandó que los jueces de su república fuesen<br />

sabios, no lo dixo para que solamente supieran a Baldo, y a Bárthulo, y al Esforzado…”,<br />

t. I, p. 405.<br />

158 A modo de ejemplo, basta tras citas correspondientes a sendas obras del jesuita<br />

aragonés. Así, pueden leerse varios pasajes donde se refiere a la presencia de Bártolo y de<br />

Baldo en El Criticón, parte II, crisis III en Gracián, B., Obras completas, Madrid, Biblioteca<br />

Castro-Turner, 1993, t. I, p. 266: “Con una palmada que da un letrado en un Bártulo, cuyo<br />

eco resuena allá en el bartolomico del pleiteante, ¿no hace saltar los ciento y los doscientos<br />

al punto, y no de la dificultad? Advertid que jamás da palmada en vacío y, aunque<br />

estudia en Baldo, no es de balde su ciencia”; parte III, crisis XII, p. 406: “Pero ya Bártulo y<br />

Baldo comenzaron a alegar por la Jurisprudencia; acotando entre los dos doscientos textos<br />

con memoriosa ostentación, probaron con evidencia que ella había hallado aquel maravilloso<br />

secreto de juntar honra y provecho, levantando los hombres a las mayores dignidades<br />

hasta la suprema”; y parte III, crisis IV, p. 509: “Téngale por un Bártulo moderno”. Reaparecen<br />

Bártolo y Baldo en “El Discreto”, capítulo V, Obras completas… cit., t. II, pp. 116 y<br />

117: “Lo que dice es que ella es la hermosura formal de todas, realce del mismo saber, ostentación<br />

del alma, y que tal vez aprovechó más saber escribir una carta, acertar a decir una<br />

razón, que todos los Bártulos y Baldos”. Finalmente, en su Agudeza y arte de ingenio, “Discurso<br />

XXXI”, Obras completas… cit., t. II, pp. 564 y 565, donde se recoge un soneto del<br />

doctor Juan Francisco Andrés dedicado a Raimundo de Peñafort, insigne figura de la canonística<br />

medieval.


140<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

do, 159 incluso un autor encarnación de la seriedad conceptual y temática<br />

como Pedro Calderón de la Barca, 160 y otros autores menores, lo cual debe<br />

llevar a reflexionar sobre el modelo de crítica que se adopta, el por qué de<br />

la misma y las explicaciones en última instancia que permitan contextualizar<br />

con exactitud sus motivos remotos. 161 Hay una solución de continuidad<br />

desde el siglo XV al siglo XVII que acredita a las claras esos aires de incorporación<br />

al acervo popular, que perfila el carácter estéril y continuista de la<br />

tradición jurídica española. Los autores no harán más que citar a aquellos<br />

juristas cuyos nombres proceden de una supuesta evocación popular: la<br />

práctica los ha encumbrado, han trascendido la vida del foro judicial y se<br />

han erigido en patrimonio colectivo. El escritor certifica este tránsito de lo<br />

culto especializado a lo popular simplificador y simplificado. Una vulgarización<br />

opera y se hacen eco de la misma egregias figuras del Siglo de Oro.<br />

Lope emplea estas alusiones a juristas del pasado en varios sentidos en<br />

su numerosa producción. Además de las obras en las que el mundo jurídico<br />

aparece como protagonista principal (El alcalde mayor y El cuerdo en su<br />

159 Tanto en sus obras en prosa como en verso, que mencionaré con ánimo comparativo.<br />

Más en profundidad sobre la crítica de Quevedo a las prácticas de los letrados, véase Gacto<br />

Fernández, E., Sobre la justicia en la fuentes literarias… cit., pp. 44 y ss.<br />

160 Calderón De La Barca, P., Entremeses, jácaras y mojigangas, Rodríguez, Evangelina<br />

y Tordera, Antonio (eds.), Madrid, Clásicos Castalia, 1990, Entremés de la Franchota, p.<br />

256: “En el alma me bulle la chicota, turbar hiciera a Bártolo y Baldo”.<br />

161 Como marco general de referencia, cfr. Bermejo Cabrero, J. L., “Un tema jurídico en<br />

la tradición literaria. Famosos juristas y legisladores”, Derecho y pensamiento político en la<br />

literatura española… cit., pp. 192-194. Podemos citar a Setanti, J., “Centellas de varios<br />

conceptos”, Biblioteca de Autores Españoles, Madrid, Atlas, 1953, t. LXV, p. 533, núm.<br />

380: “Entre las cosas del mundo cuyo saber es la práctica, suelen perderse muchas veces los<br />

puramente letrados; porque les parece que es agravio de sus letras atreverse al parecer<br />

de los otros, y con esto dan consigo en un atolladero de errores, de que no basta á sacarlos<br />

Bártulo ni Baldo”; Pinelo, L. de, “Libros de chistes, recogido en Sales españolas o agudezas<br />

del ingenio nacional”, Biblioteca de Autores Españoles, 2a. ed., Madrid, Atlas, 1964, t.<br />

CLXXVI, p. 99: “Los juristas tienen cinco libros, así como los judios tenían cinco libros de<br />

Moysen”, los cuales son el Código, las Instituta, el volumen, el “Esforçado”, y los Digestos<br />

Nuevo y Viejo; y Huarte de San Juan, J., Examen de ingenios para las ciencias, Fresco Otero,<br />

Felisa (ed.), Madrid, Espasa Calpe, colección Austral, 1991; Proemio, p. 47: “Y si como<br />

Baldo (aquel ilustre varón en derecho) estudió medicina y la usó, pasara adelante con ella,<br />

fuera un médico vulgar (como ya realmente lo era, por faltarle la diferencia de ingenio que<br />

esta ciencia ha menester) y las leyes perdieran una de las mayores habilidades de hombre<br />

que para su declaración se podía hallar”; y, en especial, capítulo XI, Donde se prueba que la<br />

teórica de las leyes pertenece a la memoria; y el abogar y juzgar, que es su práctica, al entendimiento;<br />

y el gobernar una república, a la imaginativa, pp. 193-212.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 141<br />

casa). Unas veces, se utilizan los nombres de juristas para respaldar una<br />

afirmación. Se acude a la autoridad y se usa un modo de argumentación típicamente<br />

jurídico y conforme al estilo del derecho común. Así sucede con<br />

la comedia Mirad a quien alabáis. La parodia puede entreverse en estos recursos.<br />

En otras ocasiones, lo que se hace es comparar a alguien en proceso<br />

de educación con alguna de estas famosas lumbreras que proporciona el<br />

mundo jurídico. El protagonista por antonomasia va a ser Bártolo, quien<br />

gozaba de un prestigio indiscutible por parte de la ciencia jurídica y de la<br />

práctica judicial. Es lo que acontece en la mayor parte de las obras de Lope<br />

que citaré:<br />

Fuenteovejuna, La Corona de Hungría, La Santa Liga, El cardenal de<br />

Belén, La serrana de Tormes, Mirad a quien alabáis, La venganza venturosa<br />

y la novela El peregrino en su patria. Bártolo y otros juristas, como<br />

Baldo o Jason, son menciones continuadas. 162<br />

Basta recordar que las dos “Leyes de Citas” castellanas, la de Juan II y la<br />

de los reyes católicos, aludían al primero expresamente como referencia<br />

jurídica inexcusable. Su nombre había pasado al Olimpo de los sabios, de<br />

los intocables. Eso hizo que con suma facilidad el pueblo, el lenguaje popular,<br />

asumiesen su nombre como modelo de inteligencia, sabiduría, erudición,<br />

formación jurídica, y, al mismo tiempo como el representante del<br />

confusionismo y la complejidad a la que se había llegado en el mundo<br />

del derecho. 163 Incluso la alusión a sus obras, enormes y enciclopédicas, ya<br />

162 Bártolo de Sassoferrato, probablemente uno de los mejores juristas de la Edad Media,<br />

vive entre los años 1314 y 1357. Su obra es amplísima y trata prácticamente todos los<br />

temas del derecho romano, tanto públicos como privados. La totalidad de la obra justinianea<br />

es objeto de sus agudos comentarios, hasta el punto que en la universidad de Padua existía<br />

una cátedra dedicada exclusivamente a estudiar su obra exegética. Véase Calasso, F.,<br />

Medio Evo del Diritto. I. Le fonti... cit., pp. 572-577. La difusión de su obra en España, con<br />

cerca de 125 manuscritos, volumen no comparable a ningún otro autor, ha sido estudiada<br />

por García y García, A., “Bartolo de Saxoferrato y España”, Derecho común en España.<br />

Los juristas y sus obras, Murcia, Universidad de Murcia, 1991, pp. 99-128. A su lado, como<br />

se verá en orden de importancia y número de citas, figura Baldo de Ubaldi (1327-1400), discípulo<br />

de Bártolo, profesor en Bolonia, Pisa, Florencia y Perugia, más completo en su formación<br />

que el maestro, dado que a su condición de civilista, unía la formación canónica e<br />

incluso feudal. Véase sobre el mismo Calasso, F., Medio Evo del Diritto. I. Le fonti… cit.,<br />

pp. 577 y 578.<br />

163 Tanto es así que en muchas de sus obras, el personaje dotado de mayor ingenio y<br />

agudeza naturales recibe este nombre. Véase Griswold Morley, S. y Tyler, R. W., “Los<br />

nombres de personajes en las comedias de Lope de Vega”, Estudio de onomatología, Berkeley-Los<br />

Ángeles, University of California Publications on Modern Philology-University


142<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

que había logrado comentar prácticamente la totalidad de la obra de Justiniano,<br />

amén de otros trabajos de igual envergadura, caló hondamente en el<br />

lenguaje cotidiano. Los “bártulos” pasaron de designar primeramente los<br />

libros de estudio a nombrar los enseres que acompañaban a una persona<br />

cuando ésta se desplazaba o cambiaba de residencia, así como los argumentos<br />

jurídicos expuestos en determinado litigio. 164 Cervantes había incluido<br />

esta mención en dos de sus obras con lo que Lope no estaría separado<br />

del sentir literario y popular del momento. 165 No debe olvidarse, en<br />

última instancia, que Lope pondría también actuar, movido por la dictadura<br />

de la rima y de la métrica, es decir, que el empleo de los nombres de los juristas<br />

podía venir condicionado por las exigencias del propio ritmo del texto,<br />

los recursos métricos al uso, la búsqueda de la rima, la sinalefa o la concordancia<br />

silábica, que implican el decantarse por uno u otro nombre en<br />

función de la exigencias de sonoridad y musicalidad del propio texto.<br />

Las referencias jurídicas en la obra de Lope son numerosas y no me voy<br />

a ocupar de la totalidad de ellas. Es cierto, como bien demostró Maravall,<br />

que el teatro barroco, con Lope a la cabeza, juega un papel decisivo en la<br />

consolidación del poder absoluto de los reyes. Las comedias de los autores<br />

españoles del Siglo de Oro son una manifestación clara de este ideario donde<br />

se ve al rey por encima de cualquier otra autoridad, decidiendo litigios y<br />

of California Press, 1961, parte I, p. 53. Como indican los autores, en Parte I, p. 22, es un<br />

nombre apenas usado para designar a los caballeros, pero tampoco a los criados, lo que lo<br />

colocaría en un estrato social intermedio, perfectamente acorde con el lugar social que tenían<br />

los juristas.<br />

164 De acuerdo con Corominas, J. y Pascual, J. A., Diccionario crítico etimológico castellano<br />

e hispánico, Madrid, Gredos, 1984, t. I, p. 533, voz “Bártulos”, esta palabra designó<br />

de forma sucesiva los libros de estudio, por ser Bártolo uno de los más prolíficos e influyentes<br />

jurisconsultos a nivel universitario y a nivel práctico, los argumentos jurídicos, y, desde<br />

fines del siglo XVIII y por extensión del primero de los significados a cualquier objeto voluminoso,<br />

los enseres que constituían la decoración y el ajuar de una casa.<br />

165 Concretamente, en las piezas La elección de los alcaldes de Daganzo y en la novela<br />

atribuida presuntamente a Cervantes, La tía fingida, citadas por Bermejo Cabrero, J. L.,<br />

“Dos notas cervantinas”, op. cit., p. 156. Dos son los pasajes del entremés en el que se hace<br />

alusión a la literatura del derecho común. Véase Cervantes, M. de, Entremeses, Asensio,<br />

Eugenio (ed.), Madrid, Clásicos Castalia, 1970, La elección de los alcaldes de Daganzo, p.<br />

114: “Así se me aderezan los sentidos, que me parece a mí que en aquel punto podrá prestar<br />

leyes a Licurgo y limpiarme con Bártulo”; y en p. 120: “Sansones para las letras y para las<br />

fuerzas Bártulos”. En la novela vuelven a detectarse dos referencias. Véase Cervantes, M.<br />

de, Novelas ejemplares, III, Bautista Avalle Arce, Juan (ed.), Madrid, Clásicos Castalia,<br />

1987, La tía fingida, p. 325: “Dos estudiantes mancebos, más amigos del baldeo o rodencho<br />

que de Bártulo o Baldo”; y p. 329: “Graduado en utroque”.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 143<br />

ejecutando sus propias decisiones con un poder incontestable, al que se tienen<br />

que plegar corregidores, oficiales, comendadores, señores y demás potentados,<br />

e incluso el pueblo mismo, tantas veces desvalido y confiado en<br />

esa suprema autoridad como única solución para todos sus problemas.<br />

Piénsese en el conocido título de la obra de Lope que exalta este poder jurisdiccional<br />

del monarca (El mejor alcalde, el rey), o la obra de Francisco<br />

de Rojas Zorrilla que pone de relieve la primacía del monarca (Del rey abajo,<br />

ninguno). Son sólo dos ejemplos puntuales de esa reflexión general que<br />

el teatro barroco efectúa sobre el tema particular. El rey aparece como la<br />

encarnación de la justicia y los asuntos extremadamente graves, complejos,<br />

irresolubles, son remitidos al mismo para que, con arreglo a su sabiduría,<br />

equidad y suma justicia, dicte la correspondiente sentencia.<br />

¿Cómo ve el autor el mundo del derecho común? Como un ciudadano<br />

normal, aunque con varias perspectivas. Lope lo expresa con claridad en<br />

diversos textos que procedo a enumerar, sin ánimo exhaustivo. No he seguido<br />

el orden cronológico por la dudosa ubicación en el tiempo de algunas<br />

de las obras del autor que menciono. Destaca, ante todo, en Lope la capacidad<br />

magnífica de dar varios sentidos a lo largo de sus obras a las mismas<br />

palabras empleadas. Puede ser crítico, popular, satírico, espejo de la realidad<br />

cotidiana, aun usando los mismo términos. Aquí una buena parte de su<br />

grandeza e inmortalidad, y de la inimitabilidad de la que hace gala a lo largo<br />

de toda su producción. Comienzo el periplo por este teatro con implicaciones<br />

jurídicas.<br />

En una de sus obras más famosas, Fuenteovejuna, Lope emplea por primera<br />

vez el sustantivo “Bártolo”, como sinónimo de sabio, de erudito, de<br />

persona culta, bien formada y mejor preparada. Se trata del inicio del Acto<br />

II, cuando se produce el diálogo entre el licenciado Leonelo, procedente de<br />

Salamanca, y Barrildo. Sirve esta remisión como crítica a la ingente producción<br />

de obras impresas que conducen a la confusión de las mentes más<br />

vivas y despiertas:<br />

Leonelo: A fe que no ganéis la plamatoria,<br />

Porque ya está ocupado el mentidero.<br />

Barrildo: ¿Cómo os fue en Salamanca?<br />

Leonelo: Es larga historia.<br />

Barrildo: Un Bártulo seréis.<br />

Leonelo: Ni aún un barbero.


144<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Es, como digo, cosa muy notoria,<br />

En esta facultad lo que os refiero. 166<br />

En La Corona de Hungría, drama de tipo histórico, vuelve a aparecer esa<br />

referencia que se extiende ahora no sólo a Bártolo, sino a Jasón de Maino.<br />

Aquí el sentido popular anteriormente visto cede su sitio a la crítica renovada<br />

del derecho común, muy en la línea de Baena. El rey de Hungría,<br />

Enrique, pide a Liseno una respuesta sencilla, fácil, directa, sin complicaciones,<br />

todo lo contrario a lo que eran los usos ya conocidos de los juristas<br />

del momento:<br />

Liseno, amigo, pues ya<br />

Nuestro padre no te llamas,<br />

Este pleyto es mui confuso;<br />

Ya la dilaçión me cansa.<br />

Ya sabes que aborreçí<br />

Las letras; no quiero nada<br />

Por Bártulos y Jasones<br />

Por ynformaçiones largas.<br />

No quiero leyes ni glosas<br />

Por las márgenes notadas. 167<br />

Deben resaltarse dos cosas. Por un lado, la referencia a los dos juristas<br />

probablemente más famosos del momento (Bártolo y Jasón, junto a Baldo<br />

que será citado en otras obras referidas más adelante), al mismo tiempo que<br />

se alude veladamente a los estilos desarrollados por los mismos con esas leyes<br />

repletas de glosas anotadas en los márgenes, origen del carácter farragoso<br />

del derecho. Por otro lado, una tímida referencia a los abogados, autores<br />

de esas informaciones largas en las que no paraban de efectuar citas y<br />

remisiones a los principales juristas del derecho común.<br />

Otros autores aparecen aparejados en una nueva referencia. Esta vez en<br />

La Santa Liga, otra comedia histórica que narra los preparativos de la batalla<br />

de Lepanto. El sultán, ante el senado veneciano, defiende sus derechos<br />

166 Fuenteovejuna, Arrete Blanco, Juan José (ed.), Madrid, Biblioteca Didáctica Anaya,<br />

1990, acto II, pp. 75 y76.<br />

167 A critical edition of Lope de Vega’s. La Corona de Hungría, Tyler, R. W. (ed.), Madrid,<br />

Department of Romance Languages, University of North Caroline, Editorial Castalia,<br />

1972, acto III, p. 142, con nota en p.183.


sobre la isla de Chipre frente a los de Saboya, en estos términos. Vuelve Jasón,<br />

pero no Bártolo. En su lugar, su discípulo, Baldo de Ubaldi. El derecho<br />

común está dominando de nuevo la argumentación jurídica:<br />

Saboya tiene derecho,<br />

Si con leyes cristianas<br />

Las nuestras se conformasen,<br />

Por ser herencia bastarda;<br />

Mas los Baldos y Jasones,<br />

Que escribe Italia y España<br />

Con tinta, con sangre pura<br />

Los escribimos en Asia. 168<br />

DERECHO COMÚN Y LITERATURA 145<br />

Más sencilla y elemental es la nueva referencia a Bártolo en esa comedia<br />

sobre la vida de San Jerónimo que lleva por título El cardenal de Belén.<br />

Para empezar, la mención no figura en el texto de la obra, sino en la<br />

dedicatoria, con lo cual pierde parte de su fuerza popular para erigirse, sobre<br />

todo, en una remisión culta. La obra mencionada, dirigida a fray Hortensio<br />

Félix Paravicino, inicia en su dedicatoria una serie de alabanzas<br />

destinadas a los más preclaros representantes de diferentes disciplinas del<br />

siglo XVII, a los que Lope equipara o trata de equiparar con los portentos<br />

de otras centurias, para significar que la pertenencia a una generación o a<br />

una determinada época no obsta para alcanzar la más grande reputación,<br />

sabiduría o fama. Concretamente y por lo que aquí interesa, dice Lope de<br />

Vega: “¿Qué debe el Valenciano Salat a Hipócrates, ni el granadino Berrio<br />

a Bártulo?”. 169<br />

Se emplea a Bártolo aquí como elemento comparativo. El paralelismo es<br />

curioso y significativo. Si al máximo representante de la medicina antigua,<br />

Hipócrates, el coetáneo Salat no tiene nada que envidiar, lo mismo acontece<br />

con el jurisconsulto granadino, el licenciado Gonzalo Mateo de Berrio,<br />

quien es igualado al mismo Bártolo en sus conocimientos, único jurista patrio<br />

al que Lope cita en sus obras.<br />

168 Lope de Vega, “La Santa Liga”, Comedias, Madrid, Biblioteca Castro-Turner,<br />

1994, t. X, acto I, pp. 505 y 506.<br />

169 El cardenal de Belén, prólogo y notas de Elisa Aragone, Zaragoza, Biblioteca Clásica<br />

Ebro, 1957, p. 35. Se refiere al licenciado Gonzalo Mateo de Berrio. Desconozco más datos<br />

acerca de este jurista del siglo XVI.


146<br />

Por su parte y de nuevo, Jasón de Maino aparece en solitario en La serrana<br />

de Tormes. Antandro dice a su hijo, sorprendido por sus respuestas<br />

huidizas y esquivas:<br />

“¡Buen Jasón! ¡gentil doctor!”. 170<br />

El hijo, Alejandro, era, a la sazón, estudiante de leyes, de ahí lo calificativos<br />

usados en los que no se duda en recurrir a una de los mejores comentaristas<br />

de los siglos XIV y XV.<br />

Mirad a quien alabáis suministra otros dos ejemplos. Por un lado,<br />

Bártolo aparece como modelo de todas las virtudes, de todas las sabidurías<br />

letradas. Le acompaña en elogios Próspero Farinaccio, jurista italiano<br />

que vive entre los años 1544 y 1618.<br />

Habla Fabio, uno de los protagonistas, con dos alusiones jurídicas y una<br />

mitológica de estilo comparativo:<br />

Alabo al mozo que cuelga<br />

Cien espejos cada día,<br />

En que enriza y se peina.<br />

Alabo al letrado, y digo<br />

Que es Bártulo de su tierra,<br />

Farinacio de Castilla,<br />

Y Jasón de su Medea. 171<br />

Pero, por otro lado, se parodia el modo de argumentar de los juristas y el<br />

empleo desaforado del latín. El nivel cómico contrasta con el carácter encomiástico<br />

del ejemplo anterior.<br />

El mismo Fabio dice, trasponiendo el lenguaje jurídico al campo de las<br />

relaciones amorosas, como si en éste bastasen dictámenes y leyes para la<br />

consecución de los fines perseguidos:<br />

Pues los Digestos de amor,<br />

Ley Tibio, párrafo Miedo,<br />

Dicen que quien tempus habet<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

170 Lope de Vega, “La serrana de Tormes”, Comedias, Madrid, Biblioteca Castro-Turner,<br />

1993, t. IV, acto I, p. 125.<br />

171 Fray Lope Félix de Vega Carpio, “Mirad a quien alabáis”, Comedias escogidas,<br />

Hartzenbusch, J. E. (ed.), Madrid, Biblioteca de autores españoles, 1952, t. IV, acto I, p.<br />

461.


Y aguarda que veniat tempus,<br />

Pues que no mereció silla,<br />

Quasi jumento albardetur. 172<br />

En La venganza venturosa se alude de nuevo a las dos grandes figuras<br />

del derecho común más conocidas en Castilla: Bártolo, como no podía ser<br />

de otra forma, y su discípulo Baldo. El protagonista, Lisardo, ante el ofrecimiento<br />

hecho por el marqués de elevarle socialmente por medio de un honroso<br />

casamiento, rechaza tan alto honor por considerarse indigno de tales<br />

atenciones. Él solamente es un hidalgo llano, sin más prendas. La descripción<br />

del oficio de jurista es aquí sumamente gráfica. El letrado emplea a los<br />

autores como sus propias armas de defensa y de ataque, como espadas y<br />

banderas:<br />

Señor, aunque soy hidalgo,<br />

No tengo tan altas prendas<br />

Como tu estado requiere,<br />

Mira que no te arrepientas.<br />

La profesión de mi padre<br />

No son armas, sino letras.<br />

Baldos tiene por espadas,<br />

Y Bártulos por vanderas. 173<br />

DERECHO COMÚN Y LITERATURA 147<br />

Cuando se esboza, aunque sea de forma tangencial, la vida de los estudiantes,<br />

el mundo del derecho común aparece en su plenitud, reflejo de cómo<br />

las prácticas docentes medievales seguían perpetuándose en la universidad<br />

de la Edad Moderna. El ambiente universitario que se respira en el<br />

inicio de la comedia La obediencia laureada, da pie para criticar asimismo<br />

el método docente, con lecciones numerosísimas que casi no daban tiempo<br />

a los estudiantes para vivir o mal vivir, siempre envueltos entre textos y<br />

glosas. Los nombres que salen a la palestra no deben ya extrañarnos: Bártolo<br />

y Baldo. Es significativa la comparación de los alumnos con bueyes que,<br />

en este caso, están rumiando las leyes que aprenden cada día y que reiteran,<br />

repiten en cualquier momento. Carlos, estudiante de Bolonia, y su criado<br />

Guarín, son interpelados por Aurelio, padre del primero, que los reprende<br />

172 Ibidem, t. IV, acto II, p. 467.<br />

173 Comedia famosa de la venganza venturosa en Lope de Vega Carpio en la décima<br />

parte de Comedias, Madrid, impresas por Diego Flamenco, 1621, acto III, f. 49 v.


148<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

por haber regresado a Nápoles, ciudad cuna de todos los vicios, antes de<br />

tiempo. Ante el silencio del amo, el criado responde lo que sigue:<br />

Si tú nos aprietas tanto,<br />

Por fuerza habremos de hablar.<br />

Si estamos sorbiendo caldo<br />

Todo el año entre mil textos,<br />

Donde somos más digestos<br />

Que los de Bártulo y Baldo;<br />

Si antes de salir el sol.<br />

Ya con la lección prima,<br />

Nos cae más niebla encima,<br />

Que al Pireneo español.<br />

Si después de haber comido<br />

Menos carne que un alcon,<br />

Volvemos á otra lección,<br />

¿Qué tiempo juzgas perdido?<br />

Si antes de la noche fría,<br />

Ya estamos, como los bueyes,<br />

Volviendo a rumiar las leyes,<br />

Que pacimos todo el día. 174<br />

Alguna velada referencia se puede detectar en otra comedia, La pobreza<br />

estimada, en donde se alude reiteradas veces a la “doctrina”, puede perfectamente<br />

referirse a la jurídica, máxime cuando se están tratando temas que<br />

pueden afectar al mundo del derecho.<br />

Mi pronunciamiento aquí no es definitivo porque al tratarse de un tema<br />

fronterizo entre la teología y el derecho canónico, puede deducirse que la<br />

cita puede aludir perfectamente a cualquiera de esas dos ciencias. 175<br />

Finalmente, en su novela El peregrino en su patria, Lope emplea a Bártolo<br />

como cita erudita, como referencia cultural.<br />

Al comenzar el libro IV, en una representación teatral a la que asisten los<br />

protagonistas de esta novela plenamente bizantina y llena de aventuras,<br />

puede leerse:<br />

174 “La obediencia laureada”, Comedias escogidas... cit., nota 171, t. IV, acto I, p. 169.<br />

175 “La pobreza estimada”, Comedias escogidas… cit., nota 171, t. IV, p. 142.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 149<br />

Siendo tan corta nuestra vida humana,<br />

Y habiendo muchos hombres puesto en duda<br />

Ser el alma inmortal, solicitaron<br />

Que la gloriosa fama de sus obras<br />

Los hiciese inmortales en el mundo;<br />

Tanto de conservar su ser se estiende<br />

La común ambición en los mortales,<br />

Que en contentos por haber nacido<br />

Con excelencia de progenie o estirpe,<br />

Como dice Iodoco Clitoveo,<br />

O de tener de honesto honor del príncipe<br />

Aquella calidad que dice Bártulo,<br />

Procuraron ser nobles por sí mismos. 176<br />

Indudablemente, cuando el mundo jurídico toma cuerpo de una manera<br />

más intensa es en aquellas escenas que están directamente relacionadas con<br />

pleitos, litigios, asesoramiento de letrados o vida universitaria. Vamos a citar<br />

dos ejemplos claros y nítidos sobre este punto para terminar con este<br />

epígrafe. El conocimiento de Lope en estos campos se antoja mucho más<br />

amplio, lo que contradice su propia confesión epistolar, sobre todo en el segundo<br />

de los ejemplos enunciados, lo cual implica pensar en la asistencia<br />

proporcionada por algún amigo jurista.<br />

En la comedia El alcalde mayor, cuyo título marca indefectiblemente su<br />

acentuado cariz jurídico, Lope narra cómo don Juan solicita la asistencia<br />

legal de un doctor de la universidad de Salamanca para que le auxilie en un<br />

pleito de gran trascendencia que versa sobre un mayorazgo. El particular<br />

reproduce la actuación que corresponde desarrollar a los oficiales que reciben<br />

el calificativo de alcaldes mayores, los cuales, debido a su origen nobiliario<br />

y en principio alejado de cualquier conocimiento jurídico, estaban<br />

obligados a auxiliarse para la resolución de los pleitos de un asesor letrado.<br />

El doctor Leonido, a quien consulta en primer lugar, le contesta con la siguiente<br />

carta que el propio don Juan lee en voz alta. Las menciones jurídicas<br />

son, en este caso, las ya usuales a los conocidos juristas Baldo, Bártolo<br />

y Jasón de Maino, cuya sapiencia deviene inútil en comparación con la del<br />

176 El peregrino en su patria, Bautista Avalle-Arce, Juan (ed.), Madrid, Clásicos Castalia,<br />

1973, libro IV, p. 369. Las referencias concretas del texto aluden al De Vera Nobilitate,<br />

de Ioducus Clichtoveus, aparecido en París en 1520, tratado sobre la materia nobiliaria, y al<br />

Tractatus Testimoniorum, de Bártolo de Sassoferrato, sobre la prueba testifical, o bien puede<br />

referirse al tratado sobre las insignias y las armas ya mencionado supra.


150<br />

doctor Aurelio, el sabio salmantino recomendado para llevar a buen puerto<br />

el litigio:<br />

Ha dado de manera que hacer vuestro pleito á los doctores desta Universidad,<br />

no solo legistas y canonistas, pero también teólgos, que no se ha visto<br />

en ella otra quistión tan notablemente controvertida. El que con más curiosidad<br />

lo ha visto, es el señor doctor Aurelio, que os dará esta. Si alguno en el<br />

mundo, aunque resuciten Bártulo, Baldo y Jasón de Maino, os puede dar este<br />

pleito, es él, por ser el más raro, único y famoso ingenio que han visto nuestras<br />

escuelas. El va á sus pretensiones: regaladle, servidle, que solo lo que<br />

tiene escrito es para que el Consejo os adjudique el mayorazgo. 177<br />

Dos aspectos se deben destacar. El primero es de tipo comparativo: los<br />

juristas citados no tendrían, aun en caso de resucitar, nada que hacer frente<br />

al ingenio, saber y estilo del doctor Aurelio. Lope emplea aquellos juristas<br />

que más se conocían y citaban en su tiempo como modelos para resaltar el<br />

saber del doctor, recurso literario que como se ha visto, no es novedoso a lo<br />

largo de su obra. Al mismo tiempo, en segundo lugar, se puede detectar una<br />

crítica feroz al estilo de los juristas. El inciso final dice que solamente con<br />

su producción científica (no se dice si buena o mala), el Consejo se vería<br />

forzado a fallar en favor del doctor Aurelio. Es decir, en el sistema procesal<br />

lo que cuenta es la cantidad de los argumentos, no la calidad de los mismos.<br />

La denuncia de siempre al sistema del derecho común.<br />

Sobre el mismo tema, aunque con tono humorístico, se insiste en la misma<br />

comedia. Beltrán, típico personaje bufonesco del teatro de Lope, se refiere<br />

a sí mismo como “graduado en Tejares, en utroque y en utreque”, 178<br />

ridiculizando, lo que era una titulación usual en aquel entonces (el doctor<br />

en ambos derechos, romano y canónico),y alude al doctor Aurelio usando<br />

los más altos calificativos posibles. Se le compara con los mejores legisladores<br />

(Licurgo, famoso legislador espartano), juristas (Bártolo y Baldo) y<br />

oradores (Demóstenes):<br />

Unos lo llaman Jason,<br />

Demóstenes elocuente,<br />

Licurgo, Bártulo y Baldo<br />

Y otros desbordado Fénix. 179<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

177 “El alcalde mayor”, Comedias escogidas… cit., nota 171, t. IV, acto I, p. 33.<br />

178 “El alcalde mayor”, Comedias escogidas… cit., nota 171, t. IV, acto II, p. 36.<br />

179 Idem.


A mi entender, la comedia en donde la presencia del derecho común está<br />

más acentuada y en la cual Lope demuestra ser un perfecto conocedor de la<br />

literatura jurídica (al menos, de los principales nombres), es en la obra titulada<br />

El cuerdo en su casa. Entre otros motivos, porque el protagonista Leonardo<br />

es un letrado y su vida profesional lo inunda todo para desesperación<br />

de su esposa.<br />

En el primer acto, Mendo pone de relieve el diferente mundo en el que<br />

vive Leonardo, contraponiendo la vida de un labrador con la del abogado,<br />

enfrascado en su mundo de libros y de leyes:<br />

Vos letrado, yo ignorante;<br />

Vos hidalgo, yo villano,<br />

Será nuestro trato en vano<br />

No hallaremos semejante.<br />

Yo hablaré de mis labores,<br />

Y vos de libros y leyes;<br />

Vos de negocios de reyes,<br />

Yo de humildes labradores. 180<br />

DERECHO COMÚN Y LITERATURA 151<br />

Esa crítica velada se torna de todo punto afilada cuando Lope pone en<br />

boca de uno de los personajes la siguiente expresión: “hidalgo letrado y<br />

hombre de bien es de temer”. 181 Una lectura a sensu contrario del pasaje es<br />

sumamente expresiva. Tales calidades difícilmente se hallan en la misma<br />

persona. Sobran comentarios al respecto.<br />

La devoción de Leonardo por su profesión lleva a Mondragón a ofrecerle<br />

toda una biblioteca del mejor derecho del momento, con la finalidad de<br />

acercar a su amo a la mujer de aquél. ¡Qué mejor manera de hacerlo que<br />

ofreciendo a un letrado obsesionado por su profesión las obras más selectas<br />

y famosas de toda perfecta biblioteca jurídica! Al no hallarse Leonardo en<br />

casa, es entregada una lista a la criada. La enumeración de autores que hace<br />

Mondragón demuestra el conocimiento, al menos nominal, que Lope tenía<br />

de los autores cuyas obras circulaban con mayor regularidad en la España de<br />

los siglos XVI y XVII, y que, por ende, eran empleadas por los abogados,<br />

jueces y tribunales:<br />

180 “El cuerdo en su casa”, Comedias escogidas, Hartzenbusch, J. E. (ed.), Madrid, Biblioteca<br />

de Autores Españoles, 1950, t. III, acto I, p. 442.<br />

181 Ibidem, t. III, acto II, p. 448.


152<br />

Traigo de todo el derecho<br />

Libros sí son de provecho:<br />

Esta lista le daréis:<br />

Hay Godofredos y Dinos,<br />

Oldrados, Bártulos, Baldos,<br />

Paulos Castrenses, Uvaldos,<br />

Albericos y Aretinos,<br />

Decios, Jasones, Rosatos,<br />

Curcios, Decios, Amodeos,<br />

Fulgosios, Ripas, Budeos,<br />

Tiraquelos, Purpuratos<br />

Y otros mil. 182<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

182 Ibidem, t. III, acto II, p. 450. Los autores citados son los siguientes, de acuerdo con el<br />

catálogo proporcionado por Besta, E. y Giudice, P. del, Storia del diritto italiano, Florencia,<br />

Librería O. Gozzini, volume I, parte seconda, 1969; y por Coing, H. (coord.), “Handbuch<br />

der Quellen und Literatur der neueren europäischen Privatrechtsgeschichte”, Zweiter<br />

Band. Neuere Zeit (1500-1800). Das Zeitalter des Gemeinen Rechts, Munich, Erster Teilband.<br />

C. H. Beck’sche Verlagsbuchhandlung, 1977, passim, todos ellos pertenecientes a la<br />

dirección metodológica del bartolismo jurídico y en su mayor parte originarios de Italia:<br />

Godofredo de Trani (muerto en 1245), decretalista; Dino Rossoni de Mugello (1278-1298),<br />

civilista y canonista; Oldrado da Ponte da Lodi (muerto en 1335), comentarista del derecho<br />

justinianeo, de las novelas y del derecho feudal; Bártolo de Sassoferrato y Baldo de Ubaldi:<br />

a Baldo y a su hermano Angelo puede aludir la mención “Uvaldos” del verso siguiente;<br />

Paolo de Castro, jurista del siglo XV, uno de los mejores comentaristas de su tiempo; Alberigo<br />

da Rosciate (muerto en 1354), comentarista del derecho civil, autor de un diccionario<br />

de derecho. A este autor puede aludir el nombre “Rosatos” del verso siguiente; el apelativo<br />

“Aretinos” puede corresponder a Angelo Gambiglioni (muerto en 1451) o a Francesco<br />

Accolti (1418-1486), nacidos ambos en Arezzo, de ahí el apelativo, con mayor probabilidad<br />

este último debido a su mayor fama; Filippo Decio o Felipe Desio (1454-1535), jurista<br />

milanés del siglo XVI; el varias veces mencionado Jasón de Maino (1435-1519), figura clave<br />

en el tránsito del siglo XV y XVI, con una producción ingente de comentarios, cuya labor<br />

compiladora recuerda a la de Accursio en cierta medida; Curcio, referencia que aparecerá<br />

en la obra de Rabelais, puede ser Francesco Curtius o Curzio Rocco da Pavía; Amedeo<br />

Giustino di Città di Castello, autor de obras sobre los síndicos comunales; Raffaele Fulgosio<br />

(1367-1427), consultor de la República veneciana; Gianfrancesco Sannazzai della Ripa<br />

(1480-1535), jurista italiano; Guglielmo Budeo, uno de los iniciadores del estilo jurídico<br />

galo; Andrés Tiraquelo o Tiraqueau (1488-1558), jurista francés especializado en derecho<br />

criminal, adscrito al bartolismo jurídico; y Giovanni Francesco Porporato (1485-1544), asimismo<br />

italiano. Piénsese, por ejemplo que una de las grandes obras de la jurisprudencia castellana<br />

del siglo XVI, las Glosas de Gregorio López a las Partidas, impresas en Salamanca<br />

de 1555, emplea como recursos usuales las obras de los siguientes juristas: Bártolo, Baldo y<br />

Angelo de Ubaldi, Andrea de Isernia, Juan de Imola, Bartolomé de Saliceto y Felipe Desio,


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 153<br />

La criada, Leonor, imbuida por esta exposición de autores, se empapa de<br />

cierta cultura jurídica que le lleva a pronunciar la siguiente frase: “¿Qué dicen<br />

los Jasones, Baldos y Bártulos?”. 183 El mismo Quevedo, coetáneo a<br />

Lope, incluirá en dos de sus obras más relevantes similares retahílas de<br />

nombres jurídicos: me refiero al pasaje que aparece en Los sueños yenLa<br />

hora de todos y la Fortuna con seso. En el primer caso, en el “Sueño de<br />

la muerte”, se denuncian los males de la justicia en un extenso diálogo que<br />

no me resisto a transcribir, donde se deja traslucir de nuevo la visión del lego<br />

ante el océano de opiniones, tratados, libros y leyes que conforman la<br />

práctica usual de los letrados castellanos, con una crítica que apunta a las<br />

causas educativas (los defectos de las universidades) como responsables en<br />

último lugar de la corrupción presente:<br />

Hay plaga de letrados, dije yo. No hay otra cosa sino letrados, porque unos lo<br />

son por oficio, otros lo son por presumpción, otros por estudio (y destos pocos),<br />

y otros (estos son los más) son letrados porque tratan con otros más ignorantes<br />

que ellos (en esta materia hablaré como apasionado) y todos se<br />

gradúan de dotores y bachilleres, licenciados y maestros, más por los mentecatos<br />

con quien tratan que por las universidades, y valiera más a España langosta<br />

perpetua que licenciados al quitar… La justicia, por lo que tiene de<br />

verdad, andaba desnuda; ahora anda empapelada como especias. Un Fuero<br />

Juzgo con su maguer y su cuemo y conusco y faciamus era todas las librerías,<br />

y aunque son voces antiguas suenan con mayor propiedad, pues llaman<br />

sayón al alguacil, y otras cosas semejantes. Ahora ha entrado una cáfila de<br />

Menochios, Surdos y Fabros, Farinacios y Cujacios, consejos, decisiones y<br />

meditaciones, y cada día salen autores, y cada uno con una infinidad de volúmenes:<br />

Doctoris Putei In legem 6, volumen 1, 2, 3, 4, 5, 6 hasta 15; Licentiati<br />

Abtitis, De usuris; Petri Cusqui, In Codigua; Rupis, Bruticarpin, Castani,<br />

Montoncanense, De adulterio et parricidio; Cornarano, Rocabruno… Los<br />

letrados todo tienen un cimenterio por librería, y por ostentación andan diciendo:<br />

Tengo tantos cuerpos, y es cosa brava que las librerías de los letrados<br />

todas son cuerpos sin alma, quizá por imitar a sus amos. 184<br />

En la otra obra citada en segundo lugar, se produce una análoga alusión<br />

en los términos ya conocidos. Solamente he de resaltar la referencia a tres<br />

entre los extranjeros, conforme a Gibert, R., Ciencia jurídica española, Granada, imprenta<br />

de Francisco Román, 1982, p. 10. Lope vuelve a reflejar el sentir cotidiano, aunque sea en<br />

un saber específico y enrevesado para el pueblo.<br />

183 “El cuerdo en su casa”, Comedias escogidas… cit., t. III, acto II, p. 450.<br />

184 Quevedo y Villegas, F. de, Los sueños, 4a. ed., Arellano, Ignacio (ed.), Madrid, Cátedra,<br />

2003, pp. 353-356.


154<br />

juristas españoles (Covarrubias, Montalvo y Gregorio López), cosa novedosa<br />

que, por ejemplo, no se da en el caso de Lope de Vega:<br />

Andaban al retortero los Bártulos, Baldos, los Abades, los Surdos, los Farinacios,<br />

los Tuscos, los Cujacios, los Fabros, los Ancarranos, el señor presidente<br />

Covarrubias, Casaneo, Oldrado, Mascardo, y tras la Ley del Reino,<br />

Montalvo y Gregorio López, borrajeados de párrafos con dos corcovas, de la<br />

ce abreviatura, y de la efe preñada con grande prole de números y su ibi a las<br />

ancas. La nota de la petición pedía dineros; el pasante pedía la pitanza de escribirla;<br />

el procurador, la de presentarla; el escriban de cámara, la de su oficio;<br />

el relator, la de su relación. 185<br />

Regreso a Lope de Vega y a la comedia que nos ocupaba. El personaje<br />

de Leonardo se ofrece como instrumento para parodiar a los letrados en general.<br />

Hay tres pasajes concretos en los que se satiriza el modo de hablar,<br />

de exponer argumentos de los juristas, siempre dispuestos a refrendar sus<br />

discursos, cualquiera que sea su temática central, con el apoyo de la ley.<br />

Así, dice Leonardo que:<br />

Que a la mujer el marido<br />

Da honor, es negocio llano.<br />

Texto expreso de Ulpiano,<br />

Ley octava. 186<br />

Y agrega un poco más adelante:<br />

Hay un escrito de aquesto<br />

Del gran César a Antonino,<br />

De Valente a Valentino,<br />

Se lee lo mismo en un texto,<br />

Códice de dignidad,<br />

Ley trece. 187<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

185 Quevedo y Villegas, F. de, La hora de todos y la fortuna con seso, Bourg, Jean, Dupont,<br />

Pierre y Geneste, Pierre (eds.), Madrid, Cátedra, 1987; capítulo XIX: “Letrado y litigantes”,<br />

pp. 214-216. Algunas menciones aisladas figuran en la apología “Su espada por<br />

Santiago”, Obras, Madrid, Biblioteca de Autores Españoles, Atlas, 1951, t. XLVIII, pp.<br />

423 y ss., en defensa del patronato único de Santiago frente a Santa Teresa de Ávila, empleando<br />

numerosas citas de Bartolo, Baldo y textos legales del derecho común para fundamentar<br />

la pretensión; y en sus “Migajas sentenciosas”, Obras completas, 6a. ed., estudio<br />

preliminar, edición y notas de Felicidad Buendía, Madrid, Aguilar, 1990, t. I, p. 1225.<br />

186 “El cuerdo en su casa”, Comedias escogidas… cit, nota 171, t. III, acto II, p. 451.<br />

187 Idem.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 155<br />

Para concluir con nuevas citas: “En el Digesto esta dicho / Párrafo quibus<br />

si bene”, o bien cuando se afirma que “lo que no da es natural, / no es<br />

del arte preferido. / La ley ubi repugnantia / pienso que párrafo primo”. 188<br />

Lope muestra claramente las varias direcciones que solamente un genio<br />

como él puede imprimir en el empleo del lenguaje. Los recursos procedentes<br />

del campo jurídico son empleados en diferentes acepciones: unas veces,<br />

para indicar el prototipo de sabiduría jurídica, de conocimiento científico:<br />

Bártolo es el modelo preferido, seguido de Baldo y de Jasón de Maino; 189<br />

188 Ambas en “El cuerdo en su casa”, Comedias escogidas… cit., t. III, acto II, p. 452.<br />

189 La solución no difiere en el caso de Quevedo y Villegas, F. de, Poesía original completa,<br />

edición, introducción y notas de José Manuel Blecua, Barcelona, Planeta, 1999, en<br />

donde aparecen los mismos protagonistas: Bártolo, Baldo, el abad Panormitano, Curzio,<br />

Jason de Maino, etcétera, así como las referencias los textos más reputados del derecho<br />

común, el empleo abusivo de los mismos y la crítica siempre presente a la lentitud de la<br />

justicia. Así, por ejemplo, “Elogio al duque de Lerma, don Francisco”, Antistrophe II, p.<br />

270, verso 4: “A Curcio aventajado y parecido”; Túmulo de don Francisco de La Cueva y<br />

Silva, grande jurisconsulto y abogado, p. 281, versos 1-4: “Éste, en traje de túmulo, museo,/<br />

sepulcro en academia transformado,/ en donde está en cenizas desatado/ Jasón, Licurgo,<br />

Bártulo y Orfeo”; Duélese un preso en los términos mismos de sus visitas, p. 536, versos<br />

9-11: “Siempre me están pidiendo los derechos:/ conversación que a Bártulo cansara/ y a<br />

cincuenta letrados barbihechos”; A la barba de los letrados, p. 576, versos 1-4: “¡Qué amigos<br />

son de barba los Digestos,/ hircoso licenciado! Mas sin duda/ de barba de cabrón, intonsa<br />

y ruda, / más se presumen brujas que no textos”; Riesgos del matrimonio en los ruines casados,<br />

p. 617, versos 76-78: “Cásanse los letrados, dignidades, / para que a sus mujeres con<br />

Jasones/ puedan también juntarse abades”; Letrilla satírica, Chitón, p. 651, versos 16-22:<br />

“Que por buscar pareceres/ revuelvan muy desvelados/ los Bártulos los letrados,/ los abades<br />

sus mujeres./ Si en los estrados las vieres/ que ganan más que el varón,/ chitón”; Letrilla satírica.<br />

Y no lo digo por mal, p. 663, versos 29-37: “Con más barbas que desvelos, / el letrado<br />

cazapuestos, / la caspa alega por textos, / por leyes cita los pelos. / A puras barbas y duelos, /<br />

pretende ser el doctor/ de Brujas corregidor, / como el barbado infernal. / Y no lo digo por<br />

mal”; Burla de los eruditos de embeleco que enamoran a feas cultas, p. 881, versos 37<br />

y 38: “Échese luego a dormir/ entre Bártulos y abades,/ y amanecerá abrazado/ de Zenón y<br />

de Cleantes”; Censura costumbres y las propiedades de algunas naciones, p. 902, versos<br />

29-32: “Un abogado, que quiere,/ por barbado, corregir,/ con más zalea que leyes,/ menos<br />

textos que nariz”; Consultación de los gatos, en cuya figura también se castigan costumbres<br />

y aruños, p. 907, versos 53-56: “Desdichado del que vive/ por la mano de un letrado,/ que<br />

me funda el no comer/ en los Bártulos y Baldos”; Matraca de las flores y la hortaliza, p.<br />

930, versos 111 y 112: “el licenciado Repollo,/ doctor in utroque jure”; Romance de la Roma,<br />

p. 1.069, versos 65-72: “A tu nariz soy testigo/ que han puesto pleito en derecho:/ por<br />

teta la pide un pecho/ y una panza por ombligo./ Y me ha dicho un hablador/ que, con justicia<br />

y enojo,/ la pide por roncha un piojo/ y por cero un contador”; Sátira contra don Juan de<br />

Alarcón, p. 1.109, versos 73-76: “¿Quién del derecho aprendió/ a párrafo y no a letrado?/<br />

¿Quién, en coma consultado,/ de tilde se graduó?”; Carta de la Perala a Lampuga, su bravo,<br />

p. 1.127, versos 13 y 14: “No son los dotores los matasanos,/ sino los procesos y el escri-


156<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

otras veces, se acude pura y llanamente a la enumeración de autores, que<br />

demuestra el conocimiento completo, que no profundo, de Lope acerca del<br />

mundo jurídico. Insisto en una idea ya expresada: las citas de estos autores<br />

obedecen a su conocimiento a nivel culto y, quizás también, a nivel popular.<br />

Lope encarnaría el primero de ellos, nivel culto que no implica un dechado<br />

de erudición jurídica, sino acaso un conocimiento concreto y puntual<br />

de esas obras y autores. El nivel popular lo representa el pueblo, quien<br />

es, en última instancia, el destinatario de ese lenguaje que Lope emplea y<br />

que para surtir los efectos deseados por el autor (la risa o la sonrisa) implicaría<br />

una cierta vulgarización del lenguaje jurídico en estos extremos. En<br />

otros casos, Lope emplea las citas de juristas de forma paródica, como se<br />

acaba de ver con Leonardo y su absurda forma de razonar todo acompañándose<br />

de citas de leyes y de autores, o de forma culta para ilustrar un determinado<br />

supuesto. En todo caso, la grandeza de este dramaturgo, su sólida<br />

formación y el dominio sin par que demuestra del lenguaje, le permiten todos<br />

estos recursos con los que acredita la aceptación desde el punto de vista<br />

del vulgo, a quien se dirigían finalmente sus comedias, del mundo del derecho<br />

común, cuyos nombres (no sus obras) debían parecerles cercanos,<br />

próximos, cotidianos.<br />

En todo caso, la obra de Lope alienta una reflexión ciertamente pesimista<br />

sobre el estado intelectual de España en los inicios del siglo XVII. Cierto<br />

que corresponde ese periodo con la época de mayor esplendor de nuestra literatura,<br />

no en vano es calificado como el Siglo de Oro, pero no deja de ser<br />

desalentador la ausencia de una conciencia crítica, del conformismo que se<br />

puede respirar sutilmente a partir de la obra de Lope con el estado de cosas<br />

existente. No hay en España un Rabelais que se atreva a denunciar de un<br />

modo abierto el sistema jurídico y, al mismo instante, proponga una modificación<br />

sustancial de sus estructuras capitales. Tenemos a Lope, tenemos a<br />

Quevedo, ambos con elementales nociones de lo jurídico, pero fieles a un<br />

espíritu hispánico, prefieren criticar, referir, emplear el abuso provocado<br />

bano”; Relación que hace un jaque de sí y de otros, p. 1.147, versos 65-70: “Más alcaldes ha<br />

tenido/ que el castillo de Milán;/ más guardas que monumento,/ más hierros que el Alcorán,/<br />

más sentencias que el derecho”; Los sopones de Salamanca, pp. 1.194 y 1.195, versos<br />

67-76: “catedrático de Sexto/ en casa de sus vecinas,/ quien para dar madrugón/ en la posada<br />

que habita,/ mejor entiende en España/ las leyes de la Partida;/ en las vacantes de negra,/<br />

rige cátedra de Prima,/ y en materia de Digesto,/ hombre que nunca se ahíta”; y en su Poema<br />

heroico de las necedades y locuras de Orlando, canto II, p. 1.266, verso 621: “que amor no<br />

estudia a Bártulo ni a Baldo”.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 157<br />

en el mundo jurídico como arma arrojadiza, satírica y censoria, mas sin deseos<br />

vivos de alterar el panorama existente. La cerrazón al extranjero, el<br />

peso de la Inquisición, el olor a herejía de todo aquello relacionado con la<br />

Reforma y sus consecuencias colaterales, la propia inercia de los operadores<br />

jurídicos habituados a ese tan complejo sistema jurídico y judicial (reacios,<br />

al cambio de todo cuanto supusiese una modificación de su modus<br />

operandi) determinan la inmersión de España en la más rancia y convencional<br />

tradición jurídica, sin oídos para escuchar —o simplemente oír—<br />

aquello que procedía del país vecino. Frente a la revolución, Lope de Vega<br />

lo expresa con claridad, se opone la involución; frente a lo nuevo, lo tradicional;<br />

frente al cambio, el inmovilismo; frente a los nuevos caminos, las<br />

antiguas veredas sobre las que se asentaba el orden jurídico clásico. España<br />

no se sumó a este movimiento de renovación jurídica que nace en Francia.<br />

Probablemente no por la ausencia de juristas relevantes y prestigiosos, sino<br />

por el ambiente de cerrazón cultural y represión intelectual que se vivía,<br />

que impedía la existencia de los primeros. Era Ortega quien afirmaba con<br />

cierta amargura que lo malo no era que no se quemasen herejes, sino que el<br />

páramo intelectual en el que se había convertido España no daba siquiera<br />

herejes para quemar, no había pensadores que pudieran ser calificados como<br />

heterodoxos, no había oportunidad para el disenso, ni para la forja de líneas<br />

de pensamiento que se apartasen de la más estricta ortodoxia. El derecho<br />

no fue una excepción y, frente a la innovación, España manifestó una<br />

referencia simplemente humorística, escasamente crítica en lo constructivo,<br />

una aceptación general del sistema existente y una conformación a<br />

sus vocablos y técnicas, pero sin ningún espíritu de cambio que es lo que<br />

convierte a las ciencias en arriesgadas y al riesgo, en la garantía del éxito final<br />

de toda investigación.<br />

VI. A MODO DE CONCLUSIÓN<br />

La importancia que para el desarrollo futuro de los derechos europeos ha<br />

tenido el derecho común debe ser reivindicada nuevamente en esta época<br />

de incertidumbre, de construcción constitucional de una nueva Europa,<br />

ahora unida desde el punto de vista monetario y económico, de formulación<br />

acaso de un nuevo derecho común que trata de aglutinar los rasgos generales<br />

de la evolución histórica de cada una de las naciones del viejo continente,<br />

y formular o reformular un nuevo orden jurídico de aplicación


158<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

global. Pero el pasado, y ahí la capital función de la historia, debe mostrar<br />

aquellas sendas y aquellas soluciones que se configuraron como útiles en<br />

su tiempo, así como las posibles desviaciones que en ese tránsito de varios<br />

siglos se produjeron y han de ser corregidas, enmendadas y superadas. La<br />

historia es así maestra de la vida y la vida del derecho se conforma como<br />

experiencia, antes que como lógica, en palabras ya conocidas de O. W.<br />

Holmes.<br />

Es evidente que el derecho común forma una etapa indispensable y capital<br />

para el conocimiento de los ordenamientos jurídicos. Las ventajas que<br />

el nuevo orden jurídico importa en Europa son evidentes: un orden racionalizado,<br />

legal, escrito, sumamente científico, complejo, abstracto, dotado<br />

de todo un elenco de categorías, principios, conceptos y términos propios<br />

con los cuales proceder a la construcción de un nuevo sistema jurídico renovado<br />

que se superpusiese a la pluralidad normativa imperante en el continente,<br />

al mismo tiempo con nuevas y sólidas bases sobre aquél. El conocimiento<br />

jurídico abandona su carácter popular para convertirse en un<br />

saber especializado, al alcance solamente de unos pocos. Deja de ser opinión<br />

erudita del pueblo y se erige en ciencia. El derecho camina paralelo a<br />

los cambios sociales y económicos que se gestan en los siglos XI y XII. La<br />

nueva sociedad, cada vez menos rural y agraria, ha de dar paso a un conglomerado<br />

social de tipo urbano y mercantil para el que el viejo derecho es de<br />

todo punto inútil. La renovación se impone por un simple motivo de eficacia.<br />

Pero hay más: el derecho común no sería lo que hoy se sabe que fue sin<br />

la inestimable colaboración de los reyes, quienes deciden cómo y en qué<br />

medida, con qué ritmos y cadencias ese derecho pasa a formar parte del derecho<br />

interno de sus reinos, una vez que se supera la concepción monista de<br />

un único legislador, el emperador, por medio del papel combativo que desempeña<br />

el papado, auxiliando a los otros poderes europeos. Y sin la inestimable<br />

colaboración de las primeras universidades, estudios generales, que<br />

se extienden por doquier. La formación de estos estudiantes en el lenguaje<br />

y técnica romano-canónicos produce un círculo vicioso, un efecto de retroalimentación.<br />

Ese derecho que estudian es el que después, al regresar a<br />

sus respectivas patrias y copar los puestos más relevantes en la administración<br />

de justicia a todos los niveles o en la corte de los reyes, van a aplicar en<br />

la práctica, en detrimento de los derechos propios de sus respectivos reinos.<br />

Se educa en el derecho común y se procede a la final aplicación del de-


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 159<br />

recho común. El antiguo ideal de los primeros glosadores, la idea de una<br />

unidad imperial o política, acompañada de una unidad jurídica, sobre la base<br />

del derecho romano, se ha conseguido por otras vías. No se ha producido<br />

una eliminación de los derechos ya existentes, sino que se ha conseguido una<br />

sutil inserción del derecho romano en el seno de los mismos. La interpretación<br />

se hace por medio del antiguo derecho quiritario, a la luz del mismo.<br />

En consecuencia, Roma acaba inundando de nuevo el universo jurídico europeo<br />

en su tercer gran momento vital, como afirmaba Ihering, tras la época<br />

imperial y la subsistencia del orden latino en la Alta Edad Media gracias<br />

a la Iglesia y a sus varias compilaciones que emplean numerosos elementos<br />

de raigambre romana. El desarrollo de la literatura jurídica especializada y<br />

su difusión a lo largo y ancho de toda Europa acaban consolidando esta expansión<br />

cultural sin precedentes. El derecho común se estudia en las universidades<br />

precisamente por esa generalidad que facilita el tránsito de un<br />

reino a otro de los juristas, de los técnicos, de los profesores.<br />

Sin embargo, junto a todo el proceso descrito, hay que aludir a otra importante<br />

cuestión. Los ordenamientos jurídicos medievales van a ser el resultado<br />

de un abigarrado complejo normativo, en el cual se integran, en primer<br />

lugar, los antiguos derechos tradicionales, en la medida en que sean<br />

respetados por el propio poder, derechos que hunden sus raíces en las costumbres<br />

medievales y otros heterogéneos complejos normativos (instrumentos<br />

repobladores, decisiones judiciales, decisiones de las propias autoridades<br />

locales, privilegios, libertades, exenciones, franquicias, etcétera);<br />

en segundo lugar, aparecerá el derecho que empiezan a generar los reyes,<br />

titulares ahora de un potestad normativa incontestada, y los reinos, gracias<br />

a la labor conjunta con el anterior que se exterioriza en el trabajo de las cortes,<br />

estados generales, parlamentos o dietas; en tercer lugar, el derecho común<br />

como elemento de cierre que daba unidad al sistema y permitía una labor<br />

exegética integradora de las diferencias, no solamente buscando su<br />

aplicación directa a la realidad francesa, sino tratando de interpretar el derecho<br />

consuetudinario conforme al propio derecho común. Tan variados<br />

materiales, distintos en el fondo y en la forma, necesitaban ser objeto de urgente<br />

armonización. Es aquí donde cobra protagonismo la labor de la jurisprudencia<br />

doctrinal. La interpretación del derecho es la única vía para hacer<br />

inteligible toda esta pluralidad. Los juristas se convierten en árbitros de<br />

la nueva situación porque su labor de exégesis es muchas veces labor creativa,<br />

innovadora, no simplemente descriptiva. El prestigio que algunos de


160<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

ellos adquieren, determina la sujeción de los jueces a sus consejos o dictámenes.<br />

Piénsese en Bártolo, ejemplo depurado de esta referencia continuada<br />

y constante, el mundo jurídico por medio de su más reputado representante,<br />

que es reiterado hasta la saciedad como encarnación de los ideales, del<br />

método y del estilo práctico desarrollado desde centurias anteriores.<br />

Comienza así la perversión del sistema. Si hasta mediados del siglo<br />

XIV, el razonamiento jurídico se fundamentaba en la propia capacidad de<br />

raciocinio del jurista implicado sobre los materiales conocidos, en su leal<br />

saber y entender, la situación se modifica de una manera total cuando comienza<br />

a hacerse uso y abuso de las opiniones de los más prestigiosos, de<br />

los más célebres, de los más importantes pensadores del momento, con el<br />

consecuente abandono del riesgo que es inherente al propio discurso, al debate,<br />

al contraste de opiniones. Se acude al argumento de autoridad, de manera<br />

excesiva y exagerada: cuantas más citas de otros se aleguen, mejor,<br />

más sólida pretensión, más fuerte defensa de la posición jurídica del cliente<br />

representado, más vinculado se encontrará el juzgador ante tal avalancha<br />

de elementos alegados para fundamentar las respectivas pretensiones. La<br />

opinión común se convierte en panacea de todo litigante y en calvario de<br />

todo juez. La pléyade de citas dificulta primeramente la aplicación del derecho<br />

propio del reino, de un derecho nacional que será solamente una referencia,<br />

un mero nombre, hasta el siglo XVIII. Los textos romanos y canónicos<br />

no salen mejor parados: se abandona su consulta directa, se citan por<br />

medio de citas de autores, que evidentemente los retuercen, fuerzan su literalidad,<br />

en función de sus propios intereses. Además se dificulta la labor<br />

del juez que queda indefenso ante la imposibilidad de acreditar la veracidad<br />

y la autenticidad de todo el material doctrinal que se le presenta. Finalmente,<br />

el derecho se separa de un modo total del pueblo. No sólo porque<br />

está formulado en una lengua que aquél ya no practica, que ya no emplea<br />

de un modo usual, sino que la complejidad conceptual del propio material<br />

jurídico hace que se convierta en un saber totalmente alejado, ya plenamente<br />

culto, de unos pocos y no de todos. Los esfuerzos del poder por encausar<br />

la situación son vanos. La dinámica de la vida jurídica se desarrolla<br />

al margen, con flagrantes violaciones lo ordenado por los reyes. Ni el<br />

Ordenamiento de Alcalá, ni las Leyes de Toro son respetados en este ámbito<br />

concreto. Las fuentes del derecho son aquellas que fija la propia vida<br />

práctica del derecho, los propios operadores jurídicos sometidos a los estilos<br />

de antaño consolidados, uniformes, dominantes. El panorama castella-


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 161<br />

no apenas difiere del que se vive en otros territorios occidentales. El problema<br />

es un problema común.<br />

¿Cómo se reacciona desde el campo no jurídico, desde la literatura que<br />

no es exclusivamente jurídica? Con resignación, mezcla de desconocimiento<br />

y parodia, como en el caso de Lope de Vega o con propuestas novedosas<br />

que no excluyen la crítica velada o expresa, como hace Rabelais. En<br />

todo caso, desde una percepción atinada de los complejos problemas que<br />

ha suscitado la aplicación desaforada de los nuevos métodos de conocimiento<br />

y de aplicación del derecho. Éste se ha convertido en saber complicado,<br />

alejado de la sociedad, del común de los mortales. La literatura cumple<br />

aquí el papel de testimonio de la realidad, en este caso de la realidad<br />

jurídica, el papel de denunciar, con ánimo más o menos acentuado de renovación,<br />

los caminos que ha de seguir el derecho en el futuro. La idea no es<br />

nueva. Toda literatura es espejo del momento en que nace, de la sociedad<br />

en la que se gesta, de la realidad que trata de reflejar en su vertiente más pura<br />

o de un modo caricaturesco, deformante. Pero siempre con un poso de<br />

verdad, siempre como espejo del momento. La literatura es expresión presente<br />

de lo que narra, con independencia de los recursos empleados para<br />

manifestar la situación concreta a la que se alude. Es arma de denuncia.<br />

El caso de Rabelais es expresivo de este deseo de acusación de la injusticia<br />

en que se ha convertido, paradójicamente, el mundo del derecho. El<br />

erudito francés está inserto en toda una dinámica de renovación de lo jurídico<br />

que tiene en Francia, y concretamente en muchos de sus amigos y conocidos,<br />

la punta de lanza de una crítica amplia, general, revisora y novedosa,<br />

contra los estilos aplicados en la ciencia jurídica hasta entonces.<br />

Rabelais no es solamente voz del pueblo. Va más allá. Es voz del pueblo y<br />

voz de la elite, es voz vulgar y culta, al mismo tiempo, porque sus palabras<br />

no se quedan en meras descripciones, neutras o asépticas. Es voz del pueblo<br />

en el sentido de formular aquello que el pueblo se ve incapaz de comprender<br />

en su profundidad. Es voz de las elites porque dice lo que éstas<br />

piensan desde el Renacimiento. Sus palabras avanzan un poco más, de forma<br />

decidida, hacia la formulación de un nuevo modelo de estudiar, concebir<br />

y actuar en el campo del derecho. El éxito de su propuesta tendrá importantes<br />

paladines, pero será efímera en el tiempo. El francés propugna<br />

una simplificación de los alambicados razonamientos de épocas anteriores, una<br />

simplificación del material jurídico (reclamado ya por los autores de algunas<br />

de las más relevantes utopías renacentistas), y un necesario comple-


162<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

mento formativo de todos los juristas que los lleva a dominar no sólo el derecho<br />

(lo cual no se niega, ni discute), sino todas aquellas materias<br />

complementarias sin las cuales no es factible proceder a un conocimiento<br />

profundo y global del universo de las leyes, las glosas, los autores, las citas.<br />

Un buen jurista debe ser, al mismo tiempo, un buen historiador, un buen<br />

latinista y un buen filósofo. Hay reminiscencias de ese Ars Combinatoria<br />

del que hablaba Raimundo Llulio en el medievo, un saber general, completo,<br />

totalizador que permita acercarse a todo tipo de conocimiento, de materia,<br />

de sabiduría, con garantías ciertas de éxito. Rabelais es quien pone por<br />

escrito este nuevo programa ideológico orientado a conocer de un modo<br />

pleno el mundo del derecho, abandonando dogmas de antaño y proponiendo<br />

nuevas maneras de enfrentarse a lo jurídico. Se trata de un programa que<br />

estaba en el aire. Budeo, Zasio o Alciato lo habían esbozado. El autor lo<br />

completa con el innegable apoyo de una prosa sólida, capaz, fuerte y plena<br />

de ironía. Cujacio y Donello lo llevarán a su efímera culminación. Es evidentemente<br />

un pensamiento crítico, pero es una crítica que al mismo tiempo<br />

que desmorona los esquemas anteriores, propugna nuevas salidas al laberinto<br />

en el que parece haberse quedado la ciencia jurídica. El jurista tiene<br />

que ser un humanista y el humanismo es la filosofía del hombre como centro<br />

del universo, como eje central de la creación.<br />

En suma, Rabelais lo que reivindica es la subordinación del derecho al<br />

hombre y no al revés: el hombre no puede ser esclavo del derecho, del texto,<br />

sino que por medio del empleo de aquellos instrumentos apuntados,<br />

contará con el material más perfecto, su razón, para alcanzar los fines supremos<br />

que todo orden jurídico persigue. El texto está ahora a su servicio,<br />

no esclavizándolo como con anterioridad. Solamente así se podría realizar<br />

la justicia para la colectividad y la libertad para el hombre individual. Sus<br />

palabras siguen siendo válidas. El jurista no puede ocultarse en la oscuridad<br />

de las leyes y de sus propias palabras, sino que ha de abrirse a la sociedad<br />

y ha de estar a su servicio. La cultura es la que proporcionará esos materiales,<br />

pero habrá de ser la cultura general, no solamente la reducida porción<br />

de saber que el derecho integra, porque eso conduciría al aislamiento y a la<br />

soledad. La confianza ciega en el hombre, que el Renacimiento convierte<br />

en parte esencial de su programa, se convierte asimismo en confianza ciega en<br />

el homo iuridicus, pero un hombre jurídico que ha de ser renovado. Rabelais<br />

y luego Francia entera (el éxito, en este caso, no es europeo) tratarán<br />

de llevar a la práctica estos postulados. Sus certeras aportaciones, además de


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 163<br />

las reflexiones críticas que se extienden en otros pasajes de su obra maestra,<br />

siguen siendo elementos fundamentales para reflexionar hoy en día en<br />

que el derecho, tan tecnificado, globalizado, parece dispuesto a cometer los<br />

mismos errores que en el pasado. La historia, repito, ha de cumplir su función:<br />

educar para superar errores, para permitir la correcta comprensión del<br />

presente, y para preparar con éxito el futuro y a él enfrentarnos con cierta<br />

tranquilidad.<br />

Cuando Lope de Vega escribe lo más granado de su producción teatral,<br />

en el tránsito del siglo XVI al siglo XVII, Castilla se hallaba inmersa en el<br />

mundo del derecho común, tal y como se ha descrito, ajena y apartada de<br />

una Europa en la que se buscaban nuevas vías al laberinto jurídico del derecho<br />

común. Se ha producido la generalización de los abusos y defectos que<br />

el modo itálico de conocimiento del derecho tenía, sin posibilidad alguna<br />

de control o de limitación de sus perjudiciales efectos. No ha habido en<br />

España seguidores del “modo francés”, salvo casos excepcionales y contados.<br />

Las razones se pueden buscar en la cerrazón intelectual que se produce<br />

a mediados del siglo XVI, relacionado todo ello con el rechazo a lo europeo,<br />

impregnado de aires de Reforma, de erasmismo, preparando el camino<br />

para la actuación de la Inquisición. Lope no es jurista. Él mismo lo recuerda<br />

en su correspondencia epistolar, mas eso no implica un absoluto desconocimiento<br />

de lo jurídico. Porque se ha producido un trasvase de algunos<br />

recursos y referencias prototípicos del campo del derecho al campo popular.<br />

Expresiones como las que se utiliza en reiteradas ocasiones para simbolizar<br />

al sabio como un Bártolo son prueba palmaria de que en la conciencia<br />

popular el sustantivo ha trascendido de su campo originario para pasar a<br />

convertirse en patrimonio de toda la colectividad. Lo mismo sucede con<br />

Baldo o con Jasón, acaso porque se trataba de los juristas de mayor reconocido<br />

rango en su momento, los más populares, los que más sonaban entre el<br />

vulgo, derivado esto de su reiterada aplicación en el mundo judicial. Todo<br />

se hace con un ánimo no de denuncia, sino de demostración de cómo ha<br />

acontecido la popularización de unos nombres como resultado de su empleo<br />

abusivo en los arcanos del derecho.<br />

Lo anterior no obsta para que, en determinados momentos, Lope, genio<br />

inmenso él, acuda con toda posibilidad a los servicios de algún conocido o<br />

amigo abogado, quien le puede proporcionar un conocimiento más detallado<br />

de la vida jurídica. Las citas de variados juristas —variados por su procedencia<br />

en el tiempo y en el espacio—, que como cascadas de nombres


164<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

surcan algunas de sus comedias, muestran ese tono entre cómico y amargo<br />

que singulariza la actividad judicial en la Castilla del Siglo de Oro. Brillan<br />

por su ausencia los juristas hispánicos o el propio derecho hispánico, síntoma<br />

claro de su incapacidad para imponerse a la práctica, usos y estilos del<br />

derecho común. Es decir, no se alegaban, no se aplicaban, no existían más<br />

que como apéndices subordinados al caudal romano-canónico de textos y<br />

de doctrina, y pretextos para su aplicación. Lo mismo sucede cuando emplea,<br />

con mucha ironía, las formas de citar de los operadores jurídicos, basándose<br />

en el modelo de los textos romanos, con claras parodias de los<br />

nombres de las leyes, sus párrafos y sus contenidos, que muestran una<br />

aproximación ciertamente erudita.<br />

Lope aúna la visión popular, desprovista de cualquier reminiscencia<br />

profesionalizada, junto a una visión semiculta, más evidente, en la cual<br />

proyecta más dosis de crítica serena. El derecho lo ha inundado todo, bien<br />

por la vía de la asimilación en boca del pueblo de algunos de sus elementos<br />

claves de referencia, bien por la vía de la caricatura del modo de actuar jurídico,<br />

disparado ahora sobre otros elementos perfectamente alejados de<br />

aquél. La genialidad de Lope se manifiesta también en el dominio limitado,<br />

por tanto, que ejerce en un campo que no es el suyo. Él simplemente habla por<br />

voz del pueblo e imita lo que los ambientes cultos han impuesto como modelo<br />

de saber jurídico refinado. Pero sin innovar. He tratado de mostrar que<br />

el tradicionalismo, el aire conservador hispánico tuvo una manifestación<br />

cumplida en el campo del derecho, aferrándose a las prácticas de antaño,<br />

frente a la convulsión que Rabelais trataba de exportar a toda Europa. Uno<br />

literato, Lope, testimonio del pueblo y de la forma que ha tenido el lenguaje<br />

jurídico de trascender más allá del foro, de los tribunales o de las escribanías;<br />

el otro, literato también, pero humanista, todo al mismo tiempo y con<br />

genialidad, y, en consecuencia, en condiciones de proponer nuevas vías sobre<br />

las cuales debería discurrir la ciencia jurídica en el futuro.


164<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

surcan algunas de sus comedias, muestran ese tono entre cómico y amargo<br />

que singulariza la actividad judicial en la Castilla del Siglo de Oro. Brillan<br />

por su ausencia los juristas hispánicos o el propio derecho hispánico, síntoma<br />

claro de su incapacidad para imponerse a la práctica, usos y estilos del<br />

derecho común. Es decir, no se alegaban, no se aplicaban, no existían más<br />

que como apéndices subordinados al caudal romano-canónico de textos y<br />

de doctrina, y pretextos para su aplicación. Lo mismo sucede cuando emplea,<br />

con mucha ironía, las formas de citar de los operadores jurídicos, basándose<br />

en el modelo de los textos romanos, con claras parodias de los<br />

nombres de las leyes, sus párrafos y sus contenidos, que muestran una<br />

aproximación ciertamente erudita.<br />

Lope aúna la visión popular, desprovista de cualquier reminiscencia<br />

profesionalizada, junto a una visión semiculta, más evidente, en la cual<br />

proyecta más dosis de crítica serena. El derecho lo ha inundado todo, bien<br />

por la vía de la asimilación en boca del pueblo de algunos de sus elementos<br />

claves de referencia, bien por la vía de la caricatura del modo de actuar jurídico,<br />

disparado ahora sobre otros elementos perfectamente alejados de<br />

aquél. La genialidad de Lope se manifiesta también en el dominio limitado,<br />

por tanto, que ejerce en un campo que no es el suyo. Él simplemente habla por<br />

voz del pueblo e imita lo que los ambientes cultos han impuesto como modelo<br />

de saber jurídico refinado. Pero sin innovar. He tratado de mostrar que<br />

el tradicionalismo, el aire conservador hispánico tuvo una manifestación<br />

cumplida en el campo del derecho, aferrándose a las prácticas de antaño,<br />

frente a la convulsión que Rabelais trataba de exportar a toda Europa. Uno<br />

literato, Lope, testimonio del pueblo y de la forma que ha tenido el lenguaje<br />

jurídico de trascender más allá del foro, de los tribunales o de las escribanías;<br />

el otro, literato también, pero humanista, todo al mismo tiempo y con<br />

genialidad, y, en consecuencia, en condiciones de proponer nuevas vías sobre<br />

las cuales debería discurrir la ciencia jurídica en el futuro.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO COMO<br />

LENGUAJE JURÍDICO EN EL DERECHO ALTOMEDIEVAL<br />

HISPÁNICO<br />

Lo que tienen ustedes en la mano no es un<br />

libro. Es el libro. Esto es, desde luego, lo que<br />

significa Biblia. Es el libro que define, y no<br />

sólo en el ámbito occidental, la noción misma<br />

de texto. Todos nuestros demás libros, por diferentes<br />

que sean en materia o método, guardan<br />

relación, aunque sea indirectamente, con<br />

este libro de libros. Guardan relación con los<br />

hechos de un discurso autorizado de un texto<br />

dirigido al lector, con la confianza en unos<br />

medios léxicos, gramaticales y semánticos,<br />

que la Biblia origina y despliega en un nivel<br />

y con una prodigalidad no superados desde<br />

entonces. Todos los demás libros… son como<br />

chispas, muchas veces desde luego lejanas,<br />

que un soplo incesante levanta de un fuego<br />

central… la Biblia determina, en buena medida,<br />

nuestra identidad histórica y social. Proporciona<br />

a la conciencia los instrumentos, a<br />

menudo implícitos, para la remembranza y la<br />

cita… No hay otro libro como éste; todos los<br />

demás están habitados por el murmullo de ese<br />

manantial lejano (hoy en día, los astrofísicos<br />

hablan del ruido de fondo de la creación).<br />

G. St e i n e r, Un prefacio a la Biblia hebrea,<br />

Madrid, Siruela, 2004, pp. 13 y 14.<br />

165


166<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

I<br />

La fascinación por las catedrales y por todo el componente fantástico que<br />

rodea la Edad Media, en buena medida impulsado por el movimiento romántico<br />

de comienzos del siglo XIX, 1 que contribuyó a distorsionar la<br />

visión más apegada a la realidad de los siglos centrales de esa era intermedia,<br />

a caballo entre el clasicismo grecorromano y el humanismo de ímpetu<br />

renacentista, ha impedido en toda regla y en buena medida acceder al<br />

conocimiento cabal y completo, central y primario, de ese largo periodo<br />

oscuro, considerado por unos inculto y bárbaro, por otros poco notable y<br />

relevante en la historia de la civilización occidental. A menudo se liquida<br />

un milenio de historia como si fuese un monolítico intervalo entre la<br />

civilización romana y la civilización renacentista, una tierra de nadie intelectualmente<br />

hablando, porque nadie había que pudiera pensar que algo<br />

relevante hubiera acontecido en ese intermedio. Ahora bien, ¿es ésta una<br />

visión correcta, ya no simplemente justa? El Medievo se presenta ante<br />

nuestros ojos como una realidad caleidoscópica, rica de matices, plena<br />

de sentido, intelectualmente vigorosa, fuerte, llena de ideas no originales,<br />

aunque llevadas hasta sus últimas consecuencias con una coherencia digna<br />

de encomio, si bien en el seno de una dinámica cultural existente, real,<br />

más lenta, restringida y limitada a grupos puntuales de la sociedad, de<br />

fronteras estamentales muy marcadas, y, sobre todo, como una auténtica<br />

y sui generis correa de transmisión que hace posible el humanismo y, con<br />

él, la modernidad. El mito medieval, al que se recurre desde posiciones<br />

tan distantes como la de Umberto Eco —quien se refiere junto con otros<br />

autores a una vuelta en los tiempos actuales a la Edad Media al detectar<br />

ciertos signos preocupantes dentro de la dinámica social y política que<br />

reconducen a ciertos esquemas o tipos ideales de raigambre medieval— 2 o<br />

la de Régine Pernoud —quien, con ironía, propugnaba acabar de una vez<br />

1 Acaso porque el Romanticismo no contiene en su seno ni una teoría ni una doctrina,<br />

sino que se resume en ser una actitud esteticista con un fuerte componente dionisíaco que<br />

convirtió al arte, a la literatura y al amor humanos en una religión. Fue, sin lugar a dudas,<br />

moda, estilo y espectáculo, pero poco más. Véase Negro Pavón, D., Lo que Europa debe<br />

al cristianismo, Madrid, Unión Editorial, 2004, pp. 38 y ss.<br />

2 Véase Eco, U. et al., La nueva Edad Media, Madrid, Alianza Editorial, 1974, en especial,<br />

la colaboración del profesor boloñés titulada “La Edad Media ha comenzado ya”,<br />

pp. 7-34, con indicación de los elementos que sirven para construir una “Edad Media”,<br />

desde el aspecto político hasta el puramente cultural.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 167<br />

por todas con este periodo histórico y con su estudio—, 3 requiere, pues, un<br />

poco de sangre fría, cabeza reflexiva y una actitud que sin miedo y sin ira,<br />

permita penetrar en la realidad compleja que ante nosotros muestran los<br />

fragmentos de un incompleto diccionario de dimensiones enciclopédicas<br />

que es el Medievo. Evidentemente con un distanciamiento que permita no<br />

juzgar, ni compartir, misiones éstas que no nos competen, pero sí comprender,<br />

acercarse al modo de vivir, sentir, concebir lo que ese periodo del<br />

pasado es capaz de suministrarnos.<br />

De entre las diferentes perspectivas que se presentan al estudioso, ninguna<br />

tan sugerente y tan atractiva como la que manifiesta el mundo jurídico,<br />

un mundo que como dijo el profesor Paolo Grossi, nace como consecuencia<br />

de una debacle cultural de consecuencias imprevisibles para<br />

el hombre del momento: la caída, nunca total, nunca absoluta, el declive<br />

de toda una civilización, la romana, que había ejercido una hegemonía<br />

incontestable durante varias centurias y cuyo legado es tema recurrente<br />

dentro de la intelectualidad medieval: el mito de Roma, referente intelectual,<br />

es una constante del pensamiento. 4 Con ella cae o entra en una<br />

fase de decadencia, para el Occidente europeo, un modelo jurídico y un<br />

soporte institucional o político (el Imperio) que le servía de sustento, de<br />

amparo, de protección. Surge una época de transición, y como todas las<br />

transiciones, época rica por sus matices y por su propia definición o esencia.<br />

Porque a través de todo un proceso de ósmosis, se parte de una determinada<br />

dirección y de unos determinados basamentos culturales y se<br />

llega a otra diametralmente opuesta, se admiten determinados presupuestos<br />

que van siendo depurados, matizados, erradicados o corregidos, hasta<br />

la consecución del producto final neto, ya no bruto, sino desprendido de<br />

todos los componentes que la mentalidad del momento considera exógenos,<br />

prescindibles, desechables. Época de avances y de retrocesos, de una<br />

espiritualidad que se va imponiendo, con la consiguiente sepultura de<br />

3 Véase Pernoud, R., Para acabar con la Edad Media, 2a. ed., Palma de Mallorca,<br />

Barcelona, José J. de Olañeta, 1999. Evidentemente, la obra de esta historiadora francesa<br />

busca todo lo contrario: reivindicar el Medievo poniendo fin a la ignorancia, errores e<br />

ideas admitidas respecto a este periodo.<br />

4 Cfr. Grossi, P., “En busca del orden jurídico medieval”, en AA. VV., De la Ilustración<br />

al Liberalismo. Symposium en honor al profesor Paolo Grossa, Madrid, Centro de<br />

Estudios Constitucionales, 1995, pp. 46 y 47. Esa referencia constante a Roma es estudiada<br />

por García-Pelayo, M., “La lucha por Roma (sobre las razones de un mito político)”,<br />

Los mitos políticos, Madrid, Alianza Editorial, 1981, pp. 111-152.


168<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

anteriores espiritualidades o de versiones distintas de la espiritualidad de<br />

molde oficial, bajo la forma de supersticiones, de mitos, de miedos y de<br />

fantasmas. Era de oscilaciones, de inseguridad y de incertidumbre, con<br />

pocas verdades a las que aferrarse, era al mismo tiempo tumba y cuna,<br />

sepultura y nacimiento. ¿Qué hacer cuando lo cierto ha dado paso a la<br />

barbarie, al triunfo del enemigo? Se dibuja un escenario pleno de terrores<br />

y de vacíos. Ante ese horror vacui, ante esa nada que se presentaba<br />

ante los ojos, ante la ausencia, por tanto, de modelos y de referencias, el<br />

hombre medieval se ve obligado a efectuar una grandiosa construcción<br />

que le facilitase la armonización de todo el conglomerado de intereses,<br />

creencias, ideas, valores y finalidades que se perseguían y que confluyen<br />

en esa Europa que despierta del cataclismo romano para, sin solución de<br />

continuidad, embarcarse en la nueva aventura que los antiguos pueblos<br />

bárbaros (entendiendo la palabra en su sentido de “extranjeros”, ajenos<br />

a la cultura imperante, aunque no es posible cuantificar hasta qué punto<br />

se produce esa alienación) comienzan a edificar sobre las ruinas del antiguo<br />

solar romano. El panorama cultural presenta el aspecto de la síntesis<br />

de componentes plurales, como se afirma desde los clásicos estudios de<br />

A. Dopsch, 5 que no permiten la conservación de una romanidad intacta,<br />

pero tampoco el abandono frenético y orgiástico a las nuevas tradiciones<br />

culturales que traen los pueblos que se acaban imponiendo. No se hace<br />

tabla rasa del pasado, sino que sobre los parámetros de aquél se procede<br />

a edificar una nueva realidad jurídica. Una época de confrontaciones, de<br />

préstamos y de ricas experiencias. Una base de partida, la romana; un<br />

filtro por el que se tamiza el caudal anterior, el germánico; una influencia<br />

decisiva constante, oficial y oficiosa: la cristiana. 6 La amalgama de<br />

5 Véase Dopsch, A., Wirtschaftliche und soziale Grundlagen der europäischen Kulturentwicklund:<br />

aus der Zeit von Caesar bis auf Karl den Grossen, 2 ts., Viena, Seidel<br />

und Sohn, 1923-1924 (con traducción española: Fundamentos económicos y sociales<br />

de la cultura europea: de César a Carlomagno, 1a. reimp., México, Fondo de Cultura<br />

Econónima, 1982). Una brillante exposición sobre la edificación paulatina de todo este<br />

universo cultural, heredado y novedoso, puede consultarse en Génicot, L., El espíritu<br />

de la Edad Media, Barcelona, Noguer, 1963; Le Goff, J., La civilización del Occidente<br />

medieval, 1a. reimp., Barcelona, Juventud, 1969; Borst, A., Lebensformen im Mittelalter,<br />

Frankfurt-Berlín, Verlag Ullstein, 1973; Pernoud, R., A la luz de la Edad Media, Barcelona,<br />

Juan Gránica, 1983 y Guriévich, A., Las categorías de la cultura medieval, Madrid,<br />

Taurus, 1990.<br />

6 Catolicismo que, en palabras de Carl Schmitt, genera una triple forma: estética, jurídica<br />

y política. Cfr. Schmitt, C., Catolicismo y forma política, Madrid, Tecnos, 2001, p. 27.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 169<br />

los mismos, debida el genio creador del propio hombre del Medievo,<br />

cosa que no debe olvidarse puesto que no se puede considerar como un<br />

mero receptor de influencias ajenas, provoca el nacimiento de una nueva<br />

civilización, 7 con rostro antiguo en un cuerpo nuevo, dado que el derecho<br />

no es amigo de grandes saltos suicidas, sino de la sedimentación pausada<br />

en la medida en que las posibilidades económicas, culturales y políticas<br />

del momento lo permitan. Tres pilares, decíamos, a partir de los cuales<br />

diseñar esa nueva arquitectura, en la cual se manifiesta la capacidad generadora<br />

del hombre. 8 El derecho cobra así un valor de testimonio indiscutible<br />

para saber realmente qué fue lo que pasó, cómo pasó y por qué pasó.<br />

Es, ha sido y será un puntal claro de la cultura y uno de los componentes<br />

que mayor y mejor número de fuentes nos proporcionan para verificar<br />

estos asertos. Cultura jurídica es, en sí mismo, una redundancia. La cultura<br />

engloba lo jurídico y lo jurídico es siempre cultural porque todo lo<br />

jurídico es cultura, y la cultura abarca en su seno cualquier manifestación<br />

creadora o innovadora del ser humano: el derecho no se sustrae a esta<br />

influencia, pero tampoco otras artes o habilidades, mecanismos o técnicas,<br />

a las que se ha consagrado su cada vez más reducida creatividad. 9<br />

7 Para la distinción entre civilización y cultura, véase Pérez-Prendes, J. M., “Civilización<br />

y culturas en la historia jurídica. Las violencias parasitarias de un talante racionatural”,<br />

en Pérez-Prendes, J. M. (dir.), La violencia y los enfrentamientos de la culturas,<br />

Madrid, Iustel, 2004, pp. 24-27.<br />

8 Acaso sea en el campo del derecho canónico donde se pone de manifiesto esta fusión.<br />

Así, ha dicho Gabriel Le Bras que el derecho canónico aparece como un crisol en el<br />

que se fundieron diversos legados de antiguas civilizaciones, que el derecho de la Iglesia<br />

asume como propios y transforma de acuerdo con el espíritu cristiano: el interés por el<br />

oprimido típico del judaísmo, la pasión romana por el orden y la autoridad, la concepciones<br />

lógicas y políticas de la filosofía griega, y el entusiasmo y meticulosidad del pueblo<br />

celta. Citado por Martínez Torrón, J., Derecho angloamericano y derecho canónico. Las<br />

raíces canónicas de la Common Law, Madrid, Civitas, 1991, p. 199.<br />

9 Véase Barcellona, P. et al., La formación del jurista (capitalismo monopolístico y<br />

cultura jurídica), 3a. ed., Madrid, Civitas, 1993, con la indicación que el mismo Pietro<br />

Barcellona nos da en p. 56: “Es necesario, ante todo, esforzarse en recuperar el carácter<br />

histórico y objetivamente determinado de las abstracciones jurídicas, es decir, la específica<br />

relación social de la cual brote una determinada elaboración conceptual. No se trata<br />

de proponer nuevas definiciones de la propiedad o del contrato, sino de reconducir las<br />

categorías conceptuales que encontramos expuestas en los manuales y en las elaboraciones<br />

monográficas a las específicas relaciones sociales de nuestros días, a fin de constatar<br />

en aquéllas su carácter condicionado, sus conexiones con las estructuras económicas y,<br />

por consiguiente, su parcialidad”.


170<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Un derecho que nunca nace de la nada, sino que aparece condicionado<br />

por multitud de factores que lo circundan. Y si la historia del derecho<br />

examina el momento preciso en que lo jurídico se convierte en histórico,<br />

es instante asimismo de buscar las causas y los condicionantes de esa<br />

transición de lo efímero a lo perdurable. La verdad histórica, en un línea<br />

de investigación que inicia Droysen y continúan Dilthey, Croce y Collingwood,<br />

no solamente consiste en hechos materiales, sino en ideas, esas<br />

invisibles partículas de una historia en construcción, que conectan los diferentes<br />

fragmentos particulares en una perspectiva de conjunto, a modo<br />

de una fusión de hechos visibles y de ideas invisibles. Tarea esencial es,<br />

pues, repensar o reformular en la mente las deliberaciones de aquellos<br />

agentes históricos, haciendo inteligibles los hechos con los cuales tiene<br />

que tratar. 10 El historiador, se ha dicho, es un profeta vuelto hacia atrás,<br />

lo cual supone, de acuerdo con la interpretación de Walter Benjamin, dos<br />

cosas: una, que aquél, transportado a un pretérito remoto, profetiza lo que<br />

para éste había de valer todavía como futuro, pero que entre tanto se ha<br />

convertido, asimismo, en pretérito; y dos, que ese historiador le vuelve<br />

las espaldas a su propio pasado y su mirada se va a extender por otras<br />

cimas de las generaciones humanas anteriores que desaparecen profundamente<br />

cada vez más en el pasado. 11 Solamente en la medida en que se<br />

consiga la armonización de esos componentes exógenos y endógenos es<br />

factible proceder a una delimitación precisa de los diversos elementos<br />

que integran el resultado final de este proceso plurisecular. La génesis del<br />

derecho medieval es la que nos ocupa, entendiendo por derecho medieval<br />

aquel que sigue a la desaparición del Imperio romano de Occidente, y<br />

se prolonga hasta los aires nuevos que se insuflan en las venas jurídicas<br />

de Europa como consecuencia de un fenómeno decisivo, tiempo axial,<br />

10 Cfr. Fogel, R. W. y Elton, G. R., ¿Cuál de los caminos al pasado? Dos visiones de<br />

la Historia, México, Fondo de Cultura Económica, 1989, pp. 22 y ss.<br />

11 Cfr. Benjamin, W., La dialéctica en suspenso. Fragmentos sobre la Historia, Santiago<br />

de Chile, Universidad Arcis-Lom Ediciones, 2004, p. 85. El pensador alemán proclama<br />

además que la Historia opera como “telescopización del pasado mediante el<br />

presente” (en p. 139), “puesto que ese presente polariza el acontecer en pre-historia y<br />

post-historia” (en p. 140), finalizando su disertación con una bella metáfora sobre el papel<br />

constructor del historiador: “Para el dialéctico se trata de tener el viento de la historia del<br />

mundo en el velamen. Pensar, en él, quiere decir: izar las velas. Cómo sea izadas es lo<br />

que importa. Las palabras son sus velas. El cómo sean izadas las convierte en conceptos”<br />

(p. 145).


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 171<br />

en la expresión de K. Jaspers, 12 del renacimiento jurídico, primero, y el<br />

subsiguiente proceso de difusión de ese nuevo derecho común a lo largo<br />

de todo el orbe cristiano: la conocida, aunque el término no es de pacífica<br />

aceptación, como recepción del ius commune. Momento sapiencial o<br />

culto frente a un primer momento primitivo o rudimentario, dicho esto<br />

sin ningún ánimo peyorativo. Los siglos centrales de esa primera Edad<br />

Media marcan, pues, el periodo de estudio, el escenario temporal sobre<br />

el que se va a representar nuestra reflexión.<br />

II<br />

Es una afirmación indubitable, la frase es de Otto Brunner, que en el<br />

derecho medieval, anterior a los siglos XII y XIII, nada resultaba más claro<br />

y nítido que el origen divino de todo ese orden jurídico. Dios mismo quiere<br />

el derecho, Dios mismo es el derecho; por ese motivo, aquél es grato a la<br />

divinidad. 13 No es que la Baja Edad Media que se inicia tras esos siglos<br />

centrales, dé paso a una situación de abierta secularización, de abandono<br />

de los dioses medievales, sino que el derecho abandona su círculo íntimo<br />

de vinculación con el ideario de lo justo y se coloca en una situación<br />

novedosa: el derecho sale de sí mismo, se desprende de su contenido o<br />

fundamentación sacral, rompe la unidad primitiva entre derecho y justicia,<br />

ahora ya en abierta oposición, uno como creación humana, la otra como<br />

creación de Dios y como destino hacia el cual se dirige el nuevo universo<br />

jurídico. 14 La estrecha vinculación entre derecho y divinidad arranca de un<br />

12 Véase Jaspers, K., Introducción a la filosofía, Barcelona, Círculo de Lectores,<br />

1989, pp. 91 y 92: “El eje de la historia universal, suponiendo que exista, sólo lo podemos<br />

encontrar para la historia profana y aun así empíricamente, como un hecho que afecte<br />

a todos los hombres cristianos incluidos. Debería ser válido para todos los hombres<br />

sin dependencia de fe determinada alguna. Sus raíces brotarían de un marco común de<br />

comprensión histórica. Este eje de la historia universal parece encontrarse en el proceso<br />

espiritual que tuvo lugar entre 800 y 200 antes de Jesucristo. De ahí surgió el hombre<br />

con que vivimos hasta hoy. Llamaremos a este periodo el tiempo axial”. Lo mismo puede<br />

predicarse del fenómeno de la recepción (siglos XII-XIII), tiempo que marca la forja de<br />

un derecho que es el que conocemos hoy en día.<br />

13 Cfr. Brunner, O., Terra e Potere. Strutture pre-statuali e pre-moderne nella storia<br />

costituzionale dell’Austria medievale, Milán, Giuffrè, 1983, p. 187, y, en general, sobre<br />

la concepción medieval del derecho, pp. 187-203.<br />

14 Para el caso castellano, si bien expresando un sentir común europeo, véase Nieto<br />

Soria, J. M., “Origen divino, espíritu laico y poder real en la Castilla del siglo XIII”,<br />

AEM, vol. 27, núm. 1, 1997, pp. 43-101.


172<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

planteamiento simplista si se quiere, pero esencial para la comprensión de<br />

la mentalidad medieval: todo ha sido creado por Dios y todo ha sido dotado<br />

de un orden por Dios para que funcione con arreglo a una serie de principios<br />

eternos. 15 Planetas, astros, orbes, mundo, hombres, animales, plantas,<br />

procesos naturales desarrollan sus efectos con arreglo al plan divino diseñado<br />

desde el balcón de la eternidad. Todo es orden, todo es medida, mesura,<br />

adecuación a un canon eterno perfectamente calculado que obedece<br />

en última instancia a la sola voluntad de ese Ser superior. Un orden divino<br />

y una medición de todas las cosas asimismo caracterizada por su esencia<br />

también divina. En consecuencia, ese orden, trasplantado al campo de los<br />

hombres, criaturas que han sido forjadas a imagen y semejanza de Dios,<br />

cobra la forma externa de derecho y es, en última instancia, reconducible<br />

a la propia divinidad, que aparece como la expresión de sus deseos o de<br />

sus caprichos (no ha llegado todavía el tiempo de la racionalidad tomista,<br />

anticipada por Guillermo de Auxerre a comienzos del siglo XIII). Nos<br />

movemos, pues, en la órbita de un pensamiento de corte voluntarista, ya<br />

lo hemos indicado, que ha tenido en Agustín de Hipona a su mejor, más<br />

alto y más influyente (por perdurable) representante. Partamos, pues, de<br />

un paradigma propio y singular, aplicable a este ámbito medieval: no se<br />

puede hablar de derecho sin hablar de religión en los siglos centrales del<br />

Medievo o, cuando menos, hablar de una vinculación estrecha e irrompible<br />

entre el derecho y Dios, mejor que entre el derecho y la religión. Derecho<br />

y Dios, orden jurídico y divinidad no conocen de fronteras, de límites<br />

nítidos, precisos y claros, entre ellos. Reducir el derecho a una cuestión<br />

de mera técnica jurídica, desprovista de conexión con el mundo exterior<br />

15 Sobre el pensamiento medieval en general, véase Wilson, E., La filosofía en la<br />

Edad Media: desde los orígenes patrísticos hasta el fin del siglo XIV, 2a. ed., Madrid,<br />

Gredos, 1985; Vignaux, P., El pensamiento en la Edad Media, México, Fondo de Cultura<br />

Económica, 1995; y Flasch, K., Introduzione alla filosofia medievale, Turín, Einaudi,<br />

2002. Para el mundo jurídico, es esencial Padovani, A., Perchè chiedi il mio nome? Dio,<br />

natura e diritto nel secolo XII, Turín, Ristampa emendata, G. Giappichelli, 1997, pp.<br />

101 y ss. A mayor abundamiento, véase Verdross, A., La filosofía del derecho del mundo<br />

occidental. Visión panorámica de sus fundamentos y principales problemas, México,<br />

UNAM, Centro de Estudios Filosóficos, 1962, pp. 95-117; Corts Grau, J., Historia de la<br />

filosofía del derecho, 2a. ed., Madrid, 1968, t. I, pp. 209-306; Villey, M., La formation de<br />

la pensée juridique moderne: cours d’histoire de la philosophie du droit, 4a.ed., París,<br />

Montchretien, 1975, pp. 69 y ss.; Truyol y Serra, A., Historia de la filosofía del derecho<br />

y del Estado, 11a. ed., Madrid, Alianza Editorial, 1992, t. I, pp. 247-282 y pp. 347-362;<br />

Friedrich, C. J., La filosofía del derecho, México, Fondo de Cultura Económica, 1997,<br />

pp. 58-80; y Ruíz Miguel, A., Una filosofía del derecho en modelos históricos. Desde la<br />

Antigüedad a los inicios del constitucionalismo, Madrid, Trotta, 2002, pp. 75-167.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 173<br />

es hoy —y lo ha sido siempre— una aberración intelectual, que conduce<br />

al positivismo más estéril y a la fragmentación del conocimiento de lo que<br />

ha sido una civilización o una cultura en su seno. Y fragmentar nunca es<br />

garantía de saber. En suma, el derecho es siempre realidad social articulada<br />

con arreglo a una serie de valores. Es el precipitado final de esa experiencia<br />

vital más profunda de toda una comunidad, el modo específico en<br />

que se siente, se vive, se realiza, se hace ese mundo jurídico. Se precisa<br />

conocer cuál es ese trasfondo que oculta lo jurídico para proceder a un<br />

acercamiento definitivo al mismo, para su comprensión final. Lo demás es<br />

mero comentario exegético de un texto sin alma, sin vida, construcciones<br />

hipotéticas de una realidad que nunca podrá ser reconstruida fielmente,<br />

tal y como realmente aconteció, pero a la que tenemos la obligación de<br />

aproximarnos con un escrupuloso respeto a todo aquello que contribuya a<br />

allanar el camino hacia esa verdad. La Edad Media no es época de incredulidad,<br />

sino que los problemas más relevantes desde el punto de vista del<br />

dogma vienen determinados precisamente por los excesos en la creencia.<br />

No hay en la mentalidad del hombre medieval espacio para concebir un<br />

universo sin Dios, una naturaleza sin Creador, una humanidad sin un Señor<br />

supremo rector. Si todo lo humano ha sido creado por Dios, piensa el<br />

hombre medieval, el derecho no puede constituir excepción a esa regla,<br />

sino precisamente la confirmación de esa misma regla mencionada. La<br />

incardinación es, pues, evidente. Y ese derecho ha sido, como afirmaba<br />

Ihering, lucha para la consecución de ideales más elevados (la justicia,<br />

en su vertiente material y en su vertiente formal). 16 Si el derecho aparecía<br />

antes de nada como lucha, como enfrentamiento, como conflicto, es preciso<br />

avanzar un poco en el camino que conduce al derecho como diálogo,<br />

como intercambio pacífico de pareceres, como concesión o concesiones<br />

recíprocas. El orden jurídico es medio para alcanzar los más altos fines y<br />

una vez embarcados en esa ruta o conseguidos aquellos, su faz más violenta<br />

y cruel, más terrible y temible, se demuda y pasa a observar con pacífica<br />

16 Recordando las famosas palabras con las que se inicia su obra: “La idea del derecho<br />

encierra una antítesis que nace de esta idea, de la que es completamente inseparable: la<br />

lucha y la paz; la paz es el término del derecho, la lucha es el medio para alcanzarlo…<br />

El derecho no es una idea lógica, sino una idea de fuerza; he aquí por qué la justicia, que<br />

sostiene con una mano la balanza donde pesar el derecho, sostiene en la otra la espada<br />

que sirve para hacerle efectivo. La espada, sin la balanza, es la fuerza bruta, y la balanza<br />

sin la espada, es el derecho en su impotencia; se completan recíprocamente y el derecho<br />

no reina verdaderamente más que en el caso en que la fuerza desplegada por la justicia<br />

para sostener la espada iguale a la habilidad que emplea en manejar la balanza”. Cfr. Von<br />

Ihering, R., La lucha por el derecho, Madrid, Doncel, 1976, pp. 45 y 46.


174<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

tranquilidad los restos de su obra. El derecho concebido como imposición<br />

de un ser divino o de un ser humano, que actúa en representación de aquél,<br />

ese derecho concebido, nacido y crecido en las más adversas condiciones<br />

hostiles, en la plena eclosión de la enemistad, da paso, con rupturas obvias<br />

y evidentes, a una concepción del derecho que descansa en la posibilidad<br />

de negociación, de pacto, de armonización de intereses contrapuestos, a<br />

un derecho que no se impone, sino que se negocia, que se pone por acuerdo<br />

de los sujetos actuantes. Debe haber una etapa intermedia, un tránsito,<br />

una estación perfectamente delimitada que señale esa transición hacia un<br />

derecho que no sea sufriente, ni impuesto, ni monocorde: un derecho que<br />

valga por sí mismo y que emane de la propia colectividad sin recursos a<br />

elementos exógenos. Un derecho nacido por sí, en sí y para sí. Si nuestro<br />

orden contemporáneo permite atisbar una normatividad que aparece como<br />

fruto de la integración y de la negociación, la Alta Edad Media nos lleva a<br />

ejemplificar su orden jurídico dentro de aquella primera categoría a la que<br />

habíamos aludido más arriba, dentro de ese derecho doliente, sufriente,<br />

agónico. No en vano afirmaba García-Pelayo que en ninguna época de<br />

la historia de la humanidad se había luchado con tanto patetismo por lo<br />

jurídico, con una intensidad tal, fruto de una identificación absoluta con<br />

el acervo jurídico que cada comunidad encarnaba, como había sucedido<br />

en el Medievo. La comunidad, cualquiera que fuese, no vivía con el derecho,<br />

sino por el derecho y para el derecho. Ello conducía de inmediato a<br />

la mimesis entre el derecho, la comunidad y el individuo que forma parte<br />

de la misma, de modo que el ataque al derecho se concebía como ataque<br />

a la comunidad misma y a cada uno de sus miembros, y, en consecuencia,<br />

la defensa de ese orden jurídico, roto y quebrantado, implicaba la acción<br />

de defensa que precisamente correspondía a la totalidad del entramado social<br />

y a cada uno de sus elementos individualizados. La defensa de un<br />

derecho y la titularidad del mismo eran conceptos o ideas análogas,<br />

elementos perfectamente intercambiables: tener un derecho a algo y ser<br />

capaz de defenderlo son idénticas facultades. 17<br />

17 Cfr. García- Pelayo, M., “La idea medieval del derecho”, Del mito y de la razón<br />

en la historia del pensamiento político, Madrid, <strong>Revista</strong> de Occidente, 1968, pp. 65 y<br />

66: “La Edad Media, en efecto, luchó por el derecho con una intensidad difícilmente<br />

comprensible para nuestra mentalidad. Tal intensidad y patetismo se debían a que, como<br />

mostrará más adelante, el derecho no era concebido como una creación de la voluntad<br />

racionalizada que la sociedad pudiera cambiar en función de su utilidad y conveniencia,<br />

sino como una realidad concreta que emergía espontáneamente y que era inseparable<br />

de la comunidad o de la persona misma. Por tanto, la defensa del derecho —no del


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 175<br />

Si el derecho es encarnación y reflejo de las fuerzas o poderes, de los<br />

valores, sentimientos y reacciones que subyacen en la colectividad a la<br />

que se va a aplicar el mismo derecho, debemos concluir con el resultado<br />

bifronte de la realidad jurídica: el mundo jurídico es, a la vez, expresión<br />

del poder, instrumento o emanación del mismo, y fuente, supuesto y límite<br />

de aquél del cual emana o arranca. Es acto y es potencia, es previo<br />

y posterior al universo jurídico, es fuerza desatada y fuerza encauzada al<br />

mismo tiempo. 18 Y todo ello porque el derecho no es algo ajeno al cuerpo<br />

social, sino la manifestación más clara de la misma vida, de la propia<br />

naturaleza del momento en el cual surge. Ese naturalismo es característico<br />

de las primeras centurias medievales, lo que conduce a una visión de<br />

este orden jurídico como orden rudimentario, primitivo, poco sofisticado,<br />

derecho abstracto, sino de este derecho— se confundía con la defensa de la existencia<br />

de la comunidad o del honor de la persona (honor y ius eran, a veces, en el lenguaje del<br />

tiempo, palabras sinónimas); además, el vigor de la lucha por el derecho se acentuaba<br />

porque, como también se verá más adelante, no se sentía oposición entre el derecho y la<br />

justicia, en razón de que el derecho tenía, de un lado, fundamento sacro y, de otro, era<br />

principalmente consuetudinario y, por tanto, justo si existía desde el tiempo viejo. A estas<br />

ideas típicas de la Alta Edad Media se opone desde el siglo XIII una nueva idea jurídica<br />

destinada a triunfar en la época moderna: la idea del derecho legal, que ha de justificarse<br />

constantemente por su adecuación a la ratio abstracta y a la justicia”. En parecidos términos<br />

se pronuncia Grossi, P., en su polémico L’ordine giuridico medievale, Roma-Bari,<br />

Laterza, 1995, pp. 13 y 14 (El orden jurídico medieval, Madrid, Marcial Pons, 1996, pp.<br />

35 y 36): “Nunca como en la Edad Media, el derecho ha representado y constituido la<br />

dimensión radical y fundante de la sociedad, un cimiento estable que destaca respecto al<br />

desorden y la mutabilidad de lo cotidiano, es decir, de los sucesos políticos y sociales de<br />

cada día”, anunciando la dualidad de coordenadas sobre las que discurre este itinerario<br />

jurídico medieval: el valor inmanente de la naturaleza de las cosas, y el valor trascendente,<br />

Dios, ambos en absoluta armonía de acuerdo con los parámetros de la teología<br />

cristiana, conformando un ordo iuris). Sobre las críticas a esta obra, véase infra.<br />

18 Evidentemente estamos lejos de conceptuar el derecho como una simple “superestructura<br />

ideológica” en expresión conocida de Marx, porque no debe identificarse el<br />

mundo jurídico con el mundo económico que subyace. Al mismo tiempo, el poder al que<br />

nos referimos no es necesariamente el poder económico (aunque sí en una muy buena<br />

parte). Cualquiera con mediano conocimiento del mundo actual y del mundo pasado,<br />

sabe que el poder no va unido siempre a la riqueza, sino que existen otras formas más<br />

sutiles de control, de influencia, de capacidad de decisión, que las meramente crematísticas.<br />

Una reflexión brillante puede hallarse en La Torre, M., Derecho, poder y dominio,<br />

México, Fontamara, 2004. Ese papel del derecho como ordenador y pacificador dentro<br />

de la sociedad medieval concretamente, en dura pugna con la fuerza bruta y sin depurar,<br />

es destacado por Van Caenegem, R. C., “Law in the Medieval World”, TR, vol. 49, 1981,<br />

pp. 13 y 46, texto que nos sirve como síntesis bibliográfica sobre el particular.


176<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

nada técnico, esencialmente pragmático, presto a resolver las demandas<br />

y las necesidades inmediatas y directas que en la vida cotidiana se suscitaban.<br />

¿Cómo se ha llegado a esa fusión de lo jurídico con lo religioso y,<br />

por ende, con lo político, creando un entramado unitario en donde se dan<br />

la mano los tres elementos citados: derecho, religión y política? ¿Cómo<br />

se armoniza la unión entre comunidad religiosa, comunidad política y<br />

comunidad jurídica? Hay que partir de la creación misma del universo y<br />

de su percepción en el momento que nos ocupa.<br />

El universo, dentro de la mentalidad medieval, aparece como un todo<br />

articulado y vertebrado, pero por encima de cualquier otra nota, único.<br />

Cada uno de los sujetos incardinados en esta masa conjunta aparece a su<br />

vez como una parte determinada por el fin general y global del universo<br />

y como un todo menor dotado de fines propios. La dialéctica macrocosmos-microcosmos,<br />

universalismo-localismo marca, por tanto, la vida y<br />

la mentalidad del momento medieval. Esta interdependencia entre el sujeto,<br />

entendido como individuo sometido, subiectus, y la globalidad, el<br />

universo, cual entidad rectora de todo movimiento, comportamiento o<br />

actitud, alcanza su culminación última en la divinidad. Dios ha sido el<br />

que ha creado todos y cada uno de los seres que pululan por la tierra. En<br />

consecuencia, Dios los ha dotado de un plan específico y al mismo han de<br />

plegarse en sus conductas de modo inexcusable, imperativo. Toda ordenación,<br />

cualquiera que ésta sea, es el resultado en última instancia de la<br />

ordenación divina y todo grupo no es sino el trasunto de la ordenación<br />

que en cielos y tierra Dios ha conformado. No hay excepciones. Sólo una<br />

regla general indicada en este sentido. Los medios y los fines son siempre<br />

divinos, sin pausas, sin aceleraciones. Todo es Dios o se reconduce a<br />

Dios. El universo es, en resumen, una gigantesca armonía edificada por<br />

la divinidad que impregna, perfila y colorea la totalidad de ese orden<br />

general y de cada una de sus partes. Pluralidad reconducida a la unidad<br />

suprema que simboliza Dios. Esa unidad es el principio constitutivo del<br />

universo dado que Dios es único y esa unidad caracteriza su esencia.<br />

Como destacó Otto von Gierke, Dios está ante y por encima de toda pluralidad<br />

del mundo, es fuente y fin de todo ser. 19 La voluntad o razón divinas<br />

(manejando la ambigua y calculada terminología de Agustín de Hipo-<br />

19 Cfr. Von Gierke, O., Teorías políticas de la Edad Media, Maitland, F. W. (ed.),<br />

Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1995, p. 74.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 177<br />

na) penetran como ley del universo en todos los seres plurales existentes.<br />

Esa ley eterna lo inunda todo, todo lo condiciona, todo lo ve y todo lo<br />

rige. Las partes aparecen claramente vinculadas o subordinadas a esa entidad<br />

suprema a la que nos hemos referido. Porque, admitiendo claramente<br />

la existencia de partes, la vida de las mismas no se rige por ningún<br />

criterio de autonomía o independencia, sino que aparecen encauzadas por<br />

la vinculación férrea y estricta a la divinidad, sin ninguna posibilidad o<br />

vía de escape. Ello desde un punto de vista lógico, por la simple razón de<br />

que la unidad siempre precede a la pluralidad, el todo es siempre anterior<br />

a las partes: la pluralidad debe su origen a la unidad y tiende a retornar a<br />

la misma. El orden es, en suma, la supeditación de la pluralidad a la unidad,<br />

la reductio ad unum, la dirección superior de la entidad única para la<br />

consecución de los fines asimismo únicos, lo cual solamente es factible si<br />

la propia unidad gobierna la pluralidad, esto es, dirigiéndola, manejándola,<br />

fijando sus elementos, determinando su fin o sus fines. Dos son los poderes<br />

sobre los que se fundamenta el poder, que lo ejercitan materialmente<br />

con ánimo de supremacía: Imperio y Papado, uno en lo temporal, otro en<br />

lo espiritual. Pero por encima de los mismos, lo que destaca es la existencia<br />

de un fuertemente acentuado vínculo religioso que contribuye a unificar<br />

la Europa post-romana. El cristianismo ha sido el catalizador de las<br />

energías dispersas que se han fraguado tras la caída del Imperio romano,<br />

es el elemento que ha servido de unión, de bálsamo, de remedio ante una<br />

civilización que se desmoronaba. La ha mantenido, la ha conservado, ha<br />

sido la depositaria más fiel de esa cultura de la Antigüedad que en otras<br />

condiciones estaba llamada a extinguirse. La cristiandad, la res publica<br />

christiana aparece así como la encarnación de ese ideal de comunidad<br />

política única y universal, 20 además de ser la única comunidad cierta,<br />

verdadera, en cuanto que depositaria de lo que se considera el mensaje<br />

revelado y la Verdad con mayúsculas: es el centro donde se funde el crisol<br />

de culturas existentes, el eje con arreglo al que se vertebra la disparidad<br />

y le da apariencia unitaria. 21 A pesar de que la existencia cotidiana,<br />

20 Con cierto tono didáctico, véase Pérez Martín, A., “La Respublica Christiana medieval:<br />

Pontificado, Imperio, Reinos”, en AA. VV., El Estado español en su dimensión<br />

histórica, Barcelona, PPU, 1984, pp. 59-128.<br />

21 Uno de los mejores ejemplos en que se da esa tensión entre la unidad y la pluralidad<br />

es en el campo político, a propósito de la defensa de todas aquellas teorías orientadas a<br />

justificar el poder político y su transmisión. Véase sobre el pensamiento político medie-


178<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

sin embargo, transitaba por los cauces del localismo más acentuado y un<br />

pluralismo político marcado (inexistencia de ciudades, proliferación de<br />

pequeños núcleos habitados sin comunicación entre los mismos, ruina<br />

de las antiguas rutas comerciales; en suma, aislamiento de una población<br />

ya de por sí reducida en lo demográfico), se tenía conciencia de<br />

formar parte de una realidad, política a la par que religiosa, que superaba<br />

con creces las limitaciones y reducciones a las que conducían irremisiblemente<br />

las condiciones precarias de la existencia cotidiana. La Europa<br />

occidental era un conglomerado plural, con un sustrato común que servía<br />

de unificador (que no uniformador). Las múltiples instancias inferiores<br />

necesitaban incardinar su actuación y sus potestades con arreglo al decisivo<br />

criterio de la jerarquía. Aldeas, vecindades, señoríos, castillos, villas,<br />

ciudades, provincias, repúblicas, principados y reinos, todos ellos en<br />

el seno del Imperio cristiano, necesitaban marcar y delimitar con precisión<br />

cuál era su ámbito preciso de actuación. A ello ayuda la idea de jurisdicción,<br />

como término y concepto que encarna la localización del poder,<br />

su expansión, su forma de realizarse, acaso el único elemento que<br />

sirve para ordenar este caótico panorama conforme a la idea de jerarquía.<br />

22 Muchas comunidades acababan desembocando en una gran comu-<br />

val: Mertens, D., Il pensiero politico medievale, Bolonia, Il Mulino, 1999; y Tabacco,<br />

G., Le ideologie politiche del medioevo, Turín, Einaudi, 2000, al margen de los clásicos<br />

de Carlyle, A. J., A History of Mediaeval Political Theory in the West, 6a. ed., 6 vols.,<br />

Londres, William Blackwood and Sons, 1970; Kantorowicz, E. H., Los dos cuerpos del<br />

rey. Un estudio de teología política medieval, Madrid, Alianza Editorial, 1985; Ullmann,<br />

W., Principios de gobierno y política en la Edad Media, Madrid, Alianza Editorial, 1985;<br />

e Historia del pensamiento político en la Edad Media, 4a. ed., Barcelona, Ariel, 1999;<br />

AA. VV., The Cambridge History of Medieval Political Thought. C. 350-c.1450, Burns,<br />

J. H. (ed.), Cambridge, Cambridge University Press, 1988, t. I, con las colaboraciones<br />

más destacadas por lo que aquí respecta de Van Caenegem, pp. 174 y ss., y Pennington,<br />

pp. 354 y ss.; Von Gierke, O., op. cit., nota 20.; y Sabine, G. H., Historia de la teoría<br />

política, Thorson, T. H. (ed.), México, Fondo de Cultura Económica, 2002. Con material<br />

de los anteriores, construye García-Pelayo, M., “El Reino de Dios, arquetipo político.<br />

Estudio sobre las fases políticas de la Alta Edad Media”, Los mitos políticos, cit., nota<br />

4, 1981, pp. 153-351. Para el caso hispánico, véase Maravall, J. A., “El pensamiento<br />

político de la Edad Media”, Estudios de historia del pensamiento español. Edad Media,<br />

Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1999, t. I, pp. 25-55, centrado<br />

esencialmente en el papel del rey como eje de la dinámica política.<br />

22 Además de las obras de Costa, P., y Vallejo, J., citadas infra, véase de este último<br />

“Power Hierarchies in Medieval Juridical Thought. An Essay in Reinterpretation”, IC,<br />

vol. 19, 1992, pp. 1-29.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 179<br />

nidad superior, suma de todos los poderes, cuya nota definitoria venía<br />

conformada por el ideario cristiano, pauta de conducta interna y externa<br />

que simbolizaba la forma de integración en la misma. Bautismo, como<br />

paso necesario para la integración plena en esa comunidad; eucaristía,<br />

como muestra de la renovación cotidiana de esa creencia y de esa pertenencia;<br />

excomunión, como sanción más grave puesto que suponía la pérdida<br />

de la gracia sacramental y la exclusión del círculo social delimitado.<br />

La comunidad político-religiosa se basa en esa realidad sacramental<br />

como expediente que determina la inserción y la continuidad en esa colectividad<br />

que se dice perfecta; se basa en compartir un fundador histórico<br />

común; se basa, en última instancia, en el predominio del factor religioso<br />

como elemento decisivo para la integración en el colectivo. Fuera<br />

de la religión (la católica), no existe sociedad, no se forma parte de la<br />

única sociedad real y verdadera: se está en ella, pero no se es de ella. La<br />

aparente contradicción entre la tendencia universalista y la tendencia localista<br />

se salva a través del empleo de ciertos argumentos teóricos como<br />

el neoplatonismo o la visión aristotélica de las diferentes gradaciones del<br />

ser (la unidad ha de ser universal, lo cual sólo es posible dando a cada una<br />

de las partes el lugar que le corresponde, el lugar que debe; ésta es la<br />

única garantía de la integración armónica entre todas las instancias existentes).<br />

Hay un centro originario, fundacional, basilar, con la dualidad<br />

Papa-emperador a su frente, con un idioma común y con una caput mundi,<br />

Roma, referencia indispensable, de donde derivan las jerarquías paralelas<br />

en el campo secular y en el campo eclesiástico. Hay un solo cuerpo<br />

con numerosos miembros que no actúan de forma aislada, sino coordinada,<br />

correspondiendo precisamente a la cabeza la suprema función rectora<br />

de todo ese conjunto único dentro de la diversidad de sus partes. Y ese<br />

cuerpo es esencialmente referido a Dios. La realidad es exclusivamente<br />

la cristiandad. Solamente en su seno es posible la perfección, entendida<br />

como camino rectilíneo hacia Dios. Fuera de ella, no hay nada, solamente<br />

imperfección, deshechos, ruinas, proyectos y potencias, que nunca podrán<br />

materializarse al faltar el elemento de la fe que es el que cohesiona,<br />

une y da sentido a la totalidad de la comunidad. En función de aquélla, el<br />

cristiano, el hombre por excelencia, define al resto de la humanidad y se<br />

sitúa a sí mismo con relación a los demás. Y los modelos políticos que los<br />

seres humanos tratan de llevar a la práctica son precisamente calcos o


180<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

reproducciones más o menos precisas de ese orden divino superior: el<br />

orden político busca la realización del reino de Dios en la tierra con las<br />

vistas puestas en la recuperación del valor originario de la convivencia,<br />

corrompida o manchada por aquel pecado original. Es modelo porque es<br />

finalidad a la que se tiende. Esto hace que el poder y la organización política<br />

estén al servicio de Dios porque ha de realizar ese orden y ha de<br />

protegerlo, consolidarlo: materializar y defender el legado divino son las<br />

funciones características de esa realeza que se titula así por la gracia de<br />

Dios. Así, la búsqueda de la paz y del orden, trasuntos de la justicia, y la<br />

protección de la organización institucional en donde se halla depositado<br />

ese orden divino (la Iglesia en cuanto que sociedad perfecta, superadora<br />

de las imperfecciones individuales de sus integrantes), constituyen las<br />

misiones por antonomasia del poder, de todo poder. En consecuencia,<br />

Dios lo inspira todo y está detrás de todo el modelo político.<br />

III<br />

La sacralidad del derecho es la nota ejemplar que debe iniciar las reflexiones<br />

sobre este aspecto. Dios es derecho y ese derecho es justicia.<br />

Por tanto, todo derecho es siempre justo o, al menos, goza de una presunción<br />

de conformarse con arreglo al modelo de justicia divina que se halla<br />

en su base. Hay una identificación plena de los sujetos o protagonistas<br />

que actúan sobre el escenario jurídico. El derecho es religioso y cristiano,<br />

y aparece como costumbre santa, tradicional, antigua, encarnación de la<br />

conciencia o del ideario jurídico de una determinada comunidad, comunidad<br />

sobre la que precisamente Dios ha procedido a verter su conocimiento<br />

de la realidad ordenada, de la criatura suya que es el hombre. Era<br />

un derecho heredado, transmitido de generación en generación, de padres<br />

a hijos, en relación al cual la intervención del poder político quedaba exclusivamente<br />

relegada a la protección, amparo o tutela del mismo, pero<br />

nunca afectaba a la esencia misma, a su más profunda intimidad. No se<br />

determinaba cuál era ese derecho, sino que se presuponía su existencia y,<br />

una vez admitida ésta, se procedía a su defensa, a su edificación práctica.<br />

Un derecho, finalmente, que no fue creado por estudiosos y eruditos,<br />

formados en unas lenguas y en unas técnicas singulares, exclusivas, propias,<br />

sino que fue elaborado o formulado por aquellos que poseían un<br />

conocimiento pragmático de las cuestiones jurídicas y, por ende, aquellos


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 181<br />

que podían separar sin problemas lo justo de lo que no lo era, sino que se<br />

vinculaba —o al menos eso se creía— a la propia comunidad, un derecho<br />

que arranca del taller de lo cotidiano, de la vida práctica. 23<br />

Si ese derecho forma parte del orden divino de la creación, se colige<br />

de modo inmediato que ese derecho vivido, querido, realizado cotidianamente,<br />

que se corresponde con el derecho divino, se singulariza por<br />

dos notas esenciales: la antigüedad y la bondad. El derecho es, en la<br />

conocida expresión de Kern, 24 “alt und gut”, antiguo y bueno. Para que<br />

23 Véase Coing, H., Epochen der Rechtsgeschichte in Deutschland, Munich, C. H.<br />

Beck, 1967, pp. 18-21. De ahí las expresiones con las que los monarcas medievales<br />

proceden a sancionar esas antiguas costumbres, afirmando que lo hacen en nombre de<br />

todo el pueblo que comandan, con sus “hombres principales”, con “magnates y obispos”,<br />

con “todo nuestro pueblo”, si bien no se trataría realmente de un acto de voluntad, de<br />

consentimiento, sino más bien de reconocimiento, aunque cuestión distinta es la creencia<br />

universalmente aceptada de la participación del pueblo en la aprobación y conservación<br />

de ese derecho. Ejemplo se hallan en el Edicto de Chilperico aprobado “cum viris magnificentissimis<br />

obtimatibus vel antrustionibus et omni populo vostro convenit” (MGH.<br />

Capitularia Regum Francorum, vol. I, núm. 4 [año 561-584] p. 8); en el capitular de<br />

Soissons dado por Pipino “cum consenso episcoporum sive sacerdotum vel servorum<br />

Dei consilio seu comitibus et obtimatibus Francorum conloqui apud Suessionis civitas<br />

synodus vel concilio facer decrevimus” (MGH. Capitularia Regum Francorum, vol. I,<br />

núm. 12 [año 744] p. 29); o en los textos normativos de Carlomagno que se sancionan<br />

“in unum sinodali concilio episcopis, abbatibus virisque inlustribus comitibus” (MGH.<br />

Capitularia Regum Francorum, vol. I, núm. 20 [año 779] p. 47).<br />

24 Seguimos la clásica exposición de Kern, F., “Recht und Verfassung im Mittelalter”,<br />

HZ, núm. 120, 1919, pp. 1-79 (publicado con el mismo título por B. Schwabe, Basilea,<br />

s/d), adaptada brillantemente con elementos hispánicos por Iglesia Ferreirós, A., La creación<br />

del derecho. Una historia del derecho español, Barcelona, Marcial Pons, 1989, t. II,<br />

pp. 70 y ss. Más en profundidad, véase Kisch, G., “Biblical Spirit in Medieval German<br />

Law”, Speculum, núm. 14, vol. 1, 1939, pp. 38-55; Calaos, F., Medio Evo del Diritto. I. Le<br />

fonti, Milán, Giuffrè, 1954, pp. 51 y ss.; de nuevo Kern, F., Derechos del rey y derechos<br />

del pueblo, Madrid, Rialp, 1955; García-Pelayo, M., “La idea medieval del derecho”,<br />

cit., nota 17, pp. 65-140; Krause, H., voz “Gesetzgebung”, HDR, Berlín, Erich Schmidt,<br />

1970, t. VII, cols. 1.606-1.620, en especial, cols. 1.608-1.614 para el Medievo; Köbler,<br />

G., Das Recht im frühem Mittelalter. Untersuchungen zu Herkunft und Inhalt frühmittelaterlicher<br />

Rechtsbegriffe im deutschen Sprachgebiet, Colonia-Viena, Böhlau Verlag,<br />

1971; Wolf, A., “Die Gesetzgebung der entstehenden Territorialstaaten”, HQL, Munich,<br />

C. H. Beck, 1973, t. I, pp. 517 y ss. ; Schmelzeisen, G. K., “Zum frühen Gewohnheitsrecht”,<br />

TR, núm. 42, 1974, pp. 313-324; Génicot, L., “La Loi”, Typologie des sources du<br />

Moyen Âge occidental, fasc. 22, Turnhout, Brepols, 1977, pp. 11 y ss.; Van Caenegem,<br />

R., “Law in the Medieval World”, TR, núm. 49, 1981, pp. 21-23; Guriévich, A., op. cit.,<br />

nota 5, pp. 181 y ss.; Petit, C. y Vallejo, J., “La categoría giuridica nella cultura europea<br />

del Medioevo”, Storia d’Europa. Vol. 3. Il Medioevo. Secoli V-XV. A cura di Gerardo Or-


182<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

una norma, de la categoría que sea y con la denominación que se quiera<br />

darle, tenga la consideración de derecho, debe reunir los dos requisitos<br />

apuntados: ser norma buena y ser norma antigua. Lo uno no es garantía<br />

de lo otro. Son rostros de un mismo cuerpo. Es decir, un derecho bueno<br />

es un derecho antiguo; un derecho antiguo es un derecho bueno. Pero si<br />

lo segundo no admite discusión (la bondad presupone la antigüedad y deriva<br />

de la antigüedad), esto es, todo derecho bueno es necesariamente un<br />

derecho antiguo, no sucede lo mismo si se invierten los planteamientos<br />

intelectuales de dicha construcción. No todo derecho antiguo es un derecho<br />

bueno porque ese recurso a la antigüedad puede tropezar con ciertos<br />

obstáculos que hayan contribuido a desvirtuar la esencia misma del orden<br />

jurídico y pueden, por tanto, corromper el sentido primigenio que el derecho<br />

presentaba. El recurso a este expediente es común y característico<br />

para teñir, con el manto del tiempo y de la tradición, conductas del más<br />

variado signo. El recurso, la coartada intelectual, es evidente. Dios es el<br />

único generador de normas, el único creador que con ese nombre puede<br />

proceder a establecer un orden jurídico. Por tanto, el derecho en tanto que<br />

creación divina, existe por Dios y con Dios desde la eternidad, y reviste<br />

la condición de bondad apuntada dado que Dios, encarnación de todas las<br />

virtudes y perfecciones, es siempre bueno y esa condición se trasmite a<br />

sus creaciones. Una conducta o una práctica precisan de una identificación<br />

con el ideario divino de bondad. Solamente así se le puede trasplantar<br />

el mencionado calificativo. La conducta buena lo es porque coincide<br />

con el orden divino. Si se da esta coincidencia es porque la conducta ha<br />

talli, Turín, Einaudi, 1994, pp. 719-760; Grossa, P., L’ordine giuridico medievale, Roma-<br />

Bari, 1995 (El orden jurídico medieval, cit., nota 17, 1996), aunque con ideas que no han<br />

sido pacíficamente admitidas, como se puede observar, a modo de ejemplo, en las reseñas<br />

críticas de Ascheri, M., Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, vol. 50, núm. 3,<br />

1996, pp. 965-973; o la de Pacheco Caballero, F. L., Initium, núm. 2, 1997, pp. 793-799;<br />

por el contrario, una visión laudatoria se halla en Tomás y Valiente, F., en su prólogo a la<br />

traducción española citada, pp. 17-26, publicada asimismo en AHDE, núm. 65, 1995, pp.<br />

1.139-1.145; continuando el elenco de visiones generales sobre este momento medieval,<br />

véase Berman, H. J., La formación de la tradición jurídica de Occidente, México, Fondo<br />

de Cultura Económica, 2001, pp. 59 y ss. Para el caso hispánico, véase Gacto Fernández,<br />

E., Temas de historia del derecho: derecho medieval, Sevilla, Universidad de Sevilla-<br />

Secretariado de Publicaciones, 1977; y especialmente castellano-leonés, véase Pacheco<br />

Caballero, F. L., “Reyes, leyes y derecho en la Alta Edad Media castellano-leonesa”, El<br />

Dret Comú i Catalunya. Actes del V Simposi Internacional. Edició d’Aquilino Iglesia<br />

Ferreirós, Barcelona, Fundació Noguera, 1996, pp. 165-206.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 183<br />

nacido vinculada al mismo orden que Dios ha establecido. La conducta<br />

retrotrae sus orígenes precisamente al instante mismo de la creación, al<br />

acto fundacional del orden jurídico. Esa bondad originaria es lo que garantiza<br />

su persistencia en el tiempo, su conversión en tanto que derecho<br />

bueno en derecho antiguo. Pero no se da siempre el supuesto contrario.<br />

La propia evolución del derecho, la labor de los hombres tergiversando<br />

muchas veces el legado que Dios ha puesto en sus manos y la adaptación<br />

de ese orden a sus propias necesidades han podido provocar desvíos en<br />

esta larga trayectoria vital de lo jurídico. Conductas contrarias al orden<br />

divino han podido surgir por doquier, conductas que se han consolidado<br />

en el entramado social, que se han vuelto aparentemente derecho al estar<br />

respaldadas por el paso del tiempo, sin que por ello el calificativo de buenas<br />

se pueda predicar en las mismas. La antigüedad se refiere siempre a<br />

la bondad de la conducta antigua, pero ello no crea una presunción indestructible<br />

acerca de la identificación entre la conducta y el orden divino.<br />

Porque junto al orden divino ha aparecido el orden humano y las discrepancias<br />

entre los mencionados órdenes puede provocar distorsiones,<br />

desplazamientos, crisis en la sujeción al ideario jurídico divino que es el<br />

único ideario jurídico válido, actuando como parámetro para determinar<br />

la idoneidad o no de toda conducta humana, de todo derecho humano<br />

de tipo positivo. Coincidimos con Kern y García-Pelayo en el sentido de<br />

afirmar que todo derecho medieval es, al mismo tiempo, divino, natural y<br />

positivo, 25 aunque no se debe olvidar que, aun conservando esos caracteres,<br />

no todas las fuentes de ese derecho juegan un papel idéntico, similar,<br />

ni mucho menos. No todas tienen idéntico valor. Todo derecho nace de<br />

la divinidad y ese nacimiento imprime carácter. Esa conducta será así<br />

eternamente porque Dios así la ha querido y conforme a ese molde es<br />

como debe ser enjuiciado, estudiado y matizado el posible reflejo de la<br />

conducta en el campo de la naturaleza y en el campo de la adaptación<br />

humana de esos principios a sus propias exigencias. Todo derecho es divino,<br />

natural y positivo, pero el primero de ellos ejerce una dictadura que<br />

acaba finalmente triunfando, no obstante las alteraciones o corrupciones<br />

que los cuerpos intermedios puedan introducir. Esa es la misión de los<br />

jueces existentes en la tierra: actuar como “desfazedores de entuertos”,<br />

25 Cfr. Kern, F., “Recht und Verfassung im Mittelalter”, op, cit., nota 24, pp. 7 y 8; y<br />

García-Pelayo, M., “La idea medieval del derecho”, cit., nota 24, p. 89.


184<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

deshaciendo esa apariencia de derecho y restableciendo el derecho correcto<br />

y bueno. 26<br />

Partiendo de estas premisas de la antigüedad y de la bondad consustanciales<br />

al orden jurídico, se deriva toda una serie de rasgos que sirven<br />

para calificar el pensamiento medieval en sus relaciones con el derecho:<br />

si se admiten las tres notas calificadoras a las que nos hemos referido<br />

(todo derecho es divino; por ello, antiguo; por ello, bueno), se sigue que<br />

no hay reconocimiento de ningún poder creador en manos del ser humano.<br />

Dicho de otra forma, el derecho no es establecido o creado por<br />

los hombres, sino por Dios. El papel del hombre debe ser otro vicario y<br />

seguidor de la reflexión anterior. A lo sumo, el hombre puede proceder a<br />

entorpecer el recto descubrimiento de ese orden divino, el hombre puede<br />

contribuir a la generación de prácticas que se aparta del recto camino<br />

que se ha de seguir. El papel del hombre no es tanto de generador de una<br />

maldad que enturbia el derecho, sino más bien el de un ser que niega,<br />

que rechaza el orden divino establecido. Y ello, porque de acuerdo con el<br />

ideario agustinista, no se puede predicar la existencia del mal, que carece<br />

de sustantividad propia, sino que el mal es definido precisamente por<br />

una vía inversa: es la negación del bien. Solamente existe el bien que se<br />

extiende en toda su plenitud o bien es rechazado por los hombres, pero<br />

la maldad no cabe en el seno del plan divino porque sería tanto como<br />

atribuir a Dios su generación, lo cual está en contradicción con la propia<br />

esencia y atributos de la divinidad (uno de los cuales es, como ya se ha<br />

explicado, la bondad). Resultado de la transposición de este esquema<br />

teológico al campo del derecho es precisamente la negación del carácter<br />

jurídico de los malos usos o de las malas costumbres, los cuales no pueden<br />

ser configurados en puridad como derecho, sino como la negación<br />

precisamente de ese derecho. Éste ha sido creado por Dios, ha de ser<br />

esencialmente bueno y no admite bajo ningún concepto al calificativo de<br />

malo o la posibilidad remota o cercana de la maldad. Si Dios está detrás<br />

del mismo, sólo cabe hablar de bondad; si ésta se niega y se rechaza,<br />

entonces aparece la mano del hombre y se oculta el resplandor divino<br />

que anteriormente refulgía. Hay una ocultación momentánea del orden<br />

correcto. El hombre debe proceder a la restauración del mismo. No es<br />

una posibilidad: es una exigencia, un imperativo categórico. 27<br />

26 La expresión entrecomillada la tomamos de Iglesia Ferreirós, A., “Derecho municipal,<br />

derecho señorial, derecho regio”, HID, núm. 4, 1977, p. 129.<br />

27 Cfr. Kern, F., Derechos del rey y derechos del pueblo, cit., nota 24, pp. 126 y ss.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 185<br />

Ante esa incapacidad generadora, al hombre le resta solamente el descubrimiento<br />

del derecho divino con todas las seguridades necesarias para<br />

que ese orden descubierto sea realmente el orden querido y fijado por<br />

Dios, que sea, por tanto, el orden bueno y antiguo con que se adorna a<br />

modo de detalles todo el derecho altomedieval. El hombre busca y encuentra.<br />

No hay, en consecuencia, un derecho escrito, fuera de los textos<br />

bíblicos que pueden ser invocados como fuente normativa última en<br />

tanto son expresión de esa voluntad divina, como ya veremos. Y no hay<br />

escritura porque no es precisa la misma. La voluntad de Dios se ha manifestado<br />

y se ha proyectado sobre todos los hombres, de modo que todos<br />

pueden conocerla mediante un simple ejercicio de interiorización, de<br />

autodescubrimiento en el seno de sus propias conciencias. El derecho ya<br />

está ahí latente, presente u oculto, pero existe. Ya es. Está dado y hay que<br />

defenderlo mediante su aplicación. Aquél se recibe o se reconoce, pero<br />

nunca se crea. Las redacciones escritas ni agotan el ordenamiento divino,<br />

ni recogen siempre y en todo lugar ese derecho divino. Son fragmentos<br />

del mapa global del universo, imperfectos porque la mano del hombre<br />

solamente puede conducir a esa imperfección. 28 La lucha por el derecho<br />

28 El problema de la escritura y de la tradición manuscrita en el mundo medieval ha<br />

de ser examinado desde dos prismas, uno económico, crematístico, y otro cultural. En<br />

primer lugar, el libro en cuanto que material económico es objeto de lujo, suntuario, y no<br />

todo el mundo tiene acceso al mismo, sino solamente los estamentos pudientes (nobleza,<br />

alto clero, monasterios, catedrales, etcétera), por tanto, hay una primera limitación para<br />

la difusión del material escrito, cual es su escasez, su depósito restringido en centros<br />

culturales señalados y aislados. La cultura se reduce a una serie de castillos intelectuales,<br />

aislados entre sí o con una comunicación nada fluida. En segundo lugar y derivado de lo<br />

anterior, no se debe olvidar que estamos hablando de una sociedad donde las cotas de<br />

analfabetismo alcanzan porcentajes elevadísimos, lo cual muestra evidentemente la inutilidad<br />

de la escritura para la mayoría del conglomerado social y el predominio de la transmisión<br />

oral de los saberes, el protagonismo del símbolo como elemento que compendia<br />

y resume la significación final del mensaje que se quiere transmitir, la labor cultural<br />

supletoria que desempeña la escultura, la miniatura o, en menor abundancia y extensión,<br />

la pintura. La escritura, el derecho escrito era, pues, económicamente caro, nada rentable,<br />

inútil desde el punto de vista de la proyección material en comparación con otros medios<br />

de difusión del poder, otros medios de propaganda. Sobre este particular, véase Pacheco<br />

Caballero, F. L., “Reyes, leyes y derecho en la Alta Edad Media castellano-leonesa”, op.<br />

cit., nota 24, pp. 197-199, quien afirma que poco a poco se va extendiendo la idea de<br />

que la escritura formará parte del propio orden natural de las cosas, como garantía de la<br />

firmeza, certeza, racionalidad y buena fe de lo allí contenido, y exigencia de la justicia<br />

y de la equidad, correspondiendo al rey ser el garante de la memoria y el enemigo principal<br />

del olvido. Así lo expresan dos textos procedentes de Cuéllar, núm. 7, 1220, p. 31:


186<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

no se agota en la escritura. Hay que buscarlo y formularlo con arreglo a<br />

las necesidades humanas de seguridad y de certidumbre. 29<br />

Dos líneas finales incardinan la vida jurídica, aunque de forma paradójica<br />

de acuerdo con nuestras mentalidades ya cibernéticas: el derecho<br />

antiguo es el que deroga al derecho nuevo (en el sentido ya anunciado: el<br />

derecho antiguo se acaba superponiendo al derecho nuevo en la medida<br />

en que ese derecho nuevo pasa a ser considerado mal derecho, mal uso,<br />

mal fuero, como no derecho, y, por ende, ha de proceder a ser erradicado),<br />

y ello porque no hay realmente creación jurídica novedosa. El mal<br />

uso, el mal fuero, el mal derecho se han introducido subrepticiamente en<br />

el universo jurídico, han reclamado para sí la consideración de derecho<br />

antiguo, pero se ha demostrado que no guardan conexión alguna con el<br />

ideario de bondad del orden natural por Dios fijado. En consecuencia,<br />

el orden procede a la expulsión de esa práctica, estilo o uso corrupto y<br />

esa remoción se hace eliminando el mal derecho y procediendo a recalcar,<br />

señalar, subrayar y primar la vigencia del derecho antiguo, el único<br />

existente, el único que merece tal calificativo, el único que es en puridad<br />

derecho con todas las letras de la palabra y con todas las ideas a este<br />

“Verum qui labilis est hominis memoria et ea que in tempore fuerit cum temporis lapsus<br />

in oblivione dilabuntur ad huius facti firmitatem, nos sepe nominatus archiepiscopus sigilli<br />

nostri testimonium presenti carte appendimus”; y núm. 40, 1289, pp. 91 y 92: “Porque<br />

es natural cosa que todo omne que bien faze quiere que gelo lieven adelante, e que no<br />

olviden, nin se pierda, que commoquier que cansse e mingue el curso de la vida deste<br />

mundo aquello en lo que finca en remembrança por él al mundo, e este bien es guiador de<br />

la su alma ante Dios, e por non caer en olvido lo mandaron los reyes pone en escripto en<br />

sus privilegios, porque los reyes que regnasen depués dellos e toviessen el so lugar fuessen<br />

tenudos de guardar aquello, e de lo levar adelante, confirmándolo por sus privilegios.<br />

Por ende catando esto queremos que sepan por este nuestro privilegio los que agora son<br />

e serán daquí adelante”.<br />

29 Como lo expresa el redactor del Libro Registro del monasterio de Corias, aun cuando<br />

la intención económica es lo que prevalece, no deja de ser significativa la idea de buscar<br />

la claridad, la certeza, y evitar el efecto demoledor del paso del tiempo y la corrupción<br />

que los hombres pueden introducir en perjuicio de los demás: “Licet in ecclesia librorum<br />

sit copia ad fidem in gentibus predicandam, ut possimus scire legis noue ac ueteris instrumenta.<br />

Tamen neccesarium est unicuique ecclesie codicem habere bene notatum, de<br />

ecclesiis, prediis, seruis, et possessionibus de iure sibi spectantibus ut nec superstet nec<br />

futuri, de iure ab antecessoribus adquisito, fraudem uel ignoranciam paciantur”, todo<br />

ello “ut domus Dei cotidie de bono in melius crescent ad sufficienciam seruorum Dei de<br />

die in diem redditus ecclesie augeantur”, en Floriano, A. C., El Libro Registro de Corias<br />

(Primera Parte), Oviedo, Instituto de Estudios Asturianos, 1950, pp. 3 y 4.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 187<br />

concepto asociadas. 30 Los cambios que se pueden ver en las normas no<br />

son creaciones o modificaciones del orden jurídico, dado que este orden<br />

jurídico ya está creado y es inmutable, eterno: lo que a nosotros nos parecen<br />

cambios son simple y llanamente restauraciones, revivificaciones del<br />

antiguo y buen derecho por medio de una tarea humana que tiene como<br />

principal finalidad la recuperación del orden divino que ha venido a ser<br />

corrompido o consumido por la maldad del ser humano. 31 Kern habla<br />

30 Sumamente expresivo a este respecto es el Concilio de Coyanza, del año 1055. Cfr.<br />

García-Gallo, A., “El Concilio de Coyanza. Contribución al estudio del derecho canónico<br />

español en la Alta Edad Media”, AHDE, núm. 20, 1950, pp. 363-364. Se habla en dicha<br />

reunión conciliar de corregir y dirigir las reglas o los trámites de la Iglesia, la restauración<br />

de la cristiandad, como consecuencia de las malas conductas que han provocado<br />

pecados por desoír la voz de Dios: “La misión del Concilio es hacer oír la doctrina divina,<br />

cuya observancia trae a los pueblos la felicidad (Praef. 11). Taponados los oídos, no se<br />

escuchan las leyes, ni la doctrina de los apóstoles, ni lo que enseñan los cánones (Praef.<br />

8). Por ello, los obispos mandan a todos que escuchen la que ordena el Concilio: si, como<br />

dice el apóstol, se obedecen los mandatos de los príncipes y señores en las cosas temporales,<br />

¿por qué se resisten las enseñanzas de la Sagrada Escritura, que mira a la salud de<br />

las almas? (Praef. 9)”.<br />

31 Así destaca García-Pelayo, M., “La idea medieval del derecho”, cit., nota 24,<br />

pp. 85-86, que se trata de un derecho revelado, más que creado, a un rey antiguo convertido<br />

en figura mítica, encarnación de los ideales jurídicos de justicia de su pueblo, o bien<br />

un derecho emanado de los poderes carismáticos de aquél. Pero siempre nos hallamos<br />

ante un derecho de los antiguos, un derecho viejo, transmitido por la tradición y no creado<br />

por reflexión abstracta y que, aun revelado al rey o por el rey, se había configurado ya<br />

como derecho de la comunidad: “Cierto también que en ocasiones se establecían normas<br />

no emanadas consuetudinariamente ni recibidas de la tradición. Pero, en primer lugar,<br />

tales normas sólo podían establecerse por el consensus, también llamado muy frecuentemente<br />

iudicium, de la comunidad misma como dueña del derecho, a través de sus grupos<br />

representativos (dando a esta palabra una acepción muy alta); en segundo lugar, y esto<br />

es lo más importante para el tema que tratamos en este momento, el establecimiento de<br />

normas jurídicas por el rey y los magnates no se consideraba como un acto legislativo,<br />

como una invención o creación racional del derecho, sino como un acto de jurisdicción<br />

(iuris dictio) consistente en el descubrimiento, dentro del orden jurídico de la comunidad<br />

o de sus principios básicos, de las normas exigidas por el caso planteado, de modo que<br />

la nueva norma surgía como un incidente del ius dicere. En la realidad de las cosas se<br />

podía dar origen a un nuevo derecho, pero tal creación se hacía sin clara conciencia de<br />

ello y bajo la idea de la pura aplicación a una circunstancia dada del derecho establecido.<br />

Tampoco alteraba este cuadro la creación de nuevas relaciones jurídicas a través de pactos<br />

o mediante el otorgamiento de privilegios por parte del monarca o de cualquiera que<br />

dispusiera de derechos, pues tales modos no significaban directamente una creación de<br />

derecho objetivo, sino, formalmente, una modificación, una transformación de derechos<br />

subjetivos, dentro del orden jurídico existente, y sociológicamente el reconocimiento de<br />

status concretos de poder”. Añade posteriormente, en p. 90, que cuando no existía una


188<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

de una “Wiederherrstellung”, una restauración, un restablecimiento, una<br />

reparación del “guten alten Rechts”, 32 en una función análoga a la del<br />

médico que sana una enfermedad: la restauración implica la eliminación<br />

de todos aquellos defectos que la conducta de los hombres ha introducido<br />

en el plan divino. 33 Recuérdese la famosa frase de Roger Bacon: “natura<br />

non vincitur, nisi parendo”, esto es, no se puede vencer a la naturaleza,<br />

sino obedeciéndola. Ese respeto casi sagrado a la tradición, al estado de<br />

hecho, a la normativa que se deriva o infiere de esa factualidad, 34 implica<br />

el carácter inatacable de aquello que ha sido consagrado por el tiempo.<br />

Los descubrimientos, la novedad, en cualquier acto o dimensión de la<br />

vida del hombre medieval (arte, arquitectura, literatura, etcétera) se acaban<br />

imponiendo en la sola medida en que se fundan en la experiencia.<br />

El pasado no gusta de la innovación. 35 El planteamiento jurídico no escapa<br />

a esta reflexión. Se trata no de crear lo nuevo, sino de consolidar lo<br />

existente, fortalecer aquello que emana del pasado, perfeccionándolo o<br />

mejorándolo. Es época de vinculación empírica. No hay principios orien-<br />

norma expresa aplicable a un caso, era preciso encontrarla, hallarla, descubrirla “mediante<br />

la inducción del derecho vigente o por la ficción de que existía por el consentimiento<br />

tácito o expreso de la comunidad”. Del mismo García-Pelayo, véase: “El Reino de Dios,<br />

arquetipo político”, cit., nota 24, p. 229 y, sobre todo, pp. 283-285, sobre el papel de la<br />

justicia que se conserva, se actualiza para casos particulares, pero tampoco es creada por<br />

los hombres, ya que es Dios el único responsable de la misma. Para Sabine, lo que existe<br />

nunca es creación de nuevo derecho, sino una reformulación o reinterpretación de aquello<br />

que constituía el antiguo derecho. Cfr. Sabine, G. H., Historia de la teoría política,<br />

cit., nota 21, p. 173.<br />

32 Cfr. Kern, F., “Recht und Verfassung im Mittelalter”, cit., nota 24, p. 24.<br />

33 Ibidem, p. 43. Enfermedades que son creadas por los hombres, no por Dios, hacia<br />

el que se debe tender, erradicando aquellas impurezas e imperfecciones que se deben a la<br />

intervención corruptora del hombre.<br />

34 “Factualidad” que, en palabras de Grossi, implica no que el derecho nazca de los<br />

hechos (cosa evidente y de todos sabida), sino sobre todo que ese hecho mismo tiene una<br />

carga lo suficientemente vital para poder proponerse, sin el concurso de intervenciones<br />

ajenas, “sino con la única condición de mostrarse dotado de eficacia, como un hecho<br />

auténticamente normativo, revelando la innata capacidad de ser protagonista per se de<br />

los distintos ordenamientos, donde llega a ser fuente en sentido formal”, en Grossi, P.,<br />

L’ordine giuridico medievale, cit., nota 17, p. 57 (El orden jurídico medieval, cit., nota<br />

17, p. 75).<br />

35 No obstante lo cual, recuérdese la advertencia de Umberto Eco: “Con el aire de<br />

que nunca se dice nada nuevo. No es verdad, la cultura medieval tiene el sentido de la<br />

innovación, pero se las ingenia para esconderlo bajo el disfraz de la repetición”, en Eco,<br />

U., Arte y belleza en la estética medieval, 2a. ed., Barcelona, Lumen, 1999, p. 11.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 189<br />

tadores a priori. La existencia camina de acuerdo con las condiciones a<br />

las que hay que adaptarse. 36<br />

Ese derecho, en suma, ni se crea por el hombre (solamente por Dios),<br />

ni es tampoco destruido por esa criatura preponderante en el esquema<br />

general de la creación divina. El hombre lo distorsiona, lo vuelve reflejo<br />

de su maldad, pero acaba resplandeciendo siempre su significado originario,<br />

esto es, divino. 37 Simplemente se transforma, se apartan las malas<br />

actuaciones o conductas que aparentemente se ha pensado que eran jurídicas,<br />

para ser sustituidas por aquellas otras que responden exactamente<br />

al modelo jurídico, se mejora en la medida de las posibilidades del momento.<br />

38 La innovación siempre es vista como causa de desconfianza y<br />

36 R. Pernoud destaca el rechazo que provoca el “crimen de innovación”, todo aquello<br />

que viene a romper de modo brutal el curso natural de los acontecimientos o su estado<br />

tradicional: “La Edad Media teme las consecuencias imprevisibles de esta nueva fuerza,<br />

de este acto que rompe con un pasado probado; en ello hay una especie de humildad ante<br />

la Creación: se sabe que el hombre puede ser superado por los acontecimientos que él<br />

mismo ha desencadenado, y en este sentido se alienta la desconfianza hacia todo lo que<br />

no aparece sancionado por la tradición. Así, el modo más corriente de indagación o de<br />

justificación consiste en apelar a la memoria de los testigos de más edad; una vez que se<br />

ha demostrado que un derecho impugnado se practica desde tiempo inmemorial, todos<br />

se inclinan ante él”, en Pernoud, R., A la luz de la Edad Media, cit., nota 5, p. 243.<br />

37 De ahí el famoso dicho medieval: “Cien años de injusticia no constituyen una sola<br />

hora de derecho”, citado por Kern, F., “Recht und Verfassung im Mittelalter”, op. cit.,<br />

nota 24, p. 4: “Hundert Jahre Unrecht noch keine Stunde Recht”, o la reflexión que Eike<br />

von Repgow inserta en el Sachsenspiegel Landrecht, III, 42, 6: “Nach rechter warheit<br />

so hat eingeschaph begin von dwange unde von venknisse unde von unrechter gewalt,<br />

die men von aldere in unrechte gewohnheit gezogen hat unde un vor recht haben will”.<br />

El texto en Fontes Iuris Germanici Antiqui in Usum Scholarum ex Monumentis Germaniae<br />

Historicis separatim editi. Sachsenspiegel (Quedlinburger Handschrift), Hannover,<br />

Hahnsche, 1966, p. 70. En idéntico sentido se pronuncia la otra gran recopilación del<br />

derecho alemán medieval, el Schwabenspiegel, núm. 44, Von guter gewonhait, MGH.<br />

Fontes Iuris Germanici Antiqui. Nova Series. Tomi IV. Pars I. Scwabenspiegel Kurzform,<br />

Hannover, Hahnsche, 1960, pp. 99-101.<br />

38 Como señala el profesor Iglesia Ferreirós, “si el aparente derecho antiguo y bueno<br />

es substituido por el aparente derecho nuevo, ya que éste en realidad esconde siempre<br />

el antiguo y buen derecho que momentáneamente ha estado oculto, se comprende que<br />

no puede hablarse de renovación jurídica. No hay nunca un primer uso y por eso mismo<br />

tampoco hay nunca una renovación del derecho, ya que toda nueva conducta normada<br />

que se introduzca, sólo se reconoce como derecho en la medida en que se tiene conciencia<br />

de recuperar el antiguo y buen derecho… La actividad medieval se manifiesta así<br />

fundamentalmente en el camino de la enmienda y de la corrección; se está corrigiendo y<br />

enmendando continuamente el derecho para de esta forma lograr la identificación perfecta<br />

con el antiguo y buen derecho, con el derecho divino, ya que sólo es derecho aquello


190<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

de maldad, aun cuando esa innovación es introducida por quien tiene<br />

en su mano la salvaguardia de la propia comunidad. 39 La representación<br />

mental conduce, pues, a la negación de la creación jurídica, no obstante<br />

lo cual, el orden jurídico antiguo no puede ser considerado inmutable<br />

totalmente dado que este orden está sometido a unas orientaciones y a<br />

unas finalidades. La costumbre, elemento capital del sistema jurídico altomedieval,<br />

debe adaptarse efectivamente a los imperativos de la justicia<br />

y de la racionalidad. Pero la corrección, enmienda o mejoramiento no son<br />

vistos nunca desde la perspectiva de la generación de algo nuevo, sino<br />

como restablecimiento de lo antiguo sepultado u oculto por la mano del<br />

hombre. Ficción intelectual que no puede ocultar la realización de una<br />

innovación, siquiera subterránea. 40 Es precisamente la Iglesia la que impulsa<br />

de modo más decidido este proceso de búsqueda de la justicia con<br />

que coincide con el derecho divino… Pero no basta con restaurar y confirmar el antiguo<br />

y buen derecho, es necesario también mejorarlo… Podríamos resumir esta actividad renovadora<br />

del antiguo y buen derecho a través de la cancelación de los malos fueros y<br />

de la imposición de los buenos fueros con las palabras de Fernando III, quien señalaba<br />

que convenía al poder regio remover las pravas costumbres y fomentar e instituir las<br />

útiles y honestas (“Regalias congruit excellencie prauas consuetudines remouere, utiles<br />

et honestas instituere et fouere)”. Cfr. Iglesia Ferreirós, A., La creación del derecho, cit.,<br />

nota 24, t. II, p. 80. Sobre la cuestión del establecimiento, permanencia y mutabilidad<br />

del derecho antiguo, véase Krause, H., “Dauer und Vergänglichkeit im mittelalterlichen<br />

Recht”, SZ.GA, núm. 75, 1958, pp. 206-251.<br />

39 Así las reacciones nobiliarias bajomedievales ponen de relieve el escrupuloso respeto<br />

profesado a Dios y al bien del pueblo, subterfugios bajo los que se ocultan los intereses<br />

más profundos y particulares de los señores, pero que no deja de mostrar la mentalidad<br />

de la época y la forma de manipular las conciencias con estos argumentos. Véase,<br />

con la oscuridad de siempre, Clavero, B., “Notas sobre el derecho territorial castellano,<br />

1367-1445”, HID, núm. 3, 1976, pp. 141-165.<br />

40 Debido a la dificultosa tarea de distinguir, de detallar, de deslindar cuando se produce<br />

el complemento del derecho vigente (Rechtsergänzung), conservación de los pilares<br />

básicos del orden jurídico adaptándolo a nuevas necesidades (lo que puede hacerse<br />

mediante mejoras, enmiendas, sin minuciosidad ni detalle respecto al cuerpo principal<br />

del derecho), y cuando se da la modificación del mismo (Rechtsveränderung), es decir,<br />

el cambio, la alteración de ese mismo orden jurídico. Se puede afirmar, de acuerdo<br />

con la mentalidad medieval lo primero, pero es más difícil admitir lo segundo. Véase<br />

Sprandel, R., “Über das Problem neuen Rechts im früheren Mittelalter”, SZ.KA, núm.<br />

79, 1962, pp. 117-137. El mismo Sprandel sitúa el tránsito hacia un nuevo orden jurídico<br />

en la Querella de las Investiduras y el pontificado de Gregorio VII, instante en el que el<br />

Papa reclama para sí el poder jurisdiccional o de dicción del derecho (Rechtsprechung),<br />

el poder dictaminador o de control moral (Rechtsbegutachtung) y, finalmente, el poder<br />

legisferente o innovador del orden jurídico (Gesetzgebung).


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 191<br />

sometimiento a la misma del derecho, auspiciado por la interpretación<br />

que se da a un conocido pasaje bíblico. En efecto, Jesucristo nunca dijo<br />

“yo soy la costumbre”, sino “yo soy la verdad”. La eliminación de todo<br />

lo inicuo y malo sirve de camino para restablecer la justicia y la equidad,<br />

opera para consagrar el triunfo del derecho divino y permite justificar esa<br />

novedad establecida, que, repetimos, es objetivamente novedad, aunque<br />

mentalmente no se presente como tal. De ahí, de ese texto bíblico, se proyecta<br />

su paulatina influencia en el derecho secular y es criterio de validez<br />

interpretativa del papel de la costumbre. 41<br />

El derecho es antiguo por cuanto reconduce su esencia y su existencia<br />

al acto de la creación, momento mismo en que Dios decide establecer un<br />

orden para los seres humanos que adopta la forma externa del derecho.<br />

Éste, para serlo, tiene que ser antiguo y la antigüedad implica que ese<br />

derecho o lo que se entiende por tal, debe tener sus orígenes en el preciso<br />

instante en que se ha procedido a la construcción de la pluralidad de<br />

órdenes que rodean al ser humano. La antigüedad, sin embargo, no es la<br />

garantía de éxito para que una conducta se convierta en derecho. El transcurso<br />

del tiempo no tiene categoría en sí misma para justificar, razonar y<br />

explicar el derecho. No basta, por tanto, con que el derecho sea antiguo,<br />

sino que es necesario que se adorne de una serie de componentes éticos,<br />

morales, valorativos o axiológicos, que deben conducirnos asimismo al<br />

papel de la divinidad en cuanto a su creación. Dios origina el derecho en<br />

el primer momento de la creación, pero Dios crea también un modo de<br />

derecho, un derecho que es de una cierta forma, con un cierto contenido,<br />

con unos concretos perfiles. Es precisa una nota ética que llene las maneras<br />

sobre las que se diseña el ordenamiento jurídico. Y esa nota ética,<br />

ese componente moral es el que acaba desembocando en la bondad que,<br />

como ya se ha expuesto, no implica de modo necesario la antigüedad y<br />

viceversa. Precisamente, este componente impide hablar de un absolutismo<br />

medieval en manos de las personas que ostentan el poder. Al contrario,<br />

podemos concluir con Sabine que el mundo medieval conduce a<br />

la omnipotencia del derecho y con ello a la omnipotencia de Dios, con la<br />

consiguiente sujeción de todo ser a ese orden. 42 Corolario final es la pri-<br />

41 Véase Gouron, A., “Non dixit: ego sum consuetudo”, SZ.KA, núm. 105, 1988, pp.<br />

133-140, quien demuestra la paulatina incidencia de esta idea en los textos previos al<br />

renacimiento jurídico boloñés.<br />

42 Cfr. Sabine, G. H., Historia del teoría política, cit., nota 21, p. 171. Además del<br />

rasgo teológico, Sabine añade para afirmar esa superioridad del derecho un rasgo popular


192<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

macía de la costumbre jurídica como la fuente del derecho por antonomasia,<br />

ante la debilidad de un poder político (entendido como aquel poder<br />

que se pretende totalizante y absorbente, que quiere domeñar el conjunto<br />

general de las relaciones sociales) que no crea el derecho y que tampoco<br />

está en condiciones de garantizar totalmente esa imposición de un orden<br />

normativo querido, asumido como propio. El derecho falta al poder, no<br />

hay relación genealógica, en el sentido de que ni tiene posibilidad de<br />

generarlo, ni tiene posibilidad de amparar una aplicación uniforme del<br />

mismo, y se halla sometido a sus dictados debido a su origen divino. Se<br />

somete al mismo, pero no puede jugar con él. 43 La costumbre es el recurso<br />

normativo por excelencia, la expresión más depurada y clara de ese<br />

cual es la identificación del derecho y el pueblo, idea de origen germánico: “El derecho<br />

como algo perteneciente al pueblo o a la tribu, casi como un atributo del grupo o una<br />

propiedad común que lo mantuviera unido. Cada uno de los miembros de éste vivía<br />

dentro de la paz del pueblo y el derecho establecía esencialmente las normas necesarias<br />

para impedir que se quebrantase la paz”. Sin perjuicio de ello, el derecho —continúa el<br />

autor citado—, no implicaba que aquél fuese una criatura del pueblo, dependiente de su<br />

voluntad y susceptible de ser modificado o hecho por ésta. La idea predominante era, curiosamente,<br />

la contraria, es decir, que el pueblo era precisamente creación del derecho, en<br />

pp. 172-173: “En realidad, no se suponía que el derecho lo hiciese nadie, ni un individuo<br />

ni el pueblo. Se imaginaba como algo tan permanente e inmutable como cualquier cosa<br />

que pudiera tener esos caracteres en la naturaleza, una permanente omnipresencia en el<br />

cielo, como dijo el magistrado Holmes en una de sus célebres opiniones”.<br />

43 El poder político central se manifiesta impotente ante el vendaval que supone la<br />

feudalidad y sus múltiples centros de decisión, de lo que se sigue la incapacidad para<br />

promover la ejecución puntual de sus deseos. El poder central unitario, cuyo modelo es el<br />

Imperio romano, se fracciona, y pasan a un primer plano los poderes periféricos diversos,<br />

quienes actúan amparados en la propia realidad de los hechos que los encumbra a las cimas<br />

del dominio social, o bien resultan investidos de atribuciones de carácter público por parte<br />

de los propios poderes centrales. Resultado de ese pluralismo político es el pluralismo<br />

jurídico. Pero, al mismo tiempo, la ausencia de poderes centralizados y uniformadores se<br />

debe a la proliferación de centros de poder económico que se escapan de ese control o, al<br />

menos, de esa tentativa de control: señoríos, feudos, ciudades y municipios con facultades<br />

autárquicas más o menos amplias forman ese embrollado panorama político institucional,<br />

esa diversidad de modelos organizativos, que se traducen en la ausencia de un modelo o<br />

tipo ideal. La aparición de esos poderes periféricos, privilegiados, acaba desembocando<br />

en esa “poliarquía feudal” de la que hablaba Hegel, que desde posiciones fácticas va paulatinamente<br />

consolidando por medio del derecho el contenido de todas las atribuciones<br />

que le son propias y que estructuran la dominación final resultante. Si el derecho opera<br />

mediante privilegios que refrendan en la vía jurídica el estatuto impuesto por los hechos,<br />

si es la realidad la que marca el camino jurídico, la conclusión final de este proceso es<br />

ese “cosmos de privilegios” con el que Max Weber calificó la época medieval. Las citas<br />

referidas en Hegel, G. W. F., Lecciones sobre la Filosofía de la Historia Universal, Ma-


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 193<br />

orden jurídico. Una costumbre cuya base será esencialmente la tradición,<br />

el paso del tiempo, el respeto a todo aquello que ha venido siendo hecho<br />

por los ancestros desde un momento inmemorial. Sobre la costumbre se<br />

establece la reflexión jurídica, fuera de cualquier otra fuente formal de<br />

derecho, a la que no se puede otorgar ciertamente una existencia veraz,<br />

sino en cuanto que es reflejo, pálido o más acentuado, del universo consuetudinario<br />

que rodea este momento altomedieval. 44 Ello no obsta para<br />

que, sobre la base de esa costumbre o empleándola a modo de excusa, se<br />

desarrolla una indirecta o implícita actividad creadora, modificadora o<br />

reformadora por parte de los poderes fácticos o jurídicos más influyentes<br />

y reales. Porque curiosamente esa costumbre, despojada del componente<br />

popular que le quiso dar Savigny, solamente cobra razón de ser en la medida<br />

en que el poder normativo reconocido la admite en su seno, la hace<br />

suya, la tolera o la permite vivir, subsistir. 45 Como destacó H. Krause, en<br />

una reflexión particular sobre la Alemania medieval, pero que puede ex-<br />

drid, Alianza Editorial, 2001, pp. 607 y ss.; y Weber, M., Economía y sociedad. Esbozo<br />

de sociología comprensiva, México, Fondo de Cultura Económica, 2002, pp. 556 y ss.<br />

44 Se debe hablar, no obstante, más que de derecho consuetudinario, de una serie de<br />

costumbres, usos o estilos que presentan una clara dimensión jurídica. La idea es formulada<br />

por Köbler, G., “Consuetudo und Gewohnheit: Gewohnheit und Gewohnheitsrecht<br />

im Deutschen Frühmittelalter”, Recueils de la Société Jean Bodin pour l’Histoire Comparative<br />

des Institutions (La coutume), 52, 2a. parte, Bruselas, De Boeck Université,<br />

1990, pp. 63-87; y Kroeschell, K., en las primeras ediciones de su Deutsche Rechtsgeschichte.<br />

Band 1: Bis 1250 (citamos por 11a. ed., Opladen-Wiesbaden, 1999, pp. 69 y ss.);<br />

y retomada como base para la reseña crítica del libro de Dilcher, D. et al., “Gewohnsheitsrecht<br />

und Rechtsgewohnheiten im Mittelalter”, QFI, núm. 23, 1994, pp. 428-434.;<br />

y “Der Rechtsbegriff der Rechtsgeschichte. Das Beispiel des Mittelalters”, SZ.GA, núm.<br />

111, 1994, pp. 310-329. Véase sobre el papel y fundamento de la costumbre, en abstracto,<br />

Celano, B., Dos estudios sobre la costumbre, México, Fontamara, 2000. Sobre la costumbre<br />

en el ámbito medieval, véase por todos, Krause, H., voz “Gewohnheitsrecht”, HDR,<br />

cit., nota 24, t. VII, cols. 1.675-1.684; Gilissen, J., “La Coutume”, Typologie des sources<br />

du Moyen Âge occidental, fasc. 41, Turnhout, Brepols, 1982, pp. 20 y ss.; y Grossi, P.,<br />

L’ordine giuridico medievale, cit., nota 17, pp. 87 y ss. (El orden jurídico medieval, cit.<br />

nota 17, pp. 101 y ss.).<br />

45 No llama la atención, por tanto, en contra de ese pretendido espíritu popular que se<br />

halla en la base de la costumbre, que los dos poderes que de un modo más decisivo contribuyeron<br />

a la fijación y delimitación del derecho medieval consuetudinario o, más bien,<br />

de esas costumbres con consecuencias y ramificaciones jurídicas que pueblan la Edad<br />

Media, fuesen los reyes, en primer lugar, y la Iglesia, en segundo, como destacó Krause,<br />

H., “Königtum und Rechtsordnung in der Zeit der sächsischen und salischen Herrscher”,<br />

SZ.GA, núm. 82, 1965, pp. 6 y 7.


194<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

trapolarse sin problemas a los restantes territorios occidentales incluida<br />

la Península Ibérica, la Alta Edad Media implica, por lo menos hasta mediados<br />

del siglo XII, una época sin leyes, una época en la cual el derecho<br />

es esencialmente derecho consuetudinario no escrito, un momento en el<br />

que el derecho y sus formas discurren por los cauces de la oralidad, de<br />

la transmisión no textual, sino del intercambio docto o popular de ideas,<br />

impresiones, reflexiones. 46<br />

El derecho aparece así como una gran masa informe y eterna, a la que<br />

el hombre solamente tiene acceso en parte, pero que siempre está presente<br />

o, al menos, en estado de latencia, una suerte de atmósfera circundante<br />

que se extendía del cielo a la tierra y penetraba en todos los rincones y<br />

fisuras de las relaciones humanas, como ha expuesto gráficamente Sabine.<br />

47 Se sabe que está ahí, puede ser descubierto en cualquier instante<br />

y se puede profundizar en el mismo mediante el desarrollo de aquellos<br />

principios básicos que encarnan el orden jurídico divino a través de toda<br />

una pléyade de textos normativos secundarios. 48 Basta la labor intelectual<br />

seria y honesta de un juzgador cualquiera (rey, sabio, conde, duque,<br />

alcalde, juez, jurado, escabino, etcétera, en todo caso un autoridad que<br />

encarne las virtudes cristianas, las únicas que colocan al hombre en el camino<br />

de la rectitud que conduce a Dios), que transforme ese mandato divino<br />

originario en derecho positivo que corresponde a los seres humanos.<br />

El derecho aparece imbricado en la naturaleza y espera ser entendido,<br />

recogido y formulado por quienes tengan un especial conocimiento de<br />

46 Cfr. Krause, H., “Gesetzgebung”, cit., nota 17, col. 1.610.<br />

47 Cfr. Sabine, G. H., Historia del teoría política, cit., nota 21, p. 173: “Todo el mundo<br />

tanto los juristas como los profanos en derecho creían en la realidad del derecho natural,<br />

pero esa creencia no agotaba de ninguna manera en la extraordinaria reverencia en que<br />

se tenía al derecho. Se creía, en sentido literal, que todo derecho era eternamente válido<br />

y hasta cierto punto sagrado, ya que se concebía que la providencia divina era una fuerza<br />

omnipresente que afectaba las vidas de los hombres en sus detalles más insignificantes.<br />

La costumbre, que tenía sus raíces en los usos sociales no estaba separada en ningún sentido<br />

del derecho natural, sino que se sentía más bien que era una estaca del gran árbol del<br />

derecho que crecía de la tierra hasta el cielo y a la sombra del cual se desarrollaba toda la<br />

vida humana”.<br />

48 Esta idea del “hallazgo” del derecho ha sido estudiada por Kroeschell, K., “Rechtsfindung.<br />

Die mittelalterlichen Grundlagen einer modernen Vorstellung”, Festschrift<br />

für Hemann Heimpel, Gotinga, Vandenhoeck & Ruprecht, 1972, t. II, pp. 511 y ss.; y la<br />

réplica de Schmelzeisen, G. K., “Rechtsfindung im Mittelalter?”, SZ.GA, núm. 91, 1974,<br />

pp. 73-89.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 195<br />

esa realidad, una interpretación cabal de esa dimensión jurídica que preexiste<br />

al ser humano y que se sitúa por encima de él. Una autoridad de la<br />

que se predican los mismos elementos que sirven para la caracterización<br />

del derecho, es decir, la bondad y la antigüedad han de ser halladas en el<br />

mismo intérprete para que de ese modo pueda acceder al conocimiento<br />

de lo jurídico con las mayores garantías de una penetración adecuada en<br />

su esencia. El derecho medieval, decía Arno Borst, depende no tanto de<br />

potestades, de poderes, cuanto de la interpretación que efectúan algunos<br />

hombres venerables que actúan de conformidad con aquello que han recibido<br />

de los ancestros. La caracterización permite identificar, pues, a esos<br />

dos elementos relaciones, sujeto y objeto del derecho, ambos revestidos<br />

de las mismas notas definidoras. Son hombres venerables porque su función<br />

es interpretar aquello que es objeto de veneración, el orden jurídico,<br />

y poseen ese rasgo por la antigüedad inherente a sus cometidos. Son<br />

elencos de preceptos tradicionales, renovados o mejorados en algunos<br />

aspectos, pero arrancados del espíritu o sentir jurídico de la colectividad.<br />

De ahí se concluye otro rasgo: la particularidad, el carácter pormenorizado,<br />

detallado, minucioso, nunca general, que presenta el componente<br />

jurídico, la falta de abstracción, la ausencia de generalidad. No podemos<br />

hallar normas generales, sino que se van definiendo poco a poco, casuísticamente,<br />

comportamientos particulares que deben erigirse en modelos<br />

a seguir. 49 Ese derecho existe por y para sí mismo, tiene detrás de sí a la<br />

divinidad, lo cual es justificación y garantía de su existencia sempiterna.<br />

Es derecho en continuo devenir, cuyo conocimiento por parte del hombre<br />

es lo que marca su realización práctica. El hombre, incapaz de acceder<br />

a todo lo que la creación significa, se contenta con acceder a una parte<br />

de la misma, parte que se encarga de realizar en la práctica dentro de sus<br />

posibilidades. Como el plan divino, nunca podrá llegar a ser conocido<br />

en su totalidad, el hombre se resigna a una comprensión particularizada,<br />

fragmentaria, de la realidad que Dios pone delante de sus ojos, sin que<br />

sea capaz o esté capacitado para efectuar un perfecto enlace intelectual<br />

entre todos las téseras que conforman el mosaico construido por el ser<br />

superior.<br />

Ese carácter etéreo que presenta a todas luces el orden jurídico se traduce<br />

en un nivel técnico escaso, por no decir en un marcado atecnicismo,<br />

en parte provocado por la incapacidad del ser humano para un cono-<br />

49 Cfr. Borst, A., Lebensformen im Mittelalter, cit., nota 5, pp. 290-293.


196<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

cimiento completo de la totalidad del orden jurídico. Como el derecho<br />

ya existe y ya está formulado (pero formulado desde las alturas, en un<br />

lenguaje y con unos códigos incognoscibles e incomprensibles), apenas<br />

hay que preocuparse por el mismo, preocuparse desde un punto de vista<br />

científico, esto es, expresarlo con arreglo a categorías o a conceptos<br />

forjados a partir de la misma realidad jurídica. El derecho, por su autor,<br />

es perfecto en sí mismo. Cualquier intento del hombre para acercarse al<br />

mismo es sinónimo de decadencia y de corrupción del esquema jurídico<br />

originario del que se parte, dado que nunca podrá ser captado en su íntima<br />

esencia. El temperamento profundamente realista del hombre medieval<br />

le impide acceder a la comprensión de los conceptos abstractos y a<br />

los vínculos invisibles de las relaciones jurídicas: necesita darles forma<br />

y de ahí la importancia decisiva que presenta el símbolo externo en la<br />

época altomedieval para la perfección de diferentes negocios jurídicos,<br />

las fórmulas solemnes, el uso de determinados objetos o de determinadas<br />

expresiones, actos jurídicos que parecen superfluos esconden en su seno<br />

todo un compendio de intenciones jurídicas expresas u ocultas según los<br />

casos. Predomina lo tangible, lo que se puede ver, tocar, contar, medir:<br />

nunca la abstracción se halló tan alejada de lo jurídico. 50<br />

Molitor y Schlosser, en su ya clásico trabajo sobre la Historia del derecho<br />

privado, hablan precisamente de una ausencia acusada de conceptos<br />

instrumentales y de una falta de unidad sistemática, que es consecuencia<br />

de lo anterior: hay una clara falta de reflexión teórica que determina la<br />

50 La confluencia de varios factores determina esa visión atécnica del mundo jurídico.<br />

Una sociedad primitiva en regresión desde el punto de vista de la seguridad, la escasez<br />

de población y, en consecuencia, la incapacidad de dominar amplios espacios, la proliferación<br />

de núcleos campesinos o semiurbanos aislados entre sí, sin comunicaciones fluidas,<br />

el localismo idiomático, la inexistencia de redes comerciales generales, entre otros<br />

elementos, determinan, en expresión de García-Pelayo, que “de tal época estaba ausente<br />

el sistema, la intensificación, la extensión y la complejidad de las relaciones sociales<br />

derivadas de un tráfico económico intenso, así como los fenómenos de abstracción, objetivación<br />

y movilidad sociales que siguen a la economía preponderantemente monetaria.<br />

A estas circunstancias, que obstaculizaban el desarrollo de los de procesos socializadores<br />

de relativa amplitud, se unía el hecho de que, dada la penuria de medios institucionales<br />

y la debilidad del poder para dominar espacios relativamente amplios, el hombre carecía<br />

de protección jurídica al margen de su grupo social, fuera este territorial o personal, lo<br />

que le condicionaba a estar adherido a él con la consiguiente limitación de sus sistema de<br />

relaciones sociales”. Cfr. García-Pelayo, M., “La idea medieval del derecho”, cit., nota<br />

24, p. 74.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 197<br />

exposición del derecho cual si de un rompecabezas se tratase. 51 Si fallan<br />

los conceptos, no puede aparecer el sistema. Una lectura de cualquier<br />

fuero medieval pone esto de relieve. Hay una acumulación de preceptos,<br />

más que una ordenación lógica o medianamente racional de los mismos<br />

y de lo que aquellos encierran. Aparece como una gama heterogénea de<br />

normas de procedencia dispar y de fuentes e influencias todavía más dispares,<br />

si cabe. Ante esa abigarrada muestra de procedencias tan diversas,<br />

lo único que queda es la resignación de quien se ve impedido y se ve<br />

incapaz de acceder a un conocimiento completo de esa verdad jurídica.<br />

Se trata de un derecho con textura abierta, un derecho que no está nunca<br />

finalizado y que no se da nunca por concluido, sometido esencialmente a<br />

su propia reforma, a la consagración de una inestabilidad consustancial<br />

que depende de los progresos que se den en el conocimiento y reconocimiento<br />

humanos de ese derecho de origen divino. Su variedad de<br />

formas es resultado de incesantes evoluciones consuetudinarias, que son<br />

manifestaciones normativas de aquello que cada comunidad necesita, requiere,<br />

demanda. El derecho al servicio evidentemente de la realidad que<br />

trata de regular, permeable a sus exigencias más elevadas y más íntimas.<br />

Harold J. Berman, por su parte, señala que lo que existe es un orden, pero<br />

no un sistema en el sentido de “estructura conscientemente articulada y<br />

sistematizada, de instituciones jurídicas bien diferenciadas de otras ins-<br />

51 Cfr. Monitor, E. y Schlosser, H., Perfiles de la nueva historia del derecho privado,<br />

Barcelona, Bosch, 1980, p. 16. Al ser un derecho abierto o con esta conformación<br />

abierta, se deduce que nos hallamos ante lo contrario a “un sistema racional de conceptos<br />

tajantes” que se ampara en “reglas abstractas y culmina en una legalidad lógica”. Y<br />

añaden ambos autores, en p. 18: “El derecho sometido en su casuística a un continuo<br />

perfeccionamiento, lógicamente devenía en ocasiones dificultoso alcanzar una sinopsis,<br />

por cuanto descansaba no tanto en un conocimiento racional como en la intuición. Por<br />

ello las ideas intuidas de costumbre y fuero no eran inaccesibles al humor y a la fantasía.<br />

Aunque así respondiera a algo superficial era por otra parte la única manera de expresarlo<br />

y de alcanzar una cierta seguridad. Se entiende que todas estas formas fenomenológicas<br />

del derecho medieval se sustraen a todo empeño de encontrar una homologación unificadora<br />

que permita reducirlas a un sistema. Se presentan en punzante contradicción con<br />

las formas jurídicas razonables, mentalmente articuladas con todo esmero, consecuencia<br />

lógica de la construcción efectuada por el derecho romano”. En idéntico sentido, véase<br />

Cannata, C. A., Historia de la ciencia jurídica europea, Madrid, Tecnos, 1996, pp. 103 y<br />

ss.; Wesenberg, G. y Wesener, G., Historia del derecho privado moderno en Alemania y<br />

en Europa, Valladolid, Lex Nova, 1998, pp. 39 y ss.; Wieacher, F., Historia del derecho<br />

privado de la Edad Moderna, Granada, Comares, 2000, pp. 17-31; y Hespanha, A. M.,<br />

Cultura jurídica europea. Síntesis de un milenio, Madrid, Tecnos, 2000, pp. 73 y ss.


198<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

tituciones sociales y cultivadas por un cuerpo de personas preparadas ex<br />

profeso para esa tarea”. 52 La herencia romana no consigue ocultar el marasmo<br />

de disposiciones por las que se rige la vida del derecho. 53<br />

No hay unidad, decíamos, no hay posibilidad de abstracción (con lo<br />

que se impone la descripción), no hay posibilidad de construir un conocimiento<br />

científico. El derecho no es dogma, es praxis; no es lógica,<br />

es experiencia; no es razón, es, sobre todo, intuición y sentido común,<br />

conciencia jurídica popular o colectiva, reflejo de idearios, de mitos, de<br />

leyendas, de supersticiones. Es saber carente de cientificidad, es conocimiento<br />

pragmático alejado de los libros, las reflexiones, las teorías. El<br />

olvido, querido o no, del derecho romano sumerge este orden jurídico en<br />

una ausencia de referencias intelectuales, de construcciones que pudieran<br />

servir para, siquiera, nombrar todo aquello que ante los ojos de los<br />

hombres aparecía. El derecho existe, aunque no se han logrado formar las<br />

palabras que sirven para nombrarlo porque ese vocabulario de herencia<br />

y perfiles romanos se ha olvidado, se ha perdido o simplemente no se<br />

comprende, no se adapta a la mentalidad del momento. Cobra un papel<br />

decisivo, así lo ha destacado Paolo Grossi, la idea de naturaleza como<br />

vertebradora del orden, una naturaleza que evidentemente reconduce a<br />

la divinidad y que ha de ser interpretada con arreglo a la misma. Aquélla<br />

es la única que sirve para encauzar todo ese caudal normativo y fáctico,<br />

todo el elenco de conductas que nacen con pretensiones de normatividad.<br />

Naturaleza orientada, nuevamente, por la religión y por la vinculación al<br />

ideario cristiano que todo lo puebla. Y una naturaleza que, en palabras<br />

52 Cfr. Berman, H. J., La formación de la tradición jurídica de Occidente, cit., nota<br />

24, p. 87.<br />

53 Esa asimilación del derecho romano, sin embargo, no implica la conservación de<br />

una pureza intacta. Ha destacado Bruno Paradisi que la concreción, cualidad propia del<br />

mundo romano, se pierde, debido a la incapacidad del pensamiento altomedieval para<br />

trascender la materialidad del caso con el fin de dominarlo conceptualmente. Esto es<br />

herencia germánica, cuya legislación casuística no implicaba una capacidad de definir<br />

los caracteres jurídicos de las relaciones mediante un perfecto equilibrio de los intereses<br />

en contraste. Pero, al mismo tiempo, el cristianismo introduce una abstracción de signo<br />

filosófico y teológico, que penetró y vivificó el mundo jurídico. Sus ideas trascendentes<br />

acerca de la justicia, de la equidad, de Dios como fuente suprema de la justicia y de su<br />

actuación por medio del derecho, que habían sido en el Bajo Imperio palabras vacías y<br />

retóricas, asumen ahora un protagonismo radical que las convierten en las claves de bóveda<br />

del nuevo edificio jurídico. Cfr. Paradisi, B., “Il diritto e lo spirito nel Medio Evo”,<br />

Concetto, storia, miti e immagini del Medio Evo, a cura di Vittore Branca, Florencia,<br />

Sansoni, 1973, p. 363. De ahí, el relevante papel del derecho canónico.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 199<br />

nuevamente del maestro florentino, coloca sobre el papel tres elementos<br />

capitales para comprender el sentido profundo del derecho medieval: la<br />

tierra, el tiempo y la sangre, 54 a los cuales debemos sumar, en la línea que<br />

venimos exponiendo, sin lugar a dudas, la propia religión, el peso específico<br />

de Dios en este contexto nada secularizado. La idea de naturaleza<br />

juega un papel capital porque nos advierte precisamente del predominio<br />

del propio entramado social de cara a la conformación del ordenamiento<br />

jurídico posterior. El derecho se “cosifica” porque arranca de los objetos<br />

mismos que integran la realidad. No es un cuerpo objetivo que trata de<br />

amoldar la sociedad a sus intereses o a sus designios, sino que el camino<br />

de proclamación seguido es el inverso, es decir, la propia realidad de las<br />

cosas es la que marca la aparición de la norma concreta. No se “objetiviza”<br />

el orden, sino que éste se subordina a la realidad tangible y material.<br />

Esa naturaleza impone así el papel decisivo de tres hechos normativos<br />

fundadores: de la familia nuclear y de la comunidad vecinal, grupo amplio<br />

y unido, en torno al cual se desarrolla la vida jurídica, la práctica<br />

judicial y la práctica extrajudicial, familia y comunidad que conforman<br />

elementos primeros y primarios de sociabilidad, en donde, y solamente<br />

en donde, era posible una relativa paz y calma; impone el papel determinante<br />

de la tierra, que marca las reglas del juego que han de practicar<br />

los hombres, con el correlato del particularismo o localismo jurídicos e<br />

impone una concreta visión del tiempo. 55<br />

54 Véase Grossi, P., L’ordine giuridico medievale, cit., nota 17, pp. 74 y ss (El orden<br />

jurídico medieval, cit., nota 17, pp. 90 y ss.).<br />

55 Tiempo medieval del que ha dicho Jacques Le Goff que es esencialmente un tiempo<br />

agrícola, puesto que nos hallamos en un mundo donde la tierra es lo fundamental y las<br />

relaciones con la misma, de opulencia o de ausencia de dominio sobre la misma, marca<br />

las pautas de encuadramiento social, económico, político o religioso. Al ser un tiempo rural,<br />

se tiene que tratar imperativamente de un tiempo de larga duración, ceñido al espacio<br />

agrícola. Es un tiempo campesino, tiempo de esperas, de paciencias, de permanencias,<br />

de vueltas a comenzar, de lentitudes, no de inmovilismo, pero sí de resistencia al cambio,<br />

no referido a acontecimientos y no dependiente, por tanto, de fechas que oscilan al<br />

ritmo de la propia naturaleza”. Cfr. Le Goff, J., La civilización del Occidente medieval,<br />

cit., nota 5, p. 246. Junto al tiempo rural, los tiempos clerical y señorial acompañan la<br />

vida de los campesinos, en pp. 249 y ss., dependientes, en última instancia, todos ellos<br />

del tiempo natural. El resultado más claro de esa visión del tiempo se puede contemplar<br />

en los perfiles que presenta la contratación agraria altomedieval, donde a la nota de la<br />

larga duración, se le suman los rasgos del carácter mejoraticio implícito en todas estas<br />

figuras contractuales y la amplitud de poderes otorgados a los cultivadores respecto del<br />

propietario. Sobre estos contratos, es esencial el conjunto de obras de Grossi, P., Locatio


200<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

La ausencia de tradición literaria, la ausencia de libros, el predominio<br />

de la oralidad otorgan un papel singular al derecho frente al de otras<br />

épocas en donde la escritura lo domina todo. La palabra hablada es el<br />

momento determinante de la enseñanza y de su transmisión, al menos en<br />

ciertos momentos históricos, como ha demostrado recientemente George<br />

Steiner. 56 Por otro lado, el derecho no es saber autónomo, no se estudia<br />

como tal, sino imbricado en otros conocimientos medievales de tipo lógico<br />

o dialéctico. Carece de perfiles propios, de sustantividad científica,<br />

de método. Consecuencia final: la inexistencia de centros de cultura jurídica<br />

poderosos, que evoquen siquiera a los de la Antigüedad (solamente<br />

viene a la memoria el nombre de Pavía), 57 y, ante la falta de maestros, se<br />

produce la consecuente falta de discípulos, es decir, de juristas con toda<br />

la extensión de la palabra. Había sabios, ancianos, sabedores de derecho,<br />

conocedores de las prácticas, usos y estilos de una comunidad. Pero no<br />

existían realmente juristas teóricos, constructores de sistemas, de conceptos,<br />

de elaboraciones doctrinales, de ideas. El pragmatismo se había<br />

llevado a su más elevada expresión.<br />

Las notas que hemos pergeñado no impiden, sino al contrario refuerzan,<br />

la idea acerca del papel decisivo que el derecho tiene en la ordenación<br />

de la sociedad medieval. Fuera de la misma no hay derecho y éste<br />

es el pilar fundamental para determinar la paz, el orden, la tranquilidad,<br />

la seguridad. El derecho es en estos siglos la garantía por antonomasia<br />

de las vidas, propiedades, libertades y demás atributos de los individuos<br />

ad longum tempus. Locazione e rapporti reali di godimento nella problematica del diritto<br />

comune, Nápoles-Pompeya, Morano Editore, 1968; “Problematica strutturale dei contratti<br />

agrari nella esperienza giuridica dell’alto medioevo italiano”, Agricoltura e mondo<br />

rurale in Occidente nell’Alto Medioevo. Settimana di Studi di Spoleto, Spoleto, Centro<br />

Italiano di Studi sull’Alto, 1965, pp. 487-529; Le situazioni reali nell’esperienza giuridica<br />

medievale. Corso di storia del diritto, Padua, CEDAM, 1968; y L’ordine giuridico<br />

medievale, cit., nota 17, pp. 98 ss. (El orden jurídico medieval, cit., nota 17, pp. 111 y<br />

ss.).<br />

56 Véase Steiner, G., Lecciones de los maestros, Madrid, Siruela, 2004, pp. 17 y ss.<br />

57 Sobre los orígenes de estas escuelas de derecho, véase AA. VV., La scuola<br />

nell’Occidente latino dell’Alto Medioevo. Settimana di Studi di Spoleto, 2 vols., Spoleto,<br />

Centro Italiano di Studi sull’Alto Medioevo, 1972, en especial, la colaboración de<br />

Zimmermann, H., “Römische und kanonische Rechtskenntnis und Rechtsschulung im<br />

früheren Mittelalter”, t. II, pp. 767-794; Radding, Ch. M., The Origins of Medieval Jurisprudence.<br />

Pavia and Bologna, 850-1150, New Haven-Londres, Yale University Press,<br />

1988; y Pedersen, O., The First Universities. Studium Generale and the Origins of University<br />

Education in Europe, Cambridge, Cambridge University Press, 2003.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 201<br />

tanto en su dimensión personal como colectiva. Fuera del derecho no hay<br />

nada. Existe el mayor de los vacíos, la nada jurídica. Y ese derecho, repetimos,<br />

acaba reconduciendo siempre a Dios. Ahora bien, visto lo anterior,<br />

no podemos concluir que el papel otorgado a Dios fuese un mero papel<br />

conducente al deísmo, esto es, que aparece únicamente como creador y<br />

que, tras ese acto supremo y sublime, se aparta del mundo y deja que<br />

aquél, dirigido por los hombres, se desenvuelva de una forma libre. Eso<br />

no es así porque cuestionaría el conjunto de atributos tradicionalmente<br />

aplicados a Dios (la omnipotencia o la omnisciencia, entre otros). Dios<br />

juega un rol clave como creador único, aunque no se detiene ahí, ya que<br />

al mismo tiempo califica el orden jurídico: es un orden divino en cuanto a<br />

su origen y supremo en cuanto a su autoridad. Con una finalidad concreta:<br />

el derecho, en cuanto que parte de ese orden supremo, es asimismo el<br />

camino justo que el hombre debe recorrer precisamente para alcanzar la<br />

salvación. No sólo la religión es la vía recta, sino que la proyección de los<br />

principios de aquélla sobre la totalidad de la obra humana y de sus pautas<br />

de conducta, convierte en pequeños receptáculos de la esperanza en una<br />

vida ultraterrena a cualquier reglamentación de las conductas humanas.<br />

El derecho es también salvación. Como destacó Sprandel, las bases del<br />

derecho altomedieval pueden ser halladas en cuatro principios: la antigüedad<br />

del derecho y su propia evolución, el poder de los señores, la<br />

realización del orden natural y la concepción intrínseca del derecho como<br />

un orden de utilidad, como una herramienta que permite alcanzar la felicidad<br />

terrena y con ella aspirar a la ulterior felicidad celestial. 58<br />

Pero hay más. Dios va un poco más allá de este ámbito meramente<br />

constructor, definidor, creador. La perfección requiere que se vele, guarde,<br />

tutele ese derecho. Requiere una actitud de guardia constante, de alerta,<br />

de vigilancia exhaustiva de la realidad jurídica para evitar desvíos, corrupciones.<br />

La perfección es una realidad constante que hay que ejercitar,<br />

practicar, desarrollar. Dios aparece como garante de toda la dinámica jurídica,<br />

de todas sus fases desde el nacimiento hasta la final realización del<br />

derecho (no podemos hablar en puridad de derogación, dado que nada,<br />

ninguna norma se deroga realmente, de la misma manera que ninguna<br />

norma es creada, sino más bien descubierta, formulada o nombrada: no<br />

hay un acto generador que haga surgir ex novo la normativa, una normativa<br />

que ya ha sido creada y que solamente resta por ser descrita).<br />

58 Véase Sprandel, R., “Über das Problem neuen Rechts im früheren Mittelalter”, cit.,<br />

nota 40, pp. 117-137.


202<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Su función no se agota en el mero acto de creación del orden, sino que<br />

supervisa todo su desarrollo. Su papel no es solamente el de un legislador<br />

que podemos calificar como “soberano”, en el sentido de ser la única<br />

entidad que no depende de ninguna otra a la hora de articular sus propias<br />

decisiones, de responsabilizarse de las mismas, sino que avanza un poco<br />

más allá del acto generador para convertirse en el prototipo de aplicador<br />

por antonomasia de ese derecho. 59 Es decir, Dios crea y vela por el cumplimiento<br />

de todo lo que se ha creado a través de múltiples expedientes o<br />

intervenciones, que van desde los conocidos como media iuditia Dei, cuyas<br />

manifestaciones a lo largo de la historia han sido plurales y variadas,<br />

hasta la realización de concretas intervenciones en el seno de los actos<br />

arquetípicos de manifestación del derecho en el momento medieval: los<br />

procesos. El papel que se juega por parte de la divinidad en el procedimiento<br />

con figuras como las ordalías o juicios de Dios, 60 expresión de su<br />

justicia y de su misericordia, de su deseo de reprimir el mal y premiar<br />

59 Si entendemos por “soberano”, en el sentido schmittiano, aquel que decide sobre el<br />

estado de excepción, frase célebre con la que se inicia su Politische Theologie. Citamos<br />

por Schmitt, C., Teología política. Cuatro ensayos sobre la soberanía, Buenos Aires,<br />

Struhart & Cia., 1998, p. 15. El Estado, concebido como esa realidad política independiente<br />

de cualquier otra instancia, es poder originario de mandar, continúa Schmitt en p.<br />

41, pero lo es “en cuanto fuerza de un orden, forma para la vida de un pueblo, no arbitraria<br />

coacción por medio de la violencia”. Consecuencia de este entronque entre el poder<br />

medieval y el poder bajo su aspecto moderno, es la otra gran conocida y reproducida reflexión<br />

de la obra apuntada, en p. 54: “Todos los conceptos sobresalientes de la moderna<br />

teoría del Estado son conceptos teológicos secularizados… El estado excepcional —base<br />

de la noción schmittiana de soberanía— tiene en la jurisprudencia análoga significación<br />

que el milagro en la teología”. En este mismo sentid, Fritz Kern hablaba de Dios como la<br />

única instancia realmente soberana y con Él compartiría ese calificativo el derecho. Cfr.<br />

Kern, F., “Recht und Verfassung in Mittelalter”, cit., nota 24, p. 11; y Derechos del rey y<br />

derechos del pueblo, cit., nota 24, pp. 43 y 44. Una muy acertada reflexión general puede<br />

consultarse en Iglesia Ferreirós, A., “Soberanía y autonomía: una consideración histórica”,<br />

en AA. VV., Autonomía y soberanía: una consideración histórica, Madrid, Publicaciones<br />

del Seminario de Historia del Derecho de Barcelona, núm. 2, 1996, pp. 11-42; y Pacheco<br />

Caballero, F. L., “Aportaciones medievales a la noción de autonomía”, en ibidem, pp.<br />

43-66. Insiste en esa identificación entre Dios y soberanía Grossi, P., L’ordine giuridico<br />

medievale, cit., nota 17, p. 49 (El orden jurídico medieval, cit., nota 17, pp. 67 y 68:<br />

“Sólo se puede hablar de una única soberanía, absoluta, ilimitada y, por tanto, inconmensurable<br />

en el universo medieval: es la de Dios, verdadero soberano en un orden terrenal<br />

escandido en cambio en potestades necesariamente no soberanas”).<br />

60 Véase Iglesia Ferreirós, A., “El proceso del conde Bera y el problema de las ordalías”,<br />

AHDE, núm. 51, 1981, pp. 1-221, con abundante bibliografía sobre la cuestión.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 203<br />

el bien, o en los juramentos expurgatorios, por poner dos ejemplos, son<br />

clara muestra de que el papel otorgado no es meramente pasivo, sino<br />

activo, no meramente idea o potencia, sino realidad o acto. Dios decide<br />

de modo tangible acerca de la inocencia o culpabilidad de una de las<br />

partes, decide el litigio, resuelve el problema aplicativo del derecho con<br />

una intervención rápida, directa, expedita. La participación aparece acreditada<br />

por toda la gama de representaciones iconográficas en que Dios,<br />

Jesucristo o alguno de los apóstoles y santos actúan precisamente entre<br />

los hombres haciendo la actividad que les es característica: juzgar. Piénsese<br />

en los programas de imágenes que pueblan el Camino de Santiago,<br />

desde los conocidos pórticos de Vezèlay, Conques o Toulouse, pasando<br />

por el románico navarro, el riojano y el castellano-leonés, hasta culminar<br />

en esa exaltación definitiva de la jurisdicción divina que es el Pórtico de<br />

la Gloria de la catedral de Santiago de Compostela, que el maestro Mateo<br />

convierte en compendio, en real summa del sentir medieval. 61 Y esa<br />

summa es expresión de un orden lógico y de un orden teológico donde<br />

cada criatura tiene su puesto conforme a un esquema perfectamente delimitado,<br />

definido, que no se puede excepcionar bajo ningún concepto,<br />

puesto que incluso el diablo, negador de la magnificencia de la creación,<br />

tiene allí su ubicación (dentro de un orden que lo juzga, a la par que lo<br />

excluye). Ello se debe a un motivo: ningún arte fue más sagrado (no simplemente<br />

religioso) que el arte medieval. 62<br />

No se trata de un arte popular, sino del acercamiento de los personajes<br />

sagrados al plano de lo humano. Se afirma la existencia de un componente<br />

más mágico que sacral en todo el programa iconográfico empleado.<br />

Mario Sbriccoli ha puesto de manifiesto el relevante papel que juega la<br />

imagen en el desarrollo de toda una iconografía jurídica que tiene por<br />

protagonista la justicia: la imagen, nos dice, es síntesis que comunica<br />

con fuerza, con una dignidad y un peso específicos. Es el texto en una<br />

sociedad iletrada, si bien con un potencial comunicador más acentuado,<br />

61 Véase Shaver-Crandell, A., Introducción a la historia del arte. La Edad Media,<br />

Barcelona, Gustavo Gili-Círculo de Lectores, 1985, pp. 54 y ss.; y Yarza, J., Arte y arquitectura<br />

en España, 500-1250, 5a. ed., Madrid, Cátedra, 1987, pp. 270 y ss. Como<br />

complemento, véase Eco, U., Arte y belleza en la estética medieval, cit., nota 35.<br />

62 Véase el concluyente estudio de Hani, J., El simbolismo del templo cristiano, Palma<br />

de Mallorca-Barcelona, José J. de Olañeta, 2000, que demuestra la existencia de ese<br />

predominio simbólico en el campo arquitectónico, en la propia cronología del año cristiano,<br />

el calendario, y en el desarrollo de la liturgia.


204<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

por universal. Son biblia pauperum, libros de los pobres, culturalmente<br />

hablando, dotados de una fuerza pedagógica, exhortativa, amenazadora,<br />

con intención edificante. Legitima, por cuanto sirve de justificación a un<br />

estado de cosas existente y, a la par, educa, porque es el único medio del<br />

que se dispone para hacer ver a los humanos la gracia divina, su modo<br />

de operar, sus consecuencias. Alegorías que, concluye Sbriccoli, más que<br />

ilustrar su dictado, lo constituye, más que divulgarlo, lo modela conforme<br />

a los gustos de aquellos que lo están contemplando para que éstos adquieran<br />

e incorporen a su bagaje las responsabilidades derivadas de todo lo<br />

que se trata de comunicar. 63 El derecho debe ser objeto de dramatización<br />

y de actuación porque es la única manera de que llegue realmente a la<br />

población iletrada. Precisamente la propia evolución de la espiritualidad,<br />

al amparo de los cambios sociales y económicos que se producen en el<br />

amplio espectro medieval, va originando diferentes formas de construcción<br />

simbólica donde la arquitectura, la religiosidad y el derecho se dan<br />

la mano en cuanto que expresiones de ese poder plural y subyacente, en<br />

relación al cual se va produciendo el cambio de protagonistas. Georges<br />

Duby habló sucesivamente de tres espacios que reflejan esa mentalidad<br />

medieval, tan querida a su escuela, que se corresponden en el tiempo con<br />

la Alta, la Plena y la Baja Edad Media: el monasterio, la catedral y el<br />

palacio, 64 frutos directos de los progresos materiales, pero también intelectuales<br />

de cada periodo histórico concebido en su individualidad, con<br />

el sustrato de una profunda religiosidad no inmutable, sino adaptada a los<br />

progresos de la razón humana y de sus avances hacia un Dios que cada<br />

vez presenta un rostro más y más humano, iluminado, paternal. Y con ese<br />

avance, el derecho va dando paso a una visión de lo jurídico que se aparta<br />

de la teología y se construye a sí mismo como saber secularizado. La<br />

imagen de Dios es, como ha manifestado recientemente Jacques Le Goff,<br />

una imagen humana, con rostro de hombre —lo que lo diferencia del Dios<br />

judío y del Dios musulmán—, y una imagen histórica que va evolucionando<br />

a la par que cambia la percepción sobre el papel basilar que Aquél<br />

desempeña en el seno de la sociedad medieval: del joven pastor lampiño<br />

63 Cfr. Sbriccoli, M., “La benda della giustizia. Iconografia, diritto e leggi penali dal<br />

Medioevo all’Età Moderna”, Ordo Iuris. Storia e forme dell’esperienza giuridica, Milán,<br />

Guiffrè, 2003, pp. 45 y 46.<br />

64 Véase Duby, G., Tiempo de catedrales. El arte y la sociedad, 980-1420, Barcelona,<br />

Argot, 1983.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 205<br />

al Cristo en majestad, del Jesús predicador y juez al Jesús agonizante o<br />

muerto en brazos de su madre, el programa iconográfico guarda una íntima<br />

conexión con los ideales pietistas que en cada fragmento del Medievo<br />

se conciben para ilustrar el fenómeno religioso. 65<br />

Dios no es simplemente justicia, sino que es la justicia, toda la justicia<br />

entendida en sus múltiples acepciones, desde la simple idea de virtud<br />

personal hasta la de virtud capital de toda la vida en comunidad, justicia<br />

estática y justicia dinámica, justicia de los cielos y justicia de la tierra<br />

en donde la huella germánica 66 da paso al nuevo sesgo cristiano. 67 Las<br />

Sagradas Escrituras dan prueba cumplida de ese modelo de justicia divina<br />

que tiene que ser realizado. Son modelo escriturario de las pautas<br />

de conducta que debe seguir el hombre, del modo en que Dios concibe,<br />

administra y desarrolla la idea capital que está en su propia esencia y que,<br />

por ende, existe desde siempre en el seno de la divinidad y es tendencia<br />

que orienta el comportamiento y el orden de las criaturas. 68<br />

65 Véase Le Goff, J., Dios de la Edad Media. Conversaciones con Jean-Luc Pouthier,<br />

Madrid, Trotta, 2005, pp. 10 y ss.<br />

66 Con la lógica incidencia del ideal sacro germánico de la Ewa. Véase Schröder, R.,<br />

Deutsche Rechtsgeschichte, 2a. ed., Berlín, Leipzig, Walter de Gruyter & Cia., 1920, t.<br />

I, pp. 14-17, lo que implica una profunda similitud con lo mágico, como puso de relieve<br />

Hattenhauer, H., “Zur Autorität des germanische-mittelalterlichen Rechtes”, SZ.GA,<br />

núm. 83, 1966, pp. 258-273, para quien la magia es el fundamento de la autoridad del<br />

derecho, la razón de su existencia, porque el derecho mismo es mágico: el derecho es<br />

aquel componente de encantamiento que une y desune, ata y desata, santifica y conserva<br />

la relación de los hombres con otros hombres y con los dioses, con dos expresiones esenciales<br />

de esto: el juramento y la donación.<br />

67 Con predominio de la visión de Agustín de Hipona. Véase Pasquato, O., “La giustizia<br />

in S. Agostino”, La giustizia nell’Alto Medioevo. Settimana di Studi di Spoleto, Spoleto,<br />

Centro Italiano di Studi sull’Alto Medioevo, 1995, t. I, pp. 127-161. Transposición<br />

de ese esquema agustinista es la que efectúa Isidoro de Sevilla y se refleja en la construcción<br />

doctrinal que los monarcas visigodos asumen como propia para la fundamentación<br />

de su poder, un poder en ningún caso de origen humano, sino divino, y nunca absoluto,<br />

por lo anterior, es decir, encaminado u orientado a los fines específicos que la divinidad<br />

fija como condiciones de su otorgamiento. Sobre esta cuestión, véase Petit, C., “Iustitia<br />

y Iudicium en el reino de Toledo. Un estudio de teología política visigoda”, La giustizia<br />

nell’Alto Medioevo, cit., nota 67, t. II, pp. 843-932. Idea continuada después por los monarcas<br />

medievales, como expone Pacheco Caballero, F. L., “Reyes, leyes y derecho en la<br />

Alta Edad Media castellano-leonesa”, cit., nota 24, pp. 177 y ss.<br />

68 Sigue siendo de cita ineludible por la abundancia de apuntes bibliográficos, el trabajo<br />

de Kelsen, H., “La idea de justicia en las Sagradas Escrituras”, Estudios sobre jurisprudencia<br />

y teología, México, Fontamara, 2003, pp. 109 y ss. Desde otra perspectiva,


206<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Las proyecciones de esta idea no se agotan en tal descripción de realidades<br />

escultóricas envueltas en preciosos recipientes arquitectónicos o<br />

por las referencias bíblicas que aparecen por doquier para permitirnos<br />

observar el tránsito de una justicia estricta o retributiva (típica del Antiguo<br />

Testamento) a una nueva justicia del amor, la fraternidad y la equidad,<br />

desarrollada en los Evangelios y demás textos del Nuevo Testamento.<br />

Al contrario, ambas referencias citadas son la punta de lanza de toda<br />

una cascada de consecuencias, consecuencias que son múltiples: desde la<br />

concepción, siguiendo los pasos de Agustín de Hipona en su De civitate<br />

Dei, de la historia de la humanidad como una historia “procesal” que<br />

precisamente se desenvuelve entre dos grandes juicios —la expulsión del<br />

paraíso y el juicio final—, pasando con manifestaciones puntuales y concretas<br />

de ese quehacer divino interviniendo en las múltiples actividades<br />

humanas generalmente relacionadas con acontecimientos bélicos, 69 hasta<br />

la plasmación concreta de esa función en aquellos sujetos que precisamente<br />

son tildados como “vicarios de Dios en la tierra”, los reyes por la<br />

gracia de Dios, reyes medievales que, amén de ciertas otras cualidades<br />

sobrenaturales que Aquél les había conferido, cumplen el cometido<br />

que Dios les ha otorgado, precisamente actuando la suprema función que<br />

a Dios le corresponde: nuevamente el juzgar. 70 Como reza el título de un<br />

véase Berman, H. J., La formación de la tradición jurídica de Occidente, cit., nota 24, pp.<br />

177 y ss., bajo el título “Fuentes teológicas de la tradición jurídica occidental”.<br />

69 Véase Sánchez Domingo, R., “Iudicium Dei y creencia en la Alta Edad Media”,<br />

Homenaje al profesor Alfonso García-Gallo, Madrid, Universidad Complutense, 1996, t.<br />

I, pp. 321-330.<br />

70 Véase además de la bibliografía referida a la historia de la teoría política medieval<br />

citada supra, Figgis, J. N., El derecho divino de los reyes y tres ensayos adicionales,<br />

México, Fondo de Cultura Económica, 1982; Bloch, M., Los reyes taumaturgos, México,<br />

Fondo de Cultura Económica, 1988; Hani, J., La realeza sagrada. Del faraón al cristianísimo<br />

rey, Palma de Mallorca-Barcelona, José J. de Olañeta, 1998, pp. 147 y ss.; e<br />

Iglesia Ferreirós, A., “Cos Mìstic”, AEM, vol. 25, núm. 2, 1995, pp. 683-697. Muestra de<br />

esa divinización se observa asimismo en el ceremonial que se seguía para la coronación<br />

donde el componente religioso acentuó la vinculación del monarca con la Divinidad,<br />

véase Longás Bartibás, P., “La coronación litúrgica del rey en la Edad Media”, AHDE,<br />

núm. 23, 1953, pp. 371-381; y Sánchez-Albornoz, C., “La ordinario principis en la España<br />

goda y postvisigoda”, CHE, núms. 25-26, 1962, pp. 5-36, incluso retrotrayendo esa<br />

semidivinización a la época visigoda, véase Barbero de Aguilera, A., “El pensamiento<br />

político visigodo y las primeras unciones regias en la Europa medieval”, Hispania, vol.<br />

XXX, núm. 115, 1970, pp. 245-326.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 207<br />

conocido estudio de Marongiu, el momento típico de la monarquía medieval<br />

es el rey-juez, nunca el rey legislador o el rey administrador. 71 Y<br />

ello porque todo acaba siendo reconducido a la justicia que se trata de<br />

materializar a través de una búsqueda del derecho que ocupa, en palabras<br />

de Schmelzeisen, una amplia habitación en el escenario medieval, tal<br />

y como acontece en nuestro tiempo. 72 Un rey, además de juzgar, actúa,<br />

guerrea o privilegia siempre con Dios en la cabeza o, en una conocida<br />

imagen medieval, es Dios quien tiene en sus manos el corazón de los<br />

reyes. 73 La dicción del derecho se acaba imponiendo. Es lo que Pietro<br />

Costa y con él toda la pléyade de emuladores denominaron el “paradigma<br />

jurisdiccional”, 74 prolongado, según el mismo criterio interpretativo, has-<br />

71 Véase Marongiu, A., “Un momento típico de la monarquía medieval: el rey juez”,<br />

Anuario de Historia del Derecho Español, vol. 23, 1953, pp. 677-715. Ejemplo claro de<br />

este papel de legislador inexistente y juzgador continuo lo podemos hallar en el caso carolingio<br />

y en su expresión normativa más clara: los llamados capitulares. Véase Ganshof,<br />

F. L., “Recherches sur les Capitulaires”, RHDF, vol. IV, serie, 35, 1957, pp. 33-87 y pp.<br />

196-246, con la clara y rotunda negación de que Carlomagno y sus sucesores puedan ser<br />

considerados como auténticos y grandes legisladores. Una monarquía que, en expresión<br />

de Maravall, nace de la aportación medieval, con sus ideas sobre la unidad del género<br />

humano y la unidad del mundo que se han desarrollado en el seno del cristianismo, una<br />

tradición grecolatina que implicaba una forma de organización política en lo cuantitativo<br />

(gobierno unipersonal) y en lo cualitativo o finalista (gobierno para el bien de la colectividad):<br />

“La palabra monarquía queda, pues, para designar la forma de una organización<br />

política coronada por un rey singularmente fuerte e incontrastado en su poder, siempre<br />

que esas notas se den en todo el espacio de su jurisdicción y que ese espacio sea una de<br />

las entidades sustantivas histórico-geográficas o geográfico-políticas, según el ángulo<br />

desde el que se vean, que modernamente empiezan a consolidarse en la conciencia de las<br />

gentes”, cfr. Maravall, J. A., “Sobre el concepto de monarquía en la Edad Media española”,<br />

Estudios dedicados a Menéndez Pidal, Madrid, Consejo Superior de Investigaciones<br />

Científicas-Patronato Marcelino Menéndez y Pelayo, 1954, t. V, p. 412 (Estudios de historia<br />

del pensamiento español. Edad Media, cit., nota 21, t. I, pp. 57-77). El contraste se<br />

acentúa al examinar el papel, siempre relevante, que la administración de justicia jugará<br />

en momentos posteriores, sobre todo a partir de la recepción del derecho común. Una<br />

exposición general sobre el tema puede consultarse en el trabajo de González Alonso, B.,<br />

“La justicia”, en Artola M. (dir.), Enciclopedia de Historia de España, 2. Instituciones<br />

políticas. Imperio, Madrid, Alianza Editorial, 1988, pp. 343-417.<br />

72 Véase supra.<br />

73 Véase Hattenhauer, H. “Das Herz des Königs in der Hand Gottes. Zum Herrscher-<br />

Zum Herrscherbild<br />

im Spätantike und Mittelalter”, SZ.KA, núm. 67, 1981, pp. 1-35.<br />

74 Véase Costa, P., Iurisdictio. Semántica del potere politico nella pubblicistica medievale<br />

(1100-1433), Milán, Giuffrè, 1969 (Ristampa. Biblioteca per la Storia del Pensiero<br />

Giuridico Moderno, núm. 62, Milán, Giffrè, 2002). Obra que, en ningún caso, deja


208<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

ta los albores del constitucionalismo decimonónico en que amanece un<br />

“paradigma legislativo” que sepulta el anterior. 75 Y un paradigma, como<br />

vía de expresión que busca la consecución de un objetivo supremo: la<br />

paz, encarnación de una idea que desde Agustín de Hipona es constante<br />

en el pensamiento cristiano, ya en su versión general o regnícola (una paz<br />

que los reyes difícilmente podían proceder a asegurar dada la debilidad<br />

de su poder y la dificultad para extender el mismo por medio de una maquinaria<br />

administrativa todavía en formación), 76 ya en sus modalidades<br />

indiferente. Véase y compárese la laudatoria recensión a la primera edición de Ullmann,<br />

W., TR, núm. 39, 1971, pp. 298-302; o la crítica nota a la reciente reimpresión del mismo<br />

que le dedica Iglesia Ferreirós, A., “Potestas condendi legem et iurisdictio”, Initium,<br />

núm. 9, 2004, pp. 385-442. En el caso hispánico, la transposición del pensamiento de<br />

Costa ha sido realizada por Vallejo, J., Ruda equidad, ley consumada. Concepción de la<br />

potestad normativa (1250-1350), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1992,<br />

obra que con todas sus virtudes y aciertos, no contempla una sola cita a algún texto igualmente<br />

normativo de procedencia peninsular, lo cual lleva a cuestionar si realmente esa<br />

concepción de la potestad normativa allí expuesta y defendida, ligada al derecho común<br />

y por extensión a la idea de Imperio, tuvo razón de ser, de estar y de aparecer en los plurales<br />

reinos hispánicos medievales, como ya puso de relieve en su día el profesor Iglesia<br />

Ferreirós.<br />

75 Polémica ésta, por cierto, que sigue planteada en la actualidad con ropajes nuevos<br />

(en concreto, los derechos fundamentales, su esencia, su razón de ser, su desarrollo y su<br />

protección). A este propósito, es interesante la polémica entre Alexy, Habermas y Böckenförde,<br />

en torno a la existencia o no de dos alternativas en este singular camino: la de los<br />

derechos fundamentales como principios, con su correlato de un Estado jurisdiccional,<br />

o la reducción de los mismos a los clásicos derechos de defensa (y su conclusión consecuencial:<br />

el Estado de legislación parlamentaria). Véase Alexy, R., Epílogo a la teoría<br />

de los derechos fundamentales, Madrid, Colegio de Registradores de la Propiedad, 2004,<br />

pp. 20 y ss.<br />

76 La incapacidad de crear y asegurar una paz general para todo el territorio político<br />

por donde campaba el rey, dada su debilidad motivada por la prioridad de otros frentes<br />

abiertos, provocó el alcance de esa generalidad mediante la suma de especialidades, es<br />

decir, la extensión de paces especiales. Como ha destacado García-Pelayo, M., “El Reino<br />

de Dios, arquetipo político”, cit., nota 21, p. 282, la paz aparece concebida como algo<br />

consustancial al género humano y condición necesaria para el cumplimiento de su destino,<br />

supuesto basilar para el mantenimiento del orden de la creación (en un doble sentido:<br />

cualidad inherente a aquélla y exigencia a los humanos para evitar su destrucción): “por<br />

eso Dios, en su sabiduría y misericordia, dio al hombre todo lo necesario para restaurar la<br />

paz originaria destruida por el pecado y, a tal fin, fueron creados los príncipes y las potestades<br />

como ministros del Señor, y cuya misión, de acuerdo con el distinto ámbito de su<br />

poder, es defender la pax civitatis, la pax regni, la pax universalis, cada una de las cuales<br />

no son más que manifestaciones parciales de una sola paz, de la pax christiana. Servir a<br />

la paz es, pues, servir al orden de Dios, y por eso el rey pacífico es imagen de Dios, mien-


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 209<br />

más concretas, singularizadas y puntuales, protecciones de ciertos bienes,<br />

de ciertas personas, especialmente esenciales para la conservación<br />

de la realidad social medieval en todos sus ámbitos. Tres ejemplos son<br />

suficientes, relativos al ámbito hispánico: el mercado, núcleo de la actividad<br />

económica que está despertando; la casa, núcleo de una actividad<br />

íntima, personal y, el camino, vía de tránsito obligado, colocados todos<br />

ellos bajo la especial tuición del monarca. 77<br />

IV<br />

Hasta aquí la labor de Dios y de su más importante criatura: el derecho.<br />

Relación genética desarrollada entre ambas que se traduce en la<br />

imagen y semejanza que ha tratado de inculcar el creador a lo creado.<br />

Ahora bien, ¿agota Dios su actividad en los actos y en los momentos anteriormente<br />

reseñados? ¿No cumple otra función, es decir, es solamente<br />

juez, órgano jurisdiccional superior que totaliza una justicia humana que<br />

no es sino el pálido reflejo de esa atribución divina, que se dibuja en el<br />

hombre más como inclinación que como auténtico acto? ¿Qué nos permiten<br />

colegir los múltiples documentos medievales al respecto? ¿No es<br />

tras que el turbulento es imagen del diablo, y por eso también entre los títulos usados por<br />

los emperadores no cede el de pacificus al de triumphator”. ¿Cómo se edificó ese camino<br />

hacia la restauración de la paz primigenia? Primeramente, la Iglesia dio el paso al proteger<br />

determinados lugares y determinadas personas por medio de las sanciones canónicas<br />

al uso (paces de Dios), que fueron seguidas más adelante por la restricción de cualquier<br />

conducta violenta en determinadas festividades o fechas determinadas por el calendario<br />

litúrgico (treguas de Dios). De este modo, se conseguía una primera protección objetiva<br />

de personas, lugares y bienes, y una segunda temporal, delimitando ciertos espacios de<br />

tiempo donde la paz debería ser la regla general, con las correspondientes sanciones<br />

canónicas (esto es, espirituales: excomuniones, penitencias, etcétera), que luego se verán<br />

refrendadas por la asunción desde los poderes seculares de esos mecanismos, acompañados<br />

de las consecuentes sanciones seculares (ya de tipo personal, ya de tipo patrimonial)<br />

Véase, a modo de síntesis, Gergen, T., “The Peace of God and its legal practice in the<br />

Eleventh Century”, CHD, núm. 9, 2002, pp. 11-27; y “La paz de Dios y la protección de<br />

personas y de bienes”, CHD, núm. 11, 2004, pp. 303-325.<br />

77 Más adelante, reyes y príncipes con protecciones específicas a ciertas personas,<br />

ámbitos o lugares. A modo de ejemplo, véase García de Valdeavellano, L., “El mercado.<br />

Apuntes para su estudio en León y Castilla durante la Edad Media”, AHDE, núm. 13,<br />

1931, pp. 201-405; Orlandis, J., “La paz de la casa en el derecho español de la Alta Edad<br />

Media”, AHDE, núm. 15, 1944, pp. 107-161; o Gibert, R., “La paz del camino en el derecho<br />

medieval español”, AHDE, núms. 27-28, 1957-1958, pp. 831-852.


210<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

acaso novedosa protagonista de algunos negocios jurídicos que se adaptan<br />

desde los esquemas romanos a la nueva realidad cristiana? 78 ¿No van<br />

a ser los monarcas medievales poderes allí situados por la gracia de Dios,<br />

operando como auténticos vicarios de la divinidad en la tierra? ¿No confiere<br />

esta suerte de delegación del poder político una limitación evidente<br />

a las posibilidades de actuación de los reyes y príncipes, alejándolos de<br />

cualquier atisbo de absolutismo jurídico? ¿No coinciden los fines de Dios<br />

con los fines que persigue el monarca, con los fines que trata de materializar<br />

en su reino? ¿No hay conceptos, frecuentemente empleados por los<br />

escasos tratadistas políticos del momento, que se refieren indistintamente<br />

a Dios y a sus vicarios, como justicia, rectitud, equidad, misericordia y<br />

demás? Cierto es que Dios salvaguarda el derecho velando por su aplicación<br />

concreta y correcta, pero hay algo más que se hace atractivo e interesante<br />

para el investigador: es el papel mismo que Dios desempeña en<br />

los diferentes documentos redactados para la condensación del derecho<br />

existente, para la mejora del mismo o para la aplicación, en última instancia<br />

y como último resultado, de aquel orden jurídico. Dios no lo deja<br />

todo en manos de los hombres, de los redactores, sino que éstos toman<br />

conciencia de la necesidad de velar por los designios divinos, de cumplir<br />

con las exigencias que se les imponen para materializar el plan ideal que<br />

Dios ha erigido desde el comienzo de los tiempos, dado que la creación<br />

es realmente un proyecto que se inicia cada día, un proyecto en construcción,<br />

de largo recorrido o de largo desarrollo. El derecho es obra de Dios,<br />

entendiendo esto en toda su extensión: es un proceso complejo de fijación<br />

textual que va desde la generación de la norma en la mente divina, su<br />

comunicación a los hombres a través de la razón, su descubrimiento por<br />

éstos en un ejercicio de introspección, la erradicación de todos aquellos<br />

elementos que pudieran desvirtuar, ocultar o manchar el mandato divino,<br />

la formulación, escrita o no escrita, de ese imperativo que Dios establece<br />

siempre para beneficio de sus fieles seguidores, y la posterior y final aplicación<br />

del conjunto jurídico resultante. Dios no se aparta de este camino<br />

en ningún instante, sino que siempre lo preside, lo dirige, lo gestiona con<br />

la bondad y con la justicia con la que un padre cuida de sus hijos.<br />

Igual que el papel de Dios no es meramente pasivo, creador sin más<br />

de un orden, tampoco sucede lo mismo con el hombre. Tampoco es un<br />

simple ser que asume y cumple las órdenes que proceden de las alturas.<br />

78 Véase Biondi, B., Il diritto romano cristiano, 3 vols., Milán, Giuffrè, 1952-1954.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 211<br />

Éste no recibe sin más los mandatos de Dios o de sus vicarios, sino que le<br />

impone algo más. El hombre, ser más perfecto de la creación, está llamado<br />

a dominarla. Dominio que no es gratuito, dominio que implica cargas,<br />

obligaciones, contraprestaciones. El hombre tiene ese poder, resultado<br />

de su creación a imagen y semejanza de Dios. El hombre ha de hacer eso<br />

que Dios le impone porque es la única vía para alcanzar la felicidad perfecta<br />

propuesta por la divinidad. Pero, al mismo tiempo, se le exige una<br />

cierta lealtad a la obra divina, una fidelidad porque este concepto, la fides,<br />

es capital para entender la conformación de todas las relaciones cruzadas<br />

de poder que emergen en el Medievo. Hay aspectos donde emerge de<br />

manera nítida: el feudalismo, esa especie de pedagogía de la sumisión,<br />

se construye sobre esta base de las relaciones leales entre un señor y un<br />

vasallo. Pero por elevación o extensión, todo el conjunto de relaciones<br />

que aparecen en el Medievo nacen de esa fidelidad en última instancia.<br />

Y esa fidelidad, no podía ser de otro modo, no está separada de las consideraciones<br />

religiosas. Antes bien, al contrario, se imbrica nuevamente<br />

en la religiosidad imperante. Creencia, lealtad, confianza, aparecen unidos<br />

sin posibilidad alguna de separación, porque lo primero implica lo<br />

segundo y así sucesivamente. La creencia religiosa, la inexistencia de<br />

dudas, el ciego seguimiento de una doctrina (la única verdadera, la única<br />

importante), forjan auténticos soldados espirituales, prestos a soportar<br />

cualquier forma de sacrificio. La base de la cristiandad no es tanto política<br />

como espiritual, no nace tanto de la potestad como de la autoridad<br />

derivada de la verdad. El martirio sería el resultado lógico final. La fe es,<br />

decía García-Pelayo, la creencia en la Revelación, es lo firme, lo verdadero,<br />

lo que ha de venir, “la convicción de lo que no se ve pero que es<br />

lo cierto porque será”. 79 Esa fe en Cristo se transforma en una suerte de<br />

lealtad mística, en el elemento que sirve de calificación y de clasificación<br />

de todos los seres humanos. Lealtad que se debe a Dios, a toda su obra y<br />

a todos sus representantes y que hallará en la Biblia numerosos ejemplos<br />

con los que son comparados los más célebres reyes medievales. 80 Por<br />

79 Cfr. García-Pelayo, M., “El Reino de Dios, arquetipo político”, cit., nota 21, p. 292.<br />

Es San Pablo en sus epístolas el que sirve de modelo asimismo para observar las ramificaciones<br />

de la fe, origen, por ejemplo, de la lealtad, la confianza, el valor, el sacrificio, la<br />

fortaleza o la esperanza. Se trata de la virtud capital y de ella arrancan todas las demás,<br />

en el campo teológico. En especial, véanse pp. 292 y ss.<br />

80 Véase Schramm, P. E., “Das Alte und das Neue Testament in der Staatslehre und<br />

Staatssymbolik des Mittelalters”, La Bibbia nell’Alto Medioevo. Settimana di Studi di<br />

Spoleto, Spoleto, Centro Italiano di Studi sull’Alto Medioevo, 1963, pp. 229-255.


212<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

esta dualidad lealtad-infidelidad, al margen, claro está, del diablo, cuyo<br />

pecado mayor fue la soberbia de sentirse y operar como Dios cuando no<br />

lo era, dos son los modelos de comportamiento más reprobables que se<br />

pueden encontrar, precisamente porque abandonan de forma deliberada<br />

esa lealtad exigible, si bien por motivos distintos: la indolencia de Poncio<br />

Pilatos (no tanto su acto de traición que no es puramente acto de entrega,<br />

sino de fiel cumplimiento del deber, de su deber) y el de Judas (en cuyo<br />

caso, sí hay ya los elementos esenciales para calificarlo como violador de<br />

la relación de fidelidad, pero no una relación cualquiera, sino la suprema<br />

relación que Dios hecho hombre estableció con todos los seres humanos<br />

y con Judas especialmente, al formar parte del grupo de los apóstoles).<br />

Por ese motivo, las remisiones a la conducta de Judas serán prácticamente<br />

constantes en los documentos jurídicos medievales, puesto que aquél<br />

es paradigma de lo que no debe hacerse, es ejemplo negativo del incumplimiento<br />

de la palabra, de quebrantamiento de la lealtad y de la fidelidad<br />

más elevadas, de la traición que se efectúa no a un ser humano cualquiera,<br />

sino a la misma divinidad. Lo mismo que el diablo se había rebelado<br />

contra Dios en un supremo acto de soberbia más que otra cosa, Judas es<br />

el modelo de la infracción a esa fidelidad que debe regir toda suerte de<br />

conductas y de comportamientos. Es, por tanto, el modelo reprobable,<br />

el modelo del que hay que huir, puesto que la equiparación al mismo es<br />

tanto como igualar al hombre con un deicida. Esto es lo que hace que la<br />

documentación se refiera en numerosos ejemplos, como se verá, a Judas<br />

y a su castigo como los destinos que corresponden a aquellos que infrinjan,<br />

que violan, que rompan, que obvien lo recogido en una escritura,<br />

porque serán condenados a idéntico fin. Judas es el ejemplo. No el único.<br />

La Biblia nos proporcionará abundante material en este sentido, aunque<br />

en una dimensión cuantitativamente inferior a la de aquel apóstol traidor.<br />

La fidelidad se convierte en la base de las relaciones sociales, con sus<br />

corolarios últimos: confianza, amistad, amor, lealtad, reciprocidad y, el<br />

derecho, como elemento final aglutinador, como principio ordenador. 81<br />

¿Por qué esa dependencia del modelo bíblico? La Biblia contiene el<br />

orden divino, resultado directo de la revelación; es modelo de profundidad<br />

y de sabiduría y está ordenada hacia el fin último que es la salvación<br />

del hombre. No es un texto cualquiera, por tanto. Como es bien sabido,<br />

el islam diferenciaba entre la totalidad de los credos del mundo, aquellos<br />

81 Véase Hattenhauer, H., “Minne und recht als Ordnungsprinzipen des mittelalterlichen<br />

Rechts”, SZ.GA, núm. 80, 1963, pp. 325-344.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 213<br />

que seguían o conformaban una ruta previa a la verdadera revelación, que<br />

compartían en suma con el islam una serie de profetas, valores y dogmas,<br />

luego superados por él mismo, y que les hacía objeto de un trato<br />

especial, protector si se quiere, distinto a los demás pueblos o religiones.<br />

Judíos y cristianos forman lo que se denomina las “gentes del Libro”,<br />

Libro que, obvia decirlo, es la Biblia. El cristianismo es cultura del Libro,<br />

cuya existencia gira en torno precisamente a lo que aquel Libro contiene y<br />

expresa, marca y delimita creencias, comportamientos, actitudes, formas<br />

de pensar, de ser, condiciona la totalidad de las actuaciones creadoras del<br />

ser humano, porque allí, entre sus líneas, entre sus palabras, se halla la<br />

verdad absoluta que conduce hacia la salvación. De acuerdo con García-<br />

Pelayo, la pertenencia a esta cultura implica varios elementos definitorios.<br />

Uno social, de adscripción al mismo colectivo. La vinculación entre<br />

los hombres y los grupos en que aquellos se integran depende precisamente<br />

de la común creencia en las verdades de ese Libro: la asimilación<br />

del contenido del mismo y la proclamación de la fe en ello es el motivo<br />

determinante de la conformación de unidades sociales. Otro aspecto es<br />

el intelectual y moral. En el Libro se contiene además la verdad y la nomología<br />

definitivas, decisivas, tras las cuales nada hay o nada existe; se<br />

desarrolla todo un programa de salvación; crea y fundamenta la comunidad<br />

en su periplo histórico; requiere la defensa a ultranza de su contenido<br />

por medio de la recta interpretación, lo que implica la fijación de su texto<br />

oficial, la consagración de un estamento de intérpretes para su desarrollo<br />

y la aparición de una literatura exegética, entre otros factores. 82<br />

El documento medieval —al margen de lo en él recogido, de su contenido<br />

material y de las posibles distorsiones o corrupciones que la vida<br />

práctica del derecho ha podido proporcionar y así las partes lo hacen<br />

constar bajo el ropaje de sus plurales intereses— es, a nuestro modesto<br />

entender, un pequeño tratado teológico, con un alfa y un omega concretos.<br />

Su esquema es también simbólico, su estructuración no responde al<br />

82 Cfr. García-Pelayo, M., “Las culturas del Libro”, Los mitos políticos, cit., nota 4,<br />

pp. 353 y 354. Con la consecuencia final que expresa el mismo autor, en p. 355: “Originariamente<br />

la creencia en el Libro se deriva de la creencia en la revelación fijada en su<br />

texto, pero el Libro, en cuanto expresión de la palabra santa, se transforma en sí mismo<br />

en santo y, en cuanto realidad material o sensible portadora de las representaciones, significaciones<br />

y valores inmateriales de una cultura, se convierte en símbolo básico de esa<br />

cultura, de modo que quien rechaza u ofende el Libro, rechaza u ofenda al mundo cultural<br />

en cuestión”.


214<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

libre albedrío del copista en turno. No sólo porque el redactor es usualmente<br />

un clérigo, tanto en las altas esferas culturales como en los niveles<br />

más elementales y alejados de cortes, catedrales y monasterios, 83 sino<br />

porque el esquema que se pergeña revela a las claras esa propia intención<br />

teológica que ilumina su conformación final. La propia disposición del<br />

mismo, su estructura formal, compendia la caracterización de Dios, un<br />

Dios que inaugura y clausura el texto. Dios preside, invoca y genera el<br />

orden jurídico que se plasma en el texto. Nace el derecho en la mente divina<br />

y el hombre, amparado en la misma divinidad, mediador de Dios en<br />

el mundo a modo de un demiurgo, sanciona lo querido y creado por Dios.<br />

Se inician con invocaciones a Aquél, rostro pacífico, humano si se quiere,<br />

paternal, que asiste al alumbramiento de una nueva realidad jurídica (que<br />

evidentemente ya conoce y que ahora prácticamente se da a conocer a<br />

los humanos) 84 y culmina con ese mismo Dios, con un rostro novedoso:<br />

amenazante, tonante, ya no paternal y beatífico, sino irritado, justo en la<br />

medida en que cabe ya la posibilidad del castigo. Y para que se ejemplifique<br />

esa actitud vitalista, enojada, se toma como referencia la Biblia, un<br />

texto que en el mismo Medievo aparece empleado en muchas ocasiones<br />

como material jurídico directamente por parte de los sujetos interesados,<br />

sobre todo, es obvio decirlo, la Iglesia, los clérigos. Ningún libro<br />

ha sido tan citado en el Medievo como la Biblia. Cronistas, narradores,<br />

analistas, cortesanos, notarios y escribanos conocen de una forma más o<br />

menos perfecta los textos sagrados y la plasmación de ese conocimiento<br />

se puede atisbar en las cancillerías centralizadas, en los monasterios, en<br />

83 Véase Millares Carló, A., “La Cancillería real en León y Castilla hasta fines del<br />

reinado de Fernando III”, AHDE, núm. 3, 1926, pp. 227-306.<br />

84 Véase Laffon Álvarez, L., “Arenga hispana: una aproximación a los preámbulos<br />

documentales de la Edad Media”, HID, núm. 16, 1989, pp. 133-232. La invocación tiene<br />

su origen en el mundo pagano, procedente de la costumbre de iniciar determinados<br />

escritos con la consagración de los mismos a los dioses manes. Fue Pablo de Tarso precisamente<br />

el que recomendó esa invocación en su carta a los colocenses (haced todo<br />

en nombre de Dios) y Juan Crisóstomo aludía al carácter de presagio favorable que la<br />

misma innovación comportaba: “La invocación es una fórmula de confianza, por lo que<br />

los cristianos sacralizaron con un símbolo (chrismón, cruz) o con un nombre o con ambos<br />

elementos, sus cartas y sus documentos jurídicos. Por su misma naturaleza, permitía una<br />

gran libertad en su expresión literaria siempre que estuviese en rigurosa ortodoxia con<br />

los dogmas y con los misterios cristianos. Los escriptores de los documentos llegaron a<br />

crear un claro estilo retórico en torno a estos. Así, el nombre sólo de Dios, el nombre de<br />

Dios con alguno de sus atributos, la Trinidad, etcétera”, en p. 144.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 215<br />

las catedrales, en los libros parroquiales, en toda suerte de documentos,<br />

en toda obra literaria entendida en su más amplia acepción. Temas bíblicos,<br />

citas bíblicas, alegorías bíblicas son el pan nuestro de lo cotidiano<br />

medieval. Se trata, obvia decirlo, del libro más estudiado, más traducido<br />

y, sobre todo, más ampliamente utilizado hasta la saciedad. Es un manual<br />

que proporciona al redactor y, por extensión, al lector todo un prontuario<br />

o recetario preparado, listo, dispuesto, con el que todos los sujetos implicados,<br />

autores y destinatarios, se hallaban ya familiarizados como consecuencia<br />

de la labor callada de evangelización mediante prácticas litúrgicas.<br />

Era la fuente de informacion universal y conformaba un patrimonio<br />

común en diferentes grados de penetración y alfabetización. Vocabulario,<br />

terminología y significado de conceptos empleados en la Biblia formaban<br />

un acervo comunitario, colectivo. La estructuración de los documentos<br />

muestra ese predominio del saber sagrado. Su contenido es el siguiente,<br />

con más o menos variaciones puntuales que no desvirtúan el tipo ideal de<br />

escrito al que nos referimos: un preámbulo o protocolo, con invocación<br />

divina, intitulación del autor, dirección y salutación: aquí se identifican<br />

los personajes que actúan activa y pasivamente en la conformación del<br />

documento referido; el texto propiamente dicho, con la introducción, la<br />

parte expositiva y dispositiva con sus diversas cláusulas; las fórmulas<br />

finales, donde alcanza un especial eco la sanción y las imprecaciones de<br />

diferente signo (ordenando, prohibiendo, derogando, liberando de obedecer,<br />

renunciando a derechos) o bien conminando al cumplimiento de<br />

lo preceptuado, con penas temporales o espirituales, para concluir con<br />

el escatocolo donde se contienen la fecha, la adprecación y los signos<br />

de validación. 85 Interesa aquí la sanción, la garantía de cumplimiento de<br />

85 Es evidente que muchas de las colecciones documentales manejadas introducen el<br />

texto diplomático con consideraciones generales sobre la estructuración de los documentos,<br />

aunque esto no se da en todas ellas. Por ese motivo, remitimos al lector a dos tratados<br />

clásicos y un tercero escrito desde la óptica que nos interesa, desde la perspectiva de la<br />

historia del derecho. Sobre la estructura del documento medieval, véase Muñoz y Rivero,<br />

J., Nociones de diplomática española, Madrid, Imprenta y Litografía de La Guirnalda,<br />

1881, pp. 90-133; y Manual de paleografía diplomática española de los siglos XII al<br />

XVII, ed. facsímil, Madrid, Atlas, 1970; Floriano Cumbreño, A. C., Curso de paleografía<br />

y paleografía y diplomática españolas, Oviedo, Imprenta de la Cruz, 1946, pp. 382-406;<br />

Marín, T. y Ruiz Asencio, J. M., Paleografía y diplomática, 5a. ed., Madrid, UNED,<br />

1992, pp. 177-189; Riesco Terrero, A., Vocabulario científico-técnico de paleografía,<br />

diplomática y ciencias afines, Madrid, Barrero & Azedo Editores, 2003; y Pérez-Prendes,<br />

J. M., Historia del derecho español, 9a. ed. revisada, Madrid, Universidad Compluten-


216<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

lo preceptuado, de lo validado, de lo contenido. Pérez-Prendes postula<br />

la existencia de tres modalidades de defensa: la resistencia, la reacción<br />

o defensa institucional (verbigracia los procesos forales aragoneses) y,<br />

finalmente, las religiosas, “imprecaciones violentas, frecuentemente maldiciones<br />

para el otorgante, el beneficiario o el eventual perturbador que se<br />

atreviesen a violar lo prometido”. 86 Es este catálogo de desgracias futuras<br />

el que nos mueve a realizar este vaciado de la documentación medieval,<br />

fijando como límite los convencionalmente admitidos siglos XII y XIII,<br />

siglos ricos en cambios, en orígenes y en gestaciones de nuevas realidades<br />

jurídicas agrupadas bajo la denominación única de derecho común.<br />

La finalidad del presente trabajo es, pues, observar, aglutinar, examinar,<br />

cómo se realiza en todos los textos consultados (los más relevantes<br />

a nuestro juicio) el manejo de la terminología bíblica, su conexión con<br />

la realidad jurídica, el por qué de esas referencias o mensajes bíblicos,<br />

el valor como apólogo, como prontuario moral de los ejemplos que se<br />

ponen en aquellos momentos finales de la documentación para impetrar<br />

en el alma de los creyentes, destinatarios de las mismas normas jurídicas<br />

en cuanto que integrantes de esa suprema comunidad jurídica, al<br />

cumplimiento de todos y cada uno de los extremos contenidos en la do-<br />

se, Facultad de Derecho-Servicio de Publicaciones, 2004, t. I, pp. 187-190. Con mayor<br />

profundidad, insistiendo en el perfil simbólico de los documentos y de sus elementos<br />

constitutivos, véase Sáez, C., “Documentos para ver, documentos para leer”, AEM, núm.<br />

29, 1999, pp. 815-899; y del mismo “El signo como emblema”, AEM, vol. 33, núm. 1,<br />

2003, pp. 339-363, con abundante bibliografía. Una reflexión general sobre la simbología<br />

y el lenguaje del derecho puede consultarse en Radbruch, G., Introducción a la filosofía<br />

del derecho, México, Fondo de Cultura Económica, 1997, pp. 134-152, bajo la rúbrica<br />

“La estética del derecho”, con especiales indicaciones bibliográficas en pp. 144 y 152.<br />

86 Cfr. Pérez-Prendes, J. M., “Derechos y libertades en la Edad Media”, en AA. VV.,<br />

Derechos y libertades en la Historia, Valladolid, Universidad de Valladolid, Secretariado<br />

de Publicaciones e Intercambio Editorial, 2003, p. 38, pequeña contribución escrita con<br />

la maestría de siempre, con la clara conceptualización de lo jurídico, la perfecta exposición<br />

paulatina de los elementos que forman desde fuera del derecho el derecho mismo,<br />

y la claridad histórica de la terminología empleada, cosa que no sucede con otro trabajo<br />

coetáneo dedicado a exportar sin el menor rubor científico palabras de nuestro siglo y lo<br />

que con ellas conlleva a los dificultosos territorios del Medievo. Cfr. Pérez Marcos, R.<br />

M., “Los derechos humanos hasta la Edad Moderna”, en Gómez Sánchez, Y. (coord.),<br />

Pasado, presente y futuro de los derechos humanos, México, Comisión Nacional de los<br />

Derechos Humanos, 2004, pp. 29-60. El lector avispado podrá comprobar la diferencia<br />

de trato y de respeto que media entre un hombre culto y una persona aficionada a la cultura,<br />

y se decantará claramente por el primero de ellos, salvo que medien otros intereses<br />

fuera de los puramente intelectuales.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 217<br />

cumentación escrita. Porque, no debemos olvidar, en una época de tan<br />

acentuada y marcada espiritualidad, es precisamente la misma sanción<br />

espiritual la que puede marcar el camino a seguir de cara a la aceptación y<br />

cumplimiento del derecho. El miedo a lo terrenal, el miedo humano, el<br />

miedo a los iguales puede ser obviado. La condenación eterna es asunto<br />

de otro calibre que hace reflexionar un poco más y condicionar, pues, las<br />

conductas. Ese temor ultraterreno justifica prácticamente toda actuación<br />

del hombre medieval; de ahí, sus actitud ante la muerte como paso que<br />

conduce a la existencia ultraterrenal. 87 Pensemos ahora en las donaciones<br />

efectuadas para la salvación del alma y las distorsiones jurídicas que se<br />

idearon para conseguir la armonización del sentir trascendente e inmanente,<br />

esto es, la necesidad de asegurar la vida eterna y, mientras tanto,<br />

también la vida terrena.<br />

El derecho, como elemento o arma de dominación que todo lo puede,<br />

se vale de cuestiones sentimentales, en todo caso metajurídicas, reflejo de<br />

los valores del instante en que nace, si se quiere, apegadas al círculo más<br />

íntimo de las creencias y convicciones de cada uno, creencias y convicciones<br />

que en este momento eran uniformes, públicas y comunes a todos.<br />

Utiliza todos los resortes posibles, pulsa todas las teclas de aquellos que<br />

afecta el hombre medio. De ahí el éxito de la formulación bíblica, de ahí<br />

su reiteración hasta la saciedad, de ahí su efectividad, de ahí el temor a<br />

ser verdaderamente sepultada en esa eternidad sin tiempo como los personajes<br />

bíblicos que nos vamos a encontrar en este trabajo. En momentos<br />

posteriores, cuando sin perder un ápice de religiosidad, sin embargo, el<br />

derecho sale del templo sagrado de la divinidad y se seculariza de una<br />

manera moderada, las menciones bíblicas finales van dejando paso a otra<br />

serie de sanciones materiales, económicas, cuya efectividad parece que<br />

se adecua perfectamente a la nueva realidad de los tiempos. Definido el<br />

objeto, es precisa una ulterior acotación geográfica. El panorama intelectual<br />

pergeñado en las páginas anteriores provoca de inmediato una reflexión<br />

particularizada a los reinos hispánicos medievales. Ese viento de<br />

religiosidad que ha azotado Europa no encuentra excepción en la Península<br />

Ibérica, no obstante los particularismos y singulares acontecimientos<br />

que en este territorio se dieron. A pesar de los componentes plurales que<br />

87 Véanse Mitre Fernández, E., “El sentido medieval de la muerte. Reflexiones desde<br />

el prisma del siglo XX”, AEM, núm. 16, 1986, pp. 621-630; y Poyer de Cardinal, S.,<br />

“Tiempo de morir y tiempo de eternidad”, CHE, núm. 70, 1988, pp. 153-182.


218<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

marcan la evolución histórica singular de lo que hoy es (o era) España<br />

(piénsese en tres acontecimientos específicos: la invasión musulmana y<br />

la posterior dominación de la casi totalidad del antiguo reino visigodo,<br />

que no se da en ninguna otra zona europea occidental; el proceso militar<br />

—pero no solamente militar— que se ha denominado “reconquista”,<br />

así como la labor por consiguiente reorganización y reordenación de la<br />

tierra, la repoblación). La religiosidad no deja de influir en la vida del<br />

derecho, precisamente por la forma especial en que dicha religiosidad<br />

se encarna en el ambiente hispánico. Europa vive la religiosidad, si se<br />

permite la expresión, de un modo pacífico, calmado, tranquilo. El cristianismo<br />

mira hacia sí mismo y se consolida y desarrolla sin perturbaciones<br />

externas. En la antigua Hispania, esa religiosidad cobra tintes dramáticos<br />

y agónicos, puesto que se produce un enfrentamiento abierto y visceral<br />

contra un enemigo religioso (el islam) que es presencia tangible, palpable,<br />

no simple recuerdo o simple frontera. Las invocaciones religiosas<br />

son, si se quiere, más sinceras, más devotas, menos retóricas, buscando<br />

el apoyo y la ayuda de Dios como si la vida misma, terrenal y espiritual,<br />

fuese totalmente en ello. Esa ayuda y ese apoyo, que deben reconfortar,<br />

animar, despertar a esos cristianos sojuzgados, debe hallarse en el texto<br />

principal de referencia.<br />

¿Dónde se halla ese caudal de ejemplos, arquetipos o modelos? Evidentemente,<br />

en el texto de mayor importancia teórica y práctica de todo el<br />

Medievo. Y hablamos no solamente desde una perspectiva humanística,<br />

moral o teológica, sino también desde el campo del derecho, sobre todo<br />

del derecho canónico que ve incorporarse a la totalidad de su sistemática<br />

menciones a la Biblia, 88 o reflexiones efectuadas sobre el eje básico<br />

de las creencias que constituye la Biblia, como acontece con los escritos de<br />

88 Precisamente, la inexistencia de un criterio jerárquico formal dentro del derecho<br />

canónico altomedieval, determina el valor capital de ciertos textos, como los escritos<br />

de los Padres de la Iglesia, hasta la época de Graciano, véase a este respecto, Munier,<br />

Ch., “Les sources patristiques du droit de l’Église du VIII e au XIII e siècle”, RDC, núm.<br />

4, 1954, pp. 184-192, así como el papel decisivo de la Biblia como referencia normativa<br />

inexcusable (véase Mor, C. G., “La Bibbia e il diritto canonico”, La Bibbia nell’Alto Medioevo.<br />

Settimana di Studi di Spoleto, cit., nota 80, pp. 163-179), incluso para fundamentar<br />

posiciones de predominio político (véase Ullmann, W., “The Bible and the Principles<br />

of Government in the Middle Ages”, en ibidem, pp. 181-227), con Graciano como punto<br />

final de esta evolución. Véase Le Bras, G., “Les Écritures dans le Décret de Gratien”,<br />

SZ.KA., núm. 27, 1938, pp. 47-80. Referencias generales al papel, importancia y trascendencia<br />

de la Biblia medieval pueden ser consultadas en las voces “Bible”, Dictionary of


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 219<br />

la patrística. 89 Pero ese eje, ese vehículo que parece cohesionar de modo<br />

directo o de modo mediato todo el engranaje jurídico, es el libro sagrado.<br />

La Biblia es el instrumento del que se sirve el hombre medieval para<br />

conocer las verdades de la fe (instrumento, en primer lugar, de la fe) y<br />

para efectuar una lectura del mundo creado, que se realiza precisamente<br />

a partir de los protagonistas que aparecen recogidos en el texto bíblico<br />

(instrumento, en segundo lugar, de la razón y del conocimiento, que se<br />

reconduce a los moldes fijados en la primera de las lecturas posibles del<br />

texto). La radiografía perfecta del mundo se hace gracias a la propia Biblia<br />

y ese mundo tiene que ser reconducido a los esquemas que el texto<br />

por antonomasia presenta ante los ojos de los hombres. Se trata de un<br />

centro de imputación intelectual, un depósito donde se halla todo y hacia<br />

donde se tienen que dirigir los recursos del intelecto para conseguir su<br />

armonización y proporcionar el material ideológico que permita el combate,<br />

la lucha dialéctica. La Biblia suministra referencias, apólogos, modelos,<br />

paradigmas de lo más variado, historias para construir la historia,<br />

referencias, en suma, todo cuanto se precisa para educar, para transmitir,<br />

para trasladar conocimientos de cualquier signo a esa mayoría iletrada,<br />

pero también a la elite letrada. Así, se comienzan a manejar los diferentes<br />

textos en los que se condensan pequeños tratados esquemáticos de una<br />

Middle Ages, Nueva York, Charles Scribner’s Sons, 1983, t. II, pp. 210-223; y “Bibel”,<br />

Lexikon des Mittelalters, Munich-Zurich, Artemis, 1983, cols. 40-82.<br />

89 Junto a la Biblia, su complemento lógico en cuanto que interpretación fidedigna de<br />

la tradición primigenia de ese cristianismo en formación, las fuentes patrísticas siguen<br />

teniendo un peso específico que se perderá en momentos sucesivos. Véanse Munier, Ch.,<br />

“À propos des textes patristiques du Décret de Gratien”, Monumenta Iuris Canonici.<br />

Series C. Subsidia. Vol. 4. Third International Congress of Medieval Canon Law, Ciudad<br />

del Vaticano, Biblioteca Apostólica Vaticana, 1971, pp. 43-50; y “L’autorité del’Église<br />

dans le système des sources du droit médiéval”, Actas del III Congreso Internacional de<br />

Derecho Canónico, Pamplona, EUNSA, 1977, pp. 113-134. Asimismo acontece con los<br />

libros sapienciales. Véase Gaudemet, J., “Sagesse biblique et droit canonique”, Letture<br />

Cristiane de Libri Sapienzieli. XX Incontro di studiosi dell’antichità cristiana, Roma,<br />

Institutum Patristicum Augustinianum, 1992, pp. 127-144. Como todo orden jurídico, el<br />

abigarrado conjunto de fuentes que se hallan en su interior precisan de una articulación<br />

jerárquica. Sicardo de Cremona, alrededor del año 1180, proponía la siguiente jerarquía<br />

al respecto: Evangelios, Decálogo y preceptos apostólicos; cánones de los primeros<br />

cuatro concilios; cánones de los restantes concilios; decretales papales y derecho romano;<br />

escritos de los Santos Padres; y finalmente exempla et consuetudines. Cfr. Munier, Ch.,<br />

“L’autorité de l’Église dans le système des sources du droit médiéval”, p. 133; y Losada<br />

Cosme, R., “La teoría de las fuentes del derecho eclesiástico en la renascencia jurídica de<br />

principios del siglo XII”, REDC, vol. XV, núm. 44, 1960, pp. 317-370.


220<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

teología portátil, evidente y común, 90 que ponen el acento, sobre todo,<br />

en las consecuencias del incumplimiento de aquello que se ha recogido<br />

en el documento, no tanto por la sanción material directa que se va a<br />

aplicar, sino, sobre todo, por las consecuencias que en el orden espiritual<br />

se van a producir, por esa equiparación del violador del derecho (que es,<br />

en resumidas cuentas, un violador del orden social y, por ende, del orden<br />

divino) a un personaje bíblico de reducidos o inexistentes recuerdos positivos,<br />

sino todo lo contrario: ejemplos de la maldad en toda su extensión<br />

y ejemplos que, por lo tanto, deben ser evitados, intentando que no<br />

se dé la equiparación con estas figuras. Fe y honor son la base esencial<br />

del armazón que constituye las relaciones sociales y, por extensión, las<br />

relaciones jurídicas. De la fe y del honor se extrae la consecuencia de la<br />

protección. Una fe y un honor que son, por así decirlo, naturales a todo<br />

ser cristiano y que pueden ser reforzados a través de juramentos sacros,<br />

que no quitan (aunque sí añaden) elementos específicos de vinculación<br />

entre los sujetos comprometidos. No hay sitio, pues, para la infidelidad,<br />

ni para el deshonor, es decir, para cualquier vulneración de aquel código<br />

de conducta que se considera natural, común, inherente al ser humano,<br />

respetuoso con la creación. Los sujetos que han sido calificados así quedan<br />

fuera del manto protector del derecho, sufren la pérdida de la paz,<br />

de la función tuitiva que el derecho debería jugar para con ellos. Son<br />

expulsados de lo jurídico, quedan al margen de la vida verdadera y real,<br />

de un modo absoluto o relativo, pero siempre desvalidos ahora frente a<br />

las amenazas de un mundo que ya no presenta un rostro afable, sino cruel<br />

e inhumano: la pena es definitiva y capital porque supone la exclusión<br />

inmediata, dado que ninguna autoridad se encarga de verificarla. Opera<br />

ipso iure, sin mediación humana, solamente el infractor cara a cara con<br />

90 A modo de ejemplo, el proemio del Fuero de Sahagún dado por Alfonso VI en el<br />

año 1084 contiene reflexiones de este género que lo identifican más con una auténtica<br />

invocación del credo cristinano que con el preámbulo de un texto jurídico, acaso porque<br />

en aquel instante las fronteras entre lo primero y lo segundo no existían con tanta nitidez:<br />

“In nomine Dei qui est trinus et unus Pater et Filius et Spiritus Sanctus. Et qui est vera<br />

deitas et una majestas in trinitate vera existens qui omnia ex nichilo cuncta creavit. Sed<br />

primum hominem per diaboli artem in miseriam casum per misericordiam suam in celos<br />

reparavit, et diaboli caliditatem evacuavit, atque suum plasmatem ad superna celestia angelorum<br />

misericos revocavit, et bonam spem cunctis omnibus fidelibus dedit”, en Muñoz<br />

Romero, Colección, p. 301.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 221<br />

su conciencia y con Dios. 91 Los reinos hispánicos no son la excepción a<br />

esta tendencia general que se extiende por toda Europa. La religiosidad<br />

documental también cobra aquí carta de naturaleza, aunque no es creación<br />

reciente del hombre medieval, sino que halla una raíz originaria en<br />

el pasado gótico, esa suerte de recurso ideológico constante en el Medievo<br />

hispánico, ese cajón al que echaba mano para justificar todo tipo de<br />

decisiones de cualquier signo con el recurso constante al plan divino. 92<br />

Las invocaciones aparecen, pues, como veremos, en los documentos<br />

astures, leoneses, castellanos, catalanes, navarros y aragoneses —hay, de<br />

todos modos, intensidades variables en los usos de la terminología bíblica—<br />

como un manto espiritual que cubre ese último rincón del mundo<br />

conocido entonces. Pero la solución no es, ni mucho menos, novedosa.<br />

Carlos Petit demostró en su día esa tendencia que los monarcas visigodos<br />

tuvieron en la formulación de sus leyes a textos vetero y neotestamentarios,<br />

referencias textuales a modo de arenga, de justificación o de<br />

reflexión final sobre la labor del rey legislador y la dirección que debían<br />

seguir sus emanaciones normativas, así como también las referencias<br />

91 Como ejemplos de esas pérdidas, véanse los dos estudios complementarios de Orlandis,<br />

Rovira, J., “Sobre el concepto de delito en el derecho de la Alta Edad Media”,<br />

AHDE, núm. 16, 1945, pp. 112-192; y “Consecuencias del delito en el derecho de la<br />

Alta Edad Media”, AHDE, núm. 18, 1947, pp. 61-165; y la gráfica trasposición de mentalidades<br />

de De Arvizu y Galárraga, F., El valor intimidatorio de la pena en el derecho<br />

medieval español: su proyección al momento actual, León, Universidad de León, 1986,<br />

pp. 10-35. A modo de apuntamientos y perfiles sobre el periodo posterior, véase López-<br />

Amo Marín, A., “El derecho penal español de la Baja Edad Media”, AHDE, núm. 26,<br />

1956, pp. 337-367; y Lalinde Abadía, J., “La pena en la Península Ibérica hasta el siglo<br />

XVII”, Recueils de la Société Jean Bodin pour l’Histoire Comparative des Institutions<br />

(La peine), núm. 56, 2a. parte, Bruselas, De Boeck Université, 1991, pp. 173-203.<br />

92 Las citas y concordancias de los textos bíblicos se han efectuado a partir de tres ediciones<br />

consultadas: Biblia Sacra Vulgatae Editionis Sixti V, Pont. Max. jussu recognita<br />

et Clementis VIII auctoritate edita (Barcelona, Libraria Religiosa-Ex Typographia Pauli<br />

Riera, 1862); Sagrada Biblia. Versión directa de las lenguas originales, 12a. ed., Madrid,<br />

BAC, 1962; y Biblia de Jerusalén, Bilbao, Desclée de Brower, 1976. Como complemento<br />

de lo anterior y a modo de ilustración de los personaejes citados, con blibiografía de<br />

raíz teológica sobre todo, puede consultarse: AA. VV., Manual Bíblico. I. Introducción<br />

general a la Sagrada Escritura, Madrid, Casa de la Biblia, 1966, pp. 357 y ss., sobre<br />

instituciones civiles, militares y religiosas; Enciclopedia de la Biblia, 2a. ed., 6 ts., Barcelona,<br />

Garriga, 1969; y Brown, R. E. et al. (dirs.), Comentario bíblico San Jerónimo, 4<br />

ts., Madrid, 1971. Como complemento gráfico de lugares y escenarios, véase Wright, G.<br />

E., Arqueología bíblica, Madrid, Cristiandad, 1975.


222<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

inexcusables a las necesarias imprecaciones al cumplimiento de la legislación<br />

regia en cuanto que trasunto de una legislación divina. En su<br />

exposición de esa teología jurídica y política, se observa perfectamente<br />

la imbricación de los elementos profanos y divinos en una misma dirección<br />

que acaba desembocando en la exaltación de Dios y de su vicario<br />

en la tierra, con un empleo reiterado hasta la saciedad de los argumentos<br />

bíblicos más interesantes referidos, sobre todo, a la justicia. 93 Ese momento<br />

visigodo, como en muchos otros ejemplos, ha servido de modelo<br />

para que en los siglos posteriores y bajo la égida de eso que se denominó<br />

“neogoticismo”, se camine con paso firme y decidido a la recuperación<br />

de los esquemas mentales de esa Hispania perdida, de esa Hispania de los<br />

antepasados más o menos ficticia, de ese legado cultural que no fue erradicado.<br />

El modelo visigodo, aquí como en otros casos, se perpetúa en los<br />

primeros siglos medievales bajo el peso del cristianismo, de sus aciertos<br />

y de sus excesos. La persistencia de esa tradición en su forma primitiva<br />

ha evolucionado o bien, bajo el aspecto de una restauración, constituye<br />

el primer argumento que se tomará en consideración.<br />

Pero, ¿dónde y cuándo se ejemplifica la infidelidad como soberbia en<br />

relación al incumplimiento de las normas, la desobediencia a la suprema<br />

autoridad divina, la negación del acatamiento voluntario y necesario que<br />

toda norma de procedencia divina debe de tener? El punto de partida, a<br />

nuestro entender, lo puede constituir la última legislación goda, por cuanto<br />

que es el primer texto no canónico donde resultaría obvio el recurso a<br />

la Biblia que se refiere a esa cuestión. Hallamos en una novella de Ervigio<br />

un conjunto de imprecaciones que luego reaparecerán en la literatura<br />

jurídica medieval y se convertirán en cauce común para la redacción de<br />

los diversos negocios jurídicos. Se trata de una disposición que exige<br />

la conversión de los judíos y de los requisitos que la misma debe reunir<br />

desde un punto de vista dogmático, pero una conversión que ha devenido<br />

legal, jurídicamente exigible, impuesta por el poder, por lo cual no<br />

solamente la infidelidad a ese juramento llevará aparejada los castigos<br />

propios del tenor religioso del mismo, sino también la intervención decidida<br />

del monarca para volver a la verdadera fe a esas ovejas descarriadas.<br />

Las consecuencias de esa conducta son apocalípticas, dado que se citan<br />

las más famosas hecatombes bíblicas, como son las plagas de Egipto, el<br />

93 Cfr. Petit, C., “Iustitia y Iudicium en reino de Toledo”, cit., nota 68, pp. 876 y ss.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 223<br />

juicio de Datán y Abirón, el castigo de Sodoma y de Judá, la condenación<br />

ígnea con el diablo y con sus ángeles. El infractor quedará en una situación<br />

de sufrimiento constante, perpetuo hasta la venida del Juicio Final,<br />

que tampoco mejorará las cosas en exceso por el examen de lo pasado:<br />

Quod si in quocumque aborbitans, aut sanctam fidem maculavero, aut ritus<br />

Iudaice secte in quocumque observare intendero, seu si vos in quocumque<br />

per huius iuramenti mei promissionem inlusero, vel sub specie cuiuslibet<br />

iuramenti ea, que promisi, non ea intentione perfecero, sicut a vobis me<br />

promitente audita vel intellecta sunt: veniant super me omnes maledictiones<br />

legis, que in contemptores mandatorum Dei ore Domini promulgate<br />

sunt; veniant etiam super me et super domum meam et filios meos omnes<br />

plage Egypti et percusiones eius, et ad terrores ceterorum ita iudicium<br />

dathan et Abiron super me veniat, ut viventem me terra deglutiat, sicque,<br />

postquam hac caruero vita, sim eternis ignibus mancipandus, sim diabolo<br />

vel suis angelis sociandus, sim habitatoribus Sodome et Iude particeps<br />

in penali supplicio comburendus, et dum ante tribunal metuendi et gloriossi<br />

iudicis Domini nostri Iesu Christi pervenero, in ea parte adnumerer,<br />

quipus idem terribilis et gloriosus iudez minando dicturus est dicens:<br />

Discedite a me maledicti in ignem eternum, qui preparatus est diabolo et<br />

angelis eius. 94<br />

No sólo aquí, en las disposiciones legales, hay antecedentes. El ambiente<br />

de religiosidad combativa se extiende a los pocos documentos escritos<br />

que se conservan de este periodo de nuestra historia. Las llamadas<br />

“fórmulas visigodas” recogen modelos de conducta referidos a personajes<br />

bíblicos que posteriormente inundarán la documentación de las primeras<br />

centurias del Medievo. Satán y cohorte de demonios y diablos, expulsados<br />

de la comunión con los santos; Datán y Abirón, rebeldes del Antiguo<br />

Testamento; Judas Iscariote, auténtico protagonista y encarnación de la<br />

idea de traición, son citas continuadas que ejemplifican el modelo de com-<br />

94 Lex Visigothorum 12, 3, 15 (Ervigio), Conditiones sacramentorum, ad quas iurare<br />

debeant hii, qui ex Iudeis ad fidem tenientes profesiones suas dederint. Citamos por la<br />

edición de K. Zeumer, MGH. Leges Nationum Germanicarum.Legum Sectio I. Tomus I.<br />

Leges Visigothorum, Hannover, Leipzig, Hahnsche, 1902. Sobre el desarrollo de la idea<br />

de traición en la época gótica, véase Iglesia Ferreirós, A., Historia de la traición. La<br />

traición regia en León y Castilla, Santiago de Compostela, Universidad de Santiago de<br />

Compostela, 1971, pp. 23 y ss. Un fresco general sobre la penalidad visigótica en Petit,<br />

C., “Crimen y castigo en el reino visigodo de Toledo”, Recueils de la Société Jean Bodin<br />

pour l’Histoire Comparative des Institutions (La peine), cit., nota 44, pp. 9-71.


224<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

portamiento perverso y abyecto, despreciable y ruín, que el buen cristiano<br />

quiere evitar y que se asimila al incumplimiento de los preceptos tanto<br />

regios como pactados a través de los correspondientes negocios jurídicos<br />

recogidos. Así las fórmulas I, V, VII, XXIV, XXXIX y XLV aluden a estas<br />

escenas trágicas tomadas de la Biblia, trágicas para sus protagonistas y trágicas<br />

para aquellos que incumplan esa fidelidad debida al derecho. 95 La escasa<br />

documentación práctica conservada del momento incide en esta línea<br />

marcada por las disposiciones regias y por los instrumentos notariales. 96<br />

95 Véase Martín Mínguez, B., Las fórmulas tenidas por visigodas, Madrid, Imprenta<br />

de Fortanet, 1920. Fórmula I: “… Sit ille deo reus, sic á sancta communione alienus, sit<br />

a consortio, iustorum extraneus, sit á grege católico segregatus. Atque dum ille tremende<br />

examinationis iudicii dies illuxerit: inter impiorum cruciamenta sortis Iudae damna susbtineat,<br />

inter crepitantibus flammis aeternis conflagetur in cendiis, sit que erga hominibus<br />

manendo obnoxius illa parti vestrae suppleat, quae de maculanda ingenuitate legalis sonat<br />

sentencia…”. Fórmula V: “… Et sicut Satan et Abiron, viuus in infernum descendat,<br />

et cum Iuda Scarioth participium sumat, et insuper inferat vobis auri libras tantas, et nec<br />

sic quoque hanc libertatem inrumpere permittatur in quam rem…”. Fórmula VII: “…Et<br />

iuditium Iude Scariotis sumat, vt in eius condemnatione communem habeas participium,<br />

ac in aduentum Domini sit anathema maranatha, vel in hoc seculo exors ad ovni cetu<br />

catholicae religiones Gyezi lepra percutiatur qui nostrae oblationis cartulam sacrilega<br />

mente ineruare voluerint, haec Transgressor diuina ulciscente seueritate suscipiat, nulla<br />

tamen ratione huius nostrae oblationis formam ineruare valeat in quam cartulam preseas<br />

praesentibus stipulatus sum et spopondi…”. Fórmula XXIV: “… nam si quis sane quod<br />

fieri non reor aliquis contra hunc factum deum venire conauerit tot libras auri fisci viribus<br />

pro futuras cogatur exoluere et confusus recedat atque cum Judam Scarioth habeat participium<br />

et nec sic quoque huic paginae valeat fundamenta disrumpere”. Fórmula XXXIX:<br />

“…et sinceres de tam celeri domini vindicta congaudeant et quemadmodum descendit ira<br />

dei super Sodomam et Gomorram ita super nos extuantibus flammis euiat mala, ac lepra<br />

Gyesi viuosque terra absoribeat, quemadmodum absoruit Datan et Abiron viuos terra<br />

sceleratissimos, vt videntes omnes superna irae Dei iuditium talibus hominibus terreantur<br />

exemplo”. Fórmula XLV: “…sed a contrario continere vel defendere nituerit communicatio<br />

illius irrita sit a diabulo aeterna damnatione confusus sententia anathematorum puniatur,<br />

et cum Iuda Scarioth aeterno iudicio concremetur nec vili hominum religiosorum<br />

seu laicorum me apud se audeat retinene. Quod si fecerit suprascripta diuina damnatione<br />

incurrat, et me apud se retinere non valeat”. La continuidad medieval de estas fórmulas<br />

fue defendida en su día por Beneyto López, J., “Sobre las Fórmulas Visigodas Judas, Datán<br />

y Abirón”, BRAH, núm. 101, julio-septiembre de 1932, pp. 191-197. La influencia<br />

en otros ámbitos europeos vecinos, quizás por el empleo de fuentes comunes procedentes<br />

en todo caso de la tradición jurídica visigoda, ha sido estudiada por Schwerin, C.,<br />

“Sobre las relaciones entre la fórmulas visigóticas y las andecavenses”, AHDE, núm. 9,<br />

1932, pp. 177-189.<br />

96 Lo destaca Canellas López, A., Diplomática hispano-visigoda, Zaragoza, Institución<br />

Fernando El Católico, 1979, pp. 111 y 112, con los documentos allí mencionados.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 225<br />

Finalmente, y de modo continuo, aparecen esas invocaciones religiosas en<br />

el lugar más idóneo y evidente: las actas conciliares. Desde el II Concilio<br />

de Toledo, del año 527, hasta los más clásicos desde el punto de vista de<br />

la edificación política de la monarquía goda (concilios III, IV, V, VI, XIII,<br />

XVI y XVII), 97 todos van plasmando, en relación a la espinosa cuestión de<br />

la fidelidad y los juramentos, las consecuencias negativas derivadas del incumplimiento<br />

de lo preceptuado en las reuniones conciliares. La fidelidad<br />

especial concertada y la fidelidad general debida al monarca constituyen<br />

dos elementos entrelazados que sirven de sustento al aparato político en<br />

esa lucha agónica que se dio en la monarquía germánica entre el principio<br />

monárquico y el principio aristocrático, dado que el segundo representa la<br />

visión idílica, teórica o canónica de una obediencia que se dispensa de forma<br />

natural, estable y que nunca puede ocultarse, mientras que la primera<br />

se basa en pactos específicos que nacen para reforzar o restaurar, según los<br />

casos, la debilidad consustancial en la que se halla la segunda, la confianza<br />

pública general debida por todos los súbditos sometidos al rey en un momento<br />

en que el feudalismo (o, mejor, el protofeudalismo) está haciendo<br />

su aparición y está minando las bases esenciales de las relaciones políticas<br />

hasta ese instante conocidas.<br />

Las referencias a personajes bíblicos, ejemplos de perfidia, rebeldía y<br />

derrota a manos del propio Dios, 98 a la condenación y al fuego eternos, a<br />

Penas espirituales que reconducen a los esquemas que se citarán a continuación: excomunión,<br />

anatema, ira de Dios o terror divino, juicio de Dios, maldición divina, fuego eterno,<br />

báratro, compañía del diablo, de judíos, de paganos y de Judas, o ya la personificación de<br />

los incumplimientos en moldes bíblicos como Ananías y Safira, Sodoma y Gomorra, la<br />

lepra de Giezi, Datán, Abirón y nuevamente Judas. Aparece, por ejemplo, en la donación<br />

de Chindasvinto que se conserva en la catedral de Astorga, en Astorga I, núm. 1, 646, p.<br />

53: “Sit anathema in conspectu Domini Patris omnipotentis et in sanctorum angelorum<br />

sit condemnatus et perpetua utlione percusus in conspectu Domini nostri Iesuchristi et<br />

sanctorum apostolorum eius sit etiam in conspectu Sancti Spiritus et Martirum Christi<br />

repetita anathema marenata, id est, duplici perditione damnatus ut de hoc seculo sicut<br />

Datan et Abiron vivus tera continuo absorbeatur laui et tartareas penas cum Iuda Christi<br />

proditore perenni perferat cruciatu et super inferat meae parti que vestre ipsum monasterium<br />

duplatum vel triplatum”.<br />

97 Citamos por Concilios visigóticos e hispano-romanos, Barcelona, Madrid, Centro<br />

Superior de Investigaciones Científicas, Instituto Enrique Flórez, 1963.<br />

98 II Concilio de Toledo (año 527). Exposición del obispo de Toledo, Montano, con<br />

referencias a Nadab y Abiud, hijos de Aarón, quienes murieron al ofrecer fuego profano<br />

a Dios (Números 26, 61); Coré, Datán y Abirón, a los que nos referiremos supra; Ocías u<br />

Ozías, muerto de lepra enviada por Yahvé al tratar de ingerirse en cuestiones sacerdotales


226<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

la pérdida de la comunión con Dios y con sus ángeles —y el subsecuente<br />

refugio en manos del diablo y los suyos—, 99 la remisión al tribunal del<br />

futuro, 100 pecados de Judá incluidos, 101 van acompañando los anatemas,<br />

excomuniones y demás sanciones materiales que se impondrán a los infractores.<br />

Judas comienza ya a perfilarse como el protagonista de excepción.<br />

102 Se va creando todo un imaginario de lugares y recursos comunes<br />

y tratar de dirigir los ritos del Templo, y su hijo Jotam (llamado Ozán en el texto conciliar),<br />

también mencionados en 2 Crónicas 26, 16-23. Con estas invocaciones se quiere<br />

poner de manifiesto el fracaso al que están abocados todos aquellos que se rebelan contra<br />

los designios divinos, especialmente, contra la atribución a los sacerdotes de sus funciones<br />

características y el intento de usurpación de las mismas por parte del poder secular.<br />

99 III Concilio de Toledo (año 589). Profesión de fe de los obispos, presbíteros y<br />

próceres visigodos: “Si qui autem ab ea recesserint eiusque detraxerint fidei et communionem<br />

respuerint, hii audiant ore divino in die iudicii: Discedite a me maledicti, necio<br />

vos, ite in ignem aeternum qui paratus est diabolo et angelis eius. Sint ergo damnata<br />

in coelo et in terra quaequumque per hanc catholicam fidem damnantur, et sint accepta in<br />

coelo et in terra quaequumque in hanc fidem accipiuntur, regnante domino nostro Iesu<br />

Christo, qui cum Patre et Spiritu Sancto est gloria in secula seculorum. Amen”. IV Concilio<br />

de Toledo (año 633), canon 75, para quien infringiese el juramento de fidelidad del<br />

monarca para con su pueblo se prescribe “neque partem iustorum habeas sed cum diabolo<br />

et angelis eius aeternis suppliciis condemnetur una cum eis qui eadem coniuratione<br />

nituntur, et par poena perditionis constringat quos in pernicie prava societas copulat”. V<br />

Concilio de Toledo (año 636), canon 3: “…sit a consortio catholicorum privatus et divino<br />

anathemate condemnatus”. VI Concilio de Toledo (año 638), canon 3: “…ergo postquam<br />

ordine promisso ad gubernacula accesserit regni, si ipse temerator extiterit huius promissi,<br />

sit anatema Maranatha in conspecto sempiterni Dei et pabulum efficiatur ignis aeterni,<br />

simul cum eo damnatione perculsi quiquumque sacerdotum eius implicati fuerit errori”.<br />

XVII Concilio de Toledo (año 694), canon 7: “Si quis igitur hoc pietatis edictum violandum<br />

delegerit, infirmandum crediderit aut quoquo pacto temerare intenderit, sit perpetue<br />

anathematis ultione damnatus et a pagina caelesti abrasus, atque cum diabolo eiusque<br />

acrioribus supliciis alligatus”.<br />

100 XIII Concilio de Toledo (año 683), canon 4: “Sit aeterno anathemate fultus et futuri<br />

examinis indicio condemnatus”.<br />

101 XVI Concilio de Toledo (año 693), canon 1.<br />

102 IV Concilio de Toledo (año 633), canon 75: “Et ideo su placet omnibus qui adestis<br />

haec tertio reiterata sentencia, vestrae vocis eam consensu firmate. Ab universo clero vel<br />

populo dictum est: Qui contra hanc nostram definitionem praesumserint anatema Maranatha,<br />

hoc est perditio in advente Domini sit, et cum Iuda Scarioh partem habeas et ipse<br />

et socii eorum. Amen”. XVI Concilio de Toledo (Año 693), canon 10: “Et ideo si placet<br />

omnibus qui adestis haec tertio reiterata sentencia vestrae vocis eam consenso firmate.<br />

Ab universis Dei sacerdotibus, palatii senioribus, clero vel omni populo dictum est: Qui<br />

contra hanc vestram definitionem venire praesumpserit, sit anatema Maranatha, hoc est,<br />

perditio in adventum Domini et cum Iuda Scarioth partem habeat ipse sociisque suis”.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 227<br />

que los escribanos se verán prestos a emplear con fruición. Con lo cual,<br />

hallamos tres posibles influencias dentro de la obra normativa de un poder<br />

que se significó de modo claro y rotundo por su cristianismo, por<br />

el furor de la conversión, por la adaptación con arreglo a la mentalidad<br />

cristiana del aparato político y por la aplicación de sus principios a la<br />

totalidad de la legislación. Esas tres influencias serían la propia legislación<br />

regia, de lo que es ejemplo la ley de Ervigio dictada para establecer<br />

aquello que constituiría el credo que los judíos deberían profesar; los<br />

concilios, lugar de donde originariamente manarían aquellas referencias<br />

a la Biblia como texto modélico o ejemplar y las fórmulas visigóticas,<br />

admitiendo que se trata de un formulario supuestamente de comienzos<br />

del siglo VII, el cual aparece como especie de paradigma de la literatura<br />

notarial gótica y cuyos modelos escriturarios bien pudieron pervivir más<br />

adelante en las zonas mozárabes o cristianas. La persistencia del derecho<br />

visigodo y del estilo cultural en aquél encarnado, a través de estos tres<br />

frentes abiertos, se da sin solución de continuidad en las centurias medievales.<br />

La religiosidad gótica, plasmada en los ejemplos apuntados, había<br />

sido ya ensalzada por Sánchez-Albornoz, en la ya clásica polémica con<br />

Castro, puesto que ese modo especial de vivir el cristianismo no derivó<br />

del contacto con una nueva espiritualidad, como fue la islámica, sino que<br />

halló raíces anímicas propias que fueron afirmando y magnificando ese<br />

contexto de espiritualidad, enfrentado ahora a las nuevas circunstancias<br />

de las primeras centurias medievales. 103<br />

Una base visigótica que se podría ver reforzada por medio de dos<br />

modelos que se sucederán en el tiempo, junto a la presencia constante,<br />

acreditada por las colecciones canónicas y diplomáticas, de la documentación<br />

procedente de la Santa Sede y de los sucesivos pontífices es la<br />

normativa de procedencia carolingia, de indudable prestigio en la Europa<br />

occidental y, al mismo tiempo, plenamente imbuida de esta religiosidad<br />

si se quiere amenazadora (aproximadamente en el tránsito del siglo VIII<br />

al siglo IX), 104 y la fuerza espiritual revivificante que supone para toda la<br />

103 Véase Sánchez-Albonroz, C., España, un enigma histórico, 6a. ed., Buenos Aires,<br />

Edhasa, 1977, t. I, pp. 241 y ss. Dos son los parámetros bajo los cuales debe de ser examinada<br />

esa fe: la pérdida del gusto por la investigación acerca del hombre y del mundo<br />

para centrar la vida bajo el ropaje de la fe, y la teocratización de la sociedad, consagrando<br />

íntegramente la contextura vital al servicio de la vida ultraterrena.<br />

104 Sobre todo, por motivos que a nadie se le escapan, la normativa de tipo conciliar.<br />

Véase MGH. Concilia Aevi Merovingici. I. En los capitulares apenas se hacen menciones


228<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

cristiandad la generalización de esas paces y treguas especiales, llamadas<br />

“de Dios” que asimismo fomentarían esta espiritualidad pedestre y<br />

rudimentaria, que descansaba sobre todo en el temor, en el miedo, en la<br />

amenaza (estamos ya a mediados del siglo X). Sin perjuicio todo ello de<br />

la propia vitalidad intelectual y cultural que los visigodos habían forjado<br />

en la Península con importantes centros de cultura que se hallarán en<br />

condiciones de proporcionar todo un sustrato ideológico a los primeros<br />

siglos medievales a través de la perduración de sus obras, destacando<br />

sobremanera el peso específico de Isidoro de Sevilla, 105 al que acompañan<br />

en esa galería de sabios influyentes Braulio de Zaragoza, Ildefonso<br />

y Julián de Toledo. De los documetnos eclesiásticos tanto papales como<br />

episcopales, que crean el modelo común originario, es lógico deducir el<br />

desembarco posterior masivo que toda esta serie de imprecaciones realizan<br />

en el campo de los textos reales o señoriales, en todo caso, en un<br />

ambiente no clerical, sino secular. La Península, a pesar de las circunstancias<br />

históricas singulares a las que tiene que hacer frente, sin embargo,<br />

no está aislada de lo que acontece en el resto de la cristiandad<br />

occidental. Los vínculos con la corte carolingia son intensos, tanto desde<br />

los condados catalanes (por motivos obvios), como desde Asturias y los<br />

como las que hallaremos en los documentos hispánicos, sino que se desprende de su<br />

lectura un sentido mucho más pragmático, con una religiosidad ciertamente existente,<br />

más encubierta, sutil, latente, como se pone de manifiesto en las invocaciones con las<br />

que se inician los textos, plenas de reminiscencias teológicas. Las cláusulas finales suelen<br />

referirse a penas físicas o pecuniarias, o bien a la pérdida de feudos y beneficios, con<br />

una clara vocación de cumplimiento y de realización de lo ordenado. Hay excepciones<br />

aisladas, referidas a Judas, la separación de la comunión de los cristianos y demás tipología<br />

común. Véase MGH. Capitularia Regum Francorum. I. 131 Capitularia de Iudaeis<br />

(fecha incierta), pp. 258-259; I. Additamenta ad capitularia regum Franciae Orientalis,<br />

131, 823-825, pp. 304-305; 168 (fecha incierta), p. 335; y Ansegisi Abbatis Capitularium<br />

Collectio, pp. 400 y 401. La vinculación carolingia, sobre todo con los condados catalanes<br />

y con el reino asturiano, sin embargo, no permiten afirmar una influencia decisiva,<br />

sino el desarrollo de una tradición propia dentro de la Península Ibérica. Sí aparecen en<br />

todo instane citas bíblicas para justificar la labor normativa de los monarcas, sobre todo<br />

del Antiguo Testamento, y para legitimar los cambios operados en las tradiciones jurídicas<br />

compiladas, lo que demuestra de nuevo el empleo reiterado de la Biblia en todos los<br />

ámbitos posibles.<br />

105 Véase, a modo de síntesis, Díaz y Díaz, M. C., De Isidoro al siglo XI: ocho estudios<br />

sobre la vida literaria peninsular, Barcelona, Ediciones El Albir, 1976; y Antelo Iglesias,<br />

A., “Sobre el magisterio isidoriano en la Alta Edad Media. Notas de historia literaria y<br />

cultural”, Hispania, vol. XXXVIII, núm. 138, 1978, pp. 55-70. Como marco general,<br />

véase García-Villoslada, R. (dir.), La Iglesia en la historia de España. II. 1º, Madrid, La<br />

Editorial Católica, 1982, pp. 64 y ss.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 229<br />

condados pireniacos occidentales. La cultura común cristiana se siente,<br />

se palpa, se extiende, incluso se exporta. 106 Una posición singular dentro<br />

de este entramado cultural será ocupada por la ciudad de León, acaso el<br />

único centro de vida que merezca el calificativo de urbe, junto a Oviedo<br />

y Compostela, referencia cultural donde la corte está presente, la intensa<br />

actividad eclesiástica y el destino de las migraciones interiores mozárabes<br />

han contribuido a forjar un impresionante emporio de cultura. Núcleo<br />

comercial y económico, núcleo defensivo y centro religioso, comporta<br />

un modelo o diseño que posteriormente servirá para calificar a las restantes<br />

ciudades cristianas, acaba erigiendo un núcleo cultural de primer<br />

orden, comparable a muchas de sus coeatáneas europeas. Y esa cultura<br />

que allí se desarrolla es cultura religiosa, lo cual es tanto como decir cultura<br />

bíblica, con ese texto como inspirador de todo tipo de enseñanzas,<br />

de la que se nutrirán las pocas personas cualificadas para la escritura de<br />

los textos, para conformar los documentos que nos vamos a encontrar.<br />

Un papel análogo lo jugarían otras ciudades como Barcelona, Zaragoza,<br />

Jaca, Pamplona, las principales sedes episcopales o los plurales monasterios,<br />

donde se forjan poco a poco escuelas de amanuenses, adiestrados<br />

en la lectura y en la escritura del texto bíblico.<br />

Con estos mimbres, los redactores de los documentos medievales se<br />

hallaban ya en condiciones de garantizar a los autores o partícipes de<br />

los mismos una fidelidad a la letra escrita, porque junto a los perjuicios<br />

de corte económico, patrimoniales, aparecía otra línea más remota (pero<br />

más temida) de perjuicios espirituales con los cuales no cabía ninguna<br />

suerte de negociación y que nadie estaba dispuesto realmente a pagar,<br />

ni siquiera a intentar que aparecieran tímidamente sus efectos. Veamos<br />

cómo se articularon esas soluciones.<br />

V<br />

Primer protagonista de la documentación —en orden cualitativo, no<br />

cuantitativo—, es el diablo en sus diferentes versiones y denominacio-<br />

106 A modo de fresco sobre el panorama cultural, véase Sánchez-Albornoz, C., Historia<br />

de España de Menéndez Pidal, Madrid, Espasa-Calpe, 1980, t. VII. I, pp. 615 y<br />

ss., para el reino astur-leonés; Vázquez de Prada, L., “Beato y el ambiente cultural de su<br />

época”, Homenaje Académico a Emilio García Gómez, Madrid, 1993, pp. 65-76; y AA.<br />

VV., Historia de España de Menéndez Pidal, Madrid, Espasa-Calpe, 1999, t. VII. II, para<br />

los restantes reinos hispánicos. Para los siglos centrales, remitimos a los tomos XI y XVI<br />

de la misma obra colectiva.


230<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

nes: satán, demonio, diablo, 107 los vocablos se intercambian con fluidez<br />

y naturalidad, son las más empleadas, mas no las únicas. Equiparado al<br />

107 Véase León-Dufour, X., Vocabulario de teología bíblica, Barcelona, Herder, 1967,<br />

pp. 745-747. La voz más usual es “Diablo” Diplomática astur, vol. II, núm. 104, 873,<br />

p. 78: “Sit primitus a Domino Jhesu Christo maledictus, et a Christi corpus et sanguine<br />

excomunicatus, et a limine sancte matris ecclesie secuestratus, utrisque in fronte vivens<br />

careat lucernas, demumque cum diabolo et Judas traditore marata anathema factus, cum<br />

demonibus penas eternas sustineat luiturus, amen”. Pero hay cabida para otras voces<br />

análogas: “Demonio”, San Millán, núm. 14, 903, p. 20: “Sit primitus a Domino Jhesu<br />

Christo maledictus, et a Christi corpus et sanguine excomunicatus, et a limine sancte<br />

matris ecclesie sequestratus, utrisque in fronte vivens careat lucernas, demumque cum<br />

diabolo et Judas traditore marata anathema factus, cum demonibus penas eternas sustineat<br />

luiturus, amen”; “Satán” y “Satanás”, en Ubieto, San Millán, núm. 328, 1063, p.<br />

315: “Cum Satana et Iuda traditore habitator sit inferni, per omnia secula, amen”; Irache,<br />

núm. 30, 1064, p. 41: “Mitatur cum Iuda traditore et satelitibus Satane in flumis inferni in<br />

seculis sempiternis”; núm. 42, 1068, p. 57: “Mittatur cum Iuda traditore et satellibus sathellitibus<br />

Sathane in orendis claustris tetri abissi in seculis sempiternis”; núm. 49, 1072,<br />

p. 65: “Et ligetur cum Satan in artissimis uinculis inferni in seculis sempiternis, amen”;<br />

núm. 57, 1076, p. 76: “Mittatur cum Iuda traditore et angeli Sathane inenarrabilibus flamis,<br />

tetri abissi in seculis sempiternis”; núm. 80, 1100, p. 103: “Et ligetur cum Satan in<br />

orrendis claustris inferni profundi, amen”; y núm. 208, 1187, p. 225: “Et in eternum cum<br />

Satana et angelis eius habeat porcionem”; Urraca, núm. 84, 1116, p. 486: “Et cum Iuda<br />

Domini traditore dimissus, et habeat communionem cum Sathana et cum angelis eius”;<br />

San Vicente Oviedo, núm. 197, 1141, p. 188: “Et cum sathana et angelis eius in infernum<br />

perhenne deputatus”; núm. 203, 1144, p. 193: “Et cum Sathana trusus in inferno, luat<br />

penas pro illato dampno”; núm. 240, 1155, p. 230: “Sit maledictus et excomunicatus<br />

cum Sathan et cumplicibis eius eternis ignibus cruciandus”; núm. 248, 1158, p. 238:<br />

“Et sit sors eius cum Sathana et habitatoribus inferni et cum Juda Domini proditore”;<br />

núm. 250, 1158, p. 241: “Luatque penas cum satana eiusque conplicibus eterna morte”;<br />

y núm. 263, 1155, p. 252: “Sit maledictus et excomunicatus, cum Satan et conplicibus<br />

eius eternis ignibus cruciandus”; Lacarra, J. M. y Vázquez de Parga, L., “Fueros leoneses<br />

inéditos”, AHDE, núm. 6, 1929. Fuero de Ríoseco, núm. 4, 1222, p. 436: “Et cum<br />

Sathana in perpetuum damnatus”; “Belzebú”, Leire, núm. 88, 1071, p. 137: “Si quis uero<br />

ex meis succesoribus, aliqua magna aut minima persona, inquietare uoluerit te super hoc<br />

meum concessum, primitus in hac uita binas careat lucernas et postea non euadat auerni<br />

penas, set cum belzebub in regno eius sit habitans, amen”; Alfonso I Aragón, núm. 96,<br />

1120, p. 153: “Et anathematizatus cum Iuda traditore habeat in inferno mansionem, cum<br />

Belzebub participacionem per infinita secula seculorum, amen”; o la variante más exótica<br />

“Behelzebut”, La Rioja, núm. 86, 1126, p. 149: “Si quis autem temerator presumptuosus<br />

accesserit et hanc carte seriem infringere uel perturbare ausus fuerit, in primir lumine<br />

careat oculorum, deinde iram incurrat Dei et Sancte Marie, post mortem quoque habeat<br />

Iudam Scarihot traditorem consortem et Behelzebut consolatorem”; “Natanael”, Sahagún<br />

II, núm. 400, 1013, p. 45: “Et qui miserit in hista cartula aliquid que non licet sedeat<br />

ille condemnatus et cum Iuda confirmatus et cum Natanael uel socii eius”; y núm. 458,<br />

1040, p. 118: “Sedeat ille condemnatus et cum Iuda confirmatus et Natanael uel sociis


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 231<br />

mismo aparecerá Judas, en un lugar de dudoso privilegio. Sí, es éste el líder<br />

en cantidad de invocaciones, pero el predominio moral —si podemos<br />

emplear ese dudoso término—, lo tiene satanás, ¿por qué esa fijación<br />

obsesiva con el ángel caído? La respuesta surge de inmediato y enlaza<br />

con el contexto mental en el que nos estamos moviendo. La negación de<br />

la divinidad, el diablo, es tanto como la negación de todas y cada una<br />

de sus creaciones o emanaciones. Si afirmamos a Dios, Éste aparecerá<br />

ante nosotros en su plenitud. Si lo rechazamos, entonces la corte de los<br />

demonios ocupará su lugar. Si nos atenemos a la cosmovisión medieval,<br />

eius et cum Dadan et Abiron qui propter sua xelura terra uibos obsorbuit”; Entrepeñas /<br />

Escalada, núm. 20, 1135, p. 70: “Inprimis sit maledictus et cum Nathanahel sociatus et<br />

cum Iuda traditore anathematizatus”. Existen errores de los propios copistas que hacen,<br />

a modo de ejemplo, llamar al diablo “Zabulo”, como en en Sahagún I, núm. 114, 949, p.<br />

149: “Et cum nequissimi zabulorum principe eternis penis trudentus et in corpore vivente<br />

lumine et oculorum careat visione et non cum electis sed cum reprobis perpetuam abeat<br />

mansione”; Liébana, núm. 55, 952, p. 67: “Et non habeat potestatem cum ecclesia sancta,<br />

sed cum Zabulo descendant in pena, et insuper persoluat ecclesie uestre auri libras tres<br />

et insuper ante tribunal Domini mecum asserat, et hec paginola firmis permaneat”; San<br />

Millán, núm. 62, 984, p. 73: “Et cum Zabulo in gehenna perpetim penas luat”; núm. 67,<br />

996, p. 77: “Demumque in inferno inferiori eternas cum zabulo sustineat penas, amen”;<br />

núm. 68, 992, p. 78: “Cum zabulo et eius ministris et cum Juda Scarioth eternas luat penas<br />

perpetualiter in inferno inferiori”, y núm. 87, 1020, p. 100: “Et cum zabulo in gehenna<br />

perpetuas luat penas, amen”; Sancho el Mayor, apéndice II, núm. 58, 1031, p. 385: “Et in<br />

prefati vinas careat lucernas atque in eternum baratri antra dimersus penas sustineat cum<br />

Zabulo lugiturus”, y apéndice III, núm. 211, 1054, p. 452: “Si quis autem hoc meum factum<br />

disrrumpere uoluerit, siue rex uel princeps, sine miles, seruus uel liber, propinquus<br />

uel extraneus, carentibus bonis, utentibus malis, de Christo dampnatus, a diabolo nexus,<br />

regnum cum zabulo et cum sociis ejus in ereui antro. Amen”; La Rioja, núm. 9, 1047, p.<br />

37: “Istud factum, si aliquis homo siue ex nobilibus siue ignobilibus corrumpere uoluerit<br />

ob suam superbiam, maledictus a fidelibus, extraneatus a proienie eius, carentibus bonis,<br />

utentibus malis, a Christo dampnatus, a diablo uinculatus, regnet cum illo Zabulo de suis<br />

stipatus sociis in Ereui antro. Amen”, y núm. 19, 1060, p. 65: “Et cum Zabulo sit ignibus<br />

eternis consumandus, amen”; Alfonso VI, núm. 1, 1067, p. 4: “Sed penas eternas cum<br />

Iuda, Domini traditores, orribiliter semper lugeat cum Zabulo in inferni baratro”; Santa<br />

María La Real Nájera, núm. 18, 1074, p. 36: “Et cum Zabulo sit ignibus eternis consummandus,<br />

amen”. Error que se reproduce en algunos documentos pertenecientes a los<br />

mismos corpora documentales, lo que incide en la labor muchas veces mecánica que<br />

los copistas, meros amanuenses, reproductores que no creadores de textos, desarrollaban.<br />

Es factible asimismo que el error sea intencionado y no se trata realmente de ningún defecto<br />

del copista, de creer a Robert Graves y a Raphael Patai, es decir, que la expresión<br />

mencionada sea una derivación de la deidad ugarítica “Baal-Zebub” o “Zebul” (de donde<br />

Belcebú), consultada por el rey Ocozías en Ecrón (2 Reyes 1, 2 y siguientes) y siglos<br />

después los galileos acusarán a Jesús de tener tratos con ese “príncipe de los demonios”.<br />

Cfr. Graves, R. y Patai, R., Los mitos hebreos, Madrid, Alianza Editorial, 2004, p. 10.


232<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

tan importante es Dios como el diablo en tanto este segundo sirve para<br />

reforzar las cualidades de Aquél. Dios y el diablo se oponen en todas<br />

las cualidades, en todos los ámbitos, y luchan por la dominación de los<br />

cielos y de la tierra, asistiendo el hombre, como convidado de piedra,<br />

a esa pugna de dimensiones milenarias, si bien es aquél el bocado más<br />

apetecido, el objeto último de las luchas entre los dos poderes, el botín<br />

deseado, lo que se pone de manifiesto a lo largo de la vida de la criatura<br />

y, sobre todo, en el momento crepuscular de su muerte. 108<br />

Ambos se necesitan porque el combate entre el bien y el mal es lo que<br />

caracteriza la historia de la humanidad y son los representantes egregios<br />

de cada una de esas posiciones respectivas los que identifican lo bueno<br />

absoluto y lo malo absoluto. Nuevamente afloran los ecos de Agustín de<br />

Hipona. Dios se identifica, ya lo hemos visto, con el derecho y con la justicia.<br />

El diablo se opone, por tanto, a esta identificación: es la injusticia,<br />

es el error, es la ausencia de juridicidad. No sorprende, pues, que el que<br />

incumpla algún mandato jurídico, dice un documento del monasterio de<br />

Sahagun, “non habeat parte in lege Domini”. 109 El pecado del diablo es el<br />

más grave dentro del catálogo de pecados capitales: su soberbia lo llevó<br />

108 En este sentido, la aparición del diablo, dice Le Goff, adopta dos formas clásicas: el<br />

seductor, con apariencias engañadoras y atrayentes, y el perseguidor, ahora con su aspecto<br />

más terrorífico, dirigido en ambos casos al hombre, objeto real de la disputa que suele<br />

tener como escenario su propia muerte, momento de la suprema tentación. Satán, por un<br />

lado, y San Miguel, por el otro, lugarteniente de Dios (para eludir la visión maniquea)<br />

tratan de llevarse el alma del difunto a sus respectivos dominios. Cfr. Le Goff, J., La civilización<br />

del Occidente medieval, cit., nota 5, pp. 226 y 227. A mayor abundamiento sobre<br />

las representaciones del diablo, véase voz “Teufel”, Lexikon für Theologie und Kirche,<br />

2a. ed., Friburgo, Herder, 1965, t. X, pp. 1-5; voz “Gott”, Lexikon des Mittelalters, cit.,<br />

nota 88, t. IV, cols. 1.581-1.583; y voz “Teufel”, en ibidem, t. VIII, cols. 578-591; Le<br />

Goff, J. y Schmitt, J. C. (eds.), Diccionario razonado del Occidente medieval, Madrid,<br />

Akal, 2003, voz “Diablo”, pp. 212-220; y voz “Dios”, pp. 221-231; y Seibt, F., La fundación<br />

de Europa. Informe provisional sobre los últimos mil años, Barcelona, Paidós, 2004,<br />

pp. 301-306.<br />

109 Sahagún II, núm. 712, 1072, p. 437. Más casos en Gradefes, núm. 40, 1137, p. 61:<br />

“Et sit scomunicatus a fide et a lege Christi xeparatus non abeat parte cum Deus protectore<br />

set cum Iudas proditore in eterna dampnacione, amen”; núm. 68, 1151, p. 95: “In<br />

primis sedeat excomunicatus et a lege Dei segregatus et cum Iuda in inferno damnatus”;<br />

y núm. 86, 1151-1157, p. 118: “Sit excomunicatus a fide et a lege Christi separatus”;<br />

Sahagún IV, núm. 1.311, 1151, p. 230: “Et si aliquis homo, tam de propinquis quam de<br />

extraneis, quisquis ille fuerit qui talia comiderit et nostrum scriptum frangere quesierit,<br />

imprimis sedeat excomunicatus et ad lege Dei segregatus et cum Iuda traditore in inferno<br />

dampnatus”.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 233<br />

a considerarse análogo a Dios, cuando era simplemente una criatura y<br />

una criatura además rebelde, disconforme con los mandatos divinos. Si<br />

el derecho es mandato divino por antonomasia dirigido a los hombres, en<br />

consecuencia la figura que mejor expresa, que mejor ejemplifica ese rol<br />

de incumplimiento de los designios de Dios es su máximo agonista. La<br />

humanidad aparece dividida en dos bloques irreconciliables, si se permite<br />

la expresión, y nuevamente los tímpanos medievales dan buena prueba<br />

de esa bipartición: imagen de una lucha sin cuartel entre dos bandos enfrentados.<br />

En consonancia con esta idea, aquel que infrinja el derecho,<br />

esto es, el que incumpla el plan divino, hallará refugio precisamente en<br />

los brazos del diablo que es el no-derecho, el representante institucionalizado,<br />

si se quiere, de ese incumplimiento constante y reiterado de la<br />

planificación que Dios ha querido dar a la humanidad, el representante<br />

de la felonía con todos sus auxiliares que reproducen miméticamente<br />

el esquema de las grandes cortes feudales. También Dios aparece como el<br />

señor de los señores, el supremo hacedor, la culminación de cualquier<br />

escala jerárquica. Y en ocasiones propicias se deja entrever esa jerarquía<br />

celestial de la cual quedará apartado aquel que se ha apartado por su sola<br />

voluntad o sugestionado por el diablo del recto camino que el derecho le<br />

marcaba. Ángeles, arcángeles, patriarcas, profetas, apóstoles, mártires,<br />

evangelistas, todos los santos, forman esa cohorte que acompaña a Dios<br />

y lo auxilia en el desempeño de sus funciones, pero, sobre todo, en su<br />

batalla continuada contra la maldad. 110<br />

Si, como ya dijimos, solamente en el seno de Dios es posible el orden<br />

y, con el orden, el derecho, fuera de esta vía divina no encontraremos más<br />

que miseria, caos y desolación, parajes por los que se mueve con suma<br />

tranquilidad y naturalidad el diablo y a los que serán transportados los seres<br />

que infrinjan lo preceptuado por Dios. Lo expresa claramente Alfonso<br />

VIII cuando concede términos al concejo de Ávila: si alguien estimulado<br />

por el diablo incumpliese lo aquí concedido, 111 parece dar a entender que<br />

110 Por eso, Dios es calificado como “señor de señores”, en Ubieto, San Millán, núm.<br />

306, 1059, p. 297: “Sit a Domino dominorum maledictus, et a consortio christianorum<br />

separatus, et demum cum Iuda traditore in inferni baratro, per cuncta secula submersus,<br />

amen”, acompañado por toda esta corte celestial anexa, en Ubieto, San Millán, núm. 344,<br />

1065, p. 328: “Separetur a consorcio angelorum, archangelorum, patriarcharum, prophetarum,<br />

apostolorum, evangelistarum, omniumque sanctorum Dei”.<br />

111 Alfonso VIII, núm. 612, 1193, p. 89: “Si quis uero aliquo ausu, non minus temerario<br />

quam nefando instintu Sathane stimulatus, hoc factum meum disertorum virorum consilio<br />

aprobatum irritare presumpserit…”.


234<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

no es el hombre el que se mueve en la dirección contraria al derecho,<br />

sino que es el diablo el que lo impulsa, el que lo somete a sus designios<br />

y el que lo hace pecar con esta variante última que es la infracción en<br />

cuanto que incumplimiento de las órdenes divinas. Cuerpo y alma son<br />

responsables, por lo que ninguno de los dos podrá hallar reposo y serán<br />

compelidos a la más implacable de las soledades: “Ibi ueniat infirmitas<br />

ubi nullus uisitetur, ibi ueniat mors ubi nullus sepeliatur”. 112<br />

Traducido en las palabras mundanas: el que incumpla los mandatos<br />

jurídicos del rey o de cualquier autoridad, en cuanto que expresiones de<br />

la voluntad divina (Dios crea y sus vicarios expresan esa creación, como<br />

ya hemos dicho) debe ser expulsado y debe buscar refugio entre lo más<br />

despreciable y bajo de la creación, el diablo y su corte, aquellos que decidieron<br />

un buen día rebelarse contra el mismo Dios e incurrir en el peor<br />

de los pecados que un ser, una criatura pueda cometer: el deseo de infinitud<br />

en un ser finito, la idea de superioridad frente al único ser superior,<br />

la idea de suplantar la perfección divina por la imperfección de aquella<br />

naturaleza creada. El recurso que los diferentes textos dedican al diablo<br />

y a sus legiones obedece, pues, a una idea profundamente arraigada en la<br />

mentalidad medieval, que no puede ser calificada en puridad como maniquea:<br />

la maldad del diablo hace que le acompañen precisamente todos<br />

aquellos que han hecho del mal la razón de su existencia, sin posibilidad<br />

alguna de redención. Pero ese recurso del diablo puede adoptar dos formas<br />

en cuanto que negación de la divinidad: o bien se alude a la ira de<br />

Dios omnipotente, sin más, o bien se alude a lo que se pierde y al lugar<br />

adonde se va a refugiar el sujeto implicado.<br />

El incumplimiento del derecho da paso a la intervención de Dios en toda<br />

su inmensa omnipotencia, con una serie de consecuencias implícitamente<br />

conocidas, o bien se expresa por medio del recurso de la indicación de<br />

toda la gama de destinatarios que compartirán con el infractor un universo<br />

de sufrimiento, amargura y dolor. Una variante positiva, simplemente<br />

referida a lo más temido (la ira de Dios), o una variante directiva, en la<br />

cual se señala el lugar que corresponde al condenado, al infractor, que<br />

no serán los cielos en los que no tendrá derecho a ninguna heredad, 113 de<br />

112 Aguilar de Campoo, núm. 23, 1164, p. 125.<br />

113 Documentos, núm. 2, 951-957, p. 4: “Et si aliquis homo contra hunc factum nostrum<br />

ad disrrumpendum venerit, propinquis vel extraneis non abeat hereditate in regno<br />

Dei”; morará en la mansión y llamas del infierno inferior, como en Leire, núm. 17, 1015,


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 235<br />

los que será extraño, 114 o de los cuales queda apartado perpetuamente. 115<br />

El reino de Cristo y de Dios no parece dispuesto o preparado para él. 116<br />

No hay heredad de la que disfrutar en el paraíso. 117 Su lugar es otro con<br />

toda probabilidad. Son esos horrendos claustros del infierno profundo,<br />

del infierno inferior (nueva referencia a la mitología hebrea y a las varias<br />

clases de infierno: el que le corresponde siempre es el más hondo), del<br />

que no se puede salir bajo ningún concepto y sin ninguna clase de redención<br />

o de mediación. a los que se ligará su destino por toda la eternidad,<br />

como dice Jimeno Galíndez en una donación del año 1100 al monasterio<br />

de Irache: “Si quis tamen hoc meum factum disrumpere uoluerit de meis<br />

filiis uel propinquis aut consanguineis uel quislibet homo, fiat excomunicatus<br />

et segregatus a comunione Christi et ab omni zetu katholico et<br />

ligetur cum Satan in orrendis claustris inferni profundi”. 118 Los efectos<br />

negativos son tales que al posible infractor no se le da un nombre concreto,<br />

sino que se alude a él con pronombres, con cierto tono despectivo.<br />

Ha perdido también el derecho a una denominación particularizada, a su<br />

propia individualización, lo que implica su exclusión de la comunidad<br />

puesto que no hay referencia externa que sirva para identificarlo. No es<br />

necesario su nombre porque ya nadie lo llamará en el futuro. 119<br />

p. 39: “Et in futuro seculo cum Iuda, Christi domini sui traditore, et cum persequutoribus<br />

sanctorum martirum et cum Datan et Abiron sciat se interpellantibus sanctis submersurum<br />

et arsurum in mansionibus et flammis inferni inferioris”; o su heredad estará en el<br />

infierno, como en Irache, núm. 5, 1032, p. 9: “Et si aliquis ex meis filiis aut nepotibus uel<br />

pronepotibus aut extraneis conatus fuerit corrumpere hoc nostrum factum, careat binis<br />

lucernis, demumque anathematizatus ab ecclesia catholica, utatur habitatione tetri baratri,<br />

amen”.<br />

114 Diplomática astur, vol. I, núm. 51, 846, p. 237: “Et sit extraneus de hoc testamento<br />

et de regno Dei, et sit anatema marenata in conspectu Dei Patris omnipotentis et in ignem<br />

eternum perpetuat penas luat”.<br />

115 Diplomática astur, vol. I, núm. 50, 844, p. 226: “Quod si quis ex genere nostro, uel<br />

aliorum, ad hoc nostrum testamentum uiolandum ueneri, uel ad implendum non adiuuerint,<br />

quisquis ille fuerit, clericus uel laicus, in inferno cum Iuda traditore et Datam et Abiron<br />

quos terras uiuos absorbuit dampnetur in perpetuum, et filii eius fiant orfani et uxor<br />

eius uidua, et regnum eius temporale accipiat alter et a comunione corpore et sanguinis<br />

Christi fiat alienus, eterni uero regni participatione priuetur pereeniter”.<br />

116 Carbajal, núm. 20, 1151, p. 80: “Et non habeat parte in regno Christi et Dei”.<br />

117 Sobrado I, núm. 376, 1227, p. 355: “Et perdat hereditatem in Paradiso”; y en núms.<br />

377, 378, 379, 380 y 381.<br />

118 Irache, núm. 80, 1100, p. 103.<br />

119 En muy contadas ocasiones se le da un nombre característico a ese no sujeto. Por<br />

ejemplo, en Sahagún IV, núm. 1.290, 1146, p. 197, se le llama “usurpador”: “Vsurpator,


236<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Complementan el molde bíblico, en este crisol no querido de referencias<br />

culturales cruzadas, una serie de concesiones a la Antigüedad grecolatina.<br />

El más allá cristiano está construido sobre la base de modelos<br />

antiguos, por la imaginería de otros credos religiosos. 120 La referencia,<br />

por ejemplo, al antiguo baratro griego o al tártaro, 121 lugares míticos<br />

sane, pro damno quod inferre temptauit, soluat in duplo quod inquietauit in simili loco et<br />

insuper det uobis quinque auri libras et regi totidem”.<br />

120 Véase Le Goff, J. y Schmitt, J. C., (eds.), Diccionario razonado del Occidente<br />

medieval, cit., nota 108, voz “Más Allá”, pp. 497-505.<br />

121 “Báratro”, entendido en el lenguaje culto de la época, como “terre fossa, vorago<br />

profundum spacus fobea in infernum”, tal y como se desprende de García de Diego, E.,<br />

Glosarios latinos del Monasterio de Silos (Murcia, Universidad de Murcia-Tipografía<br />

Sucesores de Nogués, 1933), voz “Baratrum”, p. 54. Término similar es “Ereuum”, p.<br />

144, al que se refiere llanamente como “profundum infernum”, que se recoge en algunos<br />

documentos infra. Silos es centro focal de cultura y por ese motivo el glosario empleado<br />

es la expresión de lo que la elevación cultural del momento, la inteligencia, entendía por<br />

tales vocablos. Ejemplos varios y plurales en S. Pedro Montes, núm. 1, 892, p. 79: “Qui<br />

ille fierit qui talia commiserit, trudcidatus et multatus judicio divino mereatur eternum<br />

baratrum et cum Juda Domini proditore lugeat penas in eterna dampnatione”; Sahagún<br />

I, núm. 8, 905, p. 31: “Postque picea non evadat baratri pena” La Rioja, núm. 1, 923, p.<br />

18: “Sed in secula seculorum baratri antra dimersus penas eternas sustineat luiturus”;<br />

núm. 2, 972, p. 20: “Et in secula seculorum baratri antra dimersus penas eternas sustineat<br />

luiturus”; y núm. 3, 972, p. 22: “Et in secula seculorum baratri antra demersus, penas<br />

eternas sustineat luiturus”; Albelda-Logroño, núm. 1, 924, p. 22: “Sed in secula seculurum<br />

baratri antra dimersus penas eternas sustineat luiturus”; y núm. 6, 1058, p. 28: “E<br />

celicolis semotus in ima tetri baratri maneat retrusus perpetue”; Prieto, A., “Documentos<br />

referentes al orden judicial del Monasterio de Sahagún”, AHDE, núm. 45, 1975, núm. 4,<br />

945, p. 492: “Siquis tamen aliquis homo contra hanc scripturam agnitionis & confirmationis<br />

aussu temerario venire niterit & hec agnitione aut ipsa prima Cartula cum testamento<br />

Domino Ranemiri infringere conaverit vibus suis à fronte careat lucernis postque picea<br />

non evadat baratri pena”; Sobrado I, núm. 8, 964, p. 40: “Et cum sceleratis baratra dimersus”;<br />

y núm. 44, 947, p. 78: “Et postea cum sceleratis penas luat tartareas, baratro<br />

dimersus, et cum Iuda Christi traditore partem accipiat in eterna damnatione”;<br />

Entrepeñas / Escalada, núm. 1, 940, p. 47: “A fronte ambobus careat lucernis postque<br />

picea non euadat baratri penam, set eum impiis et iniquis lugeat perpetim”; San Cugat I,<br />

núm. 211, 987, p. 177: “Et iram Domini incurrat et post istum seculum locum exustionis<br />

Baratri decrepitantibus eterni flammis possideat inrevocabili ergastulo”; núm. 217, 988,<br />

p. 183: “Et cum Iuda Scariotheno pseudo tamen apostolo in celidrolo belvalisque Baratro<br />

distragicam partem perfruat, et in resurrectione secunda condempnatus resurgat”; y núm.<br />

223, 988, p. 189: “Et cum Iuda Scariotheno, pseudo apostolo, inter crepitantibus Baratri<br />

flaminibus, efficiantur paribus, et in resurreccione secunda existat heredibus”; Tumbo A<br />

Santiago, núm. 61, 1019, p. 177: “Et sit pabulum gehenna in baratro ignis eterni”; Arlanza,<br />

núm. 38, 1042, p. 82: “Set cum Juda traditore baratrique inferno inferiori, amen”;<br />

y núms. 39, 40, 41, 45 y 48, en idéntico sentido; núm. 86, 1100, p. 164: “Sedeat exco-


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 237<br />

donde se arrojaba a los delincuentes en la antigua Atenas, el primero —y<br />

de reminiscencias literarias el segundo—, sirve para profundizar en lo<br />

municatus et condemnatus a catholica fide et non abeat parte cum Christo Redemptore,<br />

set cum Juda Domini proditore lugeat pena baratrique inferno inferiori, amen”; y núm.<br />

92, 1122, p. 172: “In primis ira Dei veniat super eum, et non habeat partem cum Christo<br />

Redemptore sed cum Juda Domini proditore lugeat pena baratrique in inferno inferiori,<br />

amen”; Cardeña, núms. 6, 66, 76, 116 y 260. La otra referencia a la que hacemos mención,<br />

igualmente de influencia griega, es la que alude al Tártaro o a las penas “tartáreas”.<br />

Se trata del lugar donde, de acuerdo con la mitología grecorromana, sufrían tormento<br />

los gigantes enemigos de los dioses que habían sido castigados por Zeus. Virgilio en la<br />

Eneida describe ese doble más allá situado bajo tierra: tras descender por un vestíbulo y<br />

atravesar el campo de los muertos que no han recibido sepultura, se cruza la laguna Estigia,<br />

que da paso a una bifurcación: el Tártaro, poblado de gemidos y ruidos estrepitosos,<br />

y los Campos Elíseos, con praderas llenas de luz. Véase la voz “Tartarus”, en Der Neue<br />

Pauly Enzyclopädie der Antike, Stuttgart, Weimar, Metzler, 2002, vol. XII, núm. 1, cols.<br />

38 y 39. La presencia en la Biblia se reduce a una sola cita en la segunda Epístola de Pedro<br />

2, 4. “Si enim Deus angelis peccantibus non pepercit, sed rudentibus inferni detractos<br />

in tartarum tradidit cruciandos, in judicium reservari”. Se trata ahora del lugar que espera<br />

a los malvados, donde se hallarán con los ángeles que secundaron a Satán, entregados a<br />

los abismos de las tinieblas para que fuesen custodiados hasta el día del Juicio Final. Por<br />

ejemplo, en León I, núm. 24, 909, p. 40: “Siquis ausu temerario ad inrumpendum uenerit,<br />

et hanc kartam infringere conauerit, uiuens suis a fronte kareat luminibus, ignibusque<br />

ultricibus cremetur cum opibus suis, atque in diem examinis cum tartareis lugeat penis,<br />

et insuper inferat uobis auri libra una, perpetim abitura”; Ramiro II, núm. 47, 943, p. 642:<br />

“In primis sit segregatus a corpus et sanguine Domini nostri Ihesu Christi et cum sceleratis<br />

penas luet tartareas baratro dimersus, et hunc factum nostrum in cunctis obtineat firmitatis<br />

roborem”; Ordoño III, núm. 7, 952, pp. 254-255: “Imprimis yactus illum terre, confusus<br />

et excomunicaus absorbeatur cunctis penis, orribilior illum conterat pena et picea, sulforea<br />

igneaque excipiatur tartara, illo loco detemtus ubi misericordia queritur et non inuenitur,<br />

ubi amara mors mortis succedit que deuetur Iude, Domini traditores et diabulo et angelis<br />

suis”; López Ferreiro, Historia, vol. I. apéndices, núm. 63, 952, p. 150: “Et cum sceleratis<br />

pennas luat tartareas numquam finiendas et cum Iuda Domini traditore partem accipiat<br />

in eterna dampnatione”; S. Pedro Montes, núm. 6, 918, p. 89: “Et tharthareas penas cum<br />

Judas Christi traditore perhenni perferat cruciatu”; y núm. 49, 1091, p. 134: “Postremo<br />

autem puniatur in tartaris cum Juda traditore Domini”; Alfonso V, Documentos judiciales,<br />

núm. 7, 1017, p. 242: “Sit anatematus in conspectu Dei Patris omnipotentis, et<br />

Sanctorum Apostolorum eius sit condemnatus et perpetua ultione percussus, sit etiam in<br />

conspectu Sanctorum martirum et Sancti Spiritus et Christi perpetua anathema marenata,<br />

id est duplici perdiccione damnatus, ut de hoc seculo sicut Datan et Abiron quibus continuo<br />

absorbeatur iatu et Tartareo penas cum Iude Christi traditore perenniter cruciatus,<br />

et insupere inferat uel inferamus ad domno, cuius fuerint, ipsos homines duplatos et post<br />

partem regis mille solidos de auro et ipse monasterio firmiter habeat roborem”; Sobrado<br />

II, núm. 245, 1189, p. 248: “Et cum Iuda Domini traditore in tartaro condempnatus”. El<br />

“Tartarus” aparece conceptuado en los Glosarios latinos del Monasterio de Silos, p. 412,<br />

como “locus aput inferos tenebris confusus, ubi impiorum anime detruduntur”, custodiado<br />

por un “tartareum custodem”, el “canentri cerbereum”.


238<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

simbólico del castigo: la expulsión hacia la nada, hacia el vacío total y<br />

absoluto, la profundidad donde ni siquiera es posible el recuerdo de Dios,<br />

ese lugar donde la muerte y las tinieblas todo lo pueblan, junto al fuego<br />

y el azufre. 122 Allí es donde serán colocados los sujetos que infrinjan las<br />

disposiciones. Allí será donde moren eternamente. Aparece de inmediato<br />

el nuevo protagonista con el que compartirá condenación. No es ésa la<br />

única concesión al imaginario de procedencia griega: se alude ocasionalmente<br />

al averno, al Erevo, el flumen Celicus e incluso a la laguna Estigia,<br />

como lugares también mitológicos en los que se combinan el sufrimiento,<br />

la perpetuidad del castigo y la imposibilidad de la redención. 123<br />

Otra mención usual es, esta vez, tomada de la mitología hebrea. Nos<br />

referimos a la cita reiterada y continua de la gehenna 124 o bien alguna de<br />

122 Celanova II, núm. 199, 986, p. 217: “Inprimis sit segregatus a conuentu uel cetu<br />

sancte Eclesie catholice et priuatus a corpore et sanguine Domini Ihesu Christi, et multatus<br />

anathema marenata, presenti seculo carens amborum lumina, a capite uerticis usque<br />

ad plantam pedis percussus lepre ulceribus scaturiens, uermibus examen ebulliens uita<br />

carens, mortem et tenebras et dampna exitia inueniens, cum Iuda Domini proditore in<br />

stagnum ignis et sulfuris proiectus, tartari baratro similem cum abominatis a Domino<br />

condempnatis luat penas in eterna dampnatione ubi est uermis uiuens et nunquam moriendus”.<br />

123 Celanova I, núm. 52, 936, p. 124: “Et in perpetua confusione dimersus, separetur<br />

a sanctorum consortio, et sortiatur auerni caligo ut peniteat se impie egisse”; Cardeña,<br />

núm. 51, 945, p. 83: “Aliquis homo uos inquietare ausus fuerit, sit confusus et maledictus<br />

a Domino, et in hoc seculo fulmen celicus deuoret illum. Amen”; Irache, núm. 7, 1042,<br />

p. 11: “Si quis autem hoc decretum dirumpere temptauerit, filiorum aut propinquorum<br />

meorum, sit anathema maranatha et cum Datan et Abiron habeat partem in Auerni baratro”;<br />

núm. 13, 1054, p. 19: “Si quis autem hoc meum factum dirumpere uoluerit, siue<br />

rex uel princeps, siue miles, seruus uel liber, propinquus uel extraneus, carentibus bonis,<br />

utentibus malis, de Christo dampnatus, a diabolo nexus, regnet cum zabulo et cum sociis<br />

eius in Ereui antro, amen”; y núm. 14, 1055, p. 20: “Si quis homo uoluerit hoc factum<br />

dirumpere quod ego feci, dirumpatur ilia eius et uiuus dimergatur in inferno, ac extraneatus<br />

a fidelibus animabus cum zabulo habitet in profundo Ereui, amen”; Leire, núm. 35,<br />

1044, p. 67: “Primitus careat hoc in euo binas lucernas, postque non euadat auerni penas,<br />

et hanc scripturam firmem et sinceram permaneat”; Urraca, núm. 76, 1116, p. 474:<br />

“Quod si aliquis suadente sibi nequitia antiqui hostis uoluerit obuius consurgere aduersus<br />

hunc legitimum titulum testamenti nostra sponte factum et non in laco penituerit, gladio<br />

anathematis feriatur, cum Datan et Abiron, quos pro suis sceleribus uiuos terra obsoruit,<br />

deglutiatur, et cum Iuda Domini proditore, in terra Stigiam sulfurcis cathenis religetur”.<br />

124 Diplomática astur, vol. II, núm. 189, 907, p. 358: “Et hunc uotum nostrum infringere<br />

temptauerit sit reus ad corpus et sanguinis Domini nostri Ihessu Christi et in perpetuo<br />

cum transcessoribus picea optineat gehenna, et in futuro non euadat baratri pena”; y<br />

núm. 192, 908, p. 368: “Omnia sit anathema marenata in conspectu Dei patris omnipo-


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 239<br />

sus variantes escritas, donde el particularismo cultural del escribano es<br />

lo que va marcando la mayor o menor fidelidad al modelo canónico. 125<br />

Es este lugar la morada de Judas, como acredita cierta documentación, o<br />

el lugar donde aquél se halla sepultado. La gehenna es el infierno judío,<br />

cuyo nombre es tomado de un valle próximo a Jerusalén (el valle de Hinnom),<br />

que incluía el Tofet, lugar usado para ofrecer sacrificios a Moloc y<br />

más tarde para quemar la basura de la ciudad, y así aparece recogido en<br />

el Antiguo Testamento, sirviendo de base más adelante para la construcción<br />

del infierno cristiano. Según cierta tradición rabínica, glosadora del<br />

mito de la Creación, es éste el lugar donde son confinados los malvados,<br />

los impenitentes. 126 En consecuencia, lugar de los muertos pero de unos<br />

muertos cualificados por su impiedad, que han de sufrir por descontado<br />

un castigo perpetuo, sin ningún tipo de conmiseración. La gehenna es<br />

morada identificada con el dolor sin límite temporal y sin límite físico,<br />

el lugar donde habita el horror más intenso e inmenso. 127 El miedo y el<br />

fuego protagonizan ese escenario, tal como se dice en un documento de<br />

Leire: “Metu gehenne ignis dono et confirmo hoc donatiuum prescriptum<br />

per cuncta seculorum secula”. 128<br />

tentis ut non eum recipiat sancta eclesia sit a regione uiuorum auferatur eius memoria et<br />

anima illius in inferorum baratro cum Iuda… dimersus geenna”; Arlanza, núm. 7, 929,<br />

p. 25: “Post que picea baratrique gehenna sit mancipandus”; San Millán, núm. 35, 945,<br />

p. 44: “Cum Judas inferni gehenna”; núm. 36, 945, p. 45: “Set cum Juda in inferno luat<br />

gehennam”; Ramiro II, núm. 89, 974, p. 677: “In primis uiuens suis amborum a fronte<br />

careat lucernis, ignibusque ultricibus cremetur cum opibus suis atque in diem exanimis<br />

cum tartareis lugeat penis, et cum Iuda Christi traditore permaneat, in picea gehenna perhenniter<br />

cruciaturum in eterna dampnatione”; San Vicente de Oviedo, núm. 172, 1131, p.<br />

166: “Cum Juda traditore et ipsius consimilibus perpetuis gehenne ignibus cruciandus”;<br />

Eslonza, núm. 108, 1186, p. 173: “Sepultus cum Iuda Scariote in gehenna”; Palencia,<br />

núm. 134, 1213, p. 265: “Et cum Iuda, Domini proditore, in inferno penas sustineat gehennales”.<br />

Otros testimonios en Sahagún I, núms. 93, 97, 98 y 99.<br />

125 Véase Léxico hispánico primitivo (siglos VIII al XII), Seco, Manuel (ed.), Madrid,<br />

Espasa, Fundación Ramón Menéndez Pidal, Rela Academia Española, 2003, p. 281.<br />

126 Cierta tradición rabínica habla de la existencia de siete tierras. Arqa, la quinta tierra,<br />

contiene la Gehenna y sus siete estratos, cada uno de ellos con sus almacenes de<br />

oscuridad. El más elevado es el Seol, y debajo del mismo se encuentran otros llamados<br />

Perdición, Sentina, Silencio, Puertas de la Muerte y Puertas del Valle Tenebroso. El fuego<br />

de cada uno de esos estratos es sesenta veces más violento que el del inmediatamente<br />

inferior. Véase Graves, R., y Patai, R., Los mitos hebreos, cit., nota 107, pp. 38-45.<br />

127 Así, en Tumbo A Santiago, núms. 127, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 139 y 140.<br />

128 Leire, núm. 314, 1141, p. 412.


240<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Allí se encontrará con Judas, el falso apóstol, 129 llamado simplemente<br />

el que entregó al redentor del mundo, 130 el traidor del Señor, 131 el traidor<br />

del maestro, 132 del Hijo del hombre, 133 o más drásticamente el que<br />

lo vendió, 134 en el que parece ser ya su hábitat natural debido a sus nefandos<br />

comportamientos pecaminosos, 135 afirmándose en algunos textos<br />

129 San Cugat I, núm. 216, 988, p. 181: “Et post ista vita locum et societatem teneat<br />

cum Iuda pseudo apostolo”.<br />

130 Sobrado I, núm. 48, 994, p. 82: “Et particeps fiat cum Iuda traditore, qui redemptorem<br />

mundi tradidit”.<br />

131 Sahagún I, núm. 128, 950, p. 165: “Et cum Christi proditore perpetim mancipatus”;<br />

núm. 130, 951, p. 168: “Et Christi proditore in penis eternis mancipatus”; Sobrado I,<br />

núm. 3, 952, p. 28: “Quod si aliquis homo de magnis uel infimis ad hunc nostrum uotum<br />

infringere ausus uenerit, primitus a sinu matris ecclesie existat seclusus et eternis in penis<br />

perpetim mancipatus, ultimi examinationis diei non cum electis in gaudia eterna habeat<br />

portionem, set locum tetrum cum Christi proditore ad perpetim cruciandum ueniat illi in<br />

sortem”; Sahagún II, núm. 430, 1032, p. 84: “Et in die illa cum Domini proditore luat<br />

penas in eterna dampnacione”.<br />

132 Sahagún II, núm. 547, 1051, p. 239: “Et in trepidanda Domini die cum Iuda magistri<br />

proditore perferat penas in eterna damnatione”. Cabe el empleo de las dos expresiones,<br />

Señor y Maestro, para referirse a Jesucristo, en Sahagún IV, núm. 1.256, 1136, p. 150:<br />

“Et in inferno cum Iuda proditore, qui Dominum et Magistrum suum tradidit perpetue<br />

dampnationi subiectus”; o López Ferreiro, Historia, t. IV, apéndices, núm. 9, 1140, p.<br />

31: “Sit maledictus et ab ecclesia excommunicatus et cum Iuda sui Domini et Magistri<br />

proditore in inferno damnatus”.<br />

133 Serós, núm. 2, 1058, p. 13: “Et cum Iuda traditore qui osculo tradidit Filium hominis,<br />

et aliis persecutoribus inimicis Christi, in inferno inferiori, per secula cuncta, amen,<br />

amen, amen”.<br />

134 Condes de Castilla, núm. 32, 964, p. 280: “Et si aliquis homo, hanc donationem<br />

meam, reges uel potestas aut uniuersus populus contrarius uenerit, sit a Domino maledictus,<br />

et cum iuda qui Dominum uendidit, abeat portionem in inferno inferiori, amen. Et<br />

inferat ad dominus terre quingentas libras aureas”.<br />

135 La conducta de Judas es narrada por Mateo (Anuncio de la traición 26, 20-25;<br />

prendimiento, 26, 47-56), Marcos (14, 10-11; 14, 17-21; y 14, 43-52), Lucas (22, 1-6; 22,<br />

21-23; y 22, 47-53), y Juan (13, 21-30; y 18, 1-11). Es precisamente la referencia a Judas<br />

la que hace nacer, en el vocabulario medieval, la voz “traición” como sinónimo de infidelidad,<br />

dado que la conducta de Judas es una entrega (traditio) que oculta realmente una<br />

suprema perversión de la fidelidad debida. Idea intuida por Grassotti, H., “La ira regia<br />

en León y Castilla”, CHE, núms. 41 y 42, 1965, p. 123: “¿Se formaría la idea traditio =<br />

traición como resultado del surgir y del arraigar de la idea de que la entrega por Judas de<br />

Nuestro Señor fue una traición en el sentido medieval y moderno del vocablo?”; y refrendada<br />

y confirmada por Iglesia Ferreirós, A., Historia de la traición, cit., nota 94, p. 95:<br />

“Tenemos así que los traidores medievales —proditores-traditores en las fuentes latinas—,<br />

se equiparan a Judas, el primero de ellos, por haber entregado a Jesús. Pero al convertirse


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 241<br />

el idéntico destino sufridor, la misma condena física que ha padecido el<br />

apóstol traidor: “et cum Juda tradditore sit cruciatus in infernum”, como<br />

rezan los Fueros de Alquézar, 136 y el mismo destino en lo temporal. 137 Las<br />

condenaciones sucesivas permiten detectar algunas notas comunes relevantes:<br />

aparecen en prácticamente toda la documentación, cualquiera que<br />

sea el texto del que se trate, obra de particulares u obra de alguna autoridad,<br />

prueba de su implantación generalizada por mano posiblemente del<br />

clérigo de turno. A Judas, al traidor por antonomasia, se le vincula con el<br />

sufrimiento perpetuo, de modo que allí, en su compañía, trabaje, llore y<br />

suspire durante toda la eternidad. 138<br />

La religión todo lo puebla y todo lo inunda. Estamos en una época de<br />

superávit espiritual, donde la religiosidad desborda cualquier actuación<br />

humana. Incluso la inserción de estas cláusulas antes de las que expresaban<br />

las sanciones económicas o patrimoniales, o bien los castigos de tipo<br />

personal, prueba claramente el alto concepto que se tenía de estas amenazas<br />

y su efectividad dada la reiteración. La religión permea todo: Dios<br />

es el eje de la civilización, de este mundo descrito. Toda época histórica<br />

es metáfora de sí misma, tal como nosotros la advertimos, una suma<br />

de las representaciones que nosotros percibimos y que ellos, los ancestros,<br />

los antecesores, nos han transmitido de modo fiel o nos han querido<br />

transmitir. Esto implica la necesidad de yuxtaponer nuestra mentalidad<br />

proyectada sobre el pasado y la mentalidad de ese mundo establecido y<br />

Judas en el primer traidor —proditor-traditor—, deja de ser aquel que entrega, para convertirse<br />

en el infiel, en el prototipo de los infieles, que ha entregado al Señor”.<br />

136 Muñoz Romero, Colección, Fueros y privilegios de la villa de Alquézar, 1069,<br />

p. 249.<br />

137 Santa María La Real Nájera, núm. 25, 1085, p. 46: “Sane, quod minime credo,<br />

qui contra hoc hunc meum factum ad disrumpendum venerit, quisquis fuerit qui talia comisserit,<br />

sit ille Deo reus et a comunione extraneus et a cetu christianorum et angelorum<br />

privetur et cum Iuda Scarioth pro evo infinito cruciandus, oro damna secularia inferat<br />

ipsius ecclesie quantum auferre voluerit in duplo et parti regia auri libras quingentas<br />

binas, stante et permanente hec series per secula cuncta”; Alfonso VI, núm. 5, 1068, p.<br />

13: “Extraneus fiat a sinu matris Ecclesie et locum penitentie non inueniat, sed Domini<br />

proditorem Iudam teneat sociatum per euo infinito”, y núm. 190, 1107, p. 487: “Sane,<br />

si quilibet potestas, imperator, rex, comes, dux, aut ego seu quelibet persona, contra hoc<br />

nostrum scriptum legitime factum atque confirmatum temptando uenerit uel uenero, sit<br />

maledictus et excomunicatus et cum Iuda, Domini traditori, tenebrosis inferni karceribus<br />

non reuersurus tradatur”.<br />

138 Santo Domingo de la Calzada, núm. 1, 1120, pp. 9 y 10: “Et cum Iuda traditore in<br />

inferno in perpetuum laboret, ploret et suspiret”.


242<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

remoto. Sólo la contraposición de esos dos mundos ideales permite el<br />

acercamiento a lo interno, a los ideales del ser humano en todo tiempo y<br />

en todo lugar.<br />

Esa generalidad en la documentación, añadimos, significa que todo el<br />

derecho, de la procedencia que sea, es un derecho que acaba reconduciendo<br />

a la divinidad y que merece, por tanto, idéntica protección, similar<br />

salvaguarda. Da igual que se trate de un texto concedido por un rey, conde<br />

o príncipe, o bien de un pacto particular, un contrato en cualquiera de sus<br />

modalidades, u otro documento cualquiera. En consecuencia, hay también<br />

una generalidad en sus destinatarios. La propia utilización de expresiones<br />

genéricas, del tipo “si alguien”, “cualquiera que”, pone de relive ese deseo<br />

de plenitud que presenta el texto, esa generalidad. Nadie queda al margen<br />

de los mismos, nadie puede estar dispensado del cumplimiento del<br />

texto jurídico o de la condena derivada de la omisión de sus mandatos,<br />

tanto los presentes como los futuros. Un ejemplo lo hallamos en el privilegio<br />

de los “votos de Santiago”, concedido por Ramiro II:<br />

Quod si quis ad hoc scriptum et ecclesie beati Iacobi donatiuum ad inrumpendum<br />

uenerit vel persoluere renuerit, quisquis ille fuerit, rex uel princeps,<br />

rusticus, clericus, uel laicus, eum maledicimus et excommunicamus<br />

et cum Iuda traditore gehennali pena dampnamus in perpetuum cruciandum.<br />

Hoc idem successores nostri archiepiscopi, episcopis faciant deuote<br />

annuatim. Quod si renuerint, omnipotentis Dei Patris et Filii et Spiritus<br />

Sancti auctoritate et nostra dampnentur, et excommunicatione et potestatis<br />

sibi a Deo tradite rei teneantur. 139<br />

Afectan aquéllos a la totalidad de personas, con un ánimo generalizador<br />

que sorprende, habituados como estamos a identificar este orden jurídico<br />

medieval exclusivamente como privilegio: hombres, mujeres, reyes,<br />

condes, potestades, villanos, gentes de todo signo quedan sometidas a<br />

las consecuencias nefastas de esos incumplimientos, prueba notoria de su<br />

divinidad. 140 El castigo además se prevé no solamente para los resultados<br />

139 Diplomática astur, vol. I, núm. 50, 844, p. 227.<br />

140 Es sumamente gráfica la sanción final del concilio de Coyanza (año 1055): “Qui<br />

igitur hanc nostram constitutionem fregerit, rex, comes, vicecomes, maiorinus, sagio tam<br />

ecclesiasticus quam seculares ordo, sit excommunicatus et a consortio Sanctorum segregatus,<br />

et perpetua dampnatione cum diabolo et angelis eius dampnatus, et dignitate sua<br />

temporali sit privatus”. Citado por García-Gallo, A., “El Concilio de Coyanza”, cit.,<br />

nota 30, p. 302. Lo propio hace Fernán González en la confirmación de los privilegios<br />

del monasterio de Santa María de Rezmondo: “Si vero aliquis Potentis, seu qualibet Militis,<br />

vel quicumque populus universitatis, attamen Pontificalis seu armigeratis inquietare


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 243<br />

materiales, sino incluso para los que simplemente intenten esta infracción,<br />

lo cual implica una rigurosidad que manifiesta la importancia dada<br />

a lo que se ha escrito, a lo que se ha pactado. El simple pensamiento puede<br />

determinar ya la reacción del derecho frente al que sencillamente idea<br />

o pergeña el desconocimiento del mismo. El simple “inquietare voluerit”<br />

al que alude la carta de población de Agramunt, 141 o la tipificación de<br />

comportamientos materiales de claro enfrentamiento con el orden jurídico<br />

creado, “tradere, vel frangere, vel disrumpere”, 142 “perturbare, disrumpere,<br />

diminuere vel convellere”, 143 o simplemente anichilare, aniquilar,<br />

exterminar lo dispuesto, 144 engloban la totalidad de conductas, a veces<br />

simples pensamientos, que quedan bajo el absoluto control de un Dios<br />

que todo lo sabe y todo lo puede, que penetra, por tanto, en la cabeza y<br />

en lo más recóndito del cerebro humano para conocer en profundidad sus<br />

deseos. Ocasionalmente, se tipifica ese deseo de incumplimiento como<br />

si de una rebelión se tratase. El derecho busca la firmeza y persigue la<br />

estabilidad. Su orden lógico es, por tanto, el cumplimiento, nunca la in-<br />

voluerit his meis factis, aut quemlibet homo venerit ad inrumpendum supranominatum<br />

terminum, et blasfemaverit his meis datis, aut contendere terris, vel vineis, seu lignarum,<br />

arbuscolis, aut etiam molinis cum suis productilibus aquis, aut vero mittere voluerit alius<br />

foris suprataxatis…”, en Muñoz Romero, Colección, p. 36. Y Alfonso VI con los Fueros<br />

de Sahagún en 1084: “Si vero quod non spero aliquis de mea progenie vel extranea fuerit<br />

prosapia, qui has leges et foros secundum quod resonat in titulo capitulo primo date per<br />

vim per fraudem confundere voluerit Rex, vel Imperator, aut Regina, Pontifex infolatus<br />

clericus vel monachus ordinatus, consul, aut Princeps, armatus vir aut femina qui hoc<br />

tentaverit, non habeat sors cum Deo neque Sanctis eius, excomunicatus et maledictus<br />

existat, et non habeat partem in Christi redemptione, et duobus á fronte careat luminibus,<br />

et cum Juda traditore in infernalibus ignibus”, en ibidem, p. 305. La extensión abarca<br />

asimismo los diferentes cuadros de la Iglesia, como en Liébana, núm. 45, 941, p. 54: “Si<br />

quis aliquis ex meis propinquis uel extraneis uel potestas, seu aliqua rogita supositaque<br />

persona, hoc stilo comtempserit et inrumpere uoluerit, in primis segregatus sit a comunione<br />

Christi et non abeat potestatem comorandi uel orandi in ecclesie sancta, set cum<br />

diabolo descendat in pena, siue episcopus, siue presbiter, abba, comes, laycus seu ex<br />

infimo gradu aliquis auulsus fiat a uera mater ecclesia”.<br />

141 Muñoz Romero, Colección, Carta de población de Agramunt otorgado por Armengol<br />

y Dulcia, condes de Urgell, 1113, p. 402.<br />

142 Muñoz Romero, Colección, Fueros y privilegios del monasterio de Cillaperil,<br />

1110, p. 399.<br />

143 Santo Domingo de la Calzada, núm. 10, 1134, p. 18.<br />

144 Lacarra, J. M., “Documentos para la historia de las instituciones navarras”, AHDE,<br />

núm. 11, 1934. Privilegios concedidos por Sancho el Sabio al monasterio de La Oliva.<br />

5, 1157, p. 491: “Si quis uero hoc meum donum dirrumpere uel adnichilare uoluerit, sit<br />

maledictus et excomunicatus sicut Iudas qui tradidit Christum”.


244<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

fracción, el desarrollo normal de sus mandatos sin que exista ninguna<br />

suerte de oposición. 145<br />

Los textos explican también cuáles son los motivos espurios que llevan<br />

a los hombres a romper con ese orden jurídico, desde la posesión<br />

eventual por espíritus malignos (el instinto diabólico) 146 hasta la soberbia<br />

que inflama el pecho de los hombres, como dicen los Fueros y privilegios<br />

de San Juan de la Peña concedidos por Sancho Ramírez: “Si vero aliqui<br />

eorum maligno spiritu, superbiae inflati, hoc meum privilegium ausu temerario<br />

disrumpere voluerit, et praedictum sanctum locum monachosque<br />

ibi Deo famulantes inquietare praesumpserit”, para acabar reconduciendo<br />

todo al supremo juicio de Dios. 147 De todos modos, los propios autores<br />

de las normas confirmadas no pueden evitar la manifestación de una clara<br />

confianza en el ser humano, en su buena fe. 148<br />

Ese optimismo antropológico se manifiesta de dos formas. Primeramente,<br />

porque entienden que los documentos que se tratan de salvaguardar<br />

son obra de la piedad y de la bondad, de suerte tal que cualquier<br />

hombre comprenderá que eso es lo correcto, lo que se debe hacer 149 y,<br />

en segundo lugar, porque la posibilidad de una infracción se considera<br />

145 León IV, núm. 1.279, 1093, p. 588: “Nos uero desuper nominati super hoc factum<br />

facimus pactum et firmissimam stabilitatem, quod si aliquis ex nobis aut ex progenie uel<br />

ex consanguinitate nostra hoc factum firmamenti quod inter nos posuimus et firmauimus<br />

aduersum uso uel successores uestros insurrexerimus uel surrexerint, ut confringatur et si<br />

ne emendare noluerit, quisquis ille fuerit qui talia comiserit, habeat maledictionem patris<br />

et matris et sit exconmunicatus ab ipso episcopo qui cathedram Legionensem rexerit, et<br />

insuper pariat episcopo uel eius successoribus D solidos argenti purissimi, et tripplet uel<br />

dupplet quod calumpniauerit, et hec nostra series testamenti firmissima permaneat euo<br />

perhenni et secula cuncta, amen”.<br />

146 Albelda-Logroño, núm. 1, 924, p. 21: “Si quis tamen ex nostris succesoribus hanc<br />

nostram conauerit conuellere deuotionem quia instintu diaboli minime fieret esse cum<br />

ipsis impiis atque incredulis quos supra memorauimus perpetuam hic et in eternum optineat<br />

diram dampnationem et sic nostrum uotum diutissime sancitum et onconuulsum permaneat”<br />

y Carracedo, núm. 3, 995, p. 27: “Si quia ausu temerario hunc factum nostrum<br />

in quacumque temporibus infringere voluerit tam regia potestas quam etiam populorum<br />

universitas temptationis diabilicas nunquema ab eo discendat et cum Juda, Domine traditore,<br />

percipiat ultionem in aeterna damnatione”.<br />

147 Muñoz Romero, Colección, Fueros y privilegios del monasterio de San Juan de la<br />

Peña, 1090, p. 326.<br />

148 Zaragoza, núm. 18, 1175, p. 104: “Et sicut suprascriptum est sit firmum et stabile<br />

per bonam fidem sine ingenio inter nos et posteros nostros per secula cuncta”.<br />

149 La cesión de una iglesia por parte del abad de San Vicente de Oviedo es calificada<br />

por el redactor como “hoc benignitatis et pietatis opus”, en San Vicente Oviedo, núm.<br />

235, 1154, p. 226.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 245<br />

en ocasiones como remota, de dificil advenimiento merced a lo anterior:<br />

nadie podrá negarse a cumplir lo que se considera plenamente ventajosa<br />

para él mismo y para la comunidad. 150 Por ese mismo motivo, se dirá que<br />

el cumplimiento reportaría toda una gama amplia de ventajas para los<br />

sometidos a los mandatos del derecho. 151 Una concesión de Sancho III de<br />

Navarra al monasterio de San Millán insiste en este extremo del escrúpulo<br />

respecto al derecho y todos los beneficios que comporta para los que<br />

se pliegan a sus mandatos:<br />

Et ipsum sanctum locum omni tempore psalmis, ymnis et canticis illustratis,<br />

caste, pio, iuste, honeste sub disciplina et regula vita sancte confessionis<br />

amodo et in eternum Domino servientes, qualiter vestris orationibus adiutus,<br />

cum trepens tuba mundum concusserit, et Christus Dominus in iudicio<br />

apparuerit, non cum edis ad sinistram, sed cum sanctis et bonis operariis<br />

ad dexteram poni ac absque formidine dominicam vocem audire merear:<br />

benite benedicti Patris mei, et sequentia, cum omnibus sanctis simulque<br />

150 Como ejemplo de una expresión bastante empleada, San Vicente Oviedo, núm. 252,<br />

1158, p. 243: “Si quis vero hoc factum nostrum, quod fieri minime dubitamus, frangere<br />

vel inquietare quoquo modo temptaverit, frangat Deus vires corporis ipsius, tradatque<br />

diabolo et consortibus eius cum Juda Domini proditore eiusque complicibus eternis penis<br />

igni qui non extinguitur, et vermi qui non moritur eternaliter cruciandum”.<br />

151 León I, núm. 38, 916, p. 58: “Omnibus tamen qui ibidem ex Dei uoto bone uoluntatis<br />

concurrerint, benedictio regis secum habeat iugis et Salbatore nostro uocem audiat<br />

sue salutis, qualiter gaudeat temporibus infinitis”; Leire, núm. 86, 1069, p. 131: “Igitur<br />

omnes scire uolumus quoniam quisquis contra hec incorrigibili temeritate uenire temptauerit,<br />

ab omni consorcio christianitatis expulsus, anathematis iudicio subiacebit. Si quis<br />

uero pia ueneratione hec eadem statuta seruauerit et monasterium consilio et bonis suis<br />

iuuare et exaltare studuerit, apostolice benedictionis gratiam et eterne retributionis consequatur<br />

habundantiam”; núm. 87, 1069-1070, p. 135: “Si uero aliqui eorum maligno spiritu<br />

superbie inflati, et priuilegia apostolica et regalia decreta ausu temerario disrumpere<br />

uoluerint et locum predictum et res sibi pertinentes monachosque ibi Deo famulantes inquietare<br />

presumpserit, Deu iudex iustus qui iusticiam intemporaliter diligit, presumptores<br />

diiudicet; conseruantibus autem pax et benedictio tribuatur a Deo Patre omnipotente et<br />

Filio eius Ihesu Christo et Spiritu Sancto, amen”, y núm. 129, 1089, p. 186: “Conseruandus<br />

autem pax a Deo et misericordia presentibus ac futuris seculis conseruetur, amen”; S.<br />

Victorián Sobrarbe, núm. 89, 1095, p. 124: “Hanc ergo nostram constitutionem perpetua<br />

cupientes stabilitate teneri omnibus notum esse uolumus, quod quisquis contra eam temere<br />

uenire uoluerit, to eius christianitatis expulsus consorcio anatematis indicio subiacebit.<br />

Qui autem pia illam ueneratione seruauerit, et apostolice benedictionis gratiam et eterne<br />

remunerationis consequatur abundantiam”, y núm. 93, 1096, p. 130: “Si quis uero pia<br />

ueneratione hec eadem statuta seruauerint et monasterium consilio et bonis suis iuuare et<br />

exaltare studuerit, apostolicae benedictionis gratiam et eterne retributionis consequatur<br />

abundanciam. Amen”; Arlanza, núm. 143, 1217, p. 260: “Cunctis autem eidem loco sue<br />

iure servantibus sit pax Domini nostri Jesu Christi, quatenus et hic fructum bone actionis<br />

percipiant et apud districtum iudicem premia eterna pacis inveniant, amen, amen”.


246<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

vobiscum florentia regna lucraturus ubi Domini contemplatione satiatus,<br />

angelorum turmis insertus, feliciter vibam per eterna secula, amen. 152<br />

Se incurre, pues, en primer lugar, en la ira de Dios omnipotente<br />

153 o de la Trinidad, 154 ira que puede desembocar en furor 155 o en<br />

152 San Millán, núm. 183, 1065, p. 193. Otro documento del mismo monasterio, núm.<br />

196, 1069, p. 204, señala la posibilidad de alcanzar la felicidad absoluta (“possidere gaudium<br />

infinitum”) si se cumple o respeta el mandato del monarca.<br />

153 San Cugat I, núm. 6, 913, p. 10: “Sed ira Dei incurret, et a liminibus s. Ecclesie<br />

set extraneus efficiatur”; Font Ríus, Cartas, núm. 49, 1118, p. 84: “Si qua autem cuiuscumque<br />

sexus vel conditionis persona contra hanc nostre liberalitatis donationem et institutionem<br />

venire temptaverit in nullo prevaleat, sed omnium rerurm suarum prius amissionem<br />

patiatur et segregatus ab Ecclesiae corpore iusti iudicis Dei iram incurrat donec<br />

satisfaciat”; Alfonso VIII, núm. 409, 1183, p. 710: “Si alguno, pues, presumiere infringir<br />

o quebrantar o disminuir en algo o en algún modo la hoja de esta mi donación, incurra<br />

plena o cumplidamente en la ira de Dios Todopoderoso, y sea emancipado o enagenado<br />

a los castigos y tormentos del infierno, con Judas que vendió y entregó a Nuestro Señor<br />

Jesucristo, y, además de esto, pague sin remisión al real fisco decem milia aureorum, y<br />

restituya doblado el daño que causó al dicho Hospital”; Documentos lingüísticos, núm.<br />

55, 1236, p. 84: “Ningun omne qui esta uendida con so robra quisiere peciar, aya la yra<br />

de Dios, e in coto del rey dela tierra peche L morabedis”; núm. 158, 1207, p. 209: “Siquis<br />

homo uel femina deproienie mea uel deextranea qui ista carta infringere uoluerit, haeat<br />

iram Dei omnipotentis”; núm. 169, 1220, p. 219: “Qui est camio quisiere crebantar, en lo<br />

primero aya la ira de Dios”, y núm. 170, 1222, p. 220: “Achel que esta uendicion quisier<br />

desatar, la ira de Dios uenga sobre el, con Judas el traidor sea dampnado, amen”.<br />

154 Diplomática astur, vol. II, núm. 88, 867, p. 32: “Sit anathema coram Christo Domino<br />

et coram Patre suo qui est in celis et coram Spiritu Sancto et angelis uniuersis”;<br />

San Cugat I, núm. 22, 944, p. 23: “Maledicat illum Deus Patrem et Filium et Spiritum<br />

sanctum”; Leire, núm. 164, 1098, p. 236: “Ex parte sancte et inseparabilis Trinitatis maledictus<br />

et condempnatus et omnium sanctorum societate excomunicatus et separatus,<br />

habeat partem cum satana et Iuda traditore sine fine in inferno, amen”; Muñoz Romero,<br />

Colección, Privilegios y fueros de los clérigos de la catedral de Astorga, 1087, p. 323:<br />

“Sit anathema in conspectu Dei Patris Omnipotentis, et Filii, et Spiritus Sancti. Sit etiam<br />

in conspectu Angelorum ejus et Martyrum anathema maranata, id est, duplici confussione<br />

damnatus, ut de hoc saeculo sictu Datam et Abiron, vivus terrae obsorbeatur, tartareas<br />

poenas cum Juda Domini proditore perferat cruciatu in aeterna damnatione”; ibidem.<br />

Privilegio de la ciudad de Barbastro, 1115, p. 358: “Quicumque ergo contra istum privilegium<br />

ad desfaciendum vel contradixerit hoc factum iram Dei omnipotentis Patris, et<br />

Filli, et Spiritus Sancti sit incursurus, et sit traditor á me et á tota mea generatione, et extraneus<br />

sit á communione Christi et numquam se salvari possit”; San Cugat II, núm. 765,<br />

1097, p. 424: “Et insuper iram et excomunicationem omnipotentis Dei Patris et Filii et<br />

Spiritus Sancti incurrat, et cum Iuda traditore porcionem habeat, et cum diabolo et angeli<br />

eius anathema Maranata in perpetuum fiat”; Documentos, núm. 47, 1171, p. 79: “Habeat<br />

ira Dei et maledictione Patris et Filii et Spiritus Sancti”.<br />

155 San Vicente Oviedo, núm. 75, 1075, p. 82: “Tunc descendat super eum iram furoris<br />

Domini”.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 247<br />

indignación, 156 pero no sólo en la de Él, en su versión una o trina. Es parte<br />

consustancial de un Dios que aparece como ser supremo en la bondad,<br />

pero también como ser supremo en la justicia. 157 Aquella ira no se describe,<br />

no se precisa su contenido, aquello a lo que va aparejada la condenación,<br />

acaso porque es el peor de los males posibles y toda descripción<br />

sería insuficiente y vaga. ¿Cómo se completa, entonces, este silencio,<br />

esta parquedad de las palabras? Acudiendo al libro que suministra los<br />

más plurales ejemplos modélicos de esa conducta divina punitiva. Aquí<br />

será la sabiduría del escribano de turno la que se encargue de modelar a<br />

su antojo y de acuerdo con su particular bagaje cultural el conjunto de<br />

personajes y de referencias bíblicos que van a adornar las escrituras. Hay<br />

momentos o referencias comunes, que parecen transmitirse por doquier,<br />

solamente imputable ese hecho a esa difusión generalizada de la Biblia o<br />

de sus comentarios en toda parte y lugar. El éxito editorial del texto y su<br />

empleo reiterado en la precaria educación del tiempo que nos ocupa sirve<br />

para crear un ejército de alumnos, de estudiantes que encuentran en las<br />

Sagradas Escrituras la totalidad del saber y la totalidad de los ejemplos<br />

que quieren transmitir a los destinatarios de los escritos.<br />

Ahí se halla la Biblia para suministrar paradigmas de esa ira divina,<br />

suprema e inabarcable, 158 que, repetimos, no puede ser encerrada entre<br />

palabras humanas. Solamente se indican las consecuencias físicas más<br />

temibles: el infierno y sus llamas perpetuas serán el lugar en el que se<br />

156 Sahagún I, núm. 351, 996, p. 424: “Descenda super eum guditius macni Dei et<br />

iram furoris Domini et indignatio Altisimi Salbatoris et a diem iuditium non venia set ad<br />

sanctum sacro comunionem esgomunigatus permanea in eterna damnatione”.<br />

157 Véase Jacob, E., Teología del Antiguo Testamento, Madrid, Marova, 1969, pp. 111-113.<br />

158 León III, núm. 548, 991, p. 52: “Tunc ueniat super eum maledictio et detestatio<br />

quam scripsa est in libro Moisi, serbi dei”, y núm. 550, 991, p. 58, con idéntica expresión;<br />

San Vicente Oviedo, núm. 209, 1145, p. 199: “Si aliquis ex progenie nostra vel extranea<br />

hoc testamentum nostrum infringere voluerit iram Dei omnipotentis incurrat, anathemati<br />

perpetuo subiaceat, maledictiones que in libro Moysi servi Dei maledictis dantur habeat”;<br />

Diplomática astur, vol. I, núm. 10, 780, p. 74: “Si aliquis ex progenie nostra vel<br />

extranea, hoc testamentum nostrum infringere vouerit, iram Dei omnipotentis incurrata,<br />

annathemate perpetuo subiaceat. Maledictiones, quae in libro Moysi ser vi Dei maledictis<br />

dantur habeat, in praesenti vita semper in oprobium vivat, membris magis necesariis careat,<br />

et in futura vita cum Dathan et Abiron participium teneat, et cum diabolo et angelis<br />

eius ignibus aeternis mancipatus permaneat”; Tumbo A Santiago, núm. 61, 1019, p. 177:<br />

“Neminem permittimus qui hoc factum nostrum in aliquo irrumpat aut mutilare presumat,<br />

sed qui fecerit, Domini accipiat maledictiones que sunt scripte in libro Moisi, serui<br />

Dei excelsi”.


248<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

coloque al infractor, donde habitará en la sola compañía del diablo, “et<br />

cum diabolo inferni sit habitator”, 159 y sus ángeles, 160 condenado con los<br />

condenados, 161 lo que implica la privación de todo lo necesario, la soledad<br />

más absoluta, el oprobio perpetuo, 162 la ausencia de la bondad de<br />

Dios, 163 la enemistad, 164 acompañada de los dolores físicos y espirituales<br />

más inimaginables. 165 Porque si la vida terrena ha sido terrible (y aquí,<br />

159 Muñoz Romero, Colección, Carta de población de Longares, 1063, p. 231.<br />

160 San Vicente Oviedo, núm. 84, 1080, p. 93. “Et cum diabolo et angelis suis in damnatione<br />

eterna lugeat sempiterna”; núm. 136, 1110, p. 142: “Cum diabolo et angelis eius<br />

in inferno inferiori dampnetur”; núm. 195, 1141, p. 185: “Sit a consortio Dei et omnium<br />

sanctorum perhemne segregatus, cum diabolo et angelis eius infernali siquidem igne arsurus”,<br />

y núm. 240, 1155, p. 230: “Sit maledictus et excomunicatus cum Sathan et cumplicibus<br />

eius eternis ignibus cruciandus”.<br />

161 Carbajal, núm. 135, 1239, p. 216: “Et cum dampnatis in inferno dampnatus”.<br />

162 Documentos, núm. 21, 1077, p. 33: “Quod si aliquis homo ad disrumpendum hoc<br />

deum factum venerit, sit in perpetuum dampnatus a Deo Omnipotenti et cum Iuda proditore<br />

luat penas in eterna damnatione”, y núm. 25, 1091, p. 38: “Quisquis fuerit anathematizatus<br />

in hoc seculo permaneat atque cum Iuda in inferno parili lugeat pena, et hoc<br />

factum meum maneat firmum in secula seculorum”.<br />

163 Diplomática astur, vol. II, núm. 116, 877, p. 120: “Et si quis temerarius hunc contaminare<br />

voluerit textamentum, sit extraneus a bonitate Dei, et communione ac seuerissimis<br />

fruatur inferni poenis cum demonibus”.<br />

164 Oña, núm. 28, 1088, p. 24: “Sit cum Iuda, traditore, dampnatus et antiqui ostis<br />

sequacibus irremediabiliter sine fine”.<br />

165 Lugar del infierno en el cual “iaceat in profundo inferni ubi feruet peze et bitumine”,<br />

en León III, núm. 570, 995, p. 84; o donde “cum diabolo et sociis eius eternas et sine<br />

fine mansuras tetras et orribiles lugeat penas”, en ibidem, núm. 629, 1002, p. 165; San<br />

Cugat II, núm. 382, 1002, p. 33: “Et cum diabolo et omnibus impiis aeterni incendii atrocissimo<br />

supplicio deputatum”; Leire, núm. 45, 1049, p. 79: “Si quis autem, quod nephas<br />

sit, rex aut princeps uel quispiam nepotum aut propinquorum necnon et extraneorum<br />

quislibet hominum, hanc meam donationem auferre uoluerit a prefato sacro altare atque<br />

detrimentum aliquod egerit, ab ipso Saluatore mundi confundatur et pereat ad nichilumque<br />

rediguatur in uita corpus eius, anima uero eius ardeat usque ad inferni nouissima habitetque<br />

in tartaris cum sathanan principe diabolorum, ubi est gemitus et stridor dentium,<br />

in secula seculorum, amen”; Muñoz Romero, Colección, Fuero de Calatayud, 1131, p.<br />

467: “Et si aliquis Rex, vel Comite, aut senior, vel vicino, hoc superscriptum disrumpere,<br />

vel fraudare voluerit, non habeat partem in Deum vivum et verum, qui fecit coelum et<br />

terram, mare et omnia, quae in eis sunt, sed habeat iram domini Dei omnipotentis, et ejusdem<br />

domini nostri Jesu-Christi, et Sanctae Dei genitricis et virginis Mariae, et beatorum<br />

Apostolorum Petri et Pauli, et omnium Sanctorum, et sit maledictus, et anathematizatus,<br />

et non habeat partem cum Sanctis Dei, neque cum nullis bonis christianis, sed cum Juda<br />

traditore, qui dominum tradidit, tribulationes, et ansiam, et dolorem, in inferno inferiori,<br />

pari pena patiatur. Amen. Amen Amen, fiat, fiat, fiat… Et qui hoc scriptum vobis forzare,<br />

vel traere voluerit, sit tale quale superius dictum est, amen. Omni tempore valeat, amen…


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 249<br />

de nuevo, el ideario medieval que vinculaba la existencia sobre la tierra<br />

con el dolor, pozo de lágrimas, fuente de sufrimientos continuos), nada<br />

es comparable con lo que le esperará en el futuro celestial, o, mejor dicho,<br />

infernal: “Non dimittatur ei neque in hoc seculo neque in futuro sed<br />

pos hanc miserabilem vitam horrendis tormentorum generibus cum ipso<br />

auctore malorum omnium diabolo apud inferos perpetuo toreatur”. 166<br />

Recurso literario especialmente gráfico y ciertamente repulsivo es la alusión<br />

a los gusanos que se encargarán de dar buena cuenta del cuerpo del<br />

criminal, gusanos que aparecen no como consecuencia de la muerte,<br />

del proceso físico, sino que se manifiestan como una prueba de la ira de<br />

Dios. 167 Pero no es el único testimonio de especial desagrado en lo<br />

físico que implicará la sanción divina. La pérdida de todos los sentidos<br />

corporales, 168 la ceguera, la mudez, la sordera y la lepra, y con<br />

Et qui hoc scriptum disrrumpere voluerit sit tale, quale superius dictum est. Et in prima<br />

vice habeat ira Dei et de omnibus XII Apostolis, et maledictio Dei, et omnium Sanctorum,<br />

veniat super illo, et super generationes ejus, amen”.<br />

166 Santo Domingo de la Calzada, núm. 19, 1134, p. 18.<br />

167 Una referencia asimismo bíblica es la profecía de que el cuerpo será devorado por<br />

los gusanos, como acontece en varios pasajes de las Sagradas Escrituras como castigo<br />

para personas especialmente impías. Así en Astorga I, núm. 34, 928, p. 86: “Habeat regis<br />

iram et post a Christo dupla confessio orbatus hac careat luce pessimo diuinitus vltus a<br />

planta pedis vsque ad verticem capitis riuos vulnerum percurrentes made factus vermibus<br />

terror et error fiat omnium iussibus in futuro cum impiis et sceleratis arsurus tradatur flammis”,<br />

y núm. 180, 996, p. 173: “Qui vero hunc decretum nostrum infringere vel inmutare<br />

voluerit habeat de regis ira vlcere pessimum vultum a planta made factum scaturiens<br />

vermibus”; o en Cardeña, núm. 224, 1024, p. 263: “Et insuper ira Dei abeat in primis; et<br />

post lumen careat amborum occulis; in uita uero eius deuorent eum uermis; anima autem<br />

eius tradatur eternalibus flammis; et lugeat penas cum Iuda Domini traditoris. Amen”. En<br />

ese infierno donde viven por siempre los gusanos y las llamas no se extinguen, en León<br />

IV, núm. 1.084, 1052, p. 278: “In penas tartareas dimersurus in profundum penis inferni<br />

ubi nunquam uermis moriuntur, nec flamma ignis extinguitur”; núm. 1.201, 1077, p. 468:<br />

“Sentiat Dei uindictam super se in presenti ita ut occulis non uideat, nec auribus audiat,<br />

dolores capitis dispereat, manibus et pedibus contractum decidat, uermibus putrefactum<br />

sepultura careat, omnibus se uidentibus terrorem fatiat et ne talia presumant amoneant”;<br />

Sahagún II, núm. 712, 1072, p. 437: “Inprimis aut propriis a prioras luminibus careat<br />

uisum et uermibus ebulliens uel scatuliens”; Carbajal, núm. 2, 1096, pp. 61-62: “Et amborum<br />

oculorum lumine careat, et in hoc seculo uermes ebulliant corpore sua, et omnem<br />

partem corporis sui sit confusa omne tempore et secula cuncta, et hereditatem superius<br />

nominatam uobis perpetim habitura”.<br />

168 Sobrado I, núm. 1, 952, p. 28: “Set locum tetrum cum Christi proditore ad perpetim<br />

cruciandum ueniat illi in sortem et in corpore uiuens propiis a fronte careat lucernis, abnegaret<br />

illi aures auditus, nares olfactus, manibus tactus et pedibus gressus”; Sahagún I,<br />

núm. 164, 959, p. 203: “Et marenata anathemate perpetim condemnatus et vivens dum fuerit<br />

in corpore propiis sensibus careat a capite videlicet auditus et visus, olfatus, odoratus


250<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

estos el aislamiento físico individual —la no comunicación del sujeto con<br />

el mundo— y físico colectivo —la no comunicación del mundo con el<br />

sujeto—, 169 o la referencia a enfermedades de la piel que lo convierten<br />

en una suerte de apestado, de muerto en vida, rodeado de toda la posible<br />

amargura de la existencia más mísera, 170 son los jalones de ese camino<br />

en el que se manifiesta la omnipotencia divina castigadora. “In primis<br />

sit omnipotens Domino reus”, 171 que sea, por tanto, reo de Dios omnipotente,<br />

subyugado por Él, a Él y a sus designios sometido por todos<br />

los tiempos venideros a ese poder sin límites, más que los que el propio<br />

Dios se fija, se impone.<br />

Abandonado por Cristo, 172 golpeado por la venganza divina, 173 y sin<br />

et tactus et supremo examinationis die non cum electis a dextris sed cum reprobis locum<br />

percipiat lugenid a sinistris et sibi in damnum persolbat auri talentum a parte regis”; núm.<br />

165, 959, p. 205: “In primis a sinu matris eglesie existat seclusus et socius Christo negantibus<br />

in supremi examinationis diei non mereatur a dextris eternum percipere regnum sed a<br />

sinistris cum diabulo in ignem perpetuum insuper in corpore vivens careat propriis a fronte<br />

lucernis ab auribus audita et ab ore locutio”, y núm. 176, 960, p. 220: “Et in corpore vivens<br />

propriis careat lucernis a fronte, aures denegent auditum et lingua loquendi careat usum”.<br />

169 Sahagún I, núm. 285, 976, p. 344: “Et ante quoque quam illius anima segregata fuerit<br />

ex corpore per intercessione sanctorum dominica in illis veniat ultione ut lingua loquendi<br />

careat usu et utrosque occulos perdat a fronte”; Sahagún III, núm. 864, 1090, p. 173: “Inprimis<br />

ambobus a fronte careat lucernis et lepra Domini percussus de uertice capitis usque<br />

uestigia pedis sulphoratus penas luat perpetuas”, y núm. 1.072, 1073, p. 418: “Et lepra<br />

Domini percussus de uertize capitis usque uestigia pedis sulforatus penas luat perpetuas”;<br />

Sobrado I, núm. 441, 1241, p. 399: “A Deo sit maledictus et exconmunicatus et fiant cecus<br />

et mutus et surdus et leprosus et cum Iuda traditore Domini in inferno dampnatus”.<br />

170 Sobrado I, núm. 495, 1165, p. 446: “Sit maledictus et excommunicatus et cum Iuda<br />

Domini traditore in eterna damnatione habeat mansionem et ulcera plenus et pustulas<br />

pessimas et ille et semen eius in uanum uiuant et dies deficiant et in amaritudine finiantur”.<br />

La lepra llava aparejada esa separación que conduce a la pobreza económica, a la<br />

mendicidad, en Catedral Oviedo, núm. 31, 978, p. 119: “Mendicitas et lepra prosapiam<br />

teneat suam et extraneus persistat a sancta communione quatinus cum Iuda Christi proditore<br />

ardendus permaneat in eterna dampnatione”, y núm. 43, 1020, p. 148: “Mendicitas<br />

et lepra prosapia teneat sua, et cum Iuda Domini proditore lugeat penas in eterna damnatione”.<br />

En el Fuero de Calatayud, se dice que sufra con Judas “tribulacione, et anxiam,<br />

et dolorem in inferno inferiori”, en Ramos Loscertales, J. M., “Textos para el estudio del<br />

derecho aragonés en la Edad Media”, AHDE, núm. 5, 1928, núm. 4, 1131, p. 415.<br />

171 Diplomática astur, vol. II, núm. 149, 895, p. 207.<br />

172 Eslonza, núm. 102, 1181, p. 163: “Si uero aliquis homo iniqua ductus cupiditate<br />

contra hunc factum meum ame sponte patratum ad infringendum uenire temptauerit tam<br />

de extraneis quam eciam de propinquis quisquis ille fuerit qui talia mouere conauerit a<br />

sancte ecclesie secernatur gaudio et alienetur a cetu catholico ereat eius lingua in palati antro<br />

nec aspiret derelictus a Christo in inferno inferiore ubi paciatur penas sine fine amen”.<br />

173 Nótese que no se aplica el sustantivo “justicia”, sino que se alude a la venganza<br />

de Cristo, para significar de alguna manera la imprevisibilidad de los resultados finales,


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 251<br />

posible auxilio de su misericordia, 174 así queda el hombre cuya vida discurre<br />

al margen del derecho. El hombre queda destruido. 175 El recto orden<br />

jurídico se separa también de él mismo, se aparta del infractor que queda<br />

excluido del mundo verdadero, de la paz de Dios y de la paz eterna. 176<br />

El hombre culpable queda sentado, el día del Juicio Final, a la izquierda<br />

de Dios, no con los elegidos para la salvación, sino con los impíos. 177 Se<br />

separa asimismo del rebaño de los justos. 178<br />

como en Liébana, núm. 44, 940, p. 52: “In primis sit segregatus a cetu christianorum<br />

et ad comunione corporis et sanguinis Domini excomunicatus permaneat, et talis ultio<br />

diuina eum sequatur, ut uidentes terreant et audientes contremescant”; núm. 50, 946, p.<br />

59: “Et talis ultio diuina eum sequatur, ut uidentes terreant et audientes contremescant”;<br />

o en Tumbo A Santiago, núm. 87, 1087, p. 225: “Si quis tamen uoluerit infringere aut<br />

euacuare in quolibet tempore de uniuersis rebus de superius continentur, uel abstrahere<br />

aut secludere aliquod uiolenter a iure huius sedis, antea sustineat seuerissimam ulcionem<br />

a Christo Domino”.<br />

174 Arlanza, núm. 14, 937, p. 42: “Sit anathema in conspectu Dei Patris omnipotentis,<br />

et sit condemnatus et tartareas penas lugeat, et sit particeps cum Juda traditore ut nullum<br />

auxilium prebeat misericordia Dei”.<br />

175 Priorato San Juan, núm. 226, 1230, p. 219: “Sit maledictus et destructus, et cum<br />

Iuda traditore sit per cuncta secula in inferno”.<br />

176 En un sentido positivo, para significar las consecuencias afirmativas del cumplimiento<br />

del derecho. Asi en San Cugat II, núm. 774, 1098, p. 433: “Cunctis autem eidem<br />

loco iuste servantibus sit pax Domini nostri Iesucristi, quatinus et hic fructum bone actionis<br />

percipiant et apud districtum iudicem, premia eterne pacis inveniant”; o cuando dice<br />

Alfonso VII que “omnibus autem hoc onbseruantibus sit pax Domini nostri Ihesu Christi,<br />

quatinus et hinc fructum bone actionis percipiant et apud disctrictum iudicem premia<br />

eterna pacis inueniant, en Tumbo A Santiago, núm. 101, 1129, p. 248.<br />

177 León III, núm. 775, 1021, p. 358: “Et in die illa tremenda pars eius sit ad sinistris”,<br />

y núm. 803, 1023, p. 396: “Post dicessu uero eius kadauera eius non sepeliantur cum<br />

ceteris, nec spiritus societur cum electis, set in die illa tremenda iudicii cum reprobis<br />

pars eius sit ad sinistris”; León IV, núms. 1.035, 1.036, 1.045 y 1.055; Sahagún III, núm.<br />

736, 1074, p. 12: “Et non habeat partem cum electis ad dexteram sed cum reprobis ad<br />

sinistram”.<br />

178 Sahagún II, núm. 695, 1070, p. 417: “Sit ille Deo reus et a sancta communione<br />

alienus, sit a consortio iustorum alienus, sit a grege iustorum segregatus atque dum ille<br />

tremende examinacionis iudicii dies illuxerit inter impiorum cruciamenta sortis Iude<br />

dampna sustineat, inter crepitantibus flamis eternis conflagretur incendiis, sitque erga<br />

hominibus manendo obnoxius”; Otero de Dueñas, núm. 276, 1074, p. 387: “Sit Deo reus,<br />

scit a sancta comunione extraneus et a consortio iustorum alienus; ita et a rege catholico<br />

sit segregatus adque, dum ille tremendi iuditii diem examinationis inluxerit, inter impiorum<br />

cruciamenta sortis Iude damna sustineat”, y Sahagún III, núm. 770, 1079, p. 56: “Sit<br />

a grege catholico segregatus”.


252<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

De esta forma, dirá un documento leonés del año 1072, aquellos violentos,<br />

malditos y blasfemos, sobre los que no hace efecto el temor a<br />

Dios, no serán incluidos entre aquellos redimidos por el agua del Espíritu<br />

Santo, sino insertados entre los alienados. 179 “Departidos del bien<br />

de Dios”, por tanto, quedan estos individuos negadores del orden establecido.<br />

180<br />

La ira de Dios es además perpetua: “teneat pari supplicio per evo<br />

infinito”, 181 debe estar el sujeto dispuesto a soportarla por tiempos infinitos,<br />

como se lee en el Fuero de Molina Ferrera, 182 por varias y sucesivas<br />

generaciones. El número siete, de componentes cabálisticos y místicos,<br />

aflora en los textos de un modo continuado. 183 La carta de población de<br />

179 León IV, núm. 1.182, 1072, p. 426: “Ut si quis uiolentus uel maledictus uel blasfemus<br />

et Deum non timens siue rex siue comes siue aliquis ex maioribus aut minoribus<br />

huic nostre constitutioni et remissioni contradicere uoluerit, et id ipsum repetere, non<br />

conputetur inter eos qui sunt regenerati ex aqua Spiritus Sancto, set deputetur inter eos<br />

qui aligenati sunt a Patre et Filio et Spiritu Sancto, sicut fuit Datan et Abiron, qui uiuos<br />

terra obsoruit et descenderunt uiuentes in infernum, ita contingant hominibus huic testamentum<br />

nostrum contradicentibus et nobis in perpetuum ueniam delictorum”.<br />

180 Véase Martínez Díez, G., “Álava: desarrollo de las villas y fueros municipales<br />

(siglos XII-XIV)”, AHDE, núm. 41, 1971. Fuero de Corres, apéndice, núm. 1, 1256, p.<br />

1.133: “Et este fuero et estas costumbres que aquí son escriptas les do et les confirmo que<br />

las ayan firmes et estables pora siempre jamas; et qui quiere que contra ello viniere sea<br />

departido del bien de Dios et peche en coto a mi et a los que regnaren despues de mi en<br />

Castiella et en Leon cinco mill moravedis et al conceio de Corres, el sobredicho, todo el<br />

danno doblado”, y Fuero de Santa Cruz de Campezo, apéndice, núm. 2, 1256, pp. 1.138-<br />

1.139: “Et este fuero et estas costumbres que aquí son escriptas les do et les confirmo que<br />

las ayan firmes et estables para siempre iamas: et qui quiere que contra ello viniere sea<br />

departido del bien de Dios…”.<br />

181 Sahagún I, núm. 132, 951, p. 171.<br />

182 Véase González, J., “Aportación de fueros castellano-leoneses”, AHDE, núm. 16,<br />

1945. Fuero de Molina Ferrera concedido por el cabildo de la Catedral de León, núm. 3,<br />

año 1141, p. 631: “Si quis hoc scriptum infringere quesierit sit excommunicatus et maledictus<br />

per infinita secula amen”.<br />

183 Catedral Oviedo, núm. 89, año 1085, p. 258: “Sit maledictus et excomunicatus<br />

usque in septimam generationem et cum Diabolo et angelis eius dimergatur in eterna<br />

dampnatione”; y núms. 90, 91, 92, 93, 96, 97, 104, 105 y 107; Sobrado II, núm. 13, 1142,<br />

p. 31: “Iram Dei omnipotentis cum regia indignatione incurrat et sit maledictus usque<br />

in VII generationem”; núm. 263, 1206, p. 263: “Sit maledictus usque ad septimam generationem”,<br />

y núm. 374, 1220, p. 358: “Iram Dei omnipotentis incurrat et sit maledictus<br />

usque in septimam generationem et careat uisione Dei et angelorum eius”. El 7 y sus<br />

múltiplos sugieren la idea de abundancia, de conjunto y de totalidad. Es la cifra sagrada<br />

por excelencia, puesto que se compone del 4 y del 3, simbolizando la perfección: rige el


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 253<br />

Cardona se refiere al celo de Dios y al deseo (se supone que asimismo<br />

perpetuo) de disfrutar de las alegrías del paraíso, evidentemente sin tener<br />

acceso a las mismas. 184 Se produce el apartamiento de todo lo que puede<br />

reconducir al ideario divino de la bondad y la consecuente remisión a<br />

lo malo. La alegría y la sabiduría serán asimismo remotas para el infractor.<br />

185 Nuevamente la identificación tan querida a Fritz Kern entre lo<br />

jurídico y lo bueno. 186<br />

Quizá la descripción más detallada y minuciosa del alcance y efectos<br />

de esa ira, convertida en maldición divina, aparece contenida en la parte<br />

final de Fuero de Sahagún concedido a los habitantes de dicha localidad<br />

por el abad Diego en el año 1110. Negadas la piedad y misericordia de<br />

Dios, de la Virgen, San Miguel Arcángel y San Pedro, la maldición inherente<br />

a la infracción se va a extender a su comida y a su bebida, a su<br />

reposo, a su casa, a todo su cuerpo, por los siglos de los siglos, sin que<br />

tampoco oración, limosna o cualquier bondad que ellos hiciesen, sirva<br />

para minorar la condenación eterna impuesta:<br />

Et si aliquis homo propinquus, vel estraneus vel quale genus fuerit, tam<br />

de regia potestate quam de populorum universitate, quisquis fuerit que<br />

Kartam illam infringere voluerit, et contra hunc factum nostrum ad disrrumpendum<br />

venerit, vel venerimus, que non habeat partem cum domino<br />

Redemptore, set habeat partem cum Juda traditore in eterna damnatione,<br />

amen. Nec habeat partem Sancta Dei Genitricis, et Virginis Maria, et Sancti<br />

Michaelis Archangeli, et Sancto Petro Apostolo, cui dedit dominus po-<br />

tiempo (semana, año sabático, año jubilar), las generaciones, la venganza, el ritmo del<br />

pecado, etcétera. Los ejemplos bíblicos son abundantísimos en este sentido. Véase Von<br />

Allmen, J. J. (dir.), Vocabulario bíblico, Madrid, Marova, 1968, pp. 237-240, y Enciclopedia<br />

de la Biblia, cit, nota 92, t. V, pp. 561 y 562.<br />

184 Muñoz Romero, Colección, Carta de población de Cardona, 986, p. 54: “Si quis<br />

vero quamlibet potestas, aut regis imperio vel principum, seu omo cupidus, vel maicia<br />

ductus, pro aliqua ocasione vel longo tempore prolonganda post nos, qui hoc factum<br />

nostrum et pactum convellere temptaverit vel infringere, hoc commendamus et per indesecabilem<br />

Trinitatem commonimus, ut quisquis ille fuerit, qui ipsius terre vel provincie<br />

principatum obtinuerit, aut pontifex ordinatus extiterit, vel iudex fuerit, et zelum Dei<br />

abuerit, et paradisi gaudia frui desideraverit, statimm surgat et sententiam istam quomodo<br />

nos confirmamus adfirmare contempnat et in perpetuum stare discernat”.<br />

185 Sahagún IV, núm. 1.184, 1111, p. 30: “Et non uideat que bona sunt in Iherusalem<br />

celestem, ne cum gaudentes gaudeat, ne cum sapientes sapiat, set cum Iuda traditore<br />

pariat pena in aeterna damnacione”.<br />

186 Arlanza, núm. 28, 1037, p. 62: “Ab utrisque privetur hominibus, omnibus bonis<br />

careat, malis cunctis incurrat”.


254<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

testatem ligandi atque solvendi. Sint excomunicati, et anathematizati, sint<br />

maledicti in manducando, et bibendo, sint maledicti in lecto, et extra lectum,<br />

in domo, et extra domum, sint maledicti in via, et in agro, sint maledicti<br />

vigilando, etiam dormiendo, maledicti oculi sui, et labia sua, et aures,<br />

et nares, maledicta brachia, et pectus suum, maledictus venter eius, maledictus<br />

panis suus, et vinum, et carnem, et omnia que ipsi manducabunt,<br />

maledicti á capite usque ad pedes, maledicti usque ad finem seculi, sicut<br />

fuit Dathan, et Abironm et cum ad iudicium venerint ante dominum sint<br />

codempnati, et oratio eorum non posit ad eos adiuvare, nec helemosina,<br />

nec ullum bonum que illos fecerunt. 187<br />

Expresiones parecidas son establecidas por un testamento otorgado a<br />

favor del monasterio de Sobrado de los Monjes, de nuevo con la Biblia<br />

como recurso de la imaginería popular criminal, con una cascada de desgracias<br />

y castigos que se verán proyectadas sobre los violentadores del<br />

documento:<br />

Si quis igitur potens uel impotens, tam de nostro genere quam de alieno<br />

hunc scriptum irrumpere temptauerit, iram Dei omnipotentis cum regia indignatione<br />

incurrat. Plagasque illas, quas Deus ostendit, quondam in Pha- Pharaonem<br />

et in omnes seruos eius, reducat super eum. Et omnem prophetiam<br />

quas sanctus Dauid prophetauit super Iudam traditorem Domini, reuertatur<br />

et in illo uidelicet fiant dies eius pauci et honorem eius accipiat alter. Fiant<br />

filii eius orfani et uxor eius uidua. Nutantes transferantur filii eius et mendicent<br />

et eiciantur de habitationibus suis, fiant nati eius in interitum, in generatione<br />

una deleatur nomen eius. In memoriam redeat iniquitas patrum<br />

eius in conspectu Domini, et peccatum matris eius non deleatur, fiat contra<br />

Dominum semper, et dispereat de terra memoria eius. 188<br />

A renglón seguido, se alude siempre a la maldición divina, cuyo modelo<br />

es Caín sin citarlo, 189 los casos recurrentes de Sodoma y Gomorra, ejem-<br />

187 Muñoz Romero, Colección, p. 308. El catálogo de maldiciones está tomado de<br />

Deuteronomio 28, 15 y ss.<br />

188 Sobrado II, núm. 14, 1153, p. 33.<br />

189 Solamente hemos hallado un texto que se refiere expresamente a Caín, concretamente<br />

a la señal impuesta por Dios que serviría para reconocerlo entre todos los hombres,<br />

en Cardeña, núm. 110, 963, p. 141: “Si uero quod absit, an nobis aut filiis seu neptis<br />

nostris uel aliquis homo, hoc nostro dato disrumpere uoluerit, in primis ut eueniat ei<br />

contrictio Heli sacerdos et ramorum eius, maledictio Dauid, quam inprecatus est Dohec,<br />

sygnum quod enotatus est Kayn…”. Es la primera maldición que recoge la Biblia y el<br />

modelo sobre el que se construye el contenido de la ira divina. Caín, dice Génesis 4, 12,


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 255<br />

plos bíblicos por antonomasia de la destrucción debida a la más plena ira<br />

de Dios, 190 la referencia al libro de Moisés, ya citada (las más clásicas mal-<br />

fue condenado por Dios en estos términos: “Cum operatus fueris eam, non dabit tibi fructus<br />

suos: vagus et profugus eris super terram”, si bien se matizó la condenación a renglón<br />

seguido dado que Dios impidió que Caín pudiese ser muerto por cualquiera. Una ira, por<br />

tanto, que se manifiesta también misericordiosa, que expresa en suma la omnipotencia divina.<br />

Véase AA. VV., Manual Bíblico. II. Antiguo Testamento, Madrid, Casa de la Biblia,<br />

1968, pp. 11 y ss; Enciclopedia de la Biblia, cit., nota 92, t. II, pp. 35 y 36, y Comentario<br />

Bíblico San Jerónimo, cit., nota 92, t. I, pp. 75-77.<br />

190 Sobre las que cayeron pestes y fuego, como afirma el redactor de los Fueros de Burgos,<br />

concedidos por Alfonso VI en el año 1103: “Et fluat super eos pistis, ignis, sicut pluit<br />

super Sodomam et Gomoram, et ita diversus sit, sicut illi diversi fuerint qui habitatores<br />

eran Sodomae et Gomorae”, en Muñoz Romero, Colección, p. 258; y en Concejo Burgos,<br />

núm. 3, 1103, p. 57. La referencia, nuevamente, la hallamos en Génesis 19, 24: “Igitur<br />

Dominus pluit super Sodomam et Gomorram sulphur et ignem á Domino de coelo”. En<br />

el Fuero de Marañón de Navarra, concedido por Alfonso I el Batallador, se castiga con<br />

la expulsión de la Iglesia y la participación en un destino de castigos como en Sodoma<br />

y Gomorra: “Non habeat partem in cunctis divinis oficis, é á sancta matre Dei eclesia<br />

sedeat extraneus, é habeat portionem sicut Sodoma é Gomorra, sit anathematizatus, et<br />

excomunicatus, et á christiane fidei consorcio separatus, é cum Datam é Abiron quos<br />

terras vivos absoruit é cum Juda traditore habeat partem in inferno inferiore usque in<br />

seculum seculi amen”, en Muñoz Romero, Colección, p. 495. Asimismo en San Millán,<br />

núm. 9, 864, p. 14: “Descendat super eum iram domini nostri Jhesu Christi, et cum Datan<br />

et Abiron habeat portione in inferno inferiori et absorbeat terra sicut absoruit Sodoma et<br />

Gomorra, amen”, y núm. 48, 952, pp. 58 y 59: “In primis ira Dei descendat super illos<br />

et ruina celestia, et lebra canina, et sumergat illos Deus sicut submersit Suduma et Gamarra,<br />

quos terra vivos absoruit, et animas illorum in paradiso non habeant portionem”;<br />

Condes de Castilla, núm. 61, 999, p. 442: “Et cum Iuda Domini traditore infernales<br />

lugeat penas et suberatur sicut Sodoma et Gomorra et sicut Datam et Abiron quos vivos<br />

terra absorbuit”, y núm. 74, 1014, p. 532: “Et cum Sodoma et Gomorra, quos ignis de<br />

celo consumpsit et cum Datan et Abiron, quos uiuos terra absorbuit”; Sancho el Mayor,<br />

apéndice II, núm. 80, 1033, p. 397: “In aspectu Domini et Dei anathema sit, corrumpat<br />

eum Dominus atque dimergat, sicut Sudumam et Gumuram, et constituat eum Dominus<br />

in sede Judae traditoris finitus”; Sahagún III, núm. 887, 1092, p. 203: “Et si sumergat<br />

illi Dominus sicut sumersit Datan et Abiron et Sodoma et Gomurra, qui pro suas culpas<br />

uibos obsorbuit eos terra”. En una donación al monasterio de Santiago de León, el abad<br />

Miguel dice “descendat super eum rumphea celestis quemadmodum super Datan et Abiron<br />

uel super Sodomam et Gomorra et luctum in consolatione assiduus et eius anima<br />

scomunicata in dampnatione perpetua”, en León III, núm. 554, 992, p. 64; Sahagún IV,<br />

núm. 1.237, 1129, p. 121: “Non uideat que bona sunt in glem in Iherusalem, sed sumergat<br />

illi Deus sicut sumersit Sodoma et Gomorra et Detan et Abiron”, y Oña, núm. 47, 1131,<br />

p. 40: “Et qui istum pactum uoluerit disrumpere, in primis habeat ira Dei et de beata<br />

uirgo Maria et de beatorum apostolorum Petri et Pauli et de cunctis omnibus sanctis, et<br />

ad sancta mater ecclesia sedeat anatemato et excomunicato et habeat partem cum Iuda,<br />

traditore, et cum Datan et Abiron, quem terra obsorbuit et cum Sodoma et Gomora atale


256<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

diciones bíblicas recogidas en el Éxodo y en otros episodios de la doctrina<br />

mosaica, dentro siempre del Pentateuco), 191 la maldición de David, 192 las<br />

maldiciones del Apocalipsis, 193 todas las maldiciones bíblicas posibles, del<br />

locus abitare, amen”. Abundante presencia en los textos navarros correspondientes a la<br />

Orden de Jerusalén, en Priorato San Juan, núm. 54, 1185, p. 60: “Veniat super eos ira<br />

Dei sicut super Sodomam et Gomorram et sicut super Datan et Abiron et habeat porcionem<br />

cum Iuda traditore in inferno inferiore”; núm. 89, 1196-1200, p. 92: “Et qui hee<br />

helemosina voluerit corrumpere sit maledicti cum Sodoma et Gomorra et habeat partem<br />

cum Iudas Scariot qui tradidit Ihesus”; núm. 140, 1210, p. 144: “Et pereat perpetim ut<br />

Sodoma et Gomorra”; núm. 155, 1215, p. 158: “Sit traditus diaboli et eius societati sicut<br />

fuerunt Sodoma et Gomorra, et pereat in profundum inferni”; núm. 169, 1220, pp. 173 y<br />

174: “Ninguno que la particion de la sobredita agua quisiere defender o embargar sea de<br />

la parte de Dios escomulgado et dapnado et sea maldito de la planta del pie entro al somo<br />

de la cabeza et perezca assi como Datan et Abiron et fundasse en el abismo assi como<br />

Sodoma et Gomorra que fueron ciudades malditas, et sea companero de Judas el traydor<br />

en infierno, amen”; núm. 232, 1230, p. 229: “Sean maledictos de Dios a Santa Maria su<br />

madre e de Sant Johan e de todos los otros santos assi como fo Datan e Abiron, Sodoma e<br />

Gomorra, e non ayan part en el regno de Dios, e con Judas el traydor entren en infierno”;<br />

núm. 350, 1254, p. 351: “Sea maldicto de Dios e de Sancta Maria e de Sant Johan Babtista<br />

e de todo los appostoles e de todo los santos e santas asi como Judas Scariot el traidor<br />

que vendio a Dios nostro seinor e asi sea confondudo a como fueron Sodoma e Gomorra<br />

amen”; núm. 379, 1258, p. 386: “Sea maldito como Sodoma e Gomorra”, y núm. 419,<br />

1273, p. 439: “Sea peindrado de los bienes del Paradiso et maldito como Sodoma et<br />

Gomorra et parçonero enas penas al infierno como Judas el traidor”. Se ha consolidado<br />

desde ese siglo X un modelo uniforme de referencia a Sodoma y Gomorra, silenciando<br />

los castigos bíblicos y dejando los simples nombres como la expresión puntual, depurada<br />

de la acción divina.<br />

191 Sobre todo, Éxodo capítulo 7 y siguientes, sobre las plagas de Egipto, y Deuteronomio<br />

28, 15-69, catálogo que figura de modo recurrente en los textos, implicando desde<br />

maldiciones espirituales y generales hasta castigos y desgracias físicas, como ya se ha<br />

visto. Véanse Auzou, G., De la servidumbre al servicio. Estudio del Libro del Éxodo,<br />

2a. ed., Madrid, Fax, 1969, pp. 127 y ss.; Robert, A. y Feuillet, A., Introducción a la<br />

Biblia, Barcelona, Herder, 1970, t. I, pp. 347 y ss., y Von Rad, G., Teología del Antiguo<br />

Testamento. I, Salamanca, Sígueme, 1972, pp. 281 y ss. Así, a modo de testimonio, López<br />

Ferreiro, Historia. III, apéndices, núm. 86, 1019, p. 213: “Neminem permittimus, qui<br />

hoc factum nostrum in aliquo irrumpat aut mutilare presumat, sed, qui fecerit, Domini<br />

accipiat maledictiones, que sunt scripte in libro Moysi, serui Dei excelsi, et sit pabulum<br />

gehenne in baratro ignis eterni”.<br />

192 San Cugat I, núm. 197, 987, p. 166: “Et insuper veniat ad eum malediccio Davitica”.<br />

David pide a Dios que aparte de él la maldición de Semei, perteneciente a la<br />

familia de Saúl, en 2 Samuel 16, 12. En otros textos figura la expresión “dauiticas maledictiones”,<br />

como en Besalú, núm. 204, 996, p. 241.<br />

193 Donación del conde Aznar de Santa María de Cajigar, en Ribagorza, núm. 1, sin<br />

fecha, p. 117: “Et apponat super illos Deus plagas scriptas in libro Apocalipsis Johan-


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 257<br />

Viejo y del Nuevo Testamento, 194 la mención a los rebeldes Datán y Abirón,<br />

y a la excomunión y al anatema que supone tanto como apartarlo de la<br />

única vida verdadera existente, 195 acompañada esta última de la expresión<br />

marenata, de incierto significado, 196 todo lo cual implica tanto como decir,<br />

nis. Amen”; Lavaix, núm. 4, 1013, p. 61: “In primis iram Dei omnipotentis incurrat et<br />

a liminibus sanctorum extraneus efficiat et cum Iuda Scarioth partem accipiat et non<br />

hereditet cum sanctis neque cum electis Dei, in secula seculorum, amen, et aponat super<br />

illum Deus plagas scriptas nomine in libro Apocalipsis Iohanis”. El carácter simbólico<br />

y alegórico del texto de San Juan se presta a la perfecta utilización de muchas de sus<br />

imágenes (Anticristo, la bestia, la Jerusalén celeste, profecías, los veinticuatro ancianos,<br />

los sellos, las desgracias que se ciernen sobre la humanidad, etcétera), por parte del hombre<br />

medieval. Vease sobre este texto capital dentro del conjunto bíblico y del imaginario<br />

medieval: Cerfaux, L. y Mabier, J., El Apocalipsis de San Juan leído a los cristianos, Madrid,<br />

Fax, 1968; Wikenhauser, A., El Apocalipsis de San Juan, Barcelona, Herder, 1969;<br />

Comentario Bíblico San Jerónimo, cit., nota 92, t. IV, pp. 531 y ss., y Schick, E., El<br />

Apocalipsis, Barcelona, Herder, 1974.<br />

194 Archivo Condal Barcelona, núm. 138, 957, p. 300: “Et veniant super eum universe<br />

maledicciones Veteris hac Novi Testamenti”.<br />

195 “Anathema” y “Anathematus”, en García de Diego, E., Glosarios latinos del Monasterio<br />

de Silos, p. 35, significan respectivamente “mare natha, perditio in adventu domini”<br />

y “abominatus, execratus, fori missus”, sumamente gráficos, directos y expresivos<br />

estos significados: abominado, despreciado y echado fuera, con la consecuente condenación<br />

en el Juicio Final, como en Tumbo A Santiago, núm. 10, 883, p. 76: “Et si quis illud<br />

per aliquam ocasionem quocumque in tempore de iure Sancti ac Beatissimi Iacobi auferre<br />

uoluerit, sit in eternum anatema et pereat in futuro iudicio, amen”; Irache, núm. 2, 1024,<br />

p. 5: “Nullus audeat hoc meum pactum disrumpere neque filius, neque nepos, neque et<br />

nepotis, neque propinquus, neque extraneus. Si quis ex ipsis superscriptis voluerit hoc<br />

factum extrahere, anathema fiat. Votum tamen meum firmum et inconvulsum permaneat<br />

in eternum”; Fitero, núm. 12, 1148, p. 367: “Cum unanimi consilio et concordi uoluntate<br />

omnium ecclesie nostre clericorum in nomine Domini et in uitute Spiritus Sancti precipientes<br />

decernimus, et, decernendo firmiter statuimus, huius quoque donacionis temerarium<br />

uiolatorem anathematis mucrone percutimus”.<br />

196 Las expresiones “marenata” o “maranata”, supervivientes de la época visigoda,<br />

parecen proceder de un texto de Pablo de Tarso, 1 Corintios 16, 22: “Si quis non amat<br />

Dominum nostrum Jesum Christum, sit anathema. Maran Atha”. A juicio de Floriano,<br />

A. C., Curso paleografía y paleografía y diplomática españolas, cit., nota 85, pp. 397 y<br />

398, se trata de una locución aramea que agrava de modo solemne y misterioso la condenación<br />

que implica el anatema. Parece tratarse de una frase cuyo empleo continúan los<br />

escritores cristianos, griegos y latinos, que puede ser traducida como “Nuestro Señor ha<br />

venido” o “Señor Nuestro, ven”, de modo que en la interpretación patrística, dado que<br />

el Redentor viene al mundo a sacrificarse por la salvación de todo el género humano, es<br />

maldito y execrable aquel que no lo ame. Puede tratarse, se advierte finalmente, de una<br />

llamada para que el Señor vuelva por segunda vez a juzgar al mundo y a castigar a aquellos<br />

que no lo amen. De todos modos, en la documentación medieval, parece convertirse


258<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

como hacen algunos documentos, la confusión, el caos: siendo no solamente<br />

excomulgado, sino confundido, 197 abominado, 198 o incluso infectado<br />

por la lepra, 199 para contribuir a ese ostracismo forzado al cual será con-<br />

en un adjetivo que acompaña la voz principal, desprovista, por tanto, del primigenio<br />

significado que pudiera tener en sus inicios, para simbolizar la condenación irremisible<br />

del anatematizado, una condenación que es considerada como doble perdición. A modo<br />

de ejemplo, véase Prieto, A., “Documentos referentes al orden judicial del monasterio de<br />

Sahagún”, AHDE, núm. 45, 1975, 6, 960, p. 496: “Nec nos neque aliquis quilibed vivens<br />

in seculo aut quisquam ad heredum suorum vel cujuspiam assertionis persona qui<br />

hanc suam voluerit comvellere devotionem in aliquo aut hujus nostri decreti testationis<br />

infringere tenorem ut de hoc quod superius conscriptum est inde aliquid vel modica rem<br />

alienare inmutilare vel abscidere proabili quoquunque trasmutationis pressumet quod si<br />

talia conatus fuerit defraudare vel in modico in primis à fronte vibens suis ambobus<br />

careat luminibus sit itaque anathema in conspectu Dei Patris Omnipotentis & Sanctorum<br />

Angelorum ejus sit condemnatus & perpetua ultione percussus in conspectu Domini<br />

nostri Jhesu Xpi & Sanctorum Apostolorum ejus sit etiam in conspectu Sancti Spiritus &<br />

Martirum Xpi repetita anathema Marenata id est duplici perditione damnatione damnatus<br />

& ut de hoc seculo sictu Datan & Abviron vibos continuo absorveatur yatu & tartareas<br />

penas cum Juda Domini proditore perenni perferat cruciatu in eterna damnatione & quogatur<br />

pars regia auri numos quingenti binos stante & permanente hanc scripta utilitatis<br />

testamenti in omne robore ac perpetua firmitate”.<br />

197 Diplomática astur, vol. I, núm. 16, 800, p. 97 “Prius sit a Domino Deo maledictus<br />

et confusus”; Tumbo A Santiago, núm. 66, 1028, p. 187: “Quisquis autem hoc meum<br />

factum infringere temptauerit, sit ab omnipotenti Deo confusus et in inferno dampnatus”.<br />

Nuevo modelo bíblico, esporádicamente recogido: que sea confundido como el faraón en<br />

el Mar Rojo, en León III, núm. 821, 1025, p. 417: “Et tali confusio ueniat super eum sicut<br />

uenit super pharahoni in Mari Rubro, et sic terra uiuum eum obsorbeat sicut consumpsit<br />

Datan et Abiron, et hic iaceat dimersum in profundissimum infernum ubi ille qui similis<br />

se faciebat Deo nostro et mors”; o que sufran el castigo de la ira divina, la inmersión en<br />

las aguas del mismo mar, como en S. Victorián Sobrarbe, núm. 12, 1035, p. 21: “Et cum<br />

Iuda Scariotis et cum Pharone qui in Rubro Mari submersus est, et cum Datan et Abiron<br />

quos uiuos terra absoruit, in inferno portionem accipiat”, y núm. 31, 1055, p. 53: “Et a<br />

restu… obnoxius teaneatur partemque cum Iuda Scharioth et Faraone qui in Rubro Maris<br />

dimersus est, uel cum Datan et Abiron quos uiuos terra obsorbuit, partem cum illis in perpetuum<br />

abeant”; o en León V, núm. 1.368, 1120, p. 93: “Quicumque igitur hanc paginam<br />

delere studuerit, et ad effectum ducere conabitur, sit anathema maranatha, et pereat sicut<br />

Pharaon et exercitus eius in mari Rubro submersi fuerunt Domino permitente”. Véase<br />

sobre esta cuestión, Auzou, G., De la servidumbre al servicio, cit., nota 191, pp. 192 y ss.<br />

198 Incitando a todo el mundo, a todo el pueblo, a rechazar a ese sujeto, como en León<br />

III, núm. 794, 1022, p. 382: “Inprimis sedeat reus et abominatus extraneus et ad sancta sacra<br />

non perueniat set cum impiis sedeat excomunicatus et dicant omnis populi fiat, fiat, et<br />

ad sancta conmunione non perueniat, amen”, núm. 795, 1022, p. 383 y 812, 1024, p. 406.<br />

199 Muñoz Romero, Colección, Fuero de Valle concedido por el conde Ramón de Borgoña,<br />

1094, p. 333: “Si quis tamen quod fieri non credimus, et aliquis homo ad irrumpendum


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 259<br />

denado para siempre. La lepra, especialmente la lepra de Giezi empleada<br />

en numerosos documentos, 200 es una suerte de manifestación física de la<br />

excomunión y por ello algunos papas hablan al referirse al excomulgado<br />

como un leproso, con una nueva invocación bíblica, en este caso al Levítico.<br />

201 El premio de la resurección aparece asimismo como algo remoto<br />

para el condenado. 202 Lo mismo acontece con la remisión de sus pecados,<br />

venerit, vel venerimus, tam de extraneis, quam de propinquis nostris, qui istum factum<br />

meum infringere quesierit sit leprosus et anathematizatus et á conspectu Domini nostri<br />

Jhesu Xristi separatus et cum Juda, etcétera”. Una lepra que se extenderá de la cabeza a los<br />

pies, en León IV, núm. 1.264, 1092, p. 562: “Inrprimis ira eiusdem Sancti Saluatoris ueniat<br />

super eum et lepra Domini percussus a uertice capitis usque ad plantam pedis, non uideat<br />

que bona sunt in Iherusalem nec pacem in Israhel, sed apostate Iude particeps facturus in<br />

inferno inferiori dimergatur perpetim ibi cruciandus”.<br />

200 Protagonista de varios episodios en 2 Reyes. Era criado del profeta Eliseo. Éste<br />

procuró la curación del general sirio Namán mediante la realización de siete baños en<br />

el río Jordán, lo cual acepta realizar con cierto escepticismo. Una vez curado, aquél intenta<br />

compensar a Eliseo, pero el profeta no acepta ninguno de sus presentes, cosa que<br />

sí se apresura a hacer Giezi, quien pide furtivamente una cierta cantidad de dinero. En<br />

castigo por su osadía y por su pecado de simonía, Eliseo le castiga a sufrir la lepra que<br />

había curado previamente al general sirio, como se expone en 2 Reyes 5, 19-27: “Sed et<br />

lepra Naaman adhaerebit tibi, et semini tuo, usque in sempiternum. Et egressus est ab eo<br />

leproso quasi nix”. Véase Comentario Bíblico San Jerónimo, cit., nota 92, t. I, pp. 541 y<br />

542. Numerosos ejemplos acreditan el conocimiento de esta historia, mezcla de avaricia,<br />

de mentira y de simonía, como en Diplomática astur, vol. II, núm. 105, 873, p. 84: “Et<br />

judicium Judae Scariotis sumat, ut in ejus comdemnatione communem habeat participium;<br />

ut in advenut Domini sit anatema et maranata, vel in hoc saeculo exors ad omni<br />

cetu religionis Giezi lepra percutiantur”; núm. 108, 874, p. 93: “Et iudicium Iudes Scariotes<br />

summat, ut in eius condemnationem habeat participium hoc in aduentu Domini sit<br />

anatema marenata uel in hoc seculo exors ab omni cetu religionis, Giezi lebra percutjatur,<br />

qui nostrre oblationis cartulam sacrilegamente inerbare uoluerit”; núm. 150, 895, p. 209:<br />

“Ac in aduentum Domini sit anathema marenata, uel in hoc seculo exors ab omni cettu<br />

catholice religionis Giezzi leura percutjatus permaneat”; Astorga I, núm. 24, 923, p. 78;<br />

Condes de Castilla, núm. 4, 929, p. 145; Castañeda, núm. 2, 940, p. 30; Ramiro II, núm.<br />

38, 940, p. 634: “In primis sit a Domino maledictus et cum Iuda, traditore Domini, comunem<br />

habeat damnationem, arreptus a diabolo corruat et a fronte lucernis careat, giezi<br />

lepra sit percussus et in inferno inferiori arsurus et iuri fiscali exsoluat omnia duplatum,<br />

et hunc seriem testamenti et insolubilem permaneat”; Fernando I, núm. 13, 1041, p. 70;<br />

Cardeña, núms. 11, 12 y 43; Silos, núm. 9, 1041, p. 11; S. Pedro Montes, núms. 8, 9, 10<br />

y 11. Aparecen las variantes gráficas más diversas como “Ieci” o “Lexi”.<br />

201 Levítico, capítulo 13 y siguientes. Como gráficamente destacó Pablo de Tarso, es<br />

ese elemento corrupto el que puede corromper a la totalidad pues poca levadura hace<br />

fermentar la masa, en 1 Corintios 5, 6, y Gálatas 5, 9. Antes en Mateo 13, 33.<br />

202 Diplomática astur, vol. II, núm. 125, 882, p. 140: “Et no abeant cum Domino in<br />

prima resurrectione ressussitandi”, dado que en ese lugar donde va destinado no hay sitio


260<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

que deviene imposible de realizar en la práctica, con lo que se incrementa<br />

esa idea de expulsión de toda colectividad conocida. 203<br />

En consecuencia, como suma de todo este catálogo de desastres, apartamientos,<br />

separaciones y maldiciones, el destino final que le resta al ser<br />

humano que infringe los mandatos divinos se materializa en la ausencia<br />

del paraíso. El castigo no es sólo terrenal, sino que afecta al núcleo básico<br />

de la creencia cristiana. Desaparece la vida eterna, el consuelo perpetuo,<br />

la contemplación sempiterna de Dios: “Et non habeat partem cum sanctis<br />

in paradiso, sed cum diabolo luat penas in inferno dimersus”. 204 Desaparece<br />

cualquier huella del bautismo en cuanto que integración en la comunidad.<br />

205 El Antiguo Testamento cobra vida de nuevo recordando, como<br />

sucede con algún documento ya mencionado, el pasaje del libro de Job<br />

de aquellos que decía al señor que se apártase de ellos, el famoso “Qui<br />

dixerunt a Deo: Recede a nobis, et scientiam viarum tuarum nolumus”. 206<br />

Es lo que nos dice, a modo de explicación gráfica, el Fuero de Logroño,<br />

concedido por Alfonso VI en el año 1095, con su finalización sancionadora<br />

plena de maldiciones:<br />

Unde coram vivo Deo ego Aldefonsus rex de Castella et uxor mea Regina<br />

anmonemus nostri regni succesores, ut nullus eorum tan grandis quam nulli<br />

personae hoc factum notri regali authoritate in presencia donata eet confirmata<br />

et in hanc paginam scriptum, et sine aliquo quolibet perverso ingenio<br />

para la redención: “infernalibus, ubi nulla constat redemptio”, en Alfonso VIII, núm. 953<br />

(fecha incierta), p. 655. Donación a la Orden de Calatrava de unas huertas previamente<br />

confiscadas; Castañeda, núm. 13, 1033, p. 46: “Et non resurgat in die magno iudici”, y<br />

núm. 14, 1103, p. 48: “Et non resurgat in die iudicii quando Dominus uenerit iudicare<br />

seculum per ignem”.<br />

203 Arlanza, núm. 15, 937, p. 44: “Et in finem vite sue non abeat locum penitencie<br />

nec peccatorum suorum remissionem, sed cum Juda Domini proditore lugeat penam in<br />

eternam damnationem”, y Siresa, núm. 1 (primera mitad del siglo IX), p. 12: “Si quis<br />

sane quod fieri minime credo, contra hanc scripturam voluntatis et distractionis mee ire<br />

fuerit conatus, primitus iram omnipotentis Dei incurrat, et neque in isto neque in futuro<br />

seculo nullam inveniat remissionem peccatorum, et a liminibus sacris vestris efficiatur<br />

extraneus, quod nec dissimile pena debet suscipere qui res Deo sacras connatur aufferre,<br />

stante et permanente huius scripture serie cum omni robore”.<br />

204 León V, núm. 1.420, 1138, p. 186.<br />

205 Sahagún II, núm. 381, 1003, p. 25: “Obtamus uiuens a corpore extraneatus sit ad sacrasancta<br />

babtisma et a cetu sinu matris eglesie et a fronte careat ambobus lucernis et nemo<br />

sit qui illi misereatur et in futuro saeculo cum Iudas Domini traditore teneat sociatum”.<br />

206 Job 21, 14.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 261<br />

perturbare audeat; et si quod percentaverit atque per virtum ne de nullius<br />

ocasione disrumpere voluerit ex parte domini omnipotentis, et beata Dei<br />

genitricis virgo semper Maria, et ex parte beatorum Apostolorum et omnium<br />

Sanctorum eius sit maledictus et confusus cum iis, qui dixerunt Domino<br />

Deo: recede á nobis. 207<br />

El hombre solo, separado de los demás hombres justos, se expone a la<br />

ausencia total de compasión y de piedad. Todos los castigos imaginables<br />

se proyectan sobre ese sujeto ausente de cualquier atisbo de misericordia:<br />

un cuerpo que arderá perpetuamente en las llamas del infierno, 208<br />

con enfermedades eternas por las que perezca, 209 la ausencia de reposo<br />

alguno o refrigerio para su alma, 210 la imposibilidad de escuchar las palabras<br />

piadosas que Dios pronuncia para procurar su salvación o que ésta<br />

se haga real, 211 la atribución a cada cual según sus obras, en este caso,<br />

207 Muñoz Romero, Colección, pp. 340 y 341. Esos a los que se refiere son, entre otros,<br />

los “quasi judeus haereticus ab omni getu Christianorum anathematizatus”. También lo<br />

hace constar el propio Alfonso VI en el Fuero de Miranda de Ebro, en Alfonso VI, núm.<br />

150, 1099, pp. 389 y 390: “Et si uoluerint hoc frangere per uiolenciam aut alia ocasione<br />

quacumque, sit maledictus et confusus ex parte Dei omnipotentis et beati Petri et aliorum<br />

apostolorum, et sit cum illis quibus Deus dixerit: Discedite a me, et sit sicut iudeus et<br />

hereticus a tota communione christianorum separatus, et post mortem sit cum diabolo<br />

et Iuda proditore in profundo infernorum semper et perpetuo”.<br />

208 Con fuegos atroces y perpetuos. León I, núm. 55, 921, p. 92: “Atrocibus et perpetuis<br />

ignis exurendus”; núm. 75, 927, p. 127: “In ignem eternus iturus”, y Tumbo A Santiago,<br />

núm. 27, 915, p. 107: “Et post discessum a corpore igni perpetuo sit perhenniter<br />

mancipandus”.<br />

209 Tumbo A Santiago, núm. 31, 919, p. 116: “Si quis sane contra hanc nostram deuocionem<br />

contrarius aduenerit in hoc presenti seculo amborum oculorum careat luminibus<br />

morboque ualidissimo pereat”, y núm. 33, 922, p. 120: “Et post uermibus scaturiens cum<br />

impiis et sceleratis in inferni antro dimersus cum Datan et Abiron eternas sustineat penas<br />

luiturus”.<br />

210 Tumbo A Santiago, núm. 50, 927, p. 152: “Et anima eius cruciatu a corpore euulsa<br />

nunquam refrigerium acipiat”; y núm. 65, 1028, p. 186: “Et in inferno dimersus refrigerium<br />

nunquam accipiat sed in secula seculorum penas eternas sustineat”.<br />

211 Tumbo A Santiago, núm. 64, 1024, p. 184: “Atque in die examinacionis tartareas<br />

cum Iuda patiatur penas et non audiat uocem dicentis: Venite benedicti Patris mei”, y,<br />

en este caso con sentido positivo que justifica la confirmación de los Fueros de Santiago<br />

operada por el conde Raimundo de Borgoña, núm. 75, 1105, p. 204: “Sicut ceteri ingenui,<br />

ut intercessionibus et meritis eiusdem apostoli et orationibus clericorum huius loci in die<br />

iudicii audiamus uocem Domini dicentis: Venite benedicti patris mei, precipite regnum<br />

uobis ab origine mundi preparatus”, frase tomada de Mateo 25, 34: “Tunc dicet rex his,


262<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

negativas, nefastas, 212 penas inextinguibles e imposibilidad de recuperar<br />

el amor divino. 213<br />

Pero hay más consecuencias. Será expulsado de la fe de Cristo o de<br />

la propia cristiandad, dicen algunos textos, 214 o separado del cuerpo y<br />

de la sangre del Señor, 215 de la comunión de Cristo 216 y de los santos, 217<br />

sometido al juicio de Dios, 218 proclaman otros; extraño a la Iglesia y a<br />

qui a destris ejus erunt: Venite benedicti patris mei, possidete paratum vobis regnum a<br />

constitutione mundi”.<br />

212 León I, núm. 47, 918, p. 79: “Quod et iurationem confirmo, ut hanc testum nostrum<br />

infringere ausus fuerit, recognoscat facies nostra in illa die ubi omnes debeant audire:<br />

Venite benedicti Patris mei, percipite regnum, et ibi recipiunt unusquisquie secundum<br />

opera eorum; stante et permanente huius scripture nostre textum in omni perpertuam<br />

firmitatem”.<br />

213 Sahagún II, núm. 407, 1020, p. 54: “Et cum Iuda traditore inferat penas inextinguibiles<br />

et nunquam recuperetur ueniam”.<br />

214 San Vicente Oviedo, núm. 29, 1015, p. 29: “Sitque separatus a totius Christianitatis<br />

fide”; Documentos, núm. 10, 1025, p. 16: “Siquis tamen, quod fieri non credimus,<br />

aliquis homo aut ex propinquis nostris, venerit ad irrumpendum hunc nostrum factum<br />

in primis siat excommunicatus et separatas a fide Christi et cum Iuda traditore habeas<br />

participium”; San Cugat II, núm. 681, 1075, p. 343: “Quod si ego donatrice, aut aliquis<br />

homo sexus utriusque, qui contra hanc donacione venero, aut venerit ad inrumpendum,<br />

nil valeat, sed primo ira Dei incurrat et extraneus a s. Dei ecclesia sit, et eiectus ad omni<br />

populo christiano”.<br />

215 Diplomática astur, vol. I, núm. 20, 804, p. 106: “Excomunicatus sit a Corpore et<br />

Sanguine Domini nostri Iesu Christi”; Documentos, núm. 12, 1044, p. 21: “Qui vero<br />

istius facti nostri trasgressor extiterit, sit maledictus usque ad septimam generationem,<br />

et omnes maledictiones que continentur in sacris Scripturis veniant super eum, á corpore<br />

et sanguine Domini separetur, et cum Iuda proditore in inferno inferiori habeat penas, et<br />

quantum inde sacrilege abstulerit in quadruplum restituat Ecclesie et regie Maiestati”.<br />

216 Diplomática astur, vol. I, núm. 24, 812, pp. 128 y 129: “Et hic esse priuatum Christi<br />

comuunione”; Diplomática astur, vol. II, núm. 143, 891, p. 186: “Et hic esse priua- priuatum<br />

Christi comunione et futuro iudicium nobiscum pro id suas asserit actione insuper<br />

copleat”; y núm. 145, 894, p. 196: “Et Christi communionem segregatus in futuro iudicio<br />

nobiscum pro id suas aserat actiones”.<br />

217 Diplomática astur, vol. I, núm. 4, 745, p. 43: “Si quis anc seriem dotis uiolauerit sit<br />

anatema ad concilio, uidelicet sanctorum segregatus”.<br />

218 Siresa, núm. 2, 850, p. 14: “Si quis autem vestrum illos inquietare voluerit per hanc<br />

memorialem nostram imprimis ira Dei incurrat super eum, et ab ecclesia sancta et a fide<br />

catholica sit segregatus, et cum dies ille magnus et manifestus et tremendus advenerit,<br />

reus stet ante tribunal Domini nostri Ihesu Christi”; San Juan de la Peña, núm. 51, 1030,<br />

p. 152: “Et condempnatus in iudicio Domini nostri Ihesu Christi, ut videntes metuant,<br />

audientes contremiscant, factores terreantur”.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 263<br />

la comunidad de los fieles, 219 separado del cuerpo de Cristo, 220 o que sea<br />

perpetuamente condenado y golpeado en presencia de Jesucristo y de los<br />

santos, 221 inversión de la idea clásica de la dicha suprema como contemplación<br />

de Dios, con lo que exclusivamente hallará refugio en la compañía<br />

de Judas y con él vagará por la vorágine infernal 222 o en el infierno<br />

inferior, donde más sepultados queden sus recuerdos y su memoria. Anatema<br />

y excomunión se acaban identificando. 223 Y se producen de forma<br />

219 Diplomática astur, vol. II, núm. 136, 866, p. 166: “Quod qui fecerit, reus permaneant<br />

ab ecclesia catholica et extraneus sit a sancta communione amen”; núm. 142, 889,<br />

p. 179: “In primis sit Domino reus, et a sancta comunione et ceterorum christianorum sit<br />

extraneus et insuper cum Iuda Domini traditore abeat participium in perpetuum ad damnationem,<br />

et non fiet illis nec in finem communione percipienda”; núm. 157, 898, p. 238:<br />

“In primis sequestratus ad eclesia catholica et a conuentum christianorum sit extraneus<br />

a porcione corpus et sanguinis Domini in eterna damnacione cum Iuda traditorem abeat<br />

participium; et insuper dampna secularia adictus inferat partem eclesie sancte, tantum<br />

quantum eadem auferre uoluerit”; núm. 166, 902, p. 279: “In primis sit excommunicatus<br />

et extraneatus et separatus de Domini nostri Ihesu Christi”.<br />

220 Diplomática astur, vol. I, núm. 11, 781, p. 79: “Segregatus a Corpus Christi sit”; y<br />

núm. 30, 822, p. 157: “Excomunicatus permanent a corporis Domini nostri Ihesu Christi,<br />

nec in fine comunicatio accipiat”.<br />

221 Diplomática astur, vol. I, núm. 5, 747, p. 52: “Sit condemnatus et perpetuam ultionem<br />

percussus in conspectu Domini nostri Ihesu Christi, et Sanctorum eius”, y núm. 40,<br />

832, p. 188: “Ipsoque anathematis maledictione percussus pereat in eternum”.<br />

222 Diplomática astur, vol. I, núm. 2, 740, p. 35: “Iram Dei omnipotentis incurrat, et sit<br />

in inferni voragine demersus”.<br />

223 Jaca, núm. 8, 1077, p. 51: “Et quicumque voluerit istam cartam quam fatio populatoribus<br />

Iacce pro crudelitate sua disrumpere, sit excomunicatus et anatematizatus et omnino<br />

separatus a toto Dei consorcio, si sit de meo genere vel de alio. Amen, amen, amen.<br />

Fiat, fiat, fiat”. El anatema tiene su origen en el Antiguo Testamento y alude inicialmente<br />

a las ofrendas religiosas que, sustraidas al uso profano, se reservaban para los dioses. La<br />

versión griega de la Biblia, esta voz pasa a designar la ofrenda a Dios de una persona o<br />

de una ciudad, que deben ser destruidas como en sacrificio sangriento. Tras el destierro<br />

babilónico, el anatema queda reducido a una confiscación de bienes con exclusión de la<br />

vida religiosa de la comunidad, de modo análogo a la excomunión. Ésta, presente también<br />

en la tradición judaica, comportaba el apartamiento temporal o definitivo de la vida<br />

religiosa y se justificaba por el carácter social de ciertas ofensas que no solamente atentaban<br />

contra Dios: conformaban peligros o atentados contra la propia esencia de la vida<br />

comunitaria, siendo profusamente empleado en el Nuevo Testamento por los apóstoles,<br />

erigiéndose en una de las penas canónicas de mayor gravedad por sus inmediatas consecuencias.<br />

Véase Bauer, J. B., Diccionario de teología bíblica, Barcelona, Herder, 1967,<br />

pp. 74-76. La primera referencia propiamente jurídica la hallamos en el Concilio de Elvira,<br />

siendo frecuentes las distinciones canónico-conciliares a lo largo de casi cinco siglos entre<br />

la excomunión —en tanto que exclusión del solo sacramento— y el anatema —que impli-


264<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

inmediata, directa, por el simple hecho de la infracción y sin esperar a<br />

pronunciamiento alguno. Es concluyente el catálogo de sanciones que<br />

recoge un documento de Sancho III dirigido al monasterio de San Juan de<br />

la Peña por el cual introduce la regla benedictina en el citado cenobio:<br />

Nam siquidem ex personis regum vel potestatum vel quorumlibet successorum<br />

huius sancte regule vita vel via magis magisque causa rectitudinis<br />

augmentare potuerit, valeat, amen. Qui autem absque auctoritate sancte<br />

regule ob quamlibet occasionem nostrorum subditorum aliquis vel qualibet<br />

persona detrimentum malicie hinc seu illinc aliter inferre conaverit,<br />

anathematizetur. Si quis autem, quod absit, meorum propinquorum vel extraneorum<br />

hec mea conscripta disrumpere temptaverit, anathematizetur;<br />

insuper cum Iuda traditore in tartaro inferni obtineat portionem, amen, et<br />

cum XI principes quis omnes sanctos martires fuerunt persecuti, cum ipsis<br />

abeat mansionem et cum Datan et Abiron, quos terra vivos absorbuit. 224<br />

Algunas veces la excomunión es calificada, no como pena o sanción,<br />

sino como crimen. 225 La calificación de “apóstata” aparece esporádicamente.<br />

226 La cascada de consecuenicas malignas se va sucediendo en la<br />

documentación. Así dirá un documento de Sahagún:<br />

Quo, si aliquis homo contra hanc scripturam testamenti uenire conatus fuerit<br />

et prefatum monasterium auferre temptauerit, siue de propinquis siue de<br />

filiis uel coheredibus meis, uel de regia dignitate, seu de seculari potestate,<br />

cuiuslibet sit conditionis uel ordinis uel dignitatis, quisquis ille fuerit qui<br />

talia comiserit, nisi penituerit et reuerentiam Deo et martiribus eius et huic<br />

sancto loco exibens ab hac maliuola intentione cessauerit, ueniat super<br />

eum ira Dei et fulgurea framea celi, sit seiunctus a Christi comunione et<br />

ambobus careat a fronte luminibus, hereat eius lingua in palato proprio, ne<br />

caba la exclusión de la comunidad de fieles y la maldición—. Acerca de la evolución histórica<br />

y final síntesis del anatema y la excomunión, véase Naz, R. (dir.), Dictionnaire de<br />

Droit Canonique, París, Librairie Letouzey et Ané, 1926. Voz “Anathème”, t. I, cols. 512-<br />

516, y voz “Excomunication”, t. V, cols. 6.154-6.160; y voz “Anathema”, Reallexikon<br />

für Antike und Christentum, Stuttgart, Anton Hiersemann, 1950, t. I, cols. 427-430, y voz<br />

“Exkommunikation”, en ibidem , t. VII, cols. 1-22. Nuevamente, hace aquí su aparición<br />

la huella gótica. Véase Petit, C., “Crimen y castigo en el reino visigodo de Toledo”, op.<br />

cit., not 44, pp. 40-46, para el caso peninsular.<br />

224 San Juan de la Peña, núm. 47, 1028, p. 139.<br />

225 Diplomática astur, vol. II, núm. 89, 867, p. 36: “Si quis tamen hujus Scripture<br />

nostre seriem infringere conatus fuerit, excommunicationis crimen incurrat”.<br />

226 Ibidem, núm. 179, 905, p. 323: “Inter apostatas condempnatus”.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 265<br />

aspiret confessionis sermo in die supremo et cum Iuda Domini proditore<br />

perpetuo tradatur incendio cruciandus euo perhenni et seculo cuncto et ne<br />

gaudeat seculari se dampna euasisse coactus legibus post partem istius<br />

monasterii centenas auri libras exsoluat et quantum auferre uoluerit tripliciter<br />

in loco simili componat. 227<br />

De un modo más gráfico, se expresan los obispos Severino y Ariulfo<br />

en una donación a la iglesia de Oviedo, con unas sanciones manifestadas<br />

en un lenguaje no exento de cierto lirismo (la referencia a las consecuencias<br />

de la ceguera, castigo por antonomasia de los traidores de acuerdo<br />

con la Ley Gótica, 228 y al recuerdo que como polvo que es arrastrado<br />

por el viento, tomado asimismo del Salmo 82), si se permite la expresión,<br />

al mismo tiempo que se contempla la posibilidad contraria, la derivada<br />

del respeto a la escritura que se está concluyendo. Para el infractor, las<br />

soluciones o los recursos conocidos, ceguera incluida, su erradicación del<br />

libro de los justos, la entrega en manos del diablo y sus ángeles con Judas;<br />

para el que lo respete, la inmunidad ante el tribunal del Señor:<br />

Si quis tamen quod fieri minime credimus ex nostra progenie uel extranea<br />

tam potestas regalis quam ordo consularis, seu episcopalis maiorinus uel<br />

saio siue aliquis secularis homo uiolenter transgressus fuerit istud quod<br />

nos concedimus modo et aufferre inde aliquis uoluerit presenti euuo abstractus<br />

maneat de fidelium concilio et non uideat hortum surgentis aurore<br />

et contractus sit sicut puluis quem procit uentus a facie terrae et suis ambobus<br />

a fronte careat lucernis et deleatur nomen eius de libro uitae et cum<br />

Juda domini proditore cum diabolo et angelis eius condempnatus perma-<br />

227 Sahagún II, núm. 533, 1049, p. 220. En parecidos términos, Sahagún III, núm.<br />

1.120, 1105, p. 481: “… sit excomunicatus et a corpore Christi alienus, lingua aderente<br />

palato, subita morte suffocatus, a demonibus in infernum submersus, cum suis omnibus<br />

adiutoribus et sequacibus talia pacientibus, luat penas cum Iuda traditore in inferno inferiore”,<br />

y núm. 1.126, 1105, p. 488: “Ueniat super eum ira Dei et fulgurea flamma celi,<br />

careatque geminis a fronte lucernis et cum Iuda Domini proditore perhennes luat penas<br />

in generatione et generatione, sit seiunctus a Christi comunione et a gaudio uniuersalis<br />

ecclesie remotus a uiuentium regione et maledictioni subditus usque ad septiman generationem<br />

demregatur in inferni uoragine”.<br />

228 Lex Visigothorum, núms. 2, 1, 8 (Chindasvinto), De his, qui contra principem vel<br />

gentem aut patriam refugi sive insulentes existunt.: “Quod si fortasse pietatis intuitu a<br />

principe fuerit illi vita concessa, non aliter quam effossis oculis relinquatur ad vitam,<br />

quatenus nec excidium videat, quo fuerat nequiter delectatus, et amarissimam vitam ducere<br />

se perenniter doleat”. En consecuencia, cegado físicamente, dice una donación de<br />

la reina doña Elvira, “non uideat ortum surgenit aurore”, en Tumbo A Santiago, núm. 90,<br />

1017, p. 231.


266<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

neat in aeterna dampnatione; qui uero istud firmauerit munierit et stare<br />

facerit indemnis stet ante tribunal Domini solutus ab omni nexu peccati,<br />

et qui in aliquo infringere tempatauerit reddat in quadruplum in simili<br />

loco quantum inquietauerit ouetensi aeclesiae et cultoribus eius et insuper<br />

persoluat auri talenta duo et haec series testamenti in cunctis temporibus<br />

habeat firmitatem. 229<br />

Otros aditamentos análogos acompañan las imposiciones finales de<br />

los documentos: se habla del apartamiento de la fe en Cristo, de la comunión<br />

230 y de la privación de participación alguna en la resurección con<br />

los demás cristianos, ya que le corresponderá el castigo eterno con, obvia<br />

decirlo, Judas otra vez, 231 respecto del cual se alude en ocasiones al acto<br />

del beso traidor. 232<br />

O bien se hallan referencias a la separación física de la colectividad y a<br />

su cancelación del libro de los vivos y de los justos —los destinados a la<br />

salvación, imagen tomada del Apocalipsis—, 233 metáfora con la que se co-<br />

229 Diplomática astur, vol. I, núm. 84, 853, p. 333.<br />

230 Huesca II, núm. 633, 1203, pp. 602 y 603: “Siqua igitur in futurum ecclesiastica<br />

secularisve persona hanc nostre constitutionis paginam sciens contra eam tenere venire<br />

temptaverit secundo tertiove commonita nisi reatum suum congrua satisfactione correxerit<br />

potestatis honorisque sui dignitate careat reamque se divino iudicio existere de perpetrata<br />

iniquitate cognoscat et a sacratissimo Corpore et Sanguine Dei et domini nostri<br />

Ihesu Christi aliena fiat atque in extremo examine districte ultioni subiaceat”.<br />

231 Diplomática astur, vol. I, núm. 12, 787, p. 86: “Et si aliquis homo, qua fieri non<br />

credimus, contra hanc scripturam Testamenti ad inrumpendum venerit, in primir iram<br />

Dei incurrat, et sit extraneus a fide Christi, et a Sancta Comunione, et diem Iudicii non<br />

resurgat cum Christianos sed cum Iudas traditore habeat mansionem”; núm. 18, 803, p.<br />

101: “Sit segregatus ad fide Sancta et a sacra communione maneat extraneus, et cum Iuda<br />

traditorem damnatus sit in perpetuum”, y núm. 39, 831, p. 181: “Et nec participet cum<br />

christianis set cum Iuda traditore abeat participium in eterna damnatione”.<br />

232 Muñoz Romero, Colección. Fuero del barrio de San Cernín de Pamplona, 1129, p.<br />

479: “Sit maledictus de omni maledictione quam Deus omnipotens poterit ei dare, et si<br />

traditor manifestus sicut Judas dominum Ihesum Xrm tradidit osculando”.<br />

233 También en Alfonso V, núm. 21, 1018, p. 204: “Qui hanc restauracionem meam ad<br />

irrumpendum uenerit deleatur nomen eius de libro uite, nec scribatur cum electis, sed<br />

cum reprobis a sinistris; et hec mea scriptura semper firma serueter”; San Vicente Oviedo,<br />

núm. 39, 1045, p. 44: “Et cum iustis non scribeantur”, y núm. 94, 1083, p. 103: “Deleatur<br />

nomen eius de libro vite et cum iustis non scribantur”. En consecuencia, el excluido queda<br />

englobado en el conjunto de los impíos y de los injustos, en ibidem, núm. 60, 1080, p.<br />

66: “Ut cum reprobis et iniquis descendat in infernum”. En este libro de la vida aparecen<br />

recogidos los nombres de aquellos que vencieron al Mal, de los justos, lo que incrementa<br />

en definitiva la identificación del derecho con la bondad, su cumplimiento con la realización<br />

del bien más alto que el hombre puede desarrollar en la tierra. Es decisivo en el


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 267<br />

loca al interfecto en la frontera de la Iglesia, en los límites externos de la<br />

comunidad y de la fe, 234 o a que el alma del condenado no presencie nunca<br />

la salvación eterna ante Dios, 235 a veces expresada de un manera poética<br />

con citas relativas a las ciudades o regiones del Antiguo Testamento donde<br />

se deben de encontrar las referencias geográficas, los escenarios de la<br />

salvación, como sucede en el Fuero de Santa Cristina, cuando se afirma,<br />

además de la maldición y excomunión del criminal infractor, que “non<br />

videat que bona sunt in Jherusalem, nec pax in Israhel”, 236 lugares estos<br />

que estaban destinados a los elegidos: “ubi justi heredituri sunt”. 237<br />

Juicio Final porque solamente aquel que allí figure, en el libro de la vida del cordero,<br />

obtendrá la salvación. Los textos, fuente de inspiración de la documentación manejada,<br />

serían Apocalipsis 3, 5: “Qui vicerit, sic vestietur vestimentis albis, et non delebo nomen<br />

ejus de Libro vitae, et confitebor nomen ejus coram Patre meo, et coram angelis ejus”;<br />

ibidem 20, 12: “Et vidi mortuos, magnos qui in eo erant; et mors et infernus dederunt<br />

mortuos suos, qui in ipsis erant; et judicatum sunt mortui ex his quae scripta erant in libris,<br />

secundum opera ipsorum”; e ibidem 21, 27: “Non intravit in eam aliquod coinquinatum,<br />

aut abominationem faciens et mendacium, nisi qui scripti sunt in libro vitae Agni”.<br />

En el Antiguo Testamento, se maneja asimismo esta imagen, pero con un sentido material<br />

que comienza a espiritualizarse en el libro de Daniel. Véase Enciclopedia de la Biblia,<br />

cit., nota 92, t. IV, pp. 1.017 y 1.018. Aparece asimismo con alguna variación en Leire,<br />

núm. 61, 1060, p. 99: “Et fiat nomen eius libro uiuencium ablutum in secula sempiterna”,<br />

y Tumbo A Santiago, núms. 28, 67, 93 y 94.<br />

234 Diplomática astur, vol. I, núm. 19, 804, p. 104: “In primis iram Dei non effugiat,<br />

et extraneus maneat a catholica fide, reusque sit ante conspectum Domini, et nomen eius<br />

deleatur de libro vite et lugeat damnatione inferni cum Iuda Domini proditore, et sit super<br />

euam anathema marenata, et sit excommunicatus et a sacratissimo corpore, et sanguine<br />

Domini nostri Ihesu Christi et a liminibus Sancte Ecclesie segregatus”; núm. 41, 834, p.<br />

194: “Si quis contra hunc factum meum ad irrimpendum venerit, sit Omnipotenti Deo<br />

ante faciem suam reus, et de Sancta Communione sit extraneus et a congregatione Sanctae<br />

Ecclesiae sit segregatus, et cum iustis in libro vitae non scribatur, et Juda traditore<br />

Domini nostri Jesu Christi in suplicio eterno mancipetur”, y Diplomática astur, vol. II,<br />

núm. 152, 895, p. 214: “Et deleatur de libro uiuentjum”.<br />

235 Diplomática astur, vol. I, núm. 37, 829, p. 177: “In primis sit excomunicatus et<br />

cum Iuda traditore condemnatus et non habeat anime sue ueniam ante Deum”.<br />

236 Muñoz Romero, Colección. Fuero de Santa Cristina, 1062, p. 223. También en<br />

Alfonso V, núm. 2, 1000, p. 168: “Et non uideat que bona sunt in Iherusalem, et nomen<br />

eius deleatur de libro uite”; y núm. 9, 1011, p. 180: “Et quicumque eos inde abstraere<br />

uoluerit quisquis fuerit auferrat Dominus memoriam illi de libro uite et non uideat bona<br />

que sunt in Iherusalem nec pacem super Israel sed cum Iuda, Domini traditore, patiatur<br />

pennas inferni”; Eslonza, núm. 32, 1005, p. 60: “Et non uideat que bona sunt in Hierusalem<br />

nec pars in Srahel set fiet pulbis ille et progenie sua”; núm. 59, 1129, p. 100: “Et bona<br />

Iherusalem numquam uideat”; y núm. 61, 1129, p. 104: “Non uideat bona Iherusalem”; y<br />

Tumbo A Santiago, núm. 54, 986, p. 160; y núm. 60, 1011, p. 173.<br />

237 S. Pedro Montes, núm. 243, 1192, p. 344.


268<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Se trata de enviar al sujeto infractor a aquella región donde, dice el<br />

documento fundacional del monasterio de Asia, la misericordia se busca,<br />

mas nunca se encuentra. 238 Anticipo de esa actuación puede ser la privación<br />

de sepultura en la tierra, de modo tal que ni el alma —ni el cuerpo<br />

primeramente— hallará reposo en ningún instante, como se puede leer<br />

en una donación al monasterio de San Felices de Oca: “Si vero quilibet<br />

homo, tam de mea proienie quam de extraneis, pro potentia hunc meum<br />

testamentum disrumpere aut extraneare voluerit, comunione illius irrita<br />

sit cum diabolo, et non habeat cum Christo porcione sed cum Juda traditore<br />

in inferno inferiore, et corpus suum non recipiat terra, amen”. 239 Lo<br />

que se acompaña de nuevas maldiciones, como el deseo de que los perros<br />

devoren ese cadáver insepulto. 240 Este conjunto de desgracias acumuladas<br />

se hace sin posibilidad alguna de cambio o de compensación. La cita del<br />

Salmo 82 puede iluminar cuál será el destino de esos seres incapaces de<br />

amar al Señor: “Si vero, quod fieri non credimus, tante presumptionis fue-<br />

238 Diplomática astur, vol. I, núm. 42, 836, p. 198: “Descendat super eum ignis eternus<br />

et cum Iuda traditore sit in infernum dimersurus ubi misericordia queritur et non<br />

inuenitur”; Celanova II, núm. 191, 982, p. 199: “Quod si ad infringendum uenero uel<br />

qui uenerit, quisquis ille fuerit, diues, innobilis, nobilis, inprimis sit excomunicatus a<br />

cetu sancte Eclesie que est in hunc locum constituta et per uniuersum orbem terrarum in<br />

pace diffusa, et nec in uita nec ad extremum deductus communionem sanctam accipiat,<br />

sed separatus a fide sancta catholica, a capitis uertice usque ad plantam pedis percussus<br />

lepra, carens amborum lumina, scaturiens uermis amittat animam luentem et exarentem<br />

in baratri tartaro profundo ubi est fletus et stridor dentium cum Iuda Domini proditore, et<br />

tartaruco angelico nequa luentes penam perpetuo in loco infelicissimo, ubi misericordia<br />

Domini queritur et non inuenitur”.<br />

239 Diplomática astur, vol. I, núm. 78, 863, p. 318; Alfonso VIII, núm. 315, 1179, pp.<br />

521 y 522: “Et si aliquis ex mea proienie, uir aut femina, rex uel comes uel potestas,<br />

hanc paginam testamenti disrumpere uel conturbare uoluerit, non possit perficere, et sit<br />

maledictus de Deo Patre omnipotente, Filio et Sancto Spiritu, amen. Proibeatur a sancta<br />

communione, et post dicessum a corpore non sepeliatur corpus eius in sacrato, nec spiritus<br />

societur cum electis, sed cum Datan et Abiron et cum Iuda traditore sit pars eius in<br />

eterna dampnatione infernalis”.<br />

240 Celanova II, núm. 85, 949, p. 50: “Cogitatio mentis eius a crudelissimo diabolo<br />

discerpatur, maledicta sit uita illius inter homines, et corpus eius sepulcrali sinu non<br />

tegatur sed uiuens in infernum descendat cruciandus”; Sahagún I, núm. 255, 970, p.<br />

302: “Corpus eius non sepeliatur cum ceteris sed in plagea devoretur a canibus”; núm.<br />

256, 970, p. 304: “Corpus eius non sepelliatur cum christianis sed in plagea devoretur a<br />

canibus”. Incluso perros y abejas como en Otero de Dueñas, núm. 84, 1010, p. 149: “Et<br />

sit aliquis, ex progenie nostre aut aliqua persona, ad isrumpendum uenerit, coniuratione<br />

confirmamus per Deum numinis Trinitatis, et ad frontem suis ambabus careant lucernis<br />

et corpus sum non sedeat ceteribus sepultum, set canibus et abibus rusum uideatur et<br />

eficiantur in platea”.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 269<br />

rit, ut aliquam violentiam seu contradiccionem voluerit inferre, iram Dei<br />

omnipotentis et sancti Iohannis et omnium sanctorum Dei incurrat, et<br />

maledictionem perpetuam habeat, et fiat de eo sicut dicit psalmista: qui<br />

possident hereditatem sanctuarium Dei, Deus meus, pone illos ut rotam<br />

et sicut stipulam ante faciem venti”. 241<br />

“Sit maledictus et excommunicatus, et cum Iuda Domini traditore /<br />

proditore in inferno sit damnatus”, 242 “sit maledictus, excomunicatus, et<br />

anathematizatus, et cum Juda proditore in inferno dapnatus per infinita<br />

secula seculorum”, 243 o bien la referencia a Judas “qui Dominum tradidit<br />

et vendidit, in inferno sit mancipatus”, 244 aparece como cláusula usual en<br />

los documentos de los siglos XI y XII, probablemente por persistencia<br />

de las raíces intelectuales góticas a las que ya nos hemos referido. El<br />

contubernio con Judas es, pues, el destino final de los condenados por<br />

el incumplimiento del derecho, de cualquier ápice del orden jurídico divino<br />

y humano. 245 La Biblia no nos suministra datos acerca del destino<br />

que le correspondió a Judas, salvo la maldición a la que se refieren los<br />

Evangelios y su posterior suicidio ahorcándose. 246 Evidentemente, sus<br />

241 San Juan de la Peña, núm. 23, 987, p. 73. Citado repetidas veces en dicha colección<br />

documental, y en otras del área aragonesa, como Serós, núm. 1, 992, p. 11, y núm.<br />

37, 1170, p. 63; y Pedro I Aragón, núm. 18, 1095, p. 232, y núm. 52, 1098, p. 285. La<br />

Vulgata refiere ese texto de extracción davídica, en donde se puede leer que aquellos que<br />

se apoderen de las cosas de Dios, serán convertidos en polvo y paja arrastrados por el<br />

viento, en Salmos 82, 13 y 14. Implicitamente se refiere a este Salmo una venta recogida<br />

en Archivo Condal Barcelona, núm. 138, 957, p. 300: “In primis a liminibus sancte Dei<br />

ecclesie extraneus fiat… et vel, ut stipula ventum rapta rothando depereat, et sic percuciatur<br />

ut curari nequeat et dum in hoc corpore vivit nisi resipuerit et satisfaccionem fecerit<br />

numquam bene inveniat et quod expetit vindicare non valeat”.<br />

242 Documentos, núm. 33, 1125, p. 53, y núm. 34, 1129, p. 54.<br />

243 Muñoz Romero, Colección. Fuero de Nájera (segunda mitad del siglo XI), p. 295.<br />

244 Documentos, núm. 38, 1142, p. 60.<br />

245 Celanova II, núm. 81, 947, pp. 44 y 45: “Sit excomunicatus et perpetua confusione<br />

multatus in conspectu Dei Patris omnipotentis et sanctorum apostolorum eius et martirum,<br />

adque cum Iuda Domini proditore uno contubiernietur in loco in tenebris exterioribus<br />

et caligosis”.<br />

246 Lacónico testimonio que proporciona Mateo 27, 5: “Et projectis argenteis in templo,<br />

recessit: et abiens laqueo se suspendit”, y San Pedro en uno de sus primeros discursos,<br />

en Hechos de los Apóstoles 1, 18 y 19: “Et hic quidem possedit agrum de mercede<br />

iniquitatis, et suspensus crepuit medius: et diffusa sunt omnia viscera ejus. Et notum<br />

factum est omnibus habitantibus Jerusalem, ita ut appellaretur ager ille, lingua eorum,<br />

Haceidama, hoc est ager sanguinis”. Véase Enciclopedia de la Biblia, cit., nota 92, t. IV,<br />

pp. 742-751; y Comentario Bíblico San Jerónimo, cit., nota 92, t. III, pp. 143 y ss. Es<br />

destacable que la imagen, positiva o negativa, de Judas Iscariote no procede del Nuevo


270<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

posibilidades de salvación eran ínfimas, por no decir nulas. Por ese motivo,<br />

Judas y los que le acompañan pasan a morar en un infierno inferior,<br />

algunas veces revestido de aditamentos que recuerdan a la cultura griega.<br />

247 Ese castigo, ese suplicio superior lo expone Alfonso VII en el Fuero<br />

de Lara, del año 1135:<br />

Ego Alfonsus tocius Hispanie Imperator, et rex aut comes, aut aliqua persona<br />

hominis qui hunc testamentum auso temerario dirumpere voluerit,<br />

repentinus judicius incurrat dagnavilis, ab utroque privetur, et sit anatematus<br />

in conspectu Dei patris et santorum eius, neque infirmi visitentur,<br />

neque mortui sepelliantur, et non habeant partem cum Christo redemptore,<br />

sed cum Juda traditore baratri qui inferni inferiore selaria insuper damna<br />

ad partem inferat, rex qui terram obtinuerit, centum libras auri exolvat, et<br />

ista carta permaneat. 248<br />

Testamento, sino de la tradición eclesiástica y de los escritores modernos, así como en la<br />

literatura apócrifa. Algunos documentos se refieren a su final como en Privilegios Toledo,<br />

núm. 1, 1101, p. 90: “Et cum Iuda, Domini traditore, qui laqueo se suspendit et sic vitam<br />

cum viscetibus fudit”, y núm. 2, 1101, p. 91 (versión romanceada del anterior): “E<br />

con Iudas traydor de Dios que se colgo del lazo et derramo su vida con sus entrannas”;<br />

Concejo Burgos, núm. 4, 1103, p. 59: “Sit excomunicatus et ab omni christianorum<br />

consorcio separatus, et cum Datan et Abiron quos terra uiuos deglutauerit, et cum Iuda<br />

Domini nostri Ihesu Christi traditore, qui laqueo se suspendit et uitam cum uisceribus<br />

fudit, in profundo inferni eternas penas luiturus demergatur”. La ausencia de testimonios<br />

bíblicos directos sobre el destino final de Judas no es obstáculo para que se presuponga<br />

que sufriría terribles suplicios infernales, como se dice en Arlanza, núm. 118, 1170, p.<br />

218: “Et in supliciis infernalibus Jude Domini proditoris consors fiat” y núm. 119, 1172,<br />

p. 219: “Et in suppliciis infernalibus Jude Domini proditoris consors fiat”. Sorprende<br />

la inclusión en algunos textos, junto a Judas o, en su lugar, de Zabulón: Irache, núm.<br />

4, 1024, p. 8: “Et cum zabulo in inferno inferiori consolationem non habeat”; núm. 10,<br />

1047, p. 15: “A diabolo uinculatus, regnet cum illo zabulo de suis stipatus sociis in Ereui<br />

antro, amen”; y núm. 21, 1061, p. 30: “Et excommunicatus ab ecclesia christianorum<br />

maneat in antro zabuli et hic reddat principi libram auri”; Fernando I, núm. 39, 1047,<br />

p. 112: “Et penas eternas cum Iuda Domini proditore terribiliter lugeat cum Zabulo in<br />

inferni baratro”; León III, núm. 737, 1021, p. 362: “Deinde cum Iuda et zabulo in baratro<br />

dimersus”; León IV, núm. 1.083, 1052, p. 278: “Set in die illa tremenda sit pars eius ad<br />

sinistris cum zabule, in penas tartareas dimersurus in profundum penis inferni”; y núm.<br />

1.150, 1067, p. 380: “Sed penas eternas cum Iuda Domini traditore orribiliter semper<br />

lugeat cum zabulo in inferni baratro”.<br />

247 Fernando I, núm. 25, 1045, pp. 92 y 93: “Qui hoc supra scriptum uoluerit resecare,<br />

Iudam habeat sodalem et eumenides infernales, Tricerberus eum sorbeat et Pluto illo<br />

anguibus corrigat; qui umquam subduxerint a manibus francorum, consortium habeant<br />

demoniorum et fodiantur occuli eorum rostris coruorum, anathematizentur choro angelorum<br />

ac apostolorum, martiurm atque confessorum”.<br />

248 Muñoz Romero, Colección, pp. 522 y 523. También en los más antiguos documentos<br />

navarros: Siresa, núm. 3 (segunda mitad del siglo IX), pp. 16 y 17; núm. 6, 922, p. 24;<br />

núm. 7, 933, p. 26; núm. 9, 971, p. 31 y núm. 10, 978, p. 34.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 271<br />

Hallamos un primer modelo en el que se considera el documento más<br />

antiguo de la época astur, el diploma del rey Silo, datado en el año 775 y<br />

conservado en el Archivo de la catedral de León. Es una donación efectuada<br />

por el citado monarca asturiano a varios religiosos para la fundación<br />

de una comunidad monástica y concluye empleando aquellos términos<br />

que devendrán clásicos y usuales en la documentación subsiguiente,<br />

es decir, la excomunión, la separación de la comunidad y la equiparación<br />

en su mísero destino a Judas: “…et si post odie aliquis eos inquietare<br />

uoluerit pro ipso loco uel pro omnia quod scritum est. In primis sit separatus<br />

ad communione sancta, et a conuentu cristianorum et eclesie sancte<br />

permaneat extraneus et cum Iuda traditore deputetur danandus talisque<br />

illum ultio consequatur diuina que omnes uidentes terreant et audientes<br />

contremescant ”. 249<br />

En los más antiguos documentos del área navarra, se encuentran invocaciones<br />

similares. El ambiente religioso era común; los resursos figurativos<br />

también. En el cartulario de Leire, podemos leer en sus primeros testimonios<br />

textuales las conocidas referencias a la ira divina y de los mártires,<br />

la maldición, la excomunión y la comparación con Satán y con Judas. 250<br />

Pero lo dicho aparece como el reverso oscuro, tenebroso y oculto de<br />

aquellas regiones donde el derecho no va a regir. De la misma manera, el<br />

respeto o cumplimiento estricto de las disposiciones provoca los máximos<br />

beneficios espirituales, la bendición como reverso favorable a las<br />

maldiciones bíblicas. Leemos así en los Fueros de Melgar de Suso concecidos<br />

por el señor Fernán Armentales y ratificadas por Garci Fernández,<br />

conde de Castilla, en el año 950, los dos aspectos, positivo y negativo, de<br />

la adecuación de las conductas a lo impuesto por la autoridad:<br />

E todos aquellos que estos fueros mantovieren sean benditos de Dios, é de<br />

Santa Maria, et de todos los Santos. Et si alguno destos fueros que yo dó,<br />

quisier quebrantar asi los presentes, como los que han de venir, sean daña-<br />

249 Diplomática astur, vol. I, núm. 9, 775, p. 68.<br />

250 Leire, núm. 1, 842, p. 12: “Qui uero quandoque hacn scriptionis cartam regalis et<br />

episcopalis oblationis temptauerit uiolare et eam Sancto Saluatori et martiribus uoluerit<br />

tollere, ex parte sancte et inseparabilis Trinitatis maledictus et condempnatus et omnium<br />

sanctorum societate excomunicatus et separatus, habeat partem cum satana et Iuda traditore<br />

sine fine in inferno”, y núm. 4, 901, p. 17: “Et quicumque temptauerit illam uiolare et<br />

aliquid quod ibi est scriptum, Sancto Saluatori et martiribus et monachis seruientibus illis<br />

uoluerit tollere, a Deo et omnibus eius sit maledictus et excomunicatus et condempnatus<br />

omnibus diebus uite sue, et post mortem maneat in inferno cum diabolo et satellitibus<br />

suis sine fine, amen”.


272<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

dos con Judas el traidor en infierno, é con Datan é Abiron que los sorbió<br />

la tierra, é vengales ira de Santa María con las Virgenes, et de Sant Miguel<br />

con todos los ángeles, é de San Pedro con todos los Santos, amen. 251<br />

La presencia de Judas en los cartularios y regestas medievales es simplemente<br />

abrumadora, mayoritaria, constante, 252 si bien llama la atención<br />

251 Muñoz Romero, Colección. Fueros de Melgar de Suso, 950, pp. 29 y 30.<br />

252 A modo de ejemplo y en un abanico temporal que abarca documentos desde el siglo<br />

X hasta el siglo XIII, dentro de los principales catálogos documentales manejados, con<br />

ese Judas que sufre o recibe las penas infernales, véase Eslonza, núms. 3, 4, 6, 7, 8, 10,<br />

11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 24, 25, 26, 27, 30, 32, 33, 36, 39, 40, 47, 48, 53, 56, 64,<br />

65, 70, 71, 72, 73, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 91, 92, 95, 100, 101, 103,<br />

106, 107, 109, 110, 111, 112, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 128, 130, 131, 133,<br />

142, 143, 207, 210, 212, 213, 214, 218, 221, y 224, con las expresiones conocidas de<br />

“Judas traditor” o “Judas proditor”, o bien en forma perifrástica “qui tradidit” u otras<br />

varias análogas, reproducidas hasta la saciedad; Documentos lingüísticos, núms. 15, 119,<br />

138, 170, 173, 179, 181, 183, 194, 209, 213, 215 y 253; San Vicente Oviedo, núms. 11,<br />

17, 20, 25, 29, 33, 45, 80, 125, 172, 173, 177, 179, 194, 196, 206, 224, 229, 232, 246,<br />

249, 253, 254, 278 y 292; San Millán, núms. 4, 5, 8, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 21, 22,<br />

23, 25, 27, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 40, 42, 43, 44, 45, 49, 50, 51, 52, 56, 57, 58,<br />

59, 60, 61, 65, 68, 71, 72, 77, 79. 83, 84, 85, 89, 97, 100, 106, 126, 129, 130, 135, 146,<br />

151, 163, 174, 213, 296, 298, 307, 308, 310 y 311; Fernando II, núms. 13, 14, 15, 16,<br />

17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 41, 42, 43,<br />

44, 45, 48, 49, 56, 58, 59 y 60; Alfonso IX, núms. 4, 5, 30, 33, 37, 39, 47, 49, 52, 65, 82,<br />

93, 102, 105, 114, 115, 120, 126, 150, 152, 163, 172, 176, 182, 183, 185, 186, 187, 193,<br />

194, 195, 196, 198, 204, 206, 231, 234, 248, 251, 278, 282, 290, 291, 295, 297, 298, 299,<br />

308, 311, 312, 314, 315, 316, 319, 321, 325, 326, 332, 334, 342, 346, 347, 353, 354, 352,<br />

362, 363, 364, 369, 371, 372, 376, 385, 386, 394, 406, 414, 417, 421, 425, 436, 441, 443,<br />

448, 473, 523 y 600; San Cugat I, núms. 22, 24, 26, 28, 32, 35, 39, 41, 52, 55, 62, 76,<br />

92, 94, 107, 111, 112, 130, 153, 164, 192, 250, 287 y 313; San Cugat II, núms. 355, 363,<br />

406, 424, 429, 434, 454, 462, 476, 488, 545, 603, 636, 685 y 772; San Cugat III, núms.<br />

802, 836, 840, 867 y 887; Liébana, núms. 6, 7, 33, 69, 77, 82, 84, 104, 115, 120 y 129;<br />

presencia apabulladoramente dominante en los documentos de Sancho III, Alfonso VIII<br />

y Enrique I de Castilla, donde se contabilizan cerca de doscientos documentos con estas<br />

imprecaciones, en Alfonso VIII; lo mismo acontece con los textos del Rey Santo, donde<br />

las fórmulas finales adoptan una estructura tripartita: ira de Dios, equiparación a Judas y<br />

sanción pecuniaria para la parte regia con restitución simple, doblada o triple de lo que se<br />

hubiese conculcado a la parte afectada, hasta que Judas desaparece de la documentación<br />

en torno al año 1230, en Fernando III, núm. 272, p. 315, cuando deja de citarse, aunque<br />

reaparece esporádicamente, por ejemplo, núms. 487, 491, 500, 502, 521, 548, 586, 620,<br />

649, 672, 677, 686, 692, 700, 777, 850 y 851; Irache, núms. 1, 3, 6, 11, 15, 16, 17, 18, 19,<br />

20, 22, 24, 25, 27, 30, 31, 32, 33, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 44, 47, 48, 51, 52, 53, 56, 57, 60,<br />

61, 66, 68, 69, 73, 74, 124, 139, 171, 175, 194, 265, 267, 268, 269, 276 y 326; Obarra,<br />

núms. 3, 5, 14, 19, 20, 22, 30, 35, 102, 111, 134, 141, 144, 145, 165, 166, 169, 170, 172<br />

y 173; Fitero, núms. 1, 7, 13, 27, 42, 92, 106, 136 y 206; Leire, núms. 3, 5, 6, 9, 10, 11,<br />

12, 13, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 36, 39, 41, 42, 48, 50, 51, 58,<br />

59, 60, 65, 66, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 89, 90, 91, 93, 94,


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 273<br />

la escasez de referencia al apóstol traidor en particular, y a las sanciones<br />

99, 100, 102, 105, 106, 108, 109, 112, 113, 114, 115, 121, 122, 127, 130, 132, 140, 141,<br />

144, 149, 151, 152, 154, 156, 158, 160, 161, 164, 170, 172, 174, 181, 188, 190, 192, 193,<br />

197, 200, 201, 203, 204, 206, 207, 211, 216, 218, 219, 226, 227, 231, 232, 233, 234, 235,<br />

240, 241, 244, 247, 250, 254, 258, 261, 263, 271, 274, 276, 277, 286, 296, 307, 310, 321<br />

y 330; Santa María Huerta, núms. 1, 3, 4, 7, 14, 16, 24, 26, 35, 36, 38, 52, 59, 62 y 67;<br />

Fernando I, núms. 1, 3, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 35, 38, 39, 41, 47, 48, 55, 59,<br />

62, 66, 69, 72, 74 y 76; León I, núms. 1, 5, 10, 20, 27, 38, 41, 42, 45, 49, 50, 54, 55, 56,<br />

57, 63, 66, 68, 72, 73, 80, 81, 109, 110, 121, 150, 168, 175, 177, 180, 201, 231, 236, 248,<br />

251 y 253; León III, núms. 512, 518, 521, 526, 527, 530, 534, 535, 536, 538, 539, 540,<br />

541, 543, 545, 548, 555, 558, 568, 571, 574, 575, 576, 577, 582, 592, 599, 606, 611, 617,<br />

618, 619, 620, 621, 631, 643, 656, 658, 660, 664, 677, 679, 698, 700, 701, 702, 706, 708,<br />

710, 711, 712, 718, 723, 732, 733, 746, 747, 752, 759, 776, 777, 796, 800, 801, 806, 815,<br />

818, 826, 830, 842, 848, 849, 852, 857, 862, 865, 871, 873 y 894; León IV, núms. 901,<br />

904, 911, 916, 924, 926, 934, 939, 952, 974, 975, 983, 987, 991, 992, 997, 1.002, 1.003,<br />

1.005, 1.010, 1.028, 1.046, 1.047, 1.048, 1.050, 1.058, 1.082, 1.094, 1.099, 1.123, 1.124,<br />

1.126, 1.131, 1.135, 1.136, 1.137, 1.139, 1.141, 1.142, 1.146, 1.149, 1.153, 1.154, 1.155,<br />

1.156, 1.163, 1.165, 1.166, 1.172, 1.178, 1.179, 1.185, 1.196, 1.211, 1.213, 1.214, 1.221,<br />

1.222, 1.123, 1.1226, 1.235, 1.238, 1.240, 1.241, 1.244, 1.246, 1.247, 1.248, 1.253,<br />

1.261, 1.262, 1.266, 1.267, 1.268, 1.270, 1.271, 1.276, 1.277, 1.280, 1.281, 1.282, 1.284,<br />

1.285, 1.286, 1.287, 1.293, 1.295, 1.296, 1.297, 1.298, 1.299, 1.300, 1.301, 1.304, 1.305,<br />

1.310, 1.313, 1.319, 1.320, 1.321 y 1.323; Tumbo A Santiago, núms. 17, 20, 21, 23, 24,<br />

25, 34, 44, 45, 52, 55, 78 y 79; Astorga I, núms. 8, 10, 17, 20, 29, 39, 40, 47, 48, 55, 86,<br />

93, 128, 129, 135, 140, 145, 171, 202, 214, 256, 268, 278, 333, 357, 359, 379, 388, 435,<br />

586, 613 y 629; Astorga II, núms. 646, 648, 676, 714, 716, 731, 751, 755, 760, 769, 797,<br />

798, 813, 815, 830, 835, 839, 878, 1.050, 1.104. 1.118, 1.153 y 1.417; Carbajal, núms.<br />

11, 19, 24, 26, 27, 29, 31, 35, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 48, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 64,<br />

66, 68, 71, 73, 74, 76, 82, 88, 89, 90, 91, 93, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 104, 106, 107, 117,<br />

118, 124, 132, 133, 141, 142, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155,<br />

156, 157, 158, 159, 160, 163 y 166; Urraca, núms. 3, 5, 7, 9, 10, 16, 18, 19, 20, 23, 26,<br />

28, 31, 32, 34, 35, 37, 38, 39, 42, 43, 45, 47, 49, 51, 52, 54, 57, 58, 60, 63, 64, 66, 67,<br />

71, 73, 75, 76, 78, 79, 80, 84, 85, 86, 89, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 101, 102, 103,<br />

104, 105, 106, 107, 110, 111, 112, 114, 115, 116, 117, 118, 121, 124, 125, 126, 127, 128,<br />

133, 135, 138, 139, 140, 141, 142, 146, 147 y 148. Otros cartularios donde la presencia<br />

es inmensa, y cuya cita omitimos al lector, son los de Ribagorza, San Juan de la Peña, S.<br />

Pedro Montes, Ramiro II, Castañeda, Jaca, Prieto, A., “Documentos referentes al orden<br />

judicial del Monasterio de Sahagún”, AHDE, núm. 45, 1975, pp. 489-541; La Rioja, Sobrado<br />

I, Sobrado II, Sahagún I, Martínez Díez, G., “Fueros locales en el territorio de la<br />

provincia de Santander”, AHDE, núm. 46 1976, pp. 576-608; Ubieto, San Millán, Santo<br />

Domingo de la Calzada, Martínez Díez, G., “Fueros de La Rioja”, AHDE, núm. 49, 1979,<br />

pp. 388-454; Albelda-Logroño, Ávila, Documentos León, Ordoño III, Carrizo I, Carrizo<br />

II, Oña, Burgos II, López Ferreiro, Historia, ts. I-V, Alfonso V, Huelgas, Palencia, Silos,<br />

Sahagún II, León V, Alfonso I Aragón, León VI, Santa María La Real Nájera, Sahagún<br />

V, Celanova I, Carracedo, Cardeña, Condes de Castilla, Alfonso VI, Entrepeñas / Escalada,<br />

Trianos, Nogales, Celanova II, S. Victorián Sobrarbe, Aguilar de Campoo, entre las<br />

numerosas manejadas.


274<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

divinas en general, en toda la documentación procedente de los condados<br />

catalanes. 253<br />

253 Sorprende no hallarlo con tanta frecuencia en las cartas de población de los condados<br />

catalanes, ni en general en los documentos procedentes de esta región, a pesar<br />

de que los encabezamientos religiosos sí existen como en otras zonas de la Península<br />

(incluso más barrocos que sus coetáneos peninsulares), lo mismo que otras invocaciones<br />

espirituales, juramentos, menciones a la gracia de Dios por la que gobiernan los condes y<br />

demás cargos públicos, etcétera. Predomina el componente sancionador económico, síntoma<br />

de la pujanza del poder político, que no se veía compelido a emplear los recursos religiosos<br />

para condicionar los comportamientos de los destinatarios de la documentación.<br />

Probablemente ayuda a ello la configuración de todo un sistema de fidelidades feudales<br />

de tipo vario, con juramentos sobre la Biblia y con sanciones económicas aparejadas, que<br />

contribuían a constituir una cierta estabilidad en las relaciones jurídicas y ciertos visos de<br />

cumplimiento de las mismas. El derecho se cumplía sin necesidad de recurrir a elementos<br />

metajurídicos. La religión queda aparcada en provecho de la feudalidad y de sus componentes.<br />

Poder político, completado con un eficaz sistema privado de lealtades, que marca<br />

la senda recta del cumplimiento jurídico. El perfeccionamiento por parte del derecho de<br />

los propios mecanismos que marcan su realización fue probablemente el motivo que lleva<br />

al apartamiento del componente religioso. Así, en Font Ríus, Cartas, núm. 7, 974, p.<br />

12: “Cum Iudas Scharioth participet in eternum et in super componat libram auri unam”;<br />

y núm. 41, 1088, p. 70: “Et cum Iuda traditore sciat se concremandum ignibus eternis”.<br />

No aparece en Valls Taberner, F., “Un Formulari Juridic del segle XII”, AHDE, núm. 3,<br />

1926, pp. 508-517. Pocas menciones asimismo en Poblet, núms. 1, 2, 4, 6, 23, 92 y 198.<br />

Referencias a la ira de Dios se recogen en S. Creus, núms. 86, 87, 97, 100, 115, 128, 160,<br />

161 y 240, con escasa presencia de Judas ( núms. 89, 122 y 265); en Roca Rossa (para<br />

Judas, núms. 19, 53, 144 y 156; para la ira divina, documentos núms. 44, 45, 51 y 52); en<br />

Lavaix (Judas, núms. 1, 40, 69 y 74; ira de Dios, núms. 1, 4, 6, 8, 12, 20, 28, 33, 51, 62,<br />

64 y 74; excepcional la cita de Datán y Abirón, núm. 62 [1167], 107). Mayor abundancia,<br />

sin alcanzar el modelo castellano, en Besalú, núms. 9, 25, 112, 314, 351, 489, 514, 573,<br />

2.016, 2.032, 2.036, 2.051, 2.056, 2.057, 2.077, 2.081, 2.084, 2.085, 2.100, 2.110, 2.113.,<br />

2.116, 2.122, 2.124, 2.125, 2.130, 2.140, 2.142, 2.143, 2.144, 2.149, 2.155, 2.159, 2.164<br />

y 2.211; en Santa Anna Barcelona, núms. 21, 191, 204, 222, 228, 233, 251, 266, 299,<br />

360, 420 y 598; y en Archivo Condal Barcelona, núms. 3, 4, 29, 33, 50, 52, 54, 57, 74,<br />

87, 88, 108, 116, 119, 122, 127, 133, 134, 137, 141, 153, 156, 157, 177, 180, 197, 201,<br />

204, 210, 225 y 231, con las figuras clásicas de la ira de Dios, Judas, Datán y Abirón.<br />

Escasa es asimismo la presencia aragonesa por los motivos apuntados, y solamente la ira<br />

del rey parece paliar ese vacío de religiosidad, como sucede en Zaragoza, núm. 40, 1210,<br />

p. 131; y núm. 45, 1214, p. 135. En la documentación de Jaime I, solamente hemos hallado<br />

dos menciones de carácter bíblico, en Jaime I, núm. 32, 1221, p. 75: “Quicumque,<br />

autem, contra hec scripta in aliquo venire presumpserit, iran Dei omnipotentis et omnium<br />

sanctorum eius incurrat, et extorres a corpore et sanguine Christi cum Iuda proditore et<br />

Datan et Abiron intereant, et eant, nisi resipuerint, ad Tartara, non redituri. Et ne aliqua<br />

pena eis desit, hic indignacionem nostram perpetuam cum corpore et avere se noverint<br />

sine aliquo remedio incursuros”; y núm. 182, 1233, p. 314: “Quicumque, autem, contra<br />

hanc cartam venire in aliquo attemptaverit, iram Dei omnipotentis et gloriose virginis


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 275<br />

Un texto capital en la historia del derecho hispánico, como son los<br />

Fueros de León, nacidos por la acuciante necesidad de repoblar la ciudad<br />

más relevante del reino tras los desastres en las poblaciones debidos al<br />

genio bélico de Almanzor, insiste en su sanción final en esta línea, si bien<br />

antepone los castigos físicos, de tipo corporal, para concluir con la referencia<br />

al diablo y a su corte. Las consecuencias materiales cobran aquí<br />

una relevante importancia, motivo por el cual son colocados en un primer<br />

plano, castigos previstos de un modo acaso exagerado que obedecen a la<br />

exigencia sentida de que se cumpla en todos sus extremos lo que se ha<br />

sancionado. La amenaza física toma la delantera frente a los castigos espirituales<br />

o ultraterrenos: “Quisquis ex nostra progenie vel extranea hanc<br />

nostram constitutionem sciens frangere tentaverit, fracta manu, pede et<br />

cervice, et vulssis oculis, fussis intestinis, percussus lepra, una cum gladio<br />

anathematis in aeterna damnatione cum diabolo et angelis eius luat<br />

penas”. 254<br />

La reina Urraca, por ejemplo, establece, casi cuatro siglos después al<br />

confirmar los derechos de los habitantes de León y de Carrión que en<br />

caso de que se actuase contra ese derecho compilado y confirmado (rey o<br />

reino, conde o condesa, hombre o mujer), el infractor sea juzgado como<br />

Judas, condenado como Datán y Abirón, añadiendo además que no tenga<br />

participación alguna en la resurrección y que no le aprovechen, ni beneficien<br />

ayuno, limosna u oración. 255<br />

Marie omniumque sanctorum incurrat et se comunione corporis et sanguinis Christi sciat<br />

penitus alienum. Et ne pena corporalis ei desit, nostri et successorum nostrorum se sciat<br />

perpetuum inimicum et post amissionem rerum suarum a nobis tamquam traditorem sine<br />

aliquo remedio puniendum”. Con el paso del tiempo, la ausencia se acentúa e incluso la<br />

ira regia se evade, como se puede observar en Usón y Sesé, M., Un formulario latino<br />

de la Cancillería Real aragonesa (siglo XIV), Madrid, Tipografía de Archivos Olózaga,<br />

1935, 2, p. 5 (Forma concessionis nundinarum), único que hace una mención expresa a la<br />

“iram et indignationem nostram”. El triunfo de una visión economicista o sancionadora<br />

del derecho se ha producido con carácter general desde el siglo XIII y esta documentación<br />

se ha limitado a certificar el mismo.<br />

254 Muñoz Romero, Colección. Fueros de León, 1017-1020, p. 72. Capítulo XLVIII.<br />

Versión en castellano, en p. 88: “Quien quier que atentar quisiese, de crebantar esta nuestra<br />

constitucion, tambien de nuestra progenia como destraña, polle manos crebantadas é<br />

con na cerbiz, é con nos ollos fuera, é con nas entrañas fuera é esparcidas por la tierra.<br />

Sea ferido de gafez, é escomulgado, é padezca las penas del ynfierno per dannacion perdurable<br />

con no diablo, é con todos los sos angeles per enfenita seculorum secula amen”.<br />

255 Documentos, 30, 1109, p. 49: “Quisquis ille hoc ad irrumpendum venerit rex aut<br />

regina, comes aut comitiva, cum Iuda traditore exeat iudicatus et cum Datan et Abiron


276<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Con este aserto, se ve cómo la condenación cobra tintes irreversibles.<br />

No es posible redimirse, ni aun empleando los instrumentos de piedad<br />

más pura y devoción más significativa, los recursos por excelencia que<br />

permitían purgar toda clase de penas espirtuales de un modo habitual.<br />

Hay algunos casos que van más allá y es el Nuevo Testamento el que<br />

aporta el material humano. El protagonismo del Apocalipsis, en un momento<br />

como el medieval tan afecto a las leyendas milenaristas, a la explicación<br />

de las diferentes catástrofes en clave de revelación, con arreglo a<br />

los moldes que proporcionaba la obra redactada por San Juan en Patmos,<br />

esa revelación de los últimos días trágicos de una humanidad que se encaminaba<br />

hacia la destrucción. Todo ello hace que la equiparación ahora<br />

sea con el Anticristo, personaje que es distinto del diablo, mas que actúa<br />

impulsado por él, el cual será el que va a venir para instaurar el reino del<br />

Satán, la encarnación humana de la maldad absoluta de la misma manera<br />

(emulación constante en el campo del mal) que Cristo había sido la bondad<br />

personificada. De nuevo, el dualismo, puesto que ese Anticristo es<br />

un anti-Dios y un anti-Hijo de Dios, que presenta en muchas ocasiones<br />

sus atributos, pero que está encaminado no a la salvación, sino a la perdición:<br />

Homo qui talia comiserit in primis descendat super illum ira Dei et rufea<br />

celestis, et a corpore et sanguine Domini nostro Ihesu Christi fiat segregatus,<br />

et veniat super illum ira Dei, sicut descendit super Sodoma et Gomorra,<br />

et sicut descendit super Datam et Abiron viros sceleratissimos quos<br />

uiuos terra obsoruit, et non habeat parte cum Christo, sed cum Antichristo,<br />

et cum Iuda proditoris Domini lugeat penas in eterna damnatione. 256<br />

Un dualismo en el que figura de manera esporádica, de nuevo la Biblia<br />

y su caudal incesante de imágenes, la figura del Leviatán: 257 “Si quis tamen,<br />

quod non fieri prorsus credimus, an nos, an filiis, an neptis, seu ali-<br />

exeat condempnatus, et non habeas partem in resurrectione prima, et ieiunium aut elemosinam<br />

aut orationem non proficiat ei”.<br />

256 Diplomática astur, vol. I, núm. 54, 852, p. 246.<br />

257 Monstruo que aparece en Job 3, 8: “Maledicant ei qui maledicunt diei, qui parati<br />

sunt suscitare Leviathan”; e ibidem 40, 20: “An extrahere poteris Leviathan hamo, et fune<br />

ligabis linguam ejus?”. Tanto Leviatán como Behemot, el otro monstruo que ilustra este<br />

libro bíblico, son los símbolos de las fuerzas incapaces de ser dominadas por el hombre,<br />

pero que, sin embargo, se pliegan a la voluntad de Dios. Otras referencias figuran en<br />

Isaías 51, 9-10, y, con un carácter descriptivo más suave, en los Salmos.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 277<br />

quis ex succesoribus nostris, vel posterioribus, hunc nostrum pretextum,<br />

seu confirmationem, nisus fuerit violare, aut disrumpere: fiat á Domino<br />

nequiter punitus, et á corpus eius maneat seclusus, et cum Leviatan detineatur<br />

fundo baratri arsurus, eternasque penas sit lugiturus”. 258<br />

Acompañan a Dios normalmente otros aditamentos. En primer lugar,<br />

por orden de importancia, la ira regia, dado que la identificación entre<br />

Dios y el rey, que lo es por su gracia, tienen este presupuesto consecuencial<br />

lógico. 259 Esta ira regia presenta ya unos caracteres definidos<br />

que han sido estudiados por Hilda Grassotti. 260 Su materialización, por<br />

tanto, es ya conocida: destierro y salida del reino, pérdida de honores,<br />

258 Muñoz Romero, Colección. Fueros de los lugares de la jurisdicción del monasterio<br />

de Cardeña concedidos por Fernando I, 1039, p. 188. Otros ejemplos documentales en<br />

Arlanza, núm. 2, 912, p. 8: “Et consorcium cum Leviatan possessor inferni”; núm. 5, 923,<br />

p. 19: “Et cum Leviatan detineatur fundo baratri assurus eternasque penas legituras”;<br />

núm. 6, 929, p. 23: “Et cum Leviatan detineatur fundo varatrici assurus, eternasque penas<br />

luituras”; y núms. 29, 30, 32, 37 y 46; Fernando I, núms. 7, 10, 11, 18, 32, 36, 37, 42,<br />

43, 44, 49, 52, 63, 64 y 65; Leire, núm. 53, 1057, p. 90: “Et cum Leuiatan detineatur in<br />

profundo baratri arsurus eternasque penas ibi lugiturus, amen”; Cardeña, núms. 42, 235,<br />

247, 250, 252, 260, 265, 266, 267 y 285; Urraca, núm. 77, 1116, p. 476; y núm. 93, 1118,<br />

p. 501; y Alfonso VIII, núm. 4, 1151, p. 14: “Et cum Leuiatam detineatur fundo baratri<br />

assurus, eternasque penas lugituras”.<br />

259 Documentos, núm. 41, 1157, p. 67: “Si quis de nostris quam de extraneis hoc nostrum<br />

factum spontaneum rumpere temptaverit, iram Dei omnipotentes et regiam indignationem<br />

incurrat”; núm. 45, 1169, p. 73: “Si quis autem hoc sriptum aliquatenus infringere<br />

temptaverit, ira omnipotens Dei cum regia indignatione incurrat et cum Iuda traditore<br />

penas luat eternas insuper”. Abundantes referencias a esa incursión en la ira de Dios<br />

omnipotente y la ira o indignación regia, se pueden hallar en Fernando II, núms. 1 y ss.<br />

Esta modalidad formularia será la que acaba por triunfar y por imponerse a las restantes<br />

menciones bíblicas. No deja de ser paradójico que el mayor protagonismo de esta<br />

cita se origine con aquellos monarcas que pueden ser calificados como poderosos o,<br />

al menos, como dominadores de los dispersos poderes existentes en su reino. Cuando<br />

el fortalecimiento de esa autoridad regia llegue a su culminación (sobre todo, a partir<br />

de Alfonso X), el abandono del recurso bíblico será ya un hecho incontestable. No<br />

harán falta los modelos de las Sagradas Escrituras, sino que el poder regio bastará para<br />

constreñir los deseos criminales de los posibles incumplidores del derecho escriturado,<br />

como se verá más adelante.<br />

260 Véase Grassotti, H., “La ira regia en León y Castilla”, op. cit., nota 135, pp. 5-135;<br />

y Las instituciones feudo-vasalláticas en León y Castilla, Spoleto, Centro Italiano di<br />

Studi sull’Alto Medioevo, 1969, t. II, pp. 927-1.081. Acaso la ira regia era la única parte<br />

de estas sanciones que tenían visos de aplicación dado que los castigos infernales sólo se<br />

darían tras la muerte, no existían pruebas que verificasen la realización de las maldiciones<br />

y las penas pecuniarias previstas eran de cuantías inalcanzables que hacía imposible<br />

el percibirlas.


278<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

condados y mandaciones recibidos de manos del rey, pérdida de todos<br />

los premios y concesiones debidos a la munificencia regia, confiscaciones,<br />

etcétera. 261 La ira es tanto como perder el amor o la simple predilección<br />

del monarca. 262<br />

Las alturas celestes proporcionan otros ejemplos de iras, atribuidas<br />

a personajes que en principio debía jugar un papel mediador entre<br />

el hombre y la divinidad. Se pierde así cualquier forma de intercesión.<br />

Así, la ira de la Virgen, 263 personaje que bajo diferentes advo-<br />

261 Consecuencias detalladas en Grassotti, H., “La ira regia en León y Castilla”, op.<br />

cit., nota 135, pp. 32 y ss.<br />

262 Zaragoza, núm. 19, 1176, p. 105: “Ita quod de cetero nunquam magis episcopus<br />

Cesarausguste nec canonici nec nullus alius homo sit ausus disrumpere nec inquietare<br />

neque mutare illa convenientia; qui, quod non credo, fecerit perdet amorem meum et peitabit<br />

mihi mille morabetinos”, y núm. 66, 1242, p. 169: “Mandamos itaque vicariis, baiulis,<br />

curiis et nostris subditis et officialibus universis presentibus et futuris quod predicta<br />

omnia suprascripta ubique teneri et observari inviolabiliter faciant, si de nostri confidunt<br />

gratie et amore”.<br />

263 Muñoz Romero, Colección. Fueros y privilegios de la ciudad de Burgos, 1073,<br />

p. 258: “In primis iram atque maledictionem omnipotentis Dei incurrat, et sanctae Dei<br />

genitricis virginis Mariae intercessione atque omnium sanctorum Dei… demergatur in<br />

infernum”; Irache, núm. 67, 1087, p. 88: “Et sanctam Mariam matrem domini omnesque<br />

sanctos Dei dum uixerit semper iratos habeat in uita et in morte nisi iuste emendauerit,<br />

amen, amen, amen”; núm. 101, 1119, p. 124: “In hoc seculo et in futuro iram Dei incurrat<br />

et Sanctam Mariam, matrem Domini, omnesque sanctos contra se iratos habeat in uita et<br />

in morte et in die iudicii nisi legitime emendauerit, amen”; núm. 131, 1137, pp. 153 y<br />

154: “Iram Dei omnipotentis et beate Marie et omnium sanctorum incurrat, et cum Iuda<br />

traditore inferni penas sustineat, amen”; núm. 189, 1176, p. 207: “Et ad sanctam Mariam<br />

matrem Dei omnisque sanctos Dei dum uixerit semper iratos habeat in uita et in morte<br />

nisi iuste emendauerit”; y núm. 244, 1208, p. 261: “Nuil omne de nostra natura ni femma<br />

quiera corromper ni desdezir, sia maledicto del nostro seinor Dios et de la gloriosa<br />

so madre et nos ambos, en aquest siglo et en otro, et al dia del iudicio”; Alfonso VIII,<br />

núm. 221, 1175, p. 369: “Si quis autem huius rei temerator aut contemptor existere uoluerit,<br />

excommunicatus et anathematizatus eterne dampnationi subiaceat condempnatus<br />

et amara morte percussus Sanctam Mariam et omnes Dei electos hic et in futuro sentiat<br />

sibi contrarios atque in inferno inferiori Iudam traditorem habeat consortem et diabolum<br />

consolatorem, inceptum suum irritum maneat”; Carbajal, núm. 18, 1148, p. 77: “Sit excomunicatus<br />

a Deo et Beata Maria Uirgine et omnibus Sanctus Dei”; núm. 59, 1185, p.<br />

126: “Iram Dei Omnipotentis et Beate Marie semper Uirginis et omnium Sanctorum Dei<br />

incurrat”; núm. 80, 1201, p. 150: “Et si aliquis nostrorum uel extraneorum hoc scriptum<br />

infringere temptauerit, a Deo et beate Marie semper Uirginis et omnibus sanctis sit<br />

maledictus et excomunicatus in perpetuum, amen”; Sandoval, núm. 17, 1182, p. 70: “Si<br />

qui uero, de nostro genere uel de extraneo, hanc cartam irrumpere uoluerit, iram Dei<br />

omnipotentis et Beate Marie semper Uirginis cum regia indignatione incurrat”; Trianos,


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 279<br />

caciones siempre ha jugado ese papel de intercesora, de mediadora<br />

de los evangelistas, de los apóstoles, de todos los Santos, 264 los ángeles y<br />

los arcángeles, 265 o de algunos especialmente significados, sobre todo<br />

cuando se trata del patrón bajo cuya protección es colocado un monasterio<br />

o una iglesia, 266 o se sustituye esa individualización por una<br />

núm. 24, 1186, p. 70: “Iram Dei omnipotentis et beate Marie semper uirginis, cum regia<br />

indignatione incurrat”; Gradefes, núm. 197, 1187, p. 249: “Et habeat iram Dei et beata<br />

Marie Uirginis et omnium sanctorum”; Fernando III, núm. 42, 1218, p. 52: “Quicumque<br />

uero huius mee concessionis paginam infringere uel ausu temerario uiolare presumpserit,<br />

iram Dei omnipotentis et beate Virginis incurrat”, y núm. 43, 1218, pp. 53 y 54: “Iram<br />

omnipotentis Dei et beate Virginis incurrat”.<br />

264 Muñoz Romero, Colección. Donación de varias heredades hecha por el conde Sancho<br />

de Castilla, 1011, p. 57: “Et iram Omnipotentis Dei et de omnibus Sanctis tan ipse<br />

quam omnes qui consenserint, plenarie incurrant”; idem. Fuero de Logroño, 1095, p. 341:<br />

“… ex parte domini omnipotentis, et beata Dei genitricis virgo semper Maria, et ex parte<br />

beatorum Apostolorum et omnium Sanctorum eius, sit maledictius et confusus cum iis<br />

qui dixerunt Domino Deo: recede á nobis…”; idem. Privilegio de Alfonso VII eximiendo<br />

a mozárabes, castellanos y francos de la ciudad de Toledo del derecho de portazgo, 1157,<br />

p. 376: “Sit á Deo maledictus et Sanctis ejus, et in Inferno cum Iuda, christi proditore,<br />

sine fine damnatus, et cum Datam et Abiron, quos vivos terra absorvit variis crutiatibus<br />

apud inferos tormentetur”; Documentos, núm. 52, 1187, p. 88: “Ex parte Dei omnipotentis<br />

et omnium sanctorum sit maledictus et excomunicatus et cum Iuda Domini proditore<br />

in inferno inferiori in perpetuum condempnatus, amen”; Entrepeñas / Escalada, núm. 7,<br />

1087, p. 55: “Et pro damnato tempora non habeat partem in Domini uiuum, neque cum<br />

angelis et archangelis, neque cum sanctas et sanctis, sed cum Iuda traditore lugeat penas<br />

in eterna dampnatione”.<br />

265 Entrepeñas / Escalada, núm. 4, 1055, p. 51: “Non abeat parte cum angelis neque<br />

cum arcagelis neque cum profetas neque cum apostolis nec Deum protectorem, nisi cum<br />

Iudas traditorem in eternam porcione”; Arlanza, núm. 89, 1119, p. 169: “Et quomodo non<br />

habeat portionem cum Deo, neque cum angelis neque cum archangelis, sed cum Juda<br />

traditore sit anathematizatus et extra ecclesia excomunicatus”.<br />

266 Burgos I, núm. 3, 929, p. 12: “Et descendat super eum ira et furor Domini et Sancti<br />

Quirici et Sancti Michaelis et Sancti Iuliani omniumque sanctorum”; y núm. 11, 1024, p.<br />

30: “Sit anatemate marenate proculsus in cospectu Dei Patris omnipotentis et Sanctorum<br />

Cosmas et Damianus uel eius martirum”; La Rioja, núm. 4, 1044, p. 28: “Condempnatus<br />

anathema sit maranata, et sanctum Iulianum et sanctam Mariam et omnes electos Dei<br />

hic et in futuro sentiat sibi contrarios, atque in inferno inferiori Iudam traditorem habeat<br />

consortem et diabolum consolatorem”; y núm. 80, 1125, p. 139: “Ex parte Dei omnipotentis,<br />

Patris, Filii et Spiritus Sancti et beate Marie semper uirginis et beatorum apostolorum<br />

Petri et Pauli et sanctorum martirum Emeterii et Celedonii, excommunicatus et anathematizatus<br />

in perpetuum habeatur et post uite obitum pena perfruatur eterna. Amen”; San<br />

Cugat III, núm. 915, 1131, p. 103: “Iram omnipotentis Dei et sancti martiris Cucuphatis<br />

anatematizatus incurrat”; Astorga II, núm. 791, 1163, p. 144: “Si quis igitur meae voluntarii<br />

facti violator contra hunc meae donationis paginam venire presumpserit iram Dei et


280<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

intervención colectiva de todos los mencionados conjuntamente, 267 o<br />

Sancti Iacobi et omnium sanctorum cum indignatione mea incurrat”; Tumbo A Santiago,<br />

núm. 117, 1168, p. 283: “Quod quicumque infringere uel perturbare temptauerit iram et<br />

indignationem Dei et Beati Iacobi cum excommunicatione incurrat et regie maiestatis<br />

reus teneatur in perpetuum exilium et suorum omnium amissionem patiatur et hec carta<br />

semper robur obtineat”; Documentos, núm. 83, 1221-1229, p. 139: “Si quis autem contra<br />

statutum nostrum ausu temerario contraire presumpserit, iram omnipotentis Dei et beatorum<br />

apostolorum Petri et Pauli se noverit incursurum”; Muñoz Romero, Colección.<br />

Privilegios de los pobladores del monasterio de San Andrés (sin fecha), p. 232: “Quod<br />

si aliter vobis impedire voluerit, super hiis quae ad nos pertinent, impediatur judicio Dei<br />

et Sancti Andreae Apostoli, et omnium Sanctorum Apostolorum”; Alfonso IX, núm. 619,<br />

1230, p. 716: “Maledictionem Dei omnipotentis et beati Jacobi apostoli et beate Eolalie<br />

uirginis et martiris et regiam indignationem incurrat”; Liébana, núm. 155, 1249, p. 181:<br />

“Et sea malditu de Dios et de todos los santos, et vengale la ira de Sancte Turibio et la su<br />

alma nunqua aya part en paradiso”; y núm. 169, 1259, p. 194: “Iram Dei omnipotentis et<br />

confessoris Christi Turibii plenarie incurrat”; Albelda-Logroño, núm. 114, 1307, p. 167:<br />

“Nulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam presentis ordinationis, constitutionis,<br />

statuti et salubris prouissionis infringere uel ei ausu temerario contra ire. Si quis autem<br />

hoc attenptare pressumpserit indignationem, iram et maledictionem omnipotentis Dei et<br />

Beati Martini conffessoris incurrat et cum Datan et Abiron quos terra uiuos abssorbuit et cum<br />

Satana in profundum malorum per superbiam descendente percipiat portionem”.<br />

267 Eslonza, núm. 1, 912, p. 2: “Sit anathema in conspetu Dei patris et sanctorum apostolorum<br />

uel omnium martirum eius”; Lacarra, J. M., “Documentos para la historia de las<br />

instituciones navarras”, AHDE, núm. 11, 1934. Sancho III concede libertad para comprar<br />

a los moradores de Abárzuza. Núm. 1, 1028, pp. 487 y 488: “Sit maledictus a consortio<br />

Dei et cetu sanctorum et a consortio omnium fidelium christianorum per infinta secula,<br />

amen”; Alfonso VI, núm. 81, 1085, p. 210: “Et abeat iram sanctae Mariae uirginis,<br />

matris Domini nostri Ihesu Christi, cum coro uirginum; et abeat iram Sancti Micaelis<br />

arcangili cum coro angelorum; et abeat iram sancti Petri apostoli, qui habeat potestatem<br />

ligandi atque soluendi, cum coro apostolorum; et abeat iram sancti Stefani protomartiris<br />

cum coro martirum; et abeat iram Sancti Martini cum coro confessorum; et non abeat<br />

partem in prima resurrectionis, sed semper partem habeat in inferno inferiori cum Iuda<br />

traditori. Fiat, fiat. Amen”; Astorga I, núm. 473, 1095, p. 367: “Sit ipse excomunicatus et<br />

anatematicatus et a Deo omnipotenti Patri et Filii et Spiritu Sanctu et sancti Verissimi<br />

et Santae Mariae omniumque sanctorum et sanctarum segregatum hic et in ebum amem<br />

fiat”; Documentos, núm. 40, 1148, p. 64: “Qui istam cartam disrumpere voluerit, anatema<br />

sit; non abeat partem cum Deo omnipotente; ira Dei et sancte Marie Virginis et omnium<br />

Sanctorum veniat super eum, et cum Iuda traditore inferni penas lugeat”; núm. 46, 1170,<br />

p. 77: “Maledictus et excomunicatus ex parte omnipotentes Dei et ex parte Beate Marie<br />

matris eius et omnium sanctorum Dei et pereat cum Datam et Abiron cum impiis in<br />

inferno inferiori per secula cuncta amen”; Muñoz Romero, Colección. Fueros de Santa<br />

María del Puerto, 1042, pp. 189 y 190: “Excommunicatis á corporis et sanguinis Domini<br />

et habeant iram Dei et Sanctae Mariae matris ejus Domini nostri Jesu-Christi et de suis<br />

Apostolis et Prophetis, atque de omnium Sanctorum Martirum, Virginum et Confessorum,<br />

et careant á fronte lucernas oculorum duorum, et sit pars illorum cum Juda traditore


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 281<br />

de los trescientos ocho padres, 268 dejan al particular delincuente en una<br />

situación de abandono, de desvalimiento absolutos. 269 Así acontece con<br />

la sentencia que pone fin al pleito entre Velasco Núñez y Nausti Díaz,<br />

donde aparecen estas referencias ya continuadas, junto a las clásicas<br />

menciones a Datán, Abirón y Judas:<br />

Qui post nos ad ipso mandamento venerint ad imperandum, et Islam scripturam<br />

infringere voluerit, sit anatematus in conspectu Dei Patris omnipotens<br />

et sanctorum Apostolorum eius, sit condemnatus et perpetua ultione<br />

percussus, sit et in conspectu sanctorum Martirum et Sancti Spirictus et<br />

Christi perpetua anethema marenata, id est duplici perdiccione damnatus,<br />

habeat filii maledictionis in aeterna damnatione in saeculis perpetuis… et habeant iram<br />

Sancta Maria matris ejus, deinde Domini nostri Jesu-Christi”; idem. Carta de población<br />

de Belchite, 1116, p. 414: “Et si nullus homo, vel de posteritas mea, voluerit hoc donativo<br />

suprascripta disrrumpere sedeat maledictus de Domino nostro Jesuchristo et de su madre<br />

Beatae Mariae et de duodecim Apostolis et de omnibus Sanctis suis, et habeant partem<br />

cum Sodoma et Gomorra, et cum Datam et Abiron, et cum Judam traditorem”; San Cugat<br />

III, núm. 1.382, 1244, p. 498: “Sed indignationem Dei et Virginis matris eius Marie ac s.<br />

Cucuphatis omniumque Sanctorum incurrat et cum diabolo et angelis eius sua anima in<br />

inferno perpetuo crucietur”. En la documentación de procedencia pontificia, es usual que<br />

la ira de Dios se acompañe con la de San Pedro y San Pablo, por motivos obvios debido al<br />

protagonismo de esos dos santos en la construcción inicial de las primeras comunidades<br />

cristianas sobre las que se sustentará el obispo de Roma y luego el propio Pontificado.<br />

Véase, por ejemplo, Palencia, núms. 165, 166, 177 y 202; León V, núm. 1.524, 1163, p.<br />

349; Sobrado II, núm. 3, 1186 y 1187, p. 17; y núm. 4, 1184-1185, p. 18; Leire, núm. 347,<br />

1188, p. 453; Huesca II, núm. 431, 1188, p. 421; núm. 634, 1203, p. 610; núm. 652, 1205,<br />

p. 627; y núm. 711, 1210, p. 686; Santa María Huerta, núm. 53, 1191, p. 85; y núm. 64,<br />

1199, p. 105; León VI, núm. 1.795, 1207, p. 185; y núm. 1.920, 1224, p. 422; y Albelda-<br />

Logroño, núm. 25, 1228, p. 49.<br />

268 Archivo Condal Barcelona, núm. 201, 984, p. 384: “Sed iram Dei incurrat et de<br />

trescentos et de octo Patres malediccionem accipiat et cum Iuda partem accipiat et ista<br />

scriptura firmis permaneat”<br />

269 Incluso se extiende a otros personajes bíblicos como Jesucristo, los doce apóstoles<br />

y los dos profetas, los cuatro evangelistas, los veinticuatro ancianos de Apocalipsis y las<br />

nueve órdenes de los ángeles, como en Muñoz Romero, Colección. Fueros de San Zadornín,<br />

Berbeja y Barrio, 955, pp. 31 y 32: “Si quis tamen aliquis homo de parte rex, aut de<br />

comite, vel de potestate, vel de infanzonibus, aut villano in aliquo super hoc maligno iudicium<br />

impulsaverit aut contemptus fuerit vel adversarium steterit, im primis fiat maledictus<br />

et excommunicatus de domini nostri Iesu Christi et de duodecim appostolis et duodecim<br />

prophetis, et de quatuor evangelistas Marcus et Matheus, Lucas et Iohannes, et de viginti<br />

quatuor seniores et de novem ordines angelorum, et sit sortitus cum Sodoma et Gomorra, et<br />

cum diabolus et Iudas traditore irritatus et submersus in inferno inferiori per in seculum<br />

seculi paenas luiturus, amen; et haec scriptura permaneat firma”.


282<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

ut de hoc seculo sicut Datam et Abiron quipus continuo absorbeatur iatu et<br />

Tartareo penas cum Iude Christi traditore perhenniter cruciatas, et insuper<br />

inferta vel inferamus ad domno, ciuis fuerint, pisos homines duplatos et<br />

post partem regis mille solidos de auro et ipse monasterio firmiter habeas<br />

roborem. 270<br />

En ocasiones, el escribano o copista ofrece un repertorio de personajes<br />

malvados, que no guardan entre sí ninguna suerte de conexión, mucho<br />

menos cronológica. En la confirmación de privilegios de la catedral de<br />

Oviedo, a modo de ejemplo, el rey Ordoño I se refiere a aquellos que<br />

incumplan identificándolos con Judas, por supuesto, pero se añaden más<br />

personajes, modelo de maldad contra la religión en diferentes aspectos,<br />

caso de Simón el Mago, 271 frustrado comprador de la gracia sacramental<br />

y Nerón, 272 emperador que desencadena una cruel persecución contra los<br />

cristianos y a quien se identifica con la bestia del Apocalipsis. Pueden<br />

obedecer estas variantes a la propia cultura del escribano de turno que<br />

decide apartarse de los modelos clásicos ya conocidos y adentrarse a su<br />

propia cuenta y riesgo en el mundo imaginario de aquellos sujetos que<br />

suponían un daño frontal al cristianismo desde el punto de vista espiritual<br />

(Simón) como desde la propia supervivencia física (Nerón y sus persecuciones).<br />

Se impone, pues, el particularismo desarrollado por alguno de<br />

las manos que intervienen en la redacción documental:<br />

270 Documentos, núm. 8, 1007, p. 12.<br />

271 Hechos de los Apóstoles 8, 20. Sobre la significación de esta figura, véase Wikenhauser,<br />

A., Los Hechos de los Apóstoles, Barcelona, Herder, 1973, pp. 140 y ss.<br />

272 La enigmática referencia que figura en el Apocalipsis 13, 18 al pretendido “número<br />

de la bestia” (“Hic sapientia est. Qui habet intellectum, computet numerum bestiae.<br />

Numerus enim hominis est: et numerus ejus sexcenti sexaginta sex”) parece referirse al<br />

emperador Nerón. Cada letra parece tener, de conformidad con saberes de tipo cabalístico,<br />

un valor numérico de acuerdo con su puesto en el alfabeto y la cifra de un nombre<br />

es el total de sus letras. La proximidad en el tiempo de Nerón y el recuerdo entre la comunidad<br />

cristiana de sus persecuciones pueden contribuir a avalar esta interpretación, lo<br />

que explicaría la inserción de su nombre todavía en los documentos medievales. Véase<br />

Comentario Bíblico San Jerónimo, cit., nota 92, t. IV, p. 571. Tanto es así que en algún<br />

documento el nombre de Nerón reemplaza al del diablo, como acontece en Archivo Condal<br />

Barcelona, núm. 138, 957, p. 300: “Et sub anathemate maranatha innodatus in exemplum<br />

inpiissimi Neronis ab hominibus deiciatur Christus Dominus, qui est caput tocius<br />

ecclesie sue et cunctorum virorum in se credencium dignetur respicere ad inquoacionem<br />

huius nostre channonice restauracionis, ut pro nostre humilitatis obediencia dignetur concedere<br />

nobis bonam perseveranciam, ut simul grex cum pastore diu bene valeamus vivere<br />

et post excessum seculi huius conscendere valeamus regna beata poli”.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 283<br />

Si quis tamen quo de fieri minime credimus tam nos quam aliquis ex nostra<br />

progenie uel extranea, hanc kartulam testamenti infringere temptauerit,<br />

quisquis ille fuerit qui talia commiserit, in primis auferat dominus memoriam<br />

illius de terra cum diaboloo et angelis eius, cum Iuda domini proditore,<br />

cum Simone Mago et Nerone et Datam et Auirone in profundum inferni<br />

luat penas in eterna dampnatione. Sit maledictus et excommunicatus usque<br />

in septimam generationem et pro temporali dampno quantum de predictis<br />

monasteriis in contemptione miserit, tantum aliud in duplo simili loco<br />

cum mille libras purissimi auri cultores Ouetensi eclesie persoluat et hanc<br />

scripturam plenum obtineat. 273<br />

273 Diplomática astur, vol. I, núm. 65, 857, p. 285. Otros ejemplos en que aparecen<br />

estos extraños personajes en Catedral Oviedo, núm. 79, 1076, p. 233; núm. 120, 1101-<br />

1109, p. 326; núm. 137, 1117, p. 356; núm. 155, 1143, p. 394; núm. 159, 1145, p. 398;<br />

núm. 160, 1150, p. 405; núm. 163, 1154, p. 414; núm. 172, 1161, p. 431; núm. 192, 1177,<br />

p. 467; núm. 213, 1192, p. 504; y núm. 214, 1197, p. 506; Leon IV, núm. 1.239, 1086, p.<br />

523: “Et abeat partem et societatem cum Symone mago, cum Iuda quoque atque Nerone,<br />

cum diabolo et angelis eius”; núms. 1.291, 1.292, 1.312 y 1.316; Carbajal, núm. 1,<br />

1093, p. 60: “Et abeat partem cum Datan et Abiron et Simone mago, et pereat in eternum,<br />

amen”; y núm. 2, 1096, p. 61: “Et abeat partem cum Datam et Abiron, cum Simone mago,<br />

cum Iuda quoque adque Nerone, cum diabolo et angelis eius, et pereat in eternum, amen”;<br />

Urraca, núm. 1, 1109, p. 354: “Et habeat partem et societatem cum Datan et Abiron, cum<br />

Simone Mago, cum Iuda quoque atque Nerone, cum diabolo et angelis eius, et pereat in<br />

eternum, amen”; y núm. 36, 1112, p. 419: “Inprimis sit maledictus et excomunicatus a<br />

fide catholica, cum Datan et Abirone, cum Simone Mago et Nerone, et cum Iuda, Domini<br />

proditore, cum diabolo et angelis eius par penas luat in eterna dampnatione”; León V,<br />

núm. 1.336, 1112, p. 26: “In primis sit maledictus et excomunicatus a fide catholica, cum<br />

Datan et Abirone, cum Simone Mago et Nerone, et cum Iuda Domini proditore”; núm.<br />

1.342, 1113, p. 35: “Et habeat societatem cum Iuda proditore, cum Datan et Abiron, cum<br />

Simone Mago, et habeat partem cum diabolis”; núm. 1.405, 1133, p. 160: “Et habeat<br />

partem et societatem cum Datan et Abiron, cum Simone Mago, cum Iuda quoque atque<br />

Nerone, cum diabolo et angelis eius, et pereat in eternum, amen”; y núm. 1.441, 1143, p.<br />

217: “Sit maledictus, et exconmunicatus, et cum impio Nerone, seu mago Simone, atque<br />

cum Iuda Domini traditore, crucietur assidue in eterna dampnatione”; Gradefes, núm. 24,<br />

1127, p. 38: “Si quis tamen presenti uiolauerit scripture perpetua damnetur excomunatione<br />

et habeat societate cum Dathan et Abiron cum Simne Mago cum Iuda quoque atque<br />

Nerone cum diabolo et angelis eius et pereat in eternum, amen”; Eslonza, núm. 67, 1142,<br />

p. 111: “Et cum Datham et Abiron habeat partem et cum Simone malefico sustineat penas<br />

et cum Juda Domini traditore luat penas in inferno inferiori et careat a fronte luminibus<br />

amen”; y núm. 89, 1157, p. 143: “Et non habeat parte in regno Dei sed cum Datam et<br />

Abiron et cum Simone mago rege atque Nerone et angeli eius in eterna dampnatione in<br />

secula seculorum amen”.


284<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

A los ya conocidos Simón, se incorporan eventualemente otros personajes<br />

presuntamente malvados. Así acontece con Pilatos y con Holofernes.<br />

274 Otra referencia plena de actores bíblicos la podemos hallar en un<br />

texto procedente de San Cugat. Insistimos en que es la propia formación<br />

del copista o del escribano que dicta el documento lo que permite aportar<br />

notas propias que se apartan de los modelos usualmente utilizados. La<br />

cascada de citas bíblicas arranca con Judas, sigue con Datán y Abiron, y<br />

se les añaden Zaroen y Arfaxat, de nuevo Simón el Mago (con referencia<br />

especial a su castigo auspiciado por Pedro y Pablo), Sodoma y Gomorra,<br />

y Galerio: 275<br />

Quicumque contra ista donacione venerit pro inrumpendum, in primis ira<br />

Dei omnipotentis incurrat, et ad liminibus sancta Dei Ecclesia extraneus<br />

fiat, et ad corpus et sanguinem Domini nostri Iesuchristi non fiat dignum<br />

accipere, et cum Iuda traditore participationem accipiat die noctuque vel<br />

ora, et sic fiat maledictus sicut fuit Datan et Abiron, qui terram absoruit,<br />

et sic fiat sicut Zaroen et Arfaxat cultores idolo, qui in carbone conversi<br />

fuerunt in passione apostolorum Simonis et Iude, et submergat illum Deus,<br />

sicut submersit Sodomam et Gomorram, et sicut submersit Simon magus<br />

propter orationem apostolorum Petri et Pauli, et sic fiat maledictus et consumptus,<br />

sicut fuit Galerius cum suis idolis. 276<br />

274 Catedral Oviedo, núm. 155, 1143, p. 394: “Sit maledictus et excommunicatus usque<br />

in septimam generationem et cum Datan et Abiron Simone Mago et Nerone cum Pilato<br />

et Oloferne cum Iuda Domini proditore et cum Diabolo et angelis eius uoracis gehenne<br />

incendiis trucidatur, luat penas in eterna dampnatione”. Poncio Pilato es el procurador<br />

romano de Judea que entrega a Jesucristo a la muerte segura, querida por el sanedrín. Su<br />

figura aparece distorsionada en los Evangelios Apócrifos. Holofernes es el general asirio<br />

encargado de tomar venganza de los pueblos occidentales, concretamente de los judíos.<br />

El sitio de Betulia y sus relaciones con la viuda Judit constituyen la temática principal del<br />

libro bíblico que toma el nombre de aquélla. Véase AA. VV., Manual Bíblico. II. Antiguo<br />

Testamento, op. cit., nota 189, pp. 171 y ss.<br />

275 Zaroen, Arfaxat y Galerio son personajes de dudosa ubicación, probablemente insertados<br />

en virtud de tradiciones apócrifas. Así se explicaría la participación de los mismos<br />

en los martirios de los apóstoles Simón y Judas. En todo caso, se busca nuevamente<br />

la ejemplaridad: se pone de relieve el pecado de idolatría por ellos cometido, pero no<br />

aparecen en los textos bíblicos, salvo Arfaxat en Judith, 1, 1, 5, 6, rey de los medos, de<br />

cuya existencia histórica también hay dudas.<br />

276 San Cugat I, núm. 61, 959, p. 53.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 285<br />

Otro ejemplo completo lo hallamos en la colección de San Pedro de<br />

Cardeña. Las citas abarcan ahora al juez Elí, 277 a la maldición de David<br />

—ya citada supra—, y a Doeg el edomita, 278 a Caín, 279 a los profetas<br />

Jeremías 280 e Isaías, 281 referencias implícitas a Datán y Abirón, 282 a las<br />

desgracias sufridas por los cananeos, 283 a episodios del Éxodo 284 y del<br />

Eclesiastés, 285 entre otras cuestiones, que conforman el espejo de los sufrimientos<br />

que van a padecer todos aquellos que intenten infringir el contenido<br />

de la escritura, en este caso una donación al monasterio:<br />

Si uero, quod absit, an nobis aut filiis seu neptis nostris uel aliquis homo,<br />

hoc nostro dato disrumpere uoluerit, in primis ut eueniat ei contrictio Heli<br />

sacerdos et ramorum eius, maledictio Dauid, quam inprecatus est Dohec,<br />

277 Elí o Helí, juez de Israel, muere de forma inmediata y fulminante al ser informado<br />

que los filisteos se habían apoderado del Arca de la Alianza, en 1 Samuel 4, 4-18. Se<br />

emula, pues, su muerte veloz; no se considera su conducta que parece moverse dentro de<br />

la más estricta ortodoxia.<br />

278 Doeg es el encargado de ajusticiar a Abimelec, sus familiares y los sacerdotes de<br />

Nob por orden de Saúl bajo la acusación de traición, dado que aquellos habían ocultado<br />

al rey noticias acerca de David, en 1 Samuel 22, 9-23; éste manifiesta su dolor en Salmos<br />

52, 2.<br />

279 Concretamente, a la señal que Dios le impone para evitar ser muerto por cualquier<br />

otra persona, en Génesis 4, 15.<br />

280 El asno del que habla Jeremías se refiere a la imprecación que el profeta dirige al<br />

rey Joaquím, afirmando que su sepultura será como la sepultura de un asno: “Sepultura<br />

asini sepelietur, putrefactus et projectus extra portas Jerusalem”, en Jeremías 22, 19.<br />

281 Yahvé, en su inmenso poder, rompe la vara de los impíos y el cetro de los tiranos,<br />

dice Isaías 14, 5: “Contrivit Dominus baculum impiorum, virgam dominantium”.<br />

282 Tomada de Deuteronomio 11, 6: “Et Dathan atque Abiron filiis Eliah, qui fuit filius<br />

Ruben, quos aperto ore suo terra absoruit, cum domibus et tabernaculis, et universa<br />

substantia eorum, quam habebant in medio Israel”. El castigo de la ceguera al que se<br />

alude es una de las maldiciones que recoge también Deuteronomio 28, 29: “Et palpes in<br />

meridie sicut palpare solet caecus in tenebris, et non dirigas vias tuas”. El texto de las<br />

Costumbres de Tortosa, verbigracia, recoge ese catálogo de maldiciones. Véase Código<br />

de las Costumbres escritas de Tortosa, Foguet, R. (ed.), Tortosa, Imprenta Querol, 1912,<br />

libro IX, “Hoc est sacramentum Judeorum”, pp. 505 y ss., con influencias nuevamente de<br />

la antigua legislación visigoda.<br />

283 Tomas violentas de Jericó, Hai, territorios del Mediodía, territorios del Norte y<br />

Caleb, en Josué 6, 20; 8, 24-25; 10, 28-39; 11 y 14.<br />

284 El texto se refiere al episodio del Mar Rojo, descrito en Éxodo 14, 26.<br />

285 La reflexión sobre la vejez en Eclesiastés 12, 6: “Antequam rumpatur funiculus<br />

argenteus, et recurrat vitta aurea, et contentatur hydria super fontem, et confringatur rota<br />

super cisternam”.


286<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

sygnum quod enotatus est Kayn, sepultura asyni de quo loquitur Iheremias,<br />

perdictio qua precatores terre latus absorbuit, et interitus Cananeorum, et<br />

contrictio Idrie ad fontem, et arenarum cominatio in litoribus que salis<br />

fluctibus uerberantur, et confractio uirge gloriose de Esaye ut sit quasi<br />

cecus palpans pariete; hec omnia euenient ei qui hoc scriptum frangere<br />

conaberit. 286<br />

A los personajes anteriormente citados, incorporan ciertos documentos<br />

de San Juan de la Peña, nuevos protagonistas: el profeta Daniel y sus<br />

reprobaciones, 287 la ruina de Esaú, 288 la dureza o sufrimiento de Moab 289<br />

y el abandono de Ismael: 290<br />

286 Cardeña, núm. 110, 963, pp. 141 y 142. Fronilde con sus hijos Oveco y Álvaro y<br />

con sus sobrinos Romano y Vermudo, donan al monasterio de San Pedro de Cardeña y a<br />

su abad Esteban una dehesa. Con variantes en Pedro I Aragón, núm. 16, 1094, p. 228. “Si<br />

quis autem hoc donativum meum disrumpere voluerit habeat sortes cum Iuda traditore,<br />

qui tradidit Dominum Salvatorem, veniat ei contrictio Eli et Raomorum eius maledictio<br />

David quam imprecatus est do hec Idumueus, signum quod enotatus est Chain sepultura<br />

asini de quod loquitur Hieremias et perditio qua peccatores terre ratus obsorbit, amen,<br />

amen”.<br />

287 Puede aludir al tono eminentemente combativo que el profeta Daniel manifiesta en<br />

sus relaciones con Babilonia y con sus reyes (Nabucodonosor, Baltasar, Darío y parte del<br />

reinado de Ciro), a los que está de continuo criticando por su soberbia e idolatría y a los<br />

que vaticina la pérdida de su poder. Se ocupa de ello a lo largo de la primera parte de su<br />

libro, la parte plenamente histórica, no profética. Véase Enciclopedia de la Biblia, cit.,<br />

nota 92, t. II, pp. 768 y ss. Daniel simboliza la justicia de Dios frente a la justicia de los<br />

hombres, la fidelidad absoluta a la ley divina, aun habiendo alcanzado altos cargos en el<br />

gobierno babilónico, la lealtad a Dios en todos sus manifestaciones públicas y privadas.<br />

La historia de Daniel no es una biografía, ni un relato de su época: es, sobre todo, una<br />

teología de la historia y una visión del mundo esencialmente optimista porque lo que<br />

aguarda al hombre es el triunfo de Dios finalmente.<br />

288 Ruina derivada de la pérdida voluntaria de los derechos de primogenitura, en Génesis<br />

27, 1-46. Las tradiciones hebraicas colocan a Esaú frente a Jacob en una situación de<br />

desventaja que en algunas ocasiones termina de modo trágico y violento. Véase Graves,<br />

R. y Patai, R., Los mitos hebreos, cit., nota 107, pp. 244 y ss.<br />

289 Desde la época de Moisés, Moab era el enemigo tradicional de Israel, aunque tras<br />

las victorias de David rara vez consiguió sojuzgar al pueblo elegido o constituir una<br />

amenaza real. Se siguió considerando, sobre todo en la literatura profética, como la personificación<br />

de todos los enemigos de los judíos, como en el caso de Isaías y sus libros.<br />

Véase Asimov, I., Guía de la Biblia. Antiguo Testamento, 10a. ed., Barcelona, Plaza y<br />

Janés, 1993, pp. 113, 149-176, 215 y 493, respectivamente.<br />

290 Realizado por Abraham cuando éste logra tener descedencia de su esposa legítima.<br />

La concubina Agar como su hijo Ismael son abandonados en el desierto de Berseba, en<br />

Génesis 21, 14-21. Ese abandono físico y espiritual es a lo que parece aludir el texto.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 287<br />

Si quis autem hanc meam donacionem disrumpere voluerit, anatema sit, et<br />

cum Iuda traditore qui Dominum et Salvatorem nostrum tradidit, partem<br />

habeat in inferno inferiori, et veniat ei contrictio Heli, maledictio David,<br />

quam imprecatus est super Dohec ydumeus et cum omnibus impiis, amen.<br />

Signum quod enotatus est Cayn, sepultura asini de quo loquitur Yeremias,<br />

perdicio qua peccatores terre yacus absorbuit, interitus cananeorum, contriccio<br />

ydrie ad fontem, arenarum cominacio in litoribus, qua falsis fluctibus<br />

verberantur, confractio virge gloriose Dei Ysaya, increpacionem Danielis,<br />

ruynam Esau, duriciam Moab et defectionem Ismahelis, ut sit quasi cecus<br />

palpans manum ad parietem, et distillet super eum pluvia ignea et sulfurea,<br />

sicut in Sodoma et Gomorra. Amen, amen, amen. 291<br />

En otros casos aislados, se toma el modelo bíblico para designar el<br />

tipo de castigo o de muerte que se quiere sufra el infractor, sin tratarse<br />

aquél de un ser de comportamiento reprobable o maligno. Es el caso del<br />

rey Acab, muerto en batalla, cuyo padecimiento se toma como símil para<br />

significar el sufrimiento que se quiere infligir a los incumplidores de los<br />

mandatos jurídicos: “Si quis hanc nostram legitimam atque canonicam<br />

vidare presumpserit largitionem, anathematis perpetui gladio cum Achar<br />

feriatu et donc digne satisfaciat suppliciis depertatus eternis, requisimis<br />

tradatur tortoribus, penas prephate presumptionis seu violationis luituras<br />

eternas”. 292<br />

Esporádicamente, surge otro personaje bastante maltratado por la tradición,<br />

aunque su cita y su empleo no son usuales. Nos referimos a Barrabás,<br />

cuyo recuerdo negativo tampoco parece desprenderse de modo<br />

directo de los documentos evangélicos. 293 En los pocos textos en que se<br />

291 San Juan de la Peña, núm. 3, 828, pp. 23 y 24; núm. 13, 905-925, pp. 46 y 47;<br />

núm. 32 (siglo X), p. 95, con cita a Achab: “Et fiat ruina domui eius, sicut domui Acham,<br />

filium Carmi, qui contradixit preceptolo sue filii nun et turbabit Israhel, et sit interitum<br />

eius, sicut interitum Datan et Abiron, quos vivos terra devoravit”; y núm. 34, 1005, pp.<br />

98 y 99.<br />

292 San Cugat III, núm. 1.020, 1158, p. 190. Así lo recoge 1 Reyes 22, 34: “Vir autem<br />

quidam tetendit arcum, in incertum sagittam dirigens, et casu percussit regem Israel inter<br />

pulmonem et stomachum. At ille dixit auriga suo: Verte manum tuam, et ejice me de<br />

exercitu, qui graviter vulneratus sum”.<br />

293 Aparece en Mateo 27, 26; Marcos 15, 15; Lucas 23, 25 y Juan 18, 40. También<br />

en los Hechos de los Apóstoles 3, 14, implícitamente. Probablemente, son los crímenes<br />

previos que él comete y por los que estaba en prisión, los que llevan a identificarlo con la<br />

maldad, porque él no tuvo nada que ver en la elección que supuso su liberación, efectuada<br />

por la turba congregada y ratificada por Poncio Pilato.


288<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

utiliza su nombre, aparece sometido a los penosos castigos que todo el<br />

elenco de protagonistas, ya mencionados anterioremente, van a sufrir o<br />

llevan sufriendo desde su condenación. 294<br />

En otros casos, la ira divina se traduce en una cascada de consecuencias:<br />

el infierno en primer lugar, donde coexistirá con el apóstol traidor.<br />

Pero mientras no llegue la muerte, se le condena al silencio y a la oscuridad<br />

(expresada por medio de la ceguera), la prohibición de sepultura con<br />

los demás cristianos, ni siquiera la posibilidad de que su espíritu llegue a<br />

convivir con los elegidos, la erradicación de la comunidad y su destino al<br />

pozo de los condenados, pero con ejemplos bíblicos al uso, acompañado<br />

finalmente de un multa y de la reivindicación de la firmeza, de la validez<br />

del documento conculcado, como sucede en el Fuero de Fresnillo concedido<br />

por el conde García Ordóñez:<br />

Quod si aliquis ex nobis aut filiis nostris vel neptis aut aliquis ex consanguinibus<br />

nostris seu aliquis homo ex parte imperatoris aut rex aut pontifex<br />

sivi comes vel potestas aut quislibet homo istum nostrum factum disrumpere<br />

conaverit vel turbare voluerit, in primis cum Iudas Scarioht in infer-<br />

num abitet per secula seculorum, amen. Et adhuc vivens in corpore duos- duos-<br />

bus luminibus careat ad fronte et proibeatur a sancta communione et post<br />

discessum non sepelietur corpus eius cum ceteris nec spiritus eius societur<br />

cum electis, sed cum Datan et Abiron et Sodoma et Gomorra sit pars eius<br />

in eterna dampnacione, inferantque ad pars inperii X libras aureas, et Islam<br />

paginas in cunctis roborem firmiter obtineat, amen. 295<br />

La situación en la que queda el que ha incurrido en la ira de Dios es<br />

análoga a la de aquellas personas que no comparten la verdadera religión.<br />

294 Liébana, núm. 91, 1064, p. 109: “Et si quis aliquis homo uel de alia parte aliquam<br />

molestiam fecerit aut istum pactum disrumpere quesierit non habeat partem cum angelis<br />

neque cum arcangelis neque cum uirgines, confessores, set cum Barrabas damnationes in<br />

penas excommunicatus et segregatus sit a fide Christi”; núm. 94, 1065, pp. 113 y 114: “Et<br />

si quis tamen aliquis homo ex propinquis meis uel heredibus meis aut alia subrogata persona<br />

hoc titulo disrumpere quesierit uel potestas, non habeat partem cum angelis neque<br />

cum uirginis, confesores, set cum Bulburas (=Barrabás) damnationes in penas escumunigatus<br />

et segregatus a fide Christi, et cum Datan et Abiron et Canamura que illos bibos<br />

terra obsoruit”; y núm. 95, 1066, p. 115: “Non habeat partem cum angelis neque cum<br />

archangelis neque cum uirgines, confessores, set cum Bulburas damnationes in penas<br />

excomunicatus et segregatus sit a fide Christi, et cum Datan et Abiron, quod biuos terra<br />

obsoruit”.<br />

295 Documentos, núm. 29, 1104, p. 48.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 289<br />

Así se alude en alguna documentación a la situación de los judíos, de<br />

los paganos o de los herejes. 296 En este sentido, se expresa Alfonso VI<br />

en el Fuero de Logroño cuando identifica a los infractores del mandato<br />

regio, que han incurrido además en iras celestiales varias: “Sit maledictus<br />

et confusus cum iis qui dixerunt Domino Deo: recede á nobis, et quasi<br />

judeus haereticus ab omni getu Christianorum anathematizatus sit, atque<br />

post mortem cum diabolo et Juda traditore in inferno deputatus in secula<br />

seculorum”. 297 Idéntica comparación se reitera en el Fuero de Miranda de<br />

Ebro, del año 1099, concedido por el mismo Alfonso VI: “Sit cum illis<br />

quibus Deus dixerit: discedite á me; et sit sicut judaeus, et haereticus, et<br />

á tota communione Christianorum separatus”. 298 Nuevamente la idea de<br />

la cristiandad como comunidad ideal y única, el pueblo cristiano como<br />

único realmente existente. Judíos y herejes formarán parte adyacente de<br />

la misma, pero no la integran como elementos basilares.<br />

El repertorio de tópicos bíblicos no se agota simplemente con la presencia<br />

de estos dos terribles ejemplos a evitar, esos modelos de comportamiento<br />

desleal, plenamente traidor, que han constituido el diablo<br />

y Judas. En el Antiguo Testamento, se refiere otra conocida historia que<br />

se reproducirá hasta la saciedad en los textos medievales. Nos referimos<br />

al episodio de Datán y Abirón, miembros de la tribu de Rubén, protagonistas<br />

de un incidente de marcado cariz político, que es relatado en<br />

Números.<br />

Conforme a lo que relata el texto bíblico, la estancia en Cades constituyó<br />

uno de los momentos más difíciles del caudillaje de Moisés. Los<br />

años de inactividad allí pasados, con la cercanía de Canán en cuanto que<br />

expresión material de esa tierra prometida, provocaron de inmediato una<br />

suerte de rechazo del mandato político mosaico al considerarse que la<br />

296 San Cugat II, núm. 449, 1012, p. 95: “Qui vero hanc nostram conlationem maligniter<br />

contempserint et non eam anathema, ut mali periurii et fidem Christi negatores existant<br />

et animas eorum, cum de hoc seculo exierint, cum paganis et iudeis permaneant”;<br />

Font Ríus, Cartas, núm. 11, 1012, p. 22: “Anathema, ut mali periurii et fidem Christi<br />

negatores existant et animas eorum, cum de hoc seculo exierintm cum paganis et iudeis<br />

permaneant”; Otero de Dueñas, núm. 122, 1019, p. 198: “In primis, sit excomunicatum<br />

ad christianis et condematum cum pacanis”; Leire, núm. 29, 1040, p. 60: “Qui enim de<br />

fliis aut de tribu nostra uel quacumque hominis persona uobis ac succesoribus uestris<br />

contumeliam inferre super eum conaberit, separatus a consorcio sanctorum participetur<br />

cum aduersariis christianorum in tenebris inferorum”.<br />

297 Muñoz Romero, Colección, p. 341.<br />

298 Ibidem, p. 352.


290<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

actuación desarrollada hasta ese momento (el éxodo) parecía frustarse.<br />

Se había abandonado una tierra próspera y de relativa paz, por la compañía<br />

de la arena y las piedras que ahora rodeaban a los judíos. Fueron<br />

probablemente dos las sediciones producidas: la de Coré, que tuvo un<br />

matiz más religioso que político, y la de los hermanos rubenitas Datán y<br />

Abirón. 299<br />

Respecto a la primera, que ya hemos visto citada en algún texto de la<br />

época visigoda, es de destacar ese matiz religioso que condiciona su suerte<br />

posterior. Coré era hijo de Amram, como Moisés y como Aarón, pero fue<br />

preterido por el primero para desempeñar el cargo sacerdotal. La rebelión<br />

de Coré pudo finalizar (la Biblia lo silencia) tras un compromiso. Prueba de<br />

ello es que se hace referencia a que los hijos de Coré no perecieron. 300 La<br />

segunda revuelta, sin embargo, tuvo carácter marcadamente político. Datán<br />

y Abirón, descendientes de la tribu de Rubén, reivindican un primado<br />

de poder que parece haber tenido su ascendiente en la antigüedad. Se dice<br />

que Rubén debió hacerse con la jefatura de las tribus israelitas porque se<br />

consideraba el primogénito de Jacob. El tránsito del poder durante la peregrinación<br />

dirigida por Moisés a favor de las tribus de Leví (poder religioso<br />

en manos de Moisés y de Aarón) y de Efraim (jefatura militar de Josué)<br />

pudo provocar esa revuelta que fue inmediatamente sofocada con un castigo<br />

ejemplar: fueron tragados vivos por la tierra, fueron engullidos por el<br />

abismo, por el seol, 301 mundo subterráneo donde habitaban las almas de<br />

los muertos, de acuerdo con la mitología hebrea:<br />

Et ait Dominus ad Moysen: Praecipe universo populo ut separetur á tabernaculis<br />

Core, et Dathan et Abiron. Surrexitque Moyses, et abiit ad Dathan<br />

299 Números 16, 1-2: “Ecce autem Core filius Isaar, filii Caath, filii Levi, et Dathan<br />

atque Abiron filii Eliab, Hon quoque filius Pheleth de filiis Ruben, surrexerunt contra<br />

Moysen, aliique filiorum Isael ducenti quinquaginta viri proceres synagogae, et qui tempore<br />

concilii per nomina vocabantur”. Es expresivo el versículo 3 que expresa la rebelión<br />

por ellos desencadenada: “Cumque stetissent adversum Moysen et Aaron, dixerunt:<br />

Sufficiat vobis, quia omnis multitudo sanctorum est, et in ipsis est Dominus: Cur elevamini<br />

super populum Domini?”. Véase Enciclopedia de la Biblia, cit., nota 92, t. II, p.<br />

789; y Comentario Bíblico San Jerónimo, cit., nota 92, t. I, pp. 271 y 272.<br />

300 Números 26, 11: “Ut, Core perennte, filii illius non perirent”.<br />

301 La Vulgata traduce seol por inferno, si bien estos dos conceptos no pueden ser<br />

identificados. El primero aparece en la mitología judaíca como una suerte de mansión<br />

de los muertos, sin connotaciones negativas, donde viven en pie de igualdad. La idea del<br />

infierno cristiano se aproximaría a lo que los judíos denominaban gehenna, lugar de castigo,<br />

morada de los impíos. Véase supra la referencia a la gehenna, el verdadero infierno<br />

hebraico.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 291<br />

et Abiron; et sequentibus eum senioribus Israel dixit ad turbam: Recedite á<br />

tabernaculis hominum impiorum, et nolite tangere queae ad eos pertinent,<br />

ne involvamini in peccatis eorum. Cumque recessissent á tentoriis eorum<br />

per circuitum, Dathan et Abiron egressi stabant in introitu papilionum suorum,<br />

cum uxoribus et liberis, omnique frequentia. Et ait Moyses: In hoc<br />

scietis, quod Dominus miserit me ut facerem universa quae cernitis, et non<br />

ex proprio ea corde protulerim: Si consueta hominum morte interierint, et<br />

visitaverit eos plaga, qua et caeteri visitari solent, non misit me Dominues:<br />

sin autem novam rem fecerit Dominus, ut aperiens terra os suum deglutiat<br />

eos et omnia quae ad illos pertinent, descenderintque viventes in infernum,<br />

scietis quod blasphemaverint Dominum. Confestim igitur ut cessavit loqui,<br />

dirupta est terra sub pedibus eorum: et aperiens os suum, devoravit illos<br />

cum tabernaculis suis et universa substantia eorum, descenderuntque vivi<br />

in infernum operti humo, et perierunt de medio multitudinis. 302<br />

También los doscientos cincuenta hombres que habían ofrecido incienso<br />

fueron devorados por el fuego de Yahvéh. 303 El castigo es de tal<br />

calibre que la tribu rubenita no vuelve a ser mencionada en adelante en la<br />

Biblia. Desaparece de la faz de la tierra y de la faz de los libros. El olvido<br />

se cierne sobre ella. Se castigó de nuevo la infidelidad, mezclada con la<br />

impaciencia, el incumplimiento del pacto esencial constitutivo de la comunidad<br />

política, dando origen al desconocimiento tanto de la autoridad<br />

religiosa como de la política, o, como señala algún documento, porque<br />

Datán y Abirón “contradixerunt mandatis Dei et Moisi serui eius”, 304 se<br />

rebelaron contra Moisés, o fueron condenados “pro sua facinora” 305 o<br />

por su soberbia, 306 que los lleva a la violación de la sacrosantidad, en una<br />

cierta impureza en la realización de los sacrificios debidos a Dios que<br />

provocan la mancha, el oprobio del nombre divino. 307<br />

302 Números 16, 23-33.<br />

303 Ibidem, 16, 35: “Sed et ignis egressus á Domino, interfecit ducentos quinquaginta<br />

viros, qui offerebant incensum”.<br />

304 Burgos I, núm. 64, 1099, p. 126; Sahagún III, núm. 1.045, 1100, p. 385; Alfonso<br />

VI, núm. 160, 1100, p. 415: “Et cum Dathan et Abiron, quos terra deglutiuit uiuos quia<br />

rebelles extiterunt mandatis Dei et contradixerunt Moysi, seruo eius”.<br />

305 Otero de Dueñas, núm. 21, 976, p. 72.<br />

306 Privilegios Catedral Toledo, núm. 1, 1086, 18: “Quod si quis quod absit, aliquando<br />

uiolare suadente diabolo pertemptauerit fiat particeps maledictionis Datan et Abiron,<br />

quos ob excrandam superuiam uiuos terra degluciens ad inferos transmisit”.<br />

307 Así, se dice que fueron los infectadores del santuario del Señor, en Alfonso IX,<br />

núm. 4, 1188, p. 11: “Et excomunicatus cum Datam et Abiron, sanctuarii Domini infes-


292<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

El precedente bíblico vuelve a insistir en esta idea que fue trasladada<br />

de la documentación goda los cartularios medievales. Lo destacable no<br />

es solamente la ejemplaridad del castigo, sino también, acaso, su celeridad,<br />

dado que el juicio de Dios se manifiesta de forma inmediata, directa,<br />

sumarísima, y cae sobre los posibles infractores de la misma manera que<br />

aconteció en el pasaje bíblico. La desobediencia se paga y se paga de<br />

forma instantánea: es una nueva manifestación de la ira de Dios, de las<br />

fuerzas celestiales que caen sobre los hombres para combatir sus pecados,<br />

en este caso nuevamente, la soberbia, la impiedad, encarnación de<br />

lo malvado, lo nocivo, lo pernicioso, lo profanado, expresiones todas<br />

ellas que se acomodan a la voz latina sceleratus o sceleratissimus. 308 Si-<br />

tatotibus”; o que fueron absorbidos por la tierra a causa de las conductas deplorables que<br />

infectaron el santuario divino, en Alfonso IX, núm. 5, 1188, p. 14: “Et Datan et Abiron,<br />

quos pro infestatione presumptuosa qua infestabant sanctuarium Dei terra uiuos obsorbuit”.<br />

En la versión romanceada de la carta de seguridad concedida por Alfonso VI a los<br />

mozárabes de Toledo se puede leer, en Privilegios Toledo, núm. 2, 1101, p. 91: “Et sea<br />

sumido lloradero en las penas perdurables en la fondura del infierno con Datan et Abiron<br />

los quales la tierra sorbio bivos por que fueron rebeldes a los mandamientos de Dios”.<br />

308 Por ejemplo, en los más antiguos documentos recogidos en la Diplomática astur,<br />

vol. I, núm. 25, 816, p. 143: “Descendat super illum repentinus Dei iuditius, sicut descen- descendit<br />

super Datan et Abiron, viros sceleratissimos, quos vivos terra absoruit”; núm. 35, 828,<br />

p. 170: “Descendat super illum iram Dei sicut descendit super Datam et Abiron, quos<br />

terra obsoruit pro suo scelere”; núm. 52, 847, p. 240: “Descendat super illum rumphea<br />

celestis sicut descendit super Datam et Abiron, quos bibos terra obsoruit”; núm. 53, 852,<br />

p. 241: “Et insuper decendat super eum ira dei sicut descendit super Datam et Abiron,<br />

quos terra uiuos obsoruit, ut merear inuenire indulgenti Domini”; núm. 62, 856, p. 269:<br />

“Descendat super illos ira Dei et runfeam celi, sicut descendit super Datran et Habiron<br />

uiros sceleratissimos quem pro suo scelere uiuos terra obsoruit”; núm. 80, 864, p. 323:<br />

“Descendat super eum iram Domini nostri Ihesu Christi, et cum Datan et Abiron habeat<br />

portione in inferno inferiori et absorbeat terra sicut absoruit Sodoma et Gamorra, amen”;<br />

Diplomática astur, vol. II, núm. 95, 870, p. 54: “Et descendat super illud qui italia commiserit<br />

quod descendit super Datan et Abiron; et Sodoma et Gomorra uiuos terra illos<br />

absoruit, et qui talia comiserit non resurgat cum iustus sed cum impiis et sceleratos”;<br />

núm. 101, 871, p. 72: “Ut de hoc seculo sicut Datan et Abiron uiuos continuo obsorueat<br />

terra et tartareas penas cum Iuda Christi traditore perhenniter perferat cruciatum”; núm.<br />

106, 873, p. 86: “Et si quis de ipsa nostra quinta fraudare quisierit descendat super eum<br />

runfea celestis sicut descendit super Datam et Abiron uiros celeratisimos, quos propter<br />

sua scelera uiuos terra consobuit”; núm. 160, 899, p. 256: “Iram Dei excelsi incurrat, et<br />

canonicali sententia damnatus, cum Iuda, Datan, et Abiron infernale sustineat cruciatus”.<br />

Sobre el significado de las voces latinas apuntadas, véase Diccionario latino-español<br />

formado sobre el de don Manuel Valbuena, 14a. ed., París, Garnier Hermanos, 1865, p.<br />

759; Du Cange, Glossarium Mediae et Infimae Latinitatis, París-Niort, L. Favre, 1886,


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 293<br />

guiendo el modelo bíblico, Coré consigue salir bien parado y las citas<br />

expresas al mismo son reducidas, si bien existen. 309 Datán y Abirón son<br />

los condenados por excelencia: “Quos uiuos terra conglutanauit particeps<br />

cum sibi consentientibus atque fauentibus fiat si bis tercioue commonitus<br />

datagere contepserit”. 310<br />

Los documentos que aluden a este castigo para los infractores son numerosísimos,<br />

puesto que en muchas ocasiones la referencia a Judas lleva<br />

aparejada la mención, anterior o posterior, de Datán y de Abirón, nuevamente<br />

para significar lo execrable de ese comportamiento rebelde no sólo<br />

contra la legítima autoridad, sino también contra los designios divinos<br />

que la habían puesto al frente del pueblo correspondiente. Algunos textos<br />

callan la mención bíblica, pero se acogen a los efectos que la maldición<br />

divina provocará para los infractores. Dice una donación hecha por el rey<br />

García al monasterio de Eslonza que los que atenten contra el contenido<br />

de la donación regia sufrirán la ira de Dios, la confusión del Espíritu Santo<br />

y “uiuens terra obsorbeat illum”, 311 como sucede en el episodio bíblico<br />

referido. La formulación de esta referencia se estabiliza en los siglos<br />

centrales del Medievo. Lo hallamos en su versión latina, por ejemplo, en<br />

el Fuero de Caseda concecido por Alfonso I el Batallador en el año 1129,<br />

donde se proclama que el incumplidor del texto foral “habeat mansionem<br />

cum Datan, et Abiron, et cum Juda traditore, in inferno inferiori hic et in<br />

perpetum”; 312 en el Fuero de Escalona de 1130, donde se especifica ya<br />

en qué consiste esa condenación: “sit maledictus á Deo omnipotente et<br />

t. VII, p. 344; y Ernout, A. y Meillet, A., Dictionnaire etymologique de la langue latine.<br />

Histoire des mots, 3a. ed., París, Klincksieck, 1951, t. II, p. 1.060.<br />

309 Su presencia es muy limitada, aunque hay ejempos puntuales, como en San Juan<br />

de la Peña, núm. 169, 1062, p. 216: “Fiat super eis damnatio vel maledictio Datan, Core<br />

et Abiron, et cum Iuda traditore abeat portionem”; Leire, núm. 109, 1080, p. 160: “Et<br />

cum Dathan et Horem et Abiron et cum Iuda traditore perpetue suiaceat damnacioni”;<br />

Sahagún IV, núm. 1.358, 1166, p. 318: “Si aliquis de nostro uel de extraneis hanc kartam<br />

irrumpere temptauerit, anathema sit et cum Datan et Abiron et Core et Iuda Domini<br />

traditore luat penas in eterna damnatione”; y núm. 1.365, 1169, p. 327: “Si quis, autem,<br />

de nostris uel de alienis, hanc cartam quam ego Gomez facio irrumpere temptauerit et ad<br />

nichilum redigere uoluerit, anethema sit et cum Dathan et Abiron et Chore lua penas in<br />

eterna damnatione”; Aguilar de Campoo, núm. 40, 1175, p. 143: “Anathema sit et cum<br />

Dathan et Abiron et Chore et Iuda, Domini proditore, patiatur penas in eterna dampnatione”;<br />

Carbajal, núm. 70, 1193, p. 136: “Sit maledictus et excomunicatus, et cum Core<br />

et Datan et Abiron in inferno dampnatus”.<br />

310 Privilegios Catedral Toledo, núm. 8, 1123, p. 36.<br />

311 Eslonza, núm. 2, 913, p. 4.<br />

312 Muñoz Romero, Colección, p. 477.


294<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

excommunicatus, sive anathematizatus cum Datan et Abiron, quos terra<br />

vivos absoruit et habeat in inferno porcione cum Iuda traditore”. 313 En su<br />

versión romance, lo recogen los Fueros de Guadalajara del año 1133: “Si<br />

alguien por aventura quisiere menospreciar aquesto que nos creemos y<br />

aqueste mio testamento quisiere quebrantar, ó de romper quiera, de la ira<br />

de Dios poderoso sea encorrido, y del Santo cuerpo y Sangra del nostro<br />

señor sea mal dicho, y enegado y con Datan y Abiron, y con Judas, que<br />

traio al nostro señor, con el diablo que las penas infernales dentro en el<br />

infierno sotenga”; 314 o los Fueros de Colmenar de Oreja, del año 1139:<br />

“Sea ferido de cuchillo de descomunicacion con Judas el traydor é con<br />

Datan é Abiron los cuales sorvió la tierra vivos, é sean tormentados por<br />

maneras de graves penas”. 315 O bien se alude al lugar donde fueron a<br />

parar los rebeldes condenados, como sucede en el Fuero de Balbás, del<br />

año 1135: “et obsorbeat eos Tartarus sicut obsoruit Dathán et Abiron, qui<br />

Deum negaverunt”. 316 El volumen de documentos que se refieren a estos<br />

hermanos es asimismo numerosísimo, con una cantidad que se llega a<br />

aproximar a Judas, protagonista principal de las maldiciones, a quien<br />

acompañan en muchos casos para efectos de reforzar la idea de temor que<br />

implicaría el incumplimiento de los mandatos de la autoridad, mandatos<br />

divinos a fin de cuentas. 317 El suplicio es reemplazado en momentos pun-<br />

313 Ibidem, p. 489.<br />

314 Ibidem, p. 511.<br />

315 Ibidem, p. 527.<br />

316 Ibidem, p. 517.<br />

317 Solos o en compañía de Judas, traidor del Señor, en Eslonza, núms. 6, 7, 12, 14, 15,<br />

20, 41, 42, 60, 63, 67, 68, 76, 78, 96, 97, 98, 99, 104, 115, 120, 127, 129, 132, 135, 136,<br />

137, 138, 139, 140, 141 y 217; Fernando II, núms. 14, 15, 19, 23, 26, 30, 34, 35, 36, 41,<br />

42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 58 y 59; Alfonso IX, núms. 4, 5, 30, 33, 37, 39, 49, 52, 65, 78,<br />

82, 93, 100, 102, 105, 114, 115, 120, 150, 152, 163, 172, 176, 182, 183, 185, 186, 187,<br />

189, 193, 194, 195, 196, 198, 204, 231, 234, 237, 248, 250, 253, 258, 267, 271, 275, 277,<br />

281, 282, 290, 291, 298, 308, 316, 321, 325, 326, 332, 334, 342, 346, 347, 353, 354, 357,<br />

363, 364, 369, 371, 372, 376, 382, 384, 390, 393, 394, 402, 406, 410, 414, 417, 421, 431,<br />

436, 441, 443, 448, 473, 591, 600 y 619; San Cugat I, núms. 2, 25, 46 y 79; Liébana,<br />

núms. 5, 9, 10, 12, 29, 49 y 92; Sancho el Mayor. Apéndice II, 6, 12, 13, 22, 23, 56, 73<br />

y 74; Apéndice III, 105; Pedro I Aragón, núms. 15, 19, 27, 56, 73, 86, 106, 125 y 140;<br />

Priorato San Juan, núms. 12, 15, 54, 140, 169, 232, 233 y 238; Alfonso VIII, núms. 53,<br />

56, 63, 64, 72, 74, 75, 76, 81, 89, 90, 95, 96, 102, 103, 106, 116, 118, 123, 124, 132, 136,<br />

211, 227, 242, 248, 315, 551, 854 y 910; Catedral Oviedo, núms. 3, 41, 46, 49, 79, 108,<br />

110, 111, 120, 126, 147, 148, 150, 155, 157, 159, 168, 170, 172, 173, 179, 180, 181, 186,<br />

188, 190, 191, 192, 194, 198, 199, 200, 201, 204, 206 y 209; San Juan de la Peña, núms.<br />

16, 20, 32, 46, 47, 56, 57, 58, 59, 64, 71, 72, 81, 82, 84, 85, 94, 96, 105, 110, 111, 112,<br />

120, 122, 146, 147, 152, 164, 166, 168, 169, 170 y 175; Obarra, núms. 19, 35, 102, 144,


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 295<br />

tuales por la idea de los amargos tormentos que dichos rebeldes debieron<br />

145, 165, 166, 169, 170, 172 y 173; Serós, núms. 2, 4, 6, 7, 15, 27, 28, 39 y 48; Huesca II,<br />

núms. 488, 543 y 546; S. Pedro Montes, núms. 2, 4, 6, 12, 21, 98, 104, 107, 110, 116, 121,<br />

123, 125, 126, 130, 135, 137, 138, 153, 160, 162, 164, 165, 171, 180, 181, 183, 210, 216,<br />

240, 256 y 385; Ramiro II, núms. 7, 11, 56, 59 y 60; Castañeda, núms. 15, 25, 29, 33, 34,<br />

40, 41, 42, 47, 52, 60, 61, 96, 103, 111, 166 y 187; Jaca, núms. 2, 3, 6 y 12; Sobrado I,<br />

núms. 51, 120, 146, 162, 164, 166, 174, 244, 247, 248, 250, 260, 261, 265, 413, 442, 466,<br />

468, 478 y 489; Sobrado II, núms. 27, 31, 33, 34, 53, 55, 57, 59, 72, 73, 85, 138, 160, 161,<br />

176, 224, 304 y 341; Sahagún I, núms. 22, 70, 105, 196, 197 y 307; Privilegios Catedral<br />

Toledo, núms. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 15, 16, 21, 22, 42, 55 y 56; Ordoño III, núms. 5 y 9;<br />

Leire, núms. 9, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 36, 41, 42, 51, 90, 99, 109, 121, 130,<br />

132, 140, 141, 144, 149, 151, 152, 156, 158, 160, 170, 181, 188, 190, 192, 197, 203, 204,<br />

206, 207, 216, 226, 227, 231, 232, 233, 234, 235, 240, 244, 250, 254, 258, 263, 271, 274,<br />

286, 307, 310 y 321; López Ferreiro, Historia. I. Apéndices, núms. 36, 46 y 48; Concejo<br />

Burgos, núms. 4, 5, 6 y 11; Fernando I, núms. 8, 10, 11, 12, 16, 20, 26, 27, 35, 54, 58, 59<br />

y 61; Burgos I, núms. 3, 11, 15, 23, 45, 54, 60, 63, 64, 70, 91, 98, 100, 109, 110, 120, 141,<br />

142, 153, 159 y 162; Palencia, núms. 2, 3, 9, 14, 15, 17, 20, 23, 24, 28, 33, 34, 35, 36, 42,<br />

45 y 75; León I, núms. 83, 93, 137, 192 y 220; Silos, núms. 19, 27, 29, 30, 33, 37, 38, 39,<br />

47, 48, 49, 59 y 120; Sahagún II, núms. 418, 435, 458, 500, 505, 512, 593, 611, 619, 702<br />

y 727; Sahagún III, núms. 795, 814, 820, 852, 858, 873, 876, 887, 891, 897, 985, 1.022,<br />

1.034, 1.038, 1.045, 1.069, 1.087 y 1.148; León IV, núms. 946, 951, 952, 954, 971, 973,<br />

1.007, 1.020, 1.074, 1.082, 1.104, 1.135, 1.149, 1.153, 1.154, 1.155, 1.165, 1.166, 1.178,<br />

1.186, 1.243, 1.259, 1.269, 1.273, 1.282, 1.293, 1.301, 1.304, 1.305, 1.310 y 1.320; León<br />

V, núms. 1.327, 1.328, 1.329, 1.333, 1.336, 1.337, 1.338, 1.343, 1.354, 1.360, 1.365,<br />

1.367, 1.381, 1.396, 1.437, 1.440, 1.444, 1.471, 1.474, 1.499, 1.565, 1.574, 1.593, 1.594,<br />

1.603, 1.641, 1.653, 1.664, 1.666, 1.668, 1.669 y 1.675; Privilegios Toledo, núms. 1, 2,<br />

6, 7 y 8; Alfonso I Aragón, núms. 27, 74, 75, 79, 95, 112, 157, 191, 262 y 279; León VI,<br />

núms. 1.725, 1.731, 1.735, 1.740, 1.763, 1.767, 1.783, 1.875, 1.898 y 1.932; Sahagún<br />

IV, núms. 1.179, 1.187, 1.195, 1.197, 1.200, 1.201, 1.216, 1.219, 1.223, 1.226, 1.227,<br />

1.237, 1.239, 1.257, 1.262, 1.266, 1.269, 1.277, 1.280, 1.282, 1.284, 1.291, 1.298, 1.313,<br />

1.326, 1.333, 1.337, 1.358, 1.365, 1.384, 1.395 y 1.402; Santa María La Real Nájera,<br />

núms. 16, 32, 41, 46, 50, 51, 69 y 70; Sahagún V, núms. 1.538, 1.547 y 1.614; Tumbo A<br />

Santiago, núms. 33, 34, 38, 39, 40, 43, 46, 48, 56, 70, 71, 72, 80, 92, 99, 103, 104, 110,<br />

112, 114, 119, 120, 122, 123, 124, 126, 128, 130, 141 y 145; Carracedo, núms. 1, 15 y<br />

16; Gradefes, 20, 43, 49, 58, 60, 65, 75, 84, 111, 116, 138, 139, 149, 214, 281 y 391;<br />

Condes de Castilla, 1, 4, 55, 57, 64, 74 y 79; Alfonso VI, núms. 11, 21, 26, 34, 38, 60,<br />

74, 75, 86, 87, 91, 108, 113, 122, 131, 132, 136, 137, 140, 141, 144, 146, 148, 149, 151,<br />

152, 153, 154, 155, 156, 159, 160, 163, 164, 166, 170, 171, 173, 175, 176, 177, 178, 180,<br />

185, 187, 188, 189 y 192; Astorga I, núms. 11, 12, 32, 35, 64, 65, 84, 103, 111, 121, 143,<br />

183, 200, 215, 230, 233, 241, 264, 279, 297, 298, 299, 328, 329, 341, 354, 378, 407, 428,<br />

430, 448, 462, 507, 532, 534, 571, 576, 602 y 611; Astorga II, núms. 703, 757, 806, 818,<br />

837, 848, 849, 889, 916, 921, 924, 985, 988, 991, 994, 997, 1.019, 1.021, 1.108, 1.262 y<br />

1.293; Carbajal, núms. 4, 38, 86 y 102; Entrepeñas / Escalada, núms. 9, 12, 14, 25 y 28;<br />

Nogales, núms. 2, 3, 5, 28, 30 y 56; Urraca, núms. 2, 3, 10, 11, 13, 27, 42, 45, 51, 54, 57,<br />

58, 60, 63, 64, 66, 71, 76, 79, 80, 86, 89, 94, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 110,<br />

111, 116, 118, 124, 133, 135, 136, 138, 140, 146, 147 y 148; Sandoval, núms. 12, 21, 24,<br />

25, 58, 62 y 73; S. Victorián Sobrarbe, núms. 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 26,<br />

27, 31, 34, 54, 62, 63, 66, 72, 73, 74, 137, 140, 163, 172, 173, 218, 219, 251, 262, 276,<br />

300, 302 y 307; y Aguilar de Campoo, núms. 1, 2, 9, 9 bis, 11, 40, 99 y 270.


296<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

sufrir en su condenación: “Et cum Dathan et Abiron, quos terras vivos<br />

deglutivit, amarissimis tormentetur cruciatibus”. 318 O con una referencia<br />

al infierno hebreo, 319 modalidad ésta que será estudiada a continuación.<br />

En algunos documentos se contiene una mención a un episodio análogo<br />

al aludido. Se trata en este caso de Joroboam y Jonatan, personajes<br />

del Antiguo Testamento, a quienes el copista del monasterio de Arlanza<br />

coloca en la misma tesitura y con el mismo destino que los ya conocidos<br />

Datán y Abirón. Se lee en una donación del año 981 lo que sigue: “Si quis<br />

tamen aliquis homo hoc factum nostrum disrumpere voluerit, in primir<br />

ira Dei Patris omnipotentis super eum descendat et faciat illis Deus sicut<br />

super Joroboam et Jonatan quos terra vivos obsoruit, et cum Judas, qui<br />

Dominum tradidit, partem abeat in inferno inferiori”. 320<br />

Sin embargo, la mención es incorrecta porque en la Biblia ninguno<br />

de los varios personajes allí citados bajo esos nombres sufre en ningún<br />

instante el castigo apuntado. La confusión del copista o del redactor del<br />

documento es evidente y no diferencia a los personajes de sus hechos. 321<br />

Otro modelo de comportamiento pecaminoso, rompedor de las reglas<br />

elementales de conducta en la sociedad es el que proporciona el relato<br />

de Ananías y Safira, en los Hechos de los Apóstoles 5, 1-11, de especial<br />

importancia por tratarse de los albores de las primeras comunidades<br />

cristianas y proceder a la indicación de cánones y pautas de actuación,<br />

que alumbran lo que se denominará la tradición. La conducta castigada<br />

guarda una relación directa con el universo jurídico y concretamente con<br />

la defensa que en los primeros años del cristianismo se hizo de la propiedad<br />

comunitaria. Sabido es que en dichas comunidades, los que querían<br />

tenían los bienes en común y todos ellos entregaban sus propiedades o<br />

318 Arlanza, núm. 97, 1135, p. 186.<br />

319 Fernando II, núm. 44, 1182, p. 312: “Si quis igitur tam de meo quam de aliorum<br />

genere istud factum meum spontaneum infringere presumpserit iram Dei omnipotentis ac<br />

regiam indignationem incurrat, et cum Iuda Domini proditore Datan et Abiron quos uiuos<br />

terra absoruit gehenam paciatur eternam”.<br />

320 Arlanza, núm. 22, 981, pp. 55 y 56.<br />

321 Véase voz “Jonatán”, en Enciclopedia de la Biblia, cit., nota 92, t. IV, pp. 589-599;<br />

y voz “Joram”, en ibidem, t. IV, pp. 602-608. Este último puede referirse al impío rey de<br />

Israel, hijo de Acab y de Jezabel, reinante entre el 851 y el 841 a. C., adherido a la secta<br />

de los pecadores de Jeroboam y defensor del culto a Baal. En todo caso, no hay conocimiento<br />

de un final trágico al modo de Datán y de Abirón. Otro ejemplo bíblico puede ser<br />

el proporcionado por Jeroboam, rey que erigió un becerro de oro en Dan, pero sin que<br />

figure un castigo análogo al de Datán y Abirón, en 1 Reyes, 12, 25-33.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 297<br />

el producto de su venta a la comunidad, para una ulterior distribución de<br />

acuerdo con las necesidades individuales. Ananías y Safira vendieron un<br />

campo y se reservaron para sí mismos parte del precio obtenido, mientras<br />

que entregaron a San Pedro lo restante como si fuera todo el beneficio. La<br />

actuación de los esposos supone un primer quebrantamiento de las reglas<br />

jurídicas básicas, dado que la vida comunitaria exigía la reciprocidad de<br />

derechos y deberes, compartir los bienes pero también ceder los propios<br />

para el disfrute de los demás. Atentado al pilar elemental de la vida tal<br />

y como se había diseñado, que oculta otra segunda conducta reprobable:<br />

la mentira tanto a la colectividad como a sus dirigentes (los apóstoles)<br />

y a Dios mismo. La sanción no se hizo esperar: tanto él como su esposa<br />

fallecieron en el acto. Y ello provocó un gran temor en toda la iglesia y de<br />

todos cuantos este suceso oyeron, según sigue contando la Biblia. 322<br />

La razón que permite la aparición de este matrimonio en los textos<br />

medievales es clara. Se trata de una conducta que implica la dualidad de<br />

infraccion, al nivel espiritual y al nivel terrenal. Se ha actuado de modo<br />

torticero en el sentido de violar lo establecido para sufragar las necesidades<br />

de cada uno de los integrantes de la iglesia. Se ha disfrutado de los<br />

bienes, pero sin contrapartida, sin contraprestación, sin deberes, ni cargas.<br />

En consecuencia, se ha abusado de la confianza, de la fe nuevamente<br />

de los integrantes de la propia comunidad. El nivel terrenal ha quedado<br />

mancillado por este incumplimiento de la más elemental de las formas<br />

jurídicas, la que se refiere al uso y a la explotación de los bienes. Pero<br />

junto al plano terrestre aflora el elemento espiritual: el comportamiento<br />

no sólo es reprobable por cuanto que supone la violación de la fidelidad<br />

y de la confianza, que se deben a los demás, el surgimiento de un perjuicio<br />

económico por el ocultamiento del valor real de la finca. El comportamiento<br />

ha implicado la mentira y esa mentira afecta hasta la más<br />

elevada de las instancias, a Dios mismo, quien se ha visto traicionado por<br />

sus criaturas. La respuesta ha de ser asimismo ejemplar, drástica y concluyente:<br />

la muerte fulminante. El ejemplo, conocido, aparece de forma<br />

esporádica en algunos textos medievales. Se puede leer en una donación<br />

del conde Galindo Aznar la siguiente cláusula final que añade este último<br />

elemento junto a las imprecaciones al uso: “Si vero aliquis rerum vel<br />

comes de genero meo aut quilibet alio successorum meorum contra hoc<br />

meum donativum ire voluerit aut temerario ausu infregerit, habeat por-<br />

322 Comentario Bíblico San Jerónimo, cit., nota 92, t. III, pp. 458-460.


298<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

tionem cum Iuda Scarioth et cum Anania et Safira, qui ceciderunt mortui<br />

ante pedes apostolorum propter fraudem quam fecerat”. 323<br />

Ejemplos de otras citas ya esporádicas y residuales (desde un punto de<br />

vista cuantitativo), nuevamente empleadas como modelos de conducta,<br />

se hallan en la documentación para referirse a comportamientos variados,<br />

tales como la desobediencia primera de Adán, 324 la pérdida de la condición<br />

regia, como sucedió a Saúl o a Herodes, 325 y con ello la pérdida de la<br />

gracia divina y de la posibilidad de la contemplación de Dios; la infamia<br />

a la que estarán sometidos perpetuamente los sacerdotes que condenaron a<br />

Jesucristo, personificados en Anás y Caifás, sumos sacerdotes, ambos personas<br />

de existencia histórica comprobada, aunque desempeñaron el cargo<br />

con un diferencia temporal de quince años; 326 la combinación factible de<br />

323 Siresa, núm. 4, 867, p. 20. Otros ejemplos en León I, núm. 109, 936, p. 178: “Quos<br />

siquis , ausu temeritatis aut calide ingeniosque, hanc deuocionem usurpare aut infringere<br />

conauerit, sit inprimis a Deo maledictus et anathema marenata dampnatus, in die<br />

aduentus Christi; lepra Iezi percussus, Ananie et Saffire fraudibus mortique socius, cum<br />

Datan et Abiron et ceteris transgesoribus superbia dampnatus, ereati uiuis profundis terre<br />

iatibus; atque cum Iuda traditore dampnatione socios; consorcio sanctorum exclusus et a<br />

comunione sancte ecclesie; se iunctus cum reprobis a sinistris sistentibus; iudicii diem inferno<br />

deditus, obiurgationis uoce punitus, igni perpetuo diem arsurus”; Fernando I, núm.<br />

54, 1059, p. 152: “Quod si quis dirumpere destruens hoc meum decretum uoluerit, cum<br />

Anania et Saphira periculum maledictionis patiatur et cum Datan et Abiron absorbeatur<br />

in profundum abissi”; San Juan de la Peña, núm. 152, 1059, p. 187: “Et cum Anania et<br />

Safira, qui de propria substantia sua fraudaberunt”; Alfonso I Aragón, núm. 112, 1122, p.<br />

172: “Quisquis uero ex posteritate mea vellet ingenitatem istam disrumpere, maledicatur<br />

ab Omnipotenti Deo, qui cuncta creauit et a Genitrice eius omnibusque sanctis eius et sit<br />

particeps cum Datan et Abiron, quos terra viuos absoruit, et cum Anania et Saphira, qui<br />

ante pedes Apostolorum extincti ceciderunt, et cum Iuda traditore in inferno inferiori,<br />

amen”; y núm. 154, 1125, p. 229: “Si quis superstes uel successor hoc meum donatiuum<br />

euellere, extraere uel impedire uoluerit, Ananie et Saphire exemplo subiaceat, amen”.<br />

324 Pedro I Aragón, núm. 92, 1100, p. 338: “Et si venerit quod ego non possum implere<br />

preceptum patris mei, mando et rogo filiis vel fratri vel nepotibus et omni posteritati ut<br />

impleant iussu si Deus amplificaverit eis in regnum thesaurizate vobis thesauros in celo,<br />

tamen prevideat quisquis nutu Dei fuerit successor ne sit inobediens patris quia Adam per<br />

inobedientia egeptus est de paradisi deliciis”.<br />

325 La Rioja, núm. 6, 1045, p. 31: “Sicut Saul, Datan et Abiron a facie Dei miserabiliter<br />

proiectus, cum Iuda Domini traditore atque principe demoniorum, Satana, in profundum<br />

inferni inter orrentes flammas perpetuo ardeat”; Alfonso VIII, núm. 1, 1145, p. 10. Donación<br />

efectuada por Sancho III de un solar a la iglesia de Calahorra: “Quecumque igitur<br />

persona cuiuscumque ordinis uel dignitatis hoc meum donatiuum prefate aecclesie auferre<br />

temptauerit uel in modico deprauauerit, nisi plenarie emendauerit, cum Saule et Herode,<br />

perditis regibus, a facie Dei proiectus, non habeat requiem, nec in hoc seculo nec in futuro”.<br />

326 Quienes sufren el castigo de las llamas perpetuas, donde no hay posible redención,<br />

en Alfonso VIII, núm. 612, 1193, p. 89: “Maledicionem perpetuam omnipotentis Dei se


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 299<br />

Herodes y Pilato, 327 quienes directamente participan en todo el proceso<br />

que conduce a la muerte de Jesús y a los que se vincula con Satanás, su<br />

príncipe, 328 entre otros. Apenas se puede extender ese catálogo de seres<br />

a otros personajes bíblicos más que los ya citados, los ya explicados, los<br />

ya descritos. Los modelos por antonomasia de aquella rebeldía contra<br />

los mandatos jurídicos de Dios, cuyo horrendo destino final tiene como<br />

finalidad ilustrar a los posibles destinatarios de los textos jurídicos acerca<br />

de los riesgos del incumplimiento y, a sensu contrario, de todas las virtudes,<br />

ventajes y beneficios derivados de respetar el perfecto plan divino.<br />

VI<br />

Hemos examinado un parte sustancial e importante, en lo cuantitativo<br />

y en lo cualitativo, de los documentos jurídicos de todo signo correspondientes<br />

a los primeros siglos medievales. Testamentos, ventas, donaciones,<br />

pactos varios, fidelidades entrecruzadas, encomiendas, cartas de<br />

población, fueros, confirmaciones y refrendos, privilegios y demás, han<br />

desfilado por estas líneas con un común denominador: la religiosidad<br />

exagerada que se proyectaba tanto en el inicio como en la conclusión,<br />

violenta, amenazante, de aquéllos. La procedencia eclesiástica de la mayor<br />

parte de los escritos (catedrales y monasterios) no quita un ápice de<br />

fidelidad a la descripción que se ha tratado de efectuar porque los últimos<br />

nouerit incursurum, tot et tantum preterea sub Anna et Cayfa cruciatibus laceretur quod<br />

inde calamitati inuidens penis infernalibus ubi nula restat redemptio torqueatur”; núm.<br />

616, 1193, p. 96: “Tot et tantos pretera apud inferos sub Anna et Caypha cruciatibus lacerentur,<br />

quod, Iude, penis inuidens, solus inter unda renatos baptismatis tantalicet”; doc.<br />

núm. 618, 1193, p. 99, en idénticos términos; y núm. 840, 1209, p. 473: “Tot et tantis<br />

peccata sub Anna et Caipha apud inferos cruciatibus laceretur, quod Iude penis inuidens,<br />

solus inter catholicos tantalicet, ueruntamen qui plures sunt homines qui presentia magis<br />

horrent supplicia quam futura, iccirco huius mei facti uiolator nequissimo penam iniungo<br />

irremisibiliter ut in redemptione sceleris mille morabetinos regie parte soluat, dupplicato<br />

damno eis quie irrationabiliter passi fuerint detrimentum”.<br />

327 Lucas 23, 1-12, que añade tras la comparencia de Jesús ante el rey: “Et facti sunt<br />

amici Herodes et Pilatus in ipsa die: nam antea inimici erant ad invicem”. La amistad que<br />

nace precisamente puede determinar el castigo común para ambos, algo sobre lo que se<br />

pronuncia los Evangelios Apócrifos.<br />

328 San Juan de la Peña, núm. 6, 860, p. 30: “Sit separatus a consortio sanctorum et deleat<br />

Deus nominem eius libro vite, et cum Iuda traditore et cum Herode et Pilato et principe<br />

eorum Sathan abeat partem per infinita secula seculorum, amen”. También se menciona<br />

en Serós, núm. 29, 1131, p. 54: “Quiquis hanc cartam disrumpere volueris, sit dampnatus,<br />

cum Pilato et Iuda traditore abeat partem in inferno inferiori, amen”.


300<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

protagonistas de los textos eran los individuos de a pie, no solamente los<br />

religiosos, sino gente de toda condición. El muestreo efectuado es, pues,<br />

válido porque son precisamente los archivos eclesiásticos los únicos que<br />

han superado los diversos azares que la memoria tiene a bien padecer<br />

en estas tierras. No fue, sin embargo, ese molde bíblico un modelo inmutable<br />

ni perenne. El paso del tiempo y la llegada de los nuevos aires<br />

romano-canónicos determinaron la aceptación de una nueva visión del<br />

derecho que se apartaba de la divinidad sin renegar de ella, sin desconocerla.<br />

El derecho común no solamente contribuyó a una modificación<br />

interna de los diversos ordenamientos tradicionales existentes en la Península<br />

Ibérica: también cambió el modo de acercamiento a un derecho<br />

que ya no precisaba de Dios para su realización. Se vuelve autosuficiente.<br />

En consecuencia, el orden jurídico, ese nuevo orden jurídico, no olvida<br />

la existencia de Dios, pero se entiende que la realización y salvaguardia<br />

del mismo van a depender de los hombres y de los instrumentos que<br />

éstos creen para verificar su cumplimiento. Las menciones religiosas o<br />

bíblicas se vuelven lacónicas e incluso extrañas. Estamos a mediados<br />

del siglo XIII, época del derecho común recibido, época de triunfo de<br />

un derecho de perfiles divinos, pero cuyos orígenes reconducen a los<br />

hombres, creadores, ya inteligentes. 329 Se alude de forma sencilla, breve,<br />

elemental: que sea maldito y excomulgado, o bien se cita simplemente a<br />

Judas el traidor. 330 Pero desaparece todo el imaginario bíblico de antaño.<br />

329 Un cambio advertido y apuntado en sus perfiles más genéricos en su día por Ferrari,<br />

A., “La secularización de la teoría del Estado en las Partidas”, AHDE, núm. 11, 1934, pp.<br />

449-456.<br />

330 Huelgas, núm. 212, 1227, p. 311: “Ego, don Rodrigo Teiero, en uno con mie mugier<br />

dona Illana, que esta uendida façemos e esta carta mandamos façer, ossi coteamos e robramos<br />

que si alguno de nuestra natura o dotra aliena est nuestro fecho quisiere demandar<br />

o dessatar, en la primera aya la ira de Dios omnipotente, de Sancta Maria, cum omnibus<br />

Sanctis, sit maledictus et excomunicatus, et cum Iudas traditore in inferno dampnatus, e<br />

peche en coto al rey CCC solidos, e a uso, don Garcia, uuestra heredat doblada uel meliorata<br />

in tali loco uel meliori”; Carbajal, núm. 128, 1237, p. 208: “Se por auentura dalquien<br />

de mía parte o de estranna, o yo mismo, contra este mío fecho uinier, sea maleyto<br />

et escomungado”; núm. 129, 1237, pp. 209 y 210: “Et se por auentura de mía parte ho de<br />

extranna, ho yo meismo, contra este mío fecho uinier, que sea maldictu et excomungado,<br />

ya cum Iudas in inferno danado”; y núms. 130, 161, 162, 167, 168, 171, 175, 179, 181,<br />

183, 188, 191, 198 y 201; Documentos lingüísticos, núm. 188, 1235, p. 242: “Qui estos<br />

cambios quisiere temptar ho crebantar, primera mient aya la ira de Dios et peche en coto<br />

al rey de la tierra mil moorauedis, et istos cambios finquen firmes et estables por sempre<br />

iamas a amas las partes”; núm. 223, 1223, p. 293: “E tod aquel qui esta carta quebrantar,<br />

seia maldicto et descomungado et aia la ira de Dios et peche al rey mill morabedis, et a<br />

uso otra tanta heredad doblada et meiorada en otro tal logar”; núm. 284, 1256, p. 385: “Et


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 301<br />

El ser humano, desprendido de los efluvios trascendentales de ese pasado<br />

qui quier que contra esta mi ffranqueza et contra este mio ffecho quisiere uenir o minguar<br />

lo en alguna cosa, aya la yra de Dios llenera mientre et peche en coto a mi et a los que<br />

regnaren despues de mi mill morauedis en oro”; núm. 338, 1248, p. 454: “Et esta mi carta<br />

desta donation sea estable et ualedera pora todos tienpos, et nenguno non sea osado de<br />

quebrantar la nin de hyr contra ella nin menguar la en nenguna cosa, ca el que lo fiziesse<br />

aurie la yra de Dios et la mia, et pechar mie en coto mill morabedies, et auos, maestro,<br />

et a la orden todo el danno dupplado”; Eslonza, núm. 149, 1243, p. 234: “Sea maleito e<br />

descomungado”; núm. 152, 1252, p. 241: “Sea mallito e descomungado et con Iudas<br />

in inferno danado”; núm. 154, 1260, p. 242: “Sea maldicto et descomungado et con Iudas<br />

en enferno dampnado”; núm. 155, 1260, p. 243: “Sea maldicto e descumengado”; y<br />

expresiones análogas en núm. 156, 157, 158, 160, 162, 164, 165, 168 y 169, 1260-1276;<br />

Carrizo I, núms. 360 y siguientes, 1260: “E con Iudas traydor in infierno damnado”;<br />

Oña, núm. 209, 1276, p. 208: “Qualquiera que esta vendida e esta robra quisiere temptar<br />

o quebrantar, primeramientre aya la ira de Dios e de Sancta Maria, e peche en coto al rey<br />

de la tierra mill maravedis de la moneda sobredicha, e a uso, don Pero Garcia, abbat de<br />

Onna, e al conuento dese mismo logar esta vendida sobredicha sea doblada e meiorada<br />

en otro atal o en semeiable logar”; Lacarra, J. M., “Documentos para la historia de las<br />

instituciones navarras”, AHDE, núm. 11, 1934. Confirmación del Fuero de Mendavia por<br />

el infante Fernando de Castilla, núm. 6, 1274, p. 494: “Sea destruido et coffondido et aya<br />

parte en el infierno con Judas traydor, amén”; Albelda-Logroño, núm. 82, 1285, p. 113:<br />

“E si alguno contra esto que nos mandamos uiniere sea maldicho de Dios e de Sancta<br />

Maria e de la corte celestial e sea condempnado con Datan e Abiron los quales soruio la<br />

tierra biuos e sea echado en los infierno con Judas traydor e aya la mia yra e demas peche<br />

a nos en coto diez mill morauedis de la buena moneda e al obispo don Martin o a qui su<br />

boz touiesse todo el danno doblado”; y núm. 118, 1311, p. 173, en ese mismo sentido;<br />

Sahagún V, núm. 1.857, 1290, p. 487: “Et si alguno de nuestros o destranos que esta carta<br />

de nos a uso ffecja e roblada quisiesse mudar o quebrantar, o pasare contra algunas destas<br />

cosas, sea maldito e descomungado e con Iudas traydor en enffierno danado”. Algunas<br />

veces se traduce al romance el texto originario, cuando se trata de confirmaciones, como<br />

sucede en S. Pedro Montes, núm. 385, 1294, p. 499. Sancho IV confirma un privilegio<br />

de Ordoño I a favor del monasterio: “Por ende, se alguno de aquí endelante, tan de los<br />

obispos de la Eglesia, como Conde o Juyz o principe, o abbat, o monge, o clérigo o laygo,<br />

o omme de qualquier estado que sea, quisier con osadío e con sobervia ir quebrantar este<br />

nostro estrumento e desondrar ela orden o el lugar e dese nostra eglesia tirar ela vida de<br />

los monges e el estabelecemientos de los apóstolos e contra elos mandamientos de los<br />

Padres sanctos, que en este nostro estrumento son dichos, quir fur aquel sea maldito ante<br />

la faz de nostro Sennor e de los sous angeles santos, e sea condempnado, e sea ferido<br />

de convengancia perdurable ante nostro Jhesu Chrispo e ante los sous apostolos, e sea<br />

maldicho e escomungado del Spiritu Sancto, e sea damnado del cuerpo e de la alma, e<br />

vivo sea sorvido de la tierra assí como Datan e Abirón, e sofra elas penas del infierno<br />

perdurablemiente con Judas el traedor. E sobre esto torne el danno dobrado a mi e tres<br />

tanto al monesterio”. O en la confirmación del Fuero de Palencia, mandada redactar por<br />

Alfonso X para poner fin a las querellas entre obispo y concejo, en Caamaño, M., “El<br />

Fuero romanceado de Palencia”, AHDE, núm. 11, 1934, p. 517: “Si alguno aquesta carta<br />

de donacion et de otorgamiento et de confirmamiento quesiere quebrantar en alguna cosa<br />

et trabaiar el concejo de Palencia sobre aquesta cosa por alguna ocasión et ossare quebrantar<br />

los nombrados fueros sea maldicho et descomulgado et aya la lleneramente de<br />

Dios todopoderoso et sufra las persurables con Judas el traydor de nuestro sennor”.


302<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

inmediato, es el que cobra protagonismo: la ira regia, las sanciones pecuniarias,<br />

los castigos físicos, son ahora los garantes indispensables de la<br />

normativa estricta, de la dura lex. A lo sumo se puede recurrir, más que<br />

nada como argumento retórico, a la ira de Dios, pero lo realmente importante<br />

en ese preciso instante es la inmanencia, no la trascendencia. 331<br />

El derecho es ahora labor de los hombres, mientras que la justicia, ese<br />

ideal al que se aspira, queda ya recluido en manos de Dios. Comienza una<br />

tímida secularización, al menos en lo que se refiere a la materialización<br />

práctica del derecho, no en su fundamentación que sigue siendo divina.<br />

Los lazos del derecho común —ese derecho casi perfecto y pleno que se<br />

nutre de su propia lógica y argumentación—, empezaron a dominar la<br />

casi totalidad de Europa occidental. El papel de Dios pasó a un segundo<br />

plano y fue el derecho creado por los hombres el que acabó por extenderse<br />

a lo largo y ancho de la antigua cristiandad. La religiosidad se disipó<br />

y el lenguaje bíblico dio paso a un lenguaje más humano, más atento a<br />

331 Así, en Fernando III, núms. 753, 754, 755, 756, 761, 762, 763, 764, 789, 812, 820,<br />

821, 825 y 827, donde solamente se invoca la ira de Dios y la del rey; o núms. 813, 816,<br />

822, 824, 839, 841 y 843. Su hijo, Alfonso X, apenas modifica el panorama: entre los<br />

años 1250 y 1255, su documentación va ocultado la estela sacra, presente por medio de<br />

invocaciones a la ira de Dios, maldiciones divinas, excomuniones y Judas, como se puede<br />

ver en Alfonso X Murcia, núm. 1, 1241, p. 1; núm. 2, 1243, p. 3; núm. 3, 1243, p. 4; núm.<br />

7, 1245, p. 8; núm. 8, 1245, p. 10; núm 9, 1246, p. 13; y núm. 14, 1252, pp. 22 y 23; y Alfonso<br />

X Andalucía, núm. 1, 1243, p. 3; y núm. 2, 1248, p. 4, documentación que va dando<br />

paso a sanciones más terrenales, en el sentido que se expresa, verbigracia, un privilegio<br />

dado a Cartagena: “Et mandamos et deffendemos que ninguno non sea osado de ir contra<br />

este priuilegio pora crebrantarlo nin pora minguarlo en ninguna cosa, ca qualquier que<br />

lo fiziesse aurie la nuestra ira et pecharnos y e en coto dos mil morauedis et al conceio<br />

de Cartagena o a qui en su uoz touiesse todo el danno doblado”, en Alfonso X Murcia,<br />

núm. 79, 1267, pp. 94 y 95. Lo mismo sucede en la mayor parte de los documentos de<br />

Jaime I, otro monarca igualmente poderoso e igualmente amparado en el derecho común<br />

para profundizar en el contenido del poder regio: la ira e indignación regias pueblan sus<br />

textos, en Jaime I, núms. 4, 8, 16, 18, 22, 29, 34, 40, 60, 61, 80, 83, 84, 86, 89, 100, 104,<br />

106, 115, 130, 144, 145, 182 y 223. Poco más añade Huici, Jaime I, vol. I, núm. 40, 1224,<br />

pp. 84 y 85: “Quicunque autem vestrum in hoc inventus fuerit tepidus vel remissus iram<br />

et indignacionem Dei omnipotentis et nostram et penam aliam, secundum motum animi<br />

nostri, se noverit incursurum”; y núm. 64, 1228, p. 131: “Sciant autem huius irrevocabilis<br />

concessionis atque largicionis violatores, se iram et indignacionem omnipotentis Dei incursuros<br />

et a nobis in rebus et corporibus absque remedio aliquo ferituros”. Colecciones<br />

diplomáticas de procedencia municipal certifican, mejor que cualquier otra cosa, este<br />

tránsito a otra religiosidad, como los casos de Sepúlveda, Riaza y Cuéllar, en cuyos documentos<br />

desde mediados del siglo XIII, desaparece cualquier referencia bíblica, salvo<br />

alguna esporádica presencia de la ira de Dios.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 303<br />

otro tipo de castigos que permitían asegurar el cumplimiento del orden<br />

establecido. 332 Nos referimos, obviamente, al papel decisivo que juegan<br />

en exclusiva ya los componentes económicos, la penalidad total derivada<br />

de la impugnación o alteración del texto, por el incumplimiento en último<br />

grado de todo el orden jurídico. 333<br />

Lo que se ha intentado mostrar a través del recurso constante a la documentación<br />

más representativa del momento medieval es la capacidad<br />

simbólica del lenguaje humano, el armario donde se hallaban las prendas<br />

conceptuales y los modelos conductuales que los hombres deberían seguir<br />

y en los cuales se deberían reflejar. Lo que desde siempre ha diferenciado<br />

al hombre del resto de los animales es precisamente su capacidad<br />

simbólica, porque justamente el hombre es, antes que nada, manejando<br />

332 La religiosidad atenuada en la Corona de Aragón, donde la ausencia de menciones<br />

bíblicas contrasta con Castilla, ha plasmado a la perfección ese tránsito. El traidor y el<br />

perjuro lo son no con arreglo a modelos bíblicos, sino al derecho propio del reino. Véanse<br />

los pactos de ayuda mutua que conciertan en 1226 nobles franceses y concejos aragoneses<br />

en Zaragoza, núm. 54, 1226, p. 150: “Addicientes quod si aliquis nostrorum contra<br />

supradicta vel singula venire presumpserit sit periurus et proditor ad forum Aragonis, ita<br />

quod non possit se in curia vel extra curiam, cum armis vel sine armis defendere vel salvare”;<br />

núm. 55, 1226, p. 152, en idéntico sentido; y núm. 56, 1226, p. 154: “Addicentes<br />

quod si aliquis nostrorum contra supradicta vel singula venire presumpserit sit perjurus<br />

et proditor ad forum Aragoniae et bauzator secundum consuetudinem Cataloniae ita ut<br />

non possit se in curia vel extra curiam cum armis vel sine armis defendere vel salvare”.<br />

También desaparece la religiosidad de la órbita navarra, como se puede inferir de Idoate,<br />

F., “Un formulario de la Cancillería navarra del siglo XV”, AHDE, núm. 26, 1956, pp.<br />

517-646, formulario que probablemente confirma la práctica desarrollada desde los inicios<br />

de la Baja Edad Media, fecha en la que hemos situado con carácter general el punto<br />

de inflexión, al mismo tiempo que de arranque, de esta tendencia secularizadora.<br />

333 Aun refiriéndose a una sola colección documental, la de Hinojosa, Mateu Llopis<br />

destacó la coexistencia durante largo tiempo de dos tipos de cláusulas pecuniarias: las<br />

que consignan la cantidad estipulada en los contratos o las tasas de tributos, donaciones,<br />

legados, etcétera, y las conminatorias, exigibles a los violadores de ese derecho pactado<br />

y escrito, tanto la totalidad del documento jurídico o alguno de sus preceptos puntuales.<br />

Cuando la infracción era parcial, su valor solía ser semejante al documentado en el texto<br />

o negocio jurídico recopilado, usando unidades monetarias actuales, corrientes; sin embargo,<br />

cuando la infracción era total, se acudía a unidades tradicionales de mayor cuantía<br />

y alcance, indicando así la mayor responsabilidad derivada de esos actos. Este segundo<br />

modelo es el que se acaba imponiendo en la práctica y el que reemplaza al texto biblico<br />

y las condenas de allí copiadas. Cfr. Mateu Llopis, F., “Las cláusulas penales pecuniarias<br />

de los Documentos para la Historia de las Instituciones de León y Castilla (Siglos X-<br />

XIII)”, AHDE, núm. 23, 1953, pp. 579 y 580.


304<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

la conocida expresión de Ernst Cassirer, un “animal simbólico”, 334 un<br />

animal que habla, que vive en un universo no solamente físico, sino también<br />

espiritual, con la lengua, el arte, la religión, el mito, que conforman<br />

ese tejido plural de ideas e imágenes que contribuyen asimismo a forjar<br />

toda su existencia. Por medio del lenguaje, oral o escrito, el hombre<br />

habla, nos habla de sí mismo, habla de su ser, de sus aspiraciones, de<br />

sus miedos y fantasmas. El derecho —como expresión de esa poderosa<br />

vida cultural, en un tiempo dominado por la presencia total de ese Dios<br />

omnisciente—, fue también simbólico, tuvo una profunda carga de representaciones<br />

ideales, de ejemplos modélicos, de arquetipos por todos<br />

conocidos. Así, por eso mismo, recurrió a la pléyade de símbolos conocidos,<br />

proporcionados por las Sagradas Escrituras, mediante los personajes<br />

allí recopilados, para actuar como modelo en un doble sentido:<br />

como recordatorio de la propia historia bíblica, en voz pretérita, modo<br />

de aprendizaje rudimentario, pero efectivo; y, en segundo lugar, como<br />

amenaza del castigo ejemplar que Dios impuso en su momento a los sujetos<br />

que se rebelaron contra Él, en voz actual, presente. Creencias, si se<br />

quiere, absurdas, que daban pie a la formación de un hombre crédulo e<br />

inocente, que pensaba en Dios como una suerte de panacea, que todo lo<br />

tocaba y en todo intervenía, pero creencias que estaban perfectamente<br />

imbricadas en la concepción coherente del mundo que correspondía a esa<br />

mentalidad, que creía porque existían plurales razones para creer. Y esa<br />

fe traspasó, como hemos demostrado en el caso del aparato jurídico, el<br />

ámbito reducido de la Iglesia (el ámbito de los hombres consagrados a la<br />

religión, de los templos, catedrales y monasterios) para inundar la totalidad<br />

de las actuaciones del hombre medieval, desde las más nimias a las<br />

más osadas o avanzadas. Cuando la religiosidad ciertamente agónica y<br />

patética se atenúa, el protagonismo pasa a descansar ya en solitario sobre<br />

la persona del rey y su regia indignación. Es ésta una constante en los<br />

sucesivos momentos medievales: se han ido evaporando las referencias<br />

bíblicas precisamente desde el instante preciso en que el rey no necesita<br />

de esos aditamentos religiosos para la afirmación de su poder y le basta<br />

(y le sobra) el derecho en sí mismo considerado, su sola autoridad, su<br />

solo poder secularizado o en vías de secularización. La ira del rey reemplaza<br />

la ira divina de la misma manera que al frente del reino se ubica<br />

un monarca por la gracia de Dios, pero no Dios mismo. Ese cambio es<br />

esencial. La mentalidad política lo traslada al campo jurídico. Unos mo-<br />

334 Cfr. Cassirer, E., Saggio sull’uomo, Milán, Armando Editore, 1948, pp. 47-49.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 305<br />

narcas poderosos, combativos y autoritarios como Alfonso XI y Pedro I<br />

de Castilla lo expresan claramente en su documentación. El primero lo<br />

expone de una forma que se reproducirá en toda su producción diplomática:<br />

“E defendemos firmemente, que ninguno non sea osado de yr contra<br />

este priuillegio pora quebrantarlo nin pora menguarlo en ninguna cosa.<br />

Ca qualquier que lo ficiese aurie nuestra yra, e pecharnos ya en coto los<br />

mill marauedis sobredichos. E a la orden sobredicha o a quien su bos<br />

touiere todo el daño doblado”. 335<br />

Su hijo, el Cruel o el Justiciero, según la perspectiva, lo continúa en<br />

esa línea secularizado, plenamente congruente con el poder regio afirmado<br />

e incontestado:<br />

Et sobresto mando a todos los conçeios, alcalles, jurados, jueces, justiçias,<br />

merinos alguasiles, maestres de las ordenes, priores, comendadores, soscomendadores,<br />

alcaydes de los castiellos e casas fuertes, e a todos los otros<br />

ofiçiales, aportellados de las çibdades e villas e lugares de mios regnos, asi<br />

a los que agora son como a los que seran de aquí adelante, o a qualquier o<br />

qualesquier dellos a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado della<br />

signado de escriuano publico, que prendan por la dicha pena a los que en<br />

ella cayeren, e la guarden para faser della lo que yo touiere por bien e la<br />

mi merçed fuere.<br />

Et los unos nin los otros non fagan ende al por ninguna manera, so<br />

pena de la mi merçed e de seysçientos marauedis desta moneda a cada<br />

uno, si no por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asi faser<br />

e conplir, mando al ome que esta mi carta mostrare, que los enplase que<br />

parescan ante mi, los conçeios por sus procuradores e uno de los ofiçiales<br />

de cada lugar con personeria de los otros, e las otras personas singulares<br />

personalmente, del dia que los enplasare a quinse dias, so la dicha pena<br />

de los dichos seysçientos maravedis a cada uno a desir por qual rason non<br />

quieren conplir mio mandado. Et de como esta mi carta les fuere mostrada<br />

e los unos e los otros la conplieren, mando, so la dicha pena, a qualquier<br />

escriuano publico que para esto fuere llamado, que de ende al ome que<br />

vos la mostrare, traslado signado con su signo porque yo sepa en como se<br />

cunple mio mandado. 336<br />

335 González Crespo, E., Colección diplomática de Alfonso XI. Diplomas reales conservados<br />

en el Archivo Histórico Naciona. Sección de Clero. Pergaminos, Madrid, Universidad<br />

Complutense, 1985, núm. 47, 1315, p. 89. Privilegio rodado de Alfonso XI<br />

confirmando el privilegio de Sancho IV dado a la orden de predicadores para que no<br />

paguen portazgo.<br />

336 Díaz Martín, L. V., Colección documental de Pedro I de Castilla. 1350.1369, Salamanca,<br />

Junta de Castilla y León, Consejería de Cultura, 1997, t. I, núm. 25, 1350, pp. 80<br />

y 81. Carta de privilegio de Pedro I confirmando a la Iglesia de Santa María de Guadalupe<br />

la de Alfonso XI.


306<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Estamos a mediados del siglo XIV. Los tiempos ya habían cambiado lo<br />

suficiente para que la Biblia dejase de ser fuente manante y pasase a ser<br />

fuente estancada. Su lugar, amenazante, tonante, salvaguardia del cumplimiento<br />

del derecho, había sido ocupado por el rey y por sus oficiales,<br />

por su ira, envuelta bajo el ropaje más dulcificado de la merced, ahora<br />

eje sobre el que basculaba la creación y la aplicación, el nacimiento y la<br />

subsistencia del orden jurídico en su totalidad. La vinculación del derecho<br />

con la divinidad ha quedado demostrada a partir de este catálogo exhaustivo,<br />

pero no total, de los documentos medievales. Se ha proyectado<br />

desde otro prisma ese vínculo, prisma paradigmático también, en la expresión<br />

textual de ese sentir del hombre medieval. El orden jurídico, decíamos,<br />

busca su realización particular, esto es, su cumplimiento y acude<br />

a los resortes más íntimos del ser humano, buscando esa materialización<br />

conforme a la mentalidad de la época. Al hombre de la Alta Edad Media,<br />

la vida ultraterrena y el Más Allá parecían pesarle y condicionarle más<br />

que la vida inmediata, que ese Más Acá. Solamente así se podía reforzar<br />

la garantía del cumplimiento y el júbilo que ello implicaba: acudiendo a<br />

lo íntimo de la creencia de cada ser y golpeando sobre ella. Amenazar la<br />

vida terrena podía no tener éxito; la vida eterna era otra cosa y con eso<br />

no se jugaba, no obstante la distancia, no obstante el desconocimiento de<br />

su esencia y de su futuro. El cumplimiento del derecho tendría todos los<br />

parabienes; el incumplimiento se ubicaría en un lugar vacío, en una nada<br />

material, espiritual y jurídica, en esa nada que precedió a la creación y a<br />

la que se vuelve al incumplir el plan ordenado por Dios.<br />

Toda norma jurídica nace con vocación de materializarse en la realidad<br />

práctica, cotidiana. Busca aprehender esa realidad entre sus lazos.<br />

Su mandato intenta consolidarse como prueba de su realización intrínsea<br />

y extrínseca, esto es, como prueba de que esa realidad quiere moldearse<br />

con arreglo a lo que la propia norma dispone, quiere dirigirse esa<br />

realidad hacia un determinado fin, y como prueba del poder último de<br />

aquel o aquellos que crean la norma, exteriorizando así una autoridad<br />

superior o suprema. La norma busca realizarse y busca realizar al poder<br />

que está detrás de ella. Siendos dos los fines que cada norma persigue y<br />

admitidas pacíficamente esas tendencias coexistentes en toda disposición<br />

de carácter jurídico, si se entiende que toda norma es mandato, orden,<br />

y es, al mismo tiempo, satisfacción de aquel que manda u ordena, es<br />

necesaria la identificación de ese sujeto creador a los fines de compren-


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 307<br />

der en su totalidad el mundo jurídico que dicha norma pretende crear:<br />

solamente con referencia a dicha entidad suprema puede estudiarse esa<br />

doble finalidad apuntada, una entidad que rige a aquella masa humana a<br />

la que se dirige el derecho y que proporciona el aparato por medio del<br />

que se hace efectivo dicho cumplimiento. Es esa referencia el centro de<br />

imputación al que se tiene que responsabilizar de lo que la norma manda<br />

y del por qué esa norma lo manda. Ese sujeto actuante es el único que<br />

puede permitir la explicación de la realización plena del orden jurídico,<br />

es el único que nos puede dar la explicación o justificación del mandato<br />

y del interés que se protege o se persigue. En el Medievo y a resultas de<br />

esa visión teocéntrica imperante, exclusiva, dominante, solamente en el<br />

interior del estamento eclesiástico, a modo de contrafuerte arquitectónico<br />

de todo el edificio divino, era posible edificar la vida jurídica: sólo se<br />

podía realizar el derecho, ese derecho de generación celestial, en el seno<br />

de la comunidad cristiana y exclusivamente allí. El imaginario cristiano<br />

suministró los modelos que se considerabn arquetípicos, ideales, únicos,<br />

para que triunfase, en última instancia, el poder de Dios. Fue la Biblia la<br />

que permitió explicar no tanto el modo en que se realizaban los diferentes<br />

negocios jurídicos, sino la causa última que explica la razón de esa manera<br />

puntual de actuar, de redactar, de plasmar por escrito lo que se quería<br />

concluir y realizar hasta sus últimas consecuencias. Fue la Biblia el texto<br />

que aglutinó en su seno la totalidad del saber humano, teórico y práctico,<br />

y, dentro de este último, el derecho no escapó a su poderoso influjo y así,<br />

cumplidamente, los textos, nuestros únicos instrumentos válidos en esa<br />

época muda para la generación de otro instrumental jurídico operativo, se<br />

hacen eco constante de esa influencia.<br />

VII. Co l e c c i o n e s do c u m e n ta l e s ma n e j a d a s<br />

Ab a j o Ma rt í n, T., Documentación de la Catedral de Palencia (1035-<br />

1247), Burgos, J. M. Garrido Garrido, 1986 = Palencia.<br />

Ba r r i o s Ga r c í a, A., Documentación medieval de la Catedral de Ávila, Salamanca,<br />

Universidad de Salamanca, Biblioteca de la Caja de Ahorros y<br />

Monte de Piedad de Salamanca, 1981 = Ávila.<br />

Bl a n c o Lo z a n o, P., Colección diplomática de Fernando I (1037-1065),<br />

León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro, 1987 = Fernando I.


308<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Bu r ó n Ca s t r o, T., Colección documental del monasterio de Gradefes<br />

(1054-1299), León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro,<br />

1998 = Gradefes.<br />

Ca n t e r a Mo n t e n e g r o, M., Colección documental de Santa María La Real<br />

de Nájera. Tomo I (Siglos X-XIV), San Sebastián, Eusko Ikaskuntza,<br />

1991 = Santa María La Real Nájera.<br />

Cartulario del Monasterio de Eslonza, Madrid, Imprenta de la Viuda de<br />

Hernando y Ca., 1884 = Eslonza.<br />

Cartulario de San Cugat del Vallés, Ri u s Se r r a, José (ed.), Barcelona,<br />

Escuela de Estudios Medievales, 1945, vol. I = San Cugat I.<br />

Cartulario de San Cugat del Vallés, Ri u s Se r r a, José (ed.), Barcelona,<br />

Escuela de Estudios Medievales, 1946, vol. III = San Cugat II.<br />

Cartulario de San Cugat del Vallés, Ri u s Se r r a, José (ed.), Barcelona,<br />

Escuela de Estudios Medievales, 1947, vol. III = San Cugat III.<br />

Cartulario de Santo Toribio de Liébana, Sá n c h e z Be l d a, Luis (ed.), Madrid,<br />

Patronato de Archivos Históricos, 1948 = Liébana.<br />

Cartulario de San Juan de la Peña, 2 ts., Ub i e t o Art e ta, Antonio (ed.),<br />

Valencia, Anúbar, 1962-1963 = San Juan de la Peña.<br />

Cartulario de Santa Cruz de la Serós, Ub i e t o Art e ta, Antonio (ed.), Valencia,<br />

Anúbar, 1966 = Serós.<br />

Cartularios (I, II y III) de Santo Domingo de la Calzada, Ub i e t o Art e ta,<br />

Agustín (ed. e índices), Zaragoza, Anúbar, 1978 = Santo Domingo de<br />

la Calzada.<br />

Cartulario de Santa María de Carracedeo. 992-1500. Volumen I, Ponferrada-León,<br />

Instituto de Estudios Bercianos, 1997 = Carracedo.<br />

Cartulario de Siresa, Ub i e t o Art e ta, Antonio (ed.), Valencia, Anúbar,<br />

1960 = Siresa.<br />

Cartulario del Monasterio de Santa María de Huerta, Ga r c í a Lu j á n, J. A.<br />

(ed.), Monasterio de Santa María de Huerta, Monasterio de Santa María<br />

de Huerta, 1981 = Santa María Huerta.<br />

Ca s a d o Lo b at o , M. C., Colección diplomática del monasterio de Carrizo.<br />

I (969-1260), León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro,<br />

1983 = Carrizo I.<br />

————, Colección diplomática del monasterio de Carrizo. II (1260-<br />

1299), León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro, 1983<br />

= Carrizo II.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 309<br />

Cav e r o Do m í n g u e z, G., Colección documental del monasterio de San Esteban<br />

de Nogales (1149-1498), León, Centro de Estudios e Investigación<br />

San Isidoro, 2001 = Nogales.<br />

———— y Ma rt í n Ló p e z, E., Colección documental de la Catedral de<br />

Astorga (646-1126), León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro,<br />

1999 = Astorga I.<br />

————, Colección documental de la Catedral de Astorga (1126-1299),<br />

León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro, 2000 = Astorga II.<br />

Colección diplomática de la Catedral de Huesca, Du r á n Gu d i o l, Antonio<br />

(ed.), Zaragoza, Escuela de Estudios Medievales, Instituto de Estudios<br />

Pirenaicos, 1969, vol. II = Huesca II.<br />

Colección diplomática del concejo de Zaragoza. I (1119-1276), Ca n e l l a s<br />

Ló p e z, Ángel (ed.), Zaragoza, Cátedra Zaragoza, 1972 = Zaragoza.<br />

Colección diplomática del condado de Besalú, Mo n s a lvat j e y Fo s s a s,<br />

Francisco (ed.), Olot, Imprenta y Librería de Juan Bonet, 1901-1907,<br />

ts. XI, XII y XV = Besalú.<br />

Colección diplomática de Cuellar, Ub i e t o Art e ta, Antonio (ed.), Segovia,<br />

Publicaciones Históricas de la Diputación Provincial de Segovia, 1961<br />

= Cuéllar.<br />

Colección diplomática de Riaza (1258-1457), Ub i e t o Art e ta, Antonio<br />

(ed.), Segovia, Publicaciones Históricas de la Diputación Provincial de<br />

Segovia, 1959 = Riaza.<br />

Colección diplomática de Sepúlveda, Sá e z, Emilio (ed.), Segovia, Publicaciones<br />

Históricas de la Diputación Provincial de Segovia, 1956 = Sepúlveda.<br />

Documentos lingüísticos de España. I. Reino de Castilla, Me n é n d e z Pid<br />

a l, Ramón (ed.), Madrid, Centro de Estudios Históricos, 1919 = Documentos<br />

lingüísticos.<br />

Documentos de Jaime I de Aragón (1216-1236), Hu i c i Mi r a n d a, Ambrosio<br />

y Ca b a n é s Pe c o u rt, María de los Desamparados (ed.), Valencia,<br />

Anúbar, 1976 = Jaime I.<br />

Do m í n g u e z Sá n c h e z, S., Colección documental del monasterio de Santa<br />

María de Carbajal (1093-1461), León, Centro de Estudios e Investigación<br />

San Isidoro, 2000 = Carbajal.<br />

El Cartoral de Santa María de Roca Rossa. A cura de Josep Maria Pons<br />

Hurí, Barcelona, Fundació Noguera, 1984 = Roca Rossa.


310<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

El Llibre Blanch de Santas Creus (Cartulario del siglo XII), Ud i n a Ma rto<br />

r e l l, Federico (ed.), Barcelona, Consejo Superior de Investigaciones<br />

Científicas, Sección de Estudios Medievales de Barcelona, 1957. = S.<br />

Creus.<br />

Fe r n á n d e z Cat ó n , J. M., Colección documental del Archivo de la Catedral<br />

de León. Tomo VI (1188-1230), León, Centro de Estudios e Investigación<br />

San Isidoro, 1991 = León VI.<br />

Fe r n á n d e z d e l Po z o, J. M., “Alfonso V, rey de León”, León y su historia.<br />

Miscelánea histórica, León, Consejo Superior de Investigaciones<br />

Históricas, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro, 1984, t. V.<br />

Apéndice Documental. Colección diplomática de Alfonso V, 163-262 =<br />

Alfonso V.<br />

Fe r n á n d e z Fl ó r e z, J. A., Colección diplomática del monasterio de Sahagún<br />

(1200-1300), León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro,<br />

1994 = Sahagún V.<br />

————, Colección diplomática del monasterio de Sahagún (1100-<br />

1199), León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro, 1991 =<br />

Sahagún IV.<br />

———— y He r r e r o d e l a Fu e n t e, M., Colección documental del monasterio<br />

de Santa María de Otero de Dueñas. I (854-1108), León, León,<br />

Centro de Estudios e Investigación San Isidoro, 1999 = Otero de Dueñas.<br />

Fe r n á n d e z Ro d r í g u e z, J., Ramiro II, rey de León, Madrid, Consejo Superior<br />

de Investigaciones Científicas, Instituto Jerónimo Zurita, 1972 =<br />

Ramiro II.<br />

————, Los reyes de León. Ordoño III, León, Ediciones Leonesas, 1982<br />

= Ordoño III.<br />

Fl o r i a n o, A. C., Diplomática española del periodo astur, Oviedo, Imprenta<br />

La Cruz, 1949-1951, ts. I y II = Diplomática astur. Como complemento<br />

de la misma, véase Ma rt í n e z Dí e z G., “Las instituciones del<br />

reino astur a través de los diplomas (718-910)”, AHDE, núm. 35, 1965,<br />

pp. 59-167.<br />

Fo n t Rí u s, J. M., Cartas de población y franquicia de Cataluña, Madrid,<br />

Barcelona, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Instituto<br />

de Geografía, Etnografía e Historia, Unidad de Investigación en Historia<br />

Medieval, 1969 = Font Ríus, Cartas.<br />

Fu e n t e Crespo, J. de la, Colección documental del monasterio de Trianos<br />

(1111-1520), León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro,<br />

2000 = Trianos.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 311<br />

Fueros y Privilegios de Alfonso X el Sabio al Reino de Murcia, To r r e s<br />

Fo n t e s, Juan (ed.), Murcia, Academia Alfonso X El Sabio, 1973. = Alfonso<br />

X Murcia.<br />

Ga m b r a, A., Alfonso VI. Cancillería, Curia e Imperio. II. Colección diplomática,<br />

León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro, 1998 =<br />

Alfonso VI.<br />

Ga r c í a Lu j á n, J. A., Privilegios Reales de la Catedral de Toledo (1086-<br />

1462), 2 ts., Toledo, Imprenta Torres, 1982 = Privilegios Catedral Toledo.<br />

————, Colección de documentos de la Catedral de Oviedo, Oviedo,<br />

Instituto de Estudios Asturianos, 1962 = Catedral Oviedo.<br />

Ga r c í a La r r a g u e ta, S. A., El Gran Priorado de Navarra de la Orden de<br />

San Juan de Jerusalén. Siglos XII-XIII. Colección diplomática, Pamplona,<br />

Diputación Foral de Navarra-Institución Príncipe de Viana, 1957<br />

= Priorato San Juan.<br />

Ga r r i d o Ga r r i d o, J. M., Documentación de la Catedral de Burgos (804-<br />

1183), Burgos, J. M. Garrido Garrido, 1983 = Burgos I.<br />

————, Documentación de la Catedral de Burgos (1184-1222), Burgos,<br />

J. M. Garrido Garrido, 1983 = Burgos II.<br />

————, Alfonso IX, Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas-Instituto<br />

Jerónimo Zurita, 1944 = Alfonso IX.<br />

Go n z á l e z, J., Regesta de Fernando II, Madrid, Consejo Superior de Investigaciones<br />

Científicas-Instituto Jerónimo Zurita, 1943 = Fernando II.<br />

————, El reino de Castilla en la época de Alfonso VIII, Madrid, Consejo<br />

Superior de Investigaciones Científicas, 1960, ts. II y III = Alfonso<br />

VIII.<br />

————, Reinado y diplomas de Fernando III, Córdoba, Publicaciones<br />

del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, 1983, ts. II y III =<br />

Fernando III.<br />

Gon z á l e z Dí e z, E., Colección diplomática del concejo de Burgos (884-<br />

1369), Burgos, Instituto de Estudios Castellanos, 1984 = Concejo<br />

Burgos.<br />

Go n z á l e z Ji m é n e z, M. (ed.), Diplomatario andaluz de Alfonso X, Sevilla,<br />

El Monte. Caja de Huelva y Sevilla, 1991 = Alfonso X Andalucía.<br />

He r r e r o d e l a Fu e n t e, M., Colección diplomática del monasterio de Sahagún<br />

(1000-1073), León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro,<br />

1988 = Sahagún II.


312<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

————, Colección diplomática del monasterio de Sahagún (1073-<br />

1109), León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro, 1988 =<br />

Sahagún III.<br />

He r r e r o Ji m é n e z, M., Colección documental del monasterio de Villaverde<br />

de Sandoval (1132-1500), León, Centro de Estudios e Investigación<br />

San Isidoro, 2003 = Sandoval.<br />

Hi n o j o s a, E. de, Documentos para la historia de las instituciones de León<br />

y de Castilla (siglos X-XIII), Madrid, Junta para la Ampliación de Estudios<br />

e Investigaciones Científicas, Centro de Estudios Históricos, 1919<br />

= Documentos. Como complemento, véase Mat e u Ll o p i s, F., “Las cláusulas<br />

penales pecuniarias en los Documentos para la Historia de las<br />

Instituciones de León y Castilla (siglos X-XIII)”, AHDE, núm. 23, 1953,<br />

pp. 579-591.<br />

Hu i c i Mi r a n d a, A., Colección diplomática de Jaime I, el Conquistador,<br />

Valencia, Establecimiento Tipográfico Hijos de F. Vives Mora, 1916-<br />

1919 = Huici, Jaime I.<br />

Jaca: documentos municipales, 971-1269, Ub i e t o Art e ta, Antonio, Valencia,<br />

Anúbar, 1975 = Jaca.<br />

La c a r r a, J. M., Colección diplomática de Irache, Zaragoza, Consejo Superior<br />

de Investigaciones Científicas, Instituto de Estudios Pirenaicos,<br />

1965, vol. I (958-1222) = Irache.<br />

L’arxiu antic de Santa Anna de Barcelona del 942 al 1200 (aproximación<br />

histórico-lingüística), Alt u r o i Pe r u c h o, Arturo (ed.), Barcelona, Fundació<br />

Noguera, 1985, ts. II y III = Santa Anna Barcelona.<br />

Li z o a i n Ga r r i d o, J. M., Documentación del monasterio de las Huelgas de<br />

Burgos (1116-1230), Burgos, J. M. Garrido Garrido, 1985 = Huelgas.<br />

Ló p e z Fa r r e i r o, A., Historia de la Santa A. M. Iglesia de Santiago de<br />

Compostela, ed. facsimilar, Santiago de Compostela, Sálvora, 1983, ts.<br />

I-V = López Ferreiro, Historia.<br />

Lo s c e rta l e s G. d e Va l d e av e l l a n o, P., Tumbos del monasterio de Sobrado<br />

de los Monjes. Volumen I. Tumbo Primero, Madrid, Dirección General<br />

del Patrimonio Artístico y Cultural, Archivo Histórico Nacional, 1976<br />

= Sobrado I.<br />

————, Tumbos del monasterio de Sobrado de los Monjes. Volumen II.<br />

Tumbo Segundo e índices, Madrid, Dirección General del Patrimonio<br />

Artístico y Cultural, Archivo Histórico Nacional, 1976 = Sobrado II.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 313<br />

Lu c a s Ál va r e z , M., La documentación del Tumbo A de la Catedral de<br />

Santiago de Compostela, León, Centro de Estudios e Investigación San<br />

Isidoro, 1997 = Tumbo A Santiago.<br />

Ma rt í n Du q u e, A. J., Colección diplomática de Obarra, Zaragoza, Consejo<br />

Superior de Investigaciones Científicas, Instituto de Estudios Pirenaicos,<br />

1965. = Obarra.<br />

————, Colección diplomática del monasterio de San Victorián de Sobrarbe<br />

(1000-1219), Zaragoza, Junta de Castilla y León, Consejería<br />

de Cultura y Turismo, 2004 = S. Victorián Sobrarbe.<br />

————, Documentación medieval de Leire (siglos IX a XII), Pamplona,<br />

Diputación Foral de Navarra, 1983 = Leire.<br />

Ma rt í n e z Dí e z, G., Colección documental del monasterio de San Pedro<br />

de Cardeña, Burgos, Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo<br />

Católico de Obreros de Burgos, 1998 = Cardeña.<br />

Mi n u é s Fe r n á n d e z, J. M., Colección diplomática del monasterio de Sahagún<br />

(Siglos IX-X), León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro,<br />

1976 = Sahagún I.<br />

Mo n t e r d e Al b i a c, C., Colección diplomática del monasterio de Fitero<br />

(1140-1210), Zaragoza, Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y La<br />

Rioja, 1978 = Fitero.<br />

Mu ñ o z Ro m e r o , T., Colección de fueros municipales y cartas pueblas de<br />

los reinos de Castilla, León, Corona de Aragón y Navarra, Madrid, Imprenta<br />

de Don José María Alonso, 1847 = Col. Muñoz Romero.<br />

Oce j a Go n z a l o, I., Documentación del monasterio de San Salvador de<br />

Oña (1032-1284), Burgos, Ediciones J. M. Garrido Garrido, 1983 =<br />

Oña.<br />

Pé r e z d e Ur b e l, J., Sancho el Mayor de Navarra, Madrid, Diputación Foral<br />

de Navarra, Institución Príncipe de Viana, 1950 = Sancho el Mayor.<br />

Pu i g y Fe r r e t é, I., El Cartoral de Santa María de Lavaix: el monastir durant<br />

els segles XI-XII, La Seu d’Urgell, Societat Cultural Urgel.litana,<br />

1984 = Lavaix.<br />

Ro d r í g u e z Di e g o, J. L., Colección diplomática de Santa María de Aguilar<br />

de Campoo (852-1230), Salamanca, Junta de Castilla y León-Consejería<br />

de Cultura y Turismo, 2004 = Aguilar de Campoo.<br />

Ro d r í g u e z La m a , I., Colección diplomática de La Rioja. Documentos<br />

(923-1168), Logroño, Diputación Provincial, Instituto de Estudios Riojano,<br />

1976, t. II = La Rioja.


314<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Ro d r í g u e z Go n z á l e z, A., El Tumbo del monasterio de San Martín de<br />

Castañeda, León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro,<br />

1973 = Castañeda.<br />

Ru í z Al b i, I., La reina doña Urraca (1109-1126). Cancillería y colección<br />

diplomática, León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro,<br />

2003 = Urraca.<br />

Ru í z As e n c i o, J., Colección documental del Archivo de la Catedral de<br />

León. Tomo III (986-1031), León, Centro de Estudios e Investigación<br />

San Isidoro, 1987 = León III.<br />

————, Colección documental del Archivo de la Catedral de León.<br />

Tomo IV (1032-1109), León, Centro de Estudios e Investigación San<br />

Isidoro, 1990 = León IV.<br />

———— et al., Colección documental del monasterio de San Román de<br />

Entrepeñas (940-1608) / Colección documental del monasterio de San<br />

Miguel de la Escalada (940-1605), León, Centro de Estudios e Investigación<br />

San Isidoro, 2000 = Entrepeñas / Escalada.<br />

Sá e z, E., Colección documental del Archivo de la Catedral de León. Tomo<br />

I (775-952), León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro, 1987<br />

= León I.<br />

Sá e z, E. y Sá e z, C., Colección diplomática del monasterio de Celanova. 1<br />

(842-942), Alcalá de Henares, Universidad de Alcalá de Henares-Servicio<br />

de Publicaciones, 1996 = Celanova I.<br />

————, Colección diplomática del monasterio de Celanova. 2 (943-<br />

988), Alcalá de Henares, Universidad de Alcalá de Henares-Servicio<br />

de Publicaciones, 2000 = Celanova II.<br />

Sa i n z Ri pa, E., Colección diplomática de las Colegiatas de Albelda y Logroño<br />

(tomo I: 924-1399), Logroño, Universidad de Alcalá de Henares,<br />

Servicio de Publicaciones, 1981 = Albelda-Logroño.<br />

Sa n ta c a n a To rt, J., El monasterio de Poblet (1151-1181), Barcelona,<br />

Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1974. = Poblet.<br />

Se r Qu i j a n o, G. del, Documentación de la Catedral de León (Siglos IX-X),<br />

Salamanca, Universidad de Salamanca, Biblioteca de la Caja de Ahorros<br />

y Monte de Piedad de Salamanca, 1981 = Documentos León.<br />

Se r r a n o, L., Cartulario de San Pedro de Arlanza, antiguo monasterio benedictino,<br />

Madrid, Junta para la Ampliación de Estudios e Investigaciones<br />

Científicas, Centro de Estudios Históricos, 1925 = Arlanza.


ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO 315<br />

————, Cartulario de San Vicente de Oviedo (781-1200), Madrid, Junta<br />

para la Ampliación de Estudios e Investigaciones Científicas, Centro<br />

de Estudios Históricos, 1929 = San Vicente Oviedo.<br />

————, Cartulario de San Millán de la Cogolla, Madrid, Junta para la<br />

Ampliación de Estudios e Investigaciones Científicas, Centro de Estudios<br />

Históricos, 1930 = San Millán.<br />

Se r r a n o y Sa n z, M., Noticias y documentos históricos del Condado de<br />

Ribagorza hasta la muerte de Sancho Garcés III, Madrid, Junta para la<br />

Ampliación de Estudios e Investigaciones Científicas, Centro de Estudios<br />

Históricos, 1912 = Ribagorza.<br />

Tumbo Viejo de San Pedro de Montes, Qu i n ta n a Pr i e t o, Augusto (ed.),<br />

León, Centro de Estudios e Investigación San Isidoro, 1971 = S. Pedro<br />

Montes.<br />

Ub i e to Art e ta, A., Colección diplomática de Pedro I de Aragón y Navarra,<br />

Zaragoza, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Escuela<br />

de Estudios Medievales, 1951 = Pedro I Aragón.<br />

————, Cartulario de San Millán de la Cogolla (759-1076), Valencia,<br />

Anúbar, 1976 = Ubieto, San Millán.<br />

Ud i n a Ma rt o r e l l, F., El Archivo Condal de Barcelona en los siglos IX-X,<br />

Barcelona, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1951 = Archivo<br />

Condal Barcelona.<br />

Vi va n c o s Gó m e z , A. C., Documentación del monasterio de Santo Domingo<br />

de Silos (954-1254), Burgos, J. M. Garrido Garrido, 1988 = Silos.<br />

Za b a l z a Du q u e, M., Colección diplomática de los Condes de Castilla, Salamanca,<br />

Junta de Castilla y León, Consejería de Educación y Cultura,<br />

1998 = Condes de Castilla.<br />

VIII. Ab r e v i at u r a s de la s re v i s ta s em p l e a d a s<br />

AEM: Anuario de Estudios Medievales.<br />

AHDE: Anuario de Historia del Derecho Español.<br />

BRAH: Boletín de la Real Academia de la Historia.<br />

CHD: Cuadernos de Historia del Derecho.<br />

CHE: Cuadernos de Historia de España.<br />

HDR: Handwörterbuch zur deutschen Rechtsgeschichte.<br />

HID: Historia, Instituciones, Documentos.<br />

HQL: Handbuch der Quellen und Literatur der neueren europäischen Privatrechtsgeschichte,<br />

hg. H. Coiné.<br />

HZ: Historische Zeitschrift.


316<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

IC: Ius Commune.<br />

MGH: Monumenta Germaniae Historica.<br />

QFi: Quaderni Fiorenti per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno.<br />

RDC: Revue de Droit Canonique.<br />

REDC: <strong>Revista</strong> Española de Derecho Canónico.<br />

RHDF: Revue Historique de Droit Français et Étranger.<br />

SZ.GA: Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte. Germanistische<br />

Abteilung.<br />

SZ.KA: Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte. Kanonistische<br />

Abteilung.<br />

TR: Tijdschrift voor Rechtsgeschiedenis.


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO:<br />

UNA CRÍTICA DECIMONÓNICA A UN ORDEN JURÍDICO<br />

TODAVÍA NO FENECIDO<br />

I<br />

Nuestro siglo XIX, en todos los ámbitos y campos, se mueve entre aquellas<br />

coordenadas que, de modo concatenado, Octavio Paz empleó para calificar<br />

el romanticismo español: epidérmico y declamatorio, patriótico y<br />

sentimental. Epidérmico por superficial, por quedarse en la mera apariencia<br />

de las cosas, sin penetrar en su esencia más íntima; lo que llevaba a un<br />

predominio de lo formal, de lo meramente expositivo. Por eso, declamatorio,<br />

por su afición desmedida a la oratoria; patriótico por su nacionalismo<br />

a ultranza, en sus diferentes versiones y territorios; y sentimental como<br />

contrapuesto a racional, cerrando el círculo apuntado. ¿Fue la realidad jurídica,<br />

legal y doctrinal, de esa centuria merecedora de tales notas en cierto<br />

modo peyorativas? Comencemos con una cita.<br />

La veneración, sin embargo, que debemos dar al derecho romano no carece<br />

de límites. Admiradores de su sabiduría desde nuestra juventud, hemos<br />

encontrado en la experiencia y en el estudio de la legislación motivos para<br />

apreciar más su profunda filosofía, y conocer que no eran exagerados los<br />

encomios de los que dirigieron nuestros primeros pasos en la vasta carrera<br />

que estamos recorriendo; pero también hemos observado que este<br />

respeto religioso había extraviado frecuentemente a nuestros intérpretes.<br />

En el funesto abandono que por siglos enteros ha prevalecido de no darse<br />

a la parte teórica del derecho español la importancia que reclamaba, los<br />

intérpretes del romano, nacionales y extranjeros, eran casi el estudio exclusivo<br />

de nuestras escuelas. Su influjo se extendía ilimitadamente, y los<br />

mismo que se proponían comentar nuestras leyes, arrastrados del contagio,<br />

no acertaban a hacerlo si no las concordaban con las romanas. Así es<br />

que con mucha frecuencia vemos a jurisconsultos españoles desatender<br />

nuestras venerables leyes, nuestras costumbres seculares, y hasta olvidar<br />

317


318<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

códigos enteros, al mismo tiempo que se empeñan en conciliar textos que<br />

tienen opuesto origen, distintos motivos y tendencia diferente. Concluyamos,<br />

pues, manifestando que no andan acertados los que, prescindiendo<br />

del estudio del derecho romano, esperan llegar a ser jurisconsultos, porque<br />

en las ciencias formadas por la experiencia de los siglos no se condena<br />

impunemente su literatura y su filosofía, su historia y sus orígenes; y por<br />

el contrario, que los que ciegos idólatras de él, olvidan las leyes propias de<br />

su país, prescinden del movimiento de los siglos y no se acuerdan de que<br />

el derecho está sujeto a la acción continua y vivificadora de los progresos<br />

del género humano. 1<br />

Quien así habla, desde la atalaya que proporciona la mitad del siglo<br />

XIX, ese siglo en donde la codificación es la gran empresa políticolegislativa<br />

(Cultural con mayúsculas) y con ella la exaltación de la tradición<br />

jurídica propia (o, más bien, la exaltación y la lucha de las tradiciones<br />

jurídicas propias), es Pedro Gómez de la Serna, acaso uno de los<br />

juristas más sabios, reputados y exitosos de la citada centuria. La radiografía<br />

que efectúa de las prácticas universitarias es sumamente gráfica<br />

y clarificadora, a la par que equilibrada o, cuando menos, buscadora del<br />

equilibrio. Ha llegado la época de un derecho propio, español, nacional o<br />

patrio, términos que se emplean y que emplearemos indistintamente, un<br />

derecho que sea el objeto principal de enseñanza y de investigación en<br />

las universidades. El derecho romano, reconociendo su valía, su carácter<br />

fundamental y basilar, sin embargo, ha de pasar a un segundo plano porque<br />

la evolución, el progreso, imponen indefectiblemente la adaptación<br />

de todas las acciones humanas y de todas sus creaciones al signo que<br />

marcan los tiempos. Ha sepultado el estudio del derecho nacional durante<br />

siglos y es preciso un cambio sustancial y formal, pero sin prescindir de<br />

él de forma absoluta. Lo que está denunciando y anunciando Gómez de la<br />

Serna es la expresión del estado en que ha caminado la universidad española,<br />

en lo que se refiere al estudio del derecho, desde el siglo XVIII. Se<br />

reivindica, pues, el giro total hacia lo propio. Pero, ¿cómo se ha llegado<br />

a ese pronunciamiento tan expresivo, violento si se quiere, de aquel ex-<br />

1 Cfr. Gómez de la Serna, P., Prolegómenos del derecho, Madrid, Imprenta de Lalama,<br />

1845, cap. XIII, pp. 123 y 124. Esta obra se publica tras el plan de estudios aprobado<br />

por Real Orden de 1 de octubre de 1842, y se adapta al contenido del mismo con esta<br />

nueva disciplina orientada a, dice al autor siguiendo las prescripciones legales, “dar a<br />

los jóvenes legistas una idea general de la ciencia a que se dedican, hacerles conocer las<br />

partes en que se divide, e inspirarles el sentimiento de la dignidad del abogado”, p. 5.


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 319<br />

celente jurista, ejemplo de moderación en otros campos? ¿Qué es lo que<br />

ha provocado su indignación? ¿Por qué esa reivindicación del derecho<br />

patrio? ¿Acaso no era ya objeto de estudio? Retrocedamos en el tiempo y<br />

situémonos en la España del siglo XVIII.<br />

El predominio del sistema jurídico del derecho común ha marcado el<br />

devenir histórico de los ordenamientos europeos y, en particular, de los<br />

plurales ordenamientos hispánicos. 2 Desde ese hecho fundacional que se<br />

sitúa alrededor del siglo XII, con el redescubrimiento de las versiones<br />

completas y auténticas del corpus iuris civilis, y la seminal labor de Irnerio<br />

y de los primeros glosadores, la difusión del estilo, prácticas, usos y<br />

desarrollos, vinculados a los textos romano-justinianeos y canónicos, se<br />

ha producido por doquier, sin excepciones, en un claro proceso de consolidación<br />

de un nuevo orden jurídico que utiliza como base lógica, como<br />

sustento formal, ese derecho antiguo concebido como encarnación de la<br />

razón natural, como ratio scripta, y, en tal sentido, infalible y universal.<br />

Su ubicación (progresiva y nunca pacífica) en el seno de los que podemos<br />

denominar “derechos nacionales” (o iura propria, si empleamos la<br />

expresión clásica de glosadores y comentaristas), es decir, aquellos ordenamientos<br />

que han surgido al margen o en virtud de tradiciones jurídicas<br />

separadas de la justinianea, se efectúa merced a la combinación de elementos,<br />

causas e influencias plurales. La oposición inicial entre ambos<br />

2 Literatura muy abundante y prácticamente inabarcable sobre el particular. Remitimos<br />

por su carácter clásico sobre la expansión europea del derecho común a las siguientes<br />

obras: Vinogradoff, P., Diritto romano nell’Europa medioevale, Milán, Giuffrè, 1950;<br />

Koschaker, P., Europa y el derecho romano, Madrid, <strong>Revista</strong> de Derecho Privado, 1955;<br />

Calasso, F., Medio Evo del Diritto. I. Le fonti, Milán, Giuffrè, 1954, pp. 607 y ss., e “In<br />

orbem terrarum”, Introduzione al Diritto Comune, Milán, Giuffrè, 1970, pp. 303-340;<br />

Gilissen, J., Introduction historique au droit, Bruselas, Bruylant, 1979, pp. 314 y ss.; Cavanna,<br />

A., Storia del Diritto Moderno in Europa. I. Le fonti e il pensiero giuridico, Milán,<br />

Giuffrè, 1979, pp. 21 y ss.; Piano Mortari, V., Gli inizi del Diritto moderno in Europa,<br />

2a. ed., Nápoles, Liguori, 1982; Fernández Barreiro, A. y Paricio, J., Historia del derecho<br />

romano y su recepción europea, Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 1991,<br />

pp. 211-244; Merryman, J. H., La tradición jurídica romano-canónica, 2a. ed., México,<br />

Fondo de Cultura Económica, 1993; Bellomo, M., La Europa del derecho común, Roma,<br />

Il Cigno Galileo Galilei, 1996; Trusen, W., “Römisches und partikuläres Recht in der Rezeptionszeit”,<br />

Gelehrtes Recht iim Mittelalter und in der frühen Neuzeit, Goldbach, Keip<br />

Verlag, 1997, pp. 737-760; Wieacker, F., Historia del derecho privado de la Edad Moderna,<br />

Granada, Comares, 2000; Berman, H. J., La formación de la tradición jurídica de<br />

Occidente, México, Fondo de Cultura Económica, 2001, y Stein, P. G., El derecho romano<br />

en la historia de Europa. Historia de una cultura jurídica, Madrid, Siglo XXI, 2001.


320<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

da paso a una armonía más o menos forzada, más o menos necesaria, más<br />

o menos forzosa. Porque el orden en última instancia requiere y busca la<br />

tranquilidad para poder construirse. 3 Y en relación a ese orden, el derecho<br />

juega un papel capital, como aglutinador de intereses contrapuestos,<br />

como cemento que sirve de unión a lo plural, a lo diverso, a través de<br />

cesiones y concesiones. Entre ellos, entre esos factores que apuntábamos<br />

como determinantes, destaca, como cabeza de lanza, la propia decisión<br />

política de un rey o príncipe que impulsa positivamente, o tolera sin obstaculizar<br />

de modo directo, el empleo de un derecho ajeno en principio<br />

al cuerpo político que tiene encomendado dirigir, un derecho ajeno que<br />

paulatinamente va convirtiéndose en derecho propio, que deviene tradición,<br />

suplantando a aquella antigua normativa consuetudinaria con la que<br />

había combatido. Esa nota de extranjería se pierde para ser naturalizado,<br />

asumido dentro de las órbitas territoriales y jurídicas respectivas. Allí,<br />

en la persona de ese rey, que emplea el derecho romano como un arma<br />

arrojadiza, se halla todo el armazón ideológico que le permite consolidar<br />

un poder de cara al exterior (contra el Papado y contra el Imperio) y de<br />

cara al interior (contra la nobleza, los prelados o las ciudades), todo ello<br />

envuelto en un discurso cultural que auxilia y coadyuva a la propagación<br />

de este nuevo orden jurídico racional, en el que tienen cabida las universidades,<br />

la formación de un nuevo estamento culto al servicio de ese<br />

poder (los juristas o letrados), la exigencia de superación y renovación<br />

de las tradiciones jurídicas altomedievales (que son contrapuestas a un<br />

nuevo derecho racional, escrito, casi eterno, perfecto, total y completo,<br />

legal, seguro, cierto), o la difusión de un primera literatura notarial y procesal,<br />

que ayuda a su aplicación práctica en oposición a los modelos jurídicos<br />

antiguos. El derecho común sólo es explicable, para narrar su éxito,<br />

desde esta perspectiva política: solamente el poder que se hallaba detrás<br />

permite llegar a la raíz de este fenómeno europeo, general, del que nacen<br />

después como frutos y efectos, aquellos procesos intelectuales expresados,<br />

y que contribuyen a aferrar aquella dinámica político-jurídica, en<br />

un claro ejemplo de retroalimentación o de justificación última por parte<br />

3 Como recordaba el recientemente desaparecido Carlos Otero Díaz, “los fenómenos<br />

jurídicos (el derecho, decimos nosotros) miran a la igualdad; los fenómenos económicos<br />

fomentan el predominio; los primeros son módulos de compatibilización, de pacificación<br />

y de concierto… El fin del derecho es instaurar la paz, mediante recíprocas limitaciones<br />

de libertad”, en Otero Díaz, C., Una investigación sobre la influencia de la economía en<br />

el derecho, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1966, pp. 125 y 126.


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 321<br />

de aquellas potestades que rigen la comunidad política. Hay un derecho<br />

que se extiende gracias a todo lo apuntado, pero que encuentra en su base<br />

más íntima las proclamas de monarcas que admiten, impulsan, modifican,<br />

alteran o simplemente no impiden la inserción del mundo jurídico<br />

romano-canónico dentro del marco geográfico-territorial que constituye<br />

cada uno de los reinos. No hay interrupciones tras ese hecho fundacional<br />

boloñés: con la rapidez de las revoluciones —pues, de una revolución se<br />

trataba—, el proceso es lineal y ascendente, hasta alcanzar su cima en los<br />

siglos XVI y XVII, época del auge y esplendor, de dominio incontestado,<br />

de una Europa teñida de la romanidad jurídica reconstruida o adaptada a<br />

las circunstancias de cada uno de los territorios que acogen ese derecho.<br />

Todo está dispuesto para ello. El poder regio ha sido consolidado y prácticamente<br />

se desarrolla sin oposición estamental alguna. Y las resistencias<br />

que hay son poco a poco arrinconadas o modificadas, de modo que<br />

emana de su seno un poder cada vez más absolutista, más tendente a la<br />

desvinculación de lo jurídico en el sentido de freno institucional externo<br />

a la sola voluntad del rey. Del derecho se parte hacia una estación final al<br />

margen del derecho, como veremos.<br />

El siglo XVIII supone el triunfo sin paliativos ni anestesias de esa tendencia<br />

detectada desde la primera centuria de la modernidad, el apogeo<br />

de ese monarca omnisciente y omnipotente. Ese mismo rey que se ha<br />

servido del derecho romano se da cuenta de que ahora, en esos tiempos<br />

azarosos que asisten a la proclamación de un identidad entre la persona<br />

física del rey y la persona artificial del Estado (la frase es de Luis XIV),<br />

no es preciso el recurso al caudal jurídico que proporcionaba ese ordenamiento<br />

jurídico recuperado de antaño. O más bien, que como ejercicio<br />

de auto-superación, ese monarca izado desde las propias categorías<br />

jurídicas romanas puede actuar, si así lo estima oportuno, precisamente<br />

contra ese cuerpo jurídico que lo ha ensalzado, en una prueba clara de<br />

su poder ejercido sin cortapisas, sin límites. La criatura ha devorado a su<br />

creador e inspirador. La remoción del mismo derecho romano-canónico<br />

era una cuestión de estrategia política, de depuración interna de cualquier<br />

apoyo exterior de esa potestad suprema incontestada. Hay otros pilares<br />

que auxilian ahora procedentes del recién reformulado derecho natural o<br />

desde el campo de la teología. Si el derecho romano implicaba textos, los<br />

textos implicaban certeza y claridad a la hora de su exégesis, y con ello la<br />

limitación expresa de la vía interpretativa que al monarca correspondía,


322<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

el derecho natural era un campo jurídico abierto a la voluntad exclusiva<br />

del monarca, que se convertía así en el sujeto legitimado único para decir<br />

lo que la naturaleza nos quería transmitir, partiendo del supuesto de que<br />

ese derecho natural fundado en la razón, universalmente aceptada, debía<br />

ser seguido por el sencillo motivo de que perseguiría siempre y en todo<br />

lugar el bienestar del pueblo gobernado, a la par que callado. Por eso se<br />

debe insistir en esa imbricación total entre poder político y derecho, binomio<br />

desigual, dado que quien marca la pauta es el primero, mientras que<br />

el segundo actúa como comparsa necesaria en ciertos momentos, pero<br />

perfectamente prescindible como se podrá observar en el caso hispánico<br />

que ahora nos ocupará. El modelo de soberanía como poder ilimitado,<br />

irrefrenable, se ha consolidado también en la Península Ibérica, gracias<br />

a los nuevos aires de reforma sentidos desde dentro y desde fuera de ese<br />

territorio, en esa centuria indicada, ese “Siglo de las Luces”, también de<br />

las sombras. El cambio impulsado por la nueva dinastía borbónica afectará<br />

a todos los campos: la erradicación paulatina de las peculiaridades<br />

institucionales de los reinos de la Corona aragonesa se verá acompañada<br />

por todo un caudal de modificaciones en aras de una mayor racionalidad,<br />

centralidad y homogeneidad en la toma de decisiones. El cuerpo enfermo<br />

que se hereda de la monarquía austriaca es poco a poco sometido a un<br />

examen minucioso para dictaminar sus males y proponer los remedios<br />

más adecuados para su curación. Ese derecho común, poderoso, incontestado,<br />

único en el panorama práctico y teórico, en los tribunales y en<br />

las aulas universitarias, también iba a sufrir los embates de ese cambio<br />

que transportaría o que intentaría transportar a España hacia el lugar que<br />

verdaderamente le correspondía dentro del concierto de las potencias europeas.<br />

La lucha no iba a ser sencilla. El arraigo, doctrinal y práctico, del<br />

derecho común impedía un inmediato e instantáneo desplazamiento y/o<br />

eliminación, motivado por el papel decisivo que jugaban las universidades<br />

y los diferentes operadores jurídicos en el seno de ese mecanismo de<br />

retroalimentación ya referido: se estudia el derecho común romano-canónico,<br />

puesto que no se contemplan concesiones a las leyes patrias, 4 ergo<br />

4 Enseñanza del derecho que presenta un carácter universal en toda Europa, como<br />

puso de manifiesto Coing, H., “L’insegnamento del Diritto nell’Europa dell’Ancien<br />

Régime”, Studi Senesi, vol. LXXXII, serie III, XIX, fasc. 2, 1970, pp. 179-193; más<br />

desarrollado en “Die juristische Fakultät und ihr Lehrprogramm”, en Coing, H. (dir.),


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 323<br />

los estudiantes aplican luego en sus respectivas profesiones ese derecho<br />

común, construyendo interpretaciones forzadas de la prelación de fuentes<br />

que reconducen en exclusiva a una dictadura de aquel orden jurídico<br />

perfecto y racional, tanto en su vertiente legal como en la doctrinal. Se<br />

aplica ese derecho o se interpreta el otro derecho, propio o nacional, a la<br />

luz de los conceptos que emanan del primero. El resultado es el mismo.<br />

Las citas de leyes romano-canónicas y de las opiniones de los varios<br />

Handbuch der Quellen und Literatur der neueren eurpäischen Privatrechtsgeschichte,<br />

Munich, C. H. Beck, 1973, t. I, pp. 39-128 (en adelante, Handbuch); y “Die juristische<br />

Fakultät und ihr Lehrprogramm”, en Coing, H. (dir.), Handbuch, cit., nota 4, 1977, t. II,<br />

1, pp. 3-102 y Brockliss, L., “Los planes de estudio”, cap. 14, en Ridder-Symoens, H.<br />

de (ed.), Historia de la universidad en Europa, vol. II: Las universidades en la Europa<br />

moderna temprana (1500-1800), Bilbao, Universidad del País Vasco, 1999, pp. 644-654.<br />

Para el caso hispánico, prueba de la preocupación existente por la formación de los juristas<br />

son la Pragmática de Barcelona (1493) —reiterada en la Instrucción para corregidores<br />

de 1500 y en petición de las Cortes de Valladolid de 1548 e incorporada a la Nueva<br />

Recopilación 3, 9, 2, y a la Novísima 9, 1, 6— y la Ley 2a. de Toro (1505). La Pragmática<br />

de 6 de julio de 1493 disponía que ningún letrado pudiera tener cargo de justicia, pesquisidor,<br />

relator o receptor sin haber estudiado diez años como mínimo derecho canónico<br />

y derecho civil. El texto en Libro de las bulas y pragmáticas de los reyes católicos, ed.<br />

facsímil, Madrid, Instituto de España, 1973, t. I, ff. 118 y 119. Por su parte, la Ley 2 de<br />

Toro sancionaba lo que sigue: “Porque nuestra intencion y voluntad es que los letrados de<br />

estos nuestros Reynos sean principalmente instructos é informados de las dichas leyes<br />

de nuestros Reynos, pues por ellas y no por otras han de juzgar. Y á nos es echa relación<br />

que algunos letrados nos sirven, y otros nos vienen á servir en algunos cargos de justicia<br />

sin haber pasado ni estudiado las dichas leyes y ordenamientos y pragmaticas y partidas:<br />

de lo qual resulta que en la decisión de los pleitos y causas, algunas veces no se guardan,<br />

ni platican las dichas leyes como se debe guardar y platicar, lo qual es contra nuestro servicio.<br />

Y porque nuestra intencion y voluntad es de mandar recoger y enmendar los dichos<br />

ordenamientos para que se hayan de imprimir y cada uno se pueda aprovechar dellos.<br />

Porende por la presente ordenamos y mandamos que dentro de un año primero siguiente<br />

y dende adelante contado desde la data dellas nuestras leyes todos los letrados que oy<br />

son, ó fueren, asi del nuestro consejo, ó Oydores de las nuestras audiencias, y Alcaldes<br />

de la nuestra casa y corte y chancillerías do tienen, ó tuvieren otro cualquier cargo y administración<br />

de justicia ansi en lo realengo, como en lo abadengo, como en las ordenes<br />

y behedrias como en otro cualquier Señorio de estos nuestros Reynos, no pueda usar de<br />

los dichos cargos de justicia, ni tenerlos sin que primeramente hayan pasado ordinariamente<br />

las dichas leyes de ordenamientos y pragmaticas, partidas y fuero real” (citamos<br />

por Los códigos españoles concordados y anotados, Madrid, Imprenta de la Publicidad,<br />

1849, t. VI, p. 558). Ambos preceptos son, a primera vista, antitéticos, pero que pueden<br />

ser reconducidos a una lectura uniforme, en el sentido de insertar ese conocimiento del<br />

derecho patrio en el periodo de diez años durante el que se extienden los estudios de leyes<br />

y cánones.


324<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

doctores pueblan la práctica jurídica y la realidad de los constructores de<br />

teorías, conceptos, categorías. Sentencias, dictámenes, formularios y demás<br />

instrumental quirúrgico del derecho se someten a los dictados de los<br />

textos romanos y, en menor medida, de los canónicos. Y así, con este camino<br />

tergiversado, llevando más allá la voluntad de los reyes expresada<br />

en los Ordenamientos de Alcalá y de Toro, este derecho común se acaba<br />

convirtiendo así en el protagonista principal de la vida de todo el derecho<br />

dentro de la Península Ibérica, la pieza clave del engranaje, la clave de<br />

bóveda del arco jurídico construido y sólidamente consolidado. 5 Y ello<br />

porque, como recientemente ha manifestado Zagrebelsky, las normas son<br />

mudas, no hablan solas, sino que somos nosotros, juristas de formaciones<br />

dispares, los que las hacemos hablar. 6 El ejemplo histórico del derecho<br />

común así lo permite acreditar. Ahí fueron las leyes las que callaron y los<br />

juristas los que se convirtieron en la boca que modificaba las palabras de<br />

la ley a su antojo y de acuerdo con sus propios intereses.<br />

¿Cómo resolver ese callejón sin salida? ¿Cómo prescindir de un derecho<br />

tan arraigado en los sectores cultos y que había servido para sustentar<br />

la suprema autoridad real? ¿Cómo dar cabida en este sistema al derecho<br />

nacional? Únicamente por la vía del decisionismo, de la voluntad incontestada.<br />

El poder político toma cartas en el asunto. De la misma manera<br />

5 En este proceso que coincide con la Edad Moderna, es esencial el papel desarrollado<br />

por los juristas que, al interpretar, recrean realmente la voluntad regia para conducir a<br />

la solución apuntada. Véase el magnífico trabajo de Petit, C., “Derecho común y derecho<br />

castellano. Notas de literatura jurídica para su estudio (siglos XV-XVII)”, Tijdschrift<br />

voor Rechtsgeschiedenis, núm. 50, 1982, pp. 157-195. En Castilla, no existe un pronunciamiento<br />

expreso acerca del derecho común; antes bien, las disposiciones normativas<br />

tienden a restringir su empleo en los tribunales y juzgados. La jurisprudencia hace lo<br />

opuesto amparándose en varios argumentos. El caso de la Corona de Aragón es menos<br />

paradigmático dado que sus cuerpos normativos hacían referencia expresa, directamente<br />

o empleando subterfugios conocidos por todos los juristas (el arbitrio, la razón natural,<br />

la equidad, expresiones que inequívocamente reconducían al derecho justinianeo y al<br />

derecho canónico), a ese derecho común, sólidamente instalado en su condición de derecho<br />

supletorio, condición ésta que no se pierde con la Nueva Planta borbónica. La continuidad<br />

universitaria en el estudio del derecho común era, pues, una cuestión referida al<br />

derecho propio, al sistema jurídico tradicional en el que aquél estaba incardinado. Sobre<br />

estos territorios, véase Iglesia Ferreirós, A., La creación del derecho. Manual. Una historia<br />

de la formación de un derecho estatal español, 2a. ed. corregida, Madrid, Marcial<br />

Pons, 1996, t. II, pp. 67 y ss.<br />

6 Cfr. Zagrebelsky, G., Historia y Constitución, Madrid, Trotta, 2005, p. 88, con<br />

referencias a la Constitución, extrapolables a todas las normas del orden jurídico.


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 325<br />

que antes había impulsado o simplemente tolerado esas prácticas desviadas<br />

de la letra de la legislación, ahora tratará de combatirlas porque lo<br />

que está en juego es la propia superioridad de ese poder, su absolutismo, la<br />

preeminencia del derecho generado por ese Estado (utilicemos el término<br />

con reservas) frente al derecho de tradición jurisprudencial representado<br />

por los dos cuerpos, del derecho civil y del derecho canónico. Ese Estado<br />

había conseguido uno de sus primeros objetivos (matizado), cual era<br />

la unificación político-institucional, conforme al modelo castellano, en<br />

los territorios de la Corona de Aragón. Seguían al margen de ese modelo<br />

uniforme Navarra y las Provincias Vascongadas. El golpe de gracia<br />

al sistema propio aragonés tuvo un efecto decisivo en el orden de<br />

creación del derecho, puesto que, aunque se conservó el ordenamiento<br />

jurídico de los citados territorios —con la sola excepción de Valencia—,<br />

la desaparición de los instrumentos por medio de los cuales se elaboraba,<br />

conservaba e integraba el derecho propio, hería de muerte a aquél, condenado<br />

a una renovación que sería producida exclusivamente mediante<br />

la voluntad del rey o el siempre peligroso recurso a la interpretación. Hay<br />

un único centro creador del derecho, por tanto, y han desaparecido los<br />

frenos institucionales para que esa voluntad creadora sea obstaculizada<br />

por la tradición, por el pasado. El rey es presente y futuro de la legislación.<br />

El pasado ha desaparecido y sólo tiene valor en la medida en que la<br />

decisión del monarca se lo concede, se lo otorga y lo convierte, por tanto,<br />

en derecho vivo y actual. El monopolio normativo se había fraguado y<br />

consolidado, sin excepciones. El rey y, por delegación suya, el Consejo<br />

Real, cuyas competencias se extendían ahora a todos los territorios de<br />

la monarquía, son los únicos responsables de la potestas condendi leges.<br />

Ello implica que la noción de derecho nacional se puede equiparar<br />

prácticamente con la del derecho castellano, entendido como el derecho<br />

generado desde Castilla y por un rey que lo es de ese territorio y además<br />

de todos los demás. No todo derecho de la nación es derecho nacional.<br />

Solamente el castellano (ahora, ya hispánico) merece en puridad ese calificativo<br />

porque es Castilla la única patria, la patria triunfante. Es aquél el<br />

único derecho vivo, en crecimiento y en renovación permanente. Nada de<br />

eso sucede en los antiguos territorios aragoneses, que conservan monumentos<br />

legislativos susceptibles de cambios, alteraciones, abrogaciones.<br />

Consagrado ese poder y eliminados los posibles óbices al mismo, el enemigo<br />

a batir era el derecho común, en cuanto que derecho que ponía en<br />

manos de los juristas doctores la peligrosa labor de interpretación de las<br />

normas, interpretación que podía dar origen a consecuencias totalmente


326<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

inversas y diferentes a las que tenía en mente el creador de aquéllas. Era,<br />

pues, su actividad glosadora una forma velada de creación. Lo que se<br />

estaba discutiendo, en el fondo, era un derecho de legisladores frente a<br />

un derecho de juristas y jueces. Los reyes querían el primero. La inercia<br />

se decantaba por el segundo, y ello llevaba aparejada una función que<br />

Mario Ascheri ha descrito como de “buscadores, creadores y manipuladores”,<br />

esto es, aquellos que determinan cuál es el derecho, que lo hacen<br />

crear y que finalmente lo distorsionan. 7 Si se quería que el nuevo sistema<br />

plenamente imbuido de atributos absolutistas operase con garantías de<br />

éxito, era precisa la dominación no sólo del proceso conducente a la generación<br />

de la norma, sino del subsiguiente proceso de interpretación y<br />

adaptación de la misma a las variables condiciones que se podían dar en<br />

la vida cotidiana. La lógica de la dominación no implicaba únicamente<br />

crear normas: era preciso controlar todo el momento posterior de desarrollo<br />

vital de la norma para evitar injerencias e interferencias que obstaculizasen<br />

ese proceso lógico que estaba en manos del Estado, esto es,<br />

del soberano rey. Para que esa voluntad se realizase del modo más puro<br />

y fiel a su sentido originario. Cuantas menos intervenciones en el camino<br />

a su aplicación, mejor para el rey. Cuanto menos se dejase la actuación<br />

jurídica al arbitrio de jueces y juristas, también mejor para el rey. Prueba<br />

de ese poderío incontestable, que llamamos soberanía, lo hallamos en<br />

un Auto Acordado, de 4 de diciembre de 1713, que inaugura el libro 2<br />

donde se recopilan los mismos, del cual se desprende todo este discurso<br />

que venimos pergeñando. Inspirado por el pensamiento del ministro regalista<br />

Melchor de Macanaz, protagonista de los primeros momentos de<br />

la renovación jurídica, el rey fija el sistema de prelación de las fuentes<br />

(el derecho y el orden del derecho, al que se ha de acudir, con el recurso<br />

indispensable a Alcalá y a Toro), reivindica el papel de lo propio frente a<br />

lo común, y, para cerrar el círculo, reclama de nuevo la suprema potestad<br />

interpretativa. Proclamas que tienen un trasfondo claro: si eso se reclama,<br />

es porque eso mismo no se tiene. Síntoma de que la vida práctica<br />

había venido discurriendo por otros derroteros desde hacia varios siglos<br />

y que los vanos intentos de reconducción habían fracasado anteriormente<br />

(Leyes de Citas incluidas y en el propio texto mencionadas). Prueba<br />

7 Cfr. Ascheri, M. en su “Presentazione” a Van Caenegem, R. C., I signori del diritto.<br />

Giudici, legislatori e professori nella storia europea, Milán, Giuffrè, 2001, p. V, añadiendo<br />

que los jueces desempeñan, por su parte, un papel de “creatori-custodi-esecutori del<br />

diritto”, fácilmente intercambiable con el de los propios juristas por el tránsito de uno a<br />

otro estamento y por la proximidad de funciones desarrolladas.


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 327<br />

concluyente de ese deseo que se va materializando de modo paulatino.<br />

Ahora es el rey el eje de todo lo jurídico. Al menos, ésa era su intención, a<br />

tenor de lo que refleja la mencionada disposición del Consejo en acuerdo<br />

con él. 8 Ya no puede haber ningún otro operador que se mueva al margen<br />

8 Tomo Tercero de Autos Acordados que contiene Nueve Libros por el orden de titulos<br />

de las Leyes de Recopilación, i van en él las Pragmaticas, que se imprimiero en<br />

el año de 1723 al fin del Tomo tercero todos los Autos acordados del Tomo quarto de<br />

ella, i otras muchas Pragmaticas, Consultas resueltas, Cedulas, Reales Decretos, i Autos<br />

Acordados, que han aumentado, Madrid, Juan Antonio Pimentel, 1745 (edición facsímil,<br />

Valladolid, 1982, pp. 67 y 68), lib. 2, 1, Auto 1, Las Chancillerías, i Audiencias, i<br />

los demás Tribunales guarden las leyes del Reino. El Consejo pleno en Madrid a 4 de<br />

diciembre de 1713: tras referirse a Alfonso IX, Reyes Católicos, Leyes de Toro y las<br />

disposiciones de Felipe II y Felipe III, de 1567 y 1610, respectivamente, se dice que<br />

aquellos “… establecieron entre otras leyes las que se hallan recopiladas en la primera de<br />

Toro, en la Pragmatica, que está al principio de la Nueva Recopilac. i en la lei 3 tit. 1 lib.<br />

1 de ella, por las quales se dispone que assi para actuar, como para determinar los pleitos,<br />

i causas, que se ofrecieren, se guarden integramente las leyes de Recopilación de estos<br />

Reinos, los Ordenamientos, i Pragmaticas, leyes de la Partida, i los otros Fueros (en lo<br />

que estuvieren en uso) no obstante que de ellas se diga no son usadas, ni guardadas; i que<br />

en caso que en todas ellas no aya lei, que decida la duda, ù en el de que la aya, estando<br />

dudosa, se recurra precisamente à su Mag. para que la explique; i en contravención de lo<br />

dispuesto, se substancian, i determinan muchos pleitos en los Tribunales de estos Reinos,<br />

valiendose para ello de doctrinas de libros, i Autores Estrangeros, siendo mucho el daño,<br />

que se experimenta de ver despreciada la doctrina de nuestros propios Autores, que con<br />

larga experiencia explicaron, interpretaron, i glosaron las referidas Leyes, Ordenanzas,<br />

Fueros, usos, i costumbres de estos Reinos; añadiendose à esto que con ignorancia, ò<br />

malicia de lo dispuesto en ellas sucede regularmente que, quando ay lei clara, i determinante,<br />

si no está en las nuevamente recopiladas, se persuaden muchos, sin fundamento,<br />

à que no está en observancia, ni debe ser guardada; i si en la Recopilación se encuentra<br />

alguna lei, ò Pragmatica, suspendida, ò revocada, aunque no aya lei clara, que decida la<br />

duda, i la revocada, ò suspendida pueda decidirla, i aclararla, tampoco se usa de ellas; i<br />

lo que es mas intolerable, creen en los Tribunales Reales se debe dar mas estimacion à<br />

las Civiles, i Canonicas, que à las Leyes, Ordenanzas, Pragmaticas, Estatutos, i Fueros<br />

de estos Reinos, siendo assi que las Civiles no son en España leyes; ni deven llamarse<br />

assi, sino sentencias de Sabios, que solo pueden seguirse en defecto de lei, i en quanto<br />

se ayuden por el Derecho Natural, i confirman el Real, que propriamente es el Derecho<br />

Comun, i no el de los Romanos, cuyas leyes, ni las demas estrañas no deven ser usadas<br />

ni guardadas, según dice expresamente la lei 8, tit. 1 lib. 2, del Fuero Juzgo; i la glossa<br />

de su Comentador Alfonso de Villadiego refier uvo lei en España, que prohibia con pena de<br />

la vida alegar en Juicio alguna lei de los Romanos… aver avido la lei, que queda dicha,<br />

por la qual se prohibia con pena de la vida, el que ninguno pudiesse alegar en Juicio lei<br />

alguna de los Emperadores Romanos: con lo qual concurre que, siendo a si que en los<br />

casos dudosos toca solo al Rei, como Legislador, la interpretación, i declaracion; por huir<br />

de este medio, se recurre las mas veces à las leyes, i Autores Estrangeros, de que se ha<br />

seguido el abandono, i ruina de las principales Regalias: i para evitar tan graves inconvenientes,<br />

i perjudicialisimas consecuencias al servicio de Dios, i del Rei, i de la causa


328<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

de lo que el rey quiere. La frontera entre lo legal y lo ilegal ha quedado<br />

delimitada nuevamente. El rey y su voluntad constituyen el filo delgado<br />

que separa lo uno de lo otro.<br />

La reforma, que se tenía en mente en este azaroso siglo XVIII recién<br />

iniciado, pasaba por una racionalización del derecho, acudiendo a nuevas<br />

fundamentaciones diferentes de las tradicionalmente empleadas, 9 la cual<br />

permitiría, sobre esas renovadas bases, la uniformidad del mismo y la<br />

final exaltación del poder del soberano. 10 La cuestión simplificada es una<br />

cuestión interpretativa. Quien crea es el que debe interpretar. Frente a la<br />

pluralidad de visiones del derecho, ligadas al derecho común, debe surgir<br />

ahora una sola voluntad que se encargue de tales misiones. Es el rey<br />

quien cumple ambas funciones. Ya no sirve el derecho romano porque<br />

ese mismo derecho se dibujaba como un auténtico valladar para la voluntad<br />

regia, por cuanto sus textos escritos eran fronteras inatacables. Se<br />

prefiguran muchos perfiles del pensamiento codificador en algunos aspectos.<br />

La idea de orden. La idea de refacción del aparato institucional.<br />

La renovación jurídica era algo sentido en todos los campos. Debía evitarse,<br />

pues, ese anciano derecho de juristas, de múltiples perfiles, sugerencias<br />

e interpretaciones, y dejar el puesto a un derecho del poder, del<br />

rey, del único que estaba dotado de un título superior en virtud del cual<br />

podía legislar e interpretar la consiguiente legislación, quien operaba ins-<br />

publica, ha acordado el Consejo encargar mucho a las Chancillerías, Audiencias, i à los<br />

demas Tribunales de estos Reinos el cuidado, i atención de observar las leyes Patrias con<br />

la mayor exactitud; pues de lo contrario procederá el Consejo irremisiblemente contra los<br />

inobedientes”. Pasa a Novísima Recopilación 3, 2, 11.<br />

9 Así es como sintetizaba Paul Hazard la esencia del pensamiento jurídico del siglo<br />

XVIII: “Manos a la obra para explotar las conquistas de Grocio, de Pufendorf, de Cumberland,<br />

de Leibniz, de Gravina; para que toda Europa y toda la tierra comprendan al<br />

fin que no existe más que un solo derecho del que derivan todos los demás: el derecho<br />

natural… Y serán ensayos, investigaciones, largas explicaciones verbosas; en apariencia,<br />

un oscuro juego de especialistas. Y será en realidad un poderoso esfuerzo, que se sitúa en<br />

el corazón mismo de la vida; un esfuerzo que concuerda con todos los que se intentaron<br />

entonces, y que con frecuencia los domina; un esfuerzo para arrebatar a la divinidad la<br />

ley, organizadora del mundo; la divinidad no conservará el derecho entre sus atributos,<br />

sino en la medida en que no será ya otra cosa que la razón”, en Hazard, P., El pensamiento<br />

europeo en el siglo XVIII, Madrid, <strong>Revista</strong> de Occidente, 1946, p. 142.<br />

10 Lo que implica asimismo una nueva forma de redacción y presentación del derecho,<br />

así como la justificación de ese nuevo derecho creado, tal como ha expuesto Pacheco Caballero,<br />

F. L., “Retórica, tópica y legislación en el siglo XVIII”, en Iglesia Ferreirós, A.<br />

(ed.), Estat, Dret i Societat al segle XVIII. Homenatge al Prof. Josep M. Gay i Escoda, Barcelona,<br />

Associació Catalana d’Història del Dret Jaume de Montjuïch, 1996, pp. 479-503.


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 329<br />

pirado por una razón superior que no podía errar. Pero tampoco podía<br />

hacerse una anulación global del derecho pretérito. Como en toda época<br />

de transición, se buscó el difícil y precario equilibrio entre aquello que<br />

servía y podía ser todavía de utilidad (instituciones así pensadas y concebidas)<br />

y aquello otro que merecía el desprecio más absoluto y la consecuente<br />

eliminación del panorama normativo. 11 Conservar los cimientos<br />

del edificio, dice el profesor Tomás y Valiente, pero derribar con orden<br />

gran parte de sus paredes. 12 Ésa era la finalidad perseguida. Ése era el<br />

destino. El reto era inmenso y no se puede decir que se consiguiese de<br />

una manera triunfal absoluta. Como en toda reforma, hay compromisos<br />

entre lo que se va y lo que se queda o, mejor, entre lo que se quiere sea<br />

expulsado y lo que se quiere permanezca. Realmente fueron más los proyectos<br />

que las realizaciones, pero se debe a la mente de los ilustrados las<br />

radiografías más perfectas de los males que aquejaban a la Península<br />

desde épocas anteriores. El derecho antiguo en muy buena medida fue<br />

conservado, pero en estado grave de supervivencia, de permanente enfermedad<br />

o debilidad, con unas críticas demoledoras y continuadas, ya iniciadas<br />

en el siglo XVII, 13 si bien no había conseguido la unanimidad<br />

doctrinal, el mismo pronunciamiento en todos los pensadores y juristas<br />

del momento respecto a su papel. 14 Y es que ese derecho común era man-<br />

11 Véase Puy Muñoz, F., Las ideas jurídicas en la España del siglo XVIII (1700-<br />

1760), Granada, Universidad de Granada, 1962; y El pensamiento tradicional en la España<br />

del siglo XVIII (1700-1760), Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1966. Para el<br />

contexto, véase Herr, R., España y la revolución del siglo XVIII, Madrid, Aguilar, 1973 y<br />

Sánchez Agesta, L., El pensamiento político del despotismo ilustrado, Madrid, Instituto<br />

de Estudios Políticos, 1979.<br />

12 Cfr. Tomás y Valiente, F., Manual de historia del derecho español, 4a. ed., Madrid,<br />

Tecnos, 1987, p. 384.<br />

13 Los ejemplos de Saavedra Fajardo, Fernández de Navarrete, Pedro Simón Abril y<br />

Juan de Madariaga, mencionados por Petit, C., op. cit., nota 5, pp. 190-194.<br />

14 Esa pervivencia en ciertos sectores del derecho romano llega por dos vías. Primeramente,<br />

en los reinos de la antigua Corona de Aragón, cuyo derecho se conserva<br />

(aunque sin órganos que lo actualicen o revisen), el cuerpo del derecho justinianeo fue<br />

un elemento imprescindible y decisivo para suplir el fosilizado y estéril derecho propio<br />

por la vía interpretativa (con la universidad de Cervera como centro intelectual o los<br />

ejemplos personales de los eruditos José Finestres o Gregorio Mayáns). Por otra parte,<br />

el segundo apoyo al romanismo radica en la tradicional identificación de aquél con el<br />

derecho natural y de gentes, línea que seguirán, entre otros, el citado Mayáns, Fernández<br />

de Mesa, Pérez y López, Berní o Vizcaíno Pérez. Véanse Mayáns y Sicar, G., Epistolario.<br />

IV. Mayáns y Nebot (1735-1742). Un jurista teórico y un práctico, transcripción, notas<br />

y estudio preliminar de Mariano Peset, Valencia, Ayuntamiento de Oliva, 1975, pp. IX-<br />

XCVIII; Tomás y Valiente, F., op. cit., nota 12, pp. 386 y 387; Clavero, B., “Leyes de la


330<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

tenido por rutina, por tradición y por respeto, pero multitud de aconteci-<br />

China: orígenes y ficciones de una historia del derecho español”, AHDE, núm. 52, 1982,<br />

pp. 209-213, sobre Mayáns y Jovellanos; y Tormo Camallonga, C., “Berní y Catalá, el<br />

derecho común y las universidades”, Cuadernos del Instituto Antonio de Nebrija de estudio<br />

sobre la universidad, núm. 3, 2000, pp. 279-316. Son, sin embargo, mayoritarias<br />

las voces críticas, aupadas por el predominio del pensamiento europeo racionalista, que<br />

se enfrentan a la inercia del sistema. Desde los que combaten el derecho romano desde<br />

una perspectiva regalista, en cuanto que aquél aparece como negación del poder del rey<br />

o restricción-limitación del mismo, hasta aquellos otros que, partiendo de la ecuación<br />

derecho romano = derecho natural, entendían que podía prescindirse de su estudio y<br />

que bastaba simplemente emplear las luces de la razón para la consecución del objetivo<br />

último del conocimiento jurídico y mejorarlo en la medida de lo posible. No obstante, el<br />

objeto principal de las críticas vino determinado por las prácticas perniciosas a las que se<br />

había vinculado el derecho común (citas de autores, nulidad de la construcción jurídica,<br />

repetición de argumentos, vacío del intelecto de cada jurista, etcétera), esos defectos de<br />

la jurisprudencia que habían hecho sonar la alarma mental de autores coetáneos, como<br />

Muratori, Filangieri, Verney o Beccaria, entre otros. Es línea secundada por los pensadores<br />

más relevantes del s. XVIII, de nuestra Ilustración jurídica, tales como Macanaz<br />

(auténtico azote del derecho común), Feijoo, Medina y Flores, Cabarrús, Lardizábal,<br />

Foronda, de nuevo Fernández de Mesa, Mora y Jaraba, Meléndez Valdés, Jovellanos (en<br />

menor medida) y Juan Francisco de Castro, autor de la más completa crítica al orden<br />

jurídico de los siglos anteriores. Sobre estos autores, defensores de un derecho “nuevo”,<br />

en lo formal y en lo material, véanse Torres Campos, M., Nociones de bibliografía y<br />

literatura jurídicas de España, Madrid, Establecimiento Tipográfico de Góngora, 1884,<br />

pp. 259-287; Riaza, R., Historia de la literatura jurídica española, Madrid, Litografía<br />

E. Nieto, 1930, pp. 220 y ss.; Peset, M., “Una propuesta de Código romano-hispano<br />

inspirada en Ludovico Antonio Muratori”, Estudios jurídicos en homenaje al profesor<br />

Santa Cruz Teijeiro, Valencia, Universidad de Valencia, Facultad de Derecho, 1974, t. II,<br />

pp. 217-260; y “Derecho romano y derecho real en las universidades del siglo XVIII”,<br />

AHDE, núm. 45, 1975, pp. 273-339; Clavero, B., “La disputa del método en las postrimerías<br />

de una sociedad, 1789-1808”, AHDE, núm. 48, 1978, pp. 307-334; y “La idea de<br />

Código en la Ilustración jurídica”, Historia, instituciones, documentos, núm. 6, 1979, pp.<br />

49-88; Scholz, J. M., “De camino hacia el templo de la verdad. La crítica de la justicia<br />

en el siglo XVIII español”, Mayáns y la Ilustración. Simposio Internacional en el Bicentenario<br />

de la muerte de Gregorio Mayáns, Valencia, Ayuntamiento de Oliva, 1981, t. II,<br />

pp. 573-609; y “Aufklärerischer Kodificationsdiskurs”, en Coing, H. (dir.), Handbuch,<br />

cit., nota 4, t. III, 1, pp. 428-438; Truyol y Serra, A., Historia de la filosofía del derecho<br />

y del Estado, t. II: Del Renacimiento a Kant, 3a. ed., Madrid, Alianza Editorial, 1988, pp.<br />

320-324; Molas Ribalta, P., “Política, economía y derecho”, en Aguilar Piñal, F. (ed.), Historia<br />

literaria de España en el siglo XVIII, Madrid, Trotta, 1996, pp. 915-963; Coronas<br />

González, S. M., “La literatura jurídica española en el siglo XVIII”, en Alvarado Planas,<br />

J. (ed.), Historia de la literatura jurídica en la España del Antiguo Régimen, Madrid,<br />

Marcial Pons, 2000, vol. I, pp. 527-574, con abundantes datos bibliográficos y biográficos<br />

sobre los principales juristas del XVIII; y Peces-Barba Martínez, G., Fernández<br />

García, E. y De Asís Roig, R. (dirs.), Historia de los derechos fundamentales, t. II: Siglo<br />

XVIII, 3 vols., Madrid, Dykinson, 2001, en concreto la colaboración de Martínez Neira,<br />

M., “La Ilustración (jurídica) española”, en ibidem, t. II, vol. I, pp. 381-437.


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 331<br />

mientos habían determinado su decadencia. Frente a la renovación que<br />

campaba por Europa, primero con el Humanismo de raíz francesa, luego<br />

con el derecho natural de sesgo racionalista y el pensamiento axiomáticosistemático<br />

de Leibniz y de Wolff, los juristas hispánicos seguían aferrados<br />

a estilos propios del Medievo, sin innovaciones, sin cambios, manejando<br />

los mismos modos de actuar que sus predecesores medievales, con<br />

una ortodoxia tal en el método que no era sino trasunto de la ortodoxia<br />

intelectual que aprisionaba el solar hispánico. 15 El vendaval del pensamiento<br />

racionalista apenas había logrado soplar en una España dominada<br />

desde el punto de vista intelectual por la Inquisición y, con ella, por el<br />

dogma. La continuidad era garantía de la pervivencia de toda una ordenación<br />

política y social, en el derecho como en otros campos. Continuidad<br />

que parece pasar por un mal momento, dada la separación abismal<br />

15 Hay excepciones, como la universidad de Salamanca, en donde algunos profesores<br />

aislados comenzaron a manifestar y expresar su preocupación docente por el derecho real<br />

o nacional, de suerte tal que, además de las exposiciones del cuerpo justinianeo, realizaban<br />

en sus clases lecturas extraordinarias que versarían acerca de instituciones jurídicas básicas<br />

con eventual participación de jueces y abogados. Ejemplo de esa tradición salmantina<br />

que se servía del Corpus como plataforma de una doctrina, el derecho regio como norma<br />

y la decisión judicial como práctica y realidad del derecho, véase sobre estas cuestiones,<br />

Peset, M., “Método y arte de enseñar leyes”, Doctores y escolares. II Congreso Internacional<br />

de Historia de las Universidades Hispánicas. Valencia, 1995, Valencia, Universitat<br />

de València, 1998, t. II, pp. 253-265; y, sobre todo, Alonso Romero, M. P., “Theoria y<br />

praxis en la enseñanza del derecho: tratados y prácticas procesales en la universidad de<br />

Salamanca a mediados del siglo XVI”, AHDE, núm. 60, 1991, pp. 447-551; “Del amor<br />

a las leyes patrias y su verdadera inteligencia: a propósito del trato con el derecho regio<br />

en la universidad de Salamanca durante los siglos modernos”, AHDE, vol. 67, núm. I,<br />

1997, pp. 529-549; “Lectura de Juan Gutiérrez (c.1535/1540-1618), un jurista formado<br />

en Salamanca”, Initium. <strong>Revista</strong> Catalana d’Història del Dret, núm. 2, 1997, pp. 447-<br />

484; “A propósito de lecturae, quaestiones y repeticiones. Más sobre la enseñanza del<br />

derecho en Salamanca durante los siglos XVI y XVII”, Las universidades hispánicas:<br />

de la Monarquía de los Austrias al centralismo liberal. V Congreso Internacional de<br />

Historia de las Universidades Hispánicas. Salamanca, 1998, Salamanca, Universidad<br />

de Salamanca, Junta de Castilla y León, Consejería de Educación y Turismo, 2000, t.<br />

I, pp. 61-73; y “Ius commune y derecho patrio en la Universidad de Salamanca durante<br />

los siglos modernos. Trayectoria docente y métodos de enseñanza de Antonio Pichardo<br />

Vinuesa, Juan de Solórzano Pereira, Francisco Ramos del Manzano y José Fernández de<br />

Retes”, en Salustiano de Dios, Javier Infante y Torijano, Eugenia (coords.), El derecho y<br />

los juristas en Salamanca (siglos XVI-XX). En memoria de Francisco Tomás y Valiente,<br />

Salamanca, Ediciones Universidad, 2004, pp. 43-148. La propia autora apunta, no obstante,<br />

el declive de esta práctica en el siglo XVII por la propia dificultad del método y la<br />

ausencia de los catedráticos de antaño, perfectos conocedores del derecho común y del<br />

derecho propio, que había hecho posible esa fusión de estilos.


332<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

que se está abriendo entre el derecho formalmente considerado y la práctica<br />

materialmente realizada. Los “estilos” de ciertos órganos han dado<br />

paso a una ubicación secundaria del derecho común. Hay una práctica<br />

que se separa, por tanto, del derecho dominante. Aparecen así algunos<br />

escritores que se apartan del recto camino romano-canónico, que aportan<br />

ciertas tímidas innovaciones a la construcción de un nuevo edificio jurídico.<br />

Se trata de aquellos autores de “prácticas procesales”, cuyo público<br />

no estaba compuesto por los eruditos profesores de las aulas universitarias,<br />

ni por los estudiantes deseosos de cargos en la complicada burocracia<br />

de la época, sino por toda una pléyade de operadores jurídicos (desde<br />

escribanos a jueces legos, pasando por consejeros, oidores, alcaldes y<br />

corregidores), que carecían de formación universitaria y cuyos conocimientos<br />

del derecho se limitaban a la práctica que conocían y desarrollaban<br />

los órganos del Estado y los diferentes tribunales. Si bien pudieron<br />

continuar empleándose las clásicas obras de Suárez de Paz, Villadiego o<br />

Hevia Bolaños, autores dependientes de la doctrina y de las construcciones<br />

del derecho común, lo cierto es que en la segunda mitad del XVIII<br />

surgen una nuevas “prácticas” en las que se detecta una independencia de<br />

criterio frente al derecho común que ya no es mencionado con la prolijidad<br />

de antaño. 16 Lo que se cuenta, lo que se narra, lo que se expone es ya<br />

16 Las prácticas y curias son, en ocasiones, simples formularios desprovistos del<br />

aparato de citas del derecho común (aquí una de sus principales notas características),<br />

movidas esencialmente por una finalidad informativa y de elemental sistematización,<br />

centradas en el derecho procesal y en su universo de acciones, excepciones y fórmulas<br />

tomadas de la actuación de los diferentes tribunales de la Monarquía hispánica. Su<br />

meta: completar y aclarar el panorama procesal de jueces, abogados, procuradores y<br />

escribanos, aportando un poco de claridad o de luz sobre una práctica que los años de<br />

estudio no habían conseguido siquiera mínimamente abordar. Son los casos de Elizondo,<br />

F. A., Practica universal forense de los tribunales superiores de España y de las Indias,<br />

Madrid, Imprenta de Don Pedro Marín, 1770-1789; Vizcaíno Pérez, V., Tratado de la<br />

jurisdicción ordinaria para direccion, y guia de los alcaldes de los pueblos de España,<br />

Madrid, Joachin Ibarra, 1781; Álvarez Posadilla, J., Práctica criminal por principios o<br />

modo y forma de instruir los procesos criminales en sumario y plenario de las causas<br />

del oficio de justicia, Madrid, Imprenta de la viuda de Ibarra, 1796; Marcos Gutiérrez,<br />

J., Práctica criminal de España, Madrid, Oficina de Don Benito García y Compañía,<br />

1804-1806; y Vilanova y Mañés, S., Materia criminal forense o tratado universal teórico<br />

y práctico de los delitos y delincuentes en género y especie, para la segura y conforme<br />

expedición de las causas de esta naturaleza, Madrid, Imprenta de Tomás Alban, 1807.<br />

A estas “prácticas”, hay que sumar las grandes colecciones normativas que ponían de<br />

manifiesto el carácter incompleto de las recopilaciones existentes ante la fugacidad del<br />

derecho, enciclopedias debidas, entre otros, a José Febrero (Librería de escribanos o instrucción<br />

jurídica teórico-práctica de principiantes, entre 1769 y 1790), Antonio Xavier


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 333<br />

el modo de actuar de los tribunales, juzgados y jueces actuales, desde una<br />

perspectiva realista y cotidiana, despojada del ropaje jurídico antiguo,<br />

desnuda de derecho común. Los libros describen ahora la verdadera vida<br />

del derecho, sin concesiones a ordenamientos ajenos al nacional. Se busca<br />

lo que es realmente práctico, útil para la formación y adiestramiento<br />

de los cuadros jurisdiccionales y burocráticos, lo que se viene aplicando,<br />

y se elude aquello que no aportará sino mayor confusión al obrar de aquellos<br />

operadores del derecho. Libros, por otro lado, elementales, de escaso<br />

nivel intelectual, pensados para un público especializado de bajo perfil<br />

educativo. Libros vulgares, si se permite la expresión, pero libros necesarios.<br />

Falta la libertad creadora, las ideas se empobrecen y corrompen,<br />

se escribe de un modo periodístico para informar de lo que se practicaba<br />

y no para formar: descripciones de modos de actuar, transcripciones de<br />

escritos plurales. Poco más. La formación teórica, la que proporcionan<br />

las universidades, y la formación práctica, aquella que es suministrada<br />

por los órganos erigidos en “señores del derecho”, 17 trasuntos del poder<br />

jurisdiccional del rey, divergían absolutamente y ese divorcio se ve acom-<br />

Pérez y López (Teatro de la legislación universal de España e Indias, entre 1791 y 1798),<br />

Marcos Gutiérrez (Librería para abogados y jueces, de nuevo reformada, en 1801), Aznar<br />

y Notario (Febrero Reformado, en 1817 y 1825), o Eugenio Tapia (Febrero Novísimo,<br />

en 1828). Sobre esta literatura, véase Coing, H. (dir.), Handbuch, cit., nota 4, 1976, t. II,<br />

2, pp. 228 y ss. y pp. 1.271 y ss. (= con traducción en Pérez Martín, A. y Scholz, J. M.,<br />

Legislación y jurisprudencia en la España del Antiguo Régimen, Valencia, Universidad<br />

de Valencia, Secretariado de Publicaciones, 1978); Montanos Ferrín, E., “Notas sobre la<br />

práctica jurídica gallega en el siglo XVIII”, AHDE, núm. 52, 1982, pp. 711-731; Gibert, R.,<br />

Historia general del derecho español, Madrid, M. Huerta, 1981, pp. 256 y ss.; y Ciencia<br />

jurídica española, Granada, Imprenta de Francisco Román, 1983, pp. 24 ss.; Molas Ribalta,<br />

P., “Política, economía y derecho”, op. cit., nota 14, pp. 955-958; Coronas González,<br />

S. M., “La literatura jurídica española en el siglo XVIII”, op. cit., nota 14, pp. 534 y ss.,<br />

y Martínez Neira, M., “La Ilustración (jurídica) española”, cit., pp. 390 ss.<br />

17 Tomamos la expresión de A. Paterson a través de R. C. Van Caenegem, I signori<br />

del diriito. Giudici, legislatori e professori nella storia europea, Ascheri, Mario (ed.),<br />

Milán, 1991. Partiendo de una premisa básica, p. 62 (“Chi controlla il diritto controlla<br />

la società”), tres son los ejemplos dibujados por el historiador europeo, encarnación de<br />

ese señorío o dominio sobre el derecho: el legislador, el juez y el jurista. El predominio<br />

del primero corresponde al Estado liberal decimonónico, mientras que la dualidad juezjurista<br />

obedece a motivos de corte político, en p. 82: un poder fuerte y unido, centralizado<br />

y homogéneo, crea las condiciones para que se forme un legislador nacional y potentes<br />

tribunales centrales, mientras que si ese poder es débil o goza de escaso prestigio, la<br />

ausencia de órganos legislativos y judiciales, su papel irrelevante e incapaz de dominar<br />

el mundo jurídico, genera un vacío que es rellenado por los juristas, por la doctrina y por<br />

los profesores. Es éste el diagnóstico del derecho común.


334<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

pañado de otra serie de obras que se centrarán en la práctica de los principales<br />

instrumentos de gobierno de la monarquía. 18 La separación entre<br />

las aulas y el foro se hacía inminente, y, precisamente por inminente, insondable<br />

e irrecuperable. No había posibilidad alguna de salvar la aplicación<br />

práctica del derecho común. En consecuencia, el cambio vendría<br />

asimismo requerido desde el foro por la exigencia de concordar y hacer<br />

uno solo los dos caminos antitéticos referidos: una docencia enquistada<br />

en los textos romano-canónicos, de los cuales partían sutilezas y disquisiciones<br />

absurdas, complejas y complicadas que conducían a ninguna<br />

parte, frente a una práctica, cultivada por autores con la formación anterior,<br />

más conscientes de que la vida de los tribunales y de los consejos<br />

caminaba por otros derroteros, ajenos al universitario. Una primera labor<br />

docente e intelectual, transmisora de saberes antiguos, vinculada al derecho<br />

común; una segunda dirección, eminentemente práctica, ligada al<br />

derecho real y a los estilos, usos y modos plurales de actuación de la<br />

justicia y del gobierno. Un mundo ideal frente a un oscuro y proceloso<br />

mundo real que extendía sus efectos nocivos hacia los nuevos operadores<br />

del derecho que salían de las universidades, bastante numerosos, los cuales<br />

se hallarían de inmediato perdidos y despistados ante el panorama que<br />

se encontraban de frente: un mundo jurídico que nada tenía que ver con<br />

el mundo estudiado. No olvidemos que muchos títulos de la literatura<br />

jurídica aluden precisamente a esa idea de guía, de consuelo o de orientación<br />

(obras que reclaman para sí la condición de “laberintos” o “nortes”,<br />

metáforas de la complejidad del derecho que los autores tratan de<br />

simplificar por medio de una planificación lógica en toda la maraña nor-<br />

18 No se enseñaba el derecho práctico, ni se indicaba cómo operar ante los órganos<br />

jurisdiccionales, ignorancia que afectaba a los sujetos pasivos de los procesos y a las propias<br />

autoridades. Se trataba de descripciones, más o menos realistas, de papeles y modos<br />

de presentarlos, con un formalismo a ultranza, formas de relación con las autoridades<br />

más que de impetración de su conducta. A modo de ejemplo, entre otros, Santayana y<br />

Bustillo, L., Gobierno político de los pueblos de España, y el corregidor, alcalde y juez<br />

en ellos, Zaragoza, Imprenta de Francisco Moreno, 1742; Guardiola y Sáez, L., El corregidor<br />

perfecto y juez dotado de las calidades necesarias y convenientes para la recta<br />

administración de justicia, Madrid, Imprenta y Librería de A. López, 1785; y Escolano<br />

de Arrieta, P., Práctica del Consejo Real en el despacho de los negocios consultivos,<br />

instructivos y contenciosos: con distinción de los que pertenecen al Consejo pleno, o a<br />

cada sala en particular: y las fórmulas de las cédulas, provisiones y certificaciones respectivas,<br />

Madrid, Imprenta de la viuda e hijo de Marín, 1796. Sobre estos trabajos, véase<br />

Baena del Alcázar, M., Los estudios sobre administración en la España del siglo XVIII,<br />

Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968.


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 335<br />

mativa y doctrinal existente para acabar con la selva jurídica). Ello provocaría<br />

otro efecto colateral, cual sería la desconfianza, el recelo y la<br />

crítica, velada o abierta, de los posibles clientes ante esa ignorancia que<br />

los abogados mostraban, que acentúa la sátira aguda y afilada hacia la<br />

labor de los juritas prácticos. Se origina toda una retahíla de poemas, letrillas<br />

y demás ingenios literarios, cuya continuidad en el siglo XIX hará<br />

nacer el ejemplo aquí estudiado. El desfase entre ambas tendencias era<br />

evidente y trata de ser paliado mediante el empleo de varios recursos, de<br />

entre los cuales merece destacarse la pasantía, ya realizada en los despachos<br />

de los abogados, ya en las famosas academias prácticas, dependientes<br />

de la propia universidad o externas a la misma. 19 Allí los jóvenes estudiantes<br />

leerían los tratados prácticos, las leyes y ordenamientos patrios, las ordenanzas<br />

de las audiencias más próximas o donde podrían desempeñar<br />

sus funciones, examinarían conjuntos armónicos de pleitos, fórmulas,<br />

provisiones y escritos, que los convirtiesen en verdaderos adalides del<br />

derecho realmente empleado, esto es, en conocedores de formularios por<br />

los cuales encauzar el derecho vivo. El vacío entre el derecho enseñado y<br />

el derecho practicado se supera en la vida real con la interposición de un<br />

nuevo eslabón burocrático, pseudo-universitario, cuya función primordial<br />

estribaba en hacer que los juristas ya formados abandonasen la normativa<br />

romano-canónica de la que partían y se sumergiesen en las complejidades<br />

del derecho regio, creado por el monarca y modulado e<br />

interpretado por los diferentes niveles o aparatos aplicativos del derecho,<br />

desde los consejos hasta las audiencias y chancillerías, pasando por todas<br />

las autoridades inferiores. Se buscaba así estudiar, conocer aunque fuese<br />

en forma mínima, el derecho verdaderamente aplicado con sus formularios<br />

procesales, sus escritos, la preparación de intervenciones orales, etcétera.<br />

Estaba claro que el sistema universitario hacía aguas, no servía<br />

19 Como ha destacado Bermejo, las academias nacen impulsadas unas veces por la propia<br />

universidad (caso de Salamanca) y otras, las más, por la iniciativa individual “a base<br />

de juntarse un grupo de profesionales y formar una especie de asociación que, cuando la<br />

ocasión lo permitiera, sería elevada la categoría de Academia, formalmente reconocida,<br />

tras cumplir una serie de trámites ante el Consejo de Castilla, que daría su aprobación<br />

final”, en Bermejo Cabrero, J. L., “La Academia de derecho civil y canónico en el siglo<br />

XVIII”, AHDE, núm. 52, 1982, p. 649. Más en profundidad, del mismo, “La enseñanza<br />

del derecho español en el siglo XVIII”, Derecho y administración pública en la España<br />

del Antiguo Régimen, Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Centro<br />

de Estudios Históricos, 1985, pp. 143-187. Las academias destacan por su variedad: las<br />

hay estivales, prácticas, disertadoras, especializadas en derecho privado o en derecho<br />

público, en latín o en castellano, etcétera.


336<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

para la vida práctica, ni estaba dotado de las fuerzas suficientes para encauzarlo<br />

hacia sus propios intereses como había sucedido en el Medievo<br />

(donde el papel de los juristas prácticos para la inserción del derecho<br />

común había sido decisivo). El cambio era una exigencia y el protector<br />

supremo de los intereses del Estado, el rey debía actuar en este sentido,<br />

como modo de tutelar los intereses de todos y de cada uno de sus súbditos,<br />

pero también como modo de afirmar su creciente poderío. La crisis<br />

del derecho común había venido provocada no sólo por el egocentrismo<br />

de los reyes, un factor externo, en suma, quienes veían en aquel orden<br />

jurídico a un rival que hay que batir y suplantar, sino también por un<br />

factor interno, el cual responde a los postulados esenciales a los que debe<br />

servir todo orden jurídico: un alejamiento de la sociedad y de sus necesidades,<br />

demandas y circunstancias, fruto de la cada vez mayor complejidad<br />

que adquiría la vida colectiva, y la consolidación de una sólida máquina<br />

de poder estatal, para cuyo funcionamiento no servía la regulación<br />

clásica, convencional, sino que era precisa la forja de todo un aparato<br />

alternativo basado en la experiencia y no en la pretendida ciencia que el<br />

derecho romano traía consigo. La respuesta para hacer frente a esta dualidad<br />

de intenciones se halla en la reivindicación del derecho propio, desde<br />

una postura ciertamente nacionalista, en su posicionamiento como<br />

elemento indiscutible y esencial de toda la vida jurídica, desde el nivel<br />

docente hasta la superior aplicación práctica del mismo, por entenderse<br />

que solamente desde el conocimiento concreto de las necesidades era<br />

posible establecer el derecho que la sociedad precisaba exactamente. En<br />

esa dirección van a caminar los intereses de los monarcas y de sus ministros<br />

reformistas.<br />

La voluntad regia, centro del nuevo universo jurídico, sin embargo,<br />

no contaba con el placet favorable de todas las instancias implicadas.<br />

Sus deseos se podían ver entorpecidos precisamente en la base de todo<br />

el edificio jurídico: en las instancias educativas y formativas. Se quería el<br />

cambio, pero no todos estaban por la labor. De entre esas instituciones<br />

mencionadas, las universidades (y su tradicional autonomía por depender<br />

del papado o de la Iglesia, con numerosos ejemplos peninsulares) y el<br />

partido colegial (perfectamente imbricado en la estructura burocrática<br />

que proporcionaba de inmediato trabajo a los estudiantes, recién finalizadas<br />

sus carreras respectivas), constituían el escollo más dificultoso.<br />

No todo eran oposiciones, pues el aire de reforma era sentido cada vez<br />

con una mayor intensidad. La vida práctica forense había ido dando paso<br />

a un mayor reflejo y aceptación del derecho nacional o patrio y de otras


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 337<br />

nuevas disciplinas jurídicas de difícil encaje como el derecho natural y<br />

de gentes. El terreno del reformismo estaba, pues, abonado. La lucha no<br />

era tanto entre órdenes jurídicos, con sus ventajas e inconvenientes, sino<br />

entre tendencias intelectuales a favor y en contra de la innovación. 20 Y<br />

20 Véase Sempere y Guarinos, J., Historia del derecho español, Madrid, Imprenta de<br />

González y Vicente, 1847, pp. 541 y ss.; De la Fuente, V., Historia de las universidades,<br />

colegios y demás establecimientos de enseñanza en España, 2 ts., Madrid, Imprenta de la<br />

viuda e hija de Fuentenebro, 1884; Riaza, R., “El derecho romano y el derecho nacional<br />

en Castilla durante el siglo XVIII”, <strong>Revista</strong> de ciencias jurídicas y sociales, núm. 12,<br />

1929, pp. 104-124; García-Gallo, A., Curso de historia del derecho español, 5a. ed.,<br />

Madrid, Graf. Administrativa, 1950, t. I, pp. 347 y ss.; Manual de historia del derecho<br />

español, 9a. ed., Madrid, AGESA, 1984, t. I, pp. 105 y ss. y pp. 316 y ss.; y “Las fuentes<br />

legales vigentes a comienzos del siglo XIX”, Anales de la Real Academia de Jurisprudencia<br />

y Legislación, núm. 19, 1988, pp. 10-34; Puy Muñoz, F., Las ideas jurídicas en<br />

la España del siglo XVIII (1700-1760), Granada, 1962, pp. 139 y ss.; Jiménez, A., La<br />

Universidad española, Madrid, Alianza Editorial, 1971, pp. 253 y ss.; Peset, M. y Peset,<br />

J. L., La Universidad española (siglos XVIII-XIX). Despotismo ilustrado y revolución<br />

liberal, Madrid, Taurus, 1974, pp. 283-309; Peset, M., “La formación de los juristas y su<br />

acceso al foro en el tránsito de los siglos XVIII a XIX”, <strong>Revista</strong> General de Legislación<br />

y Jurisprudencia, vol. LXII, núm. 5, mayo de 1971, pp. 605-672; “Derecho romano y<br />

derecho real en las universidades del siglo XVIII”, AHDE, vol. XLV, 1975, pp. 273-339;<br />

y “Spanische Universität und Rechtswissenschaft zwischen aufgeklärtem Absolutismus<br />

und liberaler Revolution”, Ius Commune, vol. VI, 1977, pp. 172-201; Clavero, B., “Leyes<br />

de la China: orígenes y ficciones de una historia del derecho español”, AHDE, núm. 52,<br />

1982, pp. 193-221; Álvarez de Morales, A., La Ilustración y la reforma de la Universidad<br />

en la España del siglo XVIII, Madrid, Instituto Nacional de Administración Pública,<br />

1988; Coronas González, S. M., Ilustración y derecho. Los fiscales del Consejo de Castilla<br />

en el siglo XVIII, Madrid, Ministerio para las Administraciones Públicas, 1992, pp.<br />

63 y ss.; y “Las leyes fundamentales del Antiguo Régimen (notas sobre la Constitución<br />

histórica española)”, AHDE, núm. 65, 1995, pp. 127-218 (ahora en Estudios de Historia<br />

del Derecho Público, Valencia, Tirant lo Blanch, 1998, pp. 177 y ss.); Rodríguez Ennes,<br />

L., “A loita entre a tradición e a innovación nas Facultades de Dereito no século XVIII”,<br />

Dereito. <strong>Revista</strong> Xurídica da Universidade de Santiago de Compostela, vol. 3, núm. 2,<br />

1994, pp. 47-78; Gil de Zárate, A., De la instrucción pública en España, ed. facsímil,<br />

Oviedo, Pentalfa, 1995, t. I, pp. 52 y ss.; Martínez Neira, M., “Despotismo o Ilustración.<br />

Una reflexión sobre la recepción del Almici en la España carolina”, AHDE, núm. 66,<br />

1996, pp. 951-966; Bouzada Gil, M. T., “Aportaciones acerca de la práctica procesal<br />

gallega en el siglo XVIII. El manuscrito 147 de la Biblioteca Universitaria de Santiago”,<br />

Dereito. <strong>Revista</strong> Xurídida da Universidade de Santiago de Compostela, vol. 10, núm.<br />

2, 2001, pp. 7-52; Vallejo, J., “De sagrado arcano a constitución esencial. Identificación<br />

histórica del derecho patrio”, en Fernández Albadalejo, P. (ed.), Los Borbones. Dinastía<br />

y memoria de nación en la España del siglo XVIII, Madrid, Marcial Pons, Casa de Velázquez,<br />

2002, pp. 423-484; y Pérez-Prendes, J. M., Historia del derecho español, 9a. ed.<br />

revisada, Madrid, Universidad Complutense, Facultad de Derecho, Servicio de Publicaciones,<br />

2004, t. II, pp. 1.452 y ss.


338<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

la universidad era la principal enemiga. Así lo puso de relieve en su día<br />

Richard L. Kagan: más que frenos externos, la resistencia procedía del<br />

propio entramado educativo, reacio al pecado de la innovación. 21 Faltaba<br />

remover ese componente para que la tendencia viciosa de los siglos<br />

anteriores se invirtiera a favor, claro está, del poder regio y del derecho<br />

que lo acompañaba. Como ha destacado Mariano Peset, a modo de justificación<br />

de esa tolerancia hacia los supremos entes de educación del<br />

antiguo régimen,<br />

las universidades están fuera del poder real en buena parte y su tradición<br />

las muestra seguras y afincadas en el derecho romano. Conservan<br />

sus viejos saberes. Los colegiales las dominan, al menos las más importantes,<br />

y nutren los puestos más altos de la burocracia. De otro lado, no<br />

afectan radicalmente al poder real; no existe —hasta épocas más tardías—<br />

un enfrentamiento entre el romanismo y la legislación propia; aquellos<br />

mismos colegiales que suben a los consejos, a pesar de su primera inexperiencia,<br />

aplican la ley regia, aun cuando se envuelva en romanismo para<br />

completarla. Y, en todo caso, las zonas del derecho público y administrativo<br />

—podríamos decir con terminología más reciente— se resuelven en<br />

normas patrias, en el arbitrio del rey y sus consejos, en unas fidelidades<br />

ineludibles al monarca. El núcleo del poder no se ve nunca afectado por la<br />

aplicación del derecho romano. 22<br />

La situación es grave, pero no preocupante desde la óptica del poder<br />

regio que puede tolerar esas desviaciones, esos extremismos a los que se<br />

ha llegado. Pero el deseo de cambio auspiciado desde lo alto por un reformismo<br />

y un antirromanismo que parecen ser elementos esenciales del<br />

programa ilustrado, van pergeñando la ruta que se iniciará por medio de<br />

varias tentativas sucesivas. Las presiones en las alturas acaban por con-<br />

21 Cfr. Kagan, R. L., Universidad y sociedad en la España moderna, Madrid, Tecnos,<br />

1981, p. 206: “No están claras las causas del estancamiento del plan de estudios universitario<br />

tras el periodo de cambio e innovación del siglo XVI. La Inquisición, temerosa de<br />

las influencias heréticas, tuvo parte de culpa, pero fue más significativo el espíritu general<br />

de los tiempos: la innovación en todos los caminos de la vida era reprobada y difícil<br />

de introducir cualesquiera que fuesen las ventajas del cambio… La naturaleza inmutable<br />

del plan de estudios universitario en los siglos XVII y XVIII puede, por tanto, atribuirse<br />

mejor que a cualquier fuerza externa tal como la Inquisición o al supuesto aislamiento<br />

intelectual de España con respecto al resto de Europa, a las ideas y aspiraciones de los<br />

propios profesores universitarios”.<br />

22 Cfr. Peset, M., “Derecho romano y derecho real”, cit., nota 14, p. 327.


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 339<br />

vencer al monarca de que la solución absolutista pasa por una necesaria<br />

intervención en todos los campos, ninguno de los cuales puede quedar al<br />

margen del sólido poder de un Estado en su máxima expresión. Pero aquí<br />

se hallaban los principales escollos: sectores hostiles al cambio, personajes<br />

y grupos reaccionarios, rigidez escolástica, escasa sensibilidad de<br />

numerosos claustros a la innovación y a disciplinas de tipo experimental,<br />

combinado con el abigarrado conjunto de privilegios (pontificios, episcopales,<br />

regios, municipales, etcétera) que presentaba la institución universitaria,<br />

determinaron el fracaso en primera instancia de los intentos de<br />

modificar el panorama de los estudios. Fracaso que se gestó y que vino<br />

motivado precisamente por el propio estamento de los docentes, los más<br />

refractarios a la modificación de un estilo de trabajo convencional. Fracaso<br />

que, sin embargo, no implicó ni la rendición, ni la claudicación del<br />

poder real y de los pensadores reformistas.<br />

La reforma no podía ser radical y tampoco revolucionaria. El camino<br />

a recorrer para la exaltación final del derecho regio pasaba por tres fases<br />

o etapas ineludibles, si se quería que el salto en el espacio no fuese<br />

mortal: una primera, de cohabitación para eludir la ruptura traumática, es<br />

decir, el estudio de ambos derechos, tratando de fijar las concordancias y<br />

diferencias entre el romano y el nacional; una segunda etapa, en la cual<br />

se pasaría al estudio directo de los textos legales patrios y, una tercera,<br />

implicaría ya la elaboración de manuales en los que se realizasen exposiciones<br />

de conjunto, globales, de las leyes nacionales. 23 La misma reivindicación,<br />

en una medida menos intensa, se va a predicar en relación con<br />

el derecho canónico y la búsqueda de una cierta coexistencia pacífica<br />

con un pretendido derecho nacional canónico-hispánico, tema que no nos<br />

ocupa porque la virulencia de tal enfrentamiento no fue parangonable a<br />

la lucha con Roma. El proceso se iniciará siguiendo este esquema ideal<br />

trazado en tres momentos sucesivos, aunque un problema surgía a la hora<br />

de proceder a la clara identificación de ese derecho patrio que se debatía<br />

en el positivo y el histórico, es decir, entre un derecho que pugnaba por<br />

hacerse un hueco dentro de los compendios legislativos al uso, por ser<br />

aplicado y un derecho que, al mismo tiempo, no podía negar, ni ocultar su<br />

procedencia medieval en muchos casos. Lo primero que había que hacer,<br />

una vez obtenido el triunfo, era recuperar, reformular y sistematizar ese<br />

derecho de tradición histórica porque nada se había hecho al respecto. No<br />

se había cultivado como tal, salvo contadas excepciones, el conocimiento<br />

23 Ibidem, p. 325.


340<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

científico de lo histórico-jurídico, precisamente porque ambos elementos<br />

eran indisociables, esto es, todo lo histórico era jurídico y viceversa, sin<br />

cortes, ni cesuras. La historia se mostraba aquí como elemento preciso<br />

para contribuir al conocimiento del propio derecho presente a través de<br />

una mirada inquisitiva hacia el pasado, que aún no lo era absolutamente.<br />

Se ha admitido el derecho nacional, por lo que se impone investigar cuál<br />

es aquél. Siguen las fases del proceso expuesto que atravesarán tres etapas<br />

como ya mencionamos.<br />

En el mismo año de gracia de 1713, de nuevo merced a los impulsos<br />

de Macanaz, se intentó que las universidades introdujeran en sus planes de<br />

estudios la enseñanza del derecho regio, pero el deseo de inmovilidad<br />

de aquéllas provocó la falta de efectos prácticos de la drástica medida. 24<br />

Habrá que esperar nuevos tiempos, más calmados, dotados de un mayor<br />

sosiego y de una mayor paz académica. La intención, sin embargo, no<br />

se paraliza: en el año 1741, es Felipe V el que da el paso. A través de un<br />

Auto Acordado de 29 de mayo, disponía la posibilidad de que se compatibilizasen<br />

los estudios de ambos derechos, sin que ninguno de ellos, por<br />

24 “Informe sobre que se enseñen y lean en las universidades las Leyes del Reino”,<br />

27 de noviembre de 1713, tomado de Aguilar Piñal, F., Los comienzos de la crisis universitaria<br />

en España, Madrid, El Magisterio Español, 1967, pp. 167 y 168: “Porque<br />

en las universidades de estos reinos se atiende sólo a enseñar el derecho común de los<br />

romanos y habiéndose en otros tiempos leído en ellas las leyes de estos reinos, se ven<br />

ahora con desprecio, y criándose la juventud con esta educación, aun cuando se hallan<br />

en ministerio es poco el amor y cariño que les tienen, de que resulta que del fuero juzgo<br />

apenas hay quien haga memoria; el Fuero Real de España rara o ninguna vez se ve ni<br />

estudia, y las leyes de las Partidas están en la mayor parte olvidadas y casi del todo despreciadas;<br />

el Ordenamiento Real y Leyes de Toro se hallan casi en el mismo desprecio; la<br />

Nueva Recopilación, Ordenanzas de las Chancillerías y Audiencias, Autos acordados del<br />

Consejo, Alcabalatorio, condiciones de millones, leyes de la Mesta, Pragmáticas y otras<br />

innumerables leyes de la recopilación de Indias, Estatutos de Ordenes militares y fueros<br />

particulares de los Reinos y provincias, se estudian sólo en el caso y la necesidad, y no<br />

según los principios y con las reflexiones que en ellas deben hacerse… Propone el Fiscal<br />

General, en nombre de S. M., que se vote en el Consejo que las cátedras establecidas<br />

en las universidades y en que sólo hay permiso por la ley para leer en ellas el derecho<br />

común, se asignen principalmente de aquí en adelante para leer en ellas aquellas leyes<br />

por las cuales se deben determinar los pleitos en estos reinos, a fin de que la juventud<br />

se instruya en ellas”. También en Coronas González, S. M., Ilustración y derecho. Los<br />

fiscales del Consejo de Castilla en el siglo XVIII, cit., nota 20, pp. 113 y 114. Un ejemplo<br />

de esa enconada resistencia al cambio lo hallamos en Campos y Fernández-Sevilla, F. J.,<br />

“Memorial a Felipe V. La universidad de Alcalá solicita, a principios del siglo XVIII, se<br />

mantenga la enseñanza del derecho común (Real Biblioteca del Monasterio del Escorial,<br />

Ms. J-II-3, 163-169 v.”, Estudios en recuerdo de la profesora Sylvia Romeo Alfaro, Valencia,<br />

Universitat de València, 1989, t. I, pp. 211-223.


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 341<br />

tanto, fuese eliminado de la vida universitaria. El derecho regio sería explicado,<br />

pues, en función, a la luz o como apéndice del derecho romano.<br />

El monarca fijaba ese criterio de transacción en los términos siguientes:<br />

En diferentes tiempos, i en especial desde el año de 1713, se ha tratado,<br />

assi por ordenes de su Mag. como del Consejo, en razon de que en las<br />

Escuelas de las Universidades mayores de España, i tambien en las menores,<br />

en lugar del Derecho de los Romanos, se restableciesse la lectura,<br />

i la explicación de las leyes Reales, assignando Cátedras, en que precisamente<br />

se uviesse de dictar el Derecho Patrio, pues por él, i no por el de<br />

los Romanos deven substanciarse, i juzgarse los pleitos; i considerando el<br />

Consejo la suma utilidad, que producirá à la juventud aplicada al estudio<br />

de los Canones, i Leyes, se dicte, i explique tambien, sin faltar al Estatuto,<br />

i assignacion en sus Cátedras los que las regentaren, el Derecho Real,<br />

exponiendo las leyes Patrias pertenecientes al titulo, materia, ù parágrafo<br />

de la lectura diaria, tanto las concordantes, como las contrarias, modificativas,<br />

ù derogatorias; ha resuelto ahora que los Catedráticos, i profesores en<br />

ambos derechos tengan cuidado de leer con el derecho de los Romanos las<br />

leyes del Reino, correspondientes à la materia, que explicaron; lo que se<br />

haga saber à todos los profesores, i explicantes de extraordinario, juntando<br />

el Claustro à este fin, i remitiendo Testimonio de ello. 25<br />

De inmediato, una literatura especializada, nacida para cumplimentar<br />

el deseo regio, hace su aparición. Textos que compatibilizan los ordenamientos<br />

jurídicos referidos, el romano y el patrio, que buscan sus concordancias<br />

y sus separaciones. 26 Parece haberse logrado un equilibrio.<br />

Pero el poder regio no ceja en su empeño y se quiere algo más. Se perfilan<br />

en el panorama las reformas universitarias de Carlos III. 27 En el año 1771,<br />

25 Autos Acordados, cit., nota 8, lib. 2, 1, Auto 3. También en Novísima Recopilación<br />

3, 2, 11, núm. 3.<br />

26 Sobre esta literatura, véase infra.<br />

27 Sobre la labor de Carlos III, véase Peset, M. y Peset, J. L., El reformismo de Carlos<br />

III y la Universidad de Salamanca. Plan General de Estudios dirigido a la Universidad<br />

de Salamanca por el Real y Supremo Consejo de Castilla en 1771, Salamanca, Universidad<br />

de Salamanca, 1969, pp. 55-66; La Universidad española…, cit., nota 20, pp. 85 y<br />

ss.; Álvarez de Morales, A., La Ilustración y la reforma de las universidades en la España<br />

del siglo XVIII, cit., nota 20, pp. 131 y ss.; y Peset, M. y Mancebo, P., “Carlos III y la<br />

legislación sobre universidades”, Documentación Jurídica, t. XV, núm. 57, Ministerio de<br />

Justicia. Secretaría General Técnica, enero-marzo de 1988, pp. 7 y ss., en especial, sobre<br />

los planes de las facultades de leyes, pp. 110-120; y, como casos particulares, Pérez-<br />

Estévez, R. M. y González, R. M., “Aspectos de la reforma de la Universidad de Valla-


342<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

el monarca otorga nuevos planes de estudio a las universidades de Valladolid,<br />

Salamanca y Alcalá de Henares, a las cuales seguirán en años<br />

sucesivos las de Santiago de Compostela (1772), Oviedo (1774), Granada<br />

(1776) y Valencia (1786), muy similares entre sí, si bien en estas<br />

dos últimas, junto al Seminario de Nobles y los Estudios Reales de San<br />

Isidro de Madrid, se dotan, por vez primera, cátedras de derecho natural.<br />

El carácter de todos ellos es análogo por lo que ahora nos interesa. Hay<br />

uniformidad tras la dispersión de las épocas anteriores: se impone el estudio<br />

del derecho real y se procede a la dotación de las correspondientes cátedras,<br />

a la vez que se acompaña el sistema educativo de un mayor control<br />

de la colación de grados para elevar la calidad de los estudios tanto desde la<br />

perspectiva docente como discente. Ese derecho nacional, sin embargo,<br />

no se expondrá o se explicará con relación al derecho romano (disciplina<br />

ésta que subsiste en los planes), sino siguiendo el esquema expositivo<br />

que suministran los nueve libros de la Recopilación castellana de 1567.<br />

Se ha hallado una independencia, siquiera en las explicaciones, en la<br />

presentación. A partir de ese instante, por tanto, la enseñanza del derecho<br />

patrio se efectúa de forma directa e inmediata, mediante exposición descarnada<br />

y en bruto de las propias leyes, sin proceso de depuración conceptual<br />

o de sistematización por parte de los mismos juristas. El derecho<br />

tal y como existe, tal y como ha sido compilado. Faltaba el tercer peldaño<br />

dolid. Los gimnasios de Cánones y Leyes”; y González Navarro, R., “Las academias de<br />

jurisprudencia en la reforma de la Universidad Complutense del siglo XVIII”, ambos en<br />

Coloquio Internacional Carlos III y su siglo. Actas, Madrid, Universidad Complutense,<br />

Departamento de Historia Moderna, 1990, t. I, pp. 713-732 y pp. 747-764, respectivamente.<br />

El protagonismo reformista corresponde a cuatro grandes políticos del momento:<br />

Olavide, Floridablanca, Jovellanos y, sobre todo, Campomanes. Sobre este último, véase<br />

Risco, A., “L’enseignement du droit en Espagne au XVIII e siècle: signification de la bibliotèque<br />

idéale de Campomanes”, en VV. AA., De l’alphabétisation aux circuits du livre<br />

en Espagne (XVI-XIX siècles). Ouvrage Collectif, París, Éditions du Centre National de<br />

la Recherche Scientifique, 1987, pp. 267-307; y Vallejo García-Hevia, J. M., “Campomanes,<br />

la reforma universitaria y el control de la enseñanza en la España de la segunda mitad<br />

del siglo XVIII”, <strong>Revista</strong> Galega de Administración Pública, núm. 16, mayo-agosto de<br />

1997, pp. 45-148, en especial sobre planes de estudio, pp. 113-148. Sobre el protagonista<br />

de este impulso reformador, véase del mismo autor, los trabajos terriblemente descriptivos<br />

y faltos de conceptualizaciones jurídicas elementales, La monarquía y un ministro,<br />

Campomanes, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1997; y Campomanes<br />

y la acción administrativa de la Corona (1762-1802), Oviedo, Real Instituto de<br />

Estudios Asturianos, 1998, meros acarreos de datos que, al menos, pueden proporcionar<br />

un fondo sobre el que trabajar.


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 343<br />

de la escalera que conduce a la suplantación del orden clásico romano<br />

por el orden nuevo hispánico: la idea de exposición, de sistema, es decir,<br />

la conformación de ese derecho real con arreglo a una cierta ordenación,<br />

elemental, primitiva y rudimentaria, si se quiere, que le otorgase sencillez<br />

y que facilitase así su estudio por profesores y por alumnos, cosa que<br />

hasta entonces no se había estilado. Era necesaria una cierta “nacionalización”<br />

de los manuales para que se centrasen en el propio derecho patrio<br />

y abandonasen referencias exógenas. 28 Y ese salto hacia delante lo tienen<br />

28 Hasta ese preciso instante de 1771, la manualística al uso estaba compuesta por<br />

pequeños tratados que comentaban las Instituciones de Justiniano, como los de Toman,<br />

Galtier, Heineccio (los Elementa Iuris Civiles secundum ordinem Pandectarum, Amsterdam<br />

1731) y, sobre todo, Vinnio (In quatuor libros Institutiones Imperalium comentarius<br />

academicus et forenses, Amsterdam, 1641, con ediciones posteriores en los años 1665,<br />

1726, 1755, 1761, 1767 y 1786, esta última en Valencia; y sus Selectarum iuris quaestionum<br />

libri duo, del año 1624) , quien efectuaba en su texto unas concordancias entre<br />

el derecho romano y el derecho holandés que marcaba la senda que debía seguirse en la<br />

Península Ibérica. Bajo la inspiración de esta última obra y con la inserción de referencias<br />

al derecho patrio, surgen los comentarios de Tomás Martínez Galindo (Phoenix jurisprudentiae<br />

hispanicae, sive Instituta hispana, Madrid, Franciscum de Leefdael, 1715),<br />

Antonio de Torres y Velasco (Institutiones Hispaniae practica-theorico Commentatae,<br />

Madrid, Haeredes Joannis Garcia Infanzon, 1735), Berní y Catalá (Instituta Civil y Real:<br />

en donde con la mayor brevedad se explican los SS. de Justiniano y en su seguida los casos<br />

prácticos, según Leyes Reales de España, Valencia, Cosme Grancha, 1745), Fernández<br />

de Mesa (Arte histórica y legal de conocer la fuerza y uso de los derechos nacional y<br />

romano en España. Y de interpretar aquél por éste, y por el propio origen, Valencia, Imprenta<br />

de la viuda de Jerónimo Conejos, 1747) y la de Maymó y Ribes (Romani et hispani<br />

juris Institutiones ad usum scholae et fori, Joachinum Ibarra, 1777), obras elementales<br />

con un derecho romano, estructurador y dominante, con citas y comparaciones al derecho<br />

real, partidas, diversas recopilaciones y pasajes de autores castellanos. El predominio<br />

de Heineccio y Vinnio, no obstante estos intentos patrios, sigue siendo abrumador y<br />

no pasan de ser saludables intentos de cumplir el mandato regio de 1741, dando tímida<br />

entrada, por vía de comparación y concordancia, al derecho nacional. La persistencia de<br />

los autores alemán y holandés citados en el siglo XIX sigue siendo destacada. Así la obra<br />

de Vinnio es objeto de varias ediciones posteriores: en la edición de 1794 de sus Selectarum<br />

iuris quaestionum, se añaden comentarios anteriores para volver a ser reeditadas en<br />

Barcelona en 1835, en 1846-1847 y en 1867, traducido al castellano y “adicionado con<br />

las variantes del derecho español y las diferencias más notables del derecho municipal de<br />

Cataluña”. En el caso de Heineccio, véase García-Gallo, A., “La fuentes legales vigentes<br />

a comienzos del siglo XIX”, cit., nota 20, p. 19, nota 12, con la trayectoria hispánica de<br />

sus obras. Sobre esas “instituciones” que no rompen totalmente con el pasado hispánico<br />

y común, véase Luig, K., “Institutionenlehrbücher des nationalen Rechts im 17. und 18.<br />

Jahrhundert”, Ius Commune, vol. III, 1970, pp. 64-97; “The Institutes of National Law<br />

in the Seventeenth and Eighteenth Centuries”, The Juridical Review, 1972, pp. 193-226;


344<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

que proporcionar los propios juristas nacionales. Con este fin, nacen las<br />

obras más exitosas por el apoyo del poder político que se traduce en su<br />

posterior obligatoriedad como libro de texto: la de los doctores aragoneses<br />

Ignacio Jordán de Asso y Miguel de Manuel Rodríguez, en el año<br />

1771, 29 y la del valenciano Juan Sala, en 1803. 30 El triunfo del derecho<br />

regio es ahora evidente puesto que se estudia de forma independiente y se<br />

estudia con arreglo a exposiciones asimismo patrias, pero la ruptura no es<br />

Scholz, J. M., “Penser les institutes hispano-romaines”, Quaderni Fiorentini per la Storia<br />

del Pensiero Giuridico Moderno, núm. 8, 1979, pp. 157-178; Peset, M., “L’introduction<br />

des manuels d’enseignement dans les Universités espagnoles au XVIII e siècle”,<br />

en VV. AA., De l’alphabétisation aux circuits du livre en Espagne (XVI-XIX siècles).<br />

Ouvrage Collectif, París, 1987, pp. 163-185; Buigues Oliver, G., “Algunas anotaciones<br />

a la Instituta de Juan Sala y su relación con Vinnio”, Claustros y Estudiantes, Valencia,<br />

Universidad de Valencia, Facultad de Derecho, 1989, t. I, pp. 75-89; Martínez Neira,<br />

M., “Lecturas antiguas y lecturas ilustradas. Una aproximación a los primeros manuales<br />

jurídicos”, Cuadernos del Instituto Antonio de Lebrija de estudio sobre la universidad,<br />

núm. 1, 1998, pp. 143-209; y Álvarez de Morales, A., “La enseñanza del derecho en la<br />

Edad Moderna en España: los libros de texto”, Las universidades hispánicas..., cit., nota<br />

15, t. I, pp. 75-86. Acerca de la difusión de otras ramas del nuevo orden jurídico, sobre<br />

todo, el derecho natural, véase Rus Rufino, S., Historia de la cátedra de derecho natural<br />

y de gentes de los Reales Estudios de San Isidoro (1770-1794). Sobre el problema del<br />

origen de la disciplina derecho natural en España, León, Universidad de León, Secretariado<br />

de Publicaciones, 1993; Álvarez de Morales, A., “La difusión del derecho natural y<br />

de gentes europeo en las universidades españolas de los siglos XVIII y XIX”, Doctores y<br />

escolares…, cit., nota 15, t. I, pp. 49-59; y “La enseñanza del derecho natural y de gentes:<br />

el libro de Heineccio”, en Bermejo Castrillo, M. A. (ed.), Manuales y textos de enseñanza<br />

en la universidad liberal. VII Congreso Internacional sobre la Historia de las Universidades<br />

Hispánicas, Madrid, Dykinson, 2004, pp. 365-381.<br />

29 Las Instituciones del derecho civil de Castilla aparecen divididas en tres libros<br />

(personas, cosas y acciones), siguiendo la sistemática de las Instituciones de Justiniano<br />

y de Gayo, con amplitud e independencia. El libro primero se dedica al estado civil y<br />

natural de las personas, tutela, curaduría, desposorios, matrimonio, y, más brevemente,<br />

filiación y patria potestad. El libro segundo se ocupa de las cosas, división, dominio y su<br />

adquisición, más donaciones, derechos reales y derecho criminal. El libro tercero es un<br />

compendio de derecho procesal. Además del derecho castellano, eje del trabajo, dedican<br />

algunas páginas al derecho aragonés a modo de contrapunto. Véase Peset, M., “Derecho<br />

romano y derecho real”, cit, nota 14, pp. 332-334.<br />

30 Sala pública inicialmente, en 1779, el Vinnius Castigatus, obra que nace desfasada,<br />

pues la concordancia había dado paso ya en la época de aparición al estudio directo del<br />

derecho patrio; en 1788-1789 aparecen sus Institutiones romano-hispanae ad usum Tironum<br />

hispanorum ordinata (sobre las Instituciones de Justiniano) y en 1794 su Digestum<br />

romano-hispanum ad usum Tironum (sobre los Digestos). Su gran obra será la Ilustración,<br />

ya aludida. Véase Peset, M., “Derecho romano y derecho real”, cit., nota 14, pp.<br />

334-338.


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 345<br />

absoluta. Hay conciencia histórica (que impide rechazar radicalmente la<br />

tradición), hay conciencia científica (que da cuenta de la importancia del<br />

derecho romano), y hay conciencia de clase (por parte de los estamentos<br />

letrados para impedir un giro copernicano revolucionario en el estado de<br />

cosas, universitario y forense). La combinación de los tres factores que<br />

golpean el interior de los hombres impide tanto la sepultura definitiva<br />

del derecho romano como la elevación de los altares de la única verdad<br />

jurídica del derecho real. Hay armonía, que no es poco. Hay alternativa,<br />

lo cual es bastante. Hay dualidad, a fin de cuentas.<br />

Los planes de estudios ulteriores certifican esta tendencia de exaltación<br />

del derecho nacional —nunca exagerada—, sin olvido del derecho<br />

romano —simplemente preterido, marginado, mas nunca desconocido—.<br />

Carlos IV consolida con sus modificaciones a los estudios de Leyes esa<br />

nueva tendencia. 31 La reforma del ministro Caballero en 1802, por Reales<br />

Órdenes de 29 de agosto y de 5 de octubre (ésta dirigida a la universidad<br />

de Salamanca, pero instando al Consejo para que se adaptase en todas las<br />

demás), establece la división de los estudios de las facultades de leyes en<br />

diez años: cuatro dedicados al derecho civil romano, cuatro al derecho<br />

real (permitiendo sustituir dos de ellos por el estudio del derecho canónico),<br />

y dos de pasantía. El examen del derecho real se efectuaría sobre la<br />

base de las obras de Asso y de Manuel, los nueve libros de la Recopilación<br />

y otros histórico-jurídicos, como los de Fernández Prieto y Sotelo,<br />

Lucas Cortés, Fernández de Mesa o el padre Burriel en su conocida carta<br />

a Amaya. El plan de estudios de 1807 reduce esa carrera de leyes a ocho<br />

años: los dos primeros años son formativos e incluyen el estudio de rudimentos<br />

del derecho civil romano, con remisión a las obras de Vinnio<br />

y Heineccio, más unas nociones de derecho canónico. Los cuatro años<br />

siguientes se destinaban al derecho real, tomando como referencia las<br />

obras de Asso y de Manuel, las Partidas y la Recopilación. Finalmente,<br />

dos años de formación eminentemente práctica concluían el plan trazado,<br />

con concesiones a la economía política (evidentemente con A. Smith y<br />

J. B. Say, a la cabeza) y a textos jurídicos eminentemente prácticos, caso<br />

31 Véase Peset, M. y Peset, J. L., La Universidad española…, cit., nota 20, pp. 117 y<br />

ss.; y Carlos IV y la Universidad de Salamanca, Madrid, Consejo Superior de Investigaciones<br />

Científicas, Instituto Arnau de Vilanova, 1983, pp. 222-224 y pp. 259-268; Álvarez<br />

de Morales, A., La Ilustración y la reforma…, cit., nota 20, pp. 292 y ss.; y Martínez<br />

Neira, M., “¿Una supresión ficticia? Notas sobre la enseñanza del derecho en el reinado<br />

de Carlos IV”, AHDE, núm. 68, 1998, pp. 523-544.


346<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

de la Curia Philippica de Hevia Bolaños, tratado procesal por antonomasia.<br />

32 Las tornas habían cambiado y era ahora el derecho real el que<br />

tenía la primacía. De la igualación se ha pasado a la preponderancia y<br />

supremacía de las realizaciones jurídicas patrias, pero siempre con moderación.<br />

Nuestras leyes y las obras de nuestros juristas reemplazan tras<br />

dura batalla al universo del derecho común consolidado hasta la centuria<br />

anterior.<br />

Pero ¿supuso eso el desplazamiento del mundo romano tanto de la<br />

docencia como de la práctica?, ¿o fue un mero ejercicio de retórica practicado<br />

desde el poder? Sobre el papel sí se produce el destierro de la<br />

romanidad, no obstante ese carácter esencial en la formación del jurista<br />

que le reconocerá Gómez de la Serna a mediados del XIX. La realidad<br />

social, siempre más compleja y alejada de la vida jurídica, demostró lo<br />

contrario, sin estridencias. Aquella cultura jurídica romana denostada,<br />

combatida y criticada logró persistir, en una muestra de encomiable capacidad<br />

de adaptación. Probablemente porque la tradición no se puede<br />

romper de un modo tan sencillo como la simple reforma de los planes de<br />

estudios y, por otro lado, por la necesidad de ese cuerpo jurídico aglutinador<br />

en una centuria, no lo olvidemos, que careció de un Código Civil<br />

hasta el año 1889 (y sin él, el marasmo normativo carecía de dirección<br />

y de unidad), así como por una cierta legitimación intelectual que viene<br />

dada por la usual equiparación entre el derecho romano y el derecho natural,<br />

que facilitaría las cosas. En todo caso, no hay una derrota de Roma,<br />

ni una victoria de la nación y de sus productos jurídicos. Se produce una<br />

continuidad más o menos velada de las antiguas prácticas universitarias.<br />

Será el desarrollo jurídico del siglo XIX el que de forma pausada proceda<br />

a fijar un estado de cosas del que somos herederos hoy en día. Sin estridencias.<br />

Una cultura jurídica, la liberal, que se va construyendo de modo<br />

paulatino sobre la base del verbo, de la palabra pronunciada en el foro<br />

(discurso solemne, retórica judicial y extrajudicial, debate parlamentario y<br />

demás), acaso porque la misma era el único medio de afrontar la maraña<br />

legislativa del XIX, la única forma rápida, ágil y eficaz de hallar el hilo y la<br />

salida del laberinto normativo. Un verbo que ha dejado progresivamente de<br />

ser latino y volverse romance, al mismo tiempo que el derecho deja de ser<br />

32 Sobre estas últimas reformas que nos introducen en el periodo estudiado, véase<br />

Peset, M., “La enseñanza del derecho y la legislación sobre universidades durante el reinado<br />

de Fernando VII (1808-1833)”, AHDE, núm. 38, 1968, pp. 229-375. Para la reforma<br />

de 1802, pp. 232-234. Para la de 1807, pp. 238-248.


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 347<br />

romano y deviene nacional, 33 si bien nacional sin códigos, que aparecen<br />

de forma paulatina y así se van sumando a la vida universitaria, ausencia<br />

codificadora (sobre todo, civil) que implica una ordenación precaria del<br />

material jurídico que prácticos y teóricos tratarían de superar. 34<br />

Los convulsos años que siguen a la labor de las Cortes de Cádiz y<br />

del incipiente liberalismo, 35 así como la restauración del absolutismo<br />

en dos momentos (1814 y 1823) impiden la consolidación de un nuevo<br />

modelo educativo superior para las facultades de leyes. Hay que espe-<br />

33 Sobre el papel de esa palabra echada al aire, selecto y exclusivo, del foro, véase<br />

Petit, C., Discurso sobre el discurso. Oralidad y escritura en la cultura jurídica de la<br />

España liberal. Lección inaugural. Curso académico 2000-2001, Huelva, Universidad<br />

de Huelva, 2000.<br />

34 Una panorámica general de la cultura jurídica de siglo XIX en Álvarez Alonso, C.,<br />

“La legitimación del sistema. Legisladores, jueces y juristas en España (1810-1870 c.<br />

a.) (I)”, Historia Constitucional. <strong>Revista</strong> Electrónica de Historia Constitucional, núm.<br />

4, junio de 2003, dirección en Internet: http://hc.rediris.es/cuatro/indice.html; y (II), en<br />

ibidem, núm. 5, junio de 2004, dirección en Internet: http://hc.rediris.es/05/indice.html.<br />

Para cuestiones propiamente relacionadas con la codificación, véase Tomás y Valiente,<br />

F., “Aspectos generales del proceso de codificación en España”, Anales de la Real Academia<br />

de Jurisprudencia y Legislación, núm. 19, 1988, pp. 37-60; Clavero, B., “El método<br />

entre infieles o el Código en España”, Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero<br />

Giuridico Moderno, núm. 20, 1991, pp. 271-317; Petit, C., “El Código inexistente (I).<br />

Por una historia conceptual de la cultura jurídica en la España del siglo XIX (1)”, Anuario<br />

de Derecho Civil, octubre-diciembre de 1995, t. XLVIII, fasc. IV, pp. 1.429-1.465; y<br />

“El Código inexistente (II). Por una arqueología de la civilística española (1)”, Anuario<br />

de Derecho Civil, octubre-diciembre de 1996, t. XLIX, fasc. IV pp. 1.415-1.450. A lo<br />

que se suma el problema de la publicación de las normas y la coexistencia normativa de<br />

órdenes plurales, con los esfuerzos y equilibrios trazados por los juristas para conseguir<br />

la apariencia de unidad y la idea de cohesión y armonía, inherentes a todo sistema jurídico.<br />

Véase Lorente Sariñena, M., “De la revista al diccionario: Martínez Alcubilla y el<br />

orden de prelación de fuentes en la España decimonónica”, en Tau Anzoátegui, V. (ed.),<br />

La revista jurídica en la cultura contemporánea, Buenos Aires, Ciudad Argentina. Editorial<br />

de Ciencia y Cultura, 1997, pp. 243-287; y La voz del Estado. La publicación de las<br />

normas (1810-1889), Madrid, Boletín Oficial del Estado, Centro de Estudios Políticos y<br />

Constitucionales, 2001, pp. 167 y ss.<br />

35 Época esta que, en expresión de Peset, “da entrada a ideas, ciencias y estructuras<br />

diferentes, se inicia la demolición de la universidad tradicional española, su autonomía,<br />

su variedad. Oponen —los liberales— un esquema racional y uniforme a las constituciones<br />

y estatutos arrastrados durante siglos. En materias jurídicas, declina el derecho civil<br />

romano, desaparece toda una facultad de cánones; surge la añoranza de enseñar por códigos,<br />

se restaura el derecho natural y de gentes, emergen ya asignaturas más modernas.<br />

Pero, de momento, Fernando VII detendrá esta línea de evolución por algún tiempo”, en<br />

Peset, M., “La enseñanza del derecho…”, cit., nota 32, p. 294.


348<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

rar de nuevo la calma, aunque fuese absolutista. La reforma de 1824,<br />

a caballo entre los planes de Carlos III y el arreglo de 1818, el llamado<br />

plan Calomarde, 36 vigente en muchas de sus partes hasta el año 1845, 37<br />

ha dado pie a una cierta concordancia de los intereses contrapuestos de<br />

absolutistas y liberales, quienes estaban de acuerdo en la necesidad de<br />

uniformización (un mismo plan de estudios para todos los centros universitarios)<br />

y de centralización (dependencia del ministerio del ramo),<br />

36 Tras las propuestas gaditanas, que no se llegan a materializar, se llega a un Arreglo<br />

en 1818, de sólo un año de vigencia, y a una nueva reforma en 1824, en Peset, M., “La<br />

formación de los juristas…”, cit., nota 20, p. 640; y “La enseñanza del derecho…”, cit.,<br />

nota 32, pp. 341 y ss. En aquélla, se preveía una carrera de leyes en siete cursos. En el<br />

primero de ellos, según disponía el artículo 56 del Decreto fernandino, en ibidem, pp.<br />

346 y 347, se estudiaría “Historia y elementos de derecho romano; aquélla por Heineccio<br />

en el primer tercio del curso, y éstos por los títulos de la Instituta de Justiniano, con los<br />

Comentarios de Arnoldo Vinnio, compendiados e ilustrados con notas relativas al derecho<br />

español por el Pavorde D. Juan de Sala en la obra titulada: Institutiones Romano-<br />

Hispanae ad usum Tyronum Hispanorum, 2a. ed.”. En el segundo curso, artículo 57, “se<br />

continuará ese mismo estudio de Instituciones de derecho civil romano en la forma dicha”.<br />

“El tercero, artículo 58, se dedicará al estudio de las Instituciones de derecho patrio,<br />

sirviendo de texto la obra del mismo Sala, titulada: Ilustración del derecho real de España,<br />

que deberá traducirse al latín”. En esencia, el plan implicaba dos primeros años de<br />

estudio de Historia y Elementos de derecho romano; un tercer curso para las Instituciones<br />

de derecho patrio y un cuarto para las canónicas, lo cual confería el grado de bachiller. El<br />

quinto curso se centraba en el derecho romano no contenido en las instituciones, mientras<br />

que el sexto y el séptimo estaban dedicados a la Recopilación, otorgándose así el grado<br />

de licenciado. En el quinto curso además se frecuentaba la Academia de Oratoria y entre<br />

sexto y séptimo la de Práctica Forense.<br />

37 Marco general en Peset, M. y Peset, J. L., La Universidad española…, cit., nota 20,<br />

pp. 461 y ss., para la ley Moyano, y con detalle para los estudios jurídicos, pp. 679 y ss. A<br />

mayor abundamiento, véase Peset, M., “Universidades y enseñanza del derecho durante<br />

las regencias de Isabel II (1833-1843)”, AHDE, núm. 39, 1969, pp. 481-544; “El Plan<br />

Pidal y la enseñanza en las facultades de derecho”, AHDE, núm. 40, 1970, pp. 613-651;<br />

“Cuestiones sobre la investigación de las facultades de derecho durante la segunda mitad<br />

del siglo XIX”, en Cerdá Ruiz-Funes, J. y Salvador Coderch, P. (eds.), I. Seminario de<br />

Historia del derecho y derecho privado. Nuevas técnicas de investigación, Bellaterra,<br />

Universidad Autónoma de Barcelona, 1985, pp. 327-396; y “Estudios de derecho y profesiones<br />

jurídicas (siglos XIX-XX)”, en Scholz, J. M. (ed.), El Tercer Poder. Hacia una<br />

comprensión histórica de la justicia contemporánea en España, Frankfurt am Main, V.<br />

Klostermann, 1992, pp. 349-380; y Clavero, B., “La gran dificultad. Frustración de una<br />

ciencia del derecho en la España del siglo XIX”, Ius Commune, vol. XII, 1984, pp. 91-<br />

115; y “Arqueología constitucional: empleo de universidad y desempleo de derecho”,<br />

Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, núm. 21, 1992, pp.<br />

37-87.


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 349<br />

lo que supone abandonar paulatinamente la idea de una universidad volcada<br />

sobre sí misma, celosa guardiana de sus estatutos y constituciones,<br />

tal y como había acontecido en el pasado. 38 El intervencionismo se ha<br />

iniciado. Es el Estado el que ahora marca las pautas y las direcciones de<br />

los estudios en toda su extensión, porque lo que aúna a las dos facciones<br />

políticas, absolutistas y liberales, primero, a moderados y progresistas,<br />

después, es la conciencia de que es precisa, urgente, necesaria la reforma,<br />

caminando hacia una institución universitaria que se ajuste a los principios<br />

aludidos: más centralizada o dependiente del poder político, y más<br />

uniforme a lo largo del territorio. Cada uno de los bandos en conflicto va<br />

aportando sus sesgos particulares: los liberales, nos dice Peset, propugnan<br />

la desaparición de los estudios canónicos, la implantación del castellano<br />

como lengua de cultura única, y de enseñanzas realmente modernas,<br />

como la Constitución, el derecho natural y de gentes, bajo el signo de la<br />

libertad de pensamiento y de expresión, ajena al dogmatismo del antiguo<br />

régimen. El romano va desapareciendo en beneficio del derecho nacional<br />

(nunca absolutamente, como se ha podido ver); la práctica se suma asimismo<br />

a los estudios universitarios. 39 En ese contexto de limpieza académica,<br />

de superación de un modelo fenecido de universidad, se inserta la<br />

pequeña obra que constituye el objeto de este trabajo: la Sátira contra la<br />

predileccion del derecho romano en nuestras aulas y tribunales, elaborada<br />

por el jurista cubano Prudencio Hecheverría y O’Gavan, y publicada<br />

originariamente en el año 1826 en la ciudad de La Habana, 40 obra que con<br />

38 Proceso que concluye, la reflexión es del profesor Sosa Wagner, del siguiente modo:<br />

“El poder político ocupa la universidad con maneras resueltas, las viejas potestades eclesiásticas<br />

son un recuerdo, el catedrático es un burócrata, los claustros y las juntas son tentáculos<br />

alargados del ministerio, los planes vienen impuestos y lo mismo las clases, los<br />

horarios y los libros (que conocerían la corruptela posterior de los apuntes). Un periodo<br />

en el que, como han defendido Mariano y José Luis Peset, el proceso de reforma laica<br />

y dirigida llegaba a su término final, henchido ya de sus mismas contradicciones”. Cfr.<br />

Sosa Wagner, F., El mito de la autonomía universitaria, 2a. ed., Madrid, Civitas, 2005,<br />

p. 39.<br />

39 Cfr. Peset, M., “La enseñanza del derecho…”, cit., nota 32, pp. 373 y 374.<br />

40 A tenor de los datos proporcionados por Calcagno, F., Diccionario biográfico cubano,<br />

Nueva York, Imprenta Ponce de León, 1878, p. 335, la sátira, de sabor sumamente<br />

clásico, se elabora, según confesión del autor, a los veintitrés años, esto es, en el año 1819<br />

“para combatir el lastimoso desorden que mantiene en nuestras aulas el estudio predilecto<br />

de la jurisprudencia romana, con descuido y con desprecio de la nacional”. Impresa a<br />

finales del año 1819, será reimpresa en 1826. La primera edición es dedicada al general<br />

Cajigal. Dos años después fue objeto de nueva impresión en Francia, en la imprenta de


350<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

un estilo poético rudimentario y elemental, ataca con dureza el sistema<br />

jurídico vigente, ese sistema jurídico en que la presencia del derecho romano<br />

seguía siendo esencial y basilar, no obstante su postergación en los<br />

sucesivos planes de estudio, que lo habían reducido a una sola asignatura.<br />

Pasemos ahora a la literatura.<br />

II<br />

La ampliación de los márgenes investigadores conduce a una mayor<br />

seguridad del conocimiento, a una mayor certeza —que es lo que se<br />

persigue en toda ciencia en última instancia—. Las advertencias que<br />

recientemente el profesor Nieto formula son claras en este sentido: no<br />

hay una verdad, ni una razón, sino múltiples que se combinan y armonizan<br />

entre sí. 41 El acceso al derecho no tiene que producirse necesaria y<br />

Julio Didot, con dedicatoria a Vives. La reimpresión que manejamos y que empleamos<br />

para la trascripción es realizada por la <strong>Revista</strong> General de Legislación y Jurisprudencia,<br />

con introducción y notas de Fermín Canellas Secades, catedrático de derecho civil de la<br />

Universidad de Oviedo, luego rector de la misma. Imprenta de la <strong>Revista</strong> de Legislación,<br />

Madrid, 1879. Así figura en Torres Campos, M., Bibliografía española contemporánea<br />

del derecho y de la política, 1800-1880: con tres apéndices relativos a la bibliografía<br />

extrajera sobre el derecho español, a la hispanoamericana y a la portuguesa-brasileña,<br />

Madrid, Librería de Fernando Fe, 1883-1897, p. 44, en el Apartado VI “Historia del Derecho”;<br />

C) Derecho español. 1. Derecho general y castellano; b) Obras doctrinales. Desde<br />

aquí quiero manifestar mi más profundo y sincero agradecimiento al profesor José María<br />

Coma Fort, de la Universidad Complutense de Madrid, quien me proporcionó el ejemplar<br />

indicado que ha servido de base para la construcción de este trabajo, hallado en una de<br />

sus múltiples pesquisas por las librerías de viejo, pasión ésta que compartimos.<br />

41 Cfr. Nieto García, A., Las limitaciones del conocimiento jurídico. Lección jubilar<br />

pronunciada en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense el 12 de marzo<br />

de 2001, Madrid, Universidad Complutense, Facultad de Derecho, Servicio de Publicaciones,<br />

2001, pp. 49 y 50: “El peor de los pecados profesorales es, consecuentemente, el<br />

fundamentalismo. Las teorías fundamentalistas —nacidas en la soberbia del poder— no<br />

admiten su contingencialidad, su relatividad, la aparición de una crisis ni la posibilidad<br />

de su fin. A todo intento de reforma oponen su contrarreforma. No tienen interlocutores<br />

sino enemigos. No reconocen disidencias sino herejías. No se valen de jueces sino de<br />

alguaciles y verdugos. Yo entiendo, por el contrario, que en la Universidad cabemos<br />

todos y que la amicitia sapientiae a todos nos hermana. Esto no significa, sin embargo,<br />

admitir la cómoda doctrina del todo vale. No creo ciertamente que valga todo. En la<br />

doctrina jurídica hay grano y hay paja, hay profetas y falsos profetas, hay sabios y hay<br />

necios. Pero ¿quién puede arrogarse la suprema potestad de separar el grano de la paja, de<br />

arrancar las malas yerbas, de desenmascarar a los falsos profetas y de arrojar del templo<br />

a los mercaderes? ¿Es que puede establecerse una policía científica para censurar libros


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 351<br />

únicamente desde el mirador de las normas o de los diversos enunciados<br />

normativos (sentencias, comentarios, reflexiones, escritos académicos<br />

varios), sino que hay otras vías que permiten, sin descuidar el objeto<br />

último de nuestros desvelos, esa aproximación para conocer ese derecho<br />

histórico, ese derecho del pasado que nos interesa. El derecho es el eje<br />

de la reflexión, de nuestra reflexión. Pero, ¿cómo llegar a ese objeto?<br />

Una de esas vías de acceso la constituye la literatura, entendiendo por<br />

tal la no jurídica. La preocupación por este elemento auxiliar no es reciente<br />

en nuestra historiografía jurídica. Hay toda una tradición que se<br />

remonta al maestro Hinojosa que así lo permite certificar. Dentro de la<br />

literatura, acaso el género que mejor se aviene a la censura del derecho<br />

es la poesía por la naturalidad, rapidez y belleza a ella inherentes. No es<br />

de extrañar, pues, que nuestro protagonista eligiese la vía poética para<br />

censurar la vida jurídica. Desde el Cancionero de Baena hasta Quevedo,<br />

pasando por el canciller Ayala, Cervantes, Lope de Vega, Calderón y<br />

multitud de autores intermedios, anónimos y conocidos, se ha producido<br />

una línea lírica hispánica de crítica despiadada al universo jurídico, con<br />

conocimiento de causa en algunos casos, en otros, con el simple afán<br />

de denuncia humorística. La línea no se ha interrumpido. Nuestro autor<br />

continúa, salvando las distancias con las egregias figuras referidas, una<br />

práctica típicamente peninsular: la crítica, cuanto más destructiva, para<br />

con los demás y para con nosotros mismos, mejor. Prudencio Hechevarría<br />

y O’Gavan se educa en el seno de una tradición compleja ya descrita,<br />

aquella que renuncia, sin renunciar, al derecho romano como alma de<br />

la realidad jurídica, 42 dentro de una universidad, la de La Habana, que<br />

ignorantes y profesores irresponsables, hueros y nocivos? En verdad que no me siento<br />

con fuerzas ni con autoridad para responder a esta pregunta. Yo sólo sé cuál es mi verdad<br />

y como tal la explico; yo critico —con respeto— a quienes no piensan como yo pero jamás<br />

afirmaré que mi razón es la razón”. Todo ello trata, como añade en p. 65, “de perder<br />

la arrogancia de la verdad, de desprenderse del orgullo del dogmatismo y de aceptar sin<br />

disgusto la humilde naturaleza del conocimiento jurídico: impuro, contaminado por el yo<br />

y por influencias sociales, ancilar de otros intereses y con frecuencia mercenario; pero<br />

un conocimiento socialmente útil y aun necesario, irrenunciablemente humano y, pese<br />

a todo, generosamente gratificante”. Ése es el camino que desde la historia del derecho<br />

pensamos perseguir, alejándonos de simples visiones históricas que emplean lo jurídico<br />

como anécdota a pie de página.<br />

42 El autor nace en Santiago de Cuba en 1796 y fallece en La Habana en 1846. Estudió<br />

filosofía y jurisprudencia en el Colegio-Seminario de San Carlos y en la Universidad de la<br />

Gran Antilla. Bachiller en Leyes en 1815 y abogado ante la Audiencia dos años después,


352<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

compartiría con sus hermanas hispánicas los mismos planes, las mismas<br />

preocupaciones e idénticos defectos ya descritos. 43<br />

El estudio de las relaciones e imbricaciones entre el mundo jurídico<br />

y el mundo literario no es tema novedoso, decíamos. Desde los inicios<br />

de la historia del derecho se procuró observar la conexión fuerte y firme<br />

que había entre estos dos universos aparentemente separados. No es este<br />

el lugar para enumerar todos los trabajos que sobre el particular se han<br />

redactado, numerosos por lo demás. 44 Lo relevante es poner de relieve el<br />

por qué de esta unión. ¿De dónde procede esta conexión entre derecho y<br />

literatura? ¿Por qué es necesaria esta relación desde el punto de vista del<br />

estudio de ambas disciplinas? La respuesta es siempre la búsqueda del<br />

conocimiento más perfecto y profundo de una cultura, entendida como<br />

las respuestas intelectuales que una sociedad da a los problemas que le<br />

son presentados o con los que se enfrenta, con los que se tiene que<br />

enfrentar. A modo de un prisma caleidoscópico que refleja las variadas<br />

facetas en que se puede expresar el acontecer, aquélla se proyecta<br />

de distintas formas en su intento de expresar los valores, los principios,<br />

fue nombrado catedrático de Prima de Derecho Real y de Constitución en el año 1820.<br />

Eminentemente, fue un jurista práctico como lo prueban los numerosos cargos ocupados<br />

a lo largo de su vida: secretario de la Junta de Temporalidades (hasta 1825), auditor honorario<br />

de la Marina (desde 1826); juez de Aforados de la Real Casa y Patrimonio (en<br />

1828); asesor general de Guerra y teniente-gobernador de Cuba; representante de esta<br />

provincia en el Estamento de Procuradores del Reino; magistrado de la Audiencia de<br />

Barcelona en 1835; auditor general del Ejército del Centro y de las Capitanías Generales<br />

de Aragón, Valencia y Murcia. Su visión del derecho, esencialmente pragmática, puede<br />

explicar a la perfección las críticas vertidas hacia la enseñanza en las universidades:<br />

él mismo fue comisionado para la reforma de la Universidad de La Habana. Los datos<br />

biográficos pueden consultarse en Pezuela, J. de la, Diccionario geográfico, estadístico,<br />

histórico de la Isla de Cuba, Madrid, Imprenta del Establecimiento de Mellado, a cargo<br />

de Don Joaquín Bernat, 1863, t. III, pp. 396 y 397; y Calcagno, F., op. cit., nota 40, pp.<br />

335 y 336.<br />

43 Impulsado por los dominicos, la Universidad es confirmada por Inocencio XIII<br />

en 1721 y por el rey en 1728. Véase Pezuela, J. de la, op. cit., nota 42, t. III, pp. 259-<br />

265; Rodríguez Cruz, A. M., Historia de las universidades hispanoamericanas. Periodo<br />

hispánico, Bogotá, Patronato Colombiano de Artes y Ciencias, 1973, t. II, pp. 9 y ss.; y<br />

Hernández Sandoica, E., “La Universidad de La Habana (1728-1898)”, Historia de la<br />

educación. <strong>Revista</strong> Interdisciplinaria, núm. 11, 1992, pp. 73-90.<br />

44 Una síntesis bibliográfica en Celemín Santos, V., El derecho en la literatura medieval,<br />

Barcelona, Bosch, 1996, pp. 193-195; y en mi trabajo “Derecho común y literatura:<br />

dos ejemplos de los siglos XVI y XVII”, Anuario Mexicano de Historia del Derecho, vol.<br />

XV, 2005, pp. 113-210, en especial, pp. 126-140.


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 353<br />

los deseos y todo el componente ético-sentimental de una comunidad.<br />

El hecho de compartir una serie de caracteres comunes y un conjunto<br />

de vehículos asimismo comunes de expresión permite forjar esa idea de<br />

comunidad cultural, la cual aparece integrada por varias manifestaciones<br />

o facetas. Todos y cada uno de esos rostros no pueden ser estudiados de<br />

manera aislada porque su conocimiento completo y global exige mostrar<br />

las relaciones, las influencias, las conexiones que se producen entre todas<br />

ellas. A partir, pues, de esos modos plurales que reflejan la vida misma<br />

en su inmensidad, se pueden rastrear las huellas que describen y explican<br />

la naturaleza, el origen y el destino de ese orden jurídico, su manera de<br />

plasmarse en la práctica, las formas de realización, su fundamentación<br />

última, y demás cuestiones colaterales que acaban incidiendo en ese precipitado<br />

final que es el derecho.<br />

La historia del derecho, en su afán de conocimiento del derecho en el<br />

tiempo, en la línea histórica que lo ha conducido hacia el presente, ha<br />

de acudir a todo este conjunto de disciplinas auxiliares para proporcionar<br />

la visión más ajustada, certera y verídica que se pueda acerca de la<br />

propia evolución del ordenamiento jurídico en su sucesión y realización<br />

temporales. Es preciso, en la medida de nuestras posibilidades y siempre<br />

que las fuentes lo permitan, completar la visión exclusivamente jurídica,<br />

con la que se proporciona desde otros ámbitos, desde otros lugares, que<br />

evidentemente presentan conexiones con el mundo del derecho, aunque<br />

no a primera vista. No solamente se debe buscar cómo ha sido el derecho,<br />

sino también cómo ha sido visto ese derecho por sus coetáneos. Aquí<br />

es donde entra en juego la literatura por ser una forma de testimonio de<br />

excepcional valor sobre los tiempos pasados. La literatura, esa literatura<br />

alejada de los tecnicismos y fórmulas propios del lenguaje jurídico, proporciona<br />

la visión lega, diletante, suministra la perspectiva del aficionado,<br />

diferente en suma, sobre ciertas instituciones de las cuales solamente<br />

poseemos la visión fría y seca de los textos jurídicos o de los mismos<br />

juristas, la visión exclusivamente normativa y práctica expresada con el<br />

lenguaje propio de aquellos. Al mismo tiempo, el derecho nos sirve para<br />

la comprensión de esa literatura, al remitirnos al entramado jurídico en<br />

el que se movía el autor concreto. Ambas se necesitan y dependen de sí<br />

mismas para explicarse, para justificarse. Muestra el sentir del pueblo o<br />

de una parte del pueblo representativa, elitista, si se quiere, pero siempre<br />

con un marcado eco popular que se proyecta sobre lo jurídico y sobre lo<br />

literario a partes iguales e interdependientes. Toda literatura es siempre<br />

testimonio de un tiempo, de un lugar, de una mentalidad, de un pueblo.


354<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Cierto es que las fuentes legales y jurisprudenciales nos enseñan de una<br />

manera amplia el panorama jurídico del momento histórico concreto que<br />

se ha acotado. Pero no debemos olvidar que esas fuentes nos sitúan en un<br />

nivel elevado socialmente hablando, en las altas esferas de las sociedad,<br />

en el mundo elitista, especializado de los reyes, consejeros, legisladores,<br />

jueces, oidores, juristas, catedráticos y demás personajes, desconociendo<br />

qué es lo que realmente sucedía en la calle, en las plazas, en los barrios<br />

bajos, entre aquellas personas que, como decía Miguel de Unamuno, no<br />

hacían la historia, sino que la padecían. Y este acercamiento al nivel popular,<br />

constituido por el universo que crean los literatos, gente culta por<br />

lo general —mas no necesariamente perita en el mundo de lo jurídico—,<br />

puede servirnos para completar la visión de un ordenamiento jurídico, la<br />

sensación de la gente común respecto al mismo, las trampas y trucos<br />

que se seguían en su aplicación, la realidad a flor de piel de un derecho que<br />

ha de ser, por su propia esencia, necesariamente vivo, cómplice de esa<br />

sociedad en la que aparece insertado. Se busca, buscamos, saber cómo<br />

se sentía ese derecho. Tenemos un punto de partida que es esa realidad<br />

compleja, apasionante, plural, ante nuestros ojos. La forma de mirar, las<br />

lentes de aumento o los microscopios que empleemos para percibir ese<br />

entramado, determinan el resultado de nuestra investigación. Hay que<br />

elegir, pues, el elemento que nos acerque a esa realidad de la manera más<br />

fidedigna posible, a lo que realmente ha acontecido sin ánimo de reconstrucción<br />

(sólo nos sirve la comprensión cabal). Se trata, por tanto, de<br />

seleccionar una de las ventanas desde las que se puede contemplar el paisaje:<br />

es una visión, no la única, especializada, que debe combinarse con<br />

las aportadas desde otras perspectivas, para adquirir así una dimensión<br />

global, general y completa de ese paisaje que es la realidad. Solamente<br />

así es factible adquirir lo que Heidegger denominaba el “rigor del saber<br />

científico”: habrá ciencias más o menos exactas, pero lo que configura<br />

un conocimiento como científico no es la exactitud del resultado, sino<br />

el rigor del método que se emplee en sus construcciones. El adoptar una<br />

perspectiva concreta requiere dosis de congruencia para llevar esos postulados<br />

hasta sus últimas consecuencias y hasta sus últimas conclusiones,<br />

a través del encadenamiento lógico de las proposiciones que empleamos<br />

en el razonamiento y en la reconstrucción del mundo histórico, creación<br />

de nuestra propia mente. La norma jurídica y los diferentes textos jurídicos<br />

(en un sentido lato) son el reflejo de las tensiones, las luchas, los conflictos<br />

sociales, económicos, religiosos o políticos subyacentes, los precarios<br />

equilibrios que se obtienen, las evoluciones y revoluciones, avances


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 355<br />

y retrocesos, hechos todos estos que finalmente acaban reflejándose en el<br />

campo jurídico por cuanto que éste es espejo de la realidad social, de ese<br />

conglomerado variado de intereses y de valores, que no solamente hace<br />

nacer el derecho, sino que marcan su existencia, su éxito o su fracaso,<br />

su actuación positiva o negativa, su madurez y su decadencia según los<br />

tiempos. La validez formal da paso después a la eficacia práctica de la<br />

norma y de las instituciones que contiene. La primera puede verificarse<br />

desde un punto de vista exclusivamente formal, externo; la segunda<br />

requiere salir del círculo jurídico y sumergirse en la vida social. Para la<br />

primera sirve sólo el derecho: basta la dogmática. Para la segunda, el<br />

derecho es claramente insuficiente.<br />

Cada lector es lector de sí mismo y, por ende y extensión, cada obra literaria<br />

es, en suma, una lectura o relectura de la sociedad en la que emerge,<br />

que se lee e interpreta a sí misma por medio de sus creaciones culturales.<br />

El derecho no puede captar o aprehender toda la realidad. Siempre<br />

hay aspectos invisibles, aquellos puntos decisivos e incisivos que no se<br />

ven, cegados como estamos por las luces de la razón, pero que son, que<br />

están, que se sienten, aunque no se perciban de un modo sutil. El derecho<br />

se hace muchas veces con estos trazos invisibles e ininteligibles. El<br />

sentimiento acerca de lo jurídico se percibe por vías y cauces diferentes<br />

a los de la propia vida del foro. Los lazos jurídicos que quieren dominar<br />

y sojuzgar la realidad no son los únicos que sirven para el conocimiento<br />

del mundo jurídico. A la pluralidad de enfoques y de visiones, sigue una<br />

mayor riqueza, un mayor rigor, mayor acercamiento a una verdad que,<br />

en la historia, nunca puede ser absoluta, sino suma de perspectivas, de<br />

verdades y certezas relativas.<br />

La interrelación entre ambos mundos parece más que evidente, a tenor<br />

de lo ya expuesto. Esto es así porque la literatura siempre ha cumplido<br />

un papel de espejo de la sociedad, de reflejo del mundo en el que aparece<br />

insertada, con ánimo descriptivo, crítico o satírico. Pero siempre<br />

con intención de plasmar todo lo que la sociedad vive, padece, sufre.<br />

La interacción es total. Por eso, la literatura es un buen termómetro para<br />

el conocimiento del grado de formación de una sociedad y, en función<br />

de ese grado de desarrollo, proceder a una compresión completa de la<br />

misma. Los autores se erigen así en los interlocutores válidos —no los<br />

únicos— que empleamos nosotros como historiadores para conocer el<br />

modo de pensar, las mentalidades y las proyecciones que las mismas tienen<br />

en su vertiente práctica ordenadora de la sociedad. En este sentido,<br />

dependemos de la formación del literato y de su capacidad e inteligencia


356<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

para captar el mundo en el que se mueve. Los habrá realistas, los habrá<br />

idealistas, los habrá naturalistas, pero siempre se podrá encontrar un poso<br />

mínimo de verdad: el escritor es una de las voces más autorizadas de su<br />

tiempo por la sensibilidad que demuestra para captarlo y para legarlo a<br />

la posteridad. Derecho y literatura son caminos conducentes a un mismo<br />

destino, decía Rafael de Ureña: el bien. En el primer caso, personificado<br />

en la justicia; en el segundo, en la belleza. 45<br />

El poema que ahora presentamos nace como crítica, como denuncia<br />

de una situación que aparentemente no debería estarse produciendo, si<br />

tomamos como exclusiva referencia y como marco único la sola legislación<br />

de la época. Hemos visto como se ha producido el paulatino cambio<br />

de una educación universitaria que descansaba sobre el derecho romano<br />

a una nueva modalidad en la que se ha erguido con fuerza un derecho<br />

nacional. Si las universidades, como ya hemos visto, habían procedido a<br />

postergar, sin eliminarlo, el derecho romano de la docencia, si el derecho<br />

nacional campaba ahora a sus anchas por las aulas y era el pretendido eje<br />

de la reflexión y del estudio jurídico, ¿cómo explicar entonces esa respuesta<br />

del autor?, ¿por qué esa querella contra la praxis universitaria y la<br />

praxis judicial? La respuesta es sencilla. La vida del derecho no gusta de<br />

controles estrictos, ni de desvíos que vayan contra la senda marcada por<br />

la tradición histórica. En una sociedad indecisa, que aún no había dado<br />

el paso definitivo para sumergirse en la dinámica liberal decimonónica, el<br />

cambio era muchas veces una palabra hueca y un temor oculto que trataba<br />

de eludirse por medio de los argumentos más peregrinos. La sociedad<br />

era estática y, dentro de ella, también la universidad compartía esas dosis<br />

de inmovilidad. Una cosa era el deseo y otra la realidad. Porque la dinámica<br />

hispánica iba por otros derroteros, seguía la inercia de los tiempos<br />

anteriores, y la práctica docente continuaba inundada de textos y glosas<br />

romano-canónicas, de escolasticismo, de debates bizantinos vacuos, insuficientes<br />

y completamente inútiles para la formación del jurista y para<br />

el posterior ejercicio profesional en el foro. Nuestro autor lo sabe y por<br />

eso habla, actúa, denuncia. Compuesto de ciento cincuenta tercetos y un<br />

cuarteto final, el escritor (y el jurista), víctima él mismo del sistema descrito<br />

y parodiado, práctico que sabe de lo que está hablando, nos brinda<br />

una crítica demoledora tomando como punto de partida un argumento<br />

45 Véase Ureña y Smenjaud, R. de, “Introducción”, Sumario de las lecciones de historia<br />

crítica de la literatura jurídica española, Madrid, Establecimiento Tipográfico de<br />

Idamor Moreno, 1897-1898, pp. 30-60.


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 357<br />

a primera vista banal. Andrés, joven estudiante de leyes, se dirige a la<br />

universidad para presenciar un debate en el cual se dilucida una cuestión<br />

referida a los legados de cosa cierta. Con ciertas dosis de agonía en sus<br />

palabras por el retraso (indicación velada de la importancia del tiempo en<br />

el derecho) y cargado con un inmenso libro, carga que implica no sólo un<br />

posible perjuicio físico, sino también psíquico (el libro equivocado puede<br />

dañar el cuerpo, pero, sobre todo, la mente), camina hacia el templo del<br />

saber, hacia esas aulas centenarias donde se halla la respuesta a cualquier<br />

pregunta. Antonio, el narrador crítico y renovador, decide acompañarlo<br />

y queda realmente sorprendido, asustado de lo que en las aulas presencia.<br />

Un debate superfluo sobre pasajes y glosas del derecho romano, con<br />

invocaciones a alguna doctrina procedente de la canonística: con cien<br />

mil leyes citadas, opiniones de variado signo, “sutiles enredos” de los<br />

juristas, razones pueriles “que las juzgaras dichas de juguete”. Panorama<br />

desolador porque la charla y el ruido solamente han provocado “quedar<br />

en más tiniebla y desconfianza, / perder el tiempo, lastimar pulmones, /<br />

y excitar en la bilis destemplanza”. En definitiva, no avanzar nada en la<br />

resolución del problema planteado. Tras muchas alegaciones, los alumnos,<br />

afónicos, callan y emerge, en el mejor estilo medieval, la figura del<br />

profesor que dicta la solución o, mejor, la no solución porque él mismo<br />

se embarca en el debate sin fin, en la aporía jurídica que se ha venido<br />

construyendo: “Diré por fin de la disputa / que la opinión es varia en el<br />

derecho”, para añadirse a continuación el carácter vacío de sus palabras:<br />

“Dijo el gran Catedrático, y dijera / diez mil lindezas por tan sabio estilo<br />

/ sin que nada de cierto estableciera”. Se ha presentado el problema:<br />

escolasticismo abusivo y absurdo, debates inútiles, “enredo en que el<br />

menor concierto no se observa”. El problema no está tanto en el derecho<br />

romano como en el método que tradicionalmente se ha venido empleando<br />

para trabajar con y sobre él. La universidad ha sido el santuario que<br />

perpetuó este modo de trabajo intelectual y ese modo apenas sirve en la<br />

sociedad del momento puesto que no contribuye a formar al jurista, sino<br />

a deformarlo.<br />

Con la finalidad de cambiar el modo de pensar del joven Andrés, quien<br />

sigue defendiendo ese uso escolar, dominado por ese escolasticismo vacío<br />

y meramente formal (“¿En el derecho habrá mayor encanto / que<br />

tales controversias exquisitas, / y en el aire coger un pelo de canto?”),<br />

se gesta la sátira, un discurso en el que sucesivamente y en cascada apa-


358<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

recen menciones a textos romanos 46 y a textos hispánicos, 47 a juristas<br />

romanos, 48 a juristas del derecho común, 49 a autores nacionales, 50 a es-<br />

46 Con la presencia lógica de Justiniano y de su obra magna. Terceto núm. 10: “Cien<br />

mil leyes allí vieras cruzando / del latino Digesto, y los sutiles / enredos de los Bártulos<br />

campeando”. Terceto núm. 31: “Sé que algunos osaron con orgullo / las leyes proscribir<br />

de Justiniano / debiendo a ellas el progreso suyo”. Terceto núm. 45: “¡Cuánto más nos<br />

hubiera interesado / haber seguido el Juzgo primitivo, / que al latino Digesto prohijado!”.<br />

Terceto núm. 103: “Antes juzgo preciso que envolvieran / contrariedades las de las<br />

Pandectas / que todas las antiguas refundieran”. Terceto núm. 121: “Llenando su carrera<br />

literaria / la Instituta y Digestos, por fin salen / aun los de aplicación extraordinaria”.<br />

Terceto núm. 136: “Del volumen inmenso que en su era / al imperio caduco que regía /<br />

dio Justiniano para que muriera”.<br />

47 Únicamente hay una referencia expresa al Fuero Juzgo, en Terceto núm. 45: “…<br />

haber seguido el Juzgo primitivo”. Hay otras referencias genéricas a nuestras “leyes” o<br />

a nuestros “códigos”, llenas de adjetivos positivos, sin identificación puntual de los mismos,<br />

aunque el autor se referiría a los principales cuerpos de la legislación del momento<br />

(desde Partidas hasta la Novísima Recopilación).<br />

48 Juristas romanos de distintas épocas. El rey Numa Pompilio, al que se atribuyen<br />

las primeras normas religiosas de Roma, es el único personaje de la Antigüedad citado.<br />

El clasicismo está representado por Celso y Javoleno Prisco (siglo II). Del momento epigonal<br />

del clasicismo (siglos II y III), aparecen las cuatro grandes figuras de Papiniano,<br />

Paulo, Ulpiano y Gayo. De los autores de la compilación justinianea, Doroteo es el único<br />

mencionado. Terceto núm. 19: “Mas con la sutileza acostumbrada / defiende Papiniano<br />

que sí vale, / por ser una verdad acreditada”. Terceto núm. 57: “Según su juicio desvarían<br />

los reyes / si alguna nueva al expedir, no tienen / a Papiniano o Doroteo por fuelles”.<br />

Terceto núm. 72: “Cayo, y Ulpiano, y Menna, y mucha extraña / autoridad en el derecho<br />

oida / no convendré que el esplendor empaña”. Terceto núm. 90: “Ya de años han corrido<br />

largas sumas / que el Consejo real había tentado / del fuero proscribir a tantos Numas”.<br />

Terceto núm. 107: “De ella nace ostentarse civilistas / aquellos que de Paulo o Doroteo /<br />

son con tanto fervor panegiristas”. Terceto núm. 139: “Y más firme en tus luces apoyarte,<br />

/ que no siguiendo el rancio magisterio, / en Javoleno o Celso asegurarte”. Los datos cronológicos<br />

de los juristas romanos son tomados de Arangio-Ruiz, V., Historia del derecho<br />

romano, 5a. ed., Madrid, Reus, 1994.<br />

49 Se trata de Bártolo de Sassoferrato, el mejor exponente del estilo jurídico italiano,<br />

y de Nicolás Tudeschi, llamado el Abad Panormitano, canonista, para más señas. Terceto<br />

núm. 10: “… y los sutiles / enredos de los Bártulos campeando”; Terceto núm. 17: “Con<br />

otros muchos el Abad reputa / inútil el legado, si no existe / la cosa cuando a alguno se<br />

tributa”.<br />

50 De acuerdo con esa idea nacionalista o patriótica que expresa claramente el Terceto<br />

núm. 71: “¡Fanatismo oprobioso y lamentable! / Regnícolas tan sabios cuenta España /<br />

cual los de Roma en su época loable”. Concretamente son citados Covarrubias, Molina y<br />

Sala, en Terceto núm. 73: “De tan nuestra que hay esclarecida / como Molina, Covarrubias,<br />

Sala, / y otra suma infinita conocida”. Los mencionados son Diego de Covarrubias,<br />

Luis de Molina (autor de un conocido tratado sobre mayorazgos, al que se alude a ren-


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 359<br />

critores reformistas del siglo XVIII, despreciados por la tradición de las<br />

universidades, 51 entre otros aditamentos intelectuales que se separan del<br />

campo meramente poético, construyendo una digresión ácida marcada<br />

por dos coordenadas, por dos idearios político-jurídicos, ambos llevados<br />

a un alto grado de exaltación: el antirromanismo, como reacción de las<br />

prácticas usuales, y el nacionalismo o patriotismo, como respuesta a lo<br />

anterior. Lo primero implica lo segundo. Se afirma, se reitera hasta la<br />

extenuación la obligación (legal y moral) del estudio del derecho patrio,<br />

no del derecho romano, y se recuerda la posibilidad y conveniencia de<br />

estudiar éste último a modo ilustrativo, ejemplarizante y concordante con<br />

el patrio que es la base de todo conocimiento. Discurso antirromanista<br />

atenuado o matizado, ya que no se reniega del derecho romano, pero<br />

ciertamente discurso nacionalista a ultranza. Solamente un derecho merece<br />

ser estudiado y ése es el derecho hispánico. Pero se mantiene abierta<br />

la puerta al beneficio intelectual que proporciona el derecho de raigambre<br />

latina. No se cierra totalmente el camino al mismo. Donde viene la<br />

reacción profunda es en el componente externo. El rechazo es también<br />

formal y alcanza a los modos tradicionales de estudio universitario, acaso<br />

la sede donde se residenciaban la mayor parte de los problemas y abusos<br />

denunciadas por toda la literatura no especializada. El escolasticismo<br />

hasta ahora practicado es objeto de superación o, cuando menos, a eso se<br />

debe tender. Los debates tienen que presentar una cierta lógica y unos visos<br />

de realización práctica, lo que implica cierto tono utilitarista. Fondo<br />

y forma son combatidos hasta la saciedad. Lo que se expone y cómo se<br />

expone. La inanidad, la banalidad, el carácter farragoso de los escritos, la<br />

complejidad de las líneas de argumentación, conducen en última instancia<br />

a certificar lo inútil de la mayor parte de los asuntos que se debatían<br />

en las universidades. Bajo este ropaje tradicional, se vierte una cascada<br />

de argumentaciones no solamente jurídicas, sino también políticas, entre<br />

las cuales se deben citar las menciones a Alfonso XI o el ejemplo del<br />

glón seguido en el poema) y el ya mencionado Juan Sala, autor del principal manual del<br />

“Derecho real” del primer XIX.<br />

51 Así se dice que el jurista adopta la postura de un petulante abogado francés “que<br />

huele a rosa y se compone el rizo”, y que critica los aires reformistas impulsados por<br />

ciertos autores del siglo XVIII, en Tercetos núms. 116 y 117: “Montesquieu calentoles<br />

la cabeza, / Filangieri, Bentam, y otros ateos / que arden en el infierno con certeza. / Tal<br />

piensan, y lo dicen sin rodeos / las pelucas forenses que retrato, / siempre obstinados<br />

como los hebreos”.


360<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

mayorazgo, que da pie a manifestar la incapacidad y falta de plenitud del<br />

derecho romano para regular una institución que es típicamente hispánica,<br />

no gozando de parangón en ningún otro sistema jurídico de nuestro<br />

entorno. La justificación de la reforma se efectúa a partir de un símil arquitectónico,<br />

con referencia a las edificaciones góticas. La renovación no<br />

tiene porque ser necesariamente maligna, sino que implica un progreso,<br />

un proceso, un avance.<br />

Pero el estudiante no ceja en su empeño y reivindica lo tradicional.<br />

Andrés expone que la prohibición de alegar las leyes justinianeas fue<br />

injusta e irracional, dado que son leyes que se identifican con el progreso.<br />

Una vez que regresan a casa los protagonistas, tranquilizados, a salvo del<br />

fragor de las aulas, el autor desgrana su argumentación con arreglo a las<br />

dos líneas apuntadas: el motivo que lleva a estudiar leyes es el conocimiento<br />

del derecho patrio, no del romano, por el cual se han de sustanciar<br />

los pleitos. 52 La superioridad de Roma no debe conducir al ocultamiento<br />

del derecho de España, porque el derecho romano no es tan perfecto<br />

como se supone. Retrotrayendo a tiempos godos esta problemática, el<br />

nacionalismo se explaya a sus anchas: la legislación de los visigodos<br />

fue la transposición de las corruptas leyes romanas a la nación gótica,<br />

un error que recuerda la turbulenta relación entre ancianos y jóvenes,<br />

que para conseguir la madurez de éstos acudían al único argumento de la<br />

decadencia física: “Tal desacierto mucho semejaba / al del anciano que a<br />

un gentil mancebo para hacerlo maduro encorcobaba”. Este primer error<br />

histórico no es, de todas formas, eje de la reflexión. Lo verdaderamente<br />

criticable es el predominio del derecho romano en la universidad y en<br />

la práctica, con ocultación del derecho nacional, la fidelidad a ultranza<br />

hacia el derecho romano sin el menor espíritu crítico y sin el menor espíritu<br />

histórico. Aquí viene el símil arquitectónico referido: el derecho de<br />

Roma es la base de la legislación, pero como bien se advierte “ignoran<br />

que aunque Roma dio la base, / fueron los materiales agregados”, de manera<br />

que del primigenio orden romano poco o nada puede ser salvado. El<br />

derecho cambia, evoluciona, muda, y eso no es visto por los implicados<br />

en el problema. Artes y ciencias toman vuelos y deben ser mejorados:<br />

52 Tercetos núms. 36-38: “Dame atención que mi discurso empieza: / al emprender tu<br />

estudio del derecho / ¿tuviste la intención (di con franqueza) / del romano o del patrio haberlo<br />

hecho? / Sin duda del segundo; pues la idea / no es otra que saber en caso estrecho<br />

/ lo que la ley de la nación desea, / porque por ella y no por las latinas / se ha de juzgar la<br />

judicial pelea”.


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 361<br />

las leyes deben seguir al tiempo. Lo contrario provoca las consecuencias<br />

referidas:<br />

Igual es tan ridículo prurito<br />

Al del fatuo que ahora pretendiera<br />

Apoyado en algún gótico escrito,<br />

Que así la arquitectura prosiguiera,<br />

Porque de fabricar la antigua usanza<br />

Fue nuestra escuela en fábricas primera.<br />

Con Roma y su derecho, toda la doctrina medieval y moderna goza<br />

de esa sensación de eternidad intelectual, con el silencio para los autores<br />

hispánicos. Los juristas patrios, sin embargo, son tan respetables y<br />

sabios como los de allende nuestras fronteras, e incluso más para ciertas<br />

materias, como los mayorazgos, “que desconocieron los togados de Italia<br />

enteramente”. El “fanatismo oprobioso y lamentable”, la veneración sin<br />

fisuras ni restricciones al derecho romano, provoca esa práctica que omite<br />

lo propio en provecho de lo extranjero, y origina nuevos males como es<br />

la distorsión interpretativa de los textos (“torcer con vanas sutilezas / de<br />

nuestra ley los fines manifiestos”), así como extender o restringir la aplicación<br />

de las leyes latinas y de las leyes patrias. Es el caso mencionado de<br />

esas “doctrinas en España, que chocantes / a su derecho primitivo creo”,<br />

como sucedió con la constitución medieval de los señoríos y la actitud de<br />

los reyes (en concreto, Alfonso XI) que admitieron esas tendencias feudales.<br />

53 El mal estaba ya hecho “y ni el gobierno ni las doctas plumas / desarraigar<br />

pudieron la cizaña”. A pesar de ello, las reacciones del Consejo<br />

Real, reivindicando el derecho propio como ya pudimos ver, contó con la<br />

oposición de Salamanca y las otras dos grandes universidades, Valladolid<br />

y Alcalá: “Mas la gran academia ergotizante / Con sus dos compañeras,<br />

53 Se refiera al precepto del Ordenamiento de Alcalá, título 27, ley 2 (Como se deben<br />

entender las palabras de las Leyes, e Fueros, e Ordenamientos que fablan en como la<br />

justicia, o juredicion, o Sennorio de los logares, o de otras cosas del Rey, si se pueden<br />

ganar por tiempo, o non), en el que se permite la enajenación de jurisdicciones y su adquisición<br />

por prescripción, a salvo siempre la “mayoría de justicia” del monarca. Se dice,<br />

en Tercetos núms. 84-86: “Entre las infinitas repugnantes, / la alienación de tanto señorío<br />

/ que daños nos causó tan agravantes, / efecto fue del sumo poderío / que de Alfonso el<br />

Undécimo en la era / de los legistas tuvo el desvarío. / El yugo señoril de allí viniera, / de<br />

allí el valor que en la española Corte / al servil feudalismo se le diera”.


362<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Salamanca / Fue en su sostén un invencible atlante”, de suerte tal que la<br />

reforma quedó manca “y la que fomentarla más debiera / es la que más su<br />

ejecución estanca”, esto es, la universidad fue el mayor enemigo frente a<br />

esa tendencia reformista. El derecho de Justiniano operó, pues, como un<br />

dogma inmutable e indiscutible. En el siglo XVIII, la crítica de numerosos<br />

autores (se cita a Mora, Asso, De Manuel y al Conde de la Cañada) provoca<br />

un cambio de actitud, con el que se solidariza el autor plenamente:<br />

la imperfección del orden jurídico romano, formado por autores diversos<br />

y plurales, a lo largo de amplio espectro temporal, sus antinomias y<br />

contradicciones, las opiniones varias de los juristas del derecho común,<br />

entre otros factores, hacen imposible la unidad (“En laberintos caen los<br />

legistas / do van errantes y sin luz perdidos”), y, sin ella, la pluralidad de<br />

interpretaciones, inútiles en la mayor parte de los casos, extensas, incomprensibles<br />

para el común de los mortales. El papel del jurista ha devenido<br />

cada vez más oscuro (“délfico oráculo”), más misterioso (“Como si sus<br />

sentencias o albedríos / por tener las tinieblas de misterio / debiesen encontrar<br />

creyentes píos”), más complejo (el jurista dicta escritos “a usanza<br />

de la escuela, / con ergos y latines y mil citas”), retóricos y desprovistos<br />

de contenido material (“¿Qué dijeron sus frases infinitas? / Nada de<br />

la cuestión, o cuando menos, / de patrias leyes, como nunca escritas”).<br />

Y esa imperfección inunda el sistema que se vuelve caótico, arbitrario e<br />

injusto, falto de cualquier conexión con la realidad tanto por parte de los<br />

operadores jurídicos como por parte de los particulares. El jurista, tan<br />

sabio e intocable él, nunca reconocerá sus errores, sino que los imputará<br />

a la existencia de venalidad o de compromiso. Las causas y sus defensas<br />

están perfectamente fundadas y sustentadas ¿La única solución posible?<br />

Acabar con el dominio imperante. El camino es la vuelta al derecho patrio<br />

que traerá claridad, sencillez, facilidad, reivindicación del idioma nacional<br />

frente al latín, en suma, un nuevo panorama optimista y simple. Fuera<br />

la corrupción y la complejidad, ante las virtudes opuestas que pueden ser<br />

alegadas en defensa de la normativa nacional que las encarna. Nada más y<br />

nada menos que Fernando VII aparece como abanderado de esa situación<br />

nueva, reformista. Es “el augusto Fernando que ha ofrecido / estirpar tanto<br />

abuso que nos daña”. Él fue quien comisionó a don Francisco Arango y<br />

Parreño, 54 docto magistrado cubano, para “preparar la reforma necesaria<br />

54 Figura clave del primer liberalismo cubano, vive entre los años 1765 y 1837. Estudiante<br />

del Real Seminario, donde cursa Humanidades, y Leyes en La Habana, donde fue


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 363<br />

/ del sistema escolar tan corrompido”, quien prohibirá “la enseñanza temeraria”<br />

del derecho romano (una reforma que no se había materializado<br />

al tiempo de este escrito). A partir de ese instante, cuando la reforma se<br />

materialice y se estudie el derecho nacional, los estudiantes podrán escuchar<br />

dignísimas lecciones “con fruto tuyo y de la patria un día”, se evitarán<br />

los enredos de antaño, se primará la capacidad deductiva, a partir de<br />

principios, de los mismos estudiantes, con confianza en la razón y en su<br />

poder. 55 La proclama final vuelve a insistir en las notas referidas que guían<br />

la crítica: nacionalismo y antirromanismo. Se debe silenciar “el romanismo<br />

y sus secuaces”, para que los códigos nacionales salgan del olvido y<br />

sean los únicos enseñados en las aulas. Ello permitirá conocer ese genio<br />

nacional hasta ahora callado y oculto, ese monumento magnífico que han<br />

construido las leyes primordiales y las costumbres patrias, cuyo abandono<br />

“nos trajo duros males”. ¿Significa eso abandonar el derecho romano? Ni<br />

mucho menos. Lo que sucede es que ese orden antiguo debe ser consultado<br />

“por gala” y “no con preferencia”, erradicando la práctica de antaño,<br />

mezcla de error y de capricho. Todo lo cual conducirá a la creación de un<br />

alumnado más ilustrado, más sabio y más libre. Concluido el discurso y<br />

ante el desengaño que el joven Andrés ha sufrido, éste pide un poco de<br />

silencio y de tiempo para la reflexión. Tras un plazo prudente, acepta el<br />

consejo y pregunta dónde se explica ese derecho nacional. El autor lo<br />

lleva hasta la clase “en que se estudia con gran provecho”, la cátedra de<br />

Jurisprudencia del Real Colegio Seminario de San Carlos y de San Am-<br />

lector de la cátedra de Prima de Cánones, continuó sus estudios en España. Los cargos<br />

que desempeñó son innumerables: fundador de la Real Sociedad Patriótica, diputado en<br />

las Cortes, síndico perpetuo del Real Consulado de Agricultura y Comercio, consejero de<br />

Indias, miembro de la Junta para la Pacificación de las Américas, académico de la Real<br />

Academia de Derecho Patrio y Común de Madrid, marqués de la Gratitud, cruz de Isabel<br />

La Católica, entre otros muchos. Véase Pezuela, J. de la, op. cit., nota 42, t. I, pp. 32-36;<br />

y Calcagno, F., op. cit., nota 40, pp. 49-57. Sobre el mismo, véase el magnífico trabajo de<br />

Beatriz Bernal, Cuba: fundamentos de la democracia. Antología del pensamiento liberal<br />

cubano desde fines del siglo XVIII hasta fines del siglo XX, compilación y estudio introductorio<br />

de Beatriz Bernal, Madrid, Fundación Liberal José Martí, 1994, 1994, pp. 23-42<br />

y pp. 45 y ss., para el mencionado Arango.<br />

55 Tercetos núms. 137-140: “Entonces sí, que sin tan falsa guía / de Astrea oirás dignísimas<br />

lecciones / con fruto tuyo y de la patria un día: / Entonces desearás, no en los<br />

centones / que el pedantismo compiló, enredarte, / sino hacer de principios deducciones,<br />

/ y más firme en tus luces apoyarte, / que no siguiendo el rancio magisterio, / en Javoleno<br />

o Celso asegurarte. / Hoy goza libre la razón su imperio, / y no las sutilezas con sus bases,<br />

/ sino el estudio de las ciencias serio”.


364<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

brosio, creada por el obispo Juan José Díaz de Espada y Landa, 56 en la<br />

cual a “prodigar las luces se desvela / a la fiel grey cuyas delicias hace”.<br />

Allí, en ese reducto ajeno a los impulsos del romanismo decadente, se<br />

explica el derecho patrio “y en lugar de las frívolas cuestiones, / su juicio<br />

maestro activo cela / de darle las más útiles lecciones”. Con estos versos<br />

concluye la sátira comentada.<br />

Transcribimos a continuación el texto de acuerdo con la versión publicada<br />

en 1879, adaptando la grafía (acentos y conjunciones, sobre todo)<br />

a la gramática moderna para facilitar la lectura. Desde un punto de vista<br />

estrictamente literario, los epítetos que Octavio Paz aplicaba al romanticismo<br />

nacional son perfectamente extrapolables a esta creación poética<br />

tendente al ripio sencillo, a la rima fácil, a la búsqueda de la armonía<br />

forzando en ocasiones la transparencia de los conceptos que se tratan<br />

de volcar, de defender o de criticar, según los casos. En suma, un texto<br />

más sentimental que racional, pues tampoco la alternativa aparece clara,<br />

esencialmente patriótico, un poco superficial y abundantemente declamatorio,<br />

fiel al estilo de la época.<br />

SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO<br />

EN NUESTRAS AULAS Y TRIBUNALES<br />

Salud, Andrés, ¿a dónde sofocado<br />

Ese librote colosal conduces<br />

A paso tan ligero y empeñado?<br />

56 Obispo de La Habana (1757-1832). Véase Pezuela, J. de la, op. cit., nota 42, t. III,<br />

p. 300; y Calcagno, F., op. cit., nota 40, pp. 261-263. Como ha destacado la profesora<br />

Bernal, una de las mayores y mejores investigadoras sobre la historia del pensamiento<br />

cubano, ese Real Seminario fue realmente el semillero de la innovación educativa en<br />

Cuba. Mientras que la Real y Pontificia Universidad de San Jerónimo, a pesar de su tardía<br />

fundación, había quedado anclada en los métodos tradicionales de enseñanza, el Real<br />

Colegio Seminario de San Carlos y San Ambrosio, nacido en 1773, se integró a la Modernidad,<br />

esto es, a “la orientación ilustrada de signo liberal propia de la época”. Ese ambiente<br />

se debió, sobre todo, a la obra de dos pedagogos cubanos: José Agustín Caballero<br />

y Félix Varela, su discípulo. Allí fue donde se enseñó por primera vez economía política,<br />

derecho político (con una cátedra de Constitución) o derecho nacional. Véase Bernal, B.,<br />

“Estudio introductorio: dos siglos de pensamiento liberal cubano”, Cuba: fundamentos<br />

de la democracia…, cit., nota 54, pp. 24-26.


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 365<br />

A la carga de un asno te reduces,<br />

Y temo yo que de tu fuerte brazo<br />

Con tanto peso en tu perjuicio abuses.<br />

Por Dios, no me detengas: llegó el plazo<br />

(Me contestó con lengua presurosa)<br />

De acreditar que no es un embarazo<br />

El que no exista la legada cosa<br />

Para que haya legado con efecto,<br />

Según consta del texto y de la glosa.<br />

Huyó cual rayo, y como soy afecto<br />

A saber desde tierno muchachito,<br />

Ver la disputa hasta su fin proyecto.<br />

Mis pasos tras los suyos precipito,<br />

Entra en el aula, y yo desde la puerta<br />

El certamen oí más exquisito.<br />

Ojea el Digesto hasta que al fin acierta<br />

Con la ley y la glosa concordante<br />

Que califican su aserción de cierta.<br />

El contrario con tono retumbante<br />

Recita el texto, y exponer su idea<br />

Promete hinchado como buen pedante.<br />

No fue de Troya la feroz pelea<br />

Como la que se traba averiguando<br />

La oscura solución que se desea.<br />

Cien mil leyes allí vieras cruzando<br />

Del latino Digesto, y los sutiles<br />

Enredos de los Bártulos campeando;<br />

Vieras triunfar razones tan pueriles<br />

Que las juzgaras dichas de juguete,<br />

Si no las respetasen tan serviles;


366<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Y vieras que, en lugar que se interprete<br />

La ley, clara por sí, sólo alcanza,<br />

Según la charla y ruido que se mete,<br />

Quedar en más tiniebla y desconfianza,<br />

Perder el tiempo, lastimar pulmones,<br />

Y excitar en la bilis destemplanza.<br />

Después de mil y mil agitaciones,<br />

Se sientan roncas, de altercar cansados,<br />

Cada cual de vencer con presunciones.<br />

Sus labios se callaron cual sellados,<br />

Despliega el preceptor muy satisfecho<br />

De sus dos escolares afamados.<br />

En mitad de la raya lo habéis hecho;<br />

Pero diré por fin de la disputa<br />

Que la opinión es varia en el derecho.<br />

Con otros muchos el Abad reputa<br />

Inútil el legado, si no existe<br />

La cosa cuando a alguno se tributa:<br />

Y a la verdad, que la razón resiste<br />

El creer valedero lo que es nada,<br />

Y que de nada donación subsiste.<br />

Mas con la sutileza acostumbrada<br />

Defiende Papiniano que sí vale,<br />

Por ser una verdad acreditada.<br />

Que en el caso es lo mismo o equivale<br />

El legar una cosa venidera,<br />

Que sí pura esperanza se regale.<br />

Dijo el gran Catedrático, y dijera<br />

Diez mil lindezas por tan sabio estilo<br />

Sin que nada de cierto estableciera,


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 367<br />

Si no cortaran de su arenga el hilo<br />

La bulla y los relojes que sacaban<br />

Para que no siguiese tan tranquilo.<br />

Cerró la clase, y ya se preparaban<br />

Nuevas disputas sobre el mismo caso<br />

En los corrillos que al salir formaban,<br />

Cuando encamino para Andrés el paso,<br />

Le separé de la escolar caterva,<br />

Y así explicóse mi discurso escaso:<br />

Amigo ¿y bien? ¿Qué utilidad conserva<br />

Tu razón de esa tesis, o sea enredo,<br />

En que el menor concierto no se observa?<br />

Es gran mengua escolástica hablar quedo,<br />

Y del asunto de tan gran disputa,<br />

El sainete mejor componer puedo.<br />

¿Qué utilidad (al punto me refuta<br />

El muchacho gritando) ¡qué! podría<br />

De sutiles cuestiones en la ruta<br />

Otra encontrarse que a la fantasía<br />

Dé más a cavilar, ni atice tanto<br />

Cual la que en clase se trató ese día?<br />

¿En el derecho habrá mayor encanto<br />

Que tales controversias exquisitas,<br />

Y en el aire coger de un pelo el canto?<br />

Tu extravagancia, Antonio, no repitas,<br />

Que a un talento ilustrado como el tuyo<br />

Con ella, a la verdad, desacreditas.<br />

Sé que algunos osaron con orgullo<br />

Las leyes proscribir de Justiniano<br />

Debiendo a ellas el progreso suyo:


368<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Pero deshonra entendimiento sano<br />

Sentencias condenar que estableciese<br />

Fuesen gobierno del linaje humano.<br />

Calló Andrés, porque tanto fatigóse<br />

Que creyeras su rostro de candela,<br />

Y a su casa llegamos, y sentóse.<br />

Ahora sin los gritos de la escuela<br />

(respondí entonces) averiguaremos<br />

Si el Digesto con fruto nos desvela;<br />

O si las insulseces de que vemos<br />

La juventud henchirse la cabeza,<br />

Producen, más que bien, daños supremos.<br />

Dame atención que mi discurso empieza:<br />

Al emprender tu estudio de derecho<br />

¿tuviste la intención (di con franqueza)<br />

del romano o del patrio haberlo hecho?<br />

Sin duda del segundo; pues la idea<br />

No es otra que saber en caso estrecho<br />

Lo que la ley de la nación desea,<br />

Porque por ella y no por las latinas<br />

Se ha de juzgar la judicial pelea.<br />

Por replicarme ya te desatinas<br />

Con la chusma de intérpretes, que Roma<br />

Al orbe dio sus leyes cual divinas,<br />

Y que jamás compilación asoma<br />

Sobre todas, la nuestra, que su cuna<br />

No mereciese a la que al mundo doma.<br />

No pongo en ello resistencia alguna;<br />

Mas no por tanto se debió en España<br />

Seguir a ciegas contra su fortuna


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 369<br />

Jurisprudencia que era tan extraña,<br />

Y que aunque gran saber en sí llevase,<br />

Se fue forjando a forastera maña.<br />

En buena hora con ella se ilustrase<br />

Como lo hicieran las demás naciones,<br />

Mas no que para propia la copiase;<br />

Y que sin ver costumbres y opiniones,<br />

De que las leyes son el resultado,<br />

Nos mandase imperiales decisiones.<br />

¡Cuánto más nos hubiera interesado<br />

Haber seguido el Juzgo primitivo,<br />

Que al latino Digesto prohijado!<br />

Que de enmendarlo si existió motivo,<br />

Al paso de los siglos detenido<br />

Se le hubiera aplicado el correctivo,<br />

Cuanto mejor se hubiesen convencido<br />

Los yerros de su ley; mas no del todo<br />

Dar las de un pueblo ya tan corrompido<br />

Al que empezaba, inculto, cual el godo,<br />

Y que aún aquella crisis ignoraba<br />

Que a la legislación dan norte y modo.<br />

Tal desacierto mucho semejaba<br />

Al del anciano que a un gentil mancebo<br />

Para hacerle maduro encorcobaba.<br />

Pero no tanto exasperarme debo<br />

Contra ese yerro en su fatal origen,<br />

Tiempo más tenebroso que el Erebo:<br />

Hoy que otras luces superiores rigen,<br />

Y con llanto de todos los sensatos<br />

Defectos mil nuestro derecho afligen,


370<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Hoy es contra los necios literatos<br />

Que por viejo respetan error tanto,<br />

Y que los enseñan y practican gratos,<br />

Cuando la vara de censor levanto,<br />

Y con severidad, que harto merecen,<br />

Los extravíos de su juicio canto.<br />

Sus doctrinas y ejemplos entorpecen<br />

La reforma anhelada por los sabios<br />

Que en la nación con gloria resplandecen<br />

Infiriéndola máximos agravios<br />

Por sostener los timbres de la ajena<br />

Y seguir de rutina los resabios.<br />

Hay doctor in utroque que da pena<br />

Oírle hablar sobre las patrias leyes,<br />

Y cual con la de Roma se enajena.<br />

Según su juicio desvarían los reyes<br />

Si alguna nueva al expedir, no tienen<br />

A Papiniano o Doroteo por fuelles,<br />

Pues en el craso yerro se mantienen<br />

Que del Lacio los célebres togados<br />

En sus escritos todo lo contienen.<br />

¡Pobres necios! Están alucinados.<br />

Ignoran que aunque Roma dio la base,<br />

Fueron los materiales agregados,<br />

Y que poco en el día satisface<br />

Saber lo que mandaba un plebiscito<br />

U ordenaba el Senado a la alta clase.<br />

Igual es tan ridículo prurito<br />

Al del fatuo que ahora pretendiera<br />

Apoyado en algún gótico escrito,


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 371<br />

Que así la arquitectura prosiguiera<br />

Porque de fabricar la antigua usanza<br />

Fue nuestra escuela en fábricas primera.<br />

Esa grave caterva que se afianza<br />

Tenaz en cuanto fue de sus abuelos,<br />

No ve de la razón en la balanza<br />

Que las artes y ciencias toman vuelos,<br />

Y que más el derecho que ninguna<br />

Se debe mejorar con más anhelos:<br />

Porque ¿quién puede tener duda alguna<br />

Que las leyes seguir al tiempo deben,<br />

Si del reino se busca la fortuna?<br />

Tan rígidos borlados no se atreven<br />

A reclamar nuestros antiguos usos;<br />

Y se desviven para que se lleven<br />

A efecto en nuestra era los confusos<br />

Romanos cuerpos de jurisprudencia,<br />

Que veneran y juran tan ilusos.<br />

Parece que tener gran prepotencia<br />

Hado es de Roma, pues su imperio muerto,<br />

Rige aún las aulas su enredada ciencia.<br />

Vinculado imaginan el acierto,<br />

Si algún jurisperito ultramontano<br />

Apoya su dictamen como cierto;<br />

Y aunque le ayude un escritor hispano,<br />

Nunca su cita fue tan respetable<br />

Como lo fuera la de autor romano.<br />

¡Fanatismo oprobioso y lamentable!<br />

Regnícolas tan sabios cuenta España<br />

Cual los de Roma en su época loable:


372<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Cayo, y Ulpiano, y Menna, y mucha extraña<br />

Autoridad en el derecho oída<br />

No convendré que el esplendor empaña<br />

De tanta nuestra que hay esclarecida<br />

Como Molina, Covarrubias, Sala,<br />

Y otra suma infinita conocida,<br />

De los cuales con gloria se señala<br />

Cada uno en materia diferente<br />

De que escribió con magisterio y gala.<br />

Es la preocupación tan vehemente,<br />

Que en mayorazgos que desconocieron<br />

Los togados de Italia enteramente,<br />

Muchos rancios doctores prefirieron<br />

Argüir por paridad con su doctrina,<br />

A seguir a los nuestros que escribieron<br />

Con propiedad y gracia peregrina,<br />

Y cuyos pensamientos observados<br />

Dieran al juicio más feliz rutina.<br />

En el fuero ¡Ay, Andrés! de estos letrados<br />

Vieras libelos en romanos textos,<br />

Como en délfico oráculo, fundados.<br />

¡Cuál cavilan ridículos pretextos<br />

Para torcer con vanas sutilezas<br />

De nuestra ley los fines manifiestos!<br />

Así con ellas, todas las torpezas<br />

Y mayores absurdos consiguieron<br />

Haber pasado plaza de certezas;<br />

Y con latinas leyes que extendieron,<br />

O que acortaron, de telar a guisa,<br />

La soberana autoridad les dieron:


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 373<br />

Y tanto la opinión los autoriza,<br />

Que necio y temerario, y aún ateo<br />

Llaman al pobre que los analiza.<br />

Bajo esta sombra descansando veo<br />

Doctrinas en España, que chocantes<br />

A su derecho primitivo creo.<br />

Entre las infinitas repugnantes,<br />

La alienación de tanto señorío<br />

Que daños nos causó tan agravantes,<br />

Efecto fue del sumo poderío<br />

Que de Alonso el Undécimo en la era<br />

De los legistas tuvo el desvarío.<br />

El yugo señoril de allí viniera,<br />

De allí el valor que en la española Corte<br />

Al servil feudalismo se le diera.<br />

¿Y podrá contemplarse sin trasporte<br />

De admiración y rabia juntamente<br />

Que siga dando a nuestras aulas norte<br />

Sistema tan fatal, tan imprudente,<br />

Que sólo adquiere a la infeliz España<br />

Muy mal legista y embrollona gente?<br />

Tanto mal internose hasta la entraña<br />

Y ni el gobierno ni las doctas plumas<br />

Desarraigar pudieron la cizaña.<br />

Ya de años han corrido largas sumas<br />

Que el Consejo real había tentado<br />

Del fuero proscribir a tantos Numas,<br />

Y al Código imperial tan decantado<br />

Quitar el despotismo degradante<br />

Que había en el hispano radicado:


374<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Mas la gran academia ergotizante<br />

Con sus dos compañeras, Salamanca<br />

Fue en su sostén un invencible atlante.<br />

Entonces la reforma quedó manca,<br />

Y la que fomentarla más debiera<br />

Es la que más su ejecución estanca.<br />

Tan honda y fuerte la raíz tuviera<br />

El Derecho imperial de Justiniano,<br />

Que a ciegas como dogma se creyera.<br />

¿Y será extraño que saliese vano<br />

El arreglo que tantas ocasiones<br />

El Gobierno emprendió con juicio sano?<br />

¿Ni menos que de célebres varones<br />

Cual Mora, de Manuel, Asso, y Cañada<br />

Se olvidasen las sabias reflexiones,<br />

En donde vivamente retratada<br />

Está de la romana algarabía<br />

La estéril enseñanza complicada?<br />

Cuerdamente el primero nos decía<br />

Que en conciliar palpables discordancias<br />

El calor de las aulas se impedía,<br />

Y que podría echar más arrogancias<br />

De gran jurisperito, el que supiese<br />

Amigar más chocantes repugnancias.<br />

Hasta ahora no vi que conviniese<br />

En qué se pueden contrariar dos textos<br />

Quien la civil legislación profese:<br />

Y aunque los yerros salten manifiestos,<br />

Los verás con el ergo y las patadas<br />

A fuego y sangre defenderlos prestos;


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 375<br />

Como si leyes tantas, y formadas<br />

Por manos tan diversas, estuvieran<br />

Del descuido humanal privilegiadas.<br />

Antes juzgo preciso que envolvieran<br />

Contrariedades las de las Pandectas<br />

Que todas las antiguas refundieran.<br />

¿Ignoras tú las infinitas sectas<br />

De juristas antiguos? ¿Y así quieres<br />

Que sus leyes no fuesen imperfectas?<br />

Y si discordes son sus pareceres,<br />

¿Cómo, Andrés, al mirarlos reunidos,<br />

Reinar en ellos la unidad infieres?<br />

De lógica tan necia conducidos<br />

En laberintos caen los legistas<br />

Do van errantes y sin luz perdidos.<br />

De ella nace ostentarse civilistas<br />

Aquellos que de Paulo o Doroteo<br />

Son con tanto fervor panegiristas,<br />

Que tienen por saber y gran recreo<br />

Deslindar mil sutiles desvaríos,<br />

Y gastar una resma en su careo.<br />

Como si sus sentencias o albedríos<br />

Por tener las tinieblas de misterio<br />

Debiesen encontrar creyentes píos.<br />

Conozco yo más de un borlado serio,<br />

De gran concepto para su clientela,<br />

Que con pausas y voz de magisterio<br />

Escritos dicta a usanza de la escuela,<br />

Con ergos y latines y mil citas,<br />

Y su comento a la imperial novela.


376<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

¿Qué dijeron sus frases infinitas?<br />

Nada de la cuestión, o cuando menos,<br />

De patrias leyes, como nunca escritas.<br />

Haga sermones de Digesto llenos,<br />

Con algún santo padre por ayuda,<br />

Y lo enriquecerán los hombres buenos;<br />

Y si el pleito se pierde, no haya duda<br />

Que hubo venalidad o compromiso,<br />

Pues la defensa fue la más sesuda.<br />

¿Cómo oponerle la de algún Narciso,<br />

Novel abogadillo a la francesa,<br />

Que huele a rosa y se compone el rizo?<br />

Montesquieu calentoles la cabeza,<br />

Filangieri, Bentam, y otros ateos<br />

Que arden en el infierno con certeza.<br />

Tal piensan, y lo dicen sin rodeos<br />

Los pelucas forenses que retrato,<br />

Siempre obstinados como los hebreos.<br />

No es dable, pues, que a la razón ingrato<br />

Sostengas su mal método y errores<br />

Con tanto ardor a fuer de Peripato.<br />

Ve la frivolidad de los autores<br />

Que las aulas veneran, afanados<br />

En fútiles cuestiones los mejores;<br />

Y en distinguir especies de legados,<br />

De testamentos y su fuerza varia,<br />

Sus enormes infolios ocupados<br />

Llenando su carrera literaria<br />

La Instituta y Digestos, por fin salen<br />

Aun los de aplicación extraordinaria,


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 377<br />

Ignorando las nuestras; y ¿qué valen<br />

Breves estudios que tendrán en ellas<br />

Cuando los casos al saber no igualen?<br />

Bien del tirón las aptitudes bellas<br />

En los códigos nuestros han de emplearse,<br />

Que nos enseñan del deber las huellas;<br />

Y contempla que si han de sentenciarse<br />

Por ley hispana las contiendas nuestras<br />

¿Qué puede interesar el fatigarse<br />

Con obras mil, de oscuridad maestras,<br />

En donde ves cavilaciones tantas<br />

Que a nuestro reino han sido tan siniestras?<br />

Tan sólo confusiones adelantas<br />

Con un derecho extraño, envejecido,<br />

Si en sus misterios tu salud quebrantas:<br />

Su lenguaje ya es muerto, y no entendido<br />

Sino de algunos pocos eruditos<br />

Que el dialecto de Tulio han aprendido;<br />

Y es jerigonza la de los escritos<br />

Con que al mundo apestaron en errores<br />

Después los glosadores infinitos.<br />

¡Desprecio eterno a tales corruptores!<br />

Y corre a donde enseñan puramente<br />

Hispana ley hispanos preceptores.<br />

Esperamos que venga prontamente<br />

Tiempo feliz que en nuestras aulas suene<br />

Solo, o al menos, predilectamente.<br />

Patria legislación tu estudio llene,<br />

Y busca auxilios en los patrios sabios<br />

Aunque sus faltas evitar conviene;


378<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Y más en los que azotan los resabios<br />

Que a la tribuna de la noble España<br />

Ha siglos ocasionan mil agravios.<br />

Desaparecerá tan vil cizaña,<br />

Y el augusto Fernando que ha ofrecido<br />

Extirpar tanto abuso que nos daña<br />

Y a un docto magistrado cometido<br />

Preparar la reforma necesaria<br />

Del sistema escolar tan corrompido;<br />

Conociendo la influencia extraordinaria<br />

Que el fuero ejerce en la nación entera,<br />

Vedará la enseñanza temeraria<br />

Del volumen inmenso que en su era<br />

Al imperio caduco que regía<br />

Dio Justiniano para que muriera.<br />

Entonces sí, que sin tan falsa guía<br />

De Astrea oirás dignísimas lecciones<br />

Con fruto tuyo y de la patria un día:<br />

Entonces desearás, no en los centones<br />

Que el pedantismo compiló, enredarte,<br />

Sino hacer de principios deducciones,<br />

Y más firme en tus luces apoyarte,<br />

Que no siguiendo el rancio magisterio,<br />

En Javoleno o Celso asegurarte.<br />

Hoy goza libre la razón su imperio,<br />

Y no las sutilezas con sus bases,<br />

Sino el estudio de las ciencias serio.<br />

Callen el romanismo y sus secuaces;<br />

Nuestros códigos salgan del olvido,<br />

Y enséñese mejor en nuestras clases.


SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO 379<br />

El genio nacional allí embebido,<br />

Admiremos sus leyes primordiales,<br />

Y las costumbres con que se ha regido.<br />

Su abandono nos trajo duros males,<br />

Y la toga española por su oficio<br />

Debe tener ideas tan cabales.<br />

Y si tú, Andrés, con delicado juicio<br />

Quieres saber la gran jurisprudencia,<br />

De nuestras leyes bajo el solo auspicio,<br />

Y de los sabios de más pura ciencia,<br />

Empréndela estudioso, y al romano<br />

Por gala ocurre, y no con preferencia.<br />

Ya el acierto lo tienes en tu mano<br />

Si antes sólo un error te conducía,<br />

Y no acaso un capricho poco sano;<br />

Y tú agradecerás alegre un día<br />

Reflexiones de tanto fundamento<br />

Que a los alumnos inspirar querría.<br />

Dije; y el joven, algo descontento<br />

Del triste desengaño, me suplica<br />

Que diese treguas al razonamiento.<br />

Algunos días la lección mastica,<br />

Y me inquiere después ¿dónde el derecho<br />

De la nación el escolar se explica?<br />

De mi victoria entonces satisfecho,<br />

Le conduje en persona hasta la clase<br />

En que se estudia con mayor provecho:<br />

Gracias al gran pastor que se complace<br />

Y en prodigar las luces se desvela<br />

A la fiel grey cuyas delicias hace.


380<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Allí se aplica y su adelanto anhela,<br />

Y en lugar de las frívolas cuestiones,<br />

Su juicioso maestro activo cela<br />

De darle las más útiles lecciones.


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL: ORÍGENES,<br />

FORMULACIONES. PERVIVENCIAS 1<br />

I<br />

La preocupación por el lenguaje, por su origen, su esencia y su evolución,<br />

en tanto que medio que sirve para la expresión de nuestros pensamientos,<br />

es larga en la historia de la filosofía, y, en general, en la historia de la<br />

humanidad. Lenguaje significa tanto como reflexionar sobre el mismo ser<br />

humano y el más importante de sus atributos, la mayor de sus capacidades,<br />

su elemento caracterizador por antonomasia. 2 El hombre no solamente<br />

vive y siente, piensa y actúa, sino que es capaz de expresar aquello<br />

que vive y aquello que siente, lo pensado y lo actuado, la realidad toda que<br />

lo circunda, a través de un artificio que él mismo crea y desarrolla. Incluso<br />

se puede afirmar que las cosas existen desde el mismo instante en que pode-<br />

1 Es de justicia citar las bibliotecas en las que hemos desarrollado las consultas de las<br />

fuentes constitutivas del esqueleto conceptual de este trabajo: la Biblioteca del Departamento<br />

de Historia del Derecho y de las instituciones de la Universidad Complutense de<br />

Madrid, con la magnífica labor omnipotente de su responsable, Isabel de Grandes Pascual;<br />

la Biblioteca del Departamento de Filosofía del Derecho de la misma Universidad;<br />

la Biblioteca del Departamento de Filología Clásica, también en nuestra Ciudad Universitaria<br />

Complutense; la Biblioteca de la Universidad Pontificia de Comillas; la Biblioteca<br />

del Seminario Conciliar de la Inmaculada y San Dámaso de Madrid; y la Biblioteca del<br />

Max Planck Institut für europäische Rechtsgeschichte, en Frankfurt am Main, frecuentada<br />

en enero y febrero de 2006. A todos los encargados y trabajadores, de diferente rango,<br />

que prestan sus servicios en las mencionadas bibliotecas, queremos hacerlos destinatarios<br />

de nuestro más sincero agradecimiento por haber hecho posible, con su atención,<br />

dedicación y paciencia, la confección de este modesto trabajo. La abundantes citas a J.–P.<br />

Migne se entienden realizadas a las varias ediciones, reediciones y reimpresiones de su<br />

Patrologia Latina y de su Patrologia Graeca, de uso cotidiano entre los estudiosos, por<br />

lo que no son precisas indicaciones de lugar o de editorial, más que la referida al tomo<br />

correspondiente donde se encuentra la obra empleada.<br />

2 Véase Vendryes, J., El lenguaje. Introducción lingüística a la Historia, México,<br />

Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana, 1979, pp. 80 y ss.<br />

381


382<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

mos nombrarlas, esto es, cuando nuestra capacidad intelectiva ha conseguido<br />

aprehender el mundo exterior, captarlo, identificarlo, comprenderlo,<br />

explicarlo y así reformularlo, darle un nombre, bautizarlo. Todo ello gracias<br />

a las palabras, escritas o pronunciadas, en ese camino interminable<br />

que va desde el mundo exterior hacia nuestro cerebro y finalmente hacia<br />

nuestra boca. Una penumbra de significación, algo ignoto que no es fenoménico,<br />

a modo de velo invisible, parece alzarse entre el hombre que denomina<br />

y el objeto que recibe esa denominación. Así se crea el nexo entre<br />

la realidad y su representación, mediante conjunto de signos. La relación<br />

con los textos persigue una análoga continuidad a la que tenemos con las<br />

cosas, con aquellos signos como elementos importantes de exteriorización<br />

para conformar un juego de semejanzas orientado al conocimiento de lo<br />

similar, en palabras ya conocidas de Michel Foucault. Según el pensador<br />

francés, no hay diferencia entre observación y autoridad aceptada, entre lo<br />

verficable y la tradición, sino que existe un mismo juego, el del signo y el<br />

de lo similar. 3 Por medio del lenguaje tratamos de conseguir esa similitud,<br />

hacer cercano lo que no lo es, lo que a primera vista parece desconocido,<br />

y de ahí arranca el conocimiento, todo conocimiento. El lenguaje, por su<br />

complejidad y sus ricos matices, nos diferencia de los otros seres vivientes<br />

y es expresión precisamente de esa racionalidad con la que se suele calificar<br />

al ser humano. Sin aquél, sería imposible la fijación externa de conceptos,<br />

de ideas, de creaciones exclusivamente incorpóreas, a las que tenemos<br />

que acceder necesariamente por la vía de aquellos cauces expresivos que<br />

nosotros mismos hemos generado acudiendo a convencionalismos, al<br />

acuerdo sobre el significado y el significante de todos aquellos signos que<br />

usamos para que dicha comunicación sea viable, fluida, exitosa. Por esa<br />

razón, se dice que el lenguaje es relativo, en el sentido de que siempre se<br />

relaciona con algo y ese algo es la comunidad de sus hablantes. Pero, al<br />

mismo tiempo, es elemento clave para expresar la realidad, para depurarla,<br />

organizarla y así, al fin, dominarla. La importancia de ese elemento lingüístico,<br />

código de expresión y de comunicación, que yuxtapone lo individual<br />

y lo comunitario, es capital e indiscutible. Lo relevante no es tanto lo históricamente<br />

exacto como lo simbólicamente verdadero, aquello por lo que<br />

realmente debemos interesarnos, en cuanto que es lo que ha dejado huella<br />

en mentalidades y en realizaciones. La autenticidad histórica no garantiza<br />

3 Véase Foucault, M., Las palabras y las cosas. Una arqueología de las ciencias<br />

humanas, Buenos Aires, Siglo XXI, 2002, pp. 41 y ss.


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 383<br />

sin más la eficacia poética de nuestras construcciones. Al símbolo hay que<br />

añadirle el sentimiento que va detrás de cada uno de ellos. Pero sin olvidar<br />

eso: la simbología que subyace en todo lenguaje, el componente mágico<br />

en cierta medida que posee la comunicación como el cauce más apto que<br />

permite superar el egoísmo y el individualismo. No en vano, Ludwig Wittgenstein,<br />

acaso el filósofo que mejor y más intensamente reflexionó sobre<br />

el valor del lenguaje en el pasado siglo XX, dejaba para la posteridad dos<br />

tremendas y definitivas frases con las que se iniciaba y concluía, respectivamente,<br />

una de su obras más conocidas. Leemos así en su Tractatus logico-philosophicus,<br />

concretamente en el prólogo, que “lo que siquiera puede<br />

ser dicho, puede ser dicho claramente; y de lo que no se puede hablar hay<br />

que callar”, 4 frase esta última que conforma el punto 7, conclusión de todo<br />

el proceso de razonamiento enrevesado, sumamente complejo, difícil, que el<br />

filósofo austriaco trataba de mostrar. 5 Así termina un libro decisivo y definitivo<br />

en el pensamiento occidental que trata de desarrollar una idea nuclear:<br />

el problema filosófico por excelencia es un problema de lenguaje y,<br />

por ende, de símbolos, signos y significados. Función de la filosofía más<br />

que superar los límites de lo pensable, es precisamente el deber de contribuir<br />

a la fijación de esos límites, a la separación de lo que se puede y de lo<br />

que no se puede pensar, toda vez que el medio por el que se hace esa expresión<br />

filosófica es el lenguaje y éste no permite decir lo inefable, lo inasible,<br />

lo innombrable. Fuera de aquellos límites, nada podemos alcanzar<br />

con seguridad porque nada puede ser nombrado y, por lo tanto, expresado,<br />

captado o comprendido. 6 La importancia del lenguaje se traduce en su<br />

utilidad extrínseca, pero asimismo en su utilidad intrínseca, en la importancia<br />

del recipiente que lo expresa, esto es, su forma, la totalidad de aquel<br />

conjunto encadenado, reglado y convencional de signos que empleamos<br />

casi inconscientemente para manifestar nuestros deseos, sentimientos,<br />

4 Cfr. Wittgenstein, L., Tractatus logico-philosophicus, Muñoz, Jacobo e Reguera,<br />

Isidoro (versión e introd.), Madrid, Alianza Editorial, 2002, pp. 10 y 11: “Was sich überhaupt<br />

sagen lässt, lässt sich klar sagen; und wovon man nicho reden kann, darüber muss<br />

man schweigen”. Una breve síntesis de la evolución de este pensador puede consultarse<br />

en Fernández Brezmes, D. V., “La implicación pragmática del lenguaje: Wittgenstein”,<br />

Nexo. <strong>Revista</strong> de Filosofía, núm. 1, 2002, pp. 9-26.<br />

5 Cfr. Wittgenstein, L., Tractatus…, cit., nota 4, § 7, pp. 182 y 183.<br />

6 Como bien dice Wittgenstein, a los objetos solamente se les puede nombrar y los<br />

signos, en suma, hacen las veces de ellos. Solamente se puede hablar de ellos, no expresarlos.<br />

Una proposición nos dirá cómo es un objeto, no lo que realmente es. Cfr. ibidem,<br />

§. 3. 221, pp. 34 y 35.


384<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

odios y pasiones, los momentos álgidos y los momentos más sufridos y<br />

dolorosos de nuestras existencias. Es cauce que permite la superación de<br />

lo individual, porque a través del mismo el hombre sale de su solipsismo y<br />

acaba desembocando en el contacto con los demás, con lo cual la inicial<br />

expresión de un algo propio, peculiar, individual, acaba por convertirse en<br />

comunicación, en intercambio de varias de esas expresiones y experiencias,<br />

en algo colectivo de perfiles comunitarios. La comunicación es, sobre<br />

todo, fenómeno social y no una simple transacción privada entre individuos.<br />

De ahí se sigue que no son posibles los lenguajes privados (sí, en<br />

cambio, el uso de un lenguaje en privado), por que aquél se singulariza por<br />

ser público, intersubjetivo, inserto en una forma de vida, en un contexto<br />

social, dentro del cual cobra y tiene sentido. Lenguaje es expresión, pero,<br />

sobre todo, comunicación nunca neutral, discurso determinado, conocimiento<br />

que impone formas o sistemas precarios de poder: una forma de<br />

expresión del saber que se traduce en una forma concreta del poder. 7 Ambas<br />

se entrelazan. La puntual expresión solamente cobra pleno sentido<br />

para el individuo particular en la medida en que dicha expresión sea compartida<br />

por el entramado colectivo en el que se mueve, aun cuando no se<br />

dirija a los miembros de esa comunidad. El lenguaje es elemento de almacenamiento<br />

para la conservación, donde se condensa la riqueza de una<br />

comunidad, donde se articula la memoria y la historia de aquélla. La palabra<br />

y su compendio, el libro, oralidad y escritura, se dan la mano y aparecen<br />

así como los complementos necesarios de esa visión del lenguaje como<br />

cauce esencial de comunicación, como instrumento que nos diferencia de<br />

los otros animales. Junto a la palabra y el papel indispensable del maestro<br />

7 Se entiende, con Michel Foucault, que el discurso no es solamente un conjunto<br />

de hechos lingüísticos ligados entre sí por reglas sintácticas de construcción, sino que<br />

implica la posibilidad de saber y ese saber oculta en su seno una determinada concepción<br />

del poder (que no de la opresión). La formación de ciertos dominios de saber se gestan<br />

precisamente mediante relaciones de fuerza y relaciones políticas en la sociedad. Solamente<br />

puede haber ciertos tipos de sujetos de conocimiento, órdenes de verdad, dominios<br />

de saber, que emanan de condiciones políticas que juegan un papel análogo al suelo en el<br />

que se forma el sujeto, los dominios del saber y las relaciones con la verdad. Así, a través<br />

de la Historia, se produce la constitución de un sujeto que no está dado definitivamente,<br />

que no es aquéllo a partir de lo cual la verdad se da en la Historia, sino que es sujeto<br />

constituido en el interior mismo de ésta, fundado y vuelto a fundar en cada instante por<br />

ella. Véase Foucault, M., La verdad y las formas jurídicas, Barcelona, Gedisa, 1998, pp.<br />

13 y ss.


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 385<br />

o del profesor, 8 la letra escrita o impresa, condensación de esa pléyade<br />

ciertamente arbitraria de signos y más signos que constituyen el lenguaje,<br />

es el complemento indispensable de ese deseo de expresión y de interacción.<br />

La transición de una sociedad carente de escritura a otra en la que<br />

toda o prácticamente toda manifestación lingüística relevante se efectúa<br />

por medio de escritos implica una radical transformación de todos los aspectos<br />

de la vida social y del pensamiento. Sin la escritura, sin el lenguaje,<br />

nuestra noción de nosotros mismos, de la historia, lo que pertenece al campo<br />

de la naturaleza, las relaciones sociales, la religión o la literatura, serían<br />

de otro modo. Precisamente con la escritura emergen aquellas nociones,<br />

hoy cotidianas, de razón, lógica, pensamiento, voluntad, sujeto, objeto,<br />

moralidad o eticidad, y, con estos mimbres, todas las consecuencias intelectuales<br />

que van desde la filosofía al derecho, de la retórica a la política.<br />

Solamente con el lenguaje, oral primero, escrito después, cabe el dominio<br />

de uno mismo y de la sociedad, el intercambio de ideas, el debate y nuestro<br />

enriquecimiento intelectual. Fuera del mismo, lejos de sus respectivos territorios,<br />

sólo hay lugar para la incomunicación, el silencio, la soledad y la<br />

barbarie más absoluta. 9<br />

8 Citando a G. Steiner, el maestro —por su sabiduría y capacidad de transmisión—,<br />

es “sencillamente, alguien que goza de un aura casi física y en quien resulta casi tangible<br />

la pasión que desprende. Alguien de quien se puede decir: nunca llegaré a ser como él,<br />

pero me gustaría que, algún día, llegase a tomarme en serio… Eso es lo que entiendo por<br />

maestro, aquel en quien hasta la ironía nos produce una sensación de amor”. Sobre la<br />

docencia, vinculada a la misma sabiduría, dice el mismo: “Ser profesor es una vocación<br />

absoluta. No hay que olvidar que pertenezco a un pasado, a una cultura en la que el vocablo<br />

rabino, rabonim, no significa sacerdote ni hombre consagrado, sino que es la más<br />

humilde de todas las palabras para designar a un profesor. Un rabonim es, sencillamente,<br />

un profesor, quizá la profesión más enorgullecedora y, al mismo tiempo, la más humilde<br />

que existe”. Cfr. Steiner, G. y Ladjali, C., Elogio de la transmisión. Maestro y alumno,<br />

Madrid, Siruela, 2005, pp. 129, 130 y 161, respectivamente.<br />

9 La escritura frente a la oralidad supone la transición de un acto de audición para<br />

comunicar, para recordar y para almacenar la comunicación, hacia un acto de visión con<br />

idénticas finalidades. Para el protagonismo de la escritura, véase Havelock, E. A., La<br />

musa aprende a escribir. Reflexiones sobre oralidad y escritura desde la Antigüedad hasta<br />

el presente, Barcelona, Paidós, 1996, passim. Más en profundidad sobre las relaciones<br />

entre oralidad y escritura, véanse Ong, W. J., Orality and Literacy. The Technologizing<br />

of the World, Londres, Nueva York, Methuen, 1982; Goody, J., La raison graphique. La<br />

domestication de la pensée sauvage, París, Les Éditions de Minuit, 1979; The Logic of<br />

the Writting and the Organization of Society, Cambridge, Cambridge University Press,<br />

1986, y su traducción francesa, con algunos aditamentos, La logique de l’écriture. Aux


386<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

II<br />

Tras la filosofía demos paso, sin solución de continuidad e insistiendo<br />

en el lenguaje como eje, a la forma más compleja, a la par que bella, de<br />

presentación de éste: la literatura. Y nada mejor que comenzar por y con<br />

Borges, el tímido escritor argentino que escondía en sus manos y en su<br />

mente, finalmente en sus palabras, algo más que una obra literaria: un<br />

auténtico y peculiar mundo y, con el mismo, una explicación del ser humano.<br />

En uno de sus relatos más celebrados, nos habla Borges de la existencia<br />

de un mito referido a la Biblioteca de Babel, 10 que compartía reminiscencias<br />

míticas de aquella otra antigua de Alejandría, con el añadido<br />

de la confusión y de la mezcla que el nombre babélico comportaba. En<br />

ella estaban contenidos, recopilados, ordenados, la totalidad de los libros<br />

que en la historia de la humanidad habían sido, es decir, la totalidad del<br />

saber que el hombre había conseguido descubrir, describir y finalmente<br />

plasmar por escrito. La biblioteca era el mismo universo, una biblioteca<br />

infinita e interminable, ordenada de manera armónica con sus galerías,<br />

corredores, gabinetes, barandillas, estanterías, anaqueles y demás enseres<br />

dirigidos a la conservación y sistematización del saber: “El universo<br />

(que otros llaman la Biblioteca) se compone de un número indefinido, y<br />

tal vez infinito, de galerías hexagonales, con vastos pozos de ventilación<br />

en el medio, cerrados por barandas bajísimas”.<br />

La biblioteca tiene sus propios axiomas: existe ab aeterno, descansa<br />

sobre la base de un número de símbolos ortográficos que son veinticinco,<br />

no hay en su seno dos libros idénticos, de lo cual se deduce que la biblioteca<br />

es total y sus anaqueles contienen todas las posibles combinaciones<br />

de los símbolos referidos, “o sea todo lo que es dable expresar: en todos<br />

los idiomas. Todo”, concluye Borges de una manera radical. La totalidad<br />

escrita. Ahora bien, ese contenido no siempre ha traído bendiciones.<br />

Surgen de inmediato los heterodoxos, si bien la primera impresión fue<br />

de una felicidad absoluta porque allí hallaría el ser humano todas las<br />

respuestas. Pero también dio pie para el recelo y el miedo, una cierta<br />

desazón por la renuncia a sentimientos típicamente humanos como es el<br />

caso de esperanza misma, que se ahogaba entre las letras escritas:<br />

origines des sociétés humaines, París, A. Colin, 1986; y The Interface between the Written<br />

and the Oral, Cambridge, Cambridge University Press, 1987.<br />

10 Véase Borges, J. L., “La Biblioteca de Babel”, publicado inicialmente en el volumen<br />

El jardín de los senderos que se bifurcan, 1941 (ahora recogido en Ficciones,<br />

Madrid, Alianza Editorial, 2005, pp. 86-99, por donde citamos).


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 387<br />

Cuando se proclamó que la Biblioteca abarcaba todos los libros, la primera<br />

impresión fue de extravagante felicidad. Todos los hombres se sintieron<br />

señores de un tesoro intacto y secreto. No había problema personal o mundial<br />

cuya elocuente solución no existiera: en algún hexágono. El universo<br />

estaba justificado, el universo bruscamente usurpó las dimensiones ilimitadas<br />

de la esperanza.<br />

En esa situación, dentro de la complejidad inmarcesible de la biblioteca,<br />

tienen su lugar las leyendas. El terreno es fértil para que las mismas<br />

aparezcan. Nacen como respuestas a lo inexplicable, a aquello que no<br />

puede ser respondido de acuerdo con los esquemas que proporcionan los<br />

libros. Entre ellas, destaca el protagonismo de un mito, el Hombre del Libro,<br />

con el que se alude a uno de esos recipientes de la sabiduría, un libro<br />

que es, a su vez, compendio de la propia Biblioteca, el libro que contiene<br />

todos los demás libros, que recopila todo lo que los demás muestran disperso.<br />

Un libro que lo es todo y en cuyas páginas todo se puede hallar:<br />

toda pregunta, toda respuesta, toda inquietud. Un libro que representa,<br />

pues, la aspiración del hombre al conocimiento absoluto y, con ello, a la<br />

verdad asimismo absoluta:<br />

También sabemos de otra superstición de aquel tiempo: la del Hombre<br />

del Libro. En algún anaquel de algún hexágono (razonaron los hombres)<br />

debe existir un libro que sea la cifra y el compendio perfecto de todos los<br />

demás: algún bibliotecario lo ha recorrido y es análogo a un dios. En el<br />

lenguaje de esta zona persisten aún vestigios del culto de ese funcionario<br />

remoto. Muchos peregrinaron en busca de Él. Durante un siglo fatigaron<br />

en vano los más diversos rumbos… No me parece inverosímil que en algún<br />

anaquel del universo haya un libro total; ruego a los dioses ignorados<br />

que un hombre —¡uno solo, aunque sea, hace miles de años!— lo haya<br />

examinado y leído. Si el honor y la sabiduría y la felicidad no son para mí,<br />

que sean para otros. Que el cielo exista, aunque mi lugar sea el infierno.<br />

Que yo sea ultrajado y aniquilado, pero que en un instante, en un ser, tu<br />

enorme Biblioteca se justifique.<br />

Borges, conocedor de los más recónditos deseos intelectuales de los<br />

hombres, nos brinda una fábula compleja en donde el problema es el conocimiento<br />

y la formulación de ese conocimiento. En ese leyenda queda,<br />

pues, codificada la aspiración del ser humano hacia esa sabiduría completa<br />

de la totalidad del universo, y también hacia la perfecta, comprensible<br />

y razonada formulación de esa sabiduría, es decir, la expresión del


388<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

mismo, su determinación por medio de palabras pronunciadas y escritas,<br />

su comunicación, su transmisión o traslación de una mente a otra u otras.<br />

De nuevo, el lenguaje en sus múltiples funciones. El deseo de totalidad y<br />

de certidumbre preside esa ruta del conocimiento. Aquí en su versión general,<br />

pero también en otros campos parciales del conocimiento humano,<br />

se persiguen desde tiempos inmemoriales anhelos parecidos: condensar<br />

en un solo libro todo el saber que el hombre atesora en los diferentes ámbitos<br />

en que se desarrolla la cultura, unir por medio de simples, claras y<br />

sencillas palabras, todo aquello que el hombre quiere decir, saber, pensar,<br />

comprender. El derecho no puede ser excepción y también en el seno del<br />

mismo se ha producido análogo movimiento, similar deseo, idéntica inquietud.<br />

Recoger, condensar, formular los mandatos de una manera sencilla,<br />

fácilmente comprensible, de una manera usual, normal, cotidiana,<br />

reflejando los valores que subyacen en el lenguaje imperativo empleado<br />

que normalmente se usa para rodear todo lo que se refiere a lo jurídico. 11<br />

He aquí el objeto de estos apuntamientos: la citada búsqueda de la<br />

esencia del derecho acaba en una formulación, por medio de la cual se<br />

acabó expresando aquélla bajo el nombre de “regla de oro”, la regula<br />

aurea. 12 Hallará fortuna en el pensamiento tardoantiguo y medieval como<br />

vehículo de comunicación completo del sentido íntimo que el derecho<br />

debe tener y ha de tener imperativamente, como definición descriptiva<br />

del marco formal que preside lo jurídico y finalidad hacia la cual se deben<br />

proyectar las diferentes normas que articulan el cumplimiento de<br />

ese mandato capital, sumo, definitivo. Su explicitación más depurada la<br />

hallaremos en las palabras que siguen al famoso Sermón de la Montaña<br />

y en consonancia con la idea de amor que subyace en todo el mencio-<br />

11 Véase Engisch, K., Introducción al pensamiento jurídico, Madrid, Guadarrama,<br />

1967, pp. 223 y ss.<br />

12 Es preciso destacar que la expresión “regla de oro” es empleada desde hace dos<br />

siglos aproximadamente, más en el ambiente anglosajón que en el europeo continental.<br />

Sólo en el siglo XX, ha recibido plenamente este modo feliz de designar la antigua máxima<br />

de sabiduría. A lo que parece, el primero que emplea esta expresión es Gibbon, E., en<br />

su obra clásica sobre el declive y la caída del Imperio romano, obra aparecida originariamente<br />

entre los años 1776 y 1788. Citamos por The History of the Decline and Fall onf<br />

the Roman Empire, 7 vols., Bury, J. B. (introd., notas, apéndices e índice), Londres, Peter<br />

Fenellon Collier & Son, 1898, cap. LIV, nota 43, p. 127: “3. A Catholic inquisitor yields<br />

the same obedience which he requires, but Calvin violated the golden rule of doing as he<br />

would be done by, a rule which I read in a moral treatise of Isocrates (en Nicole, t. I, edit.<br />

Battie, p. 93) four hundreds years before the publication of the Gospel”.


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 389<br />

nado discurso, cuando Jesucristo pronuncia unas breves y sustanciosas<br />

frases, que tan hondamente calarán en la conciencia de los principales<br />

pensadores cristianos de la Antigüedad tardía y del Medievo, una ley<br />

de la caridad que se expresa en los siguientes términos, definitoria de la<br />

esencia de ese modelo cristiano de vida: “Por eso, cuanto quisiereis que<br />

os hagan a vosotros los hombres, hacédselo vosotros a ellos, porque ésta<br />

es la ley y los profetas”. 13<br />

III<br />

He aquí el modelo occidental, eminente y predominantemente cristiano,<br />

de esa regla de oro. Haz a los demás lo que quieres que ellos te hagan<br />

a ti. He aquí la ley moral por antonomasia, que es principio religioso y,<br />

finalmente, norma jurídica, la regla de oro por ser la más preciada. Ella<br />

muestra, sobre todo, el tránsito de una justicia basada en la retribución<br />

hacia una justicia basada en el amor al prójimo: de una antigua justicia<br />

fundada en el derecho se consigue transitar a una nueva justicia fundada<br />

en la salvación del hombre, esto es, en la realización de todos los esfuerzos<br />

posibles para que el hombre alcance la más alta aspiración, cual es<br />

la felicidad en la tierra como paso previo a la felicidad ultraterrena.<br />

De la regla retribuir el mal con el mal y el bien con el bien, pasamos a<br />

un fundamento ético diverso: amar al enemigo y retribuir el mal con el<br />

bien, siempre y en todo lugar. El amor a Dios, dado por Dios a los hombres<br />

y recibido por Aquél de éstos, ha de implicar una nueva manera de<br />

regulación de las relaciones interpersonales, ahora presididas además por<br />

esa idea novedosa de amor o caridad, que rompe con el pasado del pensamiento<br />

religioso judío más inmediato. 14 La regla de oro es una especie<br />

de melodía que todo lo contiene, que se basta y se sobra por sí misma,<br />

evidente, clara, cristalina, superflua incluso, pero a la que no se puede<br />

renunciar jamás. Es decir, es el primer pilar sobre el que se comienza a<br />

edificar la totalidad de la arquitectura jurídica, la base de todo cuanto se<br />

llamará con el tiempo el derecho, así como sus múltiples implicaciones<br />

13 Mateo 7, 12. Las citas bíblicas proceden de la Sagrada Biblia, 12a. ed., versión<br />

directa de las lenguas originales por E. Nácar Fuster y A. Colunga, O. P., Madrid, BAC,<br />

1962.<br />

14 Véase Kelsen, H., “La idea de justicia en las Sagradas Escrituras”, Ensayos sobre<br />

jurisprudencia y teología, México, Fontamara, 2003, pp. 109 y ss. En contra, véase Villey,<br />

M., Compendio de filosofía del derecho. I. Definiciones y fines del derecho, Pamplona,<br />

EUNSA, 1979, pp. 111-123.


390<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

y ramificaciones. De donde todo arranca y todo emana. A esa melodía<br />

occidental, se le sumarán nuevas voces e instrumentos, nuevas asonancias,<br />

melodías, contrapuntos, rimas, compases, acordes y arpegios, pero<br />

como sucedía en la música barroca, su función es la del bajo continuo,<br />

el sustento emocional evidente y primario de toda la composición. Así,<br />

siguiendo con el símil, sucede en el derecho: aparecerán leyes, cánones,<br />

decretales, reglamentos, constituciones, códigos, expresiones plurales y<br />

diversas, varias, distintas, formas geométricas de una geometría cuya respuesta<br />

se encuentra más allá de las normas mismas; mas en la base, en el<br />

pilar, en el sustrato de todo el engranaje de lo jurídico, se encuentra este<br />

principio capital que debe ser contemplado como el más elemental átomo<br />

de la vida jurídica, y, por lo mismo, el más imprescindible, por cuanto<br />

es la chispa que sirve para insuflar vida al derecho y para inculcarle una<br />

concreta dirección.<br />

La búsqueda del conocimiento universal, completo, es lo que mueve<br />

la conservación de aquella Biblioteca de Babel borgiana y del libro más<br />

preciado que la misma conservara. El libro que es, en sus líneas, en sus<br />

sencillas palabras, el compendio de la totalidad de los libros. Una intención<br />

similar —condensar la totalidad del saber en una regla de formulación sencilla,<br />

fácil y evidente, definir la totalidad de lo complejo en y con una<br />

sencilla frase— parece ser la que inspira la denominada regula aurea, la<br />

regla de oro, en la cual se quería agrupar la plenitud del derecho en este<br />

caso, la expresión más descarnada, depurada, elemental de lo jurídico y<br />

sus correspondientes ramificaciones, consecuencias e implicaciones.<br />

La regula aurea no persigue definir qué es el derecho —de hecho, no<br />

lo hace—, sino cómo debe ser el principio que presida la interacción en<br />

el campo de lo jurídico, y, lo que es más relevante, cómo debemos ser<br />

nosotros hacia el derecho, entendido éste como alteridad, cómo caminar<br />

de su mano en la dirección que el mismo nos marca hacia los demás.<br />

Establece las fronteras entre lo lícito y lo ilícito, nos señala el camino<br />

que hemos de recorrer precisamente para alcanzar lo primero, fija una<br />

pauta de conducta en sentido positivo o negativo, de acuerdo con sus<br />

dos más conocidas formulaciones. Se dice cómo hay que actuar, cuál es<br />

el horizonte remoto de nuestras conductas, mas no se indica nunca positivamente<br />

en qué han de consistir concretamente las mismas, cuál es su<br />

específica determinación, su resultado explícito. 15 Se da el recipiente;<br />

15 Lo que justifica las críticas de Kelsen dado que no se da una respuesta a la pregunta<br />

clave: ¿Cómo debe comportarse el ser humano? ¿Qué debe hacer? Véase Kelsen, H., Il


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 391<br />

no hay contenido o una concepción lo suficientemente amplia del contenido<br />

para que el hombre según los tiempos y las latitudes, longitudes y<br />

culturas, proceda a rellenarla. La regla de oro no concibe el derecho, ni<br />

lo define, ni lo conceptúa, acaso reconociendo una incapacidad del hombre<br />

para llegar a tal fin. Lo describe, teleológicamente hablando. Fija sus<br />

finalidades decisivas, los destinos de las actuaciones humanas en relación<br />

precisamente a los demás. Dice cómo se ha de hacer en la práctica ese<br />

derecho y cuál ha de ser la actitud del hombre frente al mismo, en cuanto<br />

que puente que permite las relaciones intersubjetivas con los demás hombres.<br />

La definición del derecho ha sido y es cuestión compleja, probablemente<br />

irresoluble. Ni siquiera en las Sagradas Escrituras, ni en los más<br />

reputados textos profanos que afectan al mundo del derecho, se atisba una<br />

clara definición o concepción de lo jurídico. ¿Por qué sucede esto? Porque<br />

el derecho se vincula a la justicia y la estimación de lo que sea ésta depende<br />

de la conjunción de toda una gama de valores, principios y axiomas, esencialmente<br />

evolutivos, cambiantes. No existe un fin para el derecho, en el<br />

sentido de una consumación absoluta del mismo, una conclusión definitiva,<br />

porque estará en continuo movimiento en tanto el hombre se halle<br />

detrás del mismo. La historicidad lo caracteriza, lo define, lo hace estar<br />

siempre en movimiento e impide, precisamente por ese motivo, su paralización<br />

y su terminación. 16 Los enfoques y perspectivas aportados desde<br />

diversos puntos de vista hacen la tarea de definición casi una misión imposible<br />

y suicida. Una cierta modestia científica nos hace volver la vista<br />

hacia labores más sencillas, labores que busquen no conocer la esencia<br />

del derecho, sino describirlo, al menos, como paso previo para una posterior<br />

comprensión de aquél, y describirlo tratando de hallar cuáles son los<br />

componentes determinantes del mismo, sus elementos condicionantes,<br />

los que permiten hablar de derecho en todos y cada uno de los momentos<br />

históricos. Una descripción, no un simple juego de palabras, que además<br />

nos sea de utilidad para saber cómo hemos de comportarnos y por qué<br />

hemos de hacerlo así, o viceversa, cómo no comportarnos y por qué no<br />

conducirnos en nuestras relaciones con los demás en tal o cual sentido.<br />

A esta finalidad responde la regla de oro, al intento de condensar en una<br />

simple combinación de palabras la descripción más exacta, precisa y<br />

certera de lo que debe ser el derecho, de su esencia más íntima, de su<br />

aspecto más desnudo. No de sus componentes o elementos integrantes,<br />

problema della giustizia, G. Losano, Mario (ed.), Turín, Einaudi, 1975, pp. 18-20; Teoría<br />

pura del derecho, 4a. ed., Buenos Aires, Eudeba, 2000, pp. 45 y ss.; y ¿Qué es la justicia?,<br />

13a. ed., México, Fontamara, 2001, pp. 56-58.<br />

16 Véase Anderson, P., Los fines de la historia, Barcelona, Anagrama, 1996.


392<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

sino de su teleología, de su camino hacia ciertos fines que solamente<br />

por medio de lo jurídico pueden ser planteados y resueltos. Se responde,<br />

pues, a la pregunta cómo ha de ser el derecho, en su sentido formal (donde<br />

se deposita ese derecho) y en su sentido material (contenido último<br />

que han de presentar las mismas normas jurídicas), antes que replicar a la<br />

cuestión sobre qué es, en esencia, el mismo derecho.<br />

La expresión decisiva de esta regla es evidentemente, por lo que a<br />

nuestra cultura jurídica respecta, judeo-cristiana y su recepción posterior<br />

obedece a la herencia religiosa apuntada, transmitida en el seno del Imperio<br />

romano y convertida en elemento de la cultura oficial de alcance<br />

general en todo el Medievo cristiano. Un elenco de posibles fuentes e<br />

influencias permite acreditar lo anterior. Desde la primitiva formulación<br />

bíblica hasta su posterior conversión afirmativa en el texto evangélico,<br />

los primeros pesandores cristianos adoptan esta regla como la expresión<br />

suma del amor al prójimo, fundamento último del mensaje cristiano, pilar<br />

insustituible de la realidad de la cristiandad. Conforme a la mentalidad<br />

religiosa que está en la base de este esencial precepto jurídico (en un<br />

momento en que lo religioso lo absorbe todo y todo se debe referir a ese<br />

elemento espiritual), se busca un ley universal basada en el amor y en la<br />

caridad, que sepulte los mandamientos de la vieja Alianza mosaica y camine<br />

de modo decisivo hacia una nueva forma de entender las relaciones,<br />

primero, entre los hombres y Dios, y, más adelante, entre los hombres<br />

mismos, guiada por los principios anteriormente aludidos. El amor, la<br />

caridad, el sacrificio por los otros, contemplados como prójimos, esto es,<br />

próximos y no como enemigos ni extranjeros a los que hay que combatir.<br />

La base de la vida religiosa que judaísmo y cristianismo nos ofrecen<br />

descansa no en el derecho, sino en la gracia de Dios, es decir, en su amor,<br />

manifestado de un modo violento o de un modo pleno de misericordia.<br />

Esa misma relación es la que se tiene que dar entre nosotros, de modo<br />

que el derecho, formulado al modo romano o al modo del Antiguo Testamento,<br />

no tiene cabida en el nuevo mundo cristiano. La ley, la nueva ley,<br />

no es una ley que implique imposición, sanción, dureza, represión, sino<br />

que es más bien, significadamente, enseñanza, en el sentido de revelación,<br />

de descubrimiento al que el hombre accede con la ayuda inestimable de<br />

Dios y de sus testimonios. No se persigue una regla objetiva que fije<br />

todos los extremos de nuestras conductas: se fija un mandamiento (algo<br />

que una persona dirige a otra), nunca algo neutral, para la observación de<br />

determinadas conductas. Fija los límites internos y externos con arreglo


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 393<br />

a los cuales un judío o un cristiano proceden a situarse para actuar con la<br />

correspondiente asunción de sus responsabilidades. Más allá de la misma,<br />

más allá de la regla determinada, en el exterior de sus fronteras se<br />

encuentra el vacío, la ausencia de cualquier referencia ética, de cualquier<br />

compromiso moral, es decir, la muerte espiritual. La regla, por tanto,<br />

nace sobre una fundamentación diferente a la estrictamente jurídica: no<br />

nace como mandato del derecho, sino como exigencia del amor, de la<br />

caridad, aunque luego devenga construcción operativa para el derecho,<br />

esto es, aunque luego se juridifique. 17 Desde el instante mismo de la creación,<br />

el hombre, el ser humano, aparece marcado por la absoluta relación<br />

de dependencia respecto a su Creador, dependencia de perfiles absolutos<br />

que comporta el dominio total del autor sobre su obra maestra. La grandeza<br />

de Dios tiene como reverso la humildad del hombre (frente al estoicismo),<br />

que se traduce en la proclamación por aquél de su indignidad y<br />

su miseria. Falta una cierta autonomía, una amplia autosuficiencia, que<br />

se va a traducir en la dependencia clara respecto de Dios y respecto de<br />

su gracia, pero sin una absoluta subordinación que aniquile la capacidad<br />

de actuación del hombre. Consecuencia lógica de esto es la imperiosa<br />

necesidad de cumplir, siempre, la voluntad divina, contando para ello con<br />

el auxilio divino. El Dios cristiano no quiere evidentemente la muerte<br />

de sus fieles. En prueba de ese amor infinito que nos profesa indica las<br />

condiciones en que tiene que darse su vida. Marca el camino que tiene<br />

que seguirse para que la salvación se materialice y se haga realidad. Es<br />

éste el contexto religioso en el que se forjará la regla de oro, sin perjuicio<br />

de otros antecedentes procedentes de culturas dispares en lo geográfico<br />

y en lo temporal. 18<br />

Sabemos que la reglas jurídicas, las reglas de derecho, cumplen una<br />

función mnemotécnica de capital importancia para sintetizar la esencia<br />

de las instituciones sobre las cuales los juristas, historiadores o no, operamos.<br />

19 La idea de unas regulae iuris surge en Roma, debido al espíritu<br />

17 Véase Ellul, J., Le fondament théologique du droit, Neuchatel-París, Delachaux et<br />

Niestlé, 1946, pp. 60 y ss.<br />

18 Véase del mismo, “Recherches sur le droit et l’Évangile”, Cristianesimo, Secolarizzazione<br />

e Diritto Moderno a cura di Luigi Lombardi Vallauri e Gerhard Dilcher,<br />

Milán, Biblioteca per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno 11-12, 1981, t. I, pp.<br />

115-139.<br />

19 Es interesante destacar, con D’Ors, que “norma” y “regla” presentan diferencias,<br />

puesto que la primera implica la existencia de una potestad que la impone, mientras que


394<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

pragmático que iluminaba a los juristas del foro, en un intento de construcción<br />

de una ciencia del derecho. Pero ciencia, en el sentido primitivo,<br />

era esencialmente el modo de organización sistemática de una disciplina<br />

concreta, a través de la división en géneros y en partes, sobre la cual iba a<br />

operar una forma concreta de fundamento y constitución del conocimiento,<br />

empleando dos métodos procedentes de la lógica y de la geometría: la<br />

observación de lo singular en la experiencia que conduce a la obtención<br />

de principios, y el mecanismo de inducción a partir de esos principios<br />

para la obtención de nuevos enunciados. El jurista romano construye,<br />

pues, esa ciencia jurídica a partir de la selección y búsqueda del material<br />

jurídico, y, una vez hallado éste, procede a continuar con la búsqueda y<br />

establecimiento de los principios esenciales, ya bajo la forma de axiomas,<br />

de postulados, de definiciones, en suma, como reglas de derecho<br />

que condensaban en breves palabras o líneas, lo que constituía el nervio<br />

de una institución determinada. Una cosa sí parece clara: la regla nace<br />

siempre de la experiencia sensible, por inducción a partir de la misma.<br />

Por ello, no son nunca principios abstractos, desligados de lo cotidiano,<br />

sino extraídos del derecho positivo y solamente predicables del mismo,<br />

máxime en un derecho como el romano que se construye sobre la realidad<br />

indiscutible que conforman los diferentes casos a los que tiene que<br />

hacer frente el jurista profesional. Por ese mismo motivo, Paulo define la<br />

regla como aquella construcción que describe brevemente cómo es una<br />

cosa: el derecho no deriva de la regla, sino que ésta emana del derecho<br />

existente, se abstrae del mismo, trasmitiendo una breve descripción de los<br />

la segunda carece de esa referencia a la imperatividad: “Norma —en latín escuadra para<br />

trazar ángulos rectos— es otra metáfora para indicar los criterios impuestos por aquella<br />

potestad imperativa, en tanto los criterios en general, aunque no sean oficialmente imperativos,<br />

se llaman reglas, es decir, por metáfora del instrumento que sirve para trazar<br />

líneas rectas (regula en latín). La palabra norma aparece en el siglo IV después de Cristo<br />

para designar los reglamentos de los tributos, pero se ha generalizado y difundido mucho<br />

en nuestro siglo por influencia alemana (die Norm). Regla, en cambio, es una palabra más<br />

usada desde antiguo, sobre todo por los autores de libros para la enseñanza del derecho,<br />

que debían extraer principios generales por razón de economía del esfuerzo y equivalía<br />

a la palabra griega canon, que se utiliza para designar los preceptos del derecho de la<br />

Iglesia, el derecho canónico; el término regla se utiliza muy comúnmente entre los anglosajones<br />

(rule of law); norma, entre los alemanes”. Cfr. D’Ors, A., Una introducción<br />

al estudio del derecho, 8a. ed., Madrid, Rialp, 1989, p. 24. Sin olvidar, con Dworkin, que<br />

las reglas obligan, mientras que los principios pueden inclinar, pesar más o menos a favor<br />

una u otra tesis, pero carecen de obligatoriedad final, de intensidad imperativa.


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 395<br />

objetos, a modo de resumen, tratando de compendiar o de reunir todos los<br />

elementos indispensables, bajo pena de inutilidad de todo lo realizado. 20<br />

No obstante lo cual, no debe olvidarse, también con los propios juristas<br />

romanos, que toda definición es peligrosa dado que no es difícil que la<br />

misma tenga que ser alterada en el futuro inmediato, a la par que cambia<br />

la realidad que el derecho trata de regular y encauza. 21<br />

Los romanos, concretamente Ulpiano, brindan a la posteridad los conocidos<br />

como tres preceptos del derecho, 22 a través de los cuales se efectúa<br />

una perfecta radiografía de la realidad jurídica, de comportamientos<br />

concretos y de finalidades determinadas que están en la base de lo jurídico<br />

y sirven para que se haga efectiva la justicia, entendida al modo<br />

conceptuado por los propios juristas romanos. 23 El vivir honestamente<br />

es el resultado de la relación inescindible entre derecho y moral como<br />

presupuesto de la vida social; el no hacer daño al otro sirve de limitación<br />

del uso del derecho propio y la responsabilidad en el ejercicio del mismo,<br />

teniendo como referencia la posición jurídica de los otros; el dar a cada<br />

uno lo suyo implica el respeto pleno a los derechos de los otros. Con<br />

ellos, se alude antes que nada a la forma de ejercitar, realizar o practicar<br />

ese derecho que se ha recibido o que se ha creado. Un derecho dado y<br />

existente. No dañar a los otros, pero no porque así lo mande el derecho<br />

positivo, sino porque la esencia del derecho mismo exige que no se haga<br />

a los demás aquello que no queremos que nos sea hecho: es el canon<br />

supremo de la conducta humana encaminada a lo justo. 24 Aunque no se<br />

20 Digesto 50, 17, 1 (Paulus Libro XVI ad Plautium): “Regula est, quae rem, quae est,<br />

breviter enarrat, non ut ex regula ius sumatur, sed ut ex iure, quod est, regula fiat. Per<br />

regulam igitur brevis rerum narratio traditur, et, ut ait Sabinus, quasi causae coniectio,<br />

quae simul quum in aliquo vitiata est, perdit officium suum”. Las citas del Digesto por<br />

Corpus Iuris Civilis, Leipzig, Editio Stereotypa Ex Officina Caroli Tauchnitii, D. Ioannis<br />

Ludovici Guilielmi Beck, 1829, t. I.<br />

21 Ibidem, 50, 17, 202 (Iavolenus Libro XI Epistolarum): “Omnis definitio in iure<br />

civili periculosa est; parum est enim, ut non subverti possit”.<br />

22 Ibidem, 1, 1, 10, 1 (Ulpianus Libro I Regularum): “Iuris preacepta sunt haec: honeste<br />

vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere”; y también en Instituciones 1,<br />

1, 3.<br />

23 Ibidem, 1, 1, 10, pr. (Ulpianus Libro I Regularum): “Iustitia est constans et perpetua<br />

voluntas ius suum cuique tribuendi”.<br />

24 Véase Calasso, F. y Cesarini Sforza, W., “Alterum non laedere”, Enciclopedia del<br />

diritto, Milán, Giuffrè, 1958, t. II, pp. 93-96 (Esperienza storica) y pp. 96-98 (Problema<br />

filosofico). Villey entiende que esas tres reglas se acaban resumiendo exclusivamente<br />

en la última de ellas, como concreción de una justicia particular en sentido aristotélico.


396<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

dice expresamente, la regla de oro parece sobrevolar esta construcción<br />

ulpianea. Influjos cristianos pudieran perfectamente dejar sus huellas en<br />

el jurista de un siglo II que ve la fuerza naciente de la nueva religión.<br />

Pero Ulpiano se mueve en otras coordenadas, en otras realidades, que no<br />

se refieren para nada al prójimo, ni al amor, como es propio del mandato<br />

cristiano. Sus recomendaciones conforman un modelo formal orientado<br />

no a la construcción de un nuevo orden jurídico, sino al desarrollo armónico<br />

de un orden jurídico ya dado, ya constituido: el orden jurídico<br />

que el propio jurista romano apoya en su edificación clásica epigonal. El<br />

pragmatismo romano impide pensar más allá de la realidad concreta que<br />

el jurista tiene frente a sí, dar soluciones globales, generales. Parte de<br />

lo concreto hacia la posterior generalización por vía interpretativa, mas<br />

no se plantea inicialmente la solución como una solución para todos los<br />

modelos equivalentes, dado que cada realidad es un mundo. El egoísmo<br />

de un sistema jurídico basado en el individuo y en su sola voluntad, ajeno<br />

a toda suerte de colectivismo, tiene como consecuencia lógica la incapacidad<br />

de pensar en el otro. Por ese motivo, las reglas ulpianeas están<br />

reflexionadas para provecho del individuo actuante, en su exclusivo beneficio,<br />

y no, nunca, para el posible receptor de esas conductas jurídicas,<br />

el otro, el ajeno. Nadie, dice nuevamente el Digesto, puede enriquecerse<br />

con perjuicio y en lesión de otro. Lo que mueve esta regla es la justicia;<br />

ningún otro componente aparece prefigurado en el mismo. Solamente el<br />

derecho, en el derecho, por el derecho. 25 Las reglas del derecho romano<br />

son preceptos comunes a la totalidad de las normas de convivencia humanas,<br />

a todos los derechos. Reglas que acaso pueden ser consideradas<br />

las más esenciales de toda convivencia, y las más imperativas dentro de<br />

la sociedad, y, por lo mismo, las más exigibles a todos los seres humanos<br />

que viven en comunidad. Cuando el renacimiento del derecho romano se<br />

produzca en la Europa medieval, aquellos oscuros y laboriosos juristas<br />

boloñeses procederán a convertir estas reglas en una suerte de máximas<br />

jurídicas intemporales y de valor universal. En el caudal romano hallaron<br />

elementos que permiten sintetizar el orden jurídico existente, resumirlo,<br />

epitomarlo, combinarlo con consideraciones procedentes del ámbito ca-<br />

Véase Villey, M., op. cit., nota 14, pp. 100 y ss., dado que es el último elemento de la<br />

definición el que hay que retener, el que establece la diferencia específica.<br />

25 Digesto 50, 17, 206 (Pomponius Libro IX Ex Variis Lectionibus): “Iure naturae<br />

aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletionem”.


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 397<br />

nónico y no solamente romano, pero también de la religión y del campo<br />

teológico. El pensamiento jurídico medieval toma de Roma el mandamiento<br />

de no hacer daño a nadie, pero alterando la consideración del<br />

daño en el sentido jurídico de lesión. Así asumirá como propia la regla<br />

áurea, tal y como demuestra Graciano al inicio de su Decretum o Accursio<br />

en su glosa al Corpus, como veremos, de forma tal que el mencionado<br />

principio se erige en el elemento fundacional del derecho natural,<br />

pero también de la totalidad del derecho humano, secular o canónico.<br />

Sin embargo, aquellos tres preceptos se predican de un ordenamiento<br />

ya construido, ya formulado, que busca los fines determinantes de todo<br />

orden jurídico, garantizando la paz social e individual o reparando las<br />

violaciones y rupturas que se han producido en la misma. Su base última<br />

es el derecho y la defensa de ese mismo derecho. No aparece para nada<br />

el hombre detrás. Lo que opera es la justicia como finalidad en sí misma,<br />

y los atributos que de ella dimanan. Ello, porque como ha señalado<br />

Paul Ricœur, el tema obsesivo de la filosofía del derecho es la paz, de la<br />

misma manera que la guerra lo es de la filosofía política. 26 Y a la paz se<br />

llega por el camino que marcan esas reglas esenciales e íntimas por las<br />

que se debe regir el derecho en su formulación y la conducta material de<br />

los hombres. A través y sólo a través de ellas, se puede llegar a alcanzar la<br />

justicia, lo justo en el sentido de lo equitativo, 27 elemento básico de toda<br />

institución social, de la misma manera que la verdad lo es en los sistemas<br />

de pensamiento.<br />

IV<br />

Dentro del conjunto de reglas que tratan de aprehender, explicar y sintetizar<br />

el derecho, acaso la más relevante e importante la constituye la ya<br />

tantas veces citada “regla de oro”, 28 por cuanto trata de expresar la funda-<br />

26 Cfr. Ricœur, P., Lo Justo, Madrid, Caparrós, 1999, p. 21.<br />

27 Pues, como bien dice Paul Ricœur, “lo justo no es entonces ni lo bueno ni lo legal,<br />

es lo equitativo. Lo equitativo es la figura que revela la idea de lo justo en las situaciones<br />

de incertidumbre y de conflicto o, para decirlo todo, bajo el régimen ordinario o extraordinario<br />

de lo trágico de la acción”, en ibidem, p. 37.<br />

28 Como síntesis bibliográfica, véase Hoche, H. U., “Die Goldene Regel. Neue AsAspekte eines alten Moralprinzips”, Zeitschrift für philosophische Forschung, vol. XXXII,<br />

1978, pp. 355-375. Una breve referencia a la misma, a modo de introducción, puede<br />

consultarse en Weiss, P., “The Golden Rule”, The Journal of Philosophy, núm. 38, 1941,


398<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

mentación más radical, en el sentido de primigenia, remota y profunda,<br />

de todo orden jurídico, que evidentemente va más allá del campo estricto de<br />

lo jurídico. La historia de esta regla es bien conocida, así como sus dos<br />

formulaciones, positiva y negativa, más características: en sentido positivo,<br />

hay que hacer a los demás lo que deseamos que los demás nos hagan<br />

a nosotros; en sentido negativo, no hacer lo que no queramos que nos<br />

hagan. La regla presenta los perfiles típicos del derecho y de las normas<br />

que lo integran. Es, en primer lugar y por encima de todo, una regla o una<br />

norma, es decir, un mandato que trata de imponerse a los demás mediante<br />

la coacción material y ética que aquél impone. No se trata de una simple<br />

recomendación o sugerencia, sino de un auténtica “ley”, tal y como dirá<br />

el Evangelio de Mateo, por lo que rebasa los márgenes de la dulzura, condescendencia<br />

y suavidad que inicialmente su formulación puede darnos a<br />

entender. Pero no es una regla cualquiera. Es regla general, por lo tanto,<br />

universal, dado que en su formulación no hay excepciones, ni se admiten<br />

a primera vista: su alcance es global, sin recovecos, ni segundas lecturas<br />

pp. 421-430; Reiner, H., “Die Goldene Regel. Die Bedeutung einer sittlichen Grundformel<br />

der Menschheit”, Zeitschrift für philosophische Forschung, vol. III, 1948-1949,<br />

pp. 74-105; Hein, N. J. y Jeremias, J., voz “Goldene Regel”, Die Religión in Geschichte<br />

und Gegenwart. Handwörterbuch für Theologie und Religionwissenschaft, 3a. ed., Herausgegeben<br />

von Kurt Galling, Tubinga, J. C. B. Mohr, 1958, t. II, cols. 1.687-1.689;<br />

“Goldene Regel”, Biblisch-historisches Handwörterbuch, Reicke, Bo y Rost, Leonhard<br />

(eds.), Gotinga, Vandenhoeck & Ruprecht, 1962, t. I, col. 583; Dihle, A., Die Goldene<br />

Regel. Eine Einführung in die Geschichte der antiken und frühchritslichen Vulgärethik,<br />

Gotinga, Vandenhoeck & Ruprecht, 1962; y voz “Goldene Regel”, Reallexikon für Antike<br />

und Christentum. Sachwörterbuch zur Auseinandersetzung des Christentums mit der antiken<br />

Welt, Stuttgart, Anton Hiersemann, 1981, t. XI, cols. 930-940; Singer, M. G., “The<br />

Golden Rule”, Philosophy, núm. 38, 1963, pp. 293-314; y voz “Golden Rule”, The Encyclopedia<br />

of Philosophy, Edwards, Paul (ed.), Nueva York, Macmillan, 1967, t. III, pp.<br />

365-367; Lutz, A., “Die goldene Regel”, Zeitschrift für philosophische Forschung, vol.<br />

XVIII, 1964, pp. 467-475; Schmid, J., voz “Goldene Regel”, Lexikon für Theologie und<br />

Kirche, Friburgo, Verlag Herder, 1957-1966, t. IV, cols. 1.040-1.041 (con nueva edición<br />

en Friburgo, 1995, t. IV, cols. 821-823); VV. AA., voz “Goldene Regel”, Theologische<br />

Realenzyclopädie, Berlín, Nueva York, Walter de Gruyter, 1984, t. XIII, pp. 570-583;<br />

Kaufmann, E., “Was ist und gibt es Gerechtigkeit?”, Juristische Arbeitsblätter, vol. 17,<br />

núm. 4, abril de 1985, pp. 202-207; Erler, A., voz “Regula Aurea”, Handwörterbuch zur<br />

deutschen Rechtsgeschichte, Berlín, Erich Schmidt Verlag, 1986, fasc. 26, cols. 502 y<br />

503; “Goldene Regel”, Evangelisches Kirchenlexikon, Gotinga, Vandenhoeck & Ruprecht,<br />

1989, t. II, col. 247; “Règle d’Or”, Catholicisme. Hier. Aujourd’hui. Demain, París,<br />

Letouzey, 1990, t. XII, cols. 727-731; Hoche, H. U., voz “Goldene Regel”, Historisches<br />

Wörterbuch der Philosophie, Ritter J. y Gründer, K. (eds.), Basilea, Schwabe Verlag,<br />

1992, t. VIII, pp. 450-463; y Burchard, Ch., voz “Golden Rule”, The Encyclopedia of<br />

Christianity, Eerdmann y Brill (coeds.), Michigan, 2001, t. II, pp. 444 y 445.


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 399<br />

o intenciones. Es regla que implica alteridad, esto es, que rebasa los márgenes<br />

de la conducta individual para encauzarla en las relaciones con los<br />

otros, amigos o enemigos, nacionales o extranjeros, familiares o ajenos<br />

a la familia. Sale del mundo moral para introducirse en el mundo jurídico.<br />

Es predica de uno, como pauta de conducta, pero en relación al otro,<br />

como criterio para determinar su viabilidad. Su esencia es la reciprocidad,<br />

entendida a modo de sinalagma. La pauta de conducta viene dada no<br />

por una descripción minuciosa de cómo han de ser nuestras actuaciones,<br />

sino que se vinculan las mismas al comportamiento de los demás: nuestra<br />

conducta habrá de ser la misma que queremos que tengan los demás para<br />

con nosotros. Sin implicar egoísmo, ni tampoco una absoluta dependencia<br />

con el actuar ajeno. No hay materialidad en su configuración,<br />

sino simple formalidad. Es precepto formal porque indica una dirección<br />

concreta, dando libertad para los caminos que conducen a la misma. La<br />

conducta no es examinada individualmente en relación a los efectos que<br />

en los otros pudiera provocar, sino en la repercusión directa que los efectos<br />

de la misma tendrían en la persona del actuante si se invirtiesen las<br />

tornas, si fuesen los demás los operadores y no los sufridos destinatarios<br />

de las conductas examinadas, valoradas, a la luz de esos efectos concretos.<br />

Precisamente, se trata de hallar su justificación, su explicación y su<br />

legitimación en el examen concreto que esa misma conducta, invertida,<br />

tendría en nosotros mismos. Ofrece otra perspectiva, otro punto de vista,<br />

en el cual el sujeto, autor y actor, pasa a ser sujeto receptor y paciente<br />

de su misma conducta ahora ejercitada por los demás. Eso supone que<br />

la valoración del comportamiento se inserta en una dinámica de cruce de<br />

responsabilidades, deberes y facultades. El sujeto actúa sobre los demás,<br />

pero la valoración depende del supuesto contrario, de que esa misma<br />

conducta fuese ejercitada por los demás sobre el sujeto ahora actuante.<br />

Lo que supone que los criterios para examinar dicha conducta resultan<br />

de la fusión de los valores de ambas entidades intervinientes, del sujeto<br />

y del receptor. El sujeto actuante se convierte eventual e imaginariamente<br />

en receptor de la misma conducta que desarrolla sobre los demás y es precisamente<br />

en función de esa misma conducta desde la que se examina la<br />

moralidad practicada o la ausencia de moralidad de la conducta propia. El<br />

individualismo es reemplazado por los efectos del comportamiento colectivo<br />

sobre el sujeto individual. No se obra para obtener algo de los demás,<br />

sino que se persigue el convencimiento de que la actuación para con ellos<br />

sería idéntica a aquella que ellos tendrían para con nosotros.<br />

Los orígenes de esta regla de conducta son inciertos y no se puede<br />

dar una fecha de nacimiento de la misma, ni tampoco adscribirla a una


400<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

determinada confesión religiosa o corriente de pensamiento. Lo que realmente<br />

sorprende es que podamos hallar formulaciones parecidas en diferentes<br />

culturas y en diferentes épocas históricas, lo que es muestra de<br />

su concordancia con el espíritu humano, con la tendencia del hombre<br />

hacia una cierta estabilidad y hacia un amplio respeto para con los demás,<br />

independientemente de credos, confesiones, reflexiones, ideologías<br />

y pensamientos, con un cierto deseo de paz recíproca que alienta la vida<br />

en comunidad bajo los parámetros del orden más perfecto posible. 29 Así<br />

la hallamos expresada, dentro del pensamiento griego, en la Odisea, en<br />

Tales de Mileto, Pitacos de Lesbos, Herodoto, Isócrates, Jenofonte, y,<br />

ya en Roma, en las obras de Dión Casio, Séneca y de Alejandro Severo.<br />

Es significativo el silencio de Sócrates, Platón y, en menor medida,<br />

Aristóteles, 30 respecto a este principio que volvemos a hallar en la literatura<br />

judía ortodoxa y apócrifa, 31 en el pensamiento islámico, en el<br />

chino (Confucio, pero probablemente ya anterior al mismo), en el hindú<br />

(aquí en sus dos formulaciones, positiva y negativa, como figura en<br />

el Mahabharata) y en otros muchos de procedencia asiática. Es desde<br />

ese judaísmo helenizante de donde surge la corriente cristiana que hará<br />

desembocar esta regla finalmente en el Nuevo Testamento cristiano. Sin<br />

embargo, se ha destacado la existencia de dos líneas de expresión: 32 en<br />

su vertiente negativa (no hacer a los demás lo que no quieres que te sea<br />

hecho), se respira la influencia pagana y hebraica, configurando sobre<br />

todo un regla de inteligencia o perspicacia, que pertenece al mundo del<br />

derecho. El modelo de su formulación negativa lo hallaríamos en el Libro<br />

de Tobías 4, 15, en los consejos que el anciano profeta da al hijo: “Lo<br />

que no quieras para ti, no lo hagas a nadie”, junto a otros fragmentos<br />

29 Así lo acredita Spendel, G., “Die Goldene Regel als Rechtsprinzip”, Festschrift für<br />

Fritz Von Hippel zum 70. Geburtstag, Tubinga, Mohr-Siebeck, 1967, pp. 491-516.<br />

30 Algunos pasajes en “La República” o en “Las Leyes”, de Platón, así como en la “Retórica”<br />

y en la Ética a Nicómaco, del Estagirita, cuando se abordan temas como la justicia,<br />

la equidad, etcétera, constituyen el escaso bagaje que ambos pensadores dedican a este<br />

tema, sin que realicen una afirmación concluyente de este principio, ni por supuesto lo<br />

asuman como propio dentro de su pensamiento. Véase Dihle, A., Die Goldene Regel, cit.,<br />

nota 28, pp. 31 y ss., y pp. 85 y ss.<br />

31 Cfr. Ibidem, pp. 82-84.<br />

32 Lo hace J. Jeremias en su voz “Goldene Regel”, Die Religion in Geschichte und<br />

Gegenwart, cit., nota 28, t. II, col. 1.688, quien conceptúa la formulación negativa de<br />

la regla como “Klugheitsregel”, mientras que la positiva es una “Anleitung für die Liebesübung”.


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 401<br />

vetero-testamentarios a los que nos referiremos a continuación. Por el<br />

contrario, la formulación positiva (haz a los demás lo que quieres que<br />

ellos te hagan) es, antes que nada, una orden de amar, de actuar, de raigambre<br />

evangélica cristiana, que se mueve preferentemente en el campo<br />

de lo ético, mejor que de lo jurídico, sin olvidar este ámbito, confundido<br />

con él. Jesucristo incorpora la vertiente positiva de la formulación que<br />

no deroga la anterior, sino que la complementa: se suma a la misma para<br />

perfeccionarla y conformar un todo armónico que disciplina la conducta<br />

del buen cristiano en todos los supuestos posibles, positivos y negativos,<br />

en todo lo que se debe hacer y lo que no se debe hacer. Se corresponde<br />

con el sentido contemplado en el Antiguo Testamento dentro del campo<br />

moral. No hay una abrogación de ninguna ley, sino que se procede a darle<br />

cumplimiento por medio de una nueva manera de entender el mensaje<br />

del amor. La ley antigua permanece, si bien con un espíritu nuevo. Es,<br />

en suma, una nueva elaboración de la regla para convertirse en consejo<br />

de prudencia y en consejo que indica la forma concreta de actuación que<br />

ha de seguirse en su sentido afirmativo, lo que no empece para que en<br />

otros fragmentos del Nuevo Testamento aparezca la antigua formulación<br />

negativa, como en Hechos de los Apóstoles 15, 20-29, 33 obra atribuida a<br />

Lucas, o en la Epístola a los Romanos 13, 10, 34 de Pablo de Tarso. Mas<br />

son complementos —nunca oposiciones— de una renovación intelectual<br />

de alcances infinitos. La suma de ambos preceptos, su posibilidad de ser<br />

empleadas de modo conjunto, no excluyente, su utilización indiscriminada,<br />

serán generales en todo el pensamiento cristiano. Ambos acaban<br />

conduciendo al fin de la salvación de las almas, a través de la expresión<br />

mediante las conductas del más excelso amor a Dios y al prójimo. Ese<br />

amor se actúa bien de modo pasivo, no haciendo el mal al otro, bien de<br />

modo activo, haciendo el bien. Aquí se halla el contenido de los dos mandamientos<br />

superiores que deben regir la vida del buen cristiano. Todo<br />

33 Hechos de los Apóstoles 15, 28-29: “Porque ha parecido al Espíritu Santo y a nosotros<br />

no imponeros ninguna otra carga más que estas necesarias: que os abstengáis de las<br />

carnes inmoladas a los ídolos, de la sangre y de los ahogados y de la fornicación, de lo<br />

cual haréis bien en guardaros. Pasadlo bien”.<br />

34 Romanos 13, 8-10: “No estéis en deuda con nadie, sino amaos los unos a los otros,<br />

porque quien ama al prójimo ha cumplido la Ley. Pues no adulterarás, no matarás, no<br />

robarás, no codiciarás y cualquier otro precepto, en esta sentencia se resume: Amarás al<br />

prójimo como a ti mismo. El amor no obra el mal del prójimo, pues el amor es el cumplimiento<br />

de la ley”.


402<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

ello supervisado por el supremo amor a Dios, comienzo y fin de todas las<br />

cosas, del cual el amor al prójimo es reflejo.<br />

Desde ese instante bíblico, su presencia en los textos cristianos medievales<br />

se repetirá hasta la saciedad, como eje de la reflexión moral y<br />

así lo acreditan las obras de los principales teóricos de la llamada patrística.<br />

De ahí, pasará, vía traslaticia, a los pensadores medievales que se<br />

levantan sobre la sabiduría de los santos padres: Anselmo de Canterbury,<br />

Pedro Abelardo, Buenaventura, Alberto Magno o Tomás de Aquino. Finalmente,<br />

seguirá su ruta hacia la modernidad, en las palabras usadas por<br />

Martín Lutero, Hobbes, Berkeley, Shaftesbury, Pufendorf, Thomasius o<br />

Leibniz. 35 Voltaire dirá en una de sus más conocidas obras que todos los<br />

pueblos asiáticos, en concreto la India, se dominan por las pasiones y por<br />

la razón universal que hace de contrapeso a esas pasiones, la cual imprime<br />

en todos los corazones la conocida regla de oro en su formulación y<br />

sentido evangélicos. Son los dos caracteres que la naturaleza imprime en<br />

el ser humano con independencia de su raza y los dos vínculos, hacerse a<br />

uno mismo y hacer a los demás, que los une, por encima de todo aquello<br />

que los divide. El resto, el resto de normas, dirá Voltaire, nacen del suelo,<br />

de la tierra y de la costumbre, pero no oscurecen ese mandato primero,<br />

original, tremendamente humano. 36 Immanuel Kant, se suele afirmar,<br />

procede a la secularización de este principio que se verá sustituido por su<br />

“imperativo categórico”, a modo de regla áurea secularizada. 37 Lo afirmará<br />

el filósofo de Königsberg en varios de sus más conocidos textos en<br />

35 Sobre estos autores, véase Verdross, A., La filosofía del derecho del mundo occidental.<br />

Visión panorámica de sus fundamentos y principales problemas, trad. de Mario<br />

de la Cueva, México, UNAM, Centro de Estudios Filosóficos, 1962, pp. 141 y ss.<br />

36 Voltaire, Essai sur les mœurs et l’esprit des Nations et sur les principaux faits de<br />

l’Histoire, depuis Charlemagne jusqu’à Louis XIII, vol. II, cap. CXLIII: “Tous ces peuples<br />

ne nous ressemblent que par les passions, et par la raison universelle qui contrabalance<br />

les passions, et qui imprime cette loi dans tous les cœurs: Ne fais pas ce que tu ne<br />

voudrais pas qu’on te fit. Ce sont là les deux caractères que la nature empreint dans tant<br />

des races d’hommes différents, et les deux liens éternels dont elle les unit, malgré tout ce<br />

qui les divise. Tout le reste est le fruit du sol de la terre, et de la coutume”. Citamos por<br />

la edición electrónica de las œuvres complètes de Voltaire. Dirección en Internet: http://<br />

www.voltaire-integral.com.<br />

37 Véase D’Agostino, F., “La Regola Aurea e la Logica della Secolarizzazione”, Cristianesimo,<br />

Secolarizzazione e Diritto Moderno, Lombardi Vallauri, Luigi y Dilcher, Gerhard<br />

(eds.), Milán, Biblioteca per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno 11-12, 1981,<br />

t. II, pp. 941-955.


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 403<br />

dos fórmulas complementarias, 38 además de efectuar una acerada crítica<br />

a la regla áurea. 39 Pero esa materia rebasa los límites modestos que nos<br />

hemos impuesto. Nuestro campo de acción será la Edad Media hasta la<br />

titánica construcción de Tomás de Aquino que inaugura una nueva era de<br />

racionalidad dentro de la fe.<br />

La difusión de esta regla aparece acreditada en diferentes culturas,<br />

como se ha podido observar. India, China, Grecia, Roma, autores cultos,<br />

autores menos cultos, filósofos, pensadores, poetas, politólogos e historiadores<br />

se refieren a ese elemento esencial de la humana convivencia.<br />

Nos interesa su formulación en el ámbito judeo-cristiano, de donde se<br />

nutrirá el mundo intelectual medieval que conforma nuestra civilización.<br />

El pensamiento teológico primero, filosófico después, lo considera pilar<br />

imprescindible para la construcción ética del orden jurídico, como sólida<br />

columna donde aquél se va a apoyar y sostener, norma fundamental que<br />

inspira todo aquello que el derecho tiene que ser y tiende a ser. El caudal<br />

intelectual que alude a esta norma básica es ingente, empleando de forma<br />

indeterminada sus dos formulaciones. Y sucede lo mismo con los textos<br />

jurídicos, entendiendo por tales no solamente las compilaciones de derecho,<br />

en las cuales no se va a hallar traza alguna que se refiera o aluda mínimamente<br />

a este precepto, sino en cualquier reflexión sobre lo jurídico<br />

en su más remota esencia natural. Los compiladores a los que aludimos,<br />

38 Citamos cronológicamente por orden de aparición de las obras referidas (La Crítica<br />

se publica en 1788 y la Metafísica en 1797). Véase Kant, I., Crítica de la razón práctica,<br />

R. Aramayo, Roberto (ed. y trad.), Madrid, Alianza Editorial, 2000, p. 97, parte I, lib. I,<br />

cap. I, § 7. Ley básica de la razón pura práctica: “Obra de tal modo que la máxima de<br />

tu voluntad siempre pueda valer al mismo tiempo como principio de una legislación universal”;<br />

y La metafísica de las costumbres, 2a. ed., estudio preliminar de Adela Cortina<br />

Orts, Madrid, Tecnos, 1994, pp. 39 y 40. Introducción a la doctrina del derecho § C Principio<br />

universal del derecho: “Una acción es conforme a derecho cuando permite, o cuya<br />

máxima permite a la libertad del arbitrio de cada uno coexistir con la libertad de todos<br />

según una ley universal… Por tanto, la ley universal del derecho: obra externamente de<br />

tal modo que el uso libre de tu arbitrio pueda coexistir con la libertad de cada uno según<br />

una ley universal”.<br />

39 Kant estima que la regla áurea no puede ser una ley universal porque no contiene el<br />

principio del deber hacia uno mismo, ni el deber de caridad hacia los otros (dado que habría<br />

personas que consentirían fácilmente que los otros no fuesen obligados a beneficiarle<br />

para ser dispensados así de la benevolencia de otros), ni el principio del deber estrecho<br />

de los hombres los unos contra los otros, porque el criminal podría argumentar contra el<br />

juez que lo condena. Véase Kant, I., Grundlegung zur Metaphysik der Sitten, Vorländer,<br />

Kart (ed.), Hamburgo, Feliz Meiner, 1957, § 430, p. 53.


404<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

manos anónimas o conocidas, siempre clérigos, aparecen preocupados<br />

por otras finalidades más prácticas que teóricas. La mayor parte de las<br />

compilaciones están pensadas desde una óptica no doctrinal, sino orientada<br />

a la aplicación del derecho y a facilitar esa misma aplicación. Falta<br />

el componente teorético, la reflexión sobre la esencia del derecho, por lo<br />

que la presencia de esta regla no debe sorprender: la finalidad de estas<br />

agrupaciones de cánones y decretales estaban alejadas de cualquier atisbo<br />

de reflexión y solamente se preocupaban por la acumulación textual.<br />

La reflexión sobre la base del derecho y de la moral correspondía a otros<br />

sujetos. Desde una postura maximalista que hacemos nuestra, texto jurídico<br />

(por extensión, pensamiento jurídico) es cualquier tratado en el que<br />

se ventilasen, discutiesen o se polemizase sobre cuestiones de derecho,<br />

es decir, toda suerte de libro que se refiriese al hombre en su relación<br />

con Dios o con los otros hombres, los dos elementos bajo los cuales era<br />

estructurado el derecho natural en el pensamiento del momento antiguo<br />

y medieval, lo que era tanto como afirmar la estrecha e íntima conexión<br />

entre moral, religión y derecho, sin fronteras nítidas entre todas estas<br />

disciplinas, antes bien configuradas como expresiones paralelas del mismo<br />

plan divino. La Biblia, principal libro religioso, lo era también moral,<br />

y asimismo operaba como libro jurídico y como libro político. Las<br />

construcciones jurídicas eran inseparables de cualquier otra construcción<br />

referida a Dios y al hombre como criatura por excelencia. De ahí que<br />

cuando se traten esos temas, el derecho aparezca como lugar común, bien<br />

por su creación divina, bien por la iluminación que de esa creación divina<br />

se ha trasladado a todos los hombres. Cuando hablamos de pensamiento<br />

jurídico queremos decir precisamente eso: pensar el derecho, desde la<br />

óptica de la divinidad y del prójimo, cualquier reflexión sobre el derecho,<br />

independientemente del valor, normativo o no, que haya tenido el texto<br />

que contiene aquélla. Es significativo, a modo de ejemplo, que ni en la<br />

compilación justinianea, ni en los fragmentos escasos de la misma que<br />

se conocen en la Europa anterior al siglo XII, se mencione la regla áurea,<br />

mientras que sí parece ser lugar común en las colecciones canónicas antiguas,<br />

más que en las medievales, 40 con el Decretum de Graciano como<br />

40 Así, aparecerá mencionada en los primeros libros canónicos (Didascalia, Didaché,<br />

Constituciones y Cánones Apostólicos), citados infra, y en algunas colecciones canónicas<br />

intermedias, previas a Graciano. Por ejemplo, en la Hispana, se compila el Concilio<br />

VIII de Toledo, en cuyo canon II, se alude a la regla en el sentido del perdón y del amor<br />

al enemigo: “Ioannes idem: Qui odit fratrem suum homicida est, et scitis quia omnis


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 405<br />

punto de llegada. La vinculación de este orden jurídico, el de la Iglesia,<br />

con la teología y todo el caudal de conocimientos que bajo esa denominación<br />

se agrupaba en el Medievo, permiten explicar perfectamente aquella<br />

inserción que figura en el inicio de la magna obra compilatoria del monje<br />

boloñés. Mientras tanto, ¿qué sucedió con esta regla áurea? ¿Cuál fue su<br />

destino? ¿Cómo fue empleada para fundamentar reflexiones o levantar<br />

nuevos edificios jurídicos?<br />

V<br />

Pretendemos simplemente ofrecer aquí un catálogo de las apariciones<br />

más relevantes de la misma en el pensamiento de los autores de<br />

la patrística, los edificadores del más profundo pensamiento dogmático<br />

cristiano por contraposición a las variantes heréticas, 41 a los que seguirán,<br />

como fieles émulos, los pensadores del primer Medievo, enanos subidos<br />

en hombros de gigantes, hasta llegar al entorno de los siglos XII y XIII,<br />

homicida non habet vitam aeternam in se manentem? Et per semetipsam Veritas: Diligite<br />

inimicos vestros, benefacite his qui vos oderunt; et iterum: Dimittite et dimittetur vobi; si<br />

autem non demiseritis, nec Pater vester coelestis dimittet vobis peccata vestra”, en Concilios<br />

visigóticos e hispano-romanos, Vives, José (ed.), Barcelona, Madrid, Consejo Superior<br />

de Investigaciones Científicas, Instituto Enrique Flórez, 1963, pp. 270 y 271 (ahora<br />

en La Colección Canónica Hispana. V. Concilios hispanos: segunda parte, Martínez<br />

Díez, Gonzalo y Rodríguez, Félix (eds.), Madrid, Consejo Superior de Investigaciones<br />

Científicas, 1992, pp. 393 y 394). En idéntico sentido, ya en el siglo X, Regino de Prüm,<br />

De Ecclesiasticis Disciplinis et Religione Christiana Collectus, lib. I, cap. CCVII, para<br />

la hospitalidad; y capítulo CCC, para el perdón, en Migne, J. P. (ed.), Patrologia latina,<br />

t. CXXXII; a comienzos del siglo XI, Burchardo de Worms, Decretorum Libri Viginti,<br />

en varios pasajes de los libros III, XVI y XIX. El texto en Migne, J.P. (ed.), Patrologia<br />

latina, t. CXL. En la segunda mitad del siglo XI y casi arribando al siglo XII, emplean<br />

como norma jurídica esta regla de un modo expreso, basándose en dos falsas decretales<br />

atribuidas a los pontífices Gregorio IV y Melquíades, ambas dictadas en sede procesal,<br />

con invocaciones a la necesidad de juzgar conforme a la verdad probada y a la caridad de<br />

todo cristiano exigible. Así, Anselmo de Lucca, Collectio Canonum una cum Collectione<br />

Minore, Thaner, Friedrich (ed.), Neudruck der Ausgabe Innsbruck, Librariea Academicae<br />

Wagnerianae, 1906-1915, Aalen, 1965, lib. II, cap. 17; y lib. II, cap. 41; e Ivo de Chartres,<br />

Decretum, Pars V, cap. XVIII; y Pars XVII, caps. CXXIV-CXXXI; y, sobre todo, en<br />

Panormia, lib. IV, cap. CXII y cap. CXVI. Ambas compilaciones en Migne, J.-P. (ed.),<br />

Patrologia latina, t. CLXI.<br />

41 A modo de ejemplo, véase Polémica entre cristianos y paganos a través de los<br />

textos. Problemas existenciales y problemas vivenciales, Sánchez Salor, Eustaquio (ed.),<br />

Madrid, Akal, 1986.


406<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

en que las direcciones intelectuales cambian de rumbo, por la influencia,<br />

en el campo jurídico, de la recuperación del derecho romano y, en<br />

el filosófico-teológico, de la práctica totalidad de la obra aristotélica y su<br />

versión cristianizada en la magna conversión que opera en ese sentido<br />

Tomás de Aquino. Partamos, pues, desde las bases bíblicas, pasemos a la<br />

patrística y sumerjámonos posteriormente en las aguas medievales para<br />

hallar el rastro de esa regla de oro, fundamento último de la misma cristiandad,<br />

en cuanto que mandato supremo moral, religioso y jurídico de<br />

sus dos sujetos más relevantes: Dios, ser supremo inaprensible, y el otro,<br />

el prójimo, que aparece realmente como otro no alienado, sino fagocitado<br />

por el ego de quien actúa, puesto que a partir de ese ajeno se debe construir<br />

el modelo de actuación propio. La formulación que acaba triunfando<br />

en el Medievo, erigiéndose en modelo de conducta, es evidentemente la<br />

formulación cristiana, negativa o afirmativa, aquella por medio de la cual<br />

Jesucristo da un nuevo sesgo a la regla, pero que no excluye la otra anterior.<br />

El mandato de hacer, de obrar, implica dentro de sus componentes<br />

asimismo el no hacer, que también es respuesta, conducta, comportamiento.<br />

Se instituye una orientación positiva a la misma, según se ha visto en<br />

Mateo 7, 12, forjándose así como expresión de la ley y de los profetas,<br />

mas ello no implica que se excluya el mandato anterior. Ambas reglas,<br />

en realidad una sola, coexisten en el nuevo mensaje que se contiene en<br />

los Evangelios, puesto que acaban conformando una unidad de dirección<br />

de conducta. Se complementan, forman un conjunto de indicaciones que<br />

aluden a lo que se debe y a lo que no se debe hacer. Sin embargo, ¿es un<br />

mensaje totalmente nuevo, remozado? ¿Hallamos en las fuentes bíblicas<br />

anteriores algunas indicaciones al mandato cristiano? ¿Por qué ley y por<br />

qué profetas? ¿En qué sentido se debe entender ese carácter legal y ese<br />

carácter profético? ¿Qué dice la Biblia antes de la llegada de la “buena<br />

nueva”? Algunas referencias aisladas sí se pueden encontrar, pero no en<br />

el sentido que Cristo le dará posteriormente. Hay un mandato de protección<br />

del extranjero, de respeto al que viene de fuera, de tutela de aquellos<br />

desfavorecidos, pero no se llega a formular nunca un expreso mandato de<br />

amor al prójimo. Se predica una atención coyuntural al otro, provocado<br />

por excepcionales circunstancias (comercio, nomadismo, viajes, etcétera),<br />

que implican una especial situación de necesidad transitoria, que no<br />

debe forzar la conducta más allá de los límites de esa precisa situación. A<br />

ellas debemos dedicar unas breves referencias porque conforman el camino<br />

que desembocará finalmente en el nuevo mensaje evangélico. Varios


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 407<br />

fragmentos del Antiguo Testamento aluden a esta regla de conducta mediante<br />

la vía de las prohibiciones, en su constitución negativa, por tanto,<br />

sin olvidar que nos movemos en esa Justicia de la retribución de la que<br />

hablaba Kelsen como característica de la religión judía, o, en poderosa<br />

expresión del Deuteronomio, de la venganza y la retribución. 42 El Dios<br />

poderoso, omnipotente, supremo legislador, supremo juez y comandante<br />

en jefe de su pueblo, elabora unas pautas de conducta que se traducen en<br />

un derecho humano esencialmente justo, perfecto, sagrado y eterno. La<br />

totalidad de la labor jurídica se refiere a un Dios, Yahvé, que a diferencia<br />

de otros pueblos ha manifestado y se ha manifestado a su propio pueblo<br />

elegido. El derecho no es un orden oculto, dependiente de oráculos y<br />

adivinos —aunque sí es eterno e inmutable—, cuyo contenido se deduce<br />

del orden cósmico y de la propia naturaleza del hombre; más bien, aquél<br />

es algo presentado por el mismo Dios, quien aparece en la historia para<br />

celebrar una alianza con el pueblo, alianza en la que Él es la parte poderosa,<br />

la que impone y dispone, la que marca cómo ha de desarrollarse ese<br />

contrato y las consecuencias de su incumplimiento. El punto de partida,<br />

la ley que se dice antigua, es el Decálogo, que pone de relieve también la<br />

incapacidad e inutilidad de diferenciar entre derecho divino, derecho natural<br />

y derecho positivo (ley), dado que todo es uno y lo mismo. Ese derecho<br />

en cuanto que orden es el que indica el camino para una purificación<br />

individual y colectiva de ese pueblo.<br />

Ahí se halla la justicia en su vertiente divina y humana. 43 Sin embargo,<br />

este Dios de venganza, que impone la ley del talión a su pueblo, 44 este<br />

42 Deuteronomio 32, 35.<br />

43 La justicia es propiedad de Yahvé, ligada a sus deseos, pero, al mismo tiempo, se<br />

proyecta sobre los hombres por cuanto implica acatamiento de esos deseos como vía<br />

indispensable para conseguir esa purificación moral que haga a cada uno de los hombres<br />

digno a los ojos de Dios. Cfr. Truyol y Serra, A., Historia de la filosofía del derecho y<br />

del Estado, t. 1: De los orígenes a la Baja Edad Media, 11a. ed., Madrid, Alianza Editorial,<br />

1992, p. 47: “Pero el sentido del vocablo rebasaba, para el israelita, el ámbito de<br />

lo que hoy constituye la moral y el derecho, abarcando también la esfera religiosa. Con<br />

esta amplitud, ofrece el concepto una doble dimensión, divina y humana. Por una parte,<br />

la justicia es referida a Dios como unos de sus atributos, y significa, en frase de G. del<br />

Vecchio, la infalible proporción y armonía intrínseca de sus deseos. Estos deseos son<br />

para el hombre norma suprema de conducta. Referida al hombre, la justicia consiste en la<br />

observancia integral de los mandamientos de Dios. En este sentido, la justicia equivale a<br />

la santidad, a la perfección religiosa y moral”.<br />

44 A modo de ejemplo y sin agotar los casos, véase Génesis 4, 23; Éxodo 20, 5; 21, 23; Levítico<br />

24, 17; 24, 19; Números 14, 35; Deuteronomio 19, 19; I Jueces 9, 56 y Salmos 139, 21.


408<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Dios, más juez que padre, un Dios, como dice Números, que es tardo en<br />

la ira y grande en misericordia, que perdona la iniquidad y la rebeldía,<br />

sin dejarla impune, 45 que busca la justicia plena, 46 no impide la afloración<br />

excepcional y esporádica de ciertos preceptos en los que se predica<br />

la venganza y, al mismo tiempo, el amor a ese prójimo, ese reclamo de la<br />

mansedumbre. 47 Porque esa justicia, divina en su concepción y humana<br />

en su realización, es, en palabras del profeta Isaías, el camino para la paz<br />

y el orden. 48<br />

Veamos algunos ejemplos separados de esa tendencia a la retribución,<br />

de esa tendencia a amar al prójimo que es, decimos, excepcional y esporádica<br />

en el Antiguo Testamento. Comencemos con la vieja ley mosaica,<br />

la primera formulación jurídica del pueblo elegido. En Éxodo 23, versículos<br />

1 y siguientes, se pueden atisbar algunas indicaciones en tal sentido<br />

a través del enunciado sucesivo de ciertas prohibiciones concretas que<br />

van fraguando el modelo de conducta ideal que Yahvé quiere para con<br />

45 Números 14, 18.<br />

46 Una justicia que acabará premiando al buen hombre y castigando al impío, como<br />

se puede colegir de Salmos 7, 10: “Acabe de una vez la malicia del impío, y confirma<br />

al justo. Dios, justo, escudriñador del corazón y de los riñones”; 103, 8 y 10: “Es Yahvé<br />

piadoso y benigno, tardo a la ira, clementísimo… No nos castiga a la medida de nuestros<br />

pecados, no nos paga conforme a nuestras iniquidades”; 116, 5: “Yahvé es misericordioso<br />

y justo; sí, nuestro Dios es piadoso”; o en Proverbios 11, 21: “Más pronto o más tarde no<br />

quedará impune el malvado, pero la prole del justo escapará”; 12, 10: “El justo provee<br />

las necesidades de sus bestias, pero el corazón del impío es despiadado”. En Sabiduría 5,<br />

15-16 se dice expresamente: “Pero los justos viven para siempre, y su recompensa está<br />

en el Señor y el cuidado de ellos en el Altísimo. Por eso recibirán un glorioso reino, una<br />

hermosa corona de mano del Señor, que con su diestra los protege y los defiende con su<br />

brazo”.<br />

47 La aparente contradicción se puede salvar con la interpretación dada por Kelsen,<br />

H., “La idea de justicia en las Sagradas Escrituras”, cit., nota 14, pp. 133 y 134. El deber<br />

de amar al prójimo como a uno del pueblo elegido implica un mandamiento de solidaridad<br />

nacional, compatible con la justicia de retribución. La prohibición de la venganza<br />

está en oposición a la venganza de sangre, pero es compatible con la ley del talión, si<br />

es ejercitada no por la misma persona agraviada, sino por los tribunales: “Que un judío<br />

deba amar a su prójimo como a sí mismo y que deba tratar a los forasteros como a los<br />

naturales, son principios políticos que nada tiene que ver con la regla de justicia: Igual<br />

por igual, mal por mal, bien por bien… Pero estas manifestaciones esporádicas de una<br />

moralidad de indulgencia no son sintomáticas del Antiguo Testamento, el cual está dominado<br />

por la justicia de igual por igual”.<br />

48 Isaías 32, 17-18: “La paz será obra de la justicia; y el fruto de la justicia, el reposo<br />

y la seguridad para siempre. Mi pueblo habitará en morada de paz, en habitación de seguridad,<br />

en asilo de reposo”.


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 409<br />

su pueblo, que exigirá a cada uno de los miembros del pueblo elegido.<br />

Dichas prescripciones presentan una aspecto marcado por una clara alteridad,<br />

una referencia constante a la participación del otro, del ajeno, no<br />

del enemigo, sino de un prójimo cercano, al que se denomina extranjero,<br />

en un intento de superación de las luchas tribales que protagonizan los<br />

primeros años de la dominación judía en la Tierra Prometida: no mentir,<br />

no testificar en falso, no dejarse arrastrar al mal, devolver los animales<br />

perdidos a los enemigos, no torcer el derecho de los pobres, no hacer<br />

daño al extranjero. 49<br />

En Levítico 19, 17-18, se insiste en las mismas líneas de conducta<br />

que había fijado el libro anterior del Pentateuco. Ahora el protagonista<br />

es el odio: no odies a tu hermano, mas repréndelo de modo fraternal para<br />

que no haya posibilidad alguna de llegar al pecado, porque la dirección<br />

perseguida es la ausencia de venganza y de rencor contra los “hijos de<br />

tu pueblo”, para concluir con el mandato de amor al prójimo que será<br />

usual en el Nuevo Testamento. 50 El mismo Levítico 19,33-34 predica el<br />

amor hacia el extranjero, ya no enemigo, para que se le trate como a un<br />

indígena de entre el pueblo escogido, como a uno propio, recordando la<br />

misma situación de extranjería que el pueblo elegido vivió en Egipto. 51<br />

Saúl reconoce que David es mejor que él mismo pues “tú me has hecho<br />

bien y yo te pago con mal”, 52 y el hijo de aquél, Salomón, habla de Dios<br />

que ha de obrar con cada uno según sus caminos. 53 El libro de Job 31,<br />

29-30 o los Proverbios 20, 22 y 24, 17, 24, 29 y 25, 21, también insisten<br />

en esa misma línea, el primero en una presentación interrogativa de la<br />

cuestión, 54 los segundos en la consagración de una claro deber de asistencia<br />

al prójimo, ahora enemigo, y de prohibición de delectación en su<br />

49 Éxodo 23, 1-19.<br />

50 Levítico 19, 17-18: “No odies en tu corazón a tu hermano, pero repréndele para no<br />

cargarte tú por él con un pecado. No te vengues y no guardes rencor contra los hijos de<br />

tu pueblo. Amarás a tu prójimo como a ti mismo. Yo, Yahvé”.<br />

51 Ibidem, 19, 33-34: “Si viene un extranjero para habitar en vuestra tierra, no le<br />

oprimáis; tratad al extranjero que habita en medio de vosotros como al indígena de entre<br />

vosotros; ámale como a ti mismo, porque extranjeros fuisteis vosotros en la tierra de<br />

Egipto. Yo, Yahvé, vuestro Dios”.<br />

52 I Samuel 24, 18.<br />

53 I Reyes 8, 39: “Obra con cada uno según sus caminos, y según ellos retribúyelos tú,<br />

que escudriñas el corazón de todos los hijos de los hombres”.<br />

54 Job 31, 29 y 30: “Si me alegré del mal de mi enemigo y me gocé en que le sobreviniera<br />

la desgracia, pues no di mi lengua al pecado ni conjuré al sepulcro contra su<br />

vida”.


410<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

sufrimiento y en su desgracia. 55 El Eclesiástico proclama, no obstante, la<br />

moderación de la ira, con unos perfiles claramente proto-evangélicos:<br />

El que se venga será víctima de la venganza del Señor, que le pedirá exacta<br />

cuenta de sus pecados. Perdona a tu prójimo la injuria, y tus pecados, a tus<br />

ruegos, te serán perdonados. ¿Guarda el hombre rencor contra el hombre<br />

e irá a pedir perdón al Señor? ¿No tiene misericordia de su semejante y va<br />

a suplicar por sus pecados? Siendo carne, guarda rencor. ¿Quién va a tener<br />

piedad de sus delitos? Acuérdate de tus postrimerías y no tengas odio.<br />

Y guárdate de la corrupción y de la muerte y cumple los mandamientos.<br />

Acuérdate de la alianza del Altísimo. Y no aborrezcas a tu prójimo y perdona<br />

las ofensas. 56<br />

Algunos profetas predican esta misma línea de conducta. 57 Estas referencias,<br />

de todos modos, son excepciones a los criterios generales que<br />

inspiran la actuación de Yahvé y de su pueblo. En principio, la regla<br />

general que preside esas actuaciones jurisdiccionales es siempre la retribución,<br />

la dinámica de la recompensa y del castigo. Solamente en<br />

contadas ocasiones, como las expuestas, se predica un comportamiento<br />

excepcional para con el extranjero y para con el enemigo. La expresión<br />

más depurada de esa regla negativa, no obstante, se remite al profeta<br />

Tobías, catálogo de consejos que el buen padre, ya anciano, dirige al<br />

hijo para encauzar su conducta hacia la rectitud moral que implica el<br />

respeto a la ley divina en toda su extensión, que se condensa en la frase<br />

final que manda no hacer a los demás lo que no se quiere que los demás<br />

hagan a uno mismo:<br />

Guárdate, hijo, de toda fornicación y ante todo toma esposa del linaje de<br />

tus padres; no tomes mujer extranjera que no sea del linaje de tu padre, que<br />

55 Proverbios 20, 22: “No digas: Devolveré mal por mal; confía en Yahvé, que Él te<br />

salvará”; 24, 17: “No te goces en la ruina de tu enemigo, no se alegre tu corazón al verle<br />

sucumbir”; 24, 29: “No digas: Como me ha tratado a mí le trataré yo a él y le daré lo que<br />

se merece”; y 25, 21: “Si tu enemigo tiene hambre, dale de comer; si tiene sed, dale de<br />

beber”.<br />

56 Eclesiástico 28, 1-9.<br />

57 Miqueas 7, 18: “¿Qué Dios como tú, que perdonas la maldad y olvidas el pecado<br />

del resto de tu heredad? No persiste por siempre su enojo, porque ama la misericordia”;<br />

Oseas 6, 1: “Venid y volvamos a Yahvé: Él desgarró, Él nos curará; Él hirió, Él nos vendará”;<br />

y Joel 2, 13: “Rasgad vuestros corazones, no vuestras vestiduras, y convertíos a<br />

Yahvé, vuestro Dios, que es clemente y misericordioso, tardo a la ira, grande en misericordia<br />

y se arrepiente de castigar”.


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 411<br />

hijos somos de profetas, Noé, Abraham, Isaac y Jacob, nuestros antiguos<br />

padres. Recuerda, hijo, que estos tomaron mujeres de entre sus hermanos,<br />

y fueron bendecidos en hijos, y heredó su descendencia la tierra. Y ahora,<br />

hijo mío, ama a tus hermanos y no te ensoberbezcas en tu corazón ni desprecies<br />

a los hijos e hijas de tu pueblo, rehusando tomar de ellas mujer,<br />

porque en el orgullo está la perdición y el desorden, y en la ruindad la<br />

penuria y el hambre, pues la madre del hambre es la ruindad. No retengas<br />

una noche el salario de un obrero que trabajare para ti: entrégaselo<br />

luego. Si sirvieres a Dios, Él te recompensará. Atiende, hijo, a todas tus<br />

obras y muéstrate prudente en tu conversación. Lo que no quieras para ti,<br />

no lo hagas a nadie. No bebas vino hasta embriagarte, no vaya contigo la<br />

embriaguez. Da de tu pan al hambriento, y de tus vestiduras al desnudo.<br />

Todo cuanto te sobrare dalo en limosnas, y no se te vayan los ojos tras lo<br />

que dieres. 58<br />

Todo cambia en el Nuevo Testamento. La nueva alianza entre Dios y<br />

los hombres que propugna Cristo es absolutamente diferente de la retribución<br />

que se respira en los libros bíblicos del Antiguo Testamento. Pablo<br />

de Tarso habla del pasado israelita como una revelación incompleta<br />

e imperfecta, de valor pedagógico, que preparaba al niño para (en este<br />

caso, la humanidad) la madurez moral, que provoca asimismo la emancipación<br />

de aquél. Fue una suerte de pedagogo que se impone al infante<br />

para que pueda educarse. Completada esa educación, aquél procede a<br />

actuar con plena libertad de acuerdo con las enseñanzas recibidas. 59 El<br />

Antiguo Testamento prepara el Nuevo y éste lo perfecciona, sin derogarlo,<br />

ni omitirlo, sino presuponiéndolo y mejorándolo. Pero en el Nuevo<br />

Testamento, el mensaje principal es un mensaje de amor y de fraternidad,<br />

que traspasa fronteras, pueblos, imperios y naciones: es un mensaje dirigido<br />

al hombre en su totalidad, no a un solo pueblo elegido. Universal, en<br />

suma, porque su fundamento no es una posibilidad étnica, sino una posibilidad<br />

ética, humana y personal, a la que todo el mundo puede acceder<br />

para su perfeccionamiento y para el perfeccionamiento de los demás: el<br />

amor. El prójimo es ahora todo hombre, incluso el enemigo. 60<br />

58 Tobías 4, 12-16.<br />

59 Gálatas 3, 24-25: “De suerte que la Ley fue nuestro ayo para llevarnos a Cristo,<br />

para que fuéramos justificados por la fe. Pero, llegada la fe, ya no estamos bajo el ayo”.<br />

60 Cfr. León-Dufour, X., Diccionario del Nuevo Testamento, Madrid, Cristiandad,<br />

1977, pp. 365 y 366.


412<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

El cambio se advierte, sobre todo, en la propia formulación de la regla.<br />

Del no hacer que inspira la regla en su vertiente negativa, que coloca al<br />

ser humano en una posición de pasividad, se pasa a la situación inversa,<br />

a la necesidad de actuar, de obrar pensando en los demás, sin excluir lo<br />

anterior, sin olvidar, por tanto, aquellas conductas que deben ser evitadas<br />

por las repercusiones individuales y colectivas de todo punto negativas.<br />

Jesucristo propone una nueva lectura de la idea de justicia que consiste,<br />

más que en una solución del problema de las relaciones sociales, concebida<br />

como contraposición de intereses antitéticos, en una disolución del<br />

mismo, en una desaparición de esa conflictividad de los opuestos: exige<br />

el abandono del deseo de la justicia como forma de imposición y su conversión<br />

en virtud. Esto es, abandonar la justicia tal y como la concibe el<br />

ser humano para tratar de acercarse a la visión que de la misma posee<br />

Dios. Se busca reemplazar la justicia humana por aquélla otra que se<br />

aproxime, emule o se acerque a la divina. La justicia cambia en cuanto<br />

a su conformación y en cuanto a su realización específica. Importan e<br />

interesan las motivaciones, las intenciones relevantes para Dios. No sólo<br />

cumplir en el fuero externo, como hacían los fariseos y los escribas, formalmente,<br />

sino aceptar de modo gozoso, en el fuero interno, lo que Dios<br />

ha mandado, asumirlo como propio, inapelable, indiscutible, necesario.<br />

Lo que Dios manda es intrínsecamente bueno y el hombre lo llega a saber.<br />

Por eso, lo celebra, lo goza, no lo sufre, no lo padece. Se evapora así<br />

el miedo a la acción divina, puesto que el hombre sabrá en todo instante<br />

que aquélla será benéfica para con él. La justicia aparece como un mecanismo<br />

que conduce a la santidad, a la perfección moral y religiosa. El<br />

camino exclusivo es el amor —más amplio y complejo que la amistad<br />

de los antiguos— en una doble dirección, en dos mandamientos que<br />

sepultan la ley antigua: el amor a Dios sobre todas las cosas y con todas<br />

las potencias de las que dispone el ser humano, y, derivado del anterior,<br />

el amor al prójimo como a uno mismo, que ha de ser semejante al anterior<br />

amor profesado de modo absoluto hacia Dios. 61<br />

No es una justicia de normas, positiva, legalista, ni siquiera una justicia<br />

natural; es una justicia que da consejos para el buen actuar, para<br />

seguir el discurrir de una vía compleja, heroica, minoritaria, destinada<br />

61 Para estos aspectos, véase Meinertz, M., Teología del Nuevo Testamento, 2a. ed.<br />

revisada, Madrid, Fax, 1966, pp. 89 y ss., y Schelkle, K. H., Teología del Nuevo Testamento.<br />

II. Dios estaba en Cristo, Barcelona, Herder, 1977.


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 413<br />

a la perfección espiritual, por encima de los preceptos ordinarios que se<br />

le pueden exigir a una simple persona. Las bienaventuranzas y exhortaciones<br />

del conocido Sermón de la Montaña son prueba clara de esta<br />

exigencia suprema, este sacrificio consciente y deliberado de uno mismo,<br />

de esa renuncia a cualquier elemento material. Los faltos de todo serán<br />

finalmente lo que queden colmados, saciados. Lo relevante será el ser<br />

íntimo de cada uno, nunca el tener. El cristiano será, sobre todo, un héroe<br />

en lo ético y la heroicidad no se puede predicar, ni exigir a todo el mundo.<br />

Habrá, pues, niveles de exigencia y de cumplimiento, conformando<br />

un mínimo común no sujeto a negociaciones, ni a restricciones o condiciones.<br />

La realización de esos imperativos divinos permite cumplir con<br />

Dios, con el prójimo y, finalmente, con uno mismo. El hombre, creado a<br />

imagen y semejanza de Dios, comparte siquiera brevemente el resplandor<br />

de las perfecciones y atributos divinos. El amor de Dios ilumina el<br />

corazón del hombre y lo proyecta como nuevo amor a Dios y a todos los<br />

demás seres humanos. Todos los hombres son hijos de esa nueva divinidad,<br />

que se construye sobre bases diferentes a las del Antiguo Testamento.<br />

La humanidad, el conjunto de los hombres, aparece así como una realidad,<br />

con conciencia plena en su destino único dentro de una historia que<br />

es universal. Y es consciente de sus posibilidades de redención y de sus<br />

capacidades propias para ganar o perder el amor de Dios. Además de la<br />

clara presentación y formulación positiva de actuar en ese sentido, no de<br />

rechazar esa conducta, que figura en el Evangelio de Mateo 7, 12, según<br />

la cual “por eso, cuanto quisiereis que os hagan a vosotros los hombres,<br />

hacédselo vosotros a ellos, porque ésta es la ley y los profetas”, la referencia<br />

al amor al prójimo, a su tratamiento conforme a lo que uno espera<br />

de los demás, se atisba en el mismo texto evangélico (en 5, 44 y en 22,<br />

37), predicando el amor a los enemigos, al próximo, amigo o no, conforme<br />

a preceptos de los que se conforman, nuevamente, como aquello que<br />

quiere la ley y como aquellos que quieren los profetas, que realmente es<br />

ya mensaje legal y mensaje profético. No hay ya una refutación expresa<br />

de los antiguos mandatos; aparece una suerte de sobreimposición a los<br />

mismos, de lo que se sigue una más sólida y completa construcción de<br />

una nueva legalidad. 62<br />

62 Mateo 5, 43 y 44: “Habéis oído que fue dicho: Amarás a tu prójimo y aborrecerás a<br />

tu enemigo. Pero yo os digo: Amad a vuestros enemigos y orad por los que os persiguen”;


414<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

El del Evangelio de Mateo no es el único caso, ni es caso aislado, aunque<br />

su presencia es constante en el discurso evangélico como base fundacional<br />

de esa buena noticia a la que remite la etimología de los cuatro<br />

libros. También se recoge sumariamente en Marcos 12, 31, 63 y, con una<br />

formulación más completa, en Lucas 6, 27-38:<br />

Pero yo os digo a vosotros que me escucháis: amad a vuestros enemigos, haced<br />

el bien a los que os aborrecen, bendecid a los que os maldicen y orad por<br />

los que os calumnian. Al que te hiere en una mejilla ofrécele la otra, y a quien<br />

te tome el manto no le estorbes tomar la túnica; da a todo el que te pida y no<br />

reclames de quien toma lo tuyo. Tratad a los hombres de la manera en que vosotros<br />

queréis ser de ellos tratados. Si amáis a los que os aman, ¿qué gracia tendréis?<br />

Porque los pecadores aman también a quienes los aman. Y si hacéis el<br />

bien a los que os lo hacen, ¿qué gracia tendréis? También los pecadores hacen<br />

lo mismo. Si prestáis a aquellos de quienes esperáis recibir, ¿qué gracia tendréis?<br />

También los pecadores prestan a los pecadores para recibir de ellos igual<br />

favor. Pero amad a vuestros enemigos, haced el bien y prestad sin esperanza de<br />

remuneración, y será grande vuestra recompensa, y seréis hijos del Altísimo,<br />

porque Él es bondadoso para con los ingratos y los malos. Sed misericordiosos,<br />

como vuestro Padre es misericordioso. No juzguéis y no seréis juzgados;<br />

no condenéis y no seréis condenados; absolved y seréis absueltos. Da y se os<br />

dará; una medida buena, apretada, colmada, rebosante será derramada en vuestro<br />

seno. La medida que con otros usareis, ésa se usará con vosotros. 64<br />

y Mateo 22, 37-40: “Él le dijo: Amarás al Señor, tu Dios, con todo tu corazón, con toda<br />

tu alma y con toda tu mente. Este es el más grande y el primer mandamiento. El segundo,<br />

semejante a éste, es: Amarás al prójimo como a ti mismo. De estos dos preceptos, penden<br />

toda la Ley y los Profetas”. Para una comprensión general, sirvan como apoyo Schmid,<br />

J., El Evangelio según San Mateo, Barcelona, Herder, 1967, pp. 109 y ss., en especial,<br />

pp. 216 y 217; Schiwy, G., Iniciación al Nuevo Testamento. 1, Salamanca, Sígueme,<br />

1969, pp. 121 y ss.; VV. AA., Comentario bíblico San Jerónimo, t. II. Nuevo Testamento I,<br />

Madrid, Cristiandad, 1972, pp. 196 y 197; Bonard, P., Evangelio según San Mateo, Madrid,<br />

Cristiandad, 1975, pp. 159 y ss., y Trilling, W., El Evangelio según San Mateo, Barcelona,<br />

Herder, 1976, t. I, pp. 170 y ss, colección El Nuevo Testamento y su mensaje. Comentario<br />

para la lectura espiritual.<br />

63 Marcos 12, 28-31: “Se le acercó uno de los escribas que había escuchado la disputa,<br />

el cual, viendo cuán bien había respondido, le preguntó: ¿Cuál es el primero de todos los<br />

mandamientos? Jesús contestó: El primero es: Escucha, Israel: El Señor, nuestro Dios,<br />

es el único Señor, y amarás al Señor tu Dios con todo tu corazón, con toda tu alma, con<br />

toda tu mente y con todas tus fuerzas. El segundo es éste: Amarás a tu prójimo como a ti<br />

mismo. Mayor que estos no hay mandamiento alguno”.<br />

64 Lucas 6, 27-38. Véase Schmid, J., El Evangelio según San Lucas, Barcelona, 1968,<br />

pp. 186 y ss., en especial pp. 195-198; Schiwy, G., op. cit., nota 62, pp. 432 ss.; VV. AA.,


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 415<br />

El mismo evangelista además añade el ejemplo concreto del samaritano,<br />

en respuesta a la pregunta quién es mi prójimo que formula un<br />

rabino, especializado en ese derecho judío que se pretende superar éticamente,<br />

en su fundamentación. 65 Es moral revolucionaria que se opone<br />

agónicamente a la que se ha heredado del Antiguo Testamento y esa<br />

confrontación no es eludida por Jesús en el momento de su presentación<br />

a los diversos tesoreros de la ortodoxia del pasado. Ése será el elemento<br />

diferenciador de la nueva construcción moral en contraposición a los judíos<br />

y a todos los gentiles, 66 lo que separa a los cristianos de las demás<br />

religiones existentes: un amor y una caridad ilimitadas, que ni siquiera<br />

se frenan o se detienen ante el enemigo, ahora ya inexistente pues se ha<br />

convertido a todos los efectos en el prójimo amado. Un amor y una caridad<br />

que no buscan la satisfacción personal del creyente, sino la de los<br />

demás, no la autocomplacencia, sino el sacrificio por el otro, sin aguardar<br />

recompensa alguna. 67 Amor y caridad son espejo para la conducta<br />

humana y divina, una conducta basada en el perdón absoluto, aun de los<br />

más terribles pecados, perdón reclamado tanto de Dios como de los hombres.<br />

68 El perdón aparece directamente inspirado en ese amor al prójimo<br />

Comentario bíblico San Jerónimo, cit., nota 62, pp. 347-350; y Stöger, A., El Evangelio<br />

según San Lucas, Barcelona, Herder, 1975, t. I, pp. 181 y ss, colección El Nuevo Testamento<br />

y su mensaje. Comentario para la lectura espiritual.<br />

65 Lucas 10, 25-29: “Levantóse un doctor de la Ley para tentarle, y le dijo: Maestro,<br />

¿qué haré para alcanzar la vida eterna? Él le dijo: ¿Qué está escrito en la Ley? ¿Cómo<br />

lees? Le contestó diciendo: Amarás al Señor, tu Dios, con todo tu corazón, con toda tu<br />

alma, con todas tus fuerzas y con toda tu mente, y al prójimo como a ti mismo. Y le dijo.<br />

Bien has respondido. Haz esto y vivirás. Él, queriendo justificarse, preguntó a Jesús:<br />

¿Y quién es mi prójimo?”. De ahí arranca la parábola del samaritano (Lucas 10, 30-37),<br />

aplicación práctica de esa regla general de amor: ni el sacerdote, ni el levita se ocupan<br />

del herido, pasando de largo, sino el despreciado samaritano que se ocupa de su salud<br />

presente y futura: “¿Quién de estos tres te parece haber sido prójimo de aquel que cayó<br />

en poder de ladrones? Él contestó: El que hizo con él misericordia. Contestóle Jesús: Vete<br />

y haz tú lo mismo”.<br />

66 Mateo 5, 47: “Y si saludáis solamente a vuestros hermanos, ¿qué hacéis de más?<br />

¿No hacen eso también los gentiles?”.<br />

67 Ibidem, 6, 3: “Cuando des limosna, no sepa tu izquierda lo que hace la derecha”.<br />

68 Así se pide a la divinidad que nos perdone, de la misma manera que el hombre perdona<br />

a quien le ha ofendido, en Mateo 6, 12: “Y perdónanos nuestras deudas, así como<br />

nosotros perdonamos a nuestros deudores”. Nuevamente, en el campo exclusivamente<br />

humano, Mateo 18, 21: “Entonces se le acercó Pedro y le preguntó: Señor, ¿cuántas veces


416<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

como a uno mismo. 69 La nueva religión reemplaza el pacto antiguo, fundado<br />

en la ley, por un nuevo pacto que se basa en el amor, que, al mismo<br />

tiempo, se presenta y se califica como una ley, en el sentido que contiene<br />

las directrices esenciales del comportamiento humano en sus relaciones<br />

con la divinidad y en sus relaciones entre sí mismos. Es ley completa de<br />

vida, orden absoluto y superior, en sus relaciones con las leyes humanas.<br />

Dios es creador del mundo, supremo legislador, juez de todas las acciones<br />

de los seres humanos, trasponiendo los valores humanos del tiempo<br />

concreto a la eternidad sin tiempo de la que solamente Él disfruta y puede<br />

disfrutar.<br />

El testigo evangélico lo recibirá Pablo de Tarso, quien se identifica plenamente<br />

con la nueva ley del amor. 70 Por ese motivo, Pablo no diferencia<br />

entre diversos pueblos, sino que la totalidad de la humanidad se entiende<br />

subsumida en la cristiandad sobre la cual se debe practicar el apostolado. 71<br />

La vida nueva, en lo moral, en lo religioso y, por extensión, en lo jurídico,<br />

exige una transformación, esbozada por Cristo y completada por Pablo en<br />

sus epístolas, complemento que implica la reproducción de muchos de los<br />

llamamientos que figuran en los Evangelios: rechazo de la venganza, de<br />

la retribución, del talión como principio informante de las relaciones con<br />

los otros; 72 elevación de la caridad a la condición de piedra angular de la<br />

he de perdonar a mi hermano si peca contra mí? ¿Hasta siete veces? Dícele Jesús: No<br />

digo ya hasta siete veces, sino hasta setenta veces siete”, esto es, de forma indefinida.<br />

69 Mateo 19, 16-19: “Acercósele uno y le dijo: Maestro, ¿qué de bueno haré yo para<br />

alcanzar la vida eterna? Él le dijo: ¿Por qué me preguntas sobre lo bueno? Uno solo es<br />

bueno; si quieres entrar en la vida, guarda los mandamientos. Dijole él: ¿Cuáles? Jesús<br />

respondió: No matarás, no adulterarás, no hurtarás, no levantarás falso testimonio; honra<br />

a tu padre y a tu madre y ama al prójimo como a ti mismo”.<br />

70 El eje lo constituye la epístola a los Romanos, sobre todo. Véanse Zedda, S., Para<br />

leer a San Pablo, Salamanca, Sígueme, 1965, pp. 297 y ss.; Wikenbauser, A., Introducción<br />

al Nuevo Testamento, Barcelona, Herder, 1966, pp. 291 y ss.; VV. AA., Comentario<br />

bíblico San Jerónimo, Madrid, Cristiandad, 1972, t. IV: Nuevo Testamento II, pp. 101 y<br />

ss.; Kertelge, K. Carta a los Romanos, Barcelona, Herder, 1973, colección El Nuevo Testamento<br />

y su mensaje. Comentario para la lectura espiritual, y Eichholz, G., El Evangelio<br />

de Pablo. Esbozo de teología paulina, Salamanca, Sígueme, 1977.<br />

71 Romanos 1, 14: “Me debo tanto a los griegos como a los bárbaros, tanto a los sabios<br />

como a los ignorantes”.<br />

72 Ibidem, 12, 17: “No volváis mal por mal; procurad el bien a los ojos de todos los<br />

hombres”.


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 417<br />

nueva religión, a la condición de nueva ley, 73 que conlleva la protección<br />

del débil en todos los sentidos; 74 y asunción del amor como motor del<br />

mundo, en un sentido total, dado que sin él, aquél acabaría por destruirse.<br />

75 Pablo insiste en esta dirección, en una final imitación de Cristo por<br />

parte de todos los creyentes y en la consonancia de su vida con el ideal<br />

que aquél defendió, 76 hasta llegar al olvido de uno mismo. 77 También se<br />

pronuncia en el mismo sentido el apóstol Juan en sus cartas. 78 Se ha aceptado<br />

la nueva legalidad universal y el cristianismo puede proclamar ya,<br />

desde una perspectiva católica, esa regla de conducta uniforme, válida para<br />

todos, regla que deviene presupuesto de la moral, esencia de la religión, y,<br />

por ambos contenidos, también del derecho que debe seguir el cristiano.<br />

La antigua ley se ha superado, se ha producido la escisión con el pasado, y<br />

el antiguo Dios de la venganza se ha convertido ya en un Dios padre, por<br />

ello, pleno de amor y pleno de caridad, con lo que la idea de retribución ha<br />

dado paso a una ley nueva que se mueve en otro ámbito, en otras coordenadas.<br />

La suprema explicación del derecho se halla en las propias raíces<br />

del ser. Los valores se afirman como aspectos del Ser Divino, capaces<br />

ya de consolidarse en elementos jurídicos, entrando plenamente en la<br />

historia. Dios será el principio último de la normatividad, fuente de toda<br />

justicia. Es el legislador supremo que permite que el hombre acceda a sus<br />

designios, a través de la ley natural, concebida como participación en la<br />

ley eterna de la criatura racional, de toda criatura racional, sobre la cual<br />

se exige tanto el conocimiento como su observancia. El gentil de Pablo<br />

de Tarso es hombre que, antes de cualquier ley escrita, tiene la ley moral<br />

73 Ibidem, 13, 8: “No estéis en deuda con nadie, sino amaos los unos a los otros, porque<br />

quien ama al prójimo ha cumplido la Ley”.<br />

74 Ibidem, 14, 1: “Acoged al flaco en la fe, sin entrar en disputas sobre opiniones”.<br />

75 Gálatas 5, 14-15: “Vosotros, hermanos, habéis sido llamados a la libertad; pero cuidado<br />

con tomar la libertad por pretexto para servir a la carne, antes servíos unos a otros<br />

por la caridad. Porque toda la Ley se resume en este solo precepto: Amarás a tu prójimo<br />

como a ti mismo. Pero si mutuamente os mordéis y os devoráis, mirad que acabaréis por<br />

consumiros unos a otros”.<br />

76 Efesios 5, 1-2: “Sed, en fin, imitadores de Dios, como hijos amados, y vivid en<br />

caridad, como Cristo, nos amó y se entregó por nosotros en oblación y sacrificio a Dios<br />

en olor suave”.<br />

77 Filipenses 2, 4-5: “No atendiendo cada uno a su propio interés, sino al de los otros.<br />

Tened los mismos sentimientos que tuvo Cristo Jesús”.<br />

78 Epístola I de San Juan 2, 4-5: “El que dice que le conoce y no guarda sus mandamientos,<br />

miente y la verdad no está en él. Pero el que guarda su palabra, en ése la caridad<br />

de Dios es verdaderamente perfecta. En esto conocemos que estamos en Él”.


418<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

esculpida en el corazón, accesible a la razón y testimoniada por medio de<br />

la conciencia. Por medio de esa ley de implicaciones morales puede llegar<br />

a conocer a Dios como legislador supremo y como garante de la ley<br />

natural misma, de la que Dios es causa primera mediante el espectáculo<br />

de la creación, si bien este conocimiento es oscuro e imperfecto. Es escrita<br />

por Dios en el corazón del hombre, no según las fórmulas gramaticales<br />

de las dos tablas del Decálogo, sino según el contenido de las leyes<br />

mismas. El pagano tiene una ley moral en sí y su corazón es como una<br />

tabla, una piedra viviente, en la cual está expresada la voluntad de Dios.<br />

El hombre descubre esta ley natural en la medida en que se reconoce por<br />

aquello que es y actúa en conformidad con ésta su humanidad. La conciencia<br />

da testimonio de todo esto, leyendo aquello que lleva el corazón,<br />

describiendo los principios morales básicos, pero aquélla está obnubilada<br />

por el pecado. Por ese motivo, lo que para nosotros es pecado no implica<br />

la existencia de un precepto moral explícito, como aconteció con Adán<br />

o con Moisés. Simplemente, basta el conocimiento de los principios que<br />

regulan el actuar humano, que todos los hombres poseen de forma adecuada,<br />

aunque en ellos se da el terrible dilema entre el recto conocimiento<br />

y la imposibilidad de su total cumplimiento. 79 El precepto evangélico<br />

implica la exigencia de que el hombre, todo hombre, reconozca en el otro<br />

a alguien similar, a un hermano, criterio que se acaba imponiendo por el<br />

peso específico de la idea de responsabilidad en el individuo, en la comunidad.<br />

Desaparece la diferenciación entre amigo-enemigo, entre indígena,<br />

nacional o extranjero. Todos son hijos de un mismo Dios, susceptibles,<br />

por tanto, de la mayor bondad posible, sometidos genéricamente a los<br />

imperativos de la ley divina. Entre ellos, es predicable aquel mismo amor<br />

que el Creador ha manifestado por todos. Se trata de respetar a los demás,<br />

a partir de un primer respeto a nosotros mismos, o a causa precisamente<br />

de ese respeto propio. Respetar, proteger nuestra humanidad en los demás.<br />

La conciencia de cada individuo, valorando el mal y el bien propio,<br />

es capaz de juzgar el mal y el bien de los otros que se identifican prácticamente<br />

con el propio, con él mismo. Eso lo lleva a salir de su círculo<br />

íntimo y relacionar su conducta con el efecto que la misma produciría en<br />

los demás. El criterio que se acaba imponiendo es ciertamente subjetivo,<br />

pero no egoísta, ni individualista, porque aquél procede de una entidad<br />

79 Véase Pizzorni, R., Il Diritto Naturale. Dalle origini a S. Tommaso d’Aquino, 3a.<br />

ed., Bolonia, Edizione Studio Domenicano, 2000, pp. 167 y ss.


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 419<br />

trascendente y se aplica al mismo tiempo al sujeto actuante protagonista<br />

y a todos los demás que pueden resultar afectados por dicha conducta individual,<br />

lo que trae aparejado un reconocimiento general de su absoluta<br />

validez. La intersección del yo con el otro marca las pautas, orienta los<br />

comportamientos, fija prioridades y establece la recta vía para el amor y<br />

la concordia, con un llamamiento claro a la superación del egoísmo.<br />

VI<br />

Un orden de amor se acaba imponiendo y los primeros forjadores intelectuales<br />

de ese cristianismo todavía balbuciente proceden a considerar<br />

ese elemento como el primero de todo el orden general sobre el que la<br />

nueva religión reposa. 80 Este precepto es base de la ley divina y, por<br />

extensión, base asimismo de la ley natural, con la incidencia que directamente<br />

repercute en la ley humana positiva, destinataria final de todos<br />

los mandatos que se derivan de las dos anteriores. El momento cristiano<br />

va poco a poco llegando hasta erigirse en un factor de transformación en<br />

todos los campos. Esto permite hablar de una Antigüedad pagana que va<br />

a dar paso a una Antigüedad cristiana, casi rayana en el Medievo, donde<br />

el protagonismo lo van a tener los escritores de la patrística, aquellos<br />

primeros pensadores cristianos que tuvieron que defender la pureza de<br />

su fe frente a los desvíos heréticos y, al mismo tiempo, luchar contra la<br />

oposición política que suponía una Roma en decadencia y que finalmente<br />

se iba a apoyar en esa religión para superar su agonía. La Edad Media y<br />

su pensamiento se presentan como una época inmensa y oceánica, presidida<br />

por una clara unidad de los saberes, articulados en torno a tres<br />

fuentes principales: el legado cristiano, la tradición jurídica romana y<br />

el pensamiento griego. 81 A pesar de su procedencia geográfica dispar, el<br />

80 Como marco de referencia, Véase Laporte, J., Los Padres de la Iglesia. Padres<br />

griegos y latinos en sus textos, Madrid, Ediciones San Pablo, 2004. Sobre la construcción<br />

de la idea de un derecho natural en la patrística, véase Pizzorni, R., “Il Diritto Naturale<br />

nel pensiero dei Padri”, Angelicum, vol. LIII, 1976, pp. 495-565.<br />

81 Una buena introducción a ese tránsito hacia el Medievo puede consultarse en Jaeger,<br />

W., Cristianismo primitivo y paideia griega, México, Fondo de Cultura Económica, 2004.<br />

El mismo Jaeger afirma (pp. 12 y 13), que “desde luego, el proceso de cristianización del<br />

mundo de habla griega dentro del Imperio romano no fue de ningún modo unilateral, pues<br />

significó, a la vez, la helenización del cristianismo”, entendiendo por “helenización” la<br />

asunción plena del lenguaje y del universo intelectual (conceptos, ideas, razonamientos),<br />

procedentes del área griega. Para la herencia jurídica grecorromana en sede de dere-


420<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

ensamblaje entre todos estos componentes del mosaico cultural occidental<br />

nace de una confluencia de factores que provocan contaminaciones<br />

y transmisiones de ideas, de reflexiones, de conceptos, con un flujo incesante.<br />

Influencias directas en el dominio de la expresión, imitaciones<br />

paralelas de realidades sociológicas comunes, sumisión idéntica a los esquemas<br />

mentales que constituían los átomos del nuevo pensamiento, provocan<br />

esa interacción de todos los factores aludidos. En el trasfondo de<br />

cualquier reflexión que tuviese como protagonista al hombre, su espíritu<br />

moral y religioso, forma una fusión infalible. Cualquier cuestión jurídica<br />

o política tiene, pues, que ser referida a tales elementos. 82 Así lo hace la<br />

patrística, lo continúa y magnifica el pensamiento intermedio y, finalmente,<br />

lo matiza, aclara y delimita la escolástica, con Tomás de Aquino<br />

a la cabeza. Para el pensamiento que aquél encarna a su perfección, con<br />

todas sus virtudes y con todos sus defectos, la regula aurea aparece referida<br />

a los primeros hábitos que el hombre adquiere como consecuencia<br />

de la experiencia. El principio esencial, natural si se quiere, de hacer<br />

el bien y evitar el mal, llega a nosotros a través de la sindéresis, es decir,<br />

la primera ley ética práctica, el hábito racional por medio del cual<br />

conocemos rectamente los primeros principios del obrar. Ésta ilumina<br />

la razón, tanto la especulativa como la práctica, incluso insinuando que<br />

dicho hábito es superior a ambas. La sindéresis contiene los principios<br />

de la ley natural que pueden recibir diferentes tratamientos por parte de<br />

la razón. Esto se debe combinar con la prudencia, la cual se halla tanto<br />

en la razón práctica como en su sujeto. El sujeto propio es el intelecto,<br />

aunque también se encuentra en la razón práctica y en los sentimientos<br />

internos, puesto que en todos ellos opera. Sindéresis, voluntad, razón e<br />

incluso apetitos inferiores, por influencia de todo lo demás nombrado,<br />

por costumbre o por don, están orientados cada uno a su modo hacia el<br />

cho natural, véase Pizzorni, R., “La naturalità del Diritto Naturale nel pensiero grecoromano”,<br />

Aquinas. Rivista Internazionale di Filosofia, año XVIII, núm. 2, 1975, pp.<br />

149-181.<br />

82 Como visión general, véanse Châtelet, F. (dir.), Historia de la filosofía. Ideas, doctrinas,<br />

Madrid, Espasa-Calpe, 1976, t. I, pp. 225 y ss.; Gilson, E., La filosofía en la Edad<br />

Media: desde los orígenes patrísticos hasta el fin del siglo XIV, 2a. ed., Madrid, Gredos,<br />

1985; Vignaux, P., El pensamiento en la Edad Media, México, Fondo de Cultura Económica,<br />

1995; Fassò, G., Storia della Filosofia del Diritto. I. Antichità e medioevo, Roma-<br />

Bari, Laterza, 2001, pp. 165 y ss.; Barcala Muñoz, A., “La Edad Media”, en Vallespín, F.<br />

(ed.), Historia de la teoría política, Madrid, Alianza Editorial, 2002, t. 1, cap. 3, pp. 227<br />

y ss., y Flasch, K., Introduzione alla filosofia medievale, Turín, Einaudi, 2002.


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 421<br />

fin. Es la prudencia la que se encarga de negociar, a través de todos ellos,<br />

el modo de alcanzarlo. Nos extenderemos, por ende, hasta mediados del<br />

siglo XIII, cuando el aquinatense consigue forjar una construcción ideológica<br />

plenamente exitosa, exenta de objeciones dentro de la ortodoxia,<br />

que la convertirá en piedra de toque intelectual de todo el pensamiento<br />

cristiano hasta la actualidad. 83<br />

Los primeros años del cristianismo son años de construcción, años<br />

que tienen como punto de referencia el eje dogmático donde se halla<br />

condensado el pensamiento del nuevo credo: las Sagradas Escrituras. 84<br />

Allí encuentra el cristiano la totalidad de creencias y de instrumentos<br />

para fundamentar racionalmente esas creencias. Buscando en los Evangelios,<br />

los primeros pensadores cristianos encuentran ese primer principio<br />

que inspira la política, la moral, la religión y el derecho, si es que es<br />

posible elaborar distinciones entre todos estos campos en esta época a la<br />

que nos referimos. A diferencia de lo que había acontecido en la época<br />

grecorromana, el pensamiento cristiano procede al sometimiento de la<br />

moral al derecho, a la absorción de aquélla por éste, de suerte tal que<br />

la moral adquiere una forma de marcado carácter jurídico, la moral se<br />

legaliza, en suma. Por ese motivo, la Biblia es fuente de conocimiento<br />

primaria y fuente directa en cada uno de esos ámbitos señalados, también<br />

en el del derecho. Esta situación, además, se prolonga durante todo<br />

el Medievo ante la insuficiencia de las compilaciones jurídicas particulares<br />

con las que se trata de ordenar o, al menos, agrupar, el derecho<br />

de la Iglesia. Lo único que servía de nexo de unión era la misma palabra<br />

de Dios, aquello que conformaba el núcleo central e indisponible<br />

del credo cristiano. Y eso se podía encontrar fácilmente en la Biblia<br />

que operaba así no sólo como texto religioso, sino como compendio de<br />

conductas, modelo de comportamientos, auténtica ley viva y aplicable.<br />

El Nuevo Testamento, con los Evangelios, las cartas paulinas y de los<br />

apóstoles, conformaban un motivo continuado e ineludible, dado que la<br />

misma Iglesia, como orden jurídico, había nacido y se desarrollaba para<br />

concretar, desentrañar y coordinar aquello que se leía en los textos neo-<br />

83 Influencia que se puede hallar, a modo de ejemplo, en un teólogo actual como<br />

Rhonheimer, M., La perspectiva de la moral. Fundamentos de la ética filosófica, Madrid,<br />

Rialp, 2000 y, más intensamente, Natural Law and Practical Reason. A Thomist View of<br />

Moral Autonomy, trad. del alemán por Gerald Malsbury, , Nueva York, Fordham Univer- Univer-<br />

sity Press, 2000.<br />

84 Véase Pizzorni, R., Il Diritto Naturale, cit., nota 79, pp. 174 y ss.


422<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

testamentarios. El Antiguo Testamento era ley, pero ley ya realizada, ya<br />

cumplida; su invocación en cuanto que texto jurídico será menor, si bien<br />

no es inexistente y puede justificarse aún por lo que de ejemplo o modelo<br />

histórico allí aparecía contenido. 85 La nueva ley es la ley de Dios,<br />

que identifican con el derecho natural. Es evidente que la patrística hará<br />

suya esta regla de oro, recogida en los fragmentos ya mencionados de<br />

las Sagradas Escrituras, convirtiéndolo en el elemento primario del derecho<br />

emanado de la naturaleza, que afecta al hombre. 86 Pues, es cierto<br />

e indudable que esa patrística tuvo la virtud, en expresión de W. Jaeger,<br />

de ofrecer una imagen del cristianismo que iba más allá del carácter de<br />

secta religiosa: el cristianismo dejó de estar “a la defensiva” y ofreció su<br />

propia construcción intelectual como elemento de reconcialiación entre<br />

el viejo y el nuevo mundo. La patrística madura defintivamente el embrionario<br />

pensamiento cristiano y le da su perfil propio, característico. 87<br />

En ese laboratorio donde se forja la primera cristiandad, los Padres latinos<br />

y griegos construyen la religión. En su primer peldaño, la regla de<br />

oro es el elemento del que se parte, calificándola, como hace Lactancio<br />

(siglo IV), como la expresión más elevada de la justicia. 88 Clemente de<br />

Alejandría (circa 215) defenderá que la finalidad de su obra, El pedagogo,<br />

ese magnífico compendio de moral práctica, es establecer una base<br />

de verdad, un fundamento inquebrantable de conocimiento del sagrado<br />

templo de Dios, 89 para lo cual es preciso enumerar las reglas de conducta<br />

que el hombre debe seguir: una de ellas, que es precepto capital y conse-<br />

85 Véase Mor, C. G., “La Bibbia e il Diritto canonico”, La Bibbia nell’Alto Medioevo.<br />

Settimane di Studio del Centro Italiano di Studi sull’Alto Medioevo, Spoleto, Centro<br />

Italiano di Studi sull’Alto Medioevo, 1963, pp. 163-179. Son expresivas las palabras<br />

finales: con el desarrollo de la vida hacia nuevas exigencias prácticas, con los primeros<br />

gestos de una reforma, con la más decidida orientación jurídica de la vida organizativa<br />

y disciplinaria, separado del mundo de la teología moral, el canonista mirará con intento<br />

interés solamente la norma legislativa, mientras que la Biblia, fundamento e insustituible<br />

presupuesto del eterno e inmutable derecho divino, se convertirá en la razón de la meditación<br />

del moralista y del dogmático. Más en profundidad, véase Lobrichon, G., “Gli<br />

usi della Bibbia”, Lo spazio letterario del Medioevo. 1. Il Medioevo Latino, vol. I: La<br />

produzione del testo, Guglielmo Cavallo, Claudio Leonardo y Menestò, Enrico (dirs.),<br />

Roma, Salerno, 1992, t. I, pp. 523-562.<br />

86 Véase Dihle, A., Die Goldene Regel, cit., nota 28, pp. 103 y ss.<br />

87 Cfr. Jaeger, W., op. cit., nota 81, p. 101.<br />

88 Lactancio, Instituciones divinas, 6, 23, 32, Madrid, Gredos, 1990.<br />

89 Clemente de Alejandría, El pedagogo, lib. I, 1, 1, Madrid, Gredos, 1998.


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 423<br />

jo práctico, a la vez, que todo lo abarca, es precisamente la regla áurea. 90<br />

Y ello es así porque, en dicho tratado, Clemente de Alejandría convierte<br />

a Jesucristo en el nuevo pedagogo general de la misma humanidad y al<br />

cristianismo como único modelo cultural válido, respetado, católico. El<br />

Verbo es pues educador de la totalidad de la humanidad. Aparece así una<br />

civilización, en lo físico y en lo mental. Idéntico pronunciamiento hallamos<br />

en Jerónimo (347-420) tanto en sus epístolas 91 como en su comentario<br />

al Evangelio de Mateo, aquí en diversos párrafos, quien insiste en<br />

que la ley, antigua, se basa en la retribución, mientras que el Evangelio,<br />

la nueva ley, se fundamenta en la gracia. 92<br />

Más profunda y original es la reflexión que formula Tertuliano (circa<br />

160-220), primeramente en su Apologético, donde reflexiona en el<br />

90 Ibidem, lib. III, 88, 1.<br />

91 Jerónimo, Epístola ad Algasiam, CXXI, 8, en Migne, J.-P. (ed.), Opera Omnia.<br />

Patrologia latina, t. XXII.<br />

92 Jerónimo, Commentarium in Matheum. Libri IV, libro I, 5, 38, en Corpus Christianorum.<br />

Serie latina, Turnholt, Brepols, 1969, t. LXXVII: “Audistis qui dictum est:<br />

Oculum pro oculo, dentem pro dente; ego autem dico uobis nos resistere malo. Qui<br />

dicit Oculum pro oculo, non et alterum uult auferre, sed utrumque seruare. Dominus<br />

noster uicissitudinem tollens, truncat initia peccatorum. Et in lege retributio est, in evangelio<br />

gratia; ibi culpa emendatur, hic peccatorum auferuntur exordia”; libro I, 5, 44: “Ego<br />

autem dico uobis: Diligite inimicos uestros, benefacite his qui oderunt uos. Multi praecepta<br />

Dei inbecillitate sua non sanctorum uiribus aestimantes, putant esse inpossibilia<br />

quae praecepta sunt et dicunt sufficere uirtutibus non odisse inimicos; ceterum diligere<br />

plus praecipi quam humana natura patiatur. Sciendum est ergo Christum non inpossibilia<br />

praecipere sed perfecta quae fecit Dauid in Saul et Abessalon. Stephanus quoque martyr<br />

pro inimicis lapidantibus deprecatus est, et Paulus anathema cupit esse pro persecutoribus<br />

suis. Haec autem Iesus et docuit et fecit dicens: Pater ignosce eis; quod enim faciunt<br />

nesciunt”, lib. III, 22, 37: “Pharisaei audito quod silentium inposuisset Sadducaeis conuenerunt<br />

in unum; et interrogauit eum unus ex eis legis doctor temptans eum: Magister,<br />

quod est mandatum magnum in lege? Ait illi Iesus: Diliges Dominum Deum tuum ex toto<br />

corde tuo, et reliqua. Quod de Herode et Pontio Pilato legimus in Domini nece eos fecisse<br />

concordiam, hoc etiam nunc de Pharisaeis cernimus et Sadducaeis. Inter se contrarii sunt<br />

sed ad temptandum Iesum pari mente consentiunt. Qui ergo iam supra in ostensione denarii<br />

fuerant confutati et aduersae partis factionem uiderant subrutam debuerant exemplo<br />

moneri ne ultra molirentur insidias; sed maliuolentia et liuor nutrit inpudentiam. Interrogat<br />

unus ex legis doctoribus non scire desiderans sed temptans an interrogatus nosset<br />

quod interrogabatur quod sit maius mandatum, non de mandatis interrogans sed quod sit<br />

primum magnumque mandatum, ut cum omnia quae Deus mandauerit magna sint, quicquid<br />

ille responderit occasionem habeat calumniandi, aliud adserens magnum esse de<br />

pluribus. Quicumque igitur nouit et interrogat non uoto discendi sed studio cognoscendi<br />

an nouerit ille qui responsurus est, in similitudinem Pharisaeorum non quasi discipulus<br />

sed quasi temptator accedit”.


424<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

sentido de que el bien no se hace con acepción de personas, porque nos<br />

lo hacemos a nosotros mismos, que no recibimos el pago del primero o<br />

la alabanza de parte de los hombres, sino de Dios, que acepta y valora la<br />

bondad sin distinciones. 93 En su tratado contra Marción, abiertamente<br />

polémico, Tertuliano alude de forma expresa a la regla de oro: se refiere<br />

el apologeta cristiano a la problemática de auxiliar a los extraños, que se<br />

considera como una caridad mayor, aunque no primera, que la que se debe<br />

a los próximos. 94 Es Cristo quien ha traido esa nueva regla, que Tertuliano<br />

glosa, dividiéndola en dos partes. Una primera que se refiere a la acción<br />

del sujeto respecto a los demás y una segunda que se refiere a la acción<br />

de los demás respecto de uno mismo. Ambas se rigen por idéntica regla de<br />

conducta, de comportamiento:<br />

Et sicut uobis fieri uultis ab hominibus, ita et uos facite illis. In isto praecepto<br />

utique alia pars eius sudauditur: et sicut uobis fieri non uultis ab<br />

hominibus, ita et uos ne faciatis illis. Hoc si nouus deus et ignotus retro<br />

et nondum plane editus praecepit, qui me nulla antehac institutione formauerit,<br />

qua prius scirem, quid deberem mihi uelle uel nolle atque ita et<br />

aliis facere quae et mihi uellem, non facere quae et mihi nollem, passiuitatem<br />

sententiae meae permisit nec adstrinxit me ad conuenientiam uoluntatis<br />

et facti, ut id aliis faciam, quod mihi uelim, et id nec aliis faciam,<br />

quod mihi nolim. 95<br />

Advierte el propio Tertuliano que en el contenido de la regla no aparece<br />

definido lo que se debe o no se debe hacer, lo que no implica el triunfo<br />

sin paliativos de la voluntad. Otra voluntad auxilia ante este aparente<br />

vacío. Es ahí donde aparece la voluntad de Dios para marcar el camino<br />

recto al hombre hacia su salvación, por medio de la naturaleza de la revelación<br />

que instruye a los hombres:<br />

Non enim definiit, quid mihi atque aliis debeam uelle uel nolle, ut ad legem<br />

uoluntatis parem factum, et possum iam alii non praestare quod ab<br />

alio mihi uelim praestitum, amorem obsequium solatium praesidium et<br />

eiusmodi bona, proinde et alii facere quod ab alio fieri mihi nolim, uim<br />

93 Tertuliano, Apologético, lib. XXXVI, 1-3, Madrid, Gredos, 2001.<br />

94 Tertuliano, Adversus Marcionem, lib. IV, 16, 10, en Opera. Pars I. Opera Catholica.<br />

Adversus Marcionem, Turnholt, Brepols, 1954: “Nam etsi maior est bonitas, quae<br />

operatur in extraneos, sed non prior ea, quae ante debetur in proximos”.<br />

95 Ibidem, lib. IV, 16, 13.


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 425<br />

iniuriam contumeliam fraudem et eiusmodi mala. Denique hac inconuenientia<br />

uoluntatis et facti agunt ethnici nondum a deo instructi.<br />

Nam etsi natura bonum et malum notum est, non tamen dei disciplina,<br />

qua cognita tunc demum conuenientia uoluntatis et facti ex fide, ut<br />

sub metu dei, agitur. Itaque deus Marcionis cum maxime reuelatus, si<br />

tamen reuelatus, non potuit huius praecepti, de quo agitur, tam strictum<br />

et obscurum et caecum adhuc et facilius pro meo potius arbitrio interpretandum<br />

compendium emittere, cuius nullam praestruxerat distincitionem.<br />

96<br />

Se advierten así huellas de la revelación interior que esa ley divina<br />

proyecta en cada uno de los seres humanos. Y en esa revelación, es evidente<br />

el papel capital que corresponde a esa primera ley esencial de la<br />

convivencia humana. Tertuliano se apoya ahora, para concluir su razonamiento,<br />

en los profetas y en mandatos específicos de protección a los<br />

seres especialmente desvalidos:<br />

At enim creator meus olim et ubique praecepit indigentes pauperes et pupillos<br />

et uiduas protegi iuuari refrigerari, sicut et per Esaiam: infringito<br />

panem tuum mendicis, et qui sine tecto sunt in domum tuam inducito, et<br />

nudum si uideris tegito; item per Ezechielem de uiro iusto: panem suum<br />

dabit esurienti et nudum conteget. Satis ergo iam tunc me docuit ea facere<br />

aliis, quae mihi uelim fieri.<br />

Proinde denuntians: non occides, non adulterabis, non furaberis, non<br />

falsum testimonium dices, docuit, ne faciam aliis quae fieri mihi nolim.<br />

Et ideo ipsius erit praeceptum in euangelio, qui illud retro et praestruxit<br />

et distinxit et ad arbitrium disciplinae suae disposuit et merito iam compendio<br />

substrinxit, quoniam et alias recisum sermonem facturus in terris<br />

dominus, id est Christus, praedicabatur. 97<br />

Las obras de otros autores, de los siglos II y III, como Justino (muerto hacia<br />

el 165), 98 Ireneo de Lyon (muerto alrededor del año 202-203), 99 el ya cita-<br />

96 Ibidem, lib. IV, 16, 14-15.<br />

97 Ibidem, lib. IV, 16, 16-17.<br />

98 Justino, Dialogus cum Tryphone Judaeo, § 93, Eadem justitiae ratio omnibus tradita.<br />

Hanc Christus duobus praeceptis comprehendit, en Migne, J.-P. (ed.), Patrologia<br />

Graeca, t. VI.<br />

99 Ireneo de Lyon, Adversus Haereses Libri Quinque, lib. III, cap. XII; lib. IV, cap.<br />

XIII y ss., en Migne, J.-P. (ed.), Patrologia Graeca, t. VII.


426<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

do Clemente de Alejandría (muerto circa 215), 100 Orígenes (muerto en torno<br />

al año 254), 101 Eusebio de Cesárea (265-340), 102 Basilio Magno (330-379), 103<br />

Ambrosio de Milán (339-397) 104 o Juan Crisóstomo (345-407), 105 muestran<br />

la plena aceptación en el debate intelectual de esta regla como punto de partida<br />

en la construcción de todo un universo moral, jurídico, religioso y político<br />

(si bien todas estas facetas acaban viéndose desde una única perspectiva,<br />

desde la unidad divina del amor). No se agota este filón intelectual. Perdura<br />

en la época crepuscular de los siglos V y VI, en ese momento de desmoronamiento<br />

del esplendor romano y la aparición de nuevas realidades bárbaras.<br />

Lo recoge Salviano de Marsella 106 y hace lo propio Rufino de Aquileya en<br />

su traducción al latín de las Sentencias de Sexto el Pitagórico, admitiendo el<br />

juego de las dos versiones como pauta óptima de conducta. 107 Para Evagrio,<br />

el cristianismo supone una suerte de circuncisión no de la carne, sino del corazón,<br />

expresión tomada de Pablo de Tarso. 108 Martín de Braga, para corregir<br />

100 Además de su referencia en El pedagogo, Clemente de Alejandría, Stromata, lib.<br />

III, cap. VI, en Migne, J.-P. (ed.), Patrologia Graeca, t. VIII.<br />

101 Orígenes, In Epistulam ad Romanos, lib. II, 6, en Migne, J.-P. (ed.), Patrologia<br />

Graeca, t. XIV. La ley natural se reduce a los contenidos del Decálogo y todos conocen<br />

sus contenidos, salvo los referidos a las leyes ceremoniales y las de los sacrificios. La<br />

regla de oro se considera expresión de la equidad natural: “Magis tamen mihi videtur<br />

haec, quae in corde scripta dicuntur, cum evangelicis legibus convenire, ubi cuncta ad<br />

naturalem referuntur aequitatem. Quid enim ita naturalibus sensibus proximum, quam ut<br />

quae nolunt sibi fieri homines, haec ne faciant aliis?”.<br />

102 Eusebio de Cesarea, “Die Praeparatio Evangelica”, libro VIII, 7, 6, Eusebius Werke,<br />

trad. de Kart Mras, Berlín, Akademie, 1982, t. VIII, primera parte, p. 430 (en el original<br />

griego).<br />

103 Basilio Magno, “Homiliae in Hexaemeron”, homilía IX, 3, en Migne, J.-P. (ed.),<br />

Patrologia Graeca, t. XXIX.<br />

104 Ambrosio de Milán, “De Officiis Ministrorum”, lib. I, 24, en Migne, J.-P. (ed.),<br />

Opera Omnia, Patrologia Latina, t. XVI.<br />

105 Juan Crisóstomo, “Homiliae XC in Mathaeum”, homilía XXIII, 5, en Migne, J.-P.<br />

(ed.), Patrologia Graeca, t. LVII.<br />

106 Salviano de Marsella, “De gubernatione Dei / Du gouvernement de Dieu”, libro III,<br />

25, œuvres. Sources Chrétiennes, París, 1975, t. II.<br />

107 The Sentences of Sextus, Chadwick, Henry (ed.), Cambridge, 1959, núm. 89, en la<br />

positiva, lo que quieras que sea hecho a ti por los demás, hazlo tú a tu prójimo: “Qualem<br />

vis esse tibi proximum tuum, talis et tu esto proximis tuis”; y núm. 179, en la negativa, no<br />

hagas lo que tú no quieras padecer: “Ea quae pati non vis, neque facias”.<br />

108 Evagrio, “Altercatio legis inter Simonem Iudaeum et Theophilum Christianum”,<br />

lib. V, 43 y 44, Corpus Christianorum. Series Latina, Turnholt, Brepols, 1985, t. LXIV.<br />

Es Teófilo, el cristiano, quien afirma, en lib. V, 70-78: “Omnis concupiscentia libidinis<br />

de corde concipitur. Proinde circuncisio noui testamenti talis est, quam Deus Christus,


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 427<br />

a los campesinos apegados a sus creencias plenas de supersticiones, por su<br />

parte, afirma que en esa máxima (junto con la del amor a Dios) está contenido<br />

el mandato divino por antonomasia. 109 Todos ellos caminan en idéntica<br />

dirección, con un idéntico fundamento, y ven en la regla áurea el principio<br />

elemental sobre el que se construye todo el juego de derechos y de deberes,<br />

de facultades y de obligaciones, que comporta un régimen ético y un régimen<br />

jurídico (ahora, fundidos e identificados, sin fronteras).<br />

Así acontece igualmente con los primeros textos jurídicos de un derecho<br />

canónico todavía en formación. 110 La regla áurea inaugura, a modo<br />

de ejemplo, el Didaché o Doctrina de los doce apóstoles, 111 pero figura<br />

asimismo en la Didascalia 112 y en los Cánones apostólicos. 113 Prueba de<br />

la indeterminación sustancial de la regla y de una indiferencia que lleva<br />

a usarla en todos los campos que implicaba valoraciones morales o éticas<br />

para los cristianos. Esas primeras recopilaciones normativas, cuya fuente<br />

más numerosa eran las Sagradas Escrituras, dan cuenta de esa importancia.<br />

Son textos eminentemente disciplinarios, con uso amplio del Decálogo<br />

y de los evangelios de Marcos y Mateo. Es decir, el componente<br />

bíblico es el más acentuado. 114 Hasta que en el siglo IV, la formación de<br />

Filius Dei, ostendit, ut circumcidamus nons libidinem, auaritiam, malitiam, cupiditatem,<br />

furta, fraudes, fornicationem, et omne quod tibi non uis fieri, alio ne feceris. Haec est circumcisio<br />

Christianorum, quam et primi sanctorum habuerunt, scilicet Enoch, Noe, Iob,<br />

Melchisedec, qui non carnis sed circumcisionem cordis habuerunt. Potuerat autem Deus,<br />

si uellet, Adam circumcisum formare”.<br />

109 Martín de Braga, Sermón contra las supersticiones rurales, Barcelona, El Albir,<br />

1981, § 17.<br />

110 Sobre estos textos primigenios, véase Fantappiè, C., Introduzione storica al Diritto<br />

Canonico, Bolonia, Il Mulino, 1999, pp. 17 y ss.<br />

111 “The Didaché or Teaching of the Twelve Apostols”, lib. I, 2, Apostolic Fathers.,<br />

Cambridge, Harvard University Press-London, William Heinemann, 1985, t. I.<br />

112 Didascalia Apostolorum, cap. I, § 4, 5 y 7, Hugh Connelly, R. (ed.), Oxford, Cla-<br />

rendon Press, 1929.<br />

113 Constituciones apostólicas, V. Citamos por “Fragmentum Veronense Codicis Bibliothecae<br />

Capitularis LI (49), foll. 139-156. Canonum qui dicuntur Apostoloroum.<br />

Constitutiones et Canones Apostolorum”, Ecclesiae Occidentalis Monumenta Iuris Antiquissima.<br />

Canonum et Conciliorum Graecorum Interpretationes Latinae, t. I, Fasciculi<br />

Alterius. Pars Prima, Oxford, Clarendon Press, 1913; y “Cánones Apostolorum”, XX-<br />

VII, Ecclesiae Occidentalis Monumenta Iuris Antiquissima. Fasciculi Primi. Pars Prior,<br />

Oxford, Clarendon Press, 1899, al prohibir con argumentos evangélicos el ejercicio de la<br />

venganza directa, del talión.<br />

114 Ha destacado Carlo Fantappiè que aquellas primeras colecciones canónicas a las<br />

que nos hemos referido tienen dos rasgos diferenciadores: predominio del aspecto litúr-


428<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

un derecho propiamente dicho, al margen de los textos bíblicos, comienza<br />

a ser ya una realidad, bien por la vía de los concilios, bien por la de<br />

las decretales pontificias. Pero esto no siginificará en ningún instante el<br />

abandono de la Biblia, cuyos preceptos, modelos y ejemplos se insertan<br />

en numerosas compilaciones canónicas de la época intermedia. 115<br />

La formulación más general, poderosa e influyente de todo el primer<br />

momento medieval corresponde a una mentalidad enciclopédica, a un ser<br />

que hace de puente entre la Antigüedad y el Medievo, que recopila la sabiduría<br />

anterior y la adapta al ideario cristiano, con una mezcla llamada a<br />

tener una exitosa perduración en el tiempo. Agustín de Hipona (354-430)<br />

emplea la regla de oro como argumento para concordar con la esencia del<br />

mandato bíblico el comportamiento individual que corresponde a cada<br />

persona. Las obras en las que Agustín hace uso de la regla de oro son<br />

numerosas. La importancia reside no en la simple utilización a modo de<br />

apoyo para construir un coherente y combativo discurso cristiano, sino<br />

en la dictadura intelectual que estas obras juegan en todo el Medievo,<br />

como expresión de ese “agustinismo político”, que es, a la vez, agustinismo<br />

en lo moral y en lo jurídico. 116 La cita y empleo que el obispo de Hipona<br />

hace de la regla áurea es abundante. Al comentar los salmos y reconducir la<br />

totalidad de los diez mandamientos al amor a Dios y al prójimo —resumidos<br />

asimismo a uno solo: no hagas a los demás, lo que no al redactar sus<br />

gico y pastoral frente a los campos eminentemente jurídicos, y la estrecha conexión entre<br />

los diversos ámbitos de la vida eclesiástica comunitaria (liturgia, catequesis, predicación)<br />

y las prescripcioines (costumbres litúrgicas, preceptos morales, disposiciones disciplinares,<br />

normas y procedimientos). De la interrelación entre ambos elementos, comenzará<br />

a nuclearse el aspecto propiamente jurídico del derecho de la Iglesia, en Introduzione<br />

storica al Diritto Canonico, cit., nota 110, p. 40.<br />

115 Hay otra forma de penetración de la Biblia en el campo del derecho canónico: la<br />

vía que conforman los exégetas y comentadores de los textos sagrados (sobre todo, la patrística).<br />

Véase Le Bras, G., “Les Écritures dans le Décret de Gratien”, Zeitschrift der Savigny-Stiftung<br />

für Rechtsgeschichte (Kanonistische Abteilung), XXVII, 1938, pp. 47-80.<br />

116 Entendiendo por tal, aquella tendencia política que conduce a diluir el orden natural<br />

dentro del orden espiritual, el derecho natural en la justicia sobrenatural, el derecho del<br />

Estado en el de la Iglesia, tendencia que fue más construcción a partir de la interpretación<br />

de los textos de Agustín de Hipona que teoría propia derivada inmediatamente del<br />

mismo. Véase el clásico, ahora traducido, de Arquillière, H.-X., El agustinismo político.<br />

Ensayo sobre la formación de las teorías políticas en la Edad Media, trad de Ignacio<br />

Massot Puey, Granada, Universidad de Granada, 2005.


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 429<br />

sermones, 117 al examinar los elementos de la verdadera religión, 118 al glosar<br />

los siete grados del alma, 119 o al comentar el Evangelio de Juan—, 120<br />

se introduce como un elemento decisivo esa regla como punto de arranque,<br />

con predominio de su versión negativa: una regla que es calificada<br />

como ley, como verdad, y que, siguiendo las enseñanzas paulinas, está<br />

plenamente grabada en el corazón de todos los hombres. Dice así Agustín<br />

que “quandoquidem manu formationis nostri in ipsis cordibus nostris veritas<br />

scripsit: Quod tibi non vis fieri, ne facias alteri”, 121 calificándola en<br />

otros casos de auténtica ley natural, inserta en el corazón de cada ser humano:<br />

“Ut legem sapiat naturalem, quam omnes habent in corde fixam:<br />

Quod tibi non vis fieri, alii ne feceris… Ecce lex in corde tuo: Quod non<br />

vis pati, facere noli”. 122 Este empleo debe ser relacionado con la propia<br />

concepción que el obispo de Hipona defiende respecto al derecho y a<br />

117 Agustín de Hipona, Sermorum Classes Quatuor, Sermón IX, cap. X, 14: “… De-<br />

X, 14: “… Decem<br />

enim preacepta ad duo illa refereuntur, sicuti audivimus, ut diligamus Deum et proximum:<br />

et duo illa ad unum illud. Unum est autem, Quod tibi fieri non vis, alii ne feceris<br />

(Tob. IV, 16). Ibi continentur decem, ibi continentur duo”; (continúa en Sermón IX, X,<br />

15; y Sermón IX, X, 16: “; y Sermón CCLX, 1, con ejemplos concretos de conducta: “Ne<br />

moras faciamus, acturi multa, regeneratis in Bautismo, qui hodie miscendi sunt populo,<br />

brevis sed gravis sermo reddendus est… cavete ne imitemini malos fideles, imo falsos<br />

fideles; quasi confitendo fideles, sed male viviendo infideles. Videte, quia testificor vobis<br />

coram Deo et Angelis ejus: castitatem servate, sive conjugalem, sive omnimodae continentiae.<br />

Quisque quod vovit reddat. Qui non habetis uxores, licet vobis ducere uxores,<br />

sed quorum mariti, non vivunt. Feminae quae non habent viros, licet eis nubere, sed eis<br />

viris quorum uxores non vivunt. Qui habetis uxores, nihil mali faciatis praeter uxores.<br />

Reddite quod exigitis. Fides vobis debetur, fidem debitis. Fidem debet maritus uxori,<br />

uxor marito; ambo Deo. Quicumque continentiam vovistis, reddite quod vovistis; qui<br />

non exigeretur, si non vovissetis. Quod potuit licere, non licet: non quia nuptiae damnantur,<br />

sed qui retro respicito damnatur. Cavete a fraudibus in negotiis vestris. Cavete a<br />

mendaciis et perjuriis. Cavete a verbositate et lujuria. Quaecumque non vultis fieri vobis,<br />

nolite facere aliis, et hominibus et Deo. Quid vos onerem? Haec agite, et Deus pacis ertis<br />

vobiscum (Philipp. IV, 9)”. Ambos sermones en Migne, J.-P. (ed.), Patrologia latina, t.<br />

XXXVIII.<br />

118 Agustín de Hipona, “De la verdadera religión”, cap. XLVI, 87, Obras de San Agustín,<br />

Madrid, BAC, 1956, t. IV.<br />

119 Agustín de Hipona, “De la cuantidad del alma”, cap. XXXIII, 73, Obras de San<br />

Agustín, Madrid, BAC, 1951, t. III.<br />

120 Agustín de Hipona, “In Iohannis Evangelium Tractatus”, XLIX, 12, Corpus Christianorum.<br />

Series Latina, Turnholt, Brepols, 1990, t. XXXVI.<br />

121 Agustín de Hipona, “Enarrationes in Psalmos”, en idem, supra.<br />

122 Agustín de Hipona, “In Iohannis Evangelium Tractatus”, en idem, supra.


430<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

sus realizaciones concretas. 123 Como se sabe, Agustín parte de la existencia<br />

de tres órdenes jurídicos sucesivos: hay una primera ley eterna,<br />

identificada con la voluntad y/o la sabiduría de Dios mismo, ley cósmica<br />

universal, que fija un orden natural, preceptúa respetarlo y prohíbe su<br />

perturbación. La ley eterna está situada en Dios, no en la naturaleza. Es<br />

preciso dar un paso más allá en dicho camino y es ahora cuando hace<br />

su aparición la ley natural. Ésta se muestra como la participación de la<br />

criatura racional en el orden divino del universo. La ley eterna se refleja<br />

en la conciencia humana como ley ética natural, es fruto de una iluminación<br />

interior de Dios, que no puede ser borrada por ninguna perversidad,<br />

ni maldad alguna, ni por alguna iniquidad. Está grabada, aunque no es<br />

idéntica al original, sino que lo reproduce parcialmente como el sello y<br />

la matriz. No hay alma racional en cuya conciencia no deja Dios oír su<br />

voz, pues es Dios mismo quien ha escrito en sus corazones la ley natural:<br />

nace con nosotros y llegamos a ella a través de la naturaleza misma, no<br />

por medio del estudio. Esa ley existe en la medida en que el ser humano<br />

existe y se remite siempre a Dios, no a un cosmos ordenado, sino inmaterial.<br />

Su fundamento es ahora teocéntrico y no cosmológico, con lo que<br />

se supera nuevamente la herencia helénica. Siguiendo a Pablo de Tarso,<br />

Agustín ve en la ley natural de los gentiles la norma equivalente a la ley<br />

divina positiva de los judíos. Todos los hombres, aunque hayan caído y<br />

pecado, conservan siempre la facultad de distinguir el bien del mal, lo<br />

bueno de lo malo, lo justo de lo injusto. Y ello porque aquella primera<br />

ley natural aparece grabada en su corazón de modo indeleble y permanente.<br />

Desde esa condición proyecta su influencia sobre todas las leyes<br />

humanas positivas, condicionando su validez última. La ley natural es la<br />

del hombre en cuanto tal, la del hombre en su estado natural, que está llamada<br />

a culminarse y perfeccionarse en la ley de la verdad que implica la<br />

revelación cristiana, de la que aquélla era simplemente un esbozo. La ley<br />

natural prepara y sustenta a la par la ley cristiana, tanto en lo histórico de<br />

su proceso como en lo ontológico de su fundamentación ¿Cuál es el elemento<br />

esencial que acaba mostrando de forma desnuda esa ley natural?<br />

¿Cuál es el primer elemento de esa ley natural, el primer llamamiento que<br />

se hace al hombre en cuanto que hombre para conservar la existencia or-<br />

123 Véase como síntesis Truyol Serra, A., “San Agustín”, en Domingo, Rafael (ed.),<br />

Juristas universales. 1. Juristas antiguos, Madrid, Barcelona, Marcial Pons, 2004, vol. I,<br />

pp. 219-226.


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 431<br />

denada en la comunidad? La regla áurea aparece como la única respuesta<br />

a estas diversas cuestiones.<br />

Pero acaso los tres textos en donde su empleo es más decisivo, más necesario,<br />

más apologético, serán tres escritos de una decisiva importancia<br />

en el pensamiento agustinista. Esa regla es la base del orden eterno, natural,<br />

por extensión divino, en todas sus ramificaciones: es la ley de Dios,<br />

fija, constante, siempre presente. Es el fundamento del orden cósmico.<br />

Así figura en su “De Ordine”, donde se vuelve con la formulación negativa:<br />

ilumina a todos los hombres, de forma que ninguno de ellos será juez<br />

por sí mismo, que se convierte en proverbio común, de suerte tal que nemini<br />

faciant, quod pati nolunt. 124 En el duro ataque a Fausto, le reprocha<br />

Agustín que aquél combata los mandamientos de Dios, tan justos ellos,<br />

opuestos al error en el que vive el maniqueo. Tanto el amor a Dios, representado<br />

por los tres primeros del Decálogo, como el amor al prójimo<br />

y a la sociedad con él constituida, contenido en los siete restantes, no son<br />

cumplidos, ni conocidos, ni observados, y en caso de que respete esos<br />

siete últimos, lo hace de pura casualidad, sin convencimiento: cohibido<br />

por el pudor, por el temor a la vergüenza antes los demás, por el miedo al<br />

castigo, por el peso de alguna buena costumbre, o bien, dice Agustín, por<br />

la advertencia que hace la misma ley natural de que no se puede injustamente<br />

hacer a otro lo que no quieres que te hagan a ti, incorporando el<br />

elemento del injusto, que tanto éxito tendrá en el Medievo para comentar<br />

y completar esta regla áurea. 125 Fausto dividía el derecho en tres ramas:<br />

la ley de los hebreos, ley del pecado y de la muerte; la ley de los gentiles,<br />

ley natural; y la ley de los cristianos, que es ley de verdad, que merced a<br />

Cristo hace que la antigua ley mosaica se convierta en gracia y en verdad.<br />

Esta ley está contenida en los Evangelios y se condensa en los dos mandamientos:<br />

amar a Dios por encima de todas las cosas y amar al prójimo<br />

como a uno mismo, en el sentido de desear para ellos todo aquello que<br />

ellos mismos desearían para nosotros. Es guía para los cristianos y es ali-<br />

124 Agustín de Hipona, “De Ordine”, lib. II, VIII, 25, Stromata Patristica et Mediaevalia.<br />

Fasciculus II. Aurelii Augustini Contra Academicos. De Beata Vita necnon De<br />

Ordine Libri, Amberes, In Aedibus Spectrum, 1956.<br />

125 Agustín de Hipona, “Escritos antimaniqueos. Contra Fausto”, libro XV, 7, Obras<br />

de San Agustín, Madrid, BAC, 1993, t. XXI, concluyendo que “adviertes, sin embargo,<br />

cómo tu error te impulsa a ir en contra, y, tanto si lo sigues como si no lo sigues, lo experimentas,<br />

ya hagas lo que no quieres que te hagan, ya no lo hagas porque no quieres que<br />

te lo hagan”.


432<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

mentada por el Espíritu Santo. Y debe servir como pedagogo que señala<br />

el camino hacia la gracia. Todas derivan, en última instancia, de Dios, de<br />

su voluntad o de su razón, en tanto ley eterna como orden del universo<br />

al que todos y todo se pliegan. En su tratado político más relevante, De<br />

civitate Dei, la regla áurea vuelve a cobrar protagonismo en tanto esa<br />

ciudad de Dios se fundamenta en la misma regla como elemento de cohesión<br />

de todas las estructuras mentales del ser humano. Como se sabe,<br />

esta obra, esencial para explicar el pensamiento político medieval, debe<br />

ser leída en clave simbólica, porque ni la ciudad de Dios, ni la ciudad del<br />

diablo, existen o existieron realmente: son comportamientos, conductas,<br />

reflexiones, sobre modelos míticos de organización política que prefiguran<br />

los que serán los dos grandes poderes medievales, Papado e Imperio,<br />

simplemente esbozados aquí por el sabio de Hipona. El ataque, que le<br />

lleva a invocar la regla de oro en su vertiente positiva, se dirige contra<br />

el pensamiento estoico y su doctrina sobre las buenas pasiones. 126 Según<br />

éstos, el sabio solamente puede tener tres pasiones y está vedada para él<br />

la tristeza o dolor, que es incapaz de sentirla:<br />

De las que los griegos llaman eupathias, y nosotros podemos decir pasiones<br />

buenas, y Cicerón en el idioma latino llamó constancias, los estoicos<br />

no quisieron que hubiese en el ánimo del sabio más que tres en lugar de<br />

tres pasiones, por el deseo, voluntad; por la alegría, gozo; por el temor,<br />

cautela; pero en lugar del dolor (al que nosotros, por huir de la ambigüedad,<br />

quisimos llamar tristeza) dicen que no puede haber objeto alguno en<br />

el ánimo del sabio; porque la voluntad apetece y desea lo bueno, lo que<br />

hace el sabio; el gozo es del bien conseguido, lo cual dondequiera alcanza<br />

el sabio; la cautela evitar el mal, lo que debe obviar el sabio.<br />

Pero la tristeza, porque es del mal que ya sucedió, son de opinión los<br />

estoicos que ningún mal puede traer al sabio, y dicen que en lugar de<br />

ella no puede haber otra igual en su ánimo; así les parece que, fuera del<br />

sabio, no hay quien quiera, goce y se guarde, y que el necio no hace sino<br />

desear, alegrarse, temer y entristecerse; y que aquellas tres son constancias<br />

y estas cuatro perturbaciones, según Cicerón, y según muchos, pasiones.<br />

En griego, aquellas tres, como insinué, se llaman eupathias y, estas cuatro,<br />

pathias.<br />

126 Agustín de Hipona, “La ciudad de Dios”, lib. XIV, cap. 8: “De las tres perturbaciones<br />

o pasiones que quieren los estoicos que se hallen en el ánimo del sabio, excepto del<br />

dolor o la tristeza, lo cual no debe admitir o sentir la virtud del ánimo”, Obras de San<br />

Agustín, Madrid, BAC, 1965, t. XVII.


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 433<br />

La cita del Evangelio de Mateo 7, 12, ya conocida, acude en su ayuda<br />

para refutar esa tendencia al dolor o a la tristeza, con la insistencia puesta<br />

en el hecho de que el hombre tiende naturalmente hacia el bien y tiende<br />

a apetecer aquello que es bueno, como se infiere del empleo de ciertos<br />

vocablos (querer frente a gozar):<br />

Buscando yo con la mayor diligencia que pude si este lenguaje cuadraba<br />

con el de la Sagrada Escritura, hallé lo que dice el profeta: No se gozan<br />

los impíos, dice el Señor, como que los impíos pueden más alegrarse de<br />

que gozarse de los males, porque el gozo propiamente es de los buenos<br />

y piadosos. Asimismo en el Evangelio se lee: Todo lo que queréis que os<br />

hagan los hombres, eso mismo haréis vosotros con ellos, y parece que lo<br />

dice porque ninguno puede querer algún objeto mal o torpemente, sino<br />

desearlo. Finalmente, algunos intérpretes por el estilo común de hablar<br />

añadieron que todo lo bueno, y así interpretaron: Todo el bien que queréis<br />

que os hagan a vosotros los hombres; porque les pareció que era necesario<br />

excusar que ninguno quiera que los hombres hagan acciones inhonestas<br />

e indebidas, y por callar las torpes, a los menos los banquetes excesivos<br />

y superfluos, en los cuales, haciendo el hombre lo mismo, le parezca que<br />

cumplirá con este precepto. Pero en el Evangelio citado en idioma griego,<br />

de donde se tradujo al latino, no se lee lo bueno, sino: Todo lo que queréis<br />

que hagan con vosotros los hombres, eso mismo haréis vosotros con ellos;<br />

imagino que lo dice así, porque cuando dijo queréis, ya quiso entender lo<br />

bueno, porque no dice cupitis, lo que deseáis; sin embargo, no siempre debemos<br />

estrechar nuestro lenguaje con estas propiedades, aunque algunas<br />

veces debemos usar de ellas; y cuando las leemos en aquellos de cuya autoridad<br />

no es lícito desviarnos, entonces se deben entender, cuando el buen<br />

sentido no puede hallar otro significado, cómo son las autoridades que<br />

hemos alegado, así de los profetas como del Evangelio. Porque, ¿quién<br />

ignora que los impíos se regocijan y alegran? Sin embargo, dice el Señor,<br />

que no se gozan los impíos; ¿y por qué, sino porque cuando este verbo<br />

gaudere o gozarse se pone propiamente y en su peculiar sentido significa<br />

otra cosa?<br />

Agustín considera que ese es el precepto clave, el precepto verdadero,<br />

con una voluntad que indefectiblemente siempre tiende hacia lo bueno en<br />

sentido cristiano, es decir, hacia aquello que es verdadero:<br />

Asimismo, ¿quién puede negar que está bien mandado que lo que deseamos<br />

que otros hagan a nosotros, eso mismo hagamos nosotros con ellos,


434<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

para que no nos demos unos a otros deleites y gustos torpes? Y, con todo,<br />

es precepto muy saludable y verdadero: Todo lo que queréis que hagan los<br />

hombres con vosotros, eso mismo haréis vosotros con ellos. Y esto, ¿por<br />

qué, sino porque en este lugar la voluntad se usa en sentido propio, sin que<br />

se pueda tomar en mala parte? Pero, ¿no diríamos en el lenguaje más común<br />

que usamos: No queráis mentir todo mentira, si no hubiese también<br />

voluntad mala, de cuya malicia se diferencia aquella voluntad que nos<br />

anunciaron y predicaron los ángeles diciendo Paz en la tierra a los hombres<br />

de buena voluntad, porque inútilmente se dice de buena, si no puede<br />

ser sino buena? ¿Y qué alabanza hubiera hecho el apóstol de la caridad al<br />

decir: No se alegra del pecado, si no se alegra con él la malicia?<br />

En su apoyo, textos clásicos de autores que presuponían hallar la voluntad<br />

y la bondad identificadas plenamente. Cicerón, Terencio o Virgilio<br />

argumentan desde el paganismo lo que se puede identificar como la<br />

conclusión final. La necesidad de la tristeza o del dolor se configura como<br />

elemento de purificación, de modestia, de antídoto contra la soberbia:<br />

Por lo tanto, los buenos y los malos quieren, se guardan, temen y gozan;<br />

y, por decir lo mismo con otras palabras, los buenos y los malos desean,<br />

temen y se alegran; pero los unos bien y los otros mal, según que es buena<br />

o mala su voluntad. Y aun la tristeza, en cuyo lugar dicen los estoicos que<br />

no se puede hallar cosa alguna en el alma del sabio, se halla usada en buena<br />

parte, y principalmente entre los nuestros; porque el apóstol elogia a los<br />

corintios de que se hubiesen entristecido según Dios…<br />

Y conforme a esta doctrina pueden los estoicos responder por su parte<br />

que la tristeza parece muy útil para que se duelan y arrepientan de su pecado,<br />

y que en el ánimo del sabio no puede haber causa, porque no hay<br />

pecado cuyo arrepentimiento le cause tristeza, ni puede existir algún otro<br />

mal cuya pasión y dolor le contriste; porque aun de Alcibíades refieren (si<br />

no me engaña la memoria en el nombre de la persona) que creyendo era<br />

bienaventurado oyendo los discursos e instrucciones de Sócrates, que le<br />

manifestaron era miserable por ser necio e ignorante, se cuenta que lloró.<br />

Así que la necedad fue aquí la causa propia de esta inútil e importante<br />

tristeza con que el hombre se duele de no ser lo que debe ser; mas los estoicos<br />

dicen que no el necio, sino el sabio es incapaz de tristeza.<br />

Culminemos la reflexión agustinista con otro pasaje de una obra no<br />

doctrinal, sino biográfica, pero no por ello exenta de consideraciones y<br />

reflexiones sobre los lugares comunes del pensamiento de su autor: en la


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 435<br />

descripción de su periplo espiritual, las Confesiones, Agustín de Hipona<br />

inserta en las primeras páginas elementos de su ideario. El texto tiene<br />

valor biográfico, de eso no cabe duda, pero no es menos cierto que los<br />

avatares de su formación espiritual, su constante formación, los diferentes<br />

credos y variantes heréticas que abraza permiten observar algo que<br />

va más allá de la simple enumeración de acontemientos vitales. Se trata<br />

de una indicación de los caminos que conducen a Dios, de las vías que<br />

llevan a la única creencia verdadera. Al referirse a la comparación entre<br />

la ley gramatical y la ley moral, ésta escrita en la propia conciencia directamente<br />

por la mano de Dios, podemos leer lo siguiente:<br />

Fíjate, Señor Dios, y contempla con esa paciencia tuya en observar cómo<br />

los hijos de los hombres se esmeran meticulosamente en cumplir con los<br />

cánones y normas sobre letras y sílabas que recibieron de sus antepasados,<br />

mientas, por otra parte, descuidan las reglas eternas de la vida perdurable<br />

recibidas de ti. Y esto lo hacen de tal modo que quien profesa o enseña<br />

las fórmulas clásicamente convenidas, y, en contra de las normas gramaticales,<br />

escribe la palabra ombre sin hache, desagrada más a los hombres<br />

que si, en contra de su tus mandamientos, oda al género humano, siendo<br />

él mismo hombre. Como si fuera posible que el hombre tuviera un enemigo<br />

más peligroso que el mismo odio con que se irrita contra él, o como si<br />

presiguiéndole pudieran hacerle mayor daño que el que causa a su corazón,<br />

odiando. Indiscutiblemente, no hay conocimiento de letras más íntimo<br />

que el de las escritas en la propia conciencia: Lo que no quieras para<br />

ti, no se lo hagas a otro. 127<br />

Junto a la labor intelectual titánica del obispo de Hipona, otro pensador<br />

reformista ha de ser mencionado de forma inevitable por la indudable<br />

trascendencia de su creación jurídica. Si el cristianismo había demostrado<br />

su eficacia como camino de salvación individual, no era lejana la posibilidad<br />

de pensar que ese mismo cristianismo fuese vivido de modo colectivo<br />

y que así proporcionase los mecanismos de salvación de un grupo<br />

de personas aliadas bajo el manto protector de una regla jurídica que<br />

dispusiese los trabajos, sacrificios y oraciones para pavimentar esa ruta<br />

salvífica. Benito de Nursia y la Regla Benedictina que él mismo elabora<br />

son también tributarias, ahora en el ambiente reducido de cada uno de los<br />

claustros, de esa misma regla de oro, en tanto las comunidades monásti-<br />

127 Agustin de Hipona, Confesiones, Madrid, BAC, 2005, lib. I, 18, 29, p. 52.


436<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

cas se presentan como pequeñas sociedades, pequeñas cristiandades, que<br />

han de regirse en sus perfiles generales por las mismas normas básicas<br />

que afectan a la totalidad del mundo cristiano. 128 Por eso, no extraña que<br />

veamos la referencia a nuestra regla áurea en la misma regla benedictina<br />

o en la regla dirigida a los maestros. Si Agustín asume esa regla como<br />

base teórica del cristianismo, como la regla primera que impulsa el primigenio<br />

mandato de la moral y del derecho, Benito de Nursia (480-550<br />

ca) hace lo propio en el campo práctico y la lleva a su máxima expresión<br />

material, a su realización específica en las múltiples comunidades<br />

que a lo largo y ancho de Europa serán fundadas. Como no podía ser de<br />

otra manera, la regla benedictina es aplicación al concreto reducto de los<br />

conventos benedictinos del elemento principal de la doctrina cristiana,<br />

ese amor al prójimo, que se traduce en dos preceptos muy claros dentro<br />

de la Regla Benedictina. En primer lugar, el deber de acogimiento de<br />

todos los monjes peregrinos: el abad de un monasterio tiene la absoluta<br />

obligación de acoger a cuanto monje le solicite allí asilo o protección. Se<br />

excepciona esta regla exclusivamente para el caso de que dicho monje<br />

llegue sin un carta de recomendación o sin el consentimiento de su abad<br />

respectivo, dado que está escrito “quod tibi non vis fieri, alio ne feceris”,<br />

es decir, trata al otro abad y a los suyos como éste te trataría a ti mismo<br />

y a los tuyos. Un regla de solidaridad y reciprocidad inspira la relación<br />

entre comunidades hermanas. 129 En el apartado de los castigos, se reitera<br />

idéntica regla: en caso de que algún monje castigase a otro o a un novicio,<br />

sin el permiso del abad, volverá hacia él el castigo de acuerdo con la<br />

regla porque está escrito “quod tibi …”, en un sentido análogo al anterior,<br />

ahora predicado respecto de los miembros internos de la comunidad. 130<br />

Para los maestros aparecen unas instrucciones educativas similares. La<br />

función de aquellos que merecen tal calificativo, como sucede con el<br />

abad para con sus discípulos, dentro de la comunidad de instrucción que<br />

conforman los monasterios benedictinos, es enseñar los mandamientos<br />

y expresamente enseñar la creencia, reverencia y temor a Dios, el amor<br />

al prójimo, los diez mandamientos, y el no querer hacer a los demás lo<br />

128 Véase el estudio de Guyon, G. D., “Un grand juriste européen: Saint Benoît de<br />

Nursie”, Cuadernos de Historia del Derecho, núm. 10, 2003, pp. 49-70.<br />

129 Benito de Nursia, Regla, lib. LXI, “De monachis peregrinis qualiter suscipiantur”,<br />

13 y 14, La Règle de Saint Benoit. II (CH VIII-LXXIII). Sources Chrétiennes, París, Éditions<br />

du Cerf, 1972.<br />

130 Ibidem, lib. LXX, “Ut non praesumat passim aliquis caedere”, 7, en ibid.


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 437<br />

que no quieras que los demás te hagan a ti. De nuevo, la regla áurea,<br />

ya no como presupuesto ético de vida comunitaria, sino como elemento<br />

decisivo de instrucción, de educación, de formación cristiana. 131 La Vida<br />

de los Padres, a medio camino entre una regla y narración histórica con<br />

fines ejemplarizantes, aporta preceptos similares con miras educativas,<br />

destinadas a la formación de eremitas y monjes, hermanos en la fe y en<br />

la vida comunitaria, cuya educación es expuesta siguiendo el modelo que<br />

proporcionan las biografías plurales de aquellos sujetos mencionados en<br />

su interior, que aparecen como espejos en los que reflejar todas las virtudes<br />

de sus conductas cotidianas. 132<br />

VII<br />

El texto de la regla de oro es tomado de la Biblia directamente en<br />

sus dos versiones, usadas de modo indistinto puesto que entre ellas no<br />

existía contradicción. La Biblia es considerada como elemento primario<br />

de referencia, como depósito intelectual de sabiduría, de donde arrancan<br />

todos los saberes, incluido el jurídico. A medida que se forja el derecho<br />

canónico propiamente dicho y la Biblia, hasta entonces invocada como<br />

131 Ibidem, Reg. Mag., lib. III, “Quae est ars sancta, quam docere debet abbas discipulos<br />

in monasterio?”, 9, La Règle du Maître. I. Sources Chrétiennes, París, Éditions du<br />

Cerf, 1964.<br />

132 “Vitae Patrum sive Historiae Eremiticae Libri Decem”, lib. VII, cap. VI, 2, Contra<br />

iram, et de origine irae: “Quidam fratres venientes ad abbatem Antonium, postulabant<br />

ab eo audire, sermonem per quem salvarentur (Joan. libel. IV, núm. 11). Quibus ille<br />

ait: Scripturas audivistis, et scitis quae vobis a Christo sufficiant. At illi, ut ipse quoque<br />

aliquid eis dicere dignaretur, instabant. Tunc dicit eis: Evangelium dicit: Si quis te percusserit<br />

in maxillam dexteram, praebe illi et alteram (Matth. V). At illi se facere hoc non<br />

posse dixerunt. Respondi senex: Praebere alteram non potestis? Vel in illam iterum si<br />

voluerit ferire sustinete. Sed cum neque hoc se posse facere testarentur, dicit eis senex:<br />

ergo si hoc non potestis, ne reddatis malum pro eo quod accepistis. Et cum idem verbum,<br />

quod superius dixerant, repeterent, dixit abbas Antonius discipulo suo: Vade, fac illis<br />

escas, ut comedant, vides enim quod valde infirmi sunt. Et aid ad illos: Si enim hoc non<br />

potestis, et alterum non vultis, quid a me requiritis? Ut video, necessaria est vobis oratio,<br />

per quam infirmitas vestra sanetur”; y caps. VII y VIII, De retribuendo malum pro malo,<br />

y De non retribuendo inimicis. Asimismo, se responde en op. cit., lib. VII, cap. XVII, 1,<br />

a la pregunta qué es la fe, afirmando que es la la vida humilde y caritativa, y el hacer el<br />

bien siempre al prójimo: “Frater quidam requisivit abbatem Pimenion, dicens: Quid est<br />

fides? Cui senex: In charitate et humilitate semper viviere et facere bonum proximo suo”.<br />

Los textos en Migne, J.-P. (ed.), Patrologia latina, t. LXXIII.


438<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

texto también en el campo del derecho, va quedando relegada a un lugar<br />

eminentemente moral, religioso, ya no jurídico, puesto que el derecho ha<br />

comenzado a elevarse como un muro propio y separado, las invocaciones<br />

a los textos escasean y lo que antes era sagrado, queda ahora relegado a<br />

esa condición, mas sin interferir en lo humano. Se suele señalar como<br />

momento final de esta evolución el Decretum de Graciano, momento en<br />

el cual se procede a la separación entre fuero interno y fuero externo, cada<br />

uno de los cuales quedará vinculado a un campo, ya el de la moral, ya el<br />

del derecho. Los textos bíblicos son el fundamento de la ley moral, pero<br />

la ley en sentido jurídico ha quedado ahora plasmada en la abundante<br />

creación normativa que concilios y Papas han venido fraguando desde<br />

casi un milenio de existencia eclesiástica. Pero eso no impide presencias<br />

de la regla de oro, como base de todo el edificio de las creencias y de las<br />

actuaciones. La misma no desaparece. Persiste. Cobra nueva forma. ¿En<br />

qué consiste esa mutación? De fundamento de todo el edificio moral y<br />

jurídico de la cristiandad, ahora va a ser conceptuada y pensada como la<br />

forma más clara de encarnación de aquella ley natural con la que Dios<br />

trata de iluminar a los hombres. Ya no es la base de todo lo que se puede<br />

calificar como jurídico; ahora se aparta de esa generalidad y pasa a ser<br />

predicado exclusivamente de uno de los campos en los que opera el derecho:<br />

aquél que se corresponde con el derecho natural, entendiendo la<br />

naturaleza en una dimensión casi panteística (Natura, id est Deus, dirán<br />

los glosadores). Todo lo creado reconduce a Dios y a su derecho. El<br />

contenido primario de éste se reduce a dos principios básicos. El derecho<br />

se acaba expresando en dos mandatos de amor: al mismo Dios que los<br />

crea, y al prójimo, hermano o semejante, amor éste que ha de ser idéntico<br />

al primero puesto que es a imagen y semejanza divinas como se ha producido<br />

la creación del ser humano, que comparte los caracteres que Dios<br />

posee por su propia esencia.<br />

El elenco de pensadores medievales que incorporan esta regla al edificio<br />

teológico-jurídico que están pergeñando no se ve interrumpido, si<br />

bien hemos de esperar los momentos de mayor esplendor de esa teología<br />

moral que absorbe la totalidad del conocimiento humano. La escolástica<br />

irrumpe con fuerza y trae una profunda renovación. La patrística<br />

había aceptado la idea griega del derecho natural. Mediante esa idea, se<br />

introdujo en la ética cristiana, volcada en la trascendencia y negadora<br />

de toda suerte de legalismo, un elemento mundano, social, sustancialmente<br />

jurídico. La perfección, religiosa y moral, se consideraba como


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 439<br />

un elemento capital en el diseño del ideario cristiano, pero debía mostrar<br />

su conformidad con una ley objetiva. La ética escolástica acentúa esta<br />

dependencia: es una ética esencialmente legalista, fundada en lo jurídico,<br />

no separada de ese mundo. Veremos que la regla de oro aparece en las reflexiones<br />

que la mayor parte de los autores invocados dedican al derecho<br />

o ley natural. Por tanto, la cita nunca se produce por motivos ajenos a lo<br />

jurídico, sino perfectamente imbricada en ese mundo. La ética cristiana<br />

es una forma del derecho. 133 Por tal motivo, hay una estrecha vinculación<br />

entre el precepto que venimos estudiando, la moral y el derecho, una<br />

unión inescindible que sigue sin romperse, ni amenaza ruptura. Continúa<br />

el entrelazamiento de todas estas figuras de la inteligencia. Ahora la regla<br />

de oro se considera como expresión de la ley natural, como algo que está<br />

ínsito en el propio ser humano, que no conoce de límites cronológicos, es<br />

imborrable e indeleble, por tanto, forma parte de la propia esencia del ser,<br />

por vía de la indispensable comunicación directa divina, de conformidad<br />

con Agustín y el pensamiento platónico que se halla en su base. 134 El esfuerzo<br />

de conciliación abarca ahora Antiguo y Nuevo Testamento, vieja y<br />

nueva ley, para tratar de limar las posibles antítesis que entre ellas se pudieran<br />

establecer. La visión agustinista prevalece en el sentido de que no<br />

hay empleo o uso de la razón para llegar a aquélla, sino que es el mismo<br />

ser humano, mediante su corazón (lo que presupone inspiración o iluminación<br />

divinas, pasividad de la criatura, nunca acción de la misma), quien<br />

procede a descubrir el contenido de esa primera normativa, que ahora,<br />

indistintamente, se pronuncia en su acepción positiva o negativa. Ambas<br />

sirven. Ambas han de cumplirse. Ambas son naturales, pertenecen a<br />

aquella naturaleza edificada por Dios y respetada por el ser humano. Ambas<br />

marcan el camino de perfección del ser humano. Muchos ejemplos<br />

pueden ser mencionados dentro del pensamiento medieval. Citaremos los<br />

más relevantes por orden cronológico, que han tomado como base para<br />

133 Dando origen a dos direcciones. La visión antiintelectual es, en cuestiones éticas,<br />

voluntarista y entiende esa ley moral como una manifestación de la voluntad de Dios,<br />

identificada con la ley mosaica o con el Evangelio. La tendencia intelectual, sin embargo,<br />

acepta como ley moral las Sagradas Escrituras, entendiendo el Antiguo Testamento como<br />

dictado por la naturaleza, y el Nuevo Testamento por la razón. En el pensamiento escolástico,<br />

la ley moral siempre es designada con el nombre de “ley natural”. Cfr. Fassò, G.,<br />

Storia della Filosofia del Diritto. I. Antichità e medioevo, cit., nota 82, pp. 196 y 197.<br />

134 Véase Villey, M., Compendio de filosofía del derecho. II. Los medios del derecho,<br />

Pamplona, EUNSA, 1981, pp. 95 y ss.


440<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

sus elaboraciones tanto el Evangelio de Mateo como las cartas paulinas,<br />

sobre todo la dirigida a los miembros de la Iglesia de Roma. 135<br />

Atón de Vercelli (muerto en el año 961) es quien se pronuncia en ese<br />

sentido indicado previamente: cuando el apóstol Pablo habla de la ley<br />

escrita en el corazón de los hombres, entiende que es aquella que Dios<br />

ha escrito con sus propios dedos en el interior de cada uno de los hombres<br />

y esa ley es la que contiene ciertos preceptos, la que hace conocer las<br />

existencia de un solo Dios, la que está próxima a la gracia del Evangelio<br />

y que se materializa en la normatividad ya conocida:<br />

Sequitur: Cum enim gentes, quae legem non habent, naturaliter, quae legis<br />

sunt faciunt, etc. His verbis ostendit, quia gentes, naturaliter, praecepta legis<br />

faciendo, non privabuntur illa promissione, qua per prophetam Dominus<br />

loquitur, dicens: Hoc est testamentum, quod statuam domui Jacob: post<br />

dies illos, dabo leges meas in corda eorum, et in visceribus eorum superscribam<br />

illas (Jer. XXI, 33; Hebr. VIII, 10). Hinc et idem Apostolus alibi<br />

dicit: Tu autem, cum esses oleaster, insertur es in bonam olivam (Rom. XI,<br />

17). Multum quippe conveniunt verba prophetae dictis apostolicis. Illic<br />

enim dicitur: In visceribus eorum superscribum eas: et hic Apostolus: Qui<br />

ostendunt, inquit, opus legis scriptum in cordibus suis. Hic namque Apostolus<br />

de lege naturali loquitur, quam Deus unicuique digito suo scribit in<br />

corde. Haec est lex, quae scriptae legis praecepta in se continet, scilicet,<br />

non occides, etc. Haec est lex, quae unius Dei habet notitiam, et quae propinqua<br />

est gratiae Evangelii. Scilicet, quod tibi non vis, alii non facias. Et<br />

Dominus in Evangelio dicit: Quaecumque vultis ut faciant vobis homines,<br />

eadem et vos facite iliis (Matth. VII, 12). 136<br />

135 Además de R. Pizzorni, ya citado, son esenciales como marco ideológico del Medievo<br />

para esta particular construcción del derecho natural, los siguientes trabajos: Lottin,<br />

O., Psychologie et morale aux XIIe et XIIIe siècles, Lovaina, Abbaye de Mont Cesar,<br />

Gembloux-Duculot, 1942-1960; Weigang, R., Die Naturrechtslehre des Legisten und Dekretisten<br />

von Irnerius bis Accursius und von Gratina bis Iohannes Teutonicus, Munich,<br />

Hueber, 1967; Pizzorni, R., “Il Diritto Naturale nelle prime scuole teologiche del secoli<br />

XI e XII”, Apollinaris, XLIX, 1 y 2, 1976, pp. 51-78; “Il Diritto Naturale nella Scolastica<br />

del sec. XIII prima di Tommaso d’Aquino”, Apollinaris, XLIX, 3 y 4, 1976, pp. 363-417;<br />

e “Il Diritto Naturale nell’Alto Medioevo e nei Decretisti”, Aquinas. Rivista Internazionale<br />

di Filosofia, año XIX, núm. 2, 1976, pp. 237-272 y Hervada, J., “Notas sobre la<br />

noción de derecho natural en los juristas y teólogos desde Anselmo de Laón hasta San<br />

Alberto Magno”, <strong>Revista</strong> de Estudios Histórico-Jurídicos, vol. V, 1980, pp. 349-374. El<br />

juego se desarrolló a cuatro bandas para integrar la revelación, la razón, lo natural y los<br />

instintos.<br />

136 Atón de Vercelli, Expositio Epistolarum S. Pauli. Epistola ad Romanos, en Migne,<br />

J.-P. (ed.), Patrologia latina, t. CXXXIV. Se refiere más adelante a la inscripción de esa


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 441<br />

Anselmo de Canterbury (1033-1109) cita la visión negativa de Tobías<br />

al afirmar que la ley natural es la que está inscrita en el alma de cada ser y<br />

consiste en no hacer a los demás lo que no queremos que ellos nos hagan<br />

a nosotros, ni tampoco se puede exigir a los demás lo que uno mismo no<br />

está dispuesto a hacer. La ley natural se resume en la regla áurea, a la que<br />

denomina Lex mentis, pues, por medio de la mente, aquélla será conocida.<br />

137 Es ley dada por Dios y es una fuerza de la razón del alma, una vis<br />

rationis animae. 138 Su voluntarismo se deja ver en otros fragmentos de<br />

ley en el corazón de todos los hombres: “Hic quaerendum est, de quibus cogitationibus<br />

dicat Apostolus: utrum de illis, quae nunc sunt, aut de his, quae futurae sunt. Et revera<br />

de his, quea nunc sunt, loquitur: quoniam non solum quae agimus, sed etiam quae<br />

cogitamus, sictu notae et characteres in ceris, ita in tabulis cordis nostri scribuntur, et<br />

manent occulta usque ad diem judicii: tunc enim omnia manifestaerunt, et judicabantur…”.<br />

Insiste en esta dirección en su “Capitulare”, cap. XXXIII, De presbyteris qui<br />

pro alterius ecclesia munera promittunt, col. 35, también en Migne, J.-P. (ed.), Patrologia<br />

latina, t. CXXXIV.<br />

137 Anselmo de Canterbury, “Liber de Voluntate Dei”, cap. II, Voluntas Dei multipliciter<br />

dicitur: “Dicendum est igitur voluntatem Dei multipliciter accipi: ut quidquid postea<br />

opponatur, sine omni difficultate opulentius aperiatur. Voluntas itaque Dei accipitur<br />

aliquando in Scripturis, aequipollens omnipotentis suae praescientiae et ordinationi sagaciter<br />

omnia disponenti. Unde dicitur: Omnia quaecumque voluit Dominus fecit (Psal.<br />

CXIII, 3), hoc est, quidquid Deus ab aeterno facturum se ordinavit, nihil inexpletum<br />

reliquit. Accipitur etiam Dei voluntas (al. nomen rerum), secundum quemdam affectum<br />

misericordiae Dei: ut ibi: Vult Deus omnes salvos fieri (I Tim. II, 4), quod est dicere,<br />

facit sanctos velle ut omnes salvi fiant, quod ipse tamen vult, hoc est ipse disposuit; sed<br />

sanctos fecit velle Dei et proximi inspirando dilectionem, qua dilectione non inconvenienter<br />

fiunt in Ecclesia orationes a sanctis pro schismaticis et haereticis, Judaeis quoque<br />

et gentilibus. Institutio divina, Dei voluntas non improprie appellatur. Dei autem institutio<br />

in duo dividi potest, in praecepta divinarum Scripturarum, et in legem naturalem:<br />

quaecumque homini insita est naturalis, quae est: Quod tibi fieri nolueris, alteri ne feceris<br />

(Tob. IV, 16), etcétera. Cui quicumque obviat, Dei voluntatem non serva. Praecepta etiam<br />

divinarum Scripturarum, et rectae observationes Ecclesiarum, voluntas Dei non immerito<br />

appellantur quibus quicumque observanter non acquiescit, a Dei voluntate deviare penitus<br />

dicitur; cum tamen ab ordine praescientiae ejus nullatenus valeat exorbitare”. El texto<br />

en “Opera Omnia”, en Migne, J.-P. (ed.), Patrologia latina, t. CLVIII.<br />

138 Anselmo de Canterbury, “Liber de Voluntate Dei”, cap. III: “Ecce voluntas Dei<br />

quaturo modis accipitur a doctoribus magistris, scilicet pro scientia Dei; pro voluntate<br />

sanctorum, qui volunt et injustos charitative salvari; pro ratione humana; quarto pro<br />

praeceptis divinis. Si quis vero oculo mentis hos modos considerat, non ulterius in Dei<br />

voluntate determinanda impeditus laborabit: sed vocis acceptione fideli intendens ingenio,<br />

de verbis facile dijudicabit. Itaque cum dicitur, adulterium vel homicidium vult,<br />

vel non vult Deus fieri: hae propositiones non repugnant sibi, nec contradicunt; ambae<br />

enim verae sunt et indubitabiles, si quis ejus vocis aequivocationem multiplicem, quae


442<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

su obra, como en el tratado sobre el pecado original, en donde insiste en<br />

la idea de que la ley natural es aprehendida a través de la mente, a modo<br />

de una idea innata que no precisa de ningún componente empírico. 139 En<br />

esa misma línea, se halla el pronunciamiento de Anselmo de Laon (circa<br />

1060-117), que tampoco añade novedad a los discursos planteados hasta<br />

aquí: la Ley Natural es una luz de la razón, una pequeña chispa, una rationis<br />

scintillula, a través de cuyo seguimiento incondicional el hombre<br />

conserva en sí mismo la imagen incorrupta de Dios y recupera el libre arbitrio,<br />

corrompido por el pecado original. La ley es enseñada a través de<br />

la razón natural y su expresión cumplida es la regla áurea en su vertiente<br />

negativa. 140 Así, expresa que contra el pecado original fue articulada una<br />

serie de remedios que proceden de la naturaleza y que son conocidos<br />

por medio de la razón, junto a aquellos que proceden de la ley escrita y<br />

los que tienen su origen en la gracia divina. 141 La ley natural es una ley<br />

est, vult, fideliter attendat. Nam, Deus vult adulterium, hoc est praescit, praevidet. Unde<br />

nullus dubitat, quia omnia videt et omnia praescit. Item, non vult, hoc est non praecipit,<br />

vel mentibus fidelium inspirando non facit velle. Vel non vult Deus adulterium, id est ex<br />

vi rationis animae, ex naturali scilicet, lege data a Deo, non habemus quod quis in hoc<br />

nec etiam in alio debeat offendere proximum. Juxta has autem determinationes, potest<br />

quilibet has Dei voluntates determinare aperte”.<br />

139 Anselmo de Canterbury, “Liber de Conceptu Virginali et Originali Peccato”, cap.<br />

IV, Quod nihil per se sit justum aut injustum, nisi ipsa justitia, vel injustitia, et quod nihil<br />

puniatur nisi voluntas: “Quare non est in eorum essentia ulla injustitia; sed in voluntate<br />

rationali illos inordinate sequente. Cum enim illis resistit voluntas, condelectando legi<br />

Dei secundum interiorem hominem; tunc est justa voluntas. Justitiam enim, quam lex<br />

jubet, et legem Dei dicitur, quia a Deo est; et legem mentis, quia per mentem intelligitur:<br />

sicut lex vetus lex Dei dicitur, quia a Deo est; et lex Moysi, quia per Moysen ministrata<br />

est”. El texto en Migne, J.-P. (ed.), Patrologia latina, t. CLVIII.<br />

140 Véase Bliemetzrieder, Franz (ed.), Anselms de Laon: Systematische Sentenzen, Beiträge<br />

zur Geschichte der Philosophie des Mittelalters, Band XVIII, Heft, 2 y 3, Münster,<br />

Verlag der Aschendorffschen Verlagsbuchhandlung, 1919, pp. 78 y 79: “Modus ergo et<br />

tempus regenerationis et reparationis hominum consideranda sunt. Tempus ab Adam in- in-<br />

cipit. Ex quo enim homo se ipsum perdidit, deus hominem reparare non cessauit. Modus<br />

uero fuit lex, prius naturalis; postea uero, ea sopita, lex per Moysem scripta; tempore<br />

autem gratie spiritus scribens in corde, id est, fides iperans ex dliectiones. Lex naturalis<br />

hec est: quod tibi non uis fieri, alii ne feceris. Quam qui custodiret, penitus legis mandata<br />

compleret, et creatoris sui imaginem in se incorruptam conseruaret, sicque liberum arbitrium<br />

in se restauraret. Lex mandatorum est: non adulterabis, nec concupisces rem proximi<br />

tui, et cetera. Quod legem naturalem fideliter obseruantem non facturum, constanter<br />

iudico; hec enim sibi fieri non uult”.<br />

141 Ibidem, pp. 35 y 36: “Contra originale peccatum sunt inuenta remedia et in naturali<br />

et in scripta lege et in tempore gratie. Naturalem autem legem naturalis ratio tenere


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 443<br />

común a todos los hombres, si bien la maldad y la bondad, diversamente<br />

distribuidas entre ellos, provocan diferentes formas de acercamiento a<br />

su contenido. 142 La fe, obrante desde al amor a Dios, se convierte en el<br />

elemento definidor de esa actuación humana, al lado de las otras dos virtudes<br />

teologales, la esperanza y la caridad. Tanto es así que los antiguos<br />

Padres hallaron en la fe el elemento que les permitía agradar a Dios y<br />

evitar los nocivos efectos del pecado original. 143<br />

Las mismas ideas propugna Hugo de San Víctor (1097-1141). Para<br />

este autor, conviene diferenciar los preceptos naturales de los preceptos<br />

disciplinae o positivos. Los primeros son enseñados o inspirados dentro<br />

del hombre por Naturaleza, mientras que los segundos se imponen por<br />

la fuerza de la autoridad. Defiende que todas aquellas normas sociales<br />

que se pueden extractar del Decálogo tienen como fundamento último el<br />

amor al prójimo y la idea de buscar el bien evitando, al mismo tiempo,<br />

todo mal:<br />

De operibus restat nunc ut quae dicenda sunt aperias. M. Tria genera factorum<br />

sunt: quaedam sunt omnino bona quae nunquam licite praeteriri<br />

persuadet, ut, quod homo non occidatur; hanc enim sua naturalis ratio unumquemque<br />

docet. Scriptam ueterem, qui data fuit a principio Moysi in tabulis lapideis. Nouam legem<br />

euangelia. Remedia ueteris et noue legis legimus, scilicet, circumcisionem et baptisma.<br />

Remedia naturalis non legimus; estimamus tamen fuisse aliqua, sicut munera, oblationes.<br />

Unde dicit genesis: Respexit deus ad Abel et ad munera eius”.<br />

142 Ibidem, p. 37: “Naturalis enim lex fuit omnibus communis. Inter eos autem quibus<br />

data est, quidam erant ualde boni, quidam mediocres, quidam ualde mali. Ualde bonis<br />

data est in signum et in figuram noue legis, ut in ea scirent noua prefigurari; mediocribus<br />

in pedagogum, ut eos instrueret et non desineret, ut male agerent, lex interdiceret dicens:<br />

non occidens; ualde malis in perditionem, ut postquam non obedirent et qui in sordibus<br />

erat, magis adhuc sordesceret, hoc exigente iustitia, quia, postea quam homo se subtraxit<br />

gratie dei, iustum est, ut gratia ei subtrahatur, et ita magis sordescit”.<br />

143 Ibidem, p. 86: “Per fidem antiqui patres, qui sub naturalis lege erant, deo placuerunt<br />

et peccati originalis maculam in se euacuabant, remissionem accipientes, scilicet in<br />

sustentationem, id est, ut ante datam hostiam, id est, effusum sanguinem Christi, regni<br />

celestis ianuam nulli precedentium patrum intrarent. Per fidem ergo testimonium iustitie<br />

consecuti sunt senes. Per fidem plurimam hostiam Abel quam cum Cain obtulit. Fide<br />

Enoch translatus est, ne uideret mortem; ante translationem enim testimonium habebat<br />

placuisse deo per fidem, sine qua impossibile est deo placere. In operibus ergo huius<br />

fidei Abel et alii primitiui fideles naturalem legem implere, prout natura eorum corrupta<br />

patiebatur, laborabant; nec ante tamen ad paradysum redire primi peccati pena impediente<br />

potuerunt, sed ad inferos ante Christi aduentum omnes descenderunt, ubi tamen sine<br />

molestia aduentum eius fideliter expectauerunt, et per ipsum ad beatitudinis gloriam se<br />

reuocandos sperauerunt”.


444<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

possunt; quaedam omnino mala sunt quae nunquam licite committi possunt;<br />

quaedam sunt media quea sive fiant sive non fiant nec culpa est nec<br />

meritum. Quae sic ergo se habent ut nunquam licite fieri possint, illa tantummodo<br />

lex naturalis prohibuit; illa vero quae nunquam licite possunt<br />

praeteriri sola praecepit, media omnia ad utrumlibet relinquens. De illis autem<br />

quae vel praceptum in corde hominis posuit: Quod tibi vis, id aliis feceris;<br />

quod tibi non vis, aliis ne feceris (Matth. VII, Tobiae IV), ut ex sui<br />

videlicet consideratione homo disceret qualem se erga proximum exhibere<br />

deberet. Sed postea, cum lex subintrasset, et disciplinam viviendi actionem<br />

proponeret coepit ex iis quae media erant quaedam excipere, et ex eis<br />

alia per praeceptionem, alia per prohibitionem in alteram partem tantum<br />

locare, ut quemadmodum primo homini in paradiso Deus de concessione<br />

naturali unam pro praecepto disciplinae exhibitionem exceperat, ita modo<br />

filiis ejus non ex una veritate stantibus, sed per varios errores dissipatis,<br />

non unum de concessione naturali praeceptum disciplinae quasi probandis,<br />

sed quasi corrigendis et reparandis multa formaret, ut quanto magis se<br />

in mediis temperare discerent, tanto levius inconcessa cavere valerent. 144<br />

Y vuelve sobre el mismo tema. En los preceptos de la ley natural,<br />

como en cualquier otro orden jurídico, hallaremos mandatos, prohibiciones<br />

y concesiones, 145 pero, en sus líneas generales, esa ley natural se<br />

144 Hugo de San Víctor, “De Sacramentis Legis Naturalis et Scriptae. Dialogus”, en<br />

Migne, J.-P. (ed.), Patrologia latina, t. CLXXVI.<br />

145 Ibidem, lib. I, parte VI, cap. 7, “De duobus praeceptis naturae et disciplinae”: “Bonum<br />

homini a Deo vel datum vel promissum nihil profuisset, nisi et ad illud quod datum<br />

fuerat apponeretur custodia ne amitteretur, et ad illud quod promissum fuerat aperiretur<br />

via ut quaereretur et inveniretur. Propterea ad bonum datum posita est custodia, praeceptum<br />

naturae; et ad bonum promissum aperta est via, praeceptum disciplinae. Duo ista<br />

praecepta data sunt homini: praeceptum naturae et praeceptum disciplinae. Praeceptum<br />

naturae fuit quod intus aspiratum est per naturam; praeceptum vero disciplinae quod foris<br />

appositum est ad disciplinam; intus per sensum, foris per verbum. In his duobus mandatis<br />

totum continetur quidquid bonum vel faciendum vel cavendum, praecipitur. In praecepto<br />

naturae tria sunt: praeceptio, prohibitio, concessio. Praeceptum autem naturae nos nihil<br />

aliud intelligimus, quam ipsam discretionem naturalem quae intrinsecus inspirata est ut<br />

per eam homo erudiretur de his quae sibi vel appetenda vel fugienda fuerunt. Quasi enim<br />

quoddam praeceptum dare erat, discretionem et intelligentiam agendi, cordi hominis aspirare.<br />

Quid ergo cognitio faciendorum fuit, nisi quaedam ad cor hominis facta praeceptio?<br />

Et quid rursus cognitio vitandorum fuit nisi quaedam prohibitio? Quid vero cognitio<br />

eorum quae media fuerunt existimanda est, nisi quaedam concessio? Ut illic homo suo<br />

libero arbitrio relinqueretur ubi quamcumque partem elegisset non laederetur Deo igitur<br />

praecepire, erat docere hominem quae sibi necessaria forent. Prohibere autem demons-


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 445<br />

acaba resumiento en las dos formas conocidas de la regla áurea, la positiva<br />

y la negativa:<br />

Lex scripta tria continet: Praecepta, sacramenta, promissa. In praeceptis<br />

est meritum, in promissis est praemium, in sacramentis es adjutorium. Per<br />

praecepta eundum fuerat ad promissa. Sed quia homo per se infirmus erat,<br />

venerunt sacramenta media, inter praecepta et promissa quae illum adjuvarent,<br />

et ad praecepta perficienda et ad obtinenda. Sub promissa lege naturali<br />

pauca erant sacramenta, sub lege scripta utraque multiplicata sunt, et<br />

praecepta scilicet et sacramenta. Nam cum primum medicus Deus ad hominem<br />

aegrotum curandum accessisset, totum ocupaverat morbus, quem<br />

totum reliquerat salus. Et apposuit in corpore generis humani in primis<br />

pauca antidotia, et paucis membris, id est paucis personis, ut paulatim<br />

morbus deficeret et salus cresceret. Postea sub lege scripta, remedia plura<br />

contulit, et plures reparavit. Duo praecepta fuerunt sub lege naturali<br />

et tria sacramenta. Duo praecepta: Quod tibi non vis fieri, alii ne feceris<br />

(Tob. IV). Et quaecunque vultis ut vobis faciant homines, eadem et vos<br />

facite illis (Matth. VII). Tria sacramenta: decimae, oblationes, et sacrificia.<br />

Decimae in portionibus, oblationes in rebus, sacrificia in animalibus.<br />

Sub lege scripta multa fuerunt praecepta, et multa sacramenta. Praecepta<br />

enim legis scriptae, alis fuerunt mobilia, alia immobilia. Mobilia sunt<br />

quae ex dispensatione ad tempus sunt ordinata. Immobilia sunt quae a natura<br />

veniunt, et vel ita mala sunt, ut nullo tempore sine culpa fieri possint,<br />

vel ita bona, ut nullo tempore possint sine culpa dimitti. 146<br />

A pesar de lo cual afirma que lo que la naturaleza manda, impone u<br />

ordena, puede acabar resumiéndose en el mandato de lo bueno y en la<br />

prohibición de lo malo. El propio ser humano tiende hacia lo bueno y<br />

trata de evitar lo que es nocivo en todos los sentidos para sí mismo. 147<br />

Principio esencial, que es además inamovible e inmutable. Hugo de San<br />

Víctor diferencia dentro de los diez mandamientos, los tres primeros,<br />

dirigidos a consagrar el amor absoluto hacia Dios, 148 y los siete restantes<br />

trare noxia. Concedere vero insinuare ad utrumlibet se habentia”. El texto en Migne, J.-P.<br />

(ed.), Patrologia latina, t. CLXXVI.<br />

146 Ibidem, “De Sacramentis Christianae Fidei”, lib. I, parte XII, cap. 4.<br />

147 ibidem, lib. I, parte XII, cap. 5: “Immobilia ergo sola lex naturalis habuit duobus<br />

praeceptis comprehensa. In uno bona praecipendo, in altero mala prohibendo”.<br />

148 Ibidem, lib. I, parte XII, cap. 6, “De tribus praeceptis primae tabulae”: “In quibus<br />

praecipue dilectio Dei commendatur, et tota Trinitas unus Deus aequaliter adoranda et<br />

colenda praecipitur”.


446<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

en los que el fundamento se encuentra precisamente en el amor hacia el<br />

prójimo, con la formulación ya conocida, la regla de oro. 149 Su base, sin<br />

exceptuar el voluntarismo en el que nos hallamos, es de nuevo la voluntad<br />

divina. 150<br />

Pedro Lombardo, muerto en 1160, uno de los más poderosos y exitosos<br />

tratadistas, ya en la segunda mitad del siglo XII, relaciona en sus<br />

Sentencias los diez mandamientos con los nuevos preceptos evangélicos,<br />

en el sentido de que estos dos últimos son los que contienen los anteriores<br />

ya desarrollados. O lo que es lo mismo: el Decálogo mosaico se acaba<br />

reduciendo a los dos mandamientos de amar a Dios y amar al prójimo,<br />

expresión sintetizada de lo que en el Antiguo Testamento se explicitaba<br />

en varios preceptos. Ambas leyes, amar a Dios y amar al prójimo, están<br />

escritas en el corazón de los hombres y cuando no se puede leer en dicho<br />

corazón, las tablas de la ley, oportunamente promulgadas y dadas a conocer<br />

a todo el mundo, se convierten en el elemento de conocimiento<br />

necesario que induce a su cumplimiento. Por ese motivo, los infieles o<br />

los no creyentes también pueden acceder a su conocimiento, con algunos<br />

ejemplos puntuales, dentro de los que destaca la regla de oro, generalmente<br />

entendida por todos los seres racionales dado su carácter evidente,<br />

lógico naturalmente, por todos aprehensible. 151 Pero Pedro Lombardo<br />

149 Ibidem, lib. parte XII, cap. 7, “De septem aliis praeceptis quae sunt secundae tabulae”:<br />

“Septem alia, secunda tabula continebat, quae hominem ad dilectionem proximi<br />

instituunt; et propterea septennario distinguuntur, quia in praesenti vita tantum quae septem<br />

diebus volvitur: nostra charitas pietatis operibus exercetur erga proximum; postea,<br />

consummatis operibus et finitis laboribus, per contemplationem pariter cum proximo<br />

beatificanda in Deum. Amor igitur proximi et temporalis est quantum pertinet ad exhibi- exhibi-<br />

tionem operis, et aeternus quantum pertinet ad effectum dilectionis”.<br />

150 Ibidem, lib. I, parte V, cap. 1: “Prima rerum omnium causa est voluntas Creatoris<br />

quam nulla praecedens causa movit quia aeterna est; nec subsequens aliqua confirmat, quoniam<br />

ex semelipsa justa est. Neque enim idcirco juste voluit, quia futurum justum fuit<br />

quod voluit, sed quod voluit, idcirco, justum fuit, quia ipse voluit. Suum enim ac proprium<br />

voluntatis ejus est esse justum quod est, et ex eo quod in ea justum est quo ex ea justum<br />

est. Quoniam secundum eam justum est quod justum est quod utique justum non esset, si<br />

secundum eam non esset. Cum ergo quaeritur quare justum est quod justum est, convementissime<br />

respondetur: quoniam secundum voluntatem Dei est, quae justa est. Cum vero<br />

quaeritur quare voluntas Dei justa est, hoc sanius respondetur: quoniam primae causae<br />

causa nulla est cui ex se est esse quod est. Haec autem sola est unde ortum est quidquid<br />

est; et ipsa non est orta, sed aeterna”.<br />

151 Lombardo, Pedro, Collectanea in omnes D. Pauli Apostoli Epistolas. In Epistolam<br />

ad Romanos, versos 14-16: “Dixerat supra gentilem, si male operaretur, damnari, et sal-


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 447<br />

añade un elemento interesante, tomado de Agustín de Hipona y silenciado<br />

por los pensadores intermedios: el injuste, la referencia a la conducta<br />

antijurídica en el sentido de conducta desarrollada al margen del derecho.<br />

De esta manera, lo que no quieres que te hagan a ti mismo, no lo hagas<br />

a nadie injustamente, es decir, sin la existencia de un título jurídico que<br />

ampare, legitime o justifique la actuación concreta de la que se trate, lo<br />

que significa que no siempre se puede evitar la posibilidad de cometer<br />

acciones malas o nocivas, necesarias por otro lado, pero las mismas aparecen<br />

amparadas por la existencia de un título jurídico que da cobertura<br />

a dichos comportamientos, por esa misma razón, insertados dentro del<br />

vari, si bene operaretur [Remigius]: sed cum legem non habeta, quasi nesciat quid sit bonum,<br />

quidve malum, videretur sibi neutrum debere imputari [Hilarius, August.]. Contra<br />

quod Apostolus ait: Etsi non habeat scriptam legem, habet tamen naturalem, qua intelligit,<br />

et sibi conscius est quid sit bonum, quidve malum. Lex enim naturalis est, injuriam<br />

nemini inferre, nihil alie num praeripere, a fraude et perjurio abstinere, alieno conjugio<br />

non insidiari, et caetera talia; et ut breviter dicatur, nolle aliis facere quod tibi non vis<br />

fieri: quod evangelicae concordat doctrinae. Proinde non videtur hic alios significasse<br />

sub nomine gentium quam eos qui ad Evangelium pertinent. Ne moveat quod naturaliter<br />

dixit quae legis sunt facere, non spiritu Dei, non fide, non gratia. Hoc enim agit spiritus<br />

gratiae, ut imaginem Dei in qua naturaliter facti sumus instauret in nobis. Vitium quippe<br />

contra naturam est quod utique sanat gratia. Non ergo usque adeo in anima humana imago<br />

Dei terrenorum affectuum labe detrita est, ut nulla in ea lineamenta remanserint. Non<br />

omnino deletum est quod ibi per imaginem Dei, cum crearetur, impressum est. Proinde<br />

vitio sanato per gratiam naturaliter fiunt ea quae legis sunt: non quod per naturae nomen,<br />

ut dictum est, negata sit gratia, sed potius per gratiam reparata natura, qua gratia inferiori<br />

homine innovato lex justitiae scribitur quame deleverat culpa. Hoc enim illic scribitur per<br />

renovationem quod deletum erat per vetustatem. Et ideo talis, etsi legem Mosi scrpitam<br />

non habeat, credendum est bene vel male operari, et merito salvari sive damnari: bene operari<br />

dico, et salvari quod tamen non est nisi per gratiam et fidem quae renovat naturalem<br />

imaginem Dei in homine sopitam, sine que renovatione male operatur quis et damnatur,<br />

accusante cum conscientia [Orig., Ambros.]. Quasi dicat: Vere factores justificabuntur,<br />

quia etiam gentes. Et hoc est: Cum enim gentes quae legem, scriptam Mosi, non habent,<br />

naturaliter faciunt ea quae legis sunt, id est naturali ratione illuminata per gratiam discernunt<br />

facienda et vitanda, quae faceret lex; vel faciunt ea quae legis sunt, id est credere<br />

in Christum et Deum, quamvis ejusmodi legem non habentes, id est in scriptam ipsi sibi,<br />

sunt lex id est valent sibi legem, qui ostendunt, indiciis operum, opus legis scriptum in<br />

cordibus suis, id est firmiter infixum rationi eorum, dum illa opera laudant, quae lex jubet,<br />

illa damnant, quae lex prohibet [Ambros.]. Vel, opus legis est fides quam ultro habent<br />

in cordibus, id est in intimo affectu, ubi fides per dilectionem operatur, quam cum quis<br />

exhibet Deo, naturali indicio ostendit semetipsum legem sibi esse, quia quod mandat lex,<br />

facit, scilicet ut credat in Christum”. El texto en Migne, J.-P. (ed.), Patrologia latina, t.<br />

CXCI.


448<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

ámbito jurídico, plenamente respetuosos con los fundamentos morales y<br />

éticos de la cristiandad:<br />

In secunda vero tabula erant septem mandata, ad dilectionem proximi pertinentia,<br />

quorum primum ad patrem carnalem refertur, sicut primum primae<br />

tabulae ad Patrem coelestem… Hic opponitur, quod etiam boni in isto<br />

opere peccaverunt, quia naturalem legem cui concordat Evangelium et lex<br />

moralis praeceptionis, transgressi sunt, quae est: Quod tibi non vis fieri,<br />

alii ne feceris. Quam Veritas scripsit in corde hominis; et quia non legebatur<br />

in corde, iteravit in tabulis, ut voce forinsecus admota rediret ad cor,<br />

et ibi inveniret quod extra legeret. Hanc ergo illi praevaricari videntur in<br />

illo facto, aliis facientes quod nolebant sibi fieri. Sed ibi intelligendum est<br />

injuste, ut non alii, scilicet, injuste, facias quod tibi non vis fieri; alioquin<br />

hujus praevaricator est judex, dum punit reum nolens aliquid tale sibi fieri.<br />

Ita etiam et illud Domini verbum Matth. 7: Omnia quaecumque vultis ut<br />

faciant vobis homines, etc., de bonis recipiendum est, quae nobis invicem<br />

exhibere debemus. Quintum praeceptum est, Luc. 6: Non loqueris contra<br />

proximum tuum falsum testimonium; ubi crimen mendacii et perjurii prohibetur.<br />

Solet etiam quaeri utrum prohibitum sit omne mendacium. Quidam<br />

dicunt illud tantum prohiberi quod obest et non prodest ei cui dicitur.<br />

Tale enim non est adversus proximum… 152<br />

Pedro Abelardo (1079-1142) dedicará a esta regla una interesante reflexión<br />

en su comentario de la Epístola a los Romanos de Pablo de Tarso.<br />

Abelardo comienza afirmando que la ley natural, aquello que la razón<br />

persuade, debe ser hecho, se compone de dos preceptos, que no son sino<br />

las dos formulaciones que ha presentado tradicionalmente la regla de oro<br />

y así se explica que por motivos de caridad alguien reciba honores y<br />

premios, pero también que por razón de justicia se castigue a la gente. 153<br />

152 Lombardo, Pedro, “Sententiarum Libri Quatuor”, lib. III, dist. 37, núm. 3, “De<br />

mandatis secundae tabulae”, en Migne, J.-P. (ed.), Opera Omnia, Patrologia latina,<br />

t. CXCII.<br />

153 Abelardo, Pedro, “Commentaria in Epistolam Pauli ad Romanos”, lib. IV, XIII,<br />

10, § 176-184, Opera Theologica. Corpus Christianorum. Continuatio Mediaevalis, XI,<br />

Turnholt, 1969: “Ad hanc autem proximi dilectionem illa duo naturalis legis praecepta<br />

pertinent: Quod tibi non uis fieri, alteri ne fecers, et Quae uultis ut faciant uobis homines,<br />

et uso eadem facite illis. Quorum quidem praeceptorum intelligentia quae sit habenda,<br />

non fortassis omnibus patet. Saepe enim ex caritate aliis honorem aut beneficium impendimus<br />

quod ab aliis suscipere recusamus, uel saepe alios pro iustitita punimus uel etiam<br />

interficimus, cum hoc ab aliis nullatenus pati uelimus”.


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 449<br />

Ahora bien, ¿cómo se articula la posible compatibilidad de esa regla con<br />

el deseo que puede presentar alguien de hacer el mal y de soportarlo? ¿O<br />

cómo disciplinar las relaciones entre los ricos y los pobres? 154 En esencia,<br />

la regla de oro acaba reconduciendo al mandato de amar a Dios y a ese<br />

amor de Dios que todo lo toca, y, mediante esa relación directa, todo lo<br />

cura y todo lo recompone. 155 Acoge nuevamente esta reflexión sobre la<br />

regla áurea en su diálogo en el filósofo, el judío y el cristiano. 156 Su rival,<br />

154 Ibidem, § 184-195: “Quis etiam nesciat nonnumquam non uelle ipsa nobis fieri<br />

quae non conuenit? Nec tamen ideo nos aliis ea facere debere. Vt si uelim mihi assentire<br />

in malo, numquid aliis similiter assentire debeo ad peccandum? Saepe etiam praelato<br />

de subiectis exigunt talia obsequia quae nequaquam conuenit eos subiectis reddere; et<br />

pauperes a diuitibus multa sibi fieri uolunt quae minime ipsi aliis facere possunt, ut uidelicet<br />

hoc implere queant: Quae uultis ut faciant uobis etc., nisi forte dicatur hoc non esse<br />

generale praecptum sed his tantum hoc praecipi qui uicem beneficiorum referre possunt,<br />

sicut et cum dicitur: Date eleemosynam uel Frange esurienti panem tuum, his tantum qui<br />

hoc possunt iniungitur”.<br />

155 Ibidem, § 196-213: “Vt autem breuiter obiectis respondeamus, cum dicitur Quod<br />

tibi non uis etc., et Quae ultis ut faciant etc., sic accipi debent ut illud de iniuriis cauendis,<br />

istud de beneficiis impendendis intelligas, ac si dicatur: Sicut te iniuriari non uis, sic ab<br />

alienis abstine offensis; et sicut tibi in necessitatibus tuis uis misericorditer subueniri,<br />

ita et aliis subueni, si possis, in suis. Nemo autem bonus se id posse fatetur quod sui<br />

iuris non esse uel sibi minime conuenire credit. Cum autem Deus propter se tantum sit<br />

diligendus, proximus autem propter Deum constat in dilectione proximi dilectionem Dei<br />

includi, cum ipsa uidelicet sine dilectione Dei esse non possit. Vnde et cum eam describeremus,<br />

prouide propter Deum adiecimus. Dilectio uero Dei, cum naturaliter prior sit<br />

dilectione proximi sicut et Deus naturaliter prior est proximo, non ita e conuerso dilectionem<br />

proximi necessario comprehendit, cum sine proximo Deus diligi sicut etiam esse<br />

potest. Vnde bene dilectionem proximi potius quam dilectionem Dei legem adimplere<br />

uidetur Apostolus dixisse”.<br />

156 Reivindicando el papel del amor a Dios y al prójimo, una vez más. Cfr. Abelardo,<br />

Pedro, Dialogus inter Philosophus, Judaeum et Christianum, col. 1.627: “Intantum vero<br />

dilectionem Dei, ut perfecta sit diligenter lex exprimit atque amplificat, ut Deum diligendum<br />

ex toto corde et ex tota anima et ex tota fortitudine nostra praecipiat. Proximum<br />

vero tanquam non diligere jubemur, ut videlicet amor Dei supra nos etiam extensus nulla<br />

mensura concludatur? Ipsos quoque advenas apud nos commorantes quasi nosmetipsos<br />

amare praecipimur, in tantumque dilectionis sinum lex ipsa laxat ut nec ipsis inimicis<br />

vel injuriosis desint ipsius beneficia”; y contraponiendo la Justicia natural y la positiva,<br />

cols. 1.656-1.657. “Oportet autem in his quae ad justitiam pertinent, non solum naturalis,<br />

verum etiam positivae justitiae tramitem non excedi. Jus quippe aliud naturale, aliud<br />

positivum dicitur. Naturalem quidem jus est quod opere complendum esse ipsa quae omnibus<br />

naturaliter inest ratio, persuadet et idcirco apud omnes permanet, ut Deum colere,<br />

parentes amare, perversos punire, et quorumcunque observantia omnibus est necessaria,<br />

ut nulla unquam sine illis merita sufficiant. Positivae autem justitiae illud est, quod ad<br />

hominibus institutum, ad utilitatem scilicet vel honestatem tutius muniendam vel ampli-


450<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Bernardo de Claraval (1091-1153), afirmará asimismo que hay una ley<br />

natural estable, inviolable, incommutable, que no ha sido promulgada ni<br />

sancionada; no obstante lo cual, no puede ser ignorada por los hombres,<br />

de ninguna clase, condición o credo. Su ejemplo máximo es la regla de<br />

oro en su vertiente negativa. 157 He aquí un nuevo ejemplo de esa identificación<br />

entre naturaleza y regla de oro, dentro del campo jurídico, a pesar<br />

del diferente peso que Bernardo y Abelardo concedían a la razón humana,<br />

subyugada en el primero por la titánica dominación de la fe, amiga en el<br />

segundo de una capacidad discursiva un poco más autónoma.<br />

Sigamos con más autores y autores relevantes por su profundidad intelectual.<br />

Toca el turno al más original de los pensadores políticos del<br />

ficandam, aut sola consuetudine aut scripti nititur auctoritate, utpote poenae vindictarum<br />

vel in examinandis accusationibus sententiae judiciorum, cum apud alios ritus sit duelorum<br />

vel igniti ferri; apud alios autem omnis controversiae finis sit juratum, et testibus<br />

omnis discussio circumferatur. Unde fit fi t ut cum quibuscumque vivendum est, nobis eo- eo-<br />

rum quoque instituta, quae diximus, sicut et naturalia jura teneamus. Ipsae quoque leges<br />

quas divinas dicitis. Vetus scilicet ac Novum Testamentum, quaedam naturalia tradunt<br />

praecepta, quae moralia dicitis, ut diligere Deum vel proximum, non adulterari, non furari,<br />

non homicidam fieri, quaedam vero quasi positivae justitiae sint, quae quibusdam<br />

ex tempore sun accommodata, ut circumcisio Judaeis et baptismus vobis et pleraque alia<br />

quorum figuralia vocatis praecepta. Romani quoque pontifices vel synodales conventus,<br />

quotidie nova condunt decreta, vel dispensationes aliquias indulgent, quibus licita pris<br />

jam illicita, vel e converso fieri autumatis, quasi in eorum potestate Deus posuerit vel permissionibusm<br />

ut bona vel mala esse faciant, quae prius non erant et legis nostrae possit<br />

eorum auctoritas praejudicare. Superest autem nunca ut post considerationem justitiae ad<br />

reliquas duas virtutis species stylum convertamus”. El texto en Migne, J.-P. (ed.), Patrologia<br />

latina, t. CLXXVIII.<br />

157 Claraval, Bernardo de, S. Bernardi Abbatis ad Hugonem de Sancto Victore Epistola<br />

seu Tractatus, de Baptismo aliisque Quaestinionibus ab ipso propositis, capítulo I, 2:<br />

“Quanti namque interim toto orbe non baptizati moriuntur, profecto ignorantes, quid cum<br />

Nicodemo Jesus noctu secretoque confabuletur? Quid ergo? Necdum lex promulgatur, et<br />

jam praevaricantes tenentur? Et quomodo, inquit, credent in eum quem non audierunt?<br />

Quomodo vero audient sine praedicante? Quomodo autem praedicabunt nisi mittantur?<br />

(Rom. X, 14, 15). Necdum injuncta, necdum vulgata, necdum audita praedicatio est:<br />

et juxta pigri ac nequam servi sententiam tam durus est Dominus, ut necdum sata jam<br />

metere velit, et non sparsa colligere? Absit. Sed audi magis hujus rei veritatem. Qui unus<br />

est Magister in coelo et in terra, ei qui magister tantum in Israel erat, familiari privatoque<br />

colloquio tradebat quod traderet; docebat quod doceret, non quod exigeret et ab absentibus,<br />

non unde praescriberet et his qui non audierant. Valde quippe injuste exigitur obeditio,<br />

ubi non praecessit auditio. Neque enim tal est hoc, quod et absque promulgatione<br />

naturalis lex ignorare non sincret, quale, verbi gratia, illud est: Quod tibi non vis fieri, alii<br />

ne feceris (Tob. IV, 16)”. El texto en Migne, J.-P. (ed.), Patrologia latina, t. CXXXII.


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 451<br />

primer Medievo. El británico Juan de Salisbury (1110-1180 circa) nos<br />

describe el ideario del perfecto príncipe cristiano en su conocidísimo Policraticus,<br />

obra que se redacta alrededor del año 1159, al señalar cómo<br />

aquél ha de temer a Dios y ser, sobre todo, humilde. El respeto a las<br />

palabras de la ley determinan su conducta, pero, ¿cuál es esta ley de la<br />

que se habla en abstracto?, ¿cuáles sus palabras precisas? Tanto la ley<br />

antigua como la ley nueva, dentro de las cuales se encuentran preceptos<br />

que no pueden ser nunca derogados u obviados, conforman el modelo<br />

de conducta al que ha de acogerse el príncipe gobernante tanto en su<br />

vertiente positiva como en la negativa. Esos preceptos, en sus dos formulaciones<br />

ya citadas, son el mínimo irreductible al que tiene que plegarse<br />

la conducta del rey y la de sus súbditos. ¿De qué ley habla Salisbury? Así<br />

responde el sabio británico:<br />

Pero, ¿cuáles son las palabras que debe observar el príncipe con tanta diligencia?<br />

Ciertamente los preceptos de la ley, de modo que a través de él<br />

ni una tilde o ápice de la ley caiga en tierra, porque no la recibe con sus<br />

propias manos o con las de sus súbditos. Hay algunos preceptos que obligan<br />

perpetuamente, que son legítimos entre todos los pueblos y que en<br />

ningún caso pueden derogarse impunemente. Antes de la antigua ley, en el<br />

tiempo de esa ley y en el de la gracia hay una ley que obliga a todos: No<br />

hagas a otro lo que no quieres para ti. Y: Haz a otro lo que quieres que se<br />

haga contigo. 158<br />

Guillermo de Auxerre, muerto en 1231, quien puede ser calificado en<br />

propiedad como el primer abanderado de la razón frente a la exclusiva<br />

voluntad o al peso decisivo de la fe, remite asimismo a esta regla de oro en<br />

su clasificación de las acepciones del derecho natural. Para él, se trata de<br />

algo escrito en el corazón de los hombres, en su alma, en tanto en cuanto<br />

ésta es creada a imagen y semejanza de Dios, por lo cual siente en sí la<br />

bondad, la primera justicia y, en consecuencia, los primeros principios<br />

del derecho. Ese orden natural puede ser referido a todas las criaturas en<br />

general, a todas las criaturas sensibles, o solamente a la criatura racional,<br />

al hombre. En sentido amplio, derecho natural reconduce a la ordenación<br />

que hace la naturaleza para todos los animales. En un sentido estricto, es<br />

la ordenación establecida espontáneamente por la razón natural, sin al-<br />

158 Juan de Salisbury, Policraticus, Ladero Quesada, M. A. (ed.), Madrid, Editora Nacional,<br />

1984, lib. IV, cap. 7, pp. 326 y 327.


452<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

guna previa o gran reflexión. Se trata de un derecho impreso por Dios en<br />

el hombre, tendente tanto al bien de Dios como al bien del prójimo. Esa<br />

razón natural impondrá tres grandes normas de moralidad por las que se<br />

deberá guiar la conducta del ser humano: amar a Dios con todo el corazón,<br />

de donde arrancan todos los deberes del hombre para con Dios; no<br />

hacer a los otros aquello que no se quiere sea hecho a uno mismo y hacer<br />

a los otros todo aquello que se quiere sea hecho a uno mismo, preceptos<br />

estos dos que conforman los deberes para con el prójimo. 159 Se aproximan<br />

a la regla de oro de un modo natural los pensadores franciscanos, 160<br />

comenzando por Giovanni de la Rochelle, 161 y, sobre todo, Alejandro de<br />

Hales (circa 1170-1245), quien se sirve de la regla áurea para explicar<br />

159 Auxerre, Guillermo de, “Summa Aurea in Quattuor Libros Sententiarum”, tractatus<br />

IV, De Sacramentis Conservativis Gratiae, III, tr. VII, c. I, q. 3: “Sunt autem due regule<br />

de iure naturali, sub quibus continentur omnia precepta iuris naturalis que pertinent<br />

ad proximum, scilicet iste: ne facias alii quod tibi non vis fieri —omnia quecumque<br />

vultis ut faciant vobis homines, etcetera—. Ea vero que pertinent ad Deum continentur<br />

sub hoc: diliges Deum tuum ex toto corde tuo, etcetera. Hec enim sunt precepta iuris<br />

naturalis quia hec dictat ratio naturalis quamvis ad illud non potest per se”. Citado por<br />

Pizzorni, R., “Il Diritto Naturale nella Scolastica del sec. XIII prima di S. Tommaso<br />

d’Aquino”, cit., p. 367.<br />

160 Para esta “Escolástica Franciscana”, defensora de la tradición agustiniana, en la<br />

que veían mejor preservados los valores propios de la espiritualidad cristiana, véase Truyol<br />

y Serra, A., Historia de la Filosofía del Derecho y del Estado. 1. De los orígenes a<br />

la baja Edad Media. 11ª edición, Madrid, Alianza Editorial, 1992, pp. 380 ss. De ahí<br />

arrancará el pensamiento de Juan Duns Scoto y de Guillermo de Ockham.<br />

161 Los denominados preceptos innatos conforman modelos de derecho o ley natural,<br />

imprimidos en el corazón de los hombres. Dicta así a cada uno lo que debe hacer y lo que<br />

no debe hacer. Al ser innato, esos preceptos manifiestan el conjunto de derechos y de deberes<br />

respecto de Dios y respecto del prójimo. A Dios se le debe amar por encima de todas<br />

las cosas, obecederlo en todo y para todo. El precepto que alude al prójimo adopta las dos<br />

versiones, positiva y negativa, de la regla áurea. El Decálogo contiene de modo explícito<br />

aquello que la ley natural, ínsita en la conciencia de cada uno, dice o señala implícitamente.<br />

Cfr. Giovanni de la Rochelle, Summa de Preceptis: “Si est innatum ut Rom. 2:<br />

Si gentes ea quae lgis naturalis sunt faciunt etc., usque ibi in cordibus suis, hec scriptura<br />

indita est cuilibet conscientie. Preceptum ergo innatum insitum est conscientie cuilibet<br />

secundum dictamen rationis de faciendo et non faciendo. Hoc vero recipit differentiam.<br />

Nam aliud est manifestativum ordinis in Deum ut diligere creatorem super omnia et<br />

obedire ei in omnibus et super omnia, quod innatum est cuilibet conscientie; aliud est<br />

manifestativum ordinis in proximum, et hoc duobus modis, secundum viam innocentie,<br />

ut illud Thobie 4: Quod ab alio, etc., vel secundum viam beneficientie, ut illud Mt. 7:<br />

Quecumque vultis, etc. Hec est igitur differentia legis naturalis sive legis nature”. Citado<br />

por Pizzorni, R., “Il Diritto Naturale nella Scolastica del sec. XIII prima di S. Tommaso<br />

d’Aquino”, cit., nota 160, p. 377.


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 453<br />

el matrimonio y sus efectos: la naturaleza racional del hombre le lleva a<br />

caminar en tres direcciones, esto es, dentro de la propia naturaleza, de natura<br />

ut natura, como sucede con el movimiento que impulsa la unión del<br />

hombre con la mujer para la reproducción de la especie; de la naturaleza<br />

hacia la razón (naturae ut ratio), que perfila que aquella unión se deba<br />

producir entre dos solas personas; y el movimiento típicamente racional,<br />

rationis ut ratio, que precisa que esa misma unión sea indisoluble e inseparable.<br />

Según el mismo, siguiendo a Agustín de Hipona y a Hugo de San<br />

Víctor, hay dos normas fundamentales dentro del derecho natural que se<br />

identifican con lo expuesto por el profeta Tobías (regla negativa) y por<br />

el evangelista Mateo (regla positiva), de suerte tal que esa ley nos orienta<br />

y ordena hacia Dios y hacia el prójimo, conforme a la regla de inocencia o<br />

conforme a la regla de la beneficencia. 162 A esta reflexión se incorpora otra<br />

sobre el matrimonio. El maestro franciscano añade un fundamento a esta<br />

unión sacramental del hombre y de la mujer, basado en las dos manifestaciones<br />

de la regla áurea: no hacer a los otros lo que no se quiere que<br />

se haga a uno mismo, conlleva que una mujer se una a un solo hombre,<br />

dado que nadie quiere que la propia esposa se pueda unir a otros; 163 y la<br />

vertiente positiva del precepto, el hacer a los otros lo que se quiere sea<br />

hecha a uno mismo, en cuya virtud la unión matrimonial goza de esa permanencia,<br />

en cuanto que el hombre quiere que el afecto de la mujer sea<br />

imperecedero y, de ahí, el vínculo inseparable e indisoluble, porque recíprocamente<br />

se ha de obrar así. 164 Giovanni di Fidanza, conocido como<br />

Buenaventura (1221-1274), discípulo del anterior, proclama que la ley<br />

natural contiene tres clases de normas: las que valen universalmente, en<br />

todo tiempo y lugar, las que solamente tienen validez y son obligatorias<br />

con anterioridad al pecado original, y las que gozan de obligatoriedad<br />

162 Hales, Alejandro de, Summa Theologica seu sic ab origini dicta Summa fratris<br />

Alexandri. Tomus IV. Liber Tertius, Quaracchi, 1948. Libro III, Pars II, Inquisitio II,<br />

Quaestio IV, Quorum sit Lex Naturalis, Membrum I, Capítulo I, ff. 349-351.<br />

163 Ibidem, III, II, II, IV, Membrum III, cap. I, art. III, ff. 360 y 361: “Tertio quaeritur<br />

utrum de dictamine legis natualis sit quod una sit unius. Quod sic videtur… b. Secunda raratio. Rom. 2, 14. Cum gentes, etcetera, dicti Glossa: Lex naturalis est nolle alii facere quod<br />

sibi non vult fieri. Sed constat quod vir nollet quod mulier divideret carnem suam cum<br />

pluribus; ergo vir tenetur ex lege non dividere suam; ergo et non habere plures uxores”.<br />

164 Ibidem, III, II, II, IV, Membrum III, cap. I, art. IV, ff. 361 y 362: “Secundum legem<br />

naturae debes alii facere quod tibi vis fieri; sed nullus ratione ordinatus vult quod affectus<br />

uxoris separaretur a se; ergo tenetur secundum illud praeceptum ad adhaerendum uxori<br />

inseparabiliter secundum affectum, sicut vult se diligi inseparabiliter, non ad tempus”.


454<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

con posterioridad al mismo pecado, señalando como ejemplos respectivos<br />

el amor a Dios, la comunidad de bienes y la propiedad privada.<br />

Las finalidades de las dos últimas clases son esencialmente el evitar los<br />

conflictos entre los hombres. La convivencia pacífica es el apoyo de toda<br />

su construcción jurídica. La ley natural unitaria debe aplicarse, por tanto,<br />

conforme a las circunstancias, de ahí su extraordinaria ductilidad. Vuelve<br />

al modelo bíblico del Decálogo, distinguiendo en el mismo los primeros<br />

tres preceptos, que se refieren al amor que el hombre debe profesar a<br />

Dios, 165 y los siete preceptos restantes que aluden al amor al prójimo, el<br />

cual se puede resumir en las dos variantes de la regla de oro, dos expresiones<br />

del la misma ley natural. A esas dos formas de conducta, positiva y<br />

negativa, corresponden dos clases o formas de justicia, una de inocencia<br />

que implica la abstención de cualquier ofensa al prójimo, y otra de beneficencia,<br />

la cual conlleva el obsequio, la reverencia, la preocupación y el<br />

beneficio por aquel mismo prójimo, siendo esta beneficencia preferente.<br />

El catálogo lo completa justificando las prohibiciones recogidas en los<br />

mandamientos, cuyo sustento último es el amor fraternal al otro:<br />

In secunda tabula continentur septem mandata ordinantia nos ad proximum<br />

quae significantur per duo praecepta legis naturae, scilicet: hoc facias<br />

alii, quod tibi vis fieri; non facias alii, quod tibi non vis fieri. Et secundum<br />

haec duo praecepta legis naturae accipitur duplex iustitia quarum una<br />

est innocentiae, altera beneficentiae; et secudum istam duplicem iustitiam<br />

duplex est mandatum: primum beneficentiae, alterum innocentiae. Mandatum<br />

beneficentiae est: Honora patrem tuum et matrem tuam. Hoc autem<br />

mandatum non solum est reverentiae, sed est etiam beneficii et obsequii; et<br />

non solum est in patre, immo in omnibus, qui a patre procedunt.<br />

Mandatum autem, quod est innocentiae necesse est multiplicari, quia<br />

165 Buenaventura, Collationes de Decem Praceptis, collatio I, núm. 22: “In prima,<br />

dico, tabula continentur mandata ordinantia nos ad Deum; Deus autem est Trinitas, Pater,<br />

et Filius et Spiritus sanctus. Patri attribuitur maiestas, Filio veritas et Spiritui sancto bonitas.<br />

In Patre est summa maiestas humiliter adoranda; in Filio est summa veritas fideliter<br />

asserenda; in Spiritu sancto est summa bonitas sincere amanda. Sed si ista tria ex aeterna<br />

ordinatione debemus facere, tunc necesse est, in prima tabula esse tria mandata secundum<br />

ista tria appropiata tribus personis divinis. In primo quidem mandato praecipitur<br />

humilis adoratio divinae maiestatis, cum dicitur: non habebis deos alienos. In secundo<br />

mandato praecipitur fidelis assertio divinae veritatis, cum dicitur: Non assumes nomen<br />

Dei tui in vanum. In tertio praecipitur divinae bonitatis sincera dilection, cum dicitur:<br />

Memento, ut diem sabbati sanctifices. Ista sunt tria mandata primae tabulae”. El texto en<br />

Obras de San Buenaventura, ed. bilingüe, Madrid, BAC, 1948, pp. 626-628.


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 455<br />

consistit in hoc, ut homo caveat ab offensa proximi sui. Tripliciter auten<br />

contingit offendere proximum, scilicet in animo, verbo et facto. Offensa<br />

autem in facto est tribus modis, quia potest homo offendere proximum<br />

per factum aut in persona propria, aut in persona sibi coniuncta, aut in<br />

possessione terrena. Et secundum hoc sunt tria mandata: Non occides; non<br />

moechaberis; non furtum facies. Deinde sequitur offensa in verbo, contra<br />

quam est unum mandatum, scilicet: Non falsum testimonium dices. Per<br />

falsum autem testimonium significantur omnia quae homo potest dicere<br />

contra proximum suum. Offensa autem in animo duas habet radices secundum<br />

duplicem concupiscentiam, scilicet carnis et oculorum. Contra concupiscentiam<br />

carnis est unum mandatum: Non concupisces uxorem proximi<br />

tui. Contra concupiscentiam oculorum est aliud mandatum: Non agrum<br />

neque aliquam aliam rem. Patet modo in generali, quae sint decem praecepta<br />

et penes quid accipiantur. 166<br />

Reitera la misma idea un poco más avanzada la obra y antes de proceder<br />

a la minuciosa disección del sentido y alcance que presenta cada uno de los<br />

preceptos del Decálogo. En todo caso, la idea subyacente es clara: amor<br />

a Dios, basado en la adoración, la verdad y la absoluta bondad; amor al<br />

prójimo estructurado sobre la base de la beneficencia, primero, y la inocencia,<br />

después:<br />

Honora patrem tuum etc. Dicebam vobis, quod secundum quod anima rationalis<br />

habet ordinari ad Creatorem et ad creaturam, secundum hoc est<br />

duplex tabula, in qua lex Dei est scripta. In prima tabula continentur tria<br />

mandata ordinantia nos ad Deum, secundum tria appropriata tribus personis<br />

divinis et secundum triplicem operationem animae. In primo mandato<br />

praecipitur humilis adoratio summae veritatis, in secundo fidelis confessio<br />

summae veritatis, in tertio sincera dilectio divinae bonitatis. Ista tria mandata<br />

sunt fundamentum omnium praeceptorum Legis. Propter hoc quilibet<br />

timoratus, verax et Deo devotus tenetur ista principaliter custodire.<br />

Modo dico, quod in secunda tabula continentur septem praecepta; unum<br />

est affimativum, et alia sex sunt negativa. Ratio distinctionis est haec: quia<br />

omnia mandata reducuntur ad duo; hoc facias alii, quod tibi vis fieri; non<br />

facias alii quod tibi non vis fieri. Et iuxta hoc accipiuntur duo praecepta.<br />

Primum est innocentiae, secundum est beneficentiae, quae sunt duae partes<br />

iustitiae. 167<br />

166 Ibidem, collatio I, núm. 23, pp. 628 y 629. Para desarrollos explicativos de los<br />

mandamientos, véase collatio V y ss.<br />

167 Ibidem, collatio V, núms. 2 y 3, pp. 682 y 683.


456<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Antes de la titánica figura del Aquinate, dejemos hablar de su maestro,<br />

Alberto Magno (1200-1280), que anuncia muchas de sus ideas. La<br />

defensa de un derecho natural plenamente racionalista, no voluntarista,<br />

comienza a perfilarse en el horizonte intelectual europeo. Para el sabio<br />

alemán, el derecho natural, específicamente humano, no es más que el<br />

derecho de la razón, lo que se debe hacer en cuanto la misma naturaleza<br />

es razón. Se trata de un derecho fundado en la naturaleza y en la<br />

razón que puede combinarse en varios modos, según predomine uno u<br />

otro de los componentes citados, o bien se dé armonía entre los mismos.<br />

En esta dirección, Alberto Magno habla de unos primeros principios<br />

esenciales. Una ordenación puede pertenencer a ese derecho natural<br />

essentialiter, el derecho esencial que consiste en los primeros principios<br />

prácticos. 168 Cuando una norma jurídica es universal, de inmediato se<br />

puede predicar su carácter natural, como sucede con los preceptos que<br />

conforman la regla de oro, o los contenidos en el Decálogo, que no es<br />

más que un desarrollo pormenorizado de los principios de la regla áurea,<br />

esencia del derecho natural, de alcance universal y aprehensible mediante<br />

la sola razón. 169 No sorprende en este contexto cultural medieval,<br />

donde el protagonismo de la cristiandad es indiscutible, que la base de<br />

168 Magno, Alberto, De Bono, tractatus V, De Iustitia, Quaestio I, De Iure et de Lege<br />

Naturalis, § 16 (con cita de Graciano) y 17, f. 261, en Opera Omnia. Monasterii Westfalorum<br />

in Aedibus Aschendorff, 1951.<br />

169 Ibidem, V, I, Solutio, f. 263: “Unde quanto regulae iuris humani communis sunt<br />

magis universales, tanto sunt magis substantialiter iuris naturalis, sicut illae duae quae<br />

dantur in comparatione ad alterum, quarum una accipitur in Evangelio, scilicet: Omnia<br />

quaecumque vultis, ut faciant vobis homines, et vos aedem facite illis, et alia quqe accipitur<br />

Tobia, scilicet: Quod tibi non vis fieri, alii ne feceris. Et sic est accipere universalia<br />

in omnibus mandatis decalogi, scilicet quod uni deo credendum, quod non peierandum,<br />

quod servilibus non debeat cor retrahi ad posthabendum deum in cordis quiete, quod honorandi<br />

parentes, quod non occidendum, etcetera. Omnia enim haec universaliter accepta<br />

sunt de iure naturali et scripta in homine per hoc quod accipit rationem. Unde sicut est<br />

in perfectione speculativi intellectus, quod est in duplici potentia, antequam accipiat actuam<br />

scientiae, ut dictum est in quaestionibus De anima, scilicet in potentia cognoscendi<br />

instrumenta, quae sunt prima principia scientiae, sicut in scientia scribendi primo infans<br />

est in potentia ad cognoscendum pennam et incaustum et pergamentum, et cum hace<br />

cognoscit, tunc adhuc est in potentia ad cognitionem scribendi: ita dicimus quod est in<br />

habitu practici intellectus, qui dirigit in opere, sicut est scientia iuris, quod prima potentia<br />

est ad universalia iuris. In quibus non exigitur, nisi ut termini mandati cognoscantur, sicut<br />

quid sit furtum et quid moechia. Et tunc sciet per seipsum, quod non est furandum vel<br />

moechandum. Unde notitia horum principiorum non acquiritur nisi per accidens, scilicet<br />

per notitia terminorum, et non per aliquid prius ipsis, sicut acquiritur scientia conclusio-


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 457<br />

los plurales órdenes jurídicos sea precisamente el mandato evangélico y,<br />

entre sus líneas más conocidas, la que ordena hacer lo que queremos que<br />

nos hagan a nosotros y evitar aquello que queremos los demás eviten en<br />

nuestras personas, honores o patrimonios. Más presente en la canonística<br />

que en el pensamiento secular, aquélla completa las reflexiones acerca del<br />

derecho natural que en los segundos está ausente por motivos obvios: son<br />

juristas, pragmáticos, ausente en ellos cualquier preocupación de corte<br />

teórico, que suelen solventar de una manera expeditiva al inicio de sus<br />

obras. No son filósofos, ni teólogos, pensadores preocupados por ayudar<br />

en el parto de una nueva ciencia jurídica aún balbuciente, que los<br />

lleva, sobre todo, a operar como filólogos antes que como creadores de<br />

conceptos. Pero el mundo canónico es diferente porque allí la presencia<br />

del mensaje divino es constante. No sorprende que así, con invocaciones<br />

a la regla de oro, comience la obra de Graciano, a mediados del siglo<br />

XII, quien, antes de desbrozar los diferentes elementos que componen el<br />

derecho humano, efectúa una primera distinción entre un derecho natural<br />

y un derecho humano. Éste se contiene en las costumbres. El derecho<br />

natural se halla en las Sagradas Escrituras, en el Antiguo Testamento y<br />

en los Evangelios, y allí se manda hacer a los otros lo que se quiere sea<br />

hecho a uno mismo y se prohíbe hacer a los demás lo que no se quiere<br />

que se haga a uno mismo. Nuevamente se dan la mano las dos versiones<br />

de la regla, la manifestación afirmativa y negativa de la conocida formulación<br />

de la esencia del derecho natural. La cita del Evangelio no puede<br />

faltar y se menciona como texto ejemplificador de la reflexión jurídica,<br />

expresamente, el pasaje de Mateo ya conocido. El derecho natural se<br />

compondrá de dos reglas fundamentales, las ya examinadas, proclamadas<br />

en la Biblia, si bien el propio Graciano se apresta a proclamar que no<br />

todas las leyes allí contenidas pertenecen al derecho natural, sino solamente<br />

los preceptos calificados como morales: “Humanum genus duobus<br />

regitur, naturali videlicet iure et moribus. Ius naturae est, quod in lege et<br />

evangelio continetur, quo quisque iubetur alii facer, quod sibi vult fieri,<br />

et prohibetur alii inferre, quod sibi nolit fieri. Unde Christus in evangelio:<br />

Omnia quecunque vultis ut faciant vobis homines, et vos eadem fecite<br />

illis. Haec est enim lex et prophetae”. 170<br />

num. Et ideo talium principiorum notitia est inserta per naturam simpliciter, et acquiritur<br />

per accidens notitia terminorum”.<br />

170 Decretum 1, 1, 1, Dictum Ante, en Richter, E. L. y Friedberg, E. (eds.), Corpus Iuris<br />

Canonici.Pars Prior. Decretum Magistri Gratiani, 2a. ed., Graz, Akademische Druck,


458<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Aunque no hay una clara determinación de qué sea ese derecho natural,<br />

por la herencia plural que en relación al concepto se ha venido<br />

forjando a resultas de la combinación de varias tradiciones intelectuales,<br />

sí se tiene conciencia de que la regla de oro puede formar parte de la<br />

misma, de alguna de sus múltiples acepciones, de alguno de sus sentidos.<br />

Algunos textos anónimos permiten probarlo. 171 En sus comentarios<br />

a Graciano, Paucapalea, el primer gran glosador canónico, y Rufino de<br />

Bolonia, otro de los grandes iniciadores de esa práctica más lingüística<br />

que jurídica, coinciden en sus reflexiones. El primero de ellos, discípulo<br />

del propio Graciano, se detiene en el inicio del Decretum, para reiterar<br />

que el derecho natural es el contenido en la legislación mosaica y en el<br />

Evangelio, cuyo presupuesto lo conforma la regla áurea en sus dos formulaciones,<br />

pero añade algo más: su origen hay que retrotraerlo al origen<br />

de la misma criatura racional. Es ley superior a cualquier otra forma o<br />

manifestación de derecho, no admitiendo ninguna clase de variación en<br />

el tiempo, es decir, es inmutable:<br />

De origine vero iuris restat dicendum. Sed quia ecclesiasticorum iurium<br />

aliud naturale, aliud scriptum, aliud consuetudinarium dicitur, quo tempore<br />

horum quodque coeperit, merito queritur. Naturale ius, quod in lege et<br />

Evangelio, continetur, quo prohibitur quisque alii inferre, quod sibi nolit<br />

fieri, et iubetur alii facer, quod vult sibi fieri, ab exordio rationalis creaturae<br />

coepit et inter omnia primatum obtinet; nullo enim variatur tempore,<br />

sed immutabile permanet. 172<br />

1959. En relación con el mismo, para la matización respecto al alcance del derecho natural,<br />

véase Decretum 1, 6, 3.<br />

171 Así, en la Summa Lipsiensis, en la Summa Coloniensis, en la Summa Oxoniensis y<br />

en la Summa de Iure Canonico tractaturus, textos todos ellos del área anglonormanda en<br />

la segunda mitad del siglo XII, uno de los significados que se confiere al derecho natural<br />

es la versión negativa de la regla aurea. Cfr. Padovani, A, Perchè chiedi il mio nome?<br />

Dio, natura e diritto nel secolo XII, ristampa emendata, Turín, G. Giappichelli, 1997, pp.<br />

107 y 108.<br />

172 Paucapalea, Summa Paucapaleaei, § Introductio. El texto citado por Die Summa<br />

des Paucapalea über das Decretum Gratiani, Hrsg. von Joh. Friedrich von Schulte, GiesGiessen, E. Roth, 1890, pp. 1 y 2. El resto del derecho arranca posteriormente a partir de este<br />

derecho natural: “Consuetudinis autem ius post naturalem legem exordium habuit, ex<br />

quo homines in unum convenientes coeperunt simul habitare, quod ex eo factum creditur<br />

tempora, ex quo Cain aedificasse civitatem legitur… Ostenso constitutionum divinarum<br />

ac consuetudinis, naturales quoque iuris exordio, nunc de decretis illud videndum est,<br />

quod primo sanctorum patrum decreta, inde conciliorum statuta condi coeperunt. Post


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 459<br />

Rufino, por su parte, destacaba que solamente se puede aspirar al bien<br />

que se está dispuesto a hacer, pero nadie puede exigir, ni tolerar que otro<br />

sufra un mal, amparándose en que él mismo esté dispuesto a sufrirlo:<br />

Notandum est quod sicut concupiscentia proprie semper in mala significatione<br />

ponitur —unde dicitur non concupisces—, ita et voluntas proprie<br />

in bono semper accipitur, ut hic; unde dicitur quicumque volens observare<br />

istud mandatum alii vult facere quod sibi vult fieri. Videat ut, si bonum<br />

vult fieri, scil. ut, sicut vult sibi a proximo bene fieri et subveniri, ita et ipse<br />

benefaciat proximo subveniatque ei. Non autem si vult sibi adulationes vel<br />

huiusmodi illicita a proximo fieri, ideo et aduletur vel huic simile faciat ei;<br />

hoc enim non proprie est velle sed concupiscere, nec vero tunc sibi aliquid<br />

vult; quia non ad utilitatem suam vult, quia in odium anime sue vult: quie<br />

enime diligit iniquitatem, odit animam suam. 173<br />

Idéntico a Graciano es el pronunciamiento de Accursio, casi un siglo<br />

después de la compilación canónica, esta vez en el campo del derecho<br />

civil, en su glosa al libro I del Digesto. Al tratar de los preceptos del derecho<br />

ya aludidos, la glosa Laedere se refiere expresamente a esta regla<br />

conocida, aunque esta vez sin hacer mención expresa al Evangelio. ¿Qué<br />

significa lesionar? Así responde el jurista florentino: “Ledere. Et hoc ad<br />

primum unde illud quod tibi non vis fieri alii ne feceris c. placuit de ma.<br />

et obc”. 174<br />

Ya en el siglo XIII, en un texto jurídico, donde el componente enciclopédico<br />

es acentuado, como es el caso de las Partidas redactadas<br />

por inspiración del rey de Castilla y León, Alfonso X, no podía faltar<br />

esta referencia a la regla de oro, cuando se aborda la cuestión normativa<br />

en manos del monarca. El título de la Partida Primera se pregunta qué<br />

ventajas traen consigo las leyes y la respuesta que se da, en forma de<br />

ley, abunda en las cuestiones evangélicas ya referidas. Por medio de las<br />

leyes, los hombres podrán conocer a Dios y, de esa manera, saber cómo<br />

apostolos namque summi pontifices et sancti patres, penes quos condendi canonum era<br />

auctoritas, continuo sibi succeserunt”.<br />

173 Rufino de Bolonia, Summa Decretorum, prima pars, distinctio 1, Quo quisq. iubet.<br />

alii fac. quod sibi vult fieri, (Neudruck des Ausgabe Padenborn 1902), Aalen, Scientia,<br />

1963, pp. 7 y 8.<br />

174 Glosa Ledere a Dig. 1, 1, 1, De iustitia et iure, f. 5, en Corpus Glossatorum Juris<br />

Civiles. VII. Acursii. Glossa in Digestum Vetus, Turín, Juris Italici Historiae Instituto<br />

Taurinensis Universitatisa, 1969.


460<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

se le ha de amar y de temer. A través de las leyes, el hombre común podrá<br />

hallar muestras que le permitan asimismo conocer a su señor natural, al<br />

que debe obediencia y lealtad. Pero, y aquí el mensaje bíblico se acredita<br />

como una clara fuente de inspiración de este texto, las leyes también explican<br />

cómo los hombres se han de amar los unos a los otros, defendiendo<br />

su derecho y no queriendo para los otros lo que no quiere para sí. Ventajas<br />

no pueden faltar a la adopción de esta conducta: vivir rectamente, la<br />

holgura y la paz, el provecho individual y el colectivo, se enriquecen las<br />

gentes, el pueblo se multiplica y crece el señorío:<br />

Muy grand es a marauilla el pro que aduzen las leyes a los omes, ca ellas<br />

les muestran connoscer a Dios, e connosciéndol, en qué manera le deuen<br />

amar e temer. E otrossí les muestran connoscer su sennor natural, en qué<br />

guisal deuen seer obedientes e leales. E otrossí muestran cuemo los omnes<br />

se amen unos a otros, queriendo cada uno poral otro su derecho, guardándose<br />

de nol fazer lo que no querríe que a él fiziessen. E guardando bien<br />

estas cosas uiuen derechamientre e han folgura e paz, e aprouechasse cada<br />

uno de los suyo e a sabor dello, e enriquecen las gentes, e amochiguasse el<br />

pueblo e acrescientase el sennorío. 175<br />

175 Partida 1, 1, 6, A qué tienen pro las leyes. El texto en Alfonso X el Sabio. Primera<br />

partida según el manuscrito ADD 20.787 del British Museum, Arias Bonet, Juan Antonio<br />

(ed.), Valladolid, Universidad de Valladolid, Secretariado de Publicaciones, 1975, p. 6.<br />

En términos similares, se recoge en otra obra previa del Rey Sabio, el llamado Espéculo,<br />

cuyos materiales fueron empleados en la redacción posterior de Partidas. En concreto,<br />

Espéculo 1, 1, 6, A que tiene pro las leyes: “Muy grande es a marauilla el pro que aduzen<br />

las leys a los omnes, ca ellas les amuestran conosçer Dios, et, connosçiendol, ssabran en<br />

que manera le deuen amar et temer. Otrossi, les muestran connosçer ssu ssennor natural<br />

en que guisa le deuen sser obedientes et leales. Otrossi muestran como los omnes sse<br />

amen vnos a otros, queriendo el vno para el otro ssu derecho, guardando sse del non<br />

ffazer lo que non querie quel ffeziessen. Et guardando bien estas cosas biuen derechamjente,<br />

et an ffolgura et paz, et aprouecha sse cada vno de lo ssuyo, et an ssabor dellos<br />

las gientes, et amuchigua sse el pueblo, et acreçenta sse el ssennorio et enrriqueze”. El<br />

texto en Espéculo. Texto jurídico atribuido al Rey de Castilla Don Alfonso X, el Sabio,<br />

introducción y aparato crítico de Robert A, MacDonald, Madison, Hispanic Seminary of<br />

Medieval Studies, 1990, pp. 6 y 7. Además de la tradición cristiana, es factible pensar<br />

que el pensamiento musulmán, por la vía de traducciones de libros sapienciales, como el<br />

Calila et Dimma, usuales por otro lado en la corte alfonsina, pudiese incidir directamente<br />

en la recepción de esta regla de oro, que asimismo era conocida en la tradición islámica.<br />

Véase Gómez Redondo, F., Historia de la prosa medieval castellana. I. La creación del<br />

discurso prosístico: el entramado cortesano, Madrid, Cátedra, 1998, pp. 180 y ss.


LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL 461<br />

Dios se ha convertido en la equidad por obra y gracia de los juristas<br />

y canonistas. De ahí que esa equidad, que lucha para su constitución en<br />

norma, se debata entre la estricta rigidez de un derecho humano en exceso<br />

formalista, con una fuerza extremamente restrictiva y coercible, y la<br />

elasticidad que es consustancial a la misma. Manifestación clara precisamente<br />

de esa elasticidad es la regla de oro, que opera de un modo dúctil<br />

y de una manera sencilla por su vecindad con el origen divino que a la<br />

misma se atribuye.<br />

Tomás de Aquino, en la segunda mitad de la misma centuria, advertirá<br />

que la justicia es virtud consistente en el perfeccionamiento de la<br />

voluntad en lo que respecta al bien para los demás. No es todo educación<br />

de esa voluntad, formación de la misma, creación de hábitos, sino<br />

que aquélla, la justicia, consta de principios racionales naturales, que el<br />

hombre puede captar y hacia los cuales puede tender sin que razón y voluntad<br />

necesiten virtud alguna. Uno de esos principios es precisamente<br />

la regula áurea. Pero el Aquinate estaba inaugurando un nuevo periodo,<br />

superador del primer Medievo, plena y decididamente racionalista, 176 que<br />

se sintetiza en ese nuevo primer principio de la ley natural, expuesto en<br />

la Summa Theologica: Bonum est prosequendum et faciendum, malum<br />

vitandum. 177<br />

Ya no hay dependencia de la voluntad subjetiva del individuo, ni de<br />

sus efectos en el prójimo contrario, sino que el bien, lo bueno, tiene y<br />

176 Véase Rhonheimer, M., op. cit., nota 83, pp. 246-248 y pp. 272 y ss., y Natural Law<br />

and Practical Reason, cit., nota 83, pp. 58 y ss.<br />

177 Tomás de Aquino, Suma de Teología, parte I, II, cuestión 94, art. 2: “Ahora bien,<br />

entre las cosas que son conocidas de todos hay un cierto orden. Porque lo primero que<br />

alcanza nuestra aprehensión es el ente, cuya noción va incluida en todo lo que el hombre<br />

aprehende. Por eso, el primer principio indemostrable es que no se puede afirmar y negar<br />

a la vez una misma cosa, principio que se funda en las nociones de ente y no-ente y<br />

sobre la cual se asientan todos los demás principios, según se dice en IV Metaphys. Mas<br />

así como el ente es la noción absolutamente primera del conocimiento, así el bien es lo<br />

primero que se alcanza por la aprehensión de la razón práctica, ordenada a la poeración;<br />

porque todo agente obra por un fin, y el fin tiene razón de bien. De ahí que el primer<br />

principio de la razón práctica es el que se funda sobre la noción de bien, y se formula así:<br />

el bien es lo que todos apetecen. En consecuencia, el primer precepto de la ley es éste:<br />

El bien ha de hacerse y buscarse; el mal ha de evitarse. Y sobre éste se fundan todos los<br />

demás preceptos de la ley natural, de suerte que, cuanto se ha de hacer o evitar caerá bajo<br />

los preceptos de esta ley en la medida en que la razón práctica lo capte naturalmente como<br />

bien humano”. Citamos por Suma de Teología, ed. dirigida por los Regentes de Estudios<br />

de las Provincias Dominicanas en España, Madrid, BAC, 1989, t. II, pp. 732 y 733.


462<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

adquiere entidad en sí mismo. Es aquello hacia lo que se debe tender,<br />

sin esperar a los efectos que nuestra conducta o la de nuestros prójimos<br />

podrían provocar en nosotros. Un subjetivismo que da paso a un cierto<br />

objetivismo en los fines, ahora ya situados dentro de la órbita de la razón,<br />

potencia de la que emanan (y no simplemente se reciben de modo pasivo)<br />

los dictados del derecho natural.<br />

El bien, la bondad, ha conseguido objetivarse y el actuar ahora se formula<br />

desde la perspectiva de un medio que permita al hombre hallar el<br />

fin, que no se encuentra en el otro, sino en el recorrido de un camino<br />

perfecto, recto éticamente hablando, que sirve para alcanzar las virtudes<br />

y con ellas la felicidad absoluta a la que tiende el ser humano. 178<br />

178 Véase Hervada, J., Lecciones propedéuticas de filosofía del derecho, 3a. ed., Pamplona,<br />

EUNSA, 2000, pp. 471 y ss.


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA<br />

DEL CANCIONEIRO DA AJUDA<br />

I<br />

Justicia es una de las cosas por la que<br />

mejor e más derechamente se mantiene<br />

el mundo. E es así como fuente<br />

de donde manan todos los derechos.<br />

Partida 3, 1, Proemio<br />

Empleamos en el lenguaje usual el calificativo de justo o injusto para encuadrar<br />

hechos y la valoración que de los mismos efectuamos. Como si de<br />

un científico naturalista se tratase, el jurista procede a una operación de disección<br />

de la realidad en la cual coloca en uno de los platos de la balanza lo<br />

que considera no nocivo, útil, provechoso, bueno en suma, para la vida y<br />

la convivencia social pacífica, mientras que en el otro figurarán los antónimos,<br />

la contrariedad que se opone a la totalidad de los valores referidos. En<br />

ocasiones, el planteamiento de problemas se articula precisamente desde<br />

la óptica de la solución justa que a los mismos se quiere dar. El orden jurídico<br />

se pone en movimiento. No tanto el inicio del conflicto —sus causas<br />

u orígenes más o menos remotos— como la solución del mismo es lo que<br />

preside el debate que conduce a ese veredicto final en aras de la justicia.<br />

Aparece así una idea capital, la de justicia, entendida como aquel cúmulo<br />

de principios que han de regir para determinar la calificación, primero, y la<br />

clasificación, después, de unos acontecimientos que nos circundan. La elaboración<br />

del concepto es decisiva, pues, eso somos: creadores de conceptos<br />

antes que narradores de procesos. Aquélla, la justicia, no aparece como<br />

un simple sentimiento, una valoración de corte subjetivo y emocional,<br />

algo voluble y etéreo, depositado en el corazón de cada ser humano, sino<br />

que, estimamos y deseamos, es y puede ser susceptible de una análisis de<br />

463


464<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

tipo racional. Esa justicia lleva aparejada algunas notas complementarias,<br />

pues la misma incorpora una serie de suplementos indispensables para su<br />

construcción. La igualdad (los casos iguales han de ser valorados de igual<br />

modo; los desiguales de manera desigual), la seguridad (establecimiento<br />

de la paz, del orden, de la convivencia pacífica y garantía a los ciudadanos<br />

para que puedan calcular las consecuencias jurídicas de sus actos) y la proporcionalidad<br />

(la diferencia de trato ha de ser coherente con la disparidad<br />

de circunstancias), insertadas en la idea misma de justicia, 1 acaban dando<br />

pie a esa definición puramente formal, que arranca de Aristóteles, según<br />

la cual la esencia de la idea manejada es el deber de dar a cada uno lo que<br />

es suyo, aquello que merece por sus méritos, defectos, actos virtuosos o<br />

actos reprobables, por su sola conducta o incluso por su personalidad. Definición<br />

formal que no empece para considerar el éxito que en el tiempo<br />

ha presentado la formulación del estagirita. Materialmente, sin embargo,<br />

la justicia se enfrenta a un problema mucho mayor, no tanto a la hora<br />

de calificar los elementos que deben integrar ese cúmulo de valores (qué<br />

valores), sino, sobre todo, a la hora de hallar un método de investigación<br />

que permita con certeza encontrar la verdad, llegar a ella, poseerla (cómo<br />

alcanzar el conocimiento de esos valores). La justicia es, como nos recordaba<br />

Ángel Latorre, muchas veces un proyecto, más que una realidad, un<br />

camino dibujado más que una carretera ya ejecutada. No un ente metafísico<br />

cuya esencia debe ser desentrañada filosóficamente, sino un conjunto<br />

de ideas dinámicas, en pugna, que luchan por imponerse en el seno de una<br />

sociedad concreta, que luchan finalmente por hacerse. 2 Al servicio de esa<br />

justicia operativa o axiomática, se pone el derecho, como lenguaje y técnica<br />

del poder, pero no es éste un mero instrumento, un simple mecanismo<br />

de resolución de conflictos, sino camino que conduce a la encarnación de<br />

aquellos valores ideados que deben plasmarse y realizarse dentro de la<br />

sociedad concreta. No es un recipiente colmado, sino vacío y es precisamente<br />

con el empleo de los valores existentes en esa comunidad como se<br />

procede a llenar el universo jurídico. Por ese motivo, el derecho es parte<br />

integrante de la cultura, cuando no la cultura misma, su expresión más<br />

depurada, elemento inescindible de aquélla, inseparable, nervio central de<br />

1 Como aproximación al marco histórico y teórico, véase VV. AA., “La justicia en<br />

el derecho privado y en el derecho público”, Anuario de la Facultad de Derecho de la<br />

Universidad Autónoma de Madrid, núm. 2, 1998.<br />

2 Cfr. Latorre, A., Justicia y derecho, Barcelona, Salvat, 1974, pp. 30-33.


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 465<br />

la convivencia humana. Rob Riemen señala en una reciente introducción<br />

al trabajo de uno de los más grandes historiadores de la cultura de la actualidad,<br />

George Steiner, que la cultura (europea) se acaba sintetizando<br />

y resumiendo en las grandes ideas humanas, en esos grandes valores que<br />

forjan la civilización en la que vivimos. Así se busca o se pretende buscar<br />

la “aristocracia” del talento, la nobleza del espíritu, la de todos aquellos<br />

saberes que existen por y para ennoblecer el alma del ser humano, para<br />

que la misma humanidad descubra la forma más elevada de dignidad, se<br />

conozca a sí misma y pueda caminar hacia una perfección que cada día<br />

parece más lejana. Aquel conjunto de saberes, artes y técnicas que conforman<br />

un legado cultural del que debemos valernos para cultivar el alma<br />

y ser algo más de lo que somos también: simples animales bípedos. Una<br />

educación, concluye Riemen citando al propio Steiner, que “conduce a la<br />

dignitas que hay en el ser humano, a su regreso a su mejor yo”. 3 Ahí nace<br />

el Humanismo y, con él, la recuperación de la cultura como un instrumento<br />

por medio del cual encumbrar al hombre. Concebida la cultura como la<br />

realización, expresión y descubrimiento de esa dignidad humana a través<br />

del catálogo de respuestas que el hombre se da frente a las interrogantes<br />

que le plantea su existencia (física y espiritual), aquélla implica siempre<br />

un proceso de perfeccionamiento constante en el desarrollo humano. Por<br />

ende, hablamos de una realidad histórica. Es un logro que va avanzando<br />

poco a poco a lo largo del tiempo en un proceso inacabado e inacabable,<br />

que debe siempre conducir a alcanzar las más amplias cotas de superación<br />

en la vía que caminamos de cara a esa dignidad recuperada. Ahora bien,<br />

el derecho no se puede mantener al margen. Como parte de todo ese entramado<br />

cultural, el derecho se configura así como un diálogo colectivo y<br />

constante, sostenido por un consenso social impreciso, cambiante, como<br />

3 Cfr. Riemen, R., “La cultura como invitación”, en Steiner, G., La idea de Europa,<br />

Madrid, Siruela, 2005, pp. 24 y 25. Para concluir brillantemente que “la cultura no es<br />

más que una invitación, una invitación a cultivar la nobleza del espíritu. La cultura habla<br />

en voz baja: Du sollst dein Leben ändern. La sabiduría que ofrece se revela no solamente<br />

en palabras, sino también en hechos. Ser culto requiere mucho más que erudición y<br />

elocuencia. Más que ninguna otra cosa, significa cortesía y respeto. La cultura, como<br />

el amor, no posee la capacidad de exigir. No ofrece garantías. Y, sin embargo, la única<br />

oportunidad para conquistar y proteger nuestra dignidad humana nos la ofrece la cultura,<br />

la educación liberal. Los artistas y los intelectuales no deben ser monarcas, no deben ni<br />

siquiera esforzarse en ser rey ni parte de una élite de poder. Pero una sociedad que ignore<br />

el ennoblecimiento del espíritu, una sociedad que no cultive las grandes ideas humanas,<br />

acabará, una vez más, en la violencia y en la autodestrucción”.


466<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

arte o como práctica que, más que la justicia o con ocasión y pretexto de<br />

la misma, pretende asegurar una convivencia razonable, una cierta paz social,<br />

a través del intercambio y de la cesión recíprocos de razones, dotados<br />

de una cierta capacidad de persuasión de los otros y ante los otros. En este<br />

sentido, el derecho es elemento de la cultura. El derecho es trasunto de la<br />

idea de justicia que es defendida por una determinada comunidad política.<br />

De lo que se sigue, que ese concepto de justicia forma parte asimismo del<br />

universo cultural en el que se halla inserto el sujeto. La historicidad del derecho<br />

no es más que el cambio o la dinámica resultante de las variaciones<br />

que experimenta la idea de justicia a lo largo de su peregrinar de siglos.<br />

Una visión errónea del derecho perjudicial y socialmente equivocada es la<br />

que configura el mismo como una simple suma de textos y éstos como instrumento<br />

maleable al servicio de intereses particulares, aunque se disfrace<br />

con una pretendida capa legal. El derecho no consiste solamente en normas<br />

y no es solamente instrumento del poder político. Son normas que reflejan<br />

unos axiomas previos y es empleado asimismo por un poder que ha<br />

de plegarse en muchas ocasiones a tales axiomas de modo ineludible. El<br />

derecho cambia la sociedad o trata de cambiarla en ocasiones, pero no es<br />

menos cierto que en otros casos actúa como un rígido corsé que solidifica,<br />

consolida y estatiza una realidad social dada e impide su alteración. Este<br />

doble juego es consustancial al fenómeno jurídico y permite observar esa<br />

dialéctica del cambio y de la mutación.<br />

Una de las bases del derecho son ciertamente las normas, mas para<br />

penetrar en el sentido de éstas hay que salir de los textos y entrar en la<br />

sociedad. Las leyes son como los alimentos y las medicinas, que sólo alcanzan<br />

valor cuando han entrado en el cuerpo. Y ese cuerpo es más complejo.<br />

No es simple receptáculo de normas, sino que a su lado emergen<br />

los jueces, los tribunales, la administración, los oficiales públicos, los<br />

propios juristas, todo un cúmulo de sujetos actuantes que contribuyen,<br />

dentro de sus respectivas posibilidades, a construir ese universo jurídico.<br />

El derecho se hace al razonar, al pensarse, al reflexionar empleando el<br />

texto como punto de partida, nunca como punto de llegada. Lo propio y<br />

específico de éste es exigir y ofrecer razones capaces de justificar conductas.<br />

La búsqueda de su esencia, de su integridad exige el conocimiento<br />

del mundo global en el que se inserta. Esta búsqueda tiene como objeto<br />

establecer una correcta delimitación de los caracteres que presenta la materia<br />

que se va a conocer y a estudiar. Se habla de objetos “egológicos”,<br />

conformados por la propia conducta del ser humano de la que puede


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 467<br />

predicarse un determinado sentido, tal como su bondad o su malicia, su<br />

carácter justo o injusto, etcétera. El derecho es precisamente un elemento<br />

egológico, pues se ocupa de la conducta humana, no aisladamente, sino<br />

en sus concretas relaciones con los demás. 4<br />

En ese camino hacia la obtención de mayores cotas de dignidad y de<br />

progreso, hacia la consecución de una mayor utilidad y felicidad, de mayor<br />

justicia en suma, el derecho aparece como el instrumento clave. El<br />

progreso de la cultura supone además el progreso jurídico, pues el hombre<br />

siempre tiende hacia un perfeccionamiento y una mejora de la vida y<br />

de sus condiciones. Uno de nuestros más célebres filósofos del derecho,<br />

Luis Recaséns Siches, situaba, con toda propiedad, el derecho dentro del<br />

mundo de las realizaciones humanas, de la cultura en un sentido amplio<br />

y totalizador, a la que concibe desde un punto de vista sociológico,<br />

como aquello que los miembros de una determinada sociedad aprenden<br />

de sus antecesores y contemporáneos, y lo que ellos mismos añaden a<br />

ese legado, así como las modificaciones operadas en aquella plétora de<br />

ideas y creencias. Cultura es herencia social. Es la línea invisible que nos<br />

comunica con los ancestros. No es idea novedosa. Desde Vico hasta Collingwood,<br />

pasando por Ortega y Zuviri, se ha insistido hasta la saciedad<br />

en esta dimensión. Como elemento perteneciente al universo cultural,<br />

el derecho posee un sustrato real, corpóreo, si bien su ser esencial se<br />

pone de manifiesto precisamente en la posesión de un sentido, de una<br />

finalidad, de un significado o de un propósito. Tales objetos culturales no<br />

constituyen vida auténtica, real, palpable, sino que conforman una serie<br />

de huellas, de rastros o de resultados de vidas humanas. Es vida humana<br />

objetivada, al mismo tiempo que vida humana revivida o re-actualizada.<br />

El derecho, como los productos de otras actividades creativas humanas,<br />

tiene una base fáctica o material, pero lo que lo caracteriza es su peculiar<br />

sentido o significación, el constituir la expresión de unas intencionalidades<br />

humanas. De lo tangible se pasa a lo intangible. 5 Los hallazgos y las<br />

creaciones culturales se acumulan a la masa de invenciones cuyo depositario<br />

es el propio grupo social, la propia colectividad. Pero la cultura<br />

goza de independencia respecto de cada uno de los miembros de la co-<br />

4 Véase Cossío, C., La teoría egológica del derecho y el concepto jurídico de la<br />

libertad, Buenos Aires, Losada, 1944, pp. 28 y ss.<br />

5 Cfr. Recaséns Siches, L., Tratado general de filosofía del derecho, 16a. ed., México,<br />

Porrúa, 2002, pp. 97-116 e Introducción al estudio del derecho, 14a. ed., México,<br />

Porrúa, 2003, pp. 25-28.


468<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

munidad que participan de ella: es una realidad que existe fuera de cada<br />

hombre concreto, una realidad que éste halla al nacer y que le sobrevive<br />

cuando muere. La cultura sobrevuela la existencia humana, se pega a la<br />

misma, pero siempre con un ánimo de provisionalidad. El derecho forma<br />

parte de ese acervo cultural de un pueblo, de un país, de una nación o de<br />

un Estado, como la objetivización de la vida humana que queda en la sociedad<br />

a disposición de los seres humanos, con la finalidad intrínseca de<br />

enriquecerse, transformarse y transmitirse, tal y como sucede con el resto<br />

de los elementos que componen esa herencia. Como los individuos, todo<br />

conglomerado cultural está sujeto a la acción de ciertos procesos naturales.<br />

Nacen, se desarrollan, llegan a la madurez, envejecen y, finalmente,<br />

mueren. Los hombres tienen el poder de construir una cultura conforme a<br />

sus ideales y de prolongar su existencia y duración, por medio de un uso<br />

racional de sus facultades de cooperación. La vida de la cultura puede<br />

ser conservada, pero nunca eternamente. La institución del derecho está<br />

profundamente afectada por el destino de la cultura en general. Sigue las<br />

curvas ascendentes y descendentes de su desarrollo. El derecho se integra<br />

con los mismos y se enmarca en el proceso diferenciador de los varios<br />

sectores de la civilización. Se independiza totalmente de muchos de ellos,<br />

mientras que con otros sigue manteniendo unas relaciones estrechas (la<br />

moral, la religión, ciertos usos sociales, etcétera). De la misma manera<br />

que la cultura, el derecho existe antes que nada por causa del hombre y<br />

para el servicio del hombre. En su desarrollo progresivo, el derecho implica<br />

un avance que va acompañado de la consecución de cotas más altas<br />

de libertad política. Se presenta como producto de la evolución cultural y<br />

participa de la fluctuación general que experimentan todas las creaciones<br />

humanas. Los factores que operan en el moldeamiento de las civilizaciones<br />

afectan generalmente al derecho porque éste es, lo reiteramos y lo<br />

compartimos, producto histórico.<br />

El derecho se presenta como un elemento integrante y civilizador de<br />

la cultura, de naturaleza indispensable para que aquélla sea completa.<br />

Arma poderosa y bifronte que se mueve entre la simple coerción social,<br />

la coacción en su estado más puro, y la pacífica y normada resolución de<br />

los conflictos, en una balanza que se inclinará por una o por otra solución<br />

a lo largo del tiempo. Hasta la más rudimentaria y primitiva civilización,<br />

no es concebible sin la presencia ordenadora, correctora o reparadora del<br />

derecho, conjunto de normas y de sus interpretaciones, recreaciones y<br />

ensoñaciones, configurado a lo largo del tiempo que permite fijar cuáles


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 469<br />

son las conductas permitidas y cuáles las prohibidas, que delimita el ámbito<br />

de obligaciones y facultades de los miembros de la colectividad, al<br />

mismo tiempo que señala los cauces existentes para la resolución de los<br />

conflictos que inevitablemente han de surgir en el seno de cada sociedad.<br />

Que busca, en suma, la justicia como prevención o como reparación. Ese<br />

derecho, parte integrante de la cultura de cada grupo humano, indispensable<br />

para él, se encuentra imbricado con el resto de las manifestaciones<br />

culturales de la misma sociedad. El derecho de un pueblo responde siempre<br />

al modo de ser del mismo pueblo, a sus exigencias concretas, a sus<br />

necesidades, circunstancias y demandas puntuales. Nace, se desarrolla y<br />

muere a la par que nace, se desarrolla y muere el grupo social al que sirve.<br />

Es parte integrante de la cultura de un pueblo, pero es también parte<br />

determinante de la misma. 6<br />

Es cultura, lo cual parece evidente y lógico, en cuanto expresión de<br />

un sentir y de una cierta capacidad intelectual de respuesta, pero es una<br />

modalidad particular de cultura, una subespecie, que viene configurada<br />

precisamente por el empleo de unos rudimentos científicos propios.<br />

Johannes-Michael Scholz propuso en su día reorientar el conocimiento<br />

histórico del derecho hacia una dimensión sociopolítica de los procesos<br />

culturales, en donde se tenga en consideración la atención a las diversas<br />

técnicas que han sido empleadas para la modernización del derecho, usadas<br />

por los juristas y adscritas a la ciencia jurídica moderna, a la visión<br />

del campo jurídico como un campo de fuerzas doblemente determinado<br />

(en lo exterior y en lo interior), dado que lo jurídico es un microcosmos<br />

social y depende del reconocimiento otorgado por sus rivales dentro del<br />

grupo, y, finalmente, el estudio de las fuerzas de dominación, en una<br />

simbiosis acertada que permite compatibilizar las relaciones dimanantes<br />

de los procesos jurídicos y de los procesos culturales. 7 En este sentido, el<br />

elemento cultural derecho se singulariza por la existencia de un conglomerado<br />

intelectual a su servicio: un aparato conceptual, una técnica y una<br />

lógica propias, una sistemática u ordenación y, sobre todo, un lenguaje,<br />

6 Cfr. Clavero, B., Institución histórica del derecho, Madrid, Marcial Pons, 1992,<br />

p. 15: “El derecho comienza por ser cultura, cultura meramente social y otras que pueden<br />

sumarse, la cultura política y la cultura docta, cultura de la ley y cultura de la ciencia, culturas<br />

más o menos encontradas, pero que habrán de estar en relación para que el sistema<br />

funcione”.<br />

7 Véase Scholz, J. M., “La historia del derecho como sociología histórica de la cultura”,<br />

AHDE, vol. LVIII, 1988, pp. 499-507.


470<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

en tanto el derecho es siempre texto organizativo y regulativo, lenguaje<br />

escrito o susceptible de escribirse. 8 Interesa, pues, saber de dónde arranca<br />

ese lenguaje, cómo es, por qué se manifiesta externamente con tales o<br />

cuales caracteres. Desentrañar el sentido del mismo servirá para la comprensión<br />

del derecho y, por su medio, de la cultura.<br />

II<br />

E asi se prueba que no es una cosa amistad e<br />

amor, porque amor puede venir de una parte<br />

tan solamente, mas la amistad conviene<br />

en todas guisas que venga de ambos a dos.<br />

Partida 4, 27, 1<br />

Integrados en una misma línea de pensamiento el derecho y la cultura,<br />

aquél como parte integrante de aquélla, avancemos sobre el propósito<br />

de nuestro trabajo, un propósito que nos llevará desde la literatura lírica<br />

hasta las instituciones feudales, pasando por el lenguaje jurídico como<br />

cemento que aglutina campos, a primera vista tan separados y tan alejados<br />

como los que separan el lenguaje del amor y el lenguaje de la coacción.<br />

O más bien al revés. El segundo conduce al primero. En este caso,<br />

la literatura no es el simple reflejo del derecho, sino que el derecho es el<br />

que suministra el vocablo preciso para ilustrar otras realidades no jurídicas<br />

inicialmente, pero sí en cuanto a sus resultados finales. El derecho<br />

es cultura y ésta no se puede explicar e integrar sin aquel componente.<br />

La unión férrea entre el continente general y sus variados contenidos<br />

conduce irremisiblemente a la existencia de relaciones entre todos éstos,<br />

es decir, que las diferentes manifestaciones culturales del ser humano no<br />

pueden ser concebidas o estudiadas de una forma aislada, como compartimentos<br />

estancos, sino como vasos comunicantes, en perpetua interdependencia.<br />

Si el derecho es, sobre todo, norma ya escrita o susceptible<br />

de ser escrita, es a partir de la norma desde donde se debe comenzar a<br />

construir lo jurídico, con su lenguaje, método, terminología y aparato<br />

conceptual propio. Pero no es el único camino, no es el único reflejo. El<br />

derecho se proyecta en la práctica totalidad de los ámbitos de la sociedad<br />

8 Véase Robles, G., El derecho como texto (cuatro estudios de teoría comunicacional<br />

del derecho), Madrid, Civitas, 1998, pp. 15 y ss.


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 471<br />

hasta el punto de poder afirmar que no hay reducto que quede al margen<br />

de lo jurídico, que esté separado de lo jurídico, exento de lo jurídico. El<br />

derecho lo cubre todo y lo inunda todo por cuanto el hombre impregna<br />

todas sus actividades con las dos notas esenciales que lo definen: sociabilidad<br />

e historicidad. En consecuencia, el derecho todo lo permea, incluso<br />

los sentimientos más íntimos, porque también tiene cabida lo no racional<br />

en su seno. 9 Esta omnipresencia, que es resultado de una omnipotencia,<br />

se traduce en la existencia de varias fuentes, no exclusivamente jurídicas<br />

por medio de las cuales llegar a conocer la esencia del mundo jurídico,<br />

la experiencia de ese derecho en formación, consolidado y finalmente<br />

aplicado, rechazado, traicionado o excusado, la vida toda de la realidad<br />

jurídica desde el instante mismo de su concepción hasta su éxito o fracaso<br />

final, cual es su aplicación, momento que persigue cualquier precepto<br />

en su normal desarrollo vital. La literatura es, se nos antoja, uno de los<br />

elementos más decisivos de cara a la interpretación final de una determinada<br />

experiencia jurídica, una realidad del derecho vivido, sufrido o<br />

combatido. Esa literatura clásica que ha superado el paso del tiempo, que<br />

ha devenido esencial, que se ha convertido en receptáculo de sabiduría. 10<br />

Una literatura que comprenda los tres grandes rasgos que Harold Bloom<br />

considera necesarios para su inserción en el templo de lo clásico, lo perdurable,<br />

lo inmortal: esplendor estético, fuerza intelectual y sabiduría. 11<br />

Porque la literatura es, en cierta forma, arqueología de nuestras propias<br />

vidas. 12<br />

9 Véase Grossi, P., “La fantasia nel Diritto”, Quaderni Fiorentini per la Storia del<br />

Pensiero Giuridico Moderno, núm. 15, 1986, pp. 589-592.<br />

10 Se trata de una línea de investigación que venimos siguiendo en los últimos años. A<br />

modo de estado de la cuestión y con la bibliografía allí citada, nos remitimos a mis trabajos:<br />

“La crítica al sistema jurídico del derecho común en el Cancionero de Juan Alfonso<br />

de Baena. Siglo XV”, Prologus Baenensis, núm. 2, 2003. <strong>Revista</strong> Digital del Centro de<br />

Documentación Juan Alfonso de Baena. M. I. Ayuntamiento de Baena. Disponible en:<br />

http://www.juanalfonsodebaena.org; “Derecho y literatura: Rabelais o la formulación<br />

literaria de un nuevo camino jurídico”, Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero<br />

Giuridico Moderno, núm. 32, 2003, pp. 703-729; “Derecho común y literatura: dos ejemplos<br />

de los siglos XVI y XVII”, Anuario Mexicano de Historia del Derecho, vol. XVII,<br />

2005, pp. 113-210, y “El derecho común en la obra de Lope de Vega: unos breves apuntamientos”,<br />

Opinión Jurídica. Publicación de la Facultad de Derecho de la Universidad<br />

de Medellín, vol. 4, núm. 8, 2005, pp. 131-141, entre otros.<br />

11 Cfr. Bloom, H., ¿Dónde está la sabiduría?, Madrid, Santillana, 2005, p. 13.<br />

12 Cfr. Magris, C., El Danubio, 6a. ed., Barcelona, Anagrama, 2004, p. 234.


472<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Precisamente, ésta es la línea de investigación que pretendemos seguir<br />

a través del estudio no tanto del “amor cortés”, con Lanzarote, Ginebra,<br />

Tristán e Isolda como modelos arquetípicos, 13 que nos servirá de todas formas<br />

como telón de fondo, sino de aquel empleo por parte de trovadores,<br />

juglares y poetas rasos del lenguaje feudal y de sus implicaciones como<br />

modelo lingüístico, por medio del cual se encauzaban sus sentimientos<br />

y se expresaba finalmente el dicho amor cortesano. Esto es, para decirlo<br />

en pocas palabras, el examen de un tránsito, de cómo el lenguaje<br />

feudal pasa a ser lenguaje amoroso (que no erótico), fase previa del<br />

amor consumado, y el señor, el vasallo, el feudo, el servicio, el “bien<br />

13 La expresión “amor cortés” es acuñada por G. Paris, “Études sur les romans de la<br />

Table Ronde. Lancelot du Lac. II: Le Conte de la Charrette”, Romania, núm. 12, 1883,<br />

pp. 459-534. El término es aceptado por la mayoría de los autores, entendiéndose que<br />

forma un concepto medieval perfectamente válido, como expone Ferrante, J. M., “Cortes’<br />

Amor in Medieval Texts”, Speculum. A Journal of Medieval Studies, vol. 55, núm.<br />

4, octubre de 1980, pp. 686-695, y Reiss, E., “Fin’ Amors: its History and Meaning in<br />

Medieval Literatur”, Medieval and Renaissance Studies, núm. 8, 1979, pp. 74-99. Sobre<br />

este modelo de amor medieval, véase Wechssler, E., Das Kulturproblem des Minnesangs,<br />

Halle, Niemeyer, 1909; Frappier, J., “Vues sur les conceptions courtoises dans les littératures<br />

d’oc et d’oil au XII siècle”, Cahiers de Civilisation Médiévale, vol. II, 1959, pp.<br />

135-156; Dronke, P., Medieval Latin and the Rise of European Love-Lyric, 2a. ed., Oxford,<br />

Clarendon Press, 1968, t. I, pp. 1 y ss.; Lewis, C. S., La alegoría del amor. Estudio de la<br />

tradición medieval, Buenos Aires, Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1969, pp. 1-36;<br />

Imbs, P., “De la fin’amor”, Cahiers de Civilisation Médiévale, vol. XII, 1969, pp. 265-285;<br />

Green, O. H., España y la tradición occidental. El espíritu castellano en la literatura desde<br />

el Cid hasta Calderón, Madrid, Biblioteca Románica Hispánica, 1969, t. I, pp. 94 y ss.;<br />

Newman, F. X. (ed.), The Meaning of Courtly Love. Papers of the first annual Conference<br />

of the Center for Medieval and Early Renaissance Studies. State University of New York<br />

at Binghamton, Albany, State University of New York Press, 1968, con bibliografía deta-<br />

llada en pp. 97-102; Marchello-Nizia, Ch., “Amour courtois, société masculine et figures<br />

du pouvoir”, Annales. Économies. Sociétés. Civilisations, vol. 36, núm. 6, noviembrediciembre<br />

de 1981, pp. 969-982; Bornstein, D., voz “Courtly Love”, Dictionary of the<br />

Middle Ages, Nueva York, Charles Scribner’s Sons, 1983, t. III, pp. 667-674; Duby, G.,<br />

“A propósito del llamado amor cortés”, El amor en la Edad Media y otros ensayos,<br />

Madrid, Alianza Editorial, 1988, pp. 66-73; y “El modelo cortés”, en Duby, G. y Perrot,<br />

M. (dirs.), Historia de las mujeres en Occidente, t. 2: La Edad Media, Klapisch-Zuber,<br />

Ch. (dir.) Madrid, Taurus, 1992, pp. 300-319; y La mujer, el caballero y el cura. El ma-<br />

trimonio en la Francia feudal, Madrid, Taurus, 1999; Bonnassie, P., Vocabulario básico<br />

de historia medieval, 4a. ed., Barcelona, Crítica, 1994, pp. 21-26; Regnier-Bohler, D.,<br />

voz “Amor Cortés”, en Le Goff, J. y Schmitt, J. C. (eds.), Diccionario razonado del<br />

Occidente medieval, Madrid, 2003, pp. 23-29, y Wilson, K. M. y Margolis, N. (eds.),<br />

Women in the Middle Ages. An Encyclopedia, Westport, Londres, 2004, con varias voces<br />

referidas a esta temática.


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 473<br />

facer”, la fidelidad y la buena fe, los amparos, las varias protecciones y<br />

las lealtades entrecruzadas, entre otros vocablos, pasan a formar parte<br />

del universo de la expresión poética y de ahí a discurrir plácidamente<br />

hacia el campo amoroso. El recorrido, por tanto, parte del derecho y su<br />

lenguaje, comúnmente aceptado por la sociedad del momento, pasa por<br />

el laboratorio del vate medieval, un vate que emplea los recursos métricos<br />

usuales dentro de la cosmovisión de la lírica galaico-portuguesa. Este<br />

sujeto llena esos recursos con un lenguaje elevado, alto, un dialecto romance<br />

ya formado y ya forjado, que quiere ser lengua de reino, embrión<br />

de una identidad cultural. El poeta, sobre todo a partir del Romanticismo,<br />

siempre ha sido considerado como un ser especialmente vinculado a la<br />

totalidad del universo cultural, y, cómo no, a lo jurídico. No en vano no<br />

se debe olvidar que la forma más sencilla de transmisión de los conocimientos<br />

jurídicos se produce por medio de la poesía y su memorización,<br />

y que en la Antigüedad era estrecha la conexión entre el poeta y el jurista,<br />

como seres que eran capaces de ver más allá de la simple apariencia de<br />

las cosas, dotados de un don cual era el dominio de la lengua con unos<br />

registros superiores a los de la media de la población, generalmente analfabeta,<br />

amén de dominar ese lenguaje en su versión oral y en su versión<br />

escrita, lo cual no estaba al alcance de la mayoría de los individuos. Y<br />

de ese vate medieval nace el recurso de comparar y asimilar la realidad<br />

feudal con la realidad amorosa. 14 El amor cortesano es un feudalismo del<br />

14 Nuestro texto de referencia es Pichel Lorenzo, A., Ficción poética e vocabularo<br />

feudal na lírica trobadoresca galego-portuguesa, La Coruña, Diputación Provincial-<br />

Publicacioness, 1987, pp. 29 y ss. La literatura es abundante sobre el entronque feudalismo-amor<br />

cortés. Véase Wechssler, “Frauendienst und Vassallität”, Zeitschrfit für<br />

französische Sprache und Literatur, núm. 24, 1902, pp. 159-190; Pellegrini, S., “Intorno<br />

al vassallaggio d’amore nei primi trovatori”, Cultura Neolatina. <strong>Revista</strong> di Filologia<br />

Romanza, núms. 4-5, 1944-1945, pp. 20-36; Koehler, E., “Observations historiques et sociologiques<br />

sur la poésie des troubadours”, Cahiers de Civilisation Médiévale, vol. VII,<br />

1964, pp. 27-51; Bezzola, R. R., Les origines et la formation de la littérature courtoise<br />

en Occident (500-1200). Déuxieme Partie. La société féodale et la transformation de la<br />

littérature de cour, París, Champion, 1966, t. II, pp. 211 y ss.; Cropp. G. M., Le vocabulaire<br />

courtois des troubadours de l’époque classique, Ginebra, Librairie Droz, 1975; De<br />

Riquer, M., Los trovadores. Historia literaria y textos, Barcelona, Planeta, 1975, t. I, pp.<br />

77 y ss.; Dragonetti, R., La technique poétique des trouvères dans la chanson courtoise.<br />

Contribution à l’étude de la rhétorique médiévale, reimp., Ginebra-París, Slatkine, 1979,<br />

pp. 61 y ss.; Mattoso, J., “La difusión de la mentalidad vasallática en el lenguaje cotidiano”,<br />

Studia Historica. Historia Medieval, vol. IV, núm. 2, 1986, pp. 171-183; y, ara el<br />

concreto caso gallego-portugués, Beltrán, V., A cantiga de amor, Vigo, Edición Xerais,<br />

1995, pp. 185-189.


474<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

amor, es el amor expresado en términos feudales, constituyendo aquél el<br />

molde lingüístico en donde se volcará la pasión romántica. 15 Si aquélla se<br />

articula como relación político-personal entre un señor y un vasallo, fundado<br />

en una fidelidad recíproca a ultranza, con un marcado componente<br />

militar de protección en todos los campos, personalísima e intransferible,<br />

intuitu personae, el mismo esquema es trasladado al campo amoroso<br />

donde la señora amada es, en realidad, el señor feudal, real o idealmente,<br />

y el sufriente amado es el vasallo absolutamente sometido, con un pacto<br />

que implica compromisos para la defensa recíproca, la tutela de ambos<br />

sujetos por parte de ellos mismos en perfecto sinalagma, en el que uno, el<br />

vasallo, da lo mejor de sí, todos sus buenos servicios, y el otro, el señor,<br />

ha de entregar a cambio el amor que se le reclama. 16 Pero en todo caso,<br />

hay que resaltar que el carácter artificial del vínculo vasallático implica<br />

el reconocimiento subrepticio de una verdadera realidad amorosa natural,<br />

que sería la divina. Es decir, si la relación señor-vasallo es una relación<br />

15 Cfr. Lewis, C. S., op. cit., nota 13, p. 11, añadiendo las cuatro notas que singularizan<br />

ese amor: humildad, cortesía, adulterio y religiosidad opuesta a la religión positiva<br />

dominante.<br />

16 El juego de fidelidades es más complejo de lo que a primera vista puede parecer,<br />

porque la relación “vasallático- amorosa” suele superponerse a otra relación ya trabada,<br />

de ahí que la dominación afectiva tenga por base una dominación política previamente<br />

constituida. Así, la señora lo será doblemente: por decisión voluntaria y por tradición histórica.<br />

Por otro lado, el vasallaje no es nunca unilateral: el hecho de la aceptación de ese<br />

vasallaje crea asimismo deberes para la señora, de modo que su condición de parte fuerte<br />

en la relación no es tan clara como se ha pretendido ver. Su aceptación crea un vínculo<br />

y crea una obligación de recompensar al vasallo por los servicios recibidos, recompensa<br />

que no puede tener otra forma de satisfacerse plenamente que la entrega física a aquél:<br />

“La dama es la esposa de un señor, y a menudo de su propio señor. En todo caso, es dueña<br />

de la casa que él frecuenta. En virtud de las jerarquías que gobernaban entonces las relaciones<br />

sociales, ella estaba efectivamente por encima de él, quien enfatiza la situación<br />

con sus gestos de vasallaje. Se arrodilla en la postura del vasallo, habla, compromete su<br />

fe, y promete, como un hombre sometido a vínculo de vasallaje, no llevar su servicio a<br />

ningún otro sitio. Y va más allá aún: a la manera de un siervo, hace entrega de sí mismo.<br />

A partir de ese momento, deja de ser libre. La mujer sí lo es de aceptar o rechazar la<br />

ofrenda. En ese instante se descubre el poder femenino. Para una mujer, para esta mujer,<br />

el hombre está a prueba, conminado a mostrar lo que vale. Sin embargo, si, al final de<br />

este examen, la dama acepta, si escucha, si se deja envolver por las palabras, también<br />

ella queda prisionera, pues en esta sociedad está establecido que todo don merece un<br />

don a cambio. Calcadas de las estipulaciones del contrato vasallático, las cuales obligan<br />

al señor a devolver al buen vasallo todo cuanto reciba de él, las reglas del amor cortés<br />

obligan a la elegida, como precio de un servicio leal, a entregarse finalmente por entero.<br />

Cfr. Duby, G., “A propósito del llamado amor cortés”, op. cit., nota 13, pp. 301 y 302.


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 475<br />

artificial, dado que la relación política natural es la que se tiene y se sostiene<br />

con el rey, vicario de Dios y con Éste de forma mediata, idéntica<br />

conclusión se puede predicar en el campo amoroso: existe una primera<br />

relación amorosa que podemos calificar como natural (la que se tiene con<br />

Dios), es decir, originaria, necesaria, plena, y un pléyade de relaciones<br />

sucesivas, todas las demás, incluida esta “amoroso-vasallática”, en este<br />

“servicio de amor”, a la que nos estamos refiriendo, merecen el calificativo<br />

de derivadas, contingentes, incompletas. Esto implica que no todo<br />

amor tiene la misma jerarquía, que hay grados, lo cual es congruente con<br />

el lenguaje jurídico medieval y con la propia noción del derecho que en<br />

los siglos centrales del Medievo se sostiene y se defiende. El derecho no<br />

es uniforme, idéntico en territorios y personas: es jerarquía tanto en su<br />

creación como en su aplicación. 17 Amor y justicia parecen complementarios<br />

en un sistema jurídico diseñado por y para la mayor gloria de Dios,<br />

que lo preside y convierte en un teatro natural donde su orden tiende a<br />

realizarse, alumbrando una serie de perfiles de todos conocidos: antigüedad,<br />

bondad, identificación con lo justo, manifestación y expresión de<br />

lo ya existente antes que creación novedosa, predominio de todo aquello<br />

jurídico que haya sido bautizado con el marchamo de lo inveterado:<br />

tradición frente a razón, pasado frente a presente, Dios como orden y el<br />

derecho, siempre justo, como expresión de ese orden. 18<br />

Ese amor cortés es amor humano, profano, pero no desconectado de<br />

la divinidad. La inferioridad del vasallo y la superioridad de la mujer,<br />

dama o señora, en todos los campos —cúmulo de perfecciones, virtudes<br />

17 El amor y su relación con la justicia forman la interesante, a la par que sugerente,<br />

visión que proporciona Hespanha, A. M., “La senda amorosa del derecho. Amor y<br />

Iustitia en el discurso jurídico moderno”, en Petit, C. (ed.), Pasiones del jurista. Amor,<br />

memoria, melancolía, imaginación, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1997,<br />

pp. 25-56. El peso del amor, factor meta-jurídico en sus inicios que se convierte en<br />

jurídico, en la propia configuración de un derecho, que ya no tendrá en cuenta sensibilidades<br />

y sentimientos desde su formulación positiva, es glosada en dos obras indispensables:<br />

Clavero, B., Antidora. Antropología católica de la economía moderna, Milán,<br />

Giuffrè, 1991, colección Biblioteca per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno 39 y<br />

Hespanha, A. M., La gracia del derecho: economía de la cultura en la Edad Moderna,<br />

Madrid, 1993. El amor marca, precisa y delimita tanto el desarrollo y ejercicio de la<br />

propia función del poder (Estado), como de las relaciones económicas que surgen en su<br />

seno (mercado).<br />

18 Para una visión del derecho medieval, véase la excelente síntesis de Iglesia Ferreirós,<br />

A., “El derecho del año mil”, La Península Ibérica en torno al año 1000. VII Congreso<br />

de Estudios Medievales, Ávila, Fundación Sánchez-Albornoz, 2001, pp. 105-130.


476<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

y cualidades, moralmente por encima del hombre, dotada de atributos<br />

que la hacen la mejor criatura— 19 procede precisamente del acto mismo<br />

de la creación, de una decisión divina a fin de cuentas, con lo que trasgresión<br />

se ve reducida o eliminada. No es igual a las restantes criaturas.<br />

Es un bien al que hay que tender. Un barniz de naturalidad (es decir, de<br />

Dios) tiñe esa relación. Es, por tanto, también y a su manera un amor divino,<br />

siquiera indirectamente. En él se halla también ese plan, ese orden.<br />

El orden requiere derechos y requiere deberes, una alteridad que también<br />

se da en el campo amatorio. Pero el aspecto jurídico, con ser relevante,<br />

no lo es todo. No acaba de perfilar totalmente el canon. La literatura del<br />

amor cortés refleja probablemente el agotamiento de unos modelos sociales,<br />

de una juventud, la cortesana, que se siente aprisionada entre los<br />

estrechos márgenes de una moral, la cristiana, que ve en el matrimonio la<br />

única forma de dar salida a los deseos de la juventud, a pactos familiares<br />

en los que la voluntad de los mismos jóvenes es obviada, en donde se<br />

recorta gratuitamente su alma concupiscente, su sexualidad. 20 Muestra<br />

que el modelo del matrimonio canónico ha fracasado o no ha correspondido,<br />

a la totalidad de la población, beneficiarse del éxito de esa fórmula<br />

monogámica. 21<br />

Al margen de los modelos oficiales se produce una explosión, un deseo<br />

intenso de goce y ello lleva a la angustia y a la tristeza. Porque el amor,<br />

divino o humano, a fin de cuentas, implica siempre un alto nivel de de-<br />

19 Elemento constante en el pensamiento y en la literatura, esa señora que no es una<br />

criatura más, sino algo generado directamente por Dios o por la misma naturaleza. Véase<br />

Lida de Malkiel, M. R., “La dama como obra maestra de Dios (esbozo de un estudio de<br />

topología histórica y estructural)”, Romance Philology, vol. 28, núm. 3, febrero de 1975,<br />

pp. 267-324.<br />

20 El esquema de ese “amor cortesano”, dice G. Duby, sigue una serie de pautas, sin<br />

poder evitar deslizamientos y corrupciones a lo largo del siglo XII: un hombre joven, es<br />

decir, soltero y todavía en proceso de formación, asedia con intención de tomar a una<br />

dama, mujer casada, inaccesible, inexpugnable, “una mujer rodeada, protegida por las<br />

prohibiciones más estrictas erigidas por una sociedad de linajes cuyos cimientos eran<br />

las herencias que se transmitían por línea masculina, y que, en consecuencia, consideraba<br />

el adulterio de la esposa como la peor de las subversiones, amenazando con terribles<br />

castigos a su cómplice”. El peligro y el carácter de prueba de la relación cierran esta<br />

breve descripción de su esencia, en Duby, G., “A propósito del llamado amor cortés”, op.<br />

cit., nota 13, p. 67.<br />

21 Sobre la moralidad sexual dominante y también la juridicidad de allí derivada, véase<br />

Brundage, J. A., La ley, el sexo y la sociedad cristiana en la Europa medieval, México,<br />

Fondo de Cultura Económica, 2000.


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 477<br />

pendencia en lo físico y en lo espiritual. 22 Incluso un genio como Shakespeare<br />

comparó y fundió la relación amorosa con una relación jurídica en<br />

uno de sus más conocidos Sonetos de amor, el número CXXXIV, donde<br />

el vínculo de los amantes se equipara a una obligación, un deber, de donde<br />

emanan intereses y moras, donde surgen hipotecas y prendas, donde lo<br />

puramente personal (el sentimiento) y lo estrictamente interpersonal (la<br />

relación) se confunden y conmixtionan. 23 Hablamos de relación jurídica,<br />

de cargas y de facultades, que han de cumplirse o han de emplearse, dado<br />

que el amor es un medio, no un fin en sí mismo: es el camino que va a<br />

conducir a un ennoblecimiento del vasallo, a su misma superación. Es<br />

una ruta hacia la perfección.<br />

El recipiente donde se recoge ese amor feudal, de tipo cortés y que<br />

vamos a tomar como modelo es el Cancioneiro de Ajuda, una de las obras<br />

cumbres recopilatorias de esta lírica, 24 cuyos textos están situados entre<br />

22 Así, Ortega y Gasset, J., “Amor en Stendhal”, Estudios sobre el amor, 12a. ed.,<br />

Madrid, <strong>Revista</strong> de Occidente, Alianza Editorial, 2002, pp. 43-45, quien lo califica como<br />

“atención anómalamente detenida en otra persona”. El ensayo referido figura como prólogo<br />

a la edición española de uno de los mejores libros que teorizan precisamente sobre<br />

ese sentimiento; me refiero a la obra de Stendhal, Del amor, Madrid, Alianza Editorial,<br />

2003, pp. 7 y ss.<br />

23 Un comentario al mismo, en nuestro trabajo “Derecho común y literatura: dos<br />

ejemplos de los siglos XVI y XVII”, op. cit., nota 10, pp. 116-118.<br />

24 Citaremos por la siguiente edición del Cancioneiro de Ajuda, Michaelis de Vasconcelos,<br />

Carolina (ed.), 2 vols., reimp. de la ed. de Halle, Lisboa, Imprensa Nacional,<br />

Casa da Moeda, 1990 (en adelante, Cancionero, referido al tomo I, donde se recogen las<br />

cantigas. El tomo II es sumamente recomendable por las noticias históricas y biográficas<br />

que proporciona sobre nuestros protagonistas, los trovadores). El Cancionero de Ajuda<br />

está datado alrededor del año 1275 y fue concebido como tal en una corte, real o señorial,<br />

gallega o castellana, próxima al círculo de Alfonso X. Este cancionero constituye la más<br />

antigua compilación de esta lírica, luego completada por otros dos: el llamado Colocci-<br />

Brancuti y el de la Biblioteca Vaticana. Acerca de la lírica galaico-portuguesa, véase<br />

Filgueira Valverde, J., “Lírica medieval gallega y portuguesa”, en Díaz-Plaja, Guillermo<br />

(dir.), Historia General de las Literaturas Hispánicas, vol. 1: Desde los orígenes hasta<br />

1400, Barcelona, Vergara, 1969, pp. 545-642; Rodríguez Lapa, M., Lições de Literatura<br />

portuguesa. Época Medieval, 7a. ed., Coimbra, Coimbra Editora, 1970; Fernández del<br />

Riego, F., Historia da Literatura galega, 4a. ed., Vigo, Galaxia, 1978, pp. 29-57; Saraiva,<br />

A. J. y Lopes, O., História da Literatura portuguesa, 11a. ed., Oporto, Porto Editora,<br />

1979, pp. 35 y ss.; Braga, T., Histórica da Literatura portuguesa. Idade Média, Lisboa,<br />

Europa-América, 1984; Antología de la poesía gallego-portuguesa, Alvar, Carlos y Beltrán,<br />

Vicente (selección, estudio y notas), Madrid, Alhambra, 1985, pp. 3 y ss.; Tavani,<br />

G., “La poesia lirica galego-portoghese”, en Köhler, E. (dir.), Grundriss der romanischen<br />

Literaturen des Mittelalters, Heidelberg, Carl Winter, 1980, vol. II, t. 1, fasc. 6; A poesía


478<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

los siglos XII y XIII (la recopilación se efectúa a finales de esta última<br />

centuria). Es el primer gran cancionero, con predominio de las llamadas<br />

“cantigas de amor”, 25 y el que cronológicamente coincide con el apogeo<br />

de la edad feudal, una época en la que el cúmulo de fidelidades y pactos de<br />

antaño sigue persistiendo, sigue inexorable rigiendo la vida política, no<br />

obstante una monarquía en construcción que trata de suplantar la estrecha<br />

vinculación feudal por una nueva, inspirada en el derecho romano ahora<br />

felizmente recuperado, basada en la vinculación general, uniforme e incontestada<br />

a un poder real ya consolidado desde el punto de vista teórico<br />

y desde el punto de vista práctico. Se busca, se buscará ahora suplantar<br />

el amor artificial feudal por un amor natural real, que llevará finalmente<br />

a la identificación en la Baja Edad Media de los conceptos, inicialmente<br />

diferenciados, de vasallo y de natural. 26<br />

lírica galego-portuguesa, Vigo, Galaxia, 1986; y Tra Galizia e Provenza. Saggi sulla<br />

poesia medievale galego-portoghese, Roma, Carocci Editori, 2002; Pena, X. R., Literatura<br />

galega medieval. I. A Historia, Barcelona, Sotelo Blanco, 1986; Tarrío Varela, A.,<br />

Literatura galega. Aportacións a unha Historia crítica, Vigo, Edición Xerais, 1994, pp.<br />

17 y ss.; Dronke, P., La lírica en la Edad Media, Barcelona, Ariel, 1995, pp. 137 y ss.;<br />

Marcos, A. y Serra, P., Historia de la literatura portuguesa, Salamanca, Luso-Española<br />

de Editores, 1999, pp. 12 y ss.; Machado, A. M., “La poesía trovadoresca gallego-portuguesa”,<br />

en Gavilanes, J. L. y Apolinário, A. (eds.), Historia de la literatura portuguesa,<br />

Madrid, Cátedra, 2000, pp. 47-83; VV. AA., História da Literatura portuguesa, Lisboa,<br />

Alfa, 2001, t. I, pp. 101-161, y Rodríguez Alonso, M., Historia de la literatura gallega,<br />

Madrid, Acento, 2002, pp. 16-30.<br />

25 Véase bibliografía citada supra. El material lírico se presenta usualmente bajo tres<br />

formas: la cantiga de amigo (confesión que hace la dama a un “amigo” confidente, cuyo<br />

motivo suele ser la ausencia de su amado, embarcado en acciones militares o de servicio<br />

al rey), la de amor (el poeta es ahora el enamorado que habla en primera persona y<br />

presenta a la amada como auténtica señora), y la de “escarnio e maldizer”, forma ésta de<br />

tipo satírico y mordaz, una sátira que, como narra D. Schwanitz, servía para representar<br />

a rufianes, monstruos, criminales y canallas, situaciones infernales y ridículas, con un<br />

estilo grotesco y sucio: “Desde el punto de vista del género, la sátira estaba relacionada<br />

con la épica, es decir, no era realista, y subrayaba lo aberrante, lo abyecto, lo vulgar y lo<br />

feo, y por lo tanto también la falta de dignidad del cuerpo, las excreciones, la suciedad, la<br />

sexualidad y todo aquello que la vergüenza tenía a bien ocultar. Expresaba las transgresiones<br />

del orden moral de la sociedad mediante la descomposición de las formas bellas.<br />

Por eso se convirtió en el estilo dominante de la literatura moderna del siglo XX que<br />

subraya la alienación, el aislamiento y el dolor del cuerpo torturado. Esto es lo que vuelve<br />

a la literatura moderna tan deprimente”. Cfr. Schwanitz, D., La cultura. Todo lo que hay<br />

que saber. La literatura europea, Madrid, Taurus, 2005, p. 9. Nos interesa esencialmente<br />

la de amor, para la cual es clave el trabajo de Beltrán, V., A cantiga de amor, cit. supra.<br />

26 La vinculación del individuo a la tierra podría determinarse por el lugar de nacimiento<br />

y por la sangre, conjuntamente. Se era “natural” de una tierra por vía parental, es


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 479<br />

El amor cortés, el amor de cancionero, el fine amour que dirán los primeros<br />

poetas provenzales, pugna por encauzar la relación sensible a través<br />

de un dispositivo ético que permita la reflexión acerca de la propia<br />

esencia del amor y de sus profundas razones. Es un amor que trata de ser<br />

racionalizado y, por ende, regularizado. No es amor en bruto, sino amor<br />

depurado, canalizado por medio de todo el ritual de signos y de símbolos<br />

que el feudalismo impone como forma usual de concertar cualquier tipo<br />

de relación: el beso, la genuflexión, el colocar las manos del vasallo entre<br />

las del señor, todo evoca el mundo feudal y reconduce a las reglas por las<br />

que aquél se regía inexorablemente. Es un amor idéntico al feudal. Ahora<br />

la mujer no es simplemente la encargada de la reproducción: es un ser<br />

merecedor de respeto, de admiración e incluso de adoración. El amor cortesano<br />

implica asimismo un proceso de dominación para el propio caballero<br />

del momento, en el sentido de que debe seguir todo un cúmulo de<br />

pautas y cánones de conducta, generándose un intervalo entre el nacimiento<br />

de su propio deseo y la satisfacción final del mismo. Es un manantial<br />

de sentimientos, una explosión afectiva la que se origina en Provenza, 27<br />

y se dirige mediante la palabra y los sentidos. Es en la “cantiga de amor”<br />

donde la influencia occitana se observa con mayor claridad, aunque con<br />

matices que conviene resaltar: el modelo peninsular presenta un tono y<br />

decir, por ser hijo de padres naturales que hubiera nacido en ella, mientras que el mero<br />

nacimiento en la tierra, sin el requisito de la sangre, no permitía sin más la adquisición<br />

de la naturaleza. Ésta aparecía como algo consustancial al sujeto del que se tratase. En<br />

todo caso, era vínculo diferente del vasallaje, dado que éste procedía del derecho que el<br />

rey poseía sobre la tierra y sobre los que en ella vivían. La relación era aquí directa y<br />

personal con el monarca. Sin embargo, desde la Baja Edad Media, vasallo y natural serán<br />

ya términos sinónimos e intercambiables. Cfr. Sánchez-Arcilla Bernal, J., Materiales<br />

didácticos para el estudio de las instituciones político-administrativas. Siglos XV-XIX,<br />

Madrid, Editorial Dykinson, 2004, t. I, pp. 92 y 93.<br />

27 La Provenza es el lugar donde explosiona el amor cortesano, pero al norte del Loira<br />

existía ya toda una tradición que preparaba o abonaba un terreno de cara a la recepción de<br />

los temas trovadorescos. A finales del siglo XII, aparecerán las grandes cortes principescas<br />

en Normadía, Turena, Champagne y Flandes, desde donde se desplegó y fortaleció<br />

el modelo literario para finalmente expandirse por todas partes, en su expresión francesa<br />

o en su expresión provenzal. Cfr. Duby, G., “A propósito del llamado amor cortés”, cit.,<br />

nota 13, p. 304. Por su parte, Bonnasie destaca el hecho de que en esa región y en los<br />

condados catalanes, la persistencia de la legislación visigoda, mucho más favorable a<br />

la mujer y a su personalidad jurídica que el derecho consuetudinario franco, permitió<br />

aquélla conservar una cierta independencia material y su personalidad jurídica. Cfr. Bonnassie,<br />

P., op. cit., nota 14, p. 22. Sobre los orígenes de la lírica y las diferentes teorías<br />

expuestas, véase Rodríguez Lapa, M., op. cit., nota 24, pp. 29 y ss.


480<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

una forma más aristocráticos que su precedente provenzal, más simples y<br />

menos complicados, pero pleno de emoción y de sinceridad, 28 al mismo<br />

tiempo, y esto es importante resaltarlo, que se observa una cierta relajación<br />

y simplificación en el empleo del lenguaje feudal y de los grados del<br />

vasallaje amoroso. 29 Pero el amor de cancionero se mueve todavía en los<br />

parámetros de una relación vasallática en sentido estricto, como se verá,<br />

una relación artificial a la que se accede voluntariamente por decisión<br />

propia, personal e indelegable, lo cual debe tener otra lectura precisa: es<br />

amor volitivo y libre, es amor decidido por uno mismo, es algo que se<br />

desea y cuyas consecuencias son asumidas por ese vasallo. No es el amor<br />

impuesto (que finalmente se quiere y se acepta) a Dios, al rey o al príncipe,<br />

a la tierra o al linaje. Es un amor opcional, decidido por los sujetos<br />

implicados. Es ese “servicio de amor” al que se compromete el vasallo la<br />

clave de bóveda del edificio institucional pergeñado. Sorprende además<br />

hallar ahora la exaltación amorosa como base de todas las relaciones, lo<br />

cual obedece a un cambio esencial en las posiciones vitales que se habían<br />

manifestado en tiempos anteriores. Acostumbrados a una Edad Media<br />

sombría, violenta y vengativa, plena de fuerzas casi incontroladas, a las<br />

que ni siquiera el cristianismo podía domeñar, no deja de llamar la atención<br />

el surgimiento de un “amor cortés” que todo lo va a teñir con sus<br />

perfiles, dado que la guerra ya no lo era todo. 30 El feudalismo es acaso la<br />

manifestación política de ese amor, la traslación al campo jurídico de esa<br />

28 Véase bibliografía citada supra. La cantiga de amor gallego-portuguesa no llega<br />

a alcanzar el grado de artificiosidad de su hermana francesa (la cansó), ni tampoco su<br />

belleza. En ésta, se detecta la presencia de una auténtica corte con su sociedad detrás,<br />

mientras que en el caso galaico lo único que se destaca es un juego de abstracciones<br />

dedicado a una dama fuertemente idealizada, objeto y destino de sentimientos tópicos,<br />

fijados, convencionales. La incorporeidad de la dama gallega implica la inexistencia de<br />

un localismo espacial y temporal. Finalmente, el motivo esencial del cancionero de amor<br />

gallego-portugués no es el goce del amor, sino el sufrimiento que por él viene causado.<br />

29 Cfr. Akehurst, F. R. P., “Les étapes de l’amour chez Bernard de Ventadour”, Cahiers<br />

de Civilisation Médiévale, vol. XVI, 1973, pp. 133-147; Cropp, G. M., op. cit., nota<br />

14, pp. 49 y ss.; y Antología de la poesía gallego-portuguesa, cit., nota 24, p. 30. Los<br />

grados del vasallaje, que no llegamos a encontrar en el Cancionero de Ajuda, son los de<br />

aspirante (fenhedor) dedicado a aspirar y a suspirar, adorando a la dama en silencio; el<br />

precador o pretendiente es el que ya se ha hecho escuchar; el enamorado o entendedor,<br />

puede ser admitido dentro del círculo íntimo, sin carnalidad y dominando su deseo; y,<br />

finalmente, el amante (drut, en la terminología provenzal), culminación de este ascenso<br />

que supone por parte de la dama y señora la aceptación del vasallaje y del homenaje, y la<br />

investidura por medio de la entrega de un anillo u otro símbolo parecido.<br />

30 Véase Bloch, M., La sociedad feudal, Madrid, Akal, 1986, pp. 313 y ss.


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 481<br />

relación de intensa y agónica dependencia entre los sujetos implicados, de<br />

un amor viril y masculino, que se presenta como pugna, lucha, torneo,<br />

juego de hombres con una dama como destino. Eso es también el amor<br />

cortés: amalgama de sentimientos y de sentidos, de influencias y de caminos<br />

que proceden de campos tan diversos y dispersos como la literatura<br />

erótica latina, el amor platónico, el culto a la Virgen María, el propio feudalismo,<br />

o los ejemplos que suministran desviaciones intelectuales como<br />

las pretendidas influencias cátaras o las musulmanas. 31 Un sentimiento<br />

moderno invade Europa, por cuanto es sentimiento general que demuestra<br />

que no todo es bélico, sino que hay tiempo y espacio para la sensibilidad<br />

y para la ternura, sentimientos que no tienen por qué aparecer necesariamente<br />

como divinos, ni seguir los cauces jurídicos trazados por Dios y por<br />

los hombres. Acaso como reflejo de Dios —o precisamente, por eso mismo—,<br />

a los hombres les ha sido dado ese instrumento para poblar la tierra<br />

y cumplir con los cometidos éticos que el plan divino ha impuesto. La<br />

amistad entre caballeros, entre hombres solos (pues solamente aquella sociedad<br />

viril y guerrera parecía tener ojos para vínculos de tal cariz eminentemente<br />

masculinos) da paso a relaciones entre diferentes sexos, con<br />

una finalidad no solamente reproductiva, una amistad que deviene amor,<br />

adornada con una serie de adjetivos: delicado, galante, cortés, atento, fino<br />

y sutil, pleno de gracia y de distinción, una amor limpio, correcto, no violento,<br />

muchas veces asexuado pero las más orientado al goce erótico, sensual<br />

y físico (pasión innata que se consumaba con la simple percepción de<br />

lo hermoso), que demostraba que podía existir esa unión de dos criaturas<br />

al margen del matrimonio canónico (extramarital), ese amor profano y<br />

sacrílego por exceso en parte, pero con los caracteres de un amor feudal,<br />

a fin de cuentas, porque halla en el feudalismo el espejo literario en el cual<br />

reflejarse, porque las actuaciones de las partes seguirán miméticamente<br />

el diseño de aquel contrato feudal: de ahí el predominio de la fidelidad en el<br />

seno de una relación monogámica, que lleva a la constancia y a la conservación<br />

del propio negocio jurídico. 32 Pero hay más. La literatura aparece<br />

31 Cfr. Rodríguez Lapa, M., op. cit., nota 24, pp. 19-25.<br />

32 Frente a esta vinculación al mundo feudal, Jacques Le Goff se cuestionaba hasta<br />

qué punto la poesía y la civilización musulmanas o los lazos con el catarismo había<br />

coadyuvado a la génesis del amor cortés, y añadía asimismo: “Mientras que muchos<br />

insisten sobre el carácter feudal de esta concepción del amor, inspirado en apariencia por<br />

las relaciones entre el señor y el vasallo (el señor es en este caso la dama, en un desquite<br />

del bello sexo), otros, a los que yo sigo con mayor gusto, ven en él una rebeldía contra<br />

la moral sexual de ese mismo mundo feudal. Que el amor cortés ha sido antimatrimonial


482<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

como espejo de la realidad y el diseño de ese amor cortés muestra más<br />

cosas. Por un lado, puede jugar un papel moral, enseñando a la juventud<br />

los riesgos, sufrimientos, dolores y padecimientos de ese amor fuera<br />

de los cauces canónicos. Es modelo literario de conducta para la educación<br />

perfecta de los jóvenes. Pero también sirve al propio poder cortesano,<br />

porque observa en su desarrollo todo un proceso de realización de los<br />

valores caballerescos, de construcción de toda una distinción social sobre<br />

la base de algo tan elemental y humano como el amor, y, al mismo tiempo,<br />

permite una educación en la mesura, en el orden, en el auto-control, presentando<br />

el largo conflicto amatorio como un proceso en el que finalmente<br />

hay un juez que decide de modo inapelable. 33 También es aceptación del<br />

destino, de esa decisión de la señora que podía conducir al éxito o al fracaso.<br />

Es descripción de conductas con la finalidad de moralizar a los<br />

oyentes o a los lectores. Nunca deja indiferente porque esa dualidad es<br />

intrínseca: la relación cantada es modelo de fidelidad, pero también modelo<br />

de infelicidad, y sobre estos dos pilares juega la literatura: educar, prevenir,<br />

auto-dominarse, parecen ser la finalidades que se derivan entre líneas<br />

de todo este cúmulo de cancioneros y lamentos. De cualquier forma,<br />

el éxito de la fórmula es incuestionable. De la Provenza a finales del siglo<br />

XI, comienza a manar una fuente que se extenderá por toda Europa y el<br />

rincón noroccidental no constituirá, a pesar de su aislamiento geográfico,<br />

una excepción en este campo. 34 No hay todavía base para la conformación<br />

de una “sociedad cortesana”, donde existe un cúmulo de jerarquías y de<br />

resulta evidente. Y el matrimonio era, sin duda, campo privilegiado para un combate que<br />

tendía a revolucionar no solamente las costumbres, sino asimismo la sensibilidad. Reclamar<br />

la autonomía del sentimiento, pretender que podían existir otras relaciones entre los<br />

sexos, aparte de las del instinto, de la fuerza, del interés y del conformismo, había en ello<br />

algo verdaderamente nuevo”. Cfr. Le Goff, J., La civilización del Occidente medieval,<br />

Barcelona, Juventud, 1969, pp. 472 y 473.<br />

33 Idea de unos tribunales y juicios del amor que alcanza un desarrollo literario relevante<br />

en la Francia medieval. Véase Goodrich, P., “Law in the Court of Love: Andres<br />

Capellanus and the Judgments of Love”, Stanford Law Review, vol. 48, núm. 3, febrero<br />

de 1996, pp. 633-675.<br />

34 ¿Por qué la Provenza es la tierra de nacimiento de esta tendencia poética y ética? Se<br />

ha hablado de varias causas que pueden resumir esa construcción: el florecimiento de la<br />

vida en las poderosas cortes laicas del sur de Francia; el refinamiento que allí adquieren<br />

los nobles; la difusión y el acceso a la cultura, más amplio que en épocas anteriores; la<br />

ausencia de funciones de unos caballeros que ya no tienen dónde guerrear, así como el<br />

ascenso social de los menestrales, que han de dedicarse a otras ocupaciones; el mismo<br />

deseo de crear un lenguaje y una mitología propios para establecer así una separación<br />

estamental con los demás cuerpos sociales. Una síntesis se puede consultar en Van der


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 483<br />

etiquetas, más o menos estrictas, 35 pero sí hay un nexo de unión común a<br />

todos los seres que pululan alrededor de las cortes laicas, regias o principescas,<br />

cual es ese nuevo amor elegante que demuestra la humanidad del<br />

hombre medieval. La corte de los príncipes se convierte en un nuevo escenario<br />

donde cada personaje tiene su papel perfectamente delimitado: el<br />

señor es el hombre que muestra la liberalidad, organizando reuniones y<br />

festejos para premiar a sus fieles; sus hombres, los que le prestaron homenaje,<br />

asistían forzados a esas diversiones obligatorias y únicas del momento;<br />

las mujeres, como destinatarias últimas de los juegos, la sutilezas, que<br />

aquellos caballeros, ya no tan belicosos como antaño, se esforzaban en<br />

practicar con ellas. 36 Torneos y justas, ya no físicos, aunque física era la<br />

recompensa ansiada, sino fundamentados en caricias e ingenios mentales.<br />

Sentimiento personal. Sentimiento de carácter amoroso, pero inspirado o<br />

reflejado en el cúmulo de fidelidades y de sensibilidades que en esa época<br />

son capaces de prolongar sus efectos a lo largo de toda suerte de relaciones.<br />

Por ende, sentimiento, a la vez y también, político. Un sentimiento que no<br />

se proyecta directamente en relación al monarca, como sucederá desde la<br />

Baja Edad Media en adelante, sino que sigue presentado esos perfiles de<br />

artificiosidad, de elemento no natural, de personas interpuestas que modulan<br />

el poder de un rey que no es todavía absoluto. Porque hasta ese instante<br />

el feudalismo preside el panorama constitucional.<br />

Walde Moheno, L., “El Amor Cortés”, Espacio Académico de Cemanáhuac, vol. III,<br />

núm. 35, junio de 1997, pp. 1-40.<br />

35 En la conocida expresión de Elias, N., La sociedad cortesana, México, Fondo de<br />

Cultura Económica, 1996.<br />

36 Pues, como señala Duby, la corte fue “lugar de creación, pero seguramente lugar<br />

de difusión… era la encrucijada de todos los caminos y tuvo como función propagar<br />

aquellos modelos propiamente cortesanos hasta los límites más extremos de la sociedad<br />

aristocrática, para extenderlos luego, por último, de una manera muy amplia, hacia abajo,<br />

entre todos los hombres que no eran nobles pero que estaban fascinados por el esplendor<br />

de la corte. El príncipe, es decir, el rey, cerca de él el clérigo y el caballero; abajo la masa<br />

que admira aquellos modelos de perfección humana: tal es el esquema más simple de la<br />

sociedad feudal. Tal es también el marco de los movimientos de vulgarización, de los<br />

complejos fenómenos de imitación, de intercambios a todos los niveles que podemos<br />

llamar, a falta de otra palabra, cultura”. Cfr. Duby, G., “La vulgarización de los modelos<br />

culturales en la sociedad feudal”, Hombres y estructuras de la Edad Media, 3a. ed., Madrid,<br />

Siglo XXI, 1989, p. 208.


484<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

III. FEUDALISMO 37<br />

Feudos es una manera de bien fecho que dan los<br />

señores a los vasallos por razón de vasallaje.<br />

Partida 4, 26, Proemio<br />

He aquí un nombre complejo, polémico y polisémico, pleno de problemática<br />

ideológica y metodológica. Acaso porque el feudalismo fue un<br />

poco todo aquello que desde visiones diferentes se ha tratado de reflejar a<br />

modo de compartimentos estancos. Fue modelo político constitucional, 38<br />

sistema económico, 39 conglomerado social. 40 Y fue asimismo régimen jurídico,<br />

palabras, lenguaje del poder y de la sumisión, y de su reverso, la<br />

protección, el amparo, la defensa. De ese lenguaje es del que ahora nos<br />

valemos para reconstruir su empleo poético, pero no es un simple lenguaje<br />

cualquiera; es el lenguaje desde el cual nos habla el poder, el lenguaje<br />

de la dominación, el que sirve de vocabulario para integrar y articular las<br />

complejas relaciones entre los protectores y los protegidos. El feudalismo<br />

nace con el feudo, es decir, con aquellas concesiones que los grandes<br />

propietarios comienzan a ceder, sin transferencia de la plena propiedad,<br />

a aquellos hombres libres que se han convertido en sus propios hombres,<br />

renunciando a los escasos márgenes de libertad o libertades que podían<br />

tener, si bien la protección no tiene necesariamente que encarnarse bajo<br />

la forma y figura de aquél. Hay otras variaciones igualmente válidas para<br />

los fines últimos que se persiguen. La entrega no se realizaba a cambio de<br />

nada, sin contraprestación, sino que tenía como finalidad última el “be-<br />

37 El lector puede hallar un catálogo de la mejor bibliografía (por otra parte, inabarcable)<br />

sobre el particular en nuestro trabajo: “Un libro de feudos gallegos de los siglos<br />

XIV y XV (I)”, Dereito. <strong>Revista</strong> Xurídica da Universidade de Santiago de Compostela,<br />

vol. 10, núm. 1, 2001, pp. 98-117. Las citas que siguen son de autores encuadrados en<br />

las diferentes corrientes en que hemos clasificado la visión feudal, para lo cual remitimos<br />

nuevamente al artículo citado.<br />

38 Como postularon, entre otros muchos, Pollok y Maitland, Von Below, Mitteis, Ganshof,<br />

Olivier-Martin, Sánchez-Albornoz, García de Valdeavellano o Hilda Grassotti.<br />

39 El modo de producción feudal, etapa intemedia entre el esclavismo de la Antigüedad<br />

y el capitalismo de la Modernidad, en la línea defendida por Marx, Engels, Kula,<br />

Parain, Udaltzova, Gutnova, Dobb, Hilton, Bois, Anderson o Haldon.<br />

40 Bajo el nombre de “sociedad feudal”, suma de todos los anteriores planteamientos,<br />

en una corriente que inician Hintze, Guizot y Esmein, y continúan Bloch, Calmette, Fédou,<br />

Boutruche, Dossier, Poly, Bournazel y, con matices, Georges Duby y Alain Guerreau.<br />

Entre nosotros, Salvador de Moxó es quien mejor ha seguido estos planteamientos.


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 485<br />

neficio” de aquellos hombres libres que pasan a ser considerados como<br />

“vasallos”. Desde el siglo X, aproximadamente, en la Francia carolingia<br />

y postcarolingia, se comienza a usar el vocablo “feudo”, derivado del<br />

antiguo germánico, y su reflejo institucional, ahora generalizado, el contrato<br />

feudal, para aludir a una nueva realidad institucional, vertebradora<br />

de la vida política, social y económica, cuyo eje central será la tierra y las<br />

formas varias de disposición de la misma. Ningún hombre libre sin señor,<br />

proclamaban los capitulares carolingios a modo de incitación a todo hombre<br />

a convertirse en vasallo de su correspondiente dominador, invitación<br />

a una suerte de orgía del poder y de la tutela. El feudo, en esa nueva acepción,<br />

reflejaba el producto resultante de la fusión de dos elementos que,<br />

hasta ese preciso momento, habían gozado de una autonomía en sus respectivas<br />

realizaciones prácticas, unión que, por otra parte, parecía lógica<br />

y esperada. Por un lado, el vasallaje, como componente personal, pacto<br />

en cuya virtud un hombre libre renunciaba a sus estrechos márgenes de<br />

libertad para convertirse en hombre dependiente de un señor: se convertía<br />

en su servidor, le juraba fidelidad y se obligaba a la prestación de una<br />

gama de servicios, dentro de los que destacan los de naturaleza militar<br />

(pero no únicamente: a su lado, aparece una amplia gama de actividades<br />

a desarrollar en la corte: el consejo, el consilium), acompañado todo ello<br />

de los componentes religiosos ineludibles en el contexto medieval y plenamente<br />

realizados en el campo del derecho (juramentos de corte vario y<br />

sobre objetos varios: Sagradas Escrituras, reliquias) con ocasión de reforzar<br />

aquello que es jurídico a partir del empleo de elementos metajurídicos<br />

que complementan y daban razón de ser a lo anterior. Por otro lado, junto<br />

al pacto personal y derivado del mismo, surgía de inmediato un segundo<br />

componente consecuencial. Si se quería que el vasallo, ese nuevo hombre,<br />

pudiese cumplimentar las obligaciones que había contraído, si se quería<br />

que ese auxilio militar y ese consejo cortesano pudiesen realizarse en la<br />

vida cotidiana de modo regular, se precisaba una dotación económica por<br />

parte del señor, único capacitado para hacer efectivo ese complemento<br />

material necesario que habilitase al primero para dar buen fin a aquellos<br />

deberes más íntimos de la relación jurídica concertada. A modo de don, de<br />

premio o de recompensa por esa nueva fidelidad recibida, pero teniendo<br />

en cuenta el desarrollo futuro y exitoso de la relación, el señor entregaba<br />

generalmente tierras, en plena propiedad o bajo fórmulas variadas de<br />

precario, las más de las veces, para que ese vasallo pudiese satisfacer sus<br />

necesidades básicas y pudiese así cumplir los cometidos que tenía enco-


486<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

mendados. El hecho detonante de esta nueva y esencial, por sus múltiples<br />

implicaciones, relación jurídica radica, pues, en la fusión, en el surgimiento<br />

de una nueva figura con rostro antiguo, cuyo elemento capital es<br />

la causa feudal, el hecho de que la prestación del vasallaje y la entrada al<br />

servicio del señor llevasen aparejadas indisolublemente la concesión de<br />

aquel beneficio o feudo por medio de la investidura. 41 Una regla de oro<br />

parece regir este nuevo universo feudal: todo vasallo tiene un derecho a<br />

ser premiado con el feudo y, en sentido inverso, la concesión de feudos<br />

exclusivamente podía tener como destinatarios a aquellas personas que<br />

previamente hubiesen efectuado ese homenaje, ese acto formal de conversión<br />

en hombre de otro. Fidelidad y beneficio se unían para la creación<br />

o refacción de esas antiguas instituciones, lo cual se vio acompañado<br />

por un paulatino proceso de “patrimonialización”, esto es, el vasallo<br />

prácticamente devenía propietario de los bienes conferidos, aun cuando<br />

se tratase de cargos, funciones u oficios vinculados a la persona del monarca,<br />

conectado con lo anterior, que determinó la primacía del elemento<br />

real sobre el elemento personal. La simbiosis, provocada por la propia<br />

naturaleza de las cosas, había finalmente triunfado y no cabía ya concebir<br />

estas instituciones de una forma escindida una de otra.<br />

Hallamos, pues, en la Europa carolingia un entramado institucional<br />

consolidado al que se denomina “régimen feudal”. En la clásica definición<br />

de García de Valdeavellano, aquél se nos muestra con sistema social<br />

y como sistema político, a la par, cuyo origen hay que situarlo en esa<br />

generalización en las altas esferas de la comunidad de los contratos de<br />

feudo en el sentido ya reseñado, es decir, ese pacto concertado por el rey<br />

o por los señores con aquellos hombres libres que deciden convertirse en<br />

hombre sujetos a los marcos que fija la relación de dependencia trabada.<br />

Mediante los mismos, se materializa la entrega de una tierra o de un<br />

dominio, de unos derechos de marcado componente económico o de<br />

alguna potestad de carácter público, con las salvedades que puede tener<br />

este adjetivo en el momento medieval, potestad que lleva aparejada por<br />

41 Para Pérez-Prendes, la causa, el motivo de la celebración del contrato feudal no es<br />

el vasallaje propiamente dicho, sino el carácter de intensidad y de estabilidad querido<br />

para la dicha relación, que se instrumenta por medio del vasallaje aplicado al beneficio,<br />

originando un contrato sinalagmático, de donde dimanan derechos y deberes para ambas<br />

partes. Jurídicamente, pues, debe rechazarse la idea de una parte débil y un aparte fuerte,<br />

que sí puede ser admitida con carácter previo a la relación feudal, pero no a la disciplina<br />

jurídica de la misma. Cfr. Pérez-Prendes, J. M., Instituciones medievales, Madrid, Síntesis,<br />

1997, pp. 53 y 54.


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 487<br />

encima de cualquier otra el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.<br />

Poder y jurisdicción se identifican. A cambio, en respeto de la política<br />

de dones y de recompensas, inherente al sistema feudal, se introduce<br />

la concertación de una fidelidad y la posibilidad de exigencia de una<br />

gama de servicios que podrían ser o bien militares, o bien cortesanos. 42<br />

El ensamblaje de los elementos es total y perfecto. La tierra y el poder,<br />

por un lado, la palabra y la espada por el otro. Porque la tierra es componente<br />

decisivo de todo el entramado diseñado y a ella se ve vinculada<br />

todo lo demás. Desde el rey hasta el más miserable siervo de la gleba,<br />

la estructuración sociológica del Medievo se efectúa a partir de un elemento<br />

indispensable que es la tierra y la relación de dominio que con la<br />

misma se crea. A partir de ahí, las consecuencias en todos los órdenes<br />

de la vida son evidentes. El binomio propietario-no propietario marca<br />

el encuadramiento de todos y cada uno de los individuos, desde los más<br />

altos hasta los más bajos. Y esa tierra, que lleva aparejada la supremacía<br />

económica, pero no sólo ésa, se convierte en el parámetro que sirve para<br />

calificar a los individuos y para establecer el estatuto jurídico particular<br />

que a cada uno le corresponde. La tierra trae consigo el poder. Quien más<br />

propiedades tiene, más probabilidades tiene de dominación en un sentido<br />

político, más probabilidades de crear su propia corte particularizada, su<br />

propio reducto político autárquico. Un poder que se reviste de los ropajes<br />

de lo jurídico. Por su parte, el otro componente, consecuencia de esa<br />

entrega, radica en la lealtad a la palabra que se ha dado (reforzada por<br />

los aditamentos necesarios de la religiosidad de la época) conlleva la<br />

espada, dado que lo militar será el aspecto externo más destacable de los<br />

deberes que se asumen por parte de señores y de vasallos. El feudo es el<br />

elemento que aglutina esos componentes dispersos, el que los disciplina<br />

y se erige en principio articulador de la realidad política, por cuanto todo<br />

el sistema de sujeciones al poder regio (que sigue siendo el más relevante<br />

poder dentro de ese archipiélago de potestades) y a los demás poderes<br />

menores se articula precisamente bajo la idea de fidelidad y la idea de<br />

su recompensa. Ninguna otra consideración interesa. El más poderoso<br />

será el que tenga mayor número de fidelidades concertadas, por disponer<br />

de una cantidad de bienes que le permita precisamente el aseguramiento de<br />

todas aquellas lealtades. Las consecuencias son de todos conocidas. Los<br />

42 Cfr. García de Valdeavellano, L., Curso de historia de las instituciones españolas.<br />

De los orígenes al final de la Edad Media, 2a. ed. corregida y aumentada, Madrid, <strong>Revista</strong><br />

de Occidente, 1970, p. 365.


488<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

sujetos intermedios provocarán un fraccionamiento de la noción romana<br />

de autoridad, la creación de elementos políticos que juegan el rol de artífices<br />

particulares de la sujeción, limitada a sus respectivos territorios.<br />

La refracción del poder a la que aludía Von Below. La Europa occidental<br />

se cubre con este manto de feudalidad, con este complejo sistema, con<br />

intensidades y desarrollos diversos. Pero la dependencia entre todos ellos<br />

existe, porque existe la comunicación entre reinos, principados y cortes.<br />

El debilitamiento del poder regio, la desvinculación inmediata a ese<br />

poder, la generación de una telaraña de relaciones de lealtad privadas,<br />

provocan directamente la decadencia de la noción clásica de autoridad,<br />

la de raigambre romana, vinculada estrechamente a un gobernante único,<br />

rector de todo y de todos. La idea de la necesidad de un gobernante fuerte<br />

no desaparece, pero sí se muta, se cambia cómo ha de actuar aquél. La<br />

pluralidad de vínculos trae otra nota aparejada. La misma idea de poder,<br />

los medios de acción de ese poder, pasan a ser considerados como algo<br />

perteneciente o incorporable a los patrimonios de los vasallos. El oficio<br />

y las prerrogativas que comporta se desdibujan. Ahora hay una forma<br />

más difusa y compleja de insertar la dominación entre el monarca y sus<br />

antiguos súbditos, el señor feudal aparece como instancia mediadora que<br />

se debe al primero y, al mismo tiempo, a los segundos. Ese señor feudal,<br />

ese nuevo eje, es el que modula, endurece o flexibiliza, según los casos,<br />

el ejercicio de las potestades y los derechos inherentes a su posición de<br />

poder respecto a los vasallos. Un nuevo estadio de las relaciones políticas<br />

ha hecho su aparición para quedarse durante varias centurias. 43<br />

La expansión de aquella forma pedagógica de sumisión por Europa es<br />

incuestionable, si bien el modelo más puro, concentrado y perfecto del<br />

feudalismo tuvo su lugar natural de expansión en aquellos territorios más<br />

vinculados a la monarquía carolingia, misma que los crea. Los ríos Loira<br />

y Rin marcan esas fronteras de un feudalismo químicamente puro en oposición<br />

a los demás feudalismos contaminados o, más gráficamente, bastar-<br />

43 Cfr. Poly, J. P. y Bournazel, E., El cambio feudal (siglos X al XIII), Barcelona,<br />

Labor, 1986, pp. 401 y 402: “El feudalismo, en el exacto sentido del término, tal vez no<br />

sea más que una etapa esencial en la progresión de una ideología del servicio, de una<br />

pedagogía de la sumisión. En todo caso, nos guste o no, es la base durable, en Europa<br />

occidental, de una sólida y completa jerarquía política. El Estado, que niega los cuerpos<br />

intermedios para utilizarlos mejor, puede actualmente despreciar o fingir que desprecia la<br />

sumisión de un hombre a otro, ficción ritual de una paternidad todopoderosa. No es nada<br />

seguro que, aún hoy en día, pueda mantenerse con ella. ¿El Estado contra el feudalismo?<br />

Mejor, el Estado a través del feudalismo”.


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 489<br />

dos, aquellos que sobre la base del modelo clásico procedieron a adaptarlo<br />

al peculiar equilibrio de fuerzas existentes en las diversas regiones. Un<br />

modelo que se exporta, que llega y que se adapta, nunca fielmente, sino<br />

fundiéndose, mezclándose, con las fuerzas imperantes. Con el feudalismo<br />

llega también su lenguaje. Es un dato evidente que la Península Ibérica<br />

recibe buena parte del influjo feudal, dadas las conexiones políticas inmediatas<br />

(el caso de los condados catalanes) e intelectuales (como en el reino<br />

asturiano), que se mantienen con la corte franca. Pero que ese feudalismo<br />

no se transplante de una forma pura, pues incluso en la Marca Hispánica,<br />

territorio abonado para seguir con absoluta fidelidad el patrón dominante,<br />

hubo adaptaciones y modificaciones derivadas de la propia naturaleza de<br />

las cosas allí existentes. Hubo, eso sí, reflejos tímidos, continuaciones<br />

de ciertas prácticas del periodo gótico, alteraciones de las mismas, nuevas<br />

formas o vestimentas de pactos, instituciones vasalláticas por un lado,<br />

beneficiales por otro, sin proceder a su mezcla jurídica, diferenciación<br />

respecto del ya mentado modelo clásico. No se produce un feudalismo<br />

europeo, sino un singular feudalismo hispánico, feudalismo sin feudos<br />

curiosamente, feudalismo en proceso de desarrollo, inmaduro, pero con<br />

posibilidad de crecimiento en algunos de sus elementos. Hubo destellos,<br />

no un foco continuado de luz; hubo estrellas del feudalismo, mas no se<br />

constituyó la galaxia feudal. La singularidad hispánica también lo fue en<br />

el campo feudal y así no hubo pie a la constitución de un sistema político<br />

regido por dichos principios. Las páginas escritas sobre el particular son<br />

abundantísimas y los estudios de Sánchez-Albornoz, el ya citado Valedeavellano<br />

o Hilda Grassotti, son concluyentes en este aspecto. 44 Pero la<br />

44 Se dice que todos pasamos la vida escribiendo el mismo libro y esto es claro en la<br />

trayectoria de los citados tres investigadores, quienes centraron en ese “feudalismo hispánico”<br />

lo mejor de su estudios. Me limito a destacar lo más preciado de esa producción<br />

científica. Véanse Sánchez-Albornoz, C., “España y Francia en la Edad Media. Causas<br />

de su diferenciación política”, <strong>Revista</strong> de Occidente, núm. 4, diciembre de 1923, pp. 294-<br />

316; “El juicio del Libro en León y un feudo castellano del siglo XIII”, AHDE, núm. 1,<br />

1924, pp. 387-390; En torno a los orígenes del feudalismo, 3 ts., Mendoza, Buenos Aires,<br />

Universidad Nacional de Cuyo, 1942; El stipendium hispano-godo y los orígenes del beneficio<br />

prefeudal, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones Históricas, Departamento de<br />

Historia de España, 1947; España, un enigma histórico, Buenos Aires, Editorial Sudamericana,<br />

1956, t. II, pp. 6-105; “Conséquences de la reconquête et du repeuplement sur les<br />

institutions féodo-vasalliques en Leon et Castille”, Les structures sociales de l’Aquitaine,<br />

du Languedoc et de l’Espagne au premier âge féodal, París, Éditions du Centre National<br />

de la Recherche Scientiphique, 1969, pp. 17-40; Investigaciones y documentos sobre las


490<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

ausencia de un modelo perfecto no implicó la ausencia de bocetos que implicaban<br />

reminiscencias feudales, de algunos reflejos, motivados en buena<br />

medida por la difusión de los textos legales y de la mejor literatura jurídica<br />

del momento. 45 Ello se pudo ver, antes que nada, en el campo lingüístico,<br />

que es el que ahora nos interesa y precisamente la vía lingüística pudo ser<br />

la que más rápidamente tuviese difusión en los siglos XII y XIII en que<br />

aparece la mayor parte de los poetas que integran el cancionero que ahora<br />

estudiamos. Con ello apuntamos una hipótesis: la posible introducción<br />

del vocabulario feudal pudo tener, además de las circunstancias clásicas<br />

y ya conocidas que ahora referiremos, otra vía de penetración más clara:<br />

nos referimos al papel difusor de la lírica provenzal que perfectamente ha<br />

podido coadyuvar a que unos recursos estilísticos, unos temas comunes<br />

y unos vocablos asimismo generalizados se difundiesen a los vecinos territorios<br />

hispánicos. Entre los siglos XI y XII, la terminología feudal más<br />

clásica llega a la Península como resultado del incesante influjo franco,<br />

flujo que no tiene porque darse necesariamente por un conducto político,<br />

formal, oficial, de rey a rey, de cancillería a cancillería. 46 El reinado de<br />

Sancho III el Mayor, rey de Navarra, es el que ha abierto las puertas a una<br />

mayor y más frecuente comunicación con la Europa de los reinos hispánicos.<br />

Sus sucesores en los diversos reinos conformados a su muerte no harán<br />

sino continuar esta misma dinámica de aperturismo, que llevará a una<br />

inundación de la cultura de procedencia gálica en el solar peninsular y a<br />

una adaptación de aquélla a sus necesidades propias. Las relaciones de las<br />

monarquías hispánicas con las cortes francesas, con el más claro ejemplo<br />

de Alfonso VI, que se casa en sucesivos momentos con nobles galas, y que<br />

da en matrimonio a sus hijas, Urraca y Teresa, a dos nobles borgoñones,<br />

Raimundo y Enrique, dan buena prueba de este fluido intercambio, que<br />

trae aparejado el desplazamiento de séquitos y personajes que jugarán un<br />

instituciones hispanas, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1970; Viejos y nuevos<br />

estudios sobre las instituciones medievales españolas, 2a. ed., Madrid, Espasa-Calpe,<br />

1976 y “Une société d’exception dans l’Europe féodale”, AHDE, núm. 50, 1980, pp.<br />

1.249-1.276; Grassotti, H., Las instituciones feudo-vasalláticas en León y Castilla, 2 ts.,<br />

Spoleto, centro Italiano di Studi sull’Alto Medioevo, 1969 y, García de Valdeavellano, L.,<br />

El feudalismo hispánico y otros estudios de historia medieval, Barcelona, Ariel, 1981.<br />

45 Influencia en Partidas puesta de manifiesto por Riaza, R., “Las Partidas y los Libri<br />

Feudorum”, AHDE, núm. 10, 1933, pp. 5-18.<br />

46 Los factores que siguen, todos ellos enumerados por García de Valdeavellano, L.,<br />

“Las instituciones feudales en España”, El feudalismo hispánico y otros estudios de historia<br />

medieval, cit., nota 44, pp. 85 y 86.


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 491<br />

papel clave en el nuevo escenario hispánico; 47 el decisivo rol del camino<br />

de Santiago como vehículo de difusión cultural, 48 creador y receptor, al<br />

mismo tiempo, de todas aquellas influencias procedentes de allende los<br />

Pirineos, con la generación de un espíritu lírico que servía para “despertar<br />

y estimular las aptitudes artísticas de un pueblo meridional, cuyo carácter<br />

mágico, sensibilidad delicada, emotividad intensa e imaginación soñadora,<br />

pronto se volverán proverbiales”, como ha expresado tan gráficamente<br />

Carolina Michaelis de Vasconcelos; 49 y el no menos relevante papel de<br />

la Orden de Cluny, también de raíces galas, que se convierte en adalid de la<br />

reforma gregoriana, 50 crean el ambiente cultural óptimo para que ese lenguaje<br />

feudal pudiese aterrizar sin problemas, ni complicaciones en el reino<br />

castellano-leonés y, más en concreto, en el cuadrante noroccidental, donde<br />

comenzaba a aflorar una impresionante generación de poetas, aunque cu-<br />

47 De los cinco matrimonios de Alfonso VI, tres se celebran con nobles de procedencia<br />

gala: Inés de Aquitania, Constanza de Borgoña y Beatriz de Aquitania. Por su<br />

parte, Urraca y Raimundo reciben el gobierno de Galicia, mientras que Teresa y Enrique<br />

regirán el condado de Portugal. Véanse Linaje Conde, A., Alfonso VI. El rey hispano y<br />

europeo de las tres religiones (1065-1109), Burgos, La Olmeda, 1994, y Martínez Díez,<br />

G., Alfonso VI. Señor del Cid, conquistador de Toledo, Madrid, Temas de Hoy, 2003, con<br />

abundantes datos biográficos.<br />

48 Véase Vázquez de Parga, L. et al., Las peregrinaciones a Santiago de Compostela,<br />

ed. facsímil de la realizada en 1948 por el Consejo Superior de Investigaciones<br />

Científicas, Pamplona, Gobierno de Navarra, Departamento de Educación y Cultura,<br />

1998, t. I, pp. 499 y ss., en especial, pp. 515-517. Una combinación de elementos francos<br />

procedentes de la vía de peregrinación y el emporio cultural que se forja en Santiago de<br />

Compostela, importante señorío de la mitra, junto al desarrollo de una lírica vinculada al<br />

culto jacobeo, pudieron servir de lanzamiento para todo el aparato poético profano. Así<br />

lo consideró en su día Carolina Michaelis de Vasconcelos en su trabajo “A Galliza, centro<br />

de cultura peninsular de 800 a 1135. Santiago de Compostella, foco onde desabrochou o<br />

lirismo gallego-português”, en su edición del Cancioneiro de Ajuda, cit., nota 24, t. II, pp.<br />

769 y ss. Himnos a Santiago y a las peregrinaciones, invocaciones bélicas en los campos<br />

de batalla y en la peligrosa travesía que constituía el camino, los votos, las recopilaciones<br />

de milagros, las aventuras multicolores cuyo escenario eran las vías conducentes a<br />

Compostela, las obras de arte de la misma ciudad, las fiestas conmemorativas, se reflejan<br />

en el resultado final.<br />

49 Cfr. Michaelis de Vasconcelos, C., “A Galliza, centro de cultura peninsular de 800<br />

a 1135”, Cancionerio de Ajuda, cit., nota 24, t. II, p. 772.<br />

50 Merced al apoyo que le prestan Fernando I y Alfonso VI, nunca desinteresadamente.<br />

Véase Bishko, Ch. J., “The Clunic Priories of Galicia and Portugal: their Acquisti- Acquistition<br />

and Administration (1075-ca. 1230)”, Studia Monastica, vol. VII, 1965, pp. 305-356<br />

(recogido en el volumen Spanish and Portuguese Monastic History, 600-1300, Londres,<br />

Variorum Reprints, 1984, XI).


492<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

riosamente la voz “feudo” no aparecerá, probablemente por la continuación<br />

en el empleo de los términos hispánicos que se referían a realidades<br />

semejantes (beneficio o prestimonio, por ejemplo), con idéntico resultado<br />

en el campo poético examinado. Tampoco los trovadores usarán la palabra<br />

“feudo”, acaso porque no se estilaba en la corte su empleo y ellos eran los<br />

fieles testigos, los fieles escribanos de una realidad social que les tocaba<br />

de cerca. Todos los factores aludidos apuntan a la creación de una cultura<br />

y de un lenguaje a su servicio, con una corte que aglutina esos elementos<br />

dispersos: no debe sorprender que monarcas como Alfonso X de Castilla o<br />

Denís de Portugal, o nobles vinculados a la casa real, como Pedro, conde<br />

de Barcelos, fuesen ellos mismos promotores y cultivadores de esta lírica,<br />

usando la misma lengua de los poetas. 51<br />

Así, por estos caminos, se introduce la cultura románica, con su arquitectura<br />

y su escultura, pero, sobre todo, con su sensibilidad, tomando el<br />

modelo franco pero pasándolo por el tamiz hispánico. 52 Una cultura, unos<br />

libros jurídicos, unos libros no jurídicos y, en suma, un lenguaje que responde<br />

a lo exactos moldes del feudalismo. Hombres cultos que vieron en<br />

la corte y en la lengua allí empleada un excepcional modelo de relaciones<br />

que más adelante trasladarían a sus propias composiciones, con el afán de<br />

equiparar la relación amorosa con el modelo más cercano, de tipo feudal,<br />

que a su alrededor podían contemplar. El ejemplo imitador se efectúa sin<br />

concesiones. Los centros intelectuales (corte, catedrales, monasterios)<br />

conocen y dominan los recursos del sistema feudal y la terminología del<br />

mismo; actúan como vehículos de creación, difusión y vulgarización. 53<br />

No es de extrañar que los pocos letrados de la época, en el sentido de gentes<br />

capacitadas para enfrentarse con éxito a un texto escrito, acepten esa<br />

pléyade de términos para sus propias creaciones artísticas como fuente<br />

inagotable de giros y términos. Los usufructúan en aras de la expresivi-<br />

51 Ese papel de la corte es destacado por D’Heur, J. M., Troubadours d’oc et troubadours<br />

galiciens-portugais: recherches sur quelques échanges dans la littérature de<br />

l’Europe au Moyen Âge, París, Funda��o ��o Calouste Gulbenkian, Centro Cultural Portu- Portugués,<br />

1973, pp. 265 y ss.<br />

52 También literariamente hablando, véase Rodríguez Puértolas, J. (coord.), Historia<br />

social de la literatura española (en lengua castellana), 2a. ed., Madrid, 1981, pp.<br />

53 y ss.<br />

53 Véase Duby, G., “La vulgarización de los modelos culturales en la sociedad feudal”,<br />

Hombres y estructuras de la Edad Media, 3a. ed., Madrid, 1989, pp. 198-208.


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 493<br />

dad, la rima y demás recursos líricos. 54 Es el momento ahora de los trovadores.<br />

Oigamos el empleo de las poderosas palabras feudales en la voz<br />

de aquellos que pretendían seducir a través de las mismas palabras, pero<br />

cambiándolas de registro, es decir, aplicándolas no a una sucia, guerrera<br />

y varonil dinámica feudal, sino trasplantándolas al terreno de las relaciones<br />

personales que se concertaban, con arreglo al esquema anterior, entre<br />

trovadores, guerreros y damas en tiempos de ocio y de paz.<br />

IV<br />

Coitado vivo d’amor,<br />

E da mort’ ei gran pavor,<br />

Desejando mia senhor,<br />

A que eu muito servi:<br />

A mia senhor, que eu vi,<br />

Mui mui fremosa en si.<br />

Vasco Rodríguez de Calvelo,<br />

Cancioneiro de Ajuda, I, 466<br />

Si se admite, como hemos venido haciendo hasta aquí, que el feudalismo<br />

se puede concebir como el motor espiritual y sentimental de la Edad<br />

Media en sus primeros siglos, en aquellos tiempos en que la debilidad de<br />

un poder central y absorbente impedía hablar de uniformidad pública, 55<br />

es lógico deducir la proyección de todo el caudal lingüístico y conceptual<br />

de aquél en las plurales manifestaciones de la cultura. Su pervivencia es<br />

asimismo una pervivencia que rebasa los márgenes de lo estrictamente<br />

político y desemboca en las aguas de lo cultural. El predominio de esa visión<br />

feudal en la mayor parte de las cantigas de amor que compone nuestro<br />

cancionero se puede poner de relieve en una primera consideración de<br />

54 Evidentemente, llega con todo eso la poesía provenzal, que ya había dejado influenciarse<br />

por el propio lenguaje feudal, y los propios poetas feudales que recorren las cortes<br />

regias. Véase Alvar, C., La poesía trovadoresca en España y Portugal, Madrid, Cupsa,<br />

1977 y Menéndez Pidal, R., Poesía juglaresca y juglares. Orígenes de las literaturas<br />

románicas, 9a. ed., Madrid, Espasa-Calpe, 1991. Desde la perspectiva jurídica, véase<br />

Ourliac, P., “Troubadours et juristes”, Cahiers de Civilisation Médiévale, vol. VIII, 1965,<br />

pp. 159-177.<br />

55 Expresión de Pichel, A., Ficción poética e vocabulario feudal na lírica trobadoresca<br />

galego-portuguesa, cit., nota 14, p. 72.


494<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

tipo terminológico, pero también conceptual. No sólo las palabras, sino<br />

los conceptos son empleados de un modo natural y respetuoso por los<br />

trovadores del momento, con estrecha sujeción a su significado natural.<br />

Comencemos con el elemento fuerte, poderoso, dominante, de la relación<br />

jurídica establecida. La referencia a la señora amada se efectúa<br />

siempre manejando la terminología típicamente feudal. Es llamada siempre,<br />

prácticamente sin excepciones, “señor”, forma unívoca que en el<br />

lenguaje de la época servía para englobar lo masculino y lo femenino,<br />

forma general e indistinta (no se había procedido a la gramaticalización<br />

de las voces femeninas en –ora), si bien ello no empece para que en ciertos<br />

momentos aparezca adornado dicho sustantivo con adjetivos o posesivos<br />

femeninos. 56 Señor es término que se emplea, pues, para varones (el<br />

56 Así, a modo de ejemplo, en Cancionero, cit., nota 24, I, 2: “Senhor fremosa,<br />

grand’enveja ei”; I, 3: “Senhor fremosa par Deus, gran razon… mia senhor… mais, mia<br />

senhor, direi-vus una ren”; I, 6: “Como vos sodes, mia senhor”; I, 7: “Vos que mi-assi cuitades,<br />

mia senhor… Mais se mi-o Deus desse ora, mia senhor… E quitou-me por sempre,<br />

mia senhor”; I, 8: “Se Deus me valha, mia senhor”; I, 9: “E vedes, senhor, por que non”; I,<br />

10: “Quen sen conselho que vos, mia senhor… senhor fremosa, porque e por quen”; I, 14:<br />

“Por Deus, que vus fez, mia senhor”; I, 15: “De quant’eu sempre desejei / de mia senhor,<br />

non end’ei ren”; I, 21: “Punhei eu muit’en me guardar, / quant’eu pude, de mia senhor”;<br />

I, 22: “E se vos avedes razon, / senhor, de m’este mal fazer”; I, 24: “Senhor fremosa, fui<br />

buscar / conselh’, e non-no pud’aver”; I, 26: “A Deus, a quen faz ben querer / senhor, con<br />

que pode falar”; I, 27: “Desenjand’eu vos, mia senhor”; I, 36: “Senhor, os que me queren<br />

mal”; I, 40: “Ay mia Senhor, se eu non merecesse… E mia senhor, se m’eu d’esto temesse”;<br />

I, 41: “E essa me ten en poder, / e essa est a mia senhor”; I, 42: “Maravilho-m’eu, mia<br />

senhor”; I, 43: “E ¡mal-pecado! Moir’og’eu assi, / de mia senhor longe e desemparado”;<br />

I, 45: “Ja, mia senhor, niun prazer”; I, 46: “Senhor fremosa, pois me non queredes”; I, 50:<br />

“En tal poder, fremosa mia senhor, / soo de vos qual vus ora direi”; I, 56: “Non ouso dizer<br />

nulha ren / a mia senhor”; I, 68: “En gran coita vivo, senhor”; I, 70: “Ir-vus queredes, mia<br />

senhor”; I, 98: “Par Deus, senhor, ja eu non ei poder”; I, 108: “Se m’eu de vos partir, ay<br />

mia senhor”; I, 111: “De vos, senhor, querria eu saber”; I, 112: “Non me queredes, mia<br />

senhor, / fazer ben, enquant’eu viver”; I, 114: “Que grave cousa, senhor, d’endurar”; I,<br />

129: “Nostros Senhor Deus, ¿e por que neguei / a mia senhor quando a eu veer / podia e<br />

lhe podera dizer / muitas coitas que por ela levei?”; I, 131: “Senhor, que Deus mui melhor<br />

parecer / fez de quantas outras donas eu vi”; I, 147: “Senhor fremosa, no ei og’eu quen”;<br />

I, 151: “Senhor fremosa, pois pesar avedes (…) E mia senhor, pois que vus pesa én”; I,<br />

152: “En vus amar, mia senhor, mas ca mi”; I, 153: “Senhor fremosa, pois m’og’eu morrer”;<br />

I, 181: “Que sen meu grado m’og’eu partirei / de vos, senhor, u me vus espedir”; I,<br />

189: “Quando vus vi, fremosa mia senhor”; I, 199: “A mia senhor, que me foi amostrar”;<br />

I, 200: “Quend’eu podia mia senhor”; I, 201: “Ando coitado por veer / un ome que aquí<br />

chegou, / que dizen que viu mia senhor”; I, 204: “juro-vus eu, fremosa mia senhor”. Los<br />

ejemplos son meramente indicativos. La unanimidad del lenguaje y del sentido es total<br />

en este caso.


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 495<br />

señor feudal típico y prototípico) y para féminas (la señora que sojuzga el<br />

corazón del vasallo). Este “señor” puede ser Dios en algunas ocasiones,<br />

el señor de señores como se puede leer en varios pasajes bíblicos, 57 al<br />

que se le reprocha haber otorgado al vasallo ese otro señor terrenal que<br />

tanto dolor causa, 58 pero lo usual es que cuando se habla en las cantigas<br />

de “señor” tengamos que tener presente la referencia prácticamente global<br />

a una mujer, a una “señora” dominante que se impone a la voluntad<br />

del trovador-servidor. La feminización del nombre es tardía, pero lo que<br />

subyace en el empleo constante y reiterado de la voz “señor” no es la<br />

vinculación a un universo masculino, sino a la realidad inmediata de feudos<br />

y vasallos, al poder que la mujer tiene sobre el hombre por razón del<br />

amor que aquél le profesa. Es un señor, da igual que sea varón o mujer,<br />

al que todo se debe y al que se está sometido de una forma prácticamente<br />

absoluta. A partir del siglo XIII, la palabra halla su femenino de modo<br />

analógico y vulgar para generalizarse en la prosa a partir de la siguiente<br />

centuria. 59 Ejemplos de ese uso en donde “señor” es usado para referirse<br />

a la amada se pueden encontrar en abundantes cantigas cuando se habla<br />

de “señor”, “mi señor”, “señor hermoso”, o eventualmente “señor de mi<br />

corazón”, 60 “buena señor” 61 o “mi señor y mi bien”, 62 pero con exiguos<br />

57 Cancionero, cit., nota 24, I, 1: “Deus, meu senhor, se vus prouguer, / vos me tolhede<br />

este poder / que eu ei de muito viver; / ca, mentr’eu tal poder ouver’ / de viver, nunca<br />

perderei esta coita que og’eu ei / d’amor en meu cora�on”; I, 69: “¡Nostro Senhor! En<br />

que vus mereci / por que me fostes tal senhor mostrar”; I, 157: “Nostro Senhor, que mi-a<br />

min faz amar / a melhor dona de quantas el fez”; I, 203: “Nostro Senhor que me fez tanto<br />

mal, / ainde me podera fazer ben, / se mia senhor, per que este mal ven”.<br />

58 Amor torturado cuya responsabilidad corresponde a Dios, porque ha enamorado al<br />

poeta, pero no le permite ni la simple contemplación de la amada señora. Cancionero,<br />

cit., nota 24, I, 82: “De quantos mui coitados son, / a que Deus coita faz aver, / min faz<br />

mas coitado viver. / E direi-vus per qual razon: / faz-me queren ben tal senhor, / a mais<br />

fremosa nen melhor / do mund’, e non mi-a faz ver”. Pero no siempre: Cancionero, cit.,<br />

nota 24, I, 192: “Que, pois me Deus tan boa senhor deu, / non querria das outras a melhor<br />

/ eu quere ben por aver seu amor”. Hay todavía un pequeño resquicio a la esperanza, en<br />

Cancionero, cit., nota 24, I, 203: “Nostro Senhor que me fez tanto mal, / ainda me podera<br />

fazer ben, / se mia senhor, per que este mal ven, / eu visse ced’; e non lhe pe�o al”.<br />

59 Frente a la citada evolución lingüística, se propuso en su día una evolución semántica.<br />

Véase Álvarez Blázquez, J. M., “Sobre la voz señor en los trovadores (concepto de<br />

amor servil)”, Cuadernos de Estudios Gallegos, 1950, t. V, fasc. 15, pp. 87-104.<br />

60 Cancionero, cit., nota 24, I, 156: “Punhar quer’ora de fazer / a meus olhos mui<br />

gran prazer / que lhes non fiz, á gran sazon, / ca lhes quero fazer veer /a senhor do meu<br />

cora�on”.<br />

61 Ibidem, I, 192: “Que, pois me Deus tan boa senhor deu”.<br />

62 Ibidem, I, 443.: “Que sen meu grado me parti / de mia senhor e do meu ben”.


496<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

resultados si lo comparamos con el empleo descarnado y solitario de<br />

“señor”: de las cerca de 725 cantigas de amor conservadas, 572 usan<br />

el vocablo aludido y solamente en las restantes se refieren al objeto del<br />

deseo amoroso como “mujer”, 63 “dona”, 64 excepcionalmente “donzela”, 65<br />

pero son voces éstas que se presentan incapaces de simbolizar la totalidad,<br />

el poder absorbente, la fuerza, el grado de sujeción que la primera<br />

de ellas tiene dentro de sí, precisamente por su contenido feudalizante,<br />

señorial valga la redundancia. La mujer es el señor en todos los sentidos<br />

y acepciones. Su expresividad, leída en clave político-jurídica, es lo que<br />

hace que triunfe sobre cualquier otra denominación. 66<br />

“Señor” es en realidad “señora”, pero es compendio de los adornos y<br />

atributos del hombre feudal. Ello obedece con toda probabilidad al empeño<br />

en identificar las virtudes del señor con todas aquellas virtudes características<br />

de los caballeros, ligadas indefectiblemente a la condición<br />

masculina por cuanto las cuestiones feudales eran, por llamarlas de algún<br />

modo, cuestiones a resolver entre varones, nunca entre mujeres, dado el<br />

contenido eminentemente militar que aquéllas presentaban en la realidad<br />

práctica. Lo bélico era masculino y la mujer quedaba apartada de ese<br />

campo. El señor es siempre hombre y la forma de referirse al mismo ha<br />

de ser, al mismo tiempo, siempre masculina; sus atributos han de ser varoniles,<br />

sus virtudes, derivadas de conductas de hombres en armas. Son<br />

pocos los casos que se pueden contar en que se haga una concesión a la<br />

feminidad, prácticamente muy restringidos, por no decir nulos en la compilación<br />

de Ajuda. La evolución de los propios vocablos en el naciente<br />

romance, tanto galaico-portugués como castellano, permite observar el<br />

predominio de la fórmula senior frente a la fórmula dominus, 67 si bien<br />

63 Ibidem, I, 253: “Por tal molher que que’-na vir’, dirá”.<br />

64 Ibidem, I, 88: “Tan fremosa dona com’ela vi”; I, 107: “Pois me tan boa dona fez<br />

morrer”; I, 232: “A boa dona, por que eu trobava”.<br />

65 En los epígrafes de ciertas cantigas figura esta voz para referirse a las mujeres solteras<br />

de noble estirpe, en ibidem, I, 312; I, 315 y I, 394.<br />

66 Véase Brea, M., “Dona e Senhor nas cantigas de amor”, Estudios Románicos. Homenaje<br />

al profesor Luis Rubio. I. Murcia, Universidad de Murcia, 1987-1989, vol. 4, pp.<br />

149-170.<br />

67 Estimamos que la expresión camina, sobre todo, sobre una base económica que<br />

remontaría sus orígenes al derecho romano. “Dominus” sería el principal de la casa, de<br />

la domus, el que ejerce un poder paternal que paulatinamente se va extendiendo sobre<br />

otros elementos personales no vinculados necesariamente por lazos de parentesco, teniendo<br />

como elemento decisivo de ese poder la propiedad de la tierra. Ese elemento es


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 497<br />

el significado de fondo en ambos casos acabará coincidiendo. Ambos<br />

vocablos terminan refiriéndose a una serie de realidades comunes, acaso<br />

incidiendo la segunda de estas voces en un contenido de mayor calado<br />

económico y el primero político. Señor como rector, frente a señor<br />

como propietario, parecen ser los términos de una contraposición que<br />

no impide el empleo indiscriminado de ambas palabras. Pero fue la voz<br />

senior la que acabó por triunfar en el campo de las relaciones feudales,<br />

vasalláticas o beneficiales, en el sentido de que fue término empleado<br />

para designar el elemento fuerte o preponderante de dichas relaciones:<br />

el que recibía la fidelidad, el que entregaba las recompensas, aquél que<br />

no era titular de dominio, sino titular de señorío, lo que cualitativamente<br />

implicaba un rango mayor, una mayor consideración social, y, por ende,<br />

una mayor fuerza e influencia. Puesto que fue precisamente en la Francia<br />

carolingia donde se comenzó a emplear y acabó imponiéndose la idea de<br />

señor como una de las partes de la relación feudo-vasallática, su recepción<br />

en la documentación de Castilla y León es temprana y plenamente<br />

exitosa, si bien con matices: Galicia conserva la voz patronus, en León,<br />

erudito y cortesano, típicamente latino, prevalece dominus, mientras<br />

que es la innovadora Castilla la que adapta con naturalidad la voz senior<br />

que iba a triunfar en los siglos centrales del Medievo. 68 Así, Par-<br />

preponderante. La expresión “dominus” se va a referir, en la vasta documentación alto y<br />

centro medieval, a Dios, a los seres celestiales, a las dignidades eclesiásticas, al rey y a<br />

los infantes, a los condes, magnates y personajes diversos, a los señores de siervos y a los<br />

propietarios de bienes, a los señores de vasallos, al de caballeros villanos y al de quienes<br />

habían contraído relaciones de protección y de dependencia, como las behetrías o el caso<br />

de los júniores. Véase Grassotti, H., “Dominus y Dominum en la terminología jurídica de<br />

Asturias, León y Castilla (Siglos IX-XIII)”, AHDE, núm. 50, 1980, pp. 653-682.<br />

68 Véase Grassotti, H., Las instituciones feudo-vasalláticas en León y Castilla, cit.,<br />

nota 44, t. I, pp. 268-270, y “Senior y Seniorium en la terminología jurídica de Castilla<br />

y León (siglos X-XIII)”, Cuadernos de Historia de España, núms. 65-66, 1981, pp. 31-<br />

58. La acepción que ahora nos interesa es recogida en la mayor parte de los diccionarios<br />

y repertorios lingüísticos medievales, tanto latinos como romances. Véanse Du Cange,<br />

D., Glossarium Mediae et Infimae Latinitatis, París, Niort, L. Favre, 1886, t. VII, pp.<br />

421-423; Rodón Binué, E., El lenguaje técnico del feudalismo en el siglo XI en Cataluña<br />

(contribución al estudio del latín medieval), Barcelona, Escuela de Filología, 1957, pp.<br />

231-234; Santa Rosa de Viterbo, J., Elucidário das palavras, termos e frases que em Portugal<br />

antigamente se usaram e que hoje regularmente se ignoram, Mário Fiúza, Mario<br />

(ed.), Oporto, Lisboa, Livraria Civiliza��o, 1966, t. II, p. 555; Niermeyer, J. F., Mediae<br />

Latinitatis Lexicon Minus, ed. fotomecánica, Leiden, E. J. Brill, 1984, pp. 956-959;<br />

Alonso, M., Diccionario medieval español. De las glosas emilianenses y silentes (s. X)


498<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

tida 4, 25, 1, texto coetáneo al Cancionero de Ajuda, nos dirá que señor<br />

es aquel que “a mandamiento e poderío sobre todos aquellos que biuen<br />

en su tierra”. Como señor, dominante, adornado con todas las virtudes,<br />

no es precisa ninguna adjetivación posterior. La simple voz es sinónimo<br />

de todo lo bueno, lo perfecto, lo bello y lo hermoso. No es precisa concreción<br />

ulterior. Eso explica que ni en el aspecto físico ni en el espiritual<br />

o psicológico, se acumulen elementos descriptivos de la mujer, porque<br />

el solo sustantivo se basta y se sobra para designar la realidad a la que<br />

se quiere aludir. Una especie de abstracción rodea a la señora amada,<br />

de la que no se sabe el nombre regularmente, ni su aspecto externo, ni<br />

siquiera el ámbito geográfico en el que se mueve. No hay enumeración<br />

de antropónimos, ni de rasgos físicos, ni de lugares, ciudades, villas o<br />

aldeas donde aquélla pudiese vivir. Un ambiente de cierta evanescencia e<br />

irrealidad lo rodea todo, como si la realidad física no tuviese existencia y,<br />

lo que es más, importancia, con una mujer que no se describe y un paisaje<br />

que también está ausente.<br />

El señor es el ser perfecto, la totalidad del bien a la que se tiene que<br />

tender para alcanzar la perfección y con ella la felicidad, si bien este<br />

objetivo se va a ver frustrado de modo sucesivo. Es compendio de todo<br />

aquello a lo que tiende el vasallo. Ninguna otra palabra puede aproximarse<br />

a describirla, 69 o bien se emplean palabras de una significación general<br />

que aluden a su buen aspecto, buen semblante o bello rostro. 70<br />

La mujer es la suma de todas las virtudes, es el ser perfecto e irrepetible,<br />

la mejor creación que Dios ha efectuado, quien aparece así como responsable<br />

último de la creación y del amor que ha nacido: 71 la que mejor habla,<br />

hasta el siglo XV, Salamanca,Universidad Pontificia, 1986, t. II, p. 1.580, y Léxico hispánico<br />

primitivo (siglos VIII al XII), Seco, Manuel (ed.), Madrid, 2004, pp. 584 y 585.<br />

69 Cuando existe esa descripción, es esencialmente anímica, referida no a elementos<br />

externos, sino a rasgos psicológicos o internos, como se puede ver infra. A modo de<br />

ilustración, véase D’Heur, J. M., Recherches internes sur la lyrique amoureuse des troubadours<br />

galiciens-portugais (XII-XIV siècles), París, FNRS, 1975, pp. 435 y ss.<br />

70 Cancionero, cit., nota 24, I, 5: “U veja o bon semelhar / da mia senhora, se lhe Deus<br />

der’, / que a tal fez, end’o poder”; I, 49: “Ca se el vir’ o seu bon semelhar / d’esta senhor,<br />

por que mi-a mal ven”; I, 55: “Nen a perderá, mia senhor, / quen vir’ vosso bon parecer”;<br />

y I, 380: “Non poder vosso, nen veer / o vosso mui bon semellar”. “Bon semelhar”, “bon<br />

parecer”, “fremoso parecer” y concordantes, se emplean en ibidem, I, 5, 7, 40, 43, 47, 49,<br />

55, 70, 76, 84, 85, 88, 97, 98, 107, 113, 128, 130, 139, 141, 163, 166, 246, 248, 280, 287,<br />

335, 351, 369, 382, entre otros muchos ejemplos.<br />

71 Cancionero, cit., nota 24, I, p. 94: “En vos, que fez Deus a melhor / dona de quantas<br />

donas vi”; I, 102: “Ca tan fremosa dona nunca fez / Nostro Senhor de quantas donas fez,


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 499<br />

la más mansa, la más hermosa, la que mejor aspecto presenta, la que mejor<br />

regalo es para la vista. 72 El trovador Pero Mafaldo concluye, de forma<br />

definitiva, que “a fezo Deus de muito ben senhor / e das melhores donas<br />

a melhor”. 73 Joan Soares Somesso la califica, sin rubor, como la “melhor<br />

dona do mundo”, 74 y Pero García Burgalés la define de igual manera. 75 La<br />

adoración se ha apoderado de los vates medievales. La fidelidad tiene una<br />

primera manifestación en esta exaltación sin límites de la señora amada. La<br />

palabra se pone al servicio, valga la redundancia, del propio servicio feudal.<br />

El señor tiene un poder prácticamente ilimitado sobre el vasallo,<br />

incluso si se quiere arbitrario, totalizador, absoluto, no sujeto a res-<br />

/ nen tan comprida de tod’outro ben!”; I, 118: “E a que Deus fez melhor parecer, / mia<br />

senhor est, e senhor das que vi, / de mui bon pre�o e de mui bon sen, / per boa fe, e de<br />

tod’outro ben / de quant’eu nunca d’outra don’oí”; I, 127: “Vi una dona melhor parecer<br />

/ de quantas outras eno mundo vi”; I, 129: “U a podia eu mui ben veer, / e u a vi mui<br />

melhor parecer / de quantas donas vi nen veerei!”; I, 131: “Senhor, que Deus mui melhor<br />

parecer / fez de quantas outras donas eu vi”; I, 133: “Sab’oge Deus e sancta Maria, / que<br />

a fezeron melhor parecer / de quantas donas vi e mais valer / en todo ben; e ben veeria”; I,<br />

150: “Que vos parecedes melhor / de quantas eu vi, mia senhor”; I, 152: “Por aquel Deus<br />

que vus feze nacer / e mui melhor das outras parecer / donas que el en este mundo fez, /<br />

e mui mansa e de mui melhor prez”; I, 157: “Nostro Senhor, que mi-a min faz amar / a<br />

melhor dona de quantas el fez, / e mais fremosa e de melhor prez, / e a que fez mais fremoso<br />

falar”; I, 179: “Por Deus Senhor, que vos tanto ben fez / que vus fezo parecer e falar<br />

/ melhor, senhor, e melhor semelhar / das outras donas, e de melhor prez”; I, 186: “Por<br />

Deus vus quero rogar, mia senhor, / que vus fezo de quantas donas fez / a mais fremosa,<br />

nen de melhor prez: / pois todo ben entendedes, senhor”; I, 244: “Deus, que lhe mui bon<br />

parecer foi dar (…) Nostro Senhor que lhe deu mui bon prez, / melhor de quantas outras<br />

donas vi / viver no mund’; e, de pran, est assi: / Deus que lh’a ela tod’este ben fez”.<br />

72 Ibidem, I, 41: “Por ben-prez e por ben-falar, / por bon-sen e per parecer”; I, 88: “Ca<br />

non / vi nunca dona tan ben parecer / nen tan flemoso, nen tan ben falar”; I, 101: “Ay, mia<br />

senhor e meu lum’ e meu ben, / per boa fe, verdade vus direi”; I, 107: “Tanto a vi fremoso<br />

parecer / e fremoso falar que sol mester”; I, 140: “Tan mansa vus quis Deus Senhor fazer<br />

/ e tan fremosa, e tan ben falar”; I, 141: “Cuidando en quanto vus Deus fez de ben / en<br />

parecer e en mui ben falar”; I, 161: “Tanto a vi fremoso parecer, / e falar mans’, e fremos’<br />

e tan ben, / e de tan bon prez, e tan de bon sen / que nunca d’ela mal cuidei prender”; I,<br />

252: “Ca desejos non ei eu de perder / da mansedume e do bon parecer / e da bondade,<br />

se eu ben fazer”; I, 254: “Por quan mansa e por quan de bon prez / e por quan aposto vus<br />

fez falar”; I, 364: “Per boa fe, fremosa mia senhor, / sei eu ca mais fremoso parecer / vus<br />

fez Deus, e mais fremoso falar / de quantas outras donas quis fazer. / E al vus fez que vus<br />

ora direi: / fez-vus mais mansa e de mui melhor / doair’ e melhor talhada seer”.<br />

73 Ibidem, I, 431.<br />

74 Ibidem, I, 21.<br />

75 Ibidem, I, 93: “Por que digo que sodes a melhor / dona do mund’; e verdade direi”.


500<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

tricciones ni a códigos: es “senhor de mi e do meu coraçon”, dueño<br />

de alma y cuerpo, 76 como se reitera en las palabras de Rodrigo Eanes de<br />

Vasconcelos, 77 luz con la que se iluminan los ojos del poeta, 78 todo luz<br />

y todo bien. 79 Es el señor que domina total y absolutamente, sin recovecos,<br />

al vasallo, 80 el cual solamente puede afirmar esa idea: “Ca soo<br />

tan en seu poder”, dice Osorio Eanes, 81 prueba de ese sometimiento<br />

razonado, voluntario, imparable, hasta el punto de que un mundo cruel,<br />

injusto, donde no hay mesura, ni grandeza, ni amistad, aquél, el mundo<br />

imperfecto es redimido precisamente por la presencia del señor. 82 El<br />

poeta lo ha perdido todo, todo lo anterior a su vasallaje amoroso, se<br />

entiende, y ha renunciado al pasado por someterse al poder ilimitado<br />

de la señora: ha perdido, dice Pero García Burgalés, “Deus e amigos e<br />

esforç’ e sen”, Dios, amigos, esfuerzo y el sentido. 83 Nuño Rodríguez<br />

de Candarey lo expresa con suma claridad y angustia. El poeta morirá<br />

porque así lo quiere su señora, que tiene todo en su poder, la vida y la<br />

muerte, y es ésa su voluntad inapelable en el caso de que hubiese merecimiento<br />

para dicha sentencia:<br />

... e ben sei,<br />

Senhor, que assi morrerei,<br />

Pois assi é vosso prazer,<br />

76 Ibidem, I, 156; I, 169; I, 257; I, 279.<br />

77 Ibidem, I, 427: “Senhor de mi e do meu cora�on, / dizedes que non avedes poder<br />

/ per nulha guisa de mi ben fazer”, preguntándose por qué no puede hacerle bien de la<br />

misma manera que le hace mal: “Mais, mia senhor, dizede-mi una ren: / como mi vos<br />

podedes fazer mal, / ¿non mi podedes assi fazer ben?”.<br />

78 Ibidem, I, 421: “Ay mia senhor, lume dos olhos meus”.<br />

79 Ibidem, I, 101; I, 185.<br />

80 Diferentes fragmentos ponen de manifiesto esta sumisión total, en ibidem, I, 2, 21,<br />

22, 40, 41, 54, 55, 68, 156, 213, 250, 285, 296, 297, 305, 306, 346, 361, 386, 427, 440.<br />

81 Ibidem, I, 320.<br />

82 Ibidem, I, 305: “Viv’eu en tal mund’, e faz m’i viver / una dona que quero mui<br />

grande ben; / e muit’á ja que m’en seu poder ten, / ben de-lo temp’u soían amar”.<br />

83 Ibidem, I, 101: “E fez-vus Deus nacer por mal de mi, / senhor fremosa, ca per vos<br />

perdi / Deus e amigos e esfor�’ e sen”. Con otras palabras lo expresa Joan Coelho, ibidem,<br />

I, 158: “E direi-vus quanto por vos perdi: / perdo o mund’, e perdi-me con Deus, / e perdime<br />

con estes olhos meus; / e meus amigos perden, senhor, mi”. Junto a la pérdida del<br />

sentido, el otro elemento que tipifica el amor llevado hasta sus máximos extremos es la<br />

pérdida del sueño, como Vasco Rodríguez de Calvelo, en ibidem, I, 297: “Nen seu amor<br />

que me for�ado ten, / que me tolheu o dormir e o sen”.


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 501<br />

E ben o podedes fazer<br />

Se vus eu morte mereci;<br />

Mais, por Deus, guardade-vus i,<br />

Ca tod’é en vosso poder.<br />

E senhor preguntar-vus ei:<br />

Por servi�o que vus busquei<br />

¿Se ei por en mort’a prender? 84<br />

Roy Queimado dirá que la relación es vitalicia: “Servir-vus ei ja,<br />

mentr’eu viver”, otro indicio más para resaltar esa capacidad de vinculación<br />

a ultranza, prácticamente absoluta, si bien el silencio generalizado<br />

de los poetas determina que podamos pensar que dicho vasallaje amatorio<br />

siempre presentará esos rasgos desde el momento de la primera visión<br />

del señor, momento que implica el inicio de la relación, el comienzo del<br />

suplicio, al que solamente la muerte, querida o no querida, parece puede<br />

poner fin. 85<br />

Si el feudo y su relación jurídica es, como señalamos arriba, una relación<br />

de protección, fidelidad y dependencia artificial, que se superpone<br />

a una relación política natural, trabada con el rey, no deja de sorprender<br />

la inclusión en algunos versos de la referencia al señor como “natural”.<br />

Aunque Partida 4, 24, 2 califica el vasallaje como un tipo de relación<br />

natural, o un tipo de naturaleza, en el sentido de deber que unos hombres<br />

tienen con otros “por alguna derecha razon en se amar e en se querer<br />

bien”, 86 no debe olvidarse el componente de artificiosidad que aquél presenta<br />

por la necesidad de un expreso pronunciamiento para que nazca, se<br />

constituya y se consolide. Esa referencia al señor natural lo hallamos en<br />

dos cantigas de Martín Soares. En la primera composición, el lamento del<br />

poeta procede de la amargura de amar sin ser correspondido, sentimiento<br />

que se dirige a su señora como si fuese precisamente su señor natural,<br />

el lógico destinatario de ese amor humano. La elevación de la mujer es<br />

aquí incontestable, puesto que desplaza a cualquier otra instancia divina<br />

84 Ibidem, I, 68.<br />

85 Ibidem, I, 131.<br />

86 Partida 4, 25, 1, para el concepto de naturaleza. Se enumeran, a renglón seguido,<br />

diez tipos o modos de naturaleza, de las que destacamos las dos primeras: “La primera, e<br />

la mejor, es la que han los omes a su señor natural por que tan bien ellos, como aquellos<br />

de cuyo linaje descienden, nascieron e fueron raygados, e son en la tierra onde es el Señor.<br />

La segunda es la que auiene por vasallaje”, en Partida 4, 24, 2.


502<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

o humana de esa pirámide política, obstaculizada precisamente por el<br />

fenómeno feudal:<br />

De tal guisa me ven gran mal<br />

Que nunca de tal guisa vi<br />

Viir a outro, pois nasci.<br />

E direi-vus ora de qual<br />

Guisa, se vus prouguer, me ven:<br />

Ven-me mal, porque quero ben<br />

Mia senhor e mia natural. 87<br />

Es esa relación natural la que justifica en versos posteriores que el<br />

poeta se encuentre pleno de derecho para amarla por encima de todas las<br />

cosas, empezando por uno mismo (“Que am’eu mais ca min nen al, / e<br />

tenho que ei dereit’i / d’amar tal senhor mais ca mi”), aunque en cuestiones<br />

amatorias, el derecho no tiene nada que decir (“Mais a min dereito<br />

non val”). ¿Qué hacer, pues, si “dereito nen senhor / non me val’i”? Un<br />

nuevo recurso feudal es la solución. Buscar el consejo, el consilium, al<br />

que también se debe el señor, sin temor a la respuesta, pues cualquiera<br />

será buena para el vasallo:<br />

Quen me conselho der’, terrei<br />

Que muit’ é bon conselhador.<br />

Ca ela non mi-o quer i dar,<br />

Nen mi-ar poss’eu d’ela quitar.<br />

¿E qual conselh’é qui melhor?<br />

Esforzar-m’en soffrer pavor<br />

O melhor conselh’é que sei,<br />

E en lhe dizer qual tort’ei<br />

E non lh’o negar, pois i for.<br />

E ela fa�a como vir,<br />

De me matar e me guarir:<br />

E averei de qual quer sabor.<br />

En otra cantiga, el mismo poeta reflexiona sobre lo que se considera<br />

elemental en el cosmos político medieval, es decir, que no es errado, ni<br />

malo, amar al señor natural (en este caso, la señora) y que así lo debe<br />

87 Cancionero, cit., nota 24, t. I, 53.


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 503<br />

comprender la destinataria de los versos, pues ella misma es la que es<br />

destinataria de aquel calificativo, aunque le pese o le moleste ese amor:<br />

“E non tenh’eu que é torto nen mal / D’amar ome sa senhor natural; /<br />

Ant’é dereit’, e vos vo-l’entendedes”. 88<br />

Pero pasemos al verdadero señor de todos los seres humanos habitantes<br />

en el reino. El señor natural, es decir, el rey, aparece de modo<br />

esporádico en algunas composiciones que tienen como destinatarios a los<br />

monarcas del tiempo del cancionero (hablamos del siglo XIII). La propaganda<br />

política, teñida de un amor desmedido al monarca, sustituye los<br />

recuerdos evocadores de las amadas que han sido y que no han podido ser<br />

conquistadas. Hablemos de otro tipo de conquistas. Fernando III, “o mui<br />

bon rei, que conquis a fronteira”, con ocasión de la toma de Sevilla, es<br />

el protagonista de una cantiga de Pero da Ponte. Es el rey que actúa con<br />

“razon verdadeira / en todo o mundo temer e mar, este bon rei de prez,<br />

valent’ e fis”, de poder incomparable (“Non foi no mund’ emperador nen<br />

rei / que tal conquista podesse fazer… E mais vus digu: en todas tres las<br />

leis / quantas conquistas foron d’outros reis, / apos Sevilla todo non foi<br />

ren”), guiado por Dios (“Que Deus manten e guia, / e quer que sempre<br />

faça o melhor”), hasta el punto que la conquista de Sevilla es el mejor y<br />

mayor presente con que se ha obsequiado a Dios desde su nacimiento: “E<br />

des aquel dia que Deus naceu, / Nunca tan bel presente recebeu / Como<br />

del recebeu aquel dia”. 89<br />

Su esposa, Beatriz de Suabia, recibe ahora el llanto del mismo poeta,<br />

en una cantiga que evoca el paso del tiempo y la generalidad de la muerte,<br />

que se ha llevado a la querida y virtuosa reina, anticipando la sensibilidad<br />

del otoño medieval de las centurias siguientes:<br />

En forte ponto et en forte ora<br />

Fez Deus o mundo, pois non leixou i<br />

Nenhun conorto e levou d’aquí<br />

A boa rainha, que end’é fóra:<br />

Dona Beatriz. Direi-vus eu qual:<br />

Non fez Deus outra melhor, nen tal;<br />

Nen de bondade para non lh’acharia<br />

Ome no mundo, par sancta Maria. 90<br />

88 Ibidem, I, 59.<br />

89 Ibidem, I, 460.<br />

90 Ibidem, I, 461.


504<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Lo mismo sucederá con el fallecimiento de Fernando, “que tan ben<br />

no mundo fez”, suavizado por el hecho de que Dios ha dejado al frente<br />

del reino a un dignísimo continuador de la política del padre. El infante<br />

Alfonso, futuro Alfonso X, gran señor (natural) que viene a reemplazar a<br />

su padre, otro gran señor:<br />

Mais u Deus pera si levar<br />

Quis o bon rei, i logu’ enton<br />

Se nembrou de nos, poi’-lo bon<br />

Rei don Affonso nus foi dar<br />

Por senhor; e ben nus cobrou,<br />

Ca se nus bon senhor levou,<br />

Mui bon senhor nus foi leixar<br />

E Deus bon senhor nus levou!<br />

Mais, pois nus tan bon rei leixou.<br />

Non nus devemos a queixar<br />

Mais façamus tal oraçon<br />

Que Deus, que pres mort’ e paixon,<br />

O mande muito ben reinar!<br />

Amen! Alleluya! 91<br />

Incluso un monarca alejado geográficamente del entorno castellanoleonés,<br />

mas vinculado al mismo por lazos parentales, como sucede con<br />

Jaime I, es el protagonista de la última cantiga de Pero da Ponte. 92 Merece<br />

citarse, a título anecdótico, la comparación entre el rey de Castilla y el<br />

mar, debida a la pluma de Payo Gómez Chariño, marino él mismo, quien<br />

se basa para tal equiparación laudatoria en lo mucho que el mar proporciona,<br />

su importancia estratégica, su poder, lo inaprensible de su corazón<br />

91 Ibidem, I, 462.<br />

92 Ibidem, I, 465: “O que Valen�a conquereu / por sempre mais valen�’aver, / Valen�a<br />

se quer manteer, / e sempr’ en Valen�a entendeu. / E de Valen�a é senhor, / poir el manten<br />

prez e valor / e pres VAlen�a por valer. / E per valen�a sempre obrou / por aver Valen�a,<br />

de pran; / e por valen�a lhi diran / que ben Valen�a gaanhou. / E o bon rei Valen�a ten; /<br />

que, pois prez e valor manten, / rei de Valen�a lhi diran. / Ca Deus lhi dei esfor�’ e sen<br />

/ por sobre Valen�a reinar, / e lhi fez valen�a acabar / con quanta valen�a conven. / El<br />

rei que Valen�a conquis, / que de valen�a en ben fiz! / e per valen�a quer obrar. / Rei<br />

d’Aragon, rei do bon sen, / rei de prez, rei de todo ben / est, e rei d’Aragon, de pran”.


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 505<br />

y de sus secretos, su capacidad para infundir temor a todos, su riqueza<br />

o su mansedumbre, atributos perfectamente extrapolables al monarca,<br />

nuevamente Fernando el Santo. 93<br />

Esas composiciones panegíricas no pueden evitar el ocultamiento de<br />

un fenómeno que sería usual en el Medievo, a causa del cruce de fidelidades.<br />

Hay una natural, innata, debida al supremo rector del reino; hay<br />

plurales fidelidades de tipo artificial que se conciertan libremente con<br />

otros señores. En ocasiones, se producía el choque de estos deberes, la<br />

confluencia conflictiva entre el servicio natural al rey y al señor concreto<br />

del que se dependía de modo inmediato. El cancionero hace eco de esto,<br />

en el sentido de contraponer la obediencia general a los designios del monarca<br />

y el cumplimiento exacto de los deberes para con su señora. Airas<br />

Corpancho proclama que él desearía servir al rey en su casa (deseo que<br />

aparece muchas veces como el remedio para el mal de amor que aqueja<br />

al trovador), pero motivos mayores (motivos de amor, en este caso) le<br />

retienen junto a su amada: “Deu-lo sabe que me quisera ir / De coraçon<br />

morar a cas del rei”. 94<br />

En otros casos, como el de Joan Coelho, el bien que se espera de la señora<br />

es tal que a su lado ninguno es mensurable. El poeta renuncia aquí a<br />

ser rey, infante o emperador a cambio de que “ela fazer / quisesse ben”. 95<br />

Pero cuando el rey llama a sus filas, ningún obstáculo puede interponerse<br />

en esa voluntad regia, aun cuando cause las mayores penas y afliciones.<br />

El llanto es ahora de Pedro Eanes Solaz, quien marcha a la corte, pero con<br />

un ánimo cabizbajo que le llevará a arrastrar su pena por dondequiera que<br />

vaya:<br />

Vou-m’eu, fremosa, pera’l rey:<br />

Por vos, u for’, penad’ irei<br />

…<br />

Vou-m’eu a la corte morar:<br />

Por vos, u for’, ei a penar. 96<br />

93 Ibidem, I, 256: “Estas manhas, segundo é meu sen, / que o mar á, á el rei. E por en<br />

/ se semelhan, que’-no ben entender”.<br />

94 Ibidem, I, 64: “Mais direi-vus por que o leixei: / por amor que mi-o non quis consentir.<br />

/ E pois amor non me leixa partir / da mia senhor, nen d’aqueste logar, / quen me<br />

quiser’, venha m’aquí buscar”.<br />

95 Ibidem, I, 171.<br />

96 Ibidem, I, 284.


506<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Fernán Paes de Talamancos no duda en calificar de “gran mal” la llamada<br />

del monarca, no obstante reiterarle su fidelidad y su voluntad de<br />

servicio. Se deja entrever la pérdida del amor del monarca y un lamento<br />

más paisajístico que personal, acaso fruto de la afición adquirida en el<br />

cumplimiento de los deberes del buen vasallo:<br />

Gran mal me faz agora ‘l rei<br />

Que sempre servi e amei,<br />

Porque me parte d’u eu ei<br />

Prazer e sabor de guarir<br />

Se m’eu da Marinha partir,<br />

Non poderei alhur guarir.<br />

Muit’é contra mi, pecador,<br />

El rei, forte e sen amor,<br />

Porque me quita do sabor<br />

E grande prazer de guarir.<br />

Se m’eu da Marinha partir,<br />

Non poderei alhur guarir. 97<br />

Pero dejemos al señor, feudal o natural, para observar la otra parte<br />

de la relación, la parte débil, la parte sometida, cuya voluntad libre se<br />

ha sometido a un proceso de autodestrucción. El poeta enamorado se ha<br />

transformado en “vasallo”, en servidor, voz asimismo de procedencia<br />

franca generalizada en la Península Ibérica desde el siglo X en adelante,<br />

con amplia pluralidad de acepciones, más allá del significado originario:<br />

vasallo será no sólo el que ha concertado el pacto vasallático, el fiel y<br />

leal servidor del señor, sino también una amplia gama de sujetos a los<br />

que se extiende el mismo calificativo. 98 Interesa retener, de todos modos,<br />

97 Ibidem, I, 362.<br />

98 Véase Grassotti, H., Las instituciones feudo-vasalláticas en León y Castilla, cit.,<br />

nota 44, t. I, pp. 33 y ss. Vasallos serán los que reciban prestimonios no gratuitos, laicos o<br />

eclesiásticos, los súbditos o naturales del rey, algunos concejos de realengo o sus habitantes,<br />

los moradores de ciudades y villas de señorío laico y eclesiástico, así como las gentes<br />

de condición inferior en situación de dependencia dominical. Para la voz “vassallus” o<br />

“vassus”, véase Du Cange, D., Glossarium Mediae et Infimae Latinitatis, París, Niort, L.<br />

Favre, 1887, t. VIII, pp. 249-252; Rodón Minué, E., op. cit., nota 68, p. 254; Santa Rosa<br />

de Viterbo, J., op. cit., nota 68, t. II, pp. 625 y 626; Niermeyer, J. F., op. cit., nota 68, pp.


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 507<br />

el significado primigenio: vasallo es el fiel, el que se haya ligado con el<br />

señor a través del pacto de fidelidad, sin indicaciones ulteriores acerca de<br />

la condición social concreta que le corresponde, ya noble, ya caballero, ya<br />

villano. Partida 4, 25, 1, define a los vasallos como aquellos que reciben<br />

“honrra o bien fecho” de los señores, en forma de caballería, de tierra<br />

o de dinero por servicio señalado, insistiendo en la idea de investidura,<br />

de recepción de bienes y servicios de la parte del señor, obviando lo que<br />

es el compromiso previo que aquél concierta, clave en la configuración<br />

institucional de la relación. 99 Es esta acepción la que ahora interesa, la<br />

que ahora se destaca. Es indiferente el grupo social puesto que la relación<br />

vasallático-amorosa no conoce de diferenciaciones estamentales. 100 El vasallo<br />

nace a una nueva vida en el instante mismo en que declara su amor,<br />

acto en el cual se produce la entrega personal al señor siguiendo los rituales<br />

típicos del feudalismo, aunque el cancionero guarda silencio respecto a<br />

estos extremos. Basta la simple contemplación de la mujer amada, de<br />

ese ser que devendrá señora para que en el alma del poeta nazca el deseo<br />

inextinguible de convertirse en su perpetuo servidor: las formalidades<br />

y las solemnidades del feudalismo (besamanos, homenaje, juramento)<br />

son reemplazadas por una declaración unilateral de voluntad que acaba<br />

vinculando a los dos sujetos implicados. Los poetas pasan por alto este<br />

componente formal (si bien en algunos casos se referirán, como se verá,<br />

al pleito o al pleito-homenaje) porque lo que realmente les interesa es la<br />

conclusión de esa nueva relación, sus puntuales consecuencias derivadas,<br />

las nuevas realidades que se han alumbrado con la entrega a favor de la<br />

señora. Se ha producido ya el cambio. Muchos pasajes reflejan este momento<br />

de transformación jurídica, en que la voluntad del primero queda<br />

anulada y se inicia una nueva relación de sujeción, de dependencia, de<br />

protección. Vasco Praga de Sandín nos introduce en esa nueva dinámica<br />

1.061-1.064; Alonso, M., Diccionario medieval español, cit., nota 68, t. II, p. 1.616, y<br />

Léxico hispánico primitivo, cit., nota 68, pp. 642 y 643.<br />

99 Partida 4, 25, 1: “Señor es llamado propriamente aquel que a mandamiento e poderio<br />

sobre todos aquellos que biuen en su tierra… E vassallos son aquellos que reciben<br />

honrra o bien fecho de los señores assi como caualleria, o tierra, o dineros por seruicio<br />

señalado que les ayan de fazer”. Citamos por la edición anastática del Boletín Oficial del<br />

Estado, Madrid, 1976.<br />

100 Solamente en un pasaje se habla de “cavaleiro” para indicar esa diferenciación, en<br />

Cancionero, cit., nota 24, I, 317. Fuera de ese ejemplo no hay alusiones a la vida anterior<br />

del enamorado, ya vasallo con plenos efectos y con cancelación de la vida anterior.


508<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

en la que el trovador queda. Inicia su cantiga con un “Como vos sodes,<br />

mia señor, / mui quite de me ben fazer”, refiriéndose así a los beneficios<br />

que aguarda recibir del señor, basándose en la buena fe recíproca que entre<br />

ellos se establece, que le lleva a “aver vosso ben”, procurar el bien de la<br />

señora, para concluir definiendo el vasallaje irremisible que se acaba de<br />

construir, que anula la libertad del nuevo servidor, pero también la de la<br />

señora que se haya atada por ese “preito”: “Mais vos en preito sodes én, /<br />

Ca me vus non quit’eu por én / De vosso vassalo seer”. 101<br />

Joan Soaires Somesso no habla de vasallo, sino que se refiere a otro<br />

término más expresivo e igual de contundente, que en el siglo XIII formaba<br />

parte del vocabulario feudal en el mismo sentido que el anteriormente<br />

referido: se trata de la voz “hombre”. 102 El poeta ha devenido hombre con<br />

mayúsculas, servidor y servidor además militar. Pero en el caso concreto<br />

del poema que nos ocupa la relación se ha roto, se ha partido y el vasallo<br />

debe marchar (sin indicación de los motivos, aunque de nuevo puede ser<br />

el sufrimiento amoroso). Por esa razón, el trovador tiene que marchar de<br />

su tierra y estar dispuesto a combatir a su antiguo señor, porque aunque<br />

le pese, ha de partir, ha de abandonar a aquel señor que tan mal se ha portado<br />

con él, no obstante su deseo de morir por la misma señora:<br />

101 Cancionero, cit., nota 24, I, p. 6. Otras, escasas, referencias a vasallo, en ibidem, I,<br />

342: “Ora faz a min mia senhor, / como senhor pode fazer / a vassalo, que defender / non<br />

se pode, nen á u lh’ir”; I, 402: “E a min faz og’ el mayor pesar / de quantos outros seus<br />

vassalos son”; I, 428: “D’eu por vassalo, e vos por senhor”.<br />

102 Cfr. Grassotti, H., Las instituciones feudo-vasalláticas en León y Castilla, cit., nota<br />

44, t. I, p. 66: “A diferencia de lo que ocurría en la Europa feudal donde el término homo<br />

se jerarquizó despaciosamente y llegó a significar vasallo —hacia el siglo XIII homines<br />

se llamó por antonomasia a quienes habían prestado el homenaje vasallático— en León<br />

y Castilla el vocablo no sufrió el mismo proceso ascensional”. En Cataluña, por ejemplo,<br />

era sinónimo de vasallo, pero si este término implicaba necesaria e implícitamente la<br />

dependencia para con un señor, la voz “homo” se acompañaba de una construcción: “esse<br />

homo alicuius”, ser hombre de alguien. Cfr. Rodón Binué, E., op. cit., nota 68, pp. 138-<br />

141. Además de las que se citan adelante, referencias a hombre como sinónimo de servidor<br />

en Cancionero, cit., nota 24, I, 42: “Voss’om’ en tal cuita viver”; I, 45: “Com’om’<br />

a que, senhor, non val”; I, 49: “Nen outr’ome que tal senhor amar”; I, 52: “En guarirdes<br />

voss’ome que matades”; I, 58: “E se me quiserdes guardar / de morte, guardaredes i<br />

/ voss’ome, se guardardes mi”; I, 187: “Nunc’assi ome de senhor / esteve com og’eu<br />

estou”; I, 303: “Mais ambos i paredes o melhor, / ca pois omen ben serv’a bon senhor,<br />

/ bon galardon debe d’ess’a levar”; I, 363: “Que m’eu por en non possa creer / sempre<br />

voss’omen’e al non”; I, 396: “Venho-vus rogar / por un meu omen que non quer servir”;<br />

I, 398: “Pois boas donas son desamparadas / e nulho omen no’-nas quer defender”; I, 445:<br />

“E vosso fui, senhor, des que vus vi; / e fora mias, se non morress’ assi”.


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 509<br />

E ja que m’end’a partir ei,<br />

Esto pod’ela veer ben,<br />

Que muita guerra lhe farei,<br />

Porque me faz partir d’aquen,<br />

Ond’eu son mui natural;<br />

E sei lh’eu un seu ome atal<br />

Qual averá morrer por én. 103<br />

Lo mismo hace un poeta anónimo unos fragmentos más adelante, reiterando<br />

el significado de hombre como servidor y recordando la exigencia<br />

de que el buen servicio del vasallo se debe ver acompañado por el<br />

correspondiente premio del señor para con él: “Mais ambos i faredes<br />

o melhor, / Ca pois omen ben serv’a bon senhor, / Bon galardon debe<br />

d’ess’a levar”. 104<br />

El hombre, como sinónimo de vasallo, aparece esporádicamente en<br />

otra serie de versos. Martín Soares, uno de los más tristes y pesimistas de<br />

entre todos los trovadores, se lamenta de que la señora haya dejado “assi<br />

voss’om’ en tal cuita viver”. 105 Otro trovador desconocido afirma lleno de<br />

orgullo que servirá hasta la muerte a su señora, que “sempr’andarei por<br />

voss’om, e servir-vos-ei”, reiterando su fidelidad servicial: “Ca mentr’<br />

eu no mundo viver, / Non quer’ outra senhor filhar / Se non vos, se vos<br />

non pesar”. 106<br />

Hombre o vasallo se omiten con el posesivo vuestro. Así, el poeta anónimo<br />

reconoce que ama y sirve todo cuanto puede y se complace de ser<br />

vasallo de su señora, a pesar de que ésta no le valora lo suficiente:<br />

Am’ e sirvo quanto posso,<br />

E praz-me de seer vosso;<br />

E sol que a mia senhor<br />

Non pesasse meu servi�o,<br />

Deus non me dess’ outro vi�o!<br />

Mais fazend’eu o melhor.<br />

103 Cancionero, cit., nota 24, I, 15.<br />

104 Ibidem, I, 303.<br />

105 Ibidem, I, 42.<br />

106 Ibidem, I, 276.


510<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

La arbitrariedad de la señora le lleva al lamento que actúa como estribillo:<br />

Contra mia desaventura<br />

Non val amar, nen servir;<br />

Non val razon, nen mesura;<br />

Nen val calar, nen pedir. 107<br />

Idéntica referencia aparece en unos versos de Nuño Rodríguez de<br />

Candarey, quién se pregunta cómo ha podido ser tan injusta la señora<br />

en su comportamiento para con el poeta, que es su hombre, su vasallo:<br />

“Pero d’al vus preguntarei: / ¿Cómo podedes desamar / Quen s’assi por<br />

voss’ome ten?”. 108<br />

Eventualmente, surgen otras calificaciones como “servidor” 109 o como<br />

“trovador”, 110 en cuanto que servir y trovar son elementos indisociables<br />

de la realidad servil que se ha constituido, son las modalidades exteriores<br />

más señaladas por medio de las cuales se hace presente el servicio al que<br />

se ha comprometido el vasallo.<br />

Fernán González de Seara se lamenta asimismo de que su muerte,<br />

debida al sufrimiento amoroso causado desde el instante en que contempló<br />

a la señora, impedirá seguir realizando el servicio amoroso al<br />

que se debía: “E vosso fui, senhor, des que vus vi; / E fora mais, se non<br />

moress’assi!”. 111<br />

El ya referido Somesso alude al dolido y sufriente amante ahora como<br />

vasallo, que ve en su horizonte único la cercanía de la muerte por los<br />

amargos tragos que la señora le hace pasar:<br />

…E por én,<br />

Un vassalo soo que á,<br />

De pran, de morte perde-l-á<br />

Por esta cuita en que me ten. 112<br />

107 Ibidem, I, 307.<br />

108 Ibidem, I, 400.<br />

109 Ibidem, I, 253: “Ela, pero sei que lhe prazerá / de mia morte; ca non quis, nen querrá,<br />

/ nen quer que eu seja seu servidor”.<br />

110 Ibidem, I, 279: “Pero eu vejo aquí trobadores, / senhor e lume d’estes olhos<br />

meus, / que troban d’amor por sas senhores / non vej’eu aquí trobador, par Deus, / que<br />

m’og’entenda o por que digo: / al é Alfanx’ e al Seserigo”.<br />

111 Ibidem, I, 445.<br />

112 Ibidem, I, 18.


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 511<br />

También ese vasallo sufriente, cuyo dolor no admite comparación con<br />

el de ningún otro vasallo. Es aquél el vasallo que más amargura recibe,<br />

sin defensa alguna, como dice Nuño Fernández Torneol, pidiéndole a<br />

Dios la muerte para evitar las duras cuitas de amor en las que está encerrado:<br />

E a min faz og’el mayor pesar<br />

De quantos outros seus vassalos son;<br />

E a este mal non lh’ei defensor:<br />

U me ten en poder, quer me matar.<br />

Nostro Senhor, non me leixes viver,<br />

Se estas coitas non ei a perder. 113<br />

Nuevamente las cuitas amorosas sirven de preludio para emplear los<br />

términos feudales apropiados. Rodrigo Eanes de Vasconcelos lo hace en<br />

una cantiga de amor en que la amada aparece primero como amigo y<br />

luego como señora. El sinalagma que implica el contrato feudal se manifiesta<br />

de forma extrema hasta el punto que, como dice el estribillo, no<br />

se llega a saber quién de los dos, si el vasallo o el señor, es el que más<br />

sufre por la relación, pues tal es la igualdad de deberes dolorosos que se<br />

ha forjado entre las partes:<br />

Aquestas coitas que de sofrer ei,<br />

Meu amigo, muitas e graves son;<br />

E vos mui graves —á i gran sazon—<br />

Coitas sofredes; e por én non sei,<br />

D’eu por vassalo, e vos por senhor,<br />

De nos qual sofre mais coita d’amor! 114<br />

La influencia feudal franca se puede ver no sólo en la terminología,<br />

sino incluso en el empleo del mismo romance provenzal para sancionar<br />

la condición de “hombre-ligio”, 115 que adquiere el poeta frente a su se-<br />

113 Ibidem, I, 402.<br />

114 Ibidem, I, 428.<br />

115 “Hombre ligio” es aquel vasallo que ha concertado pacto con varios señores, pero,<br />

dentro de esa maraña, especialmente con uno de ellos, pacto éste que adquiere preponderancia.<br />

Esta fidelidad especial le lleva a colocar esa relación por encima de cualquiera<br />

de las otras en caso de que se produzcan conflictos entre los diferentes señores. Véase


512<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

ñora. Lo expresa así Fernán García Esgaravunha, en el estribillo de su<br />

cantiga:<br />

Dizer-vus quer’eu uha ren,<br />

Senhor que sempre ben quige:<br />

Or sachiez veroyamen<br />

Que je soy votr’ome-lige. 116<br />

En otras ocasiones, se emplea alguna construcción que de modo indirecto,<br />

a través de perífrasis, alude a esta relación trabada entre el señor y<br />

su hombre, recalcando su carácter único, original, exclusivo: “Nunc’assi<br />

ome de señor / Esteve com og’eu estou”. 117<br />

Se citan algunas instituciones características, como el conocido pleitohomenaje,<br />

singular de la región galaico-portuguesa, pacto que se concertaba<br />

en el sentido de una promesa nobiliaria de cumplimiento de compromisos<br />

que se veían reforzados por la entrada en homenaje de los nobles<br />

que realizaban tales pactos. Promesa y fidelidad se daban la mano en esta<br />

peculiar forma de reforzamiento de alianzas señoriales con la grave consecuencia<br />

de incurrir en traición en el caso de incumplimiento: “O meu<br />

amig’, amiga, que me gran ben fazia / Fez-me preit’ e menage que ante<br />

me veria”. 118<br />

Porque, no obstante la dureza, el sufrimiento, la extrema sujeción, ninguno<br />

de nuestros trovadores es capaz de separarse de su respectivo señor.<br />

Ahora es Pero Mafaldo el que habla para decirnos que, a pesar de los<br />

García-Gallo, A., Manual de historia del derecho español. I. El origen y la evolución del<br />

derecho, 8a. ed., 10a. reimp., Madrid, AGESA, 1984, pp. 599 y 600: “Cuando esto ocurre,<br />

y ante la posibilidad de que los distintos señores tengan intereses encontrados y todos<br />

ellos reclamen al vasallo su ayuda, se llega a distinguir dos clases de homenaje. Uno de<br />

ellos es integrum o solidum, pleno, y cualquier otro es planum, llano, simple. Por el primero<br />

el vasallo se convierte, según se dice en Cataluña, en homo solidus et alecris (del<br />

latín alacer, alicer, alegre, pronto, dispuesto) u homen soliu et alegre, hombre completo<br />

y dispuesto —fuera de España se le llama ligio (del alemán ledig, libre de otro lazo)—,<br />

y en realidad lo es, pues sirve al señor contra todos los hombres, mientras que el vasallo<br />

simple exceptúa de su servicio el actuar contra su senior solidus”.<br />

116 Cancionero, cit., nota 24, I, 126.<br />

117 Ibidem, I, 187.<br />

118 Ibidem, I, 444. También en I, 290: “E non me val i preito nen menage, / e ides-vus<br />

e me desamparades, / desampare vos Deus, a que o eu digo”. Sobre el pleito-homenaje,<br />

véase Grassotti, H., Las instituciones feudo-vasalláticas en León y Castilla, cit., nota 44,<br />

t. I, pp. 216 y ss.


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 513<br />

consejos recibidos de sus amigos y a pesar de la falta de reciprocidad,<br />

el vínculo debe mantenerse, el servicio debe continuar, y los nombres<br />

deben seguir utilizándose en su sentido jurídico primitivo, porque sigue<br />

existiendo una confianza ciega en que el señor siempre obrará del mejor<br />

modo posible para con su vasallo:<br />

Ay mia senhor! Veen-me conselhar<br />

Meus amigos, como vus eu disser:<br />

Que vus non servia, ca non m’é mester,<br />

Ca nunca ren por mi quisestes dar!<br />

Pero, senhor, non m’én quer’eu quitar<br />

De vus servir e vus chamar senhor;<br />

E vos paredes depoi’lo melhor! 119<br />

La construcción y la descripción de la relación vasallática se articula<br />

de forma negativa, en forma de queja en la que el vasallo expone lo que la<br />

señora no ha hecho y de ella se esperaba de haberse comportado de forma<br />

leal, noble, justa. 120 Roi Queimado expresa abiertamente esa queja, 121 ese<br />

incumplimiento claro del sinalagma, por parte de la señora:<br />

Senhor fremosa, vejo-vus queixar<br />

Porque vus am’e amei, pois vus vi;<br />

E pois vos d’esto queixades de mi,<br />

Se en dereito queredes filhar,<br />

Aque-m’aquí eno vosso poder!<br />

Pois vos de min non queixades por al,<br />

Se non porque vus quero mui gran ben,<br />

119 Cancionero, cit., nota 24, I, 430.<br />

120 Ibidem, I, 46: “¿Qué farei eu, pois mi-a vos non creedes? / ¿Qué farei ei, cativo<br />

pecador? / ¿Qué farei eu, vivendo sempre assi? / ¿Qué farei eu, que mal-dia naci? / ¿Qué<br />

farei eu, pois me vos non valedes? / E pois que Deus non quer que me valhades, / nen me<br />

queirades mia coita creer, / ¿Qué farei eu? Por Deus, que mi-o digades, / ¿Qué farei eu,<br />

se logo non morrer? / ¿Qué farei eu, se mais a viver ei? / ¿Qué farei eu, que conselho non<br />

sei? / ¿Qué farei eu, que vos desamparades?”.<br />

121 Es éste uno de los más celebrados trovadores, obsesionado con la muerte que pudiera<br />

causar la cuita de amor. Véase Manero Sorolla, M. P., “Aproximaciones a la lírica<br />

de Roy Queimado: en torno a las cantigas paródicas”, Anuario de Estudios Medievales,<br />

núm. 13, 1983, pp. 279-290; y “Técnicas poéticas en las cantigas de amor de Roy Queimado”,<br />

en ibidem, núm. 17, 1987, pp. 149-169.


514<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

E vejo que vos queixades por en,<br />

Senhor de min, e meu ben e meu mal,<br />

Aque-m’aquí eno vosso poder!<br />

Senhor, se vos teedes por razon<br />

D’eu por aquesto ja morte prender,<br />

Non ei eu quen me de vos defender:<br />

E por en, coita do meu coraçon,<br />

Aque-m’aquí eno vosso poder,<br />

En que foi sempr’e ei ja de seer. 122<br />

No hay, sin embargo, una enumeración taxativa de aquellos componentes<br />

que se exigían a ambas las partes de la relación, de ese auxilio y de ese<br />

consejo recíprocos, de esa actitud ante la vida que llevase a rodearse de<br />

aquellos adjetivos que, de acuerdo con Fulberto de Chartres, calificarían<br />

a todo buen vasallo: “sain et sauf, sûr, honnête, utile, facile, possible”. 123<br />

También Partida 4, 25, 6, se refería a la relación entre vasallo y señor en<br />

términos jurídicos que acentuaban la humanidad de la relación: deben,<br />

ambas partes, amarse, honrarse, “e guardar, e adelantar su pro, e desviarles<br />

su daño en todas maneras que pudiere. E debenlos servir bien e<br />

lealmente por el bien hecho que de ellos reciben”. 124 Solamente cuando<br />

122 Cancionero, cit., nota 24, I, 138.<br />

123 Carta de Fulberto de Chartres al duque de Aquitania (1020): “Al Muy Glorioso<br />

duque de Aquitania Guillermo, Fulbert, obispo. Invitado a escribir sobre el tenor de la<br />

fidelidad, he anotado rápidamente lo que sigue, consultado los libros que dictan autoridad.<br />

Aquel que jura fidelidad a su señor debe tener siempre presente las seis palabras<br />

siguientes: sano y salvo, seguro, honrado, útil, fácil, posible. Sano y salvo a fin que no<br />

cause daño corporal alguno al señor. Seguro, a fin que no divulgue sus secretos, ni afecte<br />

a las obras fortificadas que le procuran seguridad. Honesto, a fin que no atente contra<br />

sus derechos de justicia, ni a otros elementos que comprometan su honor. Útil, a fin que<br />

no dañe sus posesiones. Fácil y posible, a fin que el bien que su señor pueda hacer con<br />

holgura no lo torne difícil, y lo posible devenga imposible. Es justo que el fiel evite actos<br />

perniciosos. Pero con esto no merece aún su radiación. Pues no es suficiente abstenerse<br />

de hacer mal, es necesario también hacer bien”. El texto original en francés en Boutru- Boutru-<br />

che, R., Seigneurie et féodalité. La premier âge. Des liens d’homme à homme, 2a. ed.<br />

revisada y aumentada, París, Aubier, 1968, p. 405. Documento número 54. La traducción<br />

en Valdeón Baruque, J., El feudalismo, Madrid, Historia 16, 1992, p. 164. Esa carta se<br />

incorporó a los Libri Feudorum 2, 6, 1, De forma fidelitatis.<br />

124 Partida 4, 25, 6: “Debdos muy grandes son los que han los vassallos con los Señores.<br />

Ca deuen los amar e honrar e guardar e adelantar su pro, e desuiarles su daño en<br />

todas maneras que pudieren. E deuenlos seruir bien e lealmente por el bien fecho que<br />

dellos resciben. Otrosi dezimos que el señor deue amar e honrrar e guardar sus vassallos<br />

e fazerles bien e merced e desuiarles daño e desonrra. E quando estos debdos son bien


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 515<br />

se da esa reciprocidad nace, crece y dura el amor verdadero entre ellos.<br />

No es así en la lírica. Hay quien cumple, el vasallo; hay quien incumple,<br />

el señor, que no va a dar el paso decisivo hacia la investidura feudal, no<br />

va a hacer efectivos sus propios compromisos, a entregar el amor que<br />

es el único beneficio que el vasallo ansía. Acaso por tal razón, esto es,<br />

la inexistencia del beneficio, la palabra “feudo” está ausente de nuestro<br />

vocabulario literario, además de por la causa apuntada: la inexistencia<br />

realmente de una institución de tales perfiles en nuestro Medievo. Por<br />

eso, el amor perfecto, pleno, completo, correspondido, recíproco, no llega<br />

a asomar, no aparece por ningún lado, porque no llega a existir. Falta<br />

la culminación de esa relación. Los incumplimientos de la señora amada<br />

sirven para que el vasallo trovador reivindique el exacto cumplimiento<br />

de los servicios, de la buena fe y de las obligaciones esenciales de todo<br />

buen señor, lo que de ella se busca conforme a los usos, estilos, prácticas<br />

y costumbre feudales.<br />

Por ese motivo, afirmamos que se llega a la esencia de la relación por<br />

la vía de la negación de la relación, no mediante su afirmación. Se describe<br />

lo que falta, no lo que existe. Dibujamos la relación precisamente por<br />

lo que denuncia el vasallo, por aquello que está ausente. Éste es el dilema<br />

que se vislumbra en todo el cancionero: la reivindicación de un exacto<br />

cumplimiento que dé al vasallo aquello que le corresponde precisamente<br />

por haber sido fiel, sumiso, leal, estrictamente cumplidor de aquellos servicios<br />

que debía a su señora. He aquí el drama, porque el amor le ciega<br />

tan poderosamente que ni siquiera está dispuesto a exigirle ese cumplimiento,<br />

aunque lo desea, aunque tiene todo el derecho del mundo a ello,<br />

aunque posee toda la razón para la exigencia.<br />

Los poetas galaico-portugueses no cesan de afirmar su servicio, su buena<br />

fe, 125 la confianza que inspira y rige la relación, 126 su lealtad 127 (con su<br />

guardados faze cada uno lo que deue e cresce e dura el amor verdadero entre ellos. Otros<br />

debdos y ha de muchas maneras entre los vassallos e los Señores, que son tenudos de<br />

guardar los unos a los otros, en tiempo de guerra e de paz e de que diximos en la segunda<br />

partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon”.<br />

125 Las referencias a la buena fe tanto del señor como, sobre todo, del vasallo, son numerosísimas,<br />

en Cancionero, cit., nota 24, t. I, 2, 4, 7, 10, 11, 12, 24, 52, 74, 85, 87, 94,<br />

101, 115, entre otras.<br />

126 Presentada en sentido negativo, en ibidem, I, 9: “E creo que fará mal-sen / quen<br />

nunca gran fiuz’ouver’ / en mesura d’outra molher”.<br />

127 Ibidem, I, 304: “Pero quero m’esfor�ar / con sen e con lealdade / d’amar e seer<br />

leal”; I, 307: “Porque sol dizer a gente / do que ama lealmente”; I, 313: “E ben me pode


516<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

corolario capital: no tener otro señor al que servir de igual manera), 128 su<br />

mesura en la conducta como expresión de una comedida actitud palaciega<br />

y cortesana, 129 el valor y respeto al pacto concertado, 130 la exigencia de<br />

un premio, 131 o galardón 132 (incluso bajo la forma de merced, de petición<br />

al margen del derecho y de sus exigencias), 133 como recompensa a ese cúmulo<br />

de servicios. Se presenta a sí mismo como el modelo perfecto de<br />

vasallo lo que requiere ahora idéntico modelo de señor. Y ese modelo<br />

de señor solamente se puede materializar mediante la entrega del amor<br />

que el vasallo pide. Si no es así, no habrá cumplimiento. Todos ellos<br />

ponen de relieve un dato evidente: su amor se configura como servicio,<br />

de suerte tal que amar y servir son sinónimos, intercambiables, idéntica<br />

idea para la mentalidad del momento. 134<br />

chamar desleal / de querer eu, nen por ben nen por mal / viver com’ora sen ela vivi”; I,<br />

352: “A quen Deus quisesse o poder dar / de lhi fogir, muit’estaria ben, / ca de mil coitas,<br />

en que omen ten, / se guardaria, d’aquel desleal / ond’omen non poder aver ergo mal”.<br />

128 Ibidem, I, 275. “Todos dizen que filh’outra senhor, / e que me punhe ben de me<br />

quitar / de vos amar, pois non ei voss’amor”; I, 276: “Enquant’ eu vivo for’, / non quer’<br />

outra senhor filhar / se non vos, se vos non pesar”; I, 309: “Mais lo poder ja non é meu: /<br />

ca o dem’ agora d’amor / me fez filhar outra senhor”.<br />

129 Reclamada y predicada de ambas partes, en ibidem, I, 9, 31, 117, 230, 250, 254,<br />

307, 313, 325, 365, 383, 387, 434, 445. Para Carolina Michaelis de Vasconcelos, en<br />

“Glossario do Cancioneiro da Ajuda”, <strong>Revista</strong> Lusitana, vol. XXIII, núms. 1-4, 1920, p.<br />

55, “Mesura” se identifica con comedimiento, moderación, justa medida, cortesía o maneras<br />

palaciegas, cualidades reclamadas y reclamables de ambas partes intervinientes.<br />

130 Ibidem, I, 6: “Mais vos en preito sodes en”; I, 10: “Per meu preito mal embarazado”;<br />

I, 63: “En me de seu preito e de si quitar”; I, 210: “Pois me levo, sol non é en preito”;<br />

I, 291: “Preito me trage de me fazer ben”; I, 367: “Mais Deus, que preito tan desaguisado<br />

/ de poderdes vos teer negado / tan muito ben como vus quis Deus dar”.<br />

131 Premio en el sentido de valor, mérito, gloria, buenas cualidades, en ibidem, I, 11,<br />

85, 86, 232, 255, 257, 269.<br />

132 Es la lógica que se impone: el buen vasallo recibe del buen señor buen galardón, en<br />

ibidem, I, 303: “Ca pois omen ben serv’ a bon senhor, / bon galardon deve d’ess’ a levar”;<br />

I, 307: “Porque sol dizer a gente / do que ama lealmente: / se s’én non quer enfadar, / na<br />

cima gualardon prende”.<br />

133 Ibidem, I, 254: “Por mercê é que vus venho pedir / e porque soo vosso, e porque non<br />

/ cato por al, nen seria razon”.<br />

134 Ejemplos múltiples en ibidem, I, 3: “Ben-no creede, mais por vus buscar / muito<br />

servi�’enquant’eu vivo for”; I, 37: “E sempre servi�’e amor”; I, 65: “Pola veer moiro e<br />

pola servir”; I, 71: “Que meu servi�o non me quer”; I, 83: “Pois contra vos non me val,<br />

mia senhor, / de vus servir, nen de vus querer ben”; I, 95: “Que seu servi�o non lhe quer /<br />

per nulha guisa gradecer”; I, 121: “Senhor fremosa, que sempre servi”; I, 137: “Nunca fiz<br />

cousa de que me tan ben / achasse come de quanto servi / sempr’una dona , des quando


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 517<br />

La relación entre la señora y el poeta vasallo se articula siguiendo los<br />

cauces de la normalidad feudal. El amor es el servicio principal, pero no el<br />

único. El amor del poeta contiene la esencia de aquello que éste está dispuesto<br />

a brindar a su amada. El servicio se resume en el amor, un amor unidireccional,<br />

porque no implica de modo necesario la reciprocidad, como<br />

ya se ha visto. 135 Pero el amar adopta diferentes formas, pautas, códigos y<br />

conductas. Servir es amar, es desear siempre el bien, es cantar a la mujer<br />

amada, pero es también el elenco de las prestaciones típicamente feudales:<br />

aconsejar y ser aconsejado por la señora; 136 ayudar y ser ayudado; proteger<br />

y ser protegido; amparar y ser amparado; 137 obtener su perdón, caso de haberle<br />

sido desleal; 138 es estar sometido a peleas, 139 a menguas de la propia<br />

a vi”; I, 204: “Nen quitarei, enquant’eu vivo for’, / de vus servir, senhor, e vus amar”;<br />

I, 232: “Trobei eu tanto, e tanto a servi”; I, 253: “Nen quer que eu seja seu servidor”; I,<br />

254: “E porque soo vosso servidor”; I, 260: “Que m’el dá por mia senhor, que servir”;<br />

I, 268: “Pois se non dol Deus de mi, nen Amor, / nen vos, senhor, que eu sempre servi”;<br />

I, 272: “Senhor fremosa, queria saber / de vos que sempre punhei de servir”; I, 291: “A<br />

mia senhor, que eu mais d’outra ren / desejei sempr’e amei e servi”; I, 307: “Non pesasse<br />

meu servi�o”; I, 334: “Pois me non val / contra vos servi�o, nen al / que vus fa�a”;<br />

I, 418: “De min podedes vos, senhor, seer servida”; I, 467: “A que eu muito servi”.<br />

135 Ibidem, I, 291: “A mia senhor, que eu mais d’outra ren / desejei sempr’e amei e servi”.<br />

136 Una suerte de consejo universal es el que se busca, pues se pide a los cercanos,<br />

y amigos, a la señora, todo ello para acabar con las dolorosas cuitas de amor, si bien la<br />

señora muchas veces no responde, sumiendo al poeta en una mayor tristeza (otro incumplimiento<br />

más de sus deberes), en ibidem, I, 10: “Que sen conselho que vos, mia senhor, /<br />

me en este mundo fazedes viver”; I, 24: “Senhor fremosa, fui buscar / conselh’, e non-no<br />

pud’aver”; I, 30: “E pois que lh’esto feit’ouver, / outro conselho á i d’aver”; I, 51: “Mal<br />

conselhado que fui, mia senhor”; I, 52: “Que non acho que / me dê conselho, nen vos<br />

non mi-o dades”; I, 53: “Quen me conselho der’, terrei / que muit’ é bon conselhador”; I,<br />

68: “En gran coita vivo, senhor, / a que me Deus nunca quis dar / conselho”; I, 134: “E<br />

por en non / me sei conselho, nen sei ora ben / se prove d’ir, se non; e meu sen / e meus<br />

conselhos todos aqui son”; I, 154: “Ay eu cativo, que non poderei / prender conselho,<br />

pois sen vos ficar”; I, 253: “Mais eu que me fa�o conselhador / d’outros, devera pera min<br />

prender / tal conselho”; I, 275: “Este conselho non poss’eu filhar”.<br />

137 Se pide defensa, entre otras cosas, frente a los designios del Amor, en ibidem, I,<br />

80: “Que mi-amostr’ aquel matador / ou que m’ampare d’el melhor”; I, 263: “Ca non me<br />

Deus de vos ben, senhor, / que me pod’amparar de seu avor, / se og’eu sei al por que o<br />

temer”; I, 264: “Pois mi-a min Deus non quis, nen mia senhor, / a que roguei de me d’el<br />

amparar”.<br />

138 Ibidem, I, 29: “Pero lhe nunca mal busquei, / ei lh’ora de buscar perdon, / ca me<br />

quer mal de cora�on”.<br />

139 Peleas incluso contra Dios, a quien se acusa de causar ese mal de amores, en ibidem,<br />

I, 146: “E des osmais non pod’ el saber ren / de mia fazenda, se non devinhar’, / pois<br />

el assi quer migo guerrejar”.


518<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

hacienda, 140 a los celos, 141 en aras de la misma felicidad de la señora a la<br />

que se sirve incondicionalmente.<br />

Servir, en sus líneas generales, implica desear siempre el bien de su<br />

señor 142 y someterse a sus designios en todo caso y lugar. 143 Es el “fazer<br />

ben” que se reclama de ambas partes. 144 El poder es exclusivamente de<br />

la señora, la que es llamada señora poderosa, 145 y al vasallo solamente le<br />

queda plegarse al mismo, aceptarlo todo, sin posibilidad de liberación. 146<br />

Servirla y para ella trabajar, sumergirse en los caprichos y deseos de la<br />

misma, de una manera absoluta, ilimitada, 147 con la responsabilidad de<br />

Dios subyaciendo en el discurso amoroso, 148 al que se pide auxilio. 149<br />

Ella es, dice Nuño Eanes Cerceo, la muerte, todo mal y todo bien, 150 la<br />

140 Ibidem, I, 160: “A coita que eu prendo, non sei quen atal prenda, / que me faz fazer<br />

sempre dano de mia fazenda”.<br />

141 Ibidem, I, 165: “E tenho que fa�o dereit’ e sen / en querer mal quen vus quer mal e<br />

ben”.<br />

142 Como hace Pero da Ponte, en ibidem, I, 288: “E o dia que vos eu vi, / senhor, en<br />

tal ora vus vi / que nunca dormi nada, / nen desejei al nada / se non vosso ben, pois vos<br />

vi!”.<br />

143 Ibidem, I, 68: “Senhor, que assi morrerei, / pois assi é vosso prazer”.<br />

144 El “fazer ben” y su consecuencia, el beneficio, son sinónimos del verbo amar, tanto<br />

para el vasallo como para el señor. El vasallo ha servido bien a la señora amándola; lo que<br />

espera ahora es la misma conducta para con él, el bien hacer es aspiración a ser amado.<br />

Véase Spina, S., “O fazer ben dos cantares trovadorescos”, <strong>Revista</strong> Brasileira de Filologia,<br />

vol. II, núm. 2, 1956, pp. 179-186.<br />

145 Cancionero, cit., nota 24, I, 361: “Senhor fremosa, / de mi poderosa”.<br />

146 Ibidem, I, 7: “Vos que mi-assi cuitades, mia senhor, / que eu me quite de vus ben<br />

querer, / de pran ¿cuidades que algun poder / ei eu, senhor, de me vus en quitar? / ca vos<br />

por al non o ides fazer. / Mais a verdade vus quer’eu dizer: / este poder nunca mi-o Deu<br />

quis dar”.<br />

147 El señor aprisiona al vasallo, en ibidem, I, 41: “E essa me ten en poder, / e essa est a<br />

mia senhor, / e essa me faz o mayor / ben d’este mundo desejar”; I, 250: “En que me ben<br />

mostrass’ o seu poder”; I, 285: “Sen vos, que me teedes en poder”; I, 296: “Una dona que<br />

me ten en poder”; I, p. 305: “Una dona que quero mui gran bem; / e muit’ á ja que m’en<br />

seu poder ten”; I,306: “Ca senhor ei que me ten en poder”; I, 440: “Nen saben qual coita<br />

mi faz sofrer / esta senhor que me ten en poder”.<br />

148 Ibidem, I, 40: “Ay mia Senhor, se eu non merecesse / a Deus quan muito mal lh’eu<br />

mereci, / d’outra guisa pensara el de mi / ca non que m’en vosso poder metesse. / Mais<br />

soube-lh’eu muito mal merecer / e meteu-m’el en o vosso poder / u eu jamias nunca coita<br />

perdesse”; I, 427: “E mia senhor, mui gran poder vus deu / Deus sobre min”.<br />

149 Ibidem, I, 54: “E Deus, se vus for’ en prazer, / sacade-me de seu poder”.<br />

150 Ibidem, I, 386: “Vos sodes mia morte, e meu mal, e meu ben”.


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 519<br />

totalidad para lo bueno y para lo malo. Servir, en última instancia, esa<br />

sujeción plena que lleva a cumplir todos los mandatos derivados de la<br />

sola voluntad de la señora. Es la aniquilación de una voluntad propia que<br />

ha sido enajenada a favor del ser amado. 151<br />

Como forma última de mostrar ese amor, ese servicio, y de plasmar<br />

en la realidad cotidiana el mismo, hallaríamos el propio arte de trovar,<br />

es decir, la escritura y la canción como arma al servicio del propio amor<br />

feudal, dado que esa exaltación es también una forma de servicio en su<br />

máxima expresión. 152 La pena viene causada precisamente por aquellos<br />

casos en los cuales la señora no acepta los servicios del vasallo. Cobra<br />

tintes de inmensa amargura y de dolor prácticamente infinito. La muerte<br />

del vasallo parece ser la conclusión necesaria, de la cual no está excluida<br />

la voluntad del señor, es decir, que éste pudo bien decidir de modo voluntario<br />

ese estado previo e inevitable a la muerte al que se ve avocado el<br />

servidor.<br />

Pero la relación feudo-amorosa implica más detalles. Otro de los elementos<br />

que tipifican aquélla, y que es reiterado por el poeta, consiste en<br />

el silencio respecto a la denominación de la mujer amada. Ninguna de las<br />

composiciones, salvo contadas excepciones, se refiere nunca a la amada<br />

empleando su propio nombre. Acaso es otro de los deberes que se imponen<br />

al vasallo y que éste debe cumplir escrupulosamente. El silencio es<br />

151 Mandado como aviso, anuncio, recado de la señora, pero siempre con ese componente<br />

de ordenación, de coactividad, que deriva de la relación feudal, en ibidem, I, 8: “Ca<br />

ja eu sempre guardar-m’ei / d’aver mais ben do que og’ei, / se por vosso mandado non”;<br />

I, 304: “Ca sempr’eu serei pagado / de quanto s’ela pagar’, / e de fazer seu mandado, /<br />

se m’ela quiser’ mandar”; I, 332: “Digas-me mandado de mia senhor”; I, p. 343: “E mui<br />

longi d’oir vosso mandado”; I, 347: “Poi-la que non fosse nada / por mi é tan alongada /<br />

de min, que non sei mandado / d’ela, nen de mia fazenda”; I, 355: “Nenhun conselho boo<br />

que filhar, / porque non fiz seu mandado enton”; I, 414. “Pois minha senhor me manda”.<br />

152 Ibidem, I, 232: “A boa dona, por que eu trobava”; I, 247: “Que mui grad’ eu querria<br />

fazer / una tal cantiga por mia senhor / qual a devia fazer trobador / que atal senhor fosse<br />

ben querer… Tan muit’avia mester de saber / trobar mui ben quen por atal senhor / trobar<br />

quisesse”; I, 279: “Pero eu vejo aquí trobadores , / senhor e lume d’este olhos meus, / que<br />

troban d’amor por sas senhores / non vej’eu aquí trobador, par Deus”; I, 306: “E porque<br />

m’ora quitei de trobar, / muitos me teen por quite d’amor”; I, 346: “Pero que mia senhor<br />

non quer / que por ela trobe per ren, / nen que lhi diga quan gran ben / lhi quero, vel en<br />

meu cantar”; I, 352: “Ja m’eu quisera leixa de trobar, / se me leixass’ a que mi-o faz fazer”;<br />

I, 372: “Muitos teen oje por meu trobar / ca mi-o non faz nulha dona fazer; / e be-no<br />

poder pora si teer”; I, 446: “Muitos me preguntan, per boa fe, / preguntas que non devian<br />

fazer, / que lhes diga por quen trob’, ou qual é”.


520<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

una medida de precaución para evitar que se descubra esta infidelidad en<br />

ciernes, que sea comentada por los demás y descubierta por el marido,<br />

caso de existir aquél. Fernán González de Seara es el trovador que hace<br />

una aproximación más certera a este deber previo, cuyo incumplimiento<br />

podría provocar la demolición del edificio en construcción, de esa relación<br />

que se está fraguando entre las partes. El poeta se niega a revelar el<br />

nombre de la señora amada mientras esté vivo porque de ello no se derivaría<br />

ningún beneficio para ambos, sino todo lo contrario. Aunque se lo<br />

pregunten de buena fe, él responde con el silencio o con alguna mentira<br />

piadosa en este caso. 153 En otro ejemplo, el mismo González de Seara<br />

reitera esa negativa a revelar el nombre de la amada ante la pléyade de<br />

personas que le preguntan “qual est a dona que eu quero ben”, pero él<br />

no lo dirá bajo ningún concepto ni bajo ningún ofrecimiento (“Mais mia<br />

senhor non saberan por ren”):<br />

E mui ben vej’eu que perden seu sen<br />

Aqueles que me van a demandar<br />

Quen é mia senhor; mais eu a negar<br />

A averei sempre ¡assi me venha ben!<br />

Eu ben falar ei da sa fremosura,<br />

E de sabor; mais non ajan en cura,<br />

Ca ja per min non saberan mais en. 154<br />

Es éste el primero de los deberes del poeta porque la ocultación de<br />

aquellos protagonistas (en este caso, de la protagonista) determinará el<br />

éxito o el fracaso final del proyecto conjunto que está creando. Su empleo<br />

es común, frecuente, reiterado. 155 De la discreción depende que se<br />

materialice o no ese amor. Esto no es obstáculo para que en algunos ca-<br />

153 Ibidem, I, 446: “Muitos me preguntan, per boa fé, / preguntas que non devian fazer,<br />

/ que lhes diga por que trob’, ou qual é. / E por en ei a todos a dizer / ca non saberan quen<br />

é mia senhor, / per mi, entanto com’eu vivo for’. / En lh’o dizer non seria mia prol; / et<br />

eles, pois, mi-o terrian per mal, / se lh’o dissesse; e des i per fol / me terriam; e digo-lhes<br />

eu al: / ca non saberan quen é mia senhor, / per mi, entanto com’eu vivo for’. / ¿E que an<br />

consigo de mi aficar / que lhes diga, qual é a senhor que ei? / E en al deverian a falar, / que<br />

seria mais sap rol; e direi / ca non saberan quen é mia senhor, / per mí, entando com’eu<br />

vivo for”.<br />

154 Ibidem, I, 447.<br />

155 Ibidem, I, 30, 48, 184, 220, 228, 245, 246, 405, 446, 447.


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 521<br />

sos muy puntuales se den indicaciones de parentesco 156 o nominales, 157<br />

que bien pudieran ser falsos para evitar cualquier suerte de peligros.<br />

Pero lo usual es el silencio: aunque el dolor sea inmenso, no se pronuncia<br />

nunca el nombre de la señora. 158<br />

Servir y callar. Mas no hay una total indefensión, dado que ese vasallo<br />

trovador tiene algún recurso para actuar en su propio provecho y erradicar<br />

ese sufrimiento generalizado. Partir de la señora, abandonarla, es el<br />

recurso superior y último al que accede el vasallo, porque, como ya se<br />

ha visto, soportando como soporta la total infelicidad, queda siempre el<br />

rescoldo de una aspiración, un deseo o una pequeña esperanza de que la<br />

señora cambie de actitud. El vasallo podía, siguiendo el mismo procedimiento<br />

que se había establecido para el homenaje, separarse de su señor<br />

por su sola voluntad desde el siglo XII, sin necesidad de que concurriese<br />

causa justificada alguna. 159 Las Partidas hablan de “partir” o “despedir”<br />

al vasallo. 160 Es el recurso último al que acuden algunos trovadores: solamente<br />

cabe la posibilidad de prolongar la angustia hasta la muerte o bien<br />

conservar la vida, lo que exige un alto sacrificio cual es el abandono, la<br />

renuncia, el intento de olvidar a su señora. La solución, el partir (antónimo<br />

de “ficar”, permanecer, o de “quitar”, liberarse), el desnaturalizarse<br />

es solución contemplada y practicada por algunos poetas como única vía<br />

156 O bien se refiere a su madre, como en ibidem, I, 238: “Mais pois que ja non posso<br />

guarecer, / a por que moiro vus quero dizer: / diz alguen: est’é filha de Maria”. O bien se<br />

indica un grado de parentesco con el poeta o con otra persona, en ibidem, I, 38: “E vos,<br />

fiha de don Paay / Moniz”; I, 426: ante la pregunta de quién le hizo perder el sentido, el<br />

poeta Fernán Fernández Cogomiho responde: “A mia sobrinha mi tolheu / o sen, por que<br />

ando sandeu”; I, 398: “Netas de Conde, viuvas nen donzelas”: I, 426: “A mia sobrinha mi<br />

tolheu / o sen, por que ando sandeu”. Incluso una mujer perteneciente a la clerecía como<br />

la monja que no es de Nogueira, en ibidem, I, 282: “Non est a de Nogueira / a freira que<br />

m’en poder ten”.<br />

157 Ibidem, I, 62: “Pois non ei de dona ‘lvira / seu amor e ei sa ira”; I, 89: “Joana est<br />

… ou Sancha … ou Maria”; I, 104: “Joana, dix’eu, Sancha e Maria”; I, 105: “Joan’ou<br />

Sancha, que dix’, ou Maria”; I, 106: “¿Se é Joana? Se Sancha? Se quen? / Se Maria?”; I,<br />

142: “A morte d’esto se mata: / Guiomar Affonso Gata / est a dona que me mata”; I, 143:<br />

“Eu soo Guiomar Affonso!”; I, 198: “Par Deus, ay dona Leonor, / gran ben vus fez Nostro<br />

Senhor!”; I, 301: “Se eu ousass’ a Mayor Gil dizer”; I, 375: “Viv’ en mui gran tormenta /<br />

dona Orrac’ Abril”; I, 392: “Par Deus, dona Maria, mia senhor ben-talhada”; I, 455: “Foi<br />

Oordia Gil e foi Guiomar”.<br />

158 El poeta jamás dirá el nombre de la señora, como en ibidem, I, 28; I, 48; y I, 45.<br />

159 Véase García de Valdeavellano, L., Curso de historia de las instituciones españolas,<br />

cit., nota 42, pp. 384 y 385.<br />

160 Partida 4, 25, 7.


522<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

de aliviar el sufrimiento. 161 Claramente, ese dolor mezcla de alivio y de<br />

nostalgia, lo expone Nuño Eanes Cerceo, que renuncia a su tierra y a sus<br />

amigos para olvidar a su señora:<br />

Agora me quer’ eu ja espedir<br />

Da terra, e das gentes que i son,<br />

U mi Deus tanto de pesar mostrou,<br />

E esfor�ar mui ben meu cora�on,<br />

E ar pensar de m’ir alhur guarir.<br />

E a Deus gradesco porque m’en vou.<br />

Ca meu grad’, u m’eu d’aquí partir,<br />

Con seus desejos non me veeran<br />

Chorar, nen ir triste, por ben que eu<br />

Nunca presesse; nen me poderan<br />

Dizer que eu torto fa�’ en fogir<br />

D’aquí u me Deus tanto pesar deu. 162<br />

En algunos de ellos, aun con todo el dolor, la solución no aparece nítidamente<br />

y las reservas son numerosas porque están acaso convencidos<br />

de que esa separación no pondrá fin al dolor, sino que originará otro más<br />

fuerte. 163 Incluso es imposible como afirma el poeta: “de non poder d’ela<br />

161 Cancionero, cit., nota 24, I, 18: “Agora m’ei eu a partir / de mia senhor, e d’aver<br />

ben / me partirei poi-la non vir”; I, 21: “E pero no direi por quen; / mais per muitas terras<br />

irei / servir outra, se poderei / negar esta que quero ben”; I, 126: “Punhei eu muit’en me<br />

quitar / de vos, fremosa mia senhor”; I, 424: “E quando m’eu da mia senhor parti”.<br />

162 Ibidem, I, 389.<br />

163 Ibidem, I, p. 15: “Ca sempre eu desejei mais d’al / de viver con ela e, mal / que me<br />

pes, a partir-m’ei en”; I, 23: “E se m’ela por Deus mandasse / o que me nunca quis mandar<br />

/ que me non fosse, e que ficasse / ali u ela ouvess’estar”; I, 103: “De que m’eu trist’<br />

e chorado parti / e muit’ anvidos e mui sen sabor, / porque me disse que me partiss’en /<br />

a mia senhor e meu lum’ e meu ben, / mais fremosa das donas que eu vi”; I, 135: “Nostro<br />

Senhor, ¿e ora que será / de min, que moiro, porque me parti / de mia senhor mui<br />

fremosa”; I, 174: “Noutro dia, quando m’eu espedi / de mia senhor, e quando mi-ouv’a<br />

ir”; I, 290: “Agora me part’eu mui sen meu grado / de quanto ben oge no mund’avia”;<br />

I, 294: “Veed’, amigos, como m’en parti: / Leixei-lh’a terra, por lhe non fazer / pesar, e<br />

viv’u non posso viver”; I, 357: “Grave dia naceu, senhor, / quen se de vos ouv’a partir,<br />

/ e se teve por devedor / de se a outra terra ir / como m’eu de vos partirei. / Ora quando<br />

m’alongarei / de vos, viverei sen sabor”; I, 360: “Vedes, senhor, u m’eu parti / de vos, e<br />

vus despois non vi, / ali tenh’eu o cora�on”; I, 391. “Con gran coita de vos direi-vo’-lo


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 523<br />

partir / os meus olhos”, 164 debido al miedo que ha inculcado en el alma de<br />

aquél. 165 En ocasiones, el dolor lo causa la marcha de la propia señora 166<br />

o es ésta la que fuerza al poeta al abandono del amor, lo cual implicaría<br />

un abandono también físico. 167 Un trovador desconocido nos cuenta que<br />

desde la separación no ha habido tranquilidad, ni reposo, ni alegría en su<br />

vida:<br />

Amigos, des que me parti<br />

De mia senhor e a non vi,<br />

Nunca fui ledo, nen dormi,<br />

Nen me paguei de nulha ren. 168<br />

Una consecuencia que se sugiere en algunos textos es la posible venganza<br />

que la señora ejercita sobre el vasallo. Aparece en Nuño Rodríguez<br />

de Candarey, quien afirma que vive en gran dolor pues Dios no le ha dado<br />

consejo alguno y aboga por la muerte como única salida lógica a su sufrimiento.<br />

Esa solución puede actuar como motor de la venganza, traducida<br />

en el mal hacer de la señora, que sobre el vasallo se proyecta en caso de<br />

que ejecute su amenaza que provocará un menoscabo en las espectativas<br />

de la señora claramente: “E por meu mal se me deten, / Por vingar-vus,<br />

mia senhor, ben / De min, se vus faço pesar”. 169<br />

La venganza pertenece en otros casos a Dios, quien la proyecta sobre el<br />

infeliz poeta vasallo, quien ignora los motivos últimos de aquélla, el por<br />

qué íntimo de esa actuación contra él. Es ahora Pedro García Burgalés:<br />

que farei: / leixar quer’ a terra u vos sodes, senhor… E se me Deus quisess’oir, alá morrerei”;<br />

I, 397: “Cuidava-m’eu, quando non entendia / que mal-sen era de vus ben querer,<br />

/ senhor fremosa, que m’en partiria… pero non me part’en”.<br />

164 Ibidem, I, 28.<br />

165 Ibidem, I, 61: “Ca eu, ¿como vus fogirei, / pois estes, de que tal med’ei, / me non<br />

leixan de vos partir? / E pois m’alhur non leixan ir, / estar-lhis-ei mentr’eu poder”.<br />

166 Ibidem, I, 70: “Ir-vus queredes, mia senhor, / e fiqu’end’eu con gran pesar… E<br />

rogu’eu a Nostro Señor / que, se vos vus fordes d’aquen, / que me dê mia morte por en, /<br />

ca muito me será mester”; I, 199: “E pois me queria desemparar, / quando a vi, mandasse<br />

me partir / logo de si¡ e mandasse-m’end ir”<br />

167 Ibidem, I, 73: “Ora veg’eu que me non fará ben / a mia senhor, pois me mandou<br />

dizer / que me partisse de a ben querer”.<br />

168 Ibidem, I, 280.<br />

169 Ibidem, I, 68.


524<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Se eu a Deus algun mal mereci,<br />

Gran vingan�a soub’ el de min prender,<br />

Ca me fez mui boa dona veer<br />

E mui fremos’, e ar fez-me des i<br />

Que lhe quis sempre d’outra ren melhor. 170<br />

Y en idéntico sentido canta Joan de Aboin sus cuitas de amor:<br />

Be’-no sei eu, fez mi-o por se vengar<br />

De mi, per esto e non per outra ren;<br />

Se lh’algun tempo fiz pesar por en<br />

Me leix’assi desempard’andar<br />

E non me quer contra ela valer.<br />

Por me fazer mayor coita soffrer<br />

Me faz tod’ est’, e non me quer matar. 171<br />

Otras veces, es el propio poeta quien ejercita la venganza contra sus<br />

propios ojos, instrumentos que le servían para percibir a la señora amada<br />

y con ello incrementar sus dolores espirituales para hacer “seu mal e do<br />

meu coraçon / por me vengar d’eles, e por al non”, aunque el resultado<br />

final es que: “Na vengança que d’eles prendi, / Gran mal per fiz a eles e<br />

a mi”. 172<br />

Pocas son, por el contrario, las duras palabras de traición que figuran<br />

en el texto, en cuanto que extremo máximo de la infidelidad. Parece ser<br />

éste el recurso último que solamente se emplea en contadas ocasiones<br />

para designar el comportamiento del señor o del vasallo. Como sucedía<br />

en la realidad cotidiana, la traición es suceso excepcional, dentro del<br />

edificio de fidelidades que sostenían el aparato político y pocas veces<br />

se realizaba una conducta tal. El respeto a la palabra dada y el haz de<br />

consecuencias jurídicas que el incumplimiento imponía hacían difícil ese<br />

paso hacia dichos comportamientos que rebasaban los márgenes de las<br />

lealtades conocidas. 173 Lo mismo en el campo amoroso. Es el comportamiento<br />

más despreciable porque supone la violación de toda idea de<br />

170 Ibidem, I, 100.<br />

171 Ibidem, I, 157.<br />

172 Ibidem, I, 164.<br />

173 Véase Iglesia Ferreirós, A., Historia de la traición. La traición regia en León y<br />

Castilla, Santiago de Compostela, Universidad de Santiago de Compostela, 1971, espe-


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 525<br />

lealtad existente, y de lo que ella comporta, esencialmente, la seguridad<br />

en cuanto que orden y paz. Y ese comportamiento es el que fundamentalmente<br />

en la época del cancionero se debía al monarca, no a ningún<br />

otro ser. De modo que se asiste así a una cierta vulgarización de la idea<br />

de traición, puesto que los sujetos que traicionan o a los que se puede<br />

traicionar son innúmeros. Veamos ejemplos de esa pluralidad subjetiva.<br />

Lo expone Joan Coelho en un sentido trágico e irresoluble, dado que si el<br />

vasallo muere por la señora o ella muere a manos del vasallo, la solución<br />

es la misma, en el sentido de ser calificado de violador de esa fidelidad,<br />

por tanto, de traidor:<br />

Quen me vus assi vir’desamparar<br />

E morrer por vos, pois eu morto for’,<br />

Tan ben vus dirá por mi traedor<br />

Come a min por vos, se vus matar. 174<br />

La traición es vista, sobre todo, como un incumplimiento de los deberes<br />

fundamentales, tanto jurídicos como emocionales. Es traición la<br />

no protección del bien que se tiene puesto que hace gran daño aquel que<br />

tiene un bien, siempre que su corazón no lo guarde o proteja en toda<br />

ocasión:<br />

E faz gran traicion<br />

O que ben á, se o seu cora�on<br />

En al pon nunca se non en guardar<br />

Sempr’ aquel ben. 175<br />

Pero también es traición no agradecer el sacrificio del vasallo, entendiendo<br />

por tal la ausencia de recompensa o de galardón por sus servicios,<br />

incluso la muerte a favor o en beneficio del señor:<br />

Mais por Deus, que vus foi dar o mayor<br />

Ben que eu d’outra dona oí dizer,<br />

cialmente, pp. 147 y ss., para la obra alfonsina, donde acaba cuajando una idea de traición<br />

como violación de la lealtad debida al monarca (sobre todo, en Espéculo y Partidas).<br />

174 Cancionero, cit., nota 24, I, 158.<br />

175 Ibidem, I, 248.


526<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Que me non leixedes escaecer<br />

En me lhe non deffenderdes, senhor!<br />

Ca ben coido, de com’é traedor,<br />

Que me mate ced’, e pois non querer<br />

Gracir-vo’-lo, pois que eu morto for. 176<br />

En otros supuestos, el calificativo de traidor se aplica al propio Amor,<br />

al mismo sentimiento que con tan mala fortuna ha irrumpido en la vida<br />

de los protagonistas:<br />

Mais esso pouco que eu vivo for’,<br />

Pois assi é,no’-me queiro queixar<br />

D’eles; mais el seja seu traedor,<br />

Se me non mata, ois non poss’achar<br />

Quen me lh’ampar, e se me d’el queixar,<br />

Deus non-me valha! Que eu mester ei. 177<br />

Ningún hombre ha sido leal al Amor, en sentido inverso, y muchos se<br />

quejan junto al trovador de las injusticias que aquél comete y de cómo la<br />

posibilidad de huida sería bien empleada en la mayor parte de los casos:<br />

A quen Deus quisesse o poder dar<br />

De lhi fogir, muit’estaria ben,<br />

Ca de mil coitas, en que omen ten,<br />

Se guardaria, d’aquel desleal<br />

Ond’omen non poder aver ergo mal.<br />

Ed Amor nunc’a ome leal vi,<br />

E vejo eu muitos queixar con mi. 178<br />

La señora no se escapa a la calificación de traidora. Fernán Paes de<br />

Talamancos denuncia a su amada sin miedo a las represalias. Anuncia su<br />

despedida precisamente porque ella lo ha traicionado, lo ha querido mal:<br />

Con vossa gra�a, mia senhor<br />

Fremosa, ca me quer’eu ir,<br />

176 Ibidem, I, 263.<br />

177 Ibidem, I, 264.<br />

178 Ibidem, I, 352.


DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA 527<br />

E venho-me vus espedir,<br />

Porque mi fostes traedor;<br />

Ca avendo-mi vos desamor,<br />

U vus amei sempr’a servir,<br />

Des que vus vi, e des enton<br />

M’ouvestes mal no cora�on. 179<br />

En algunas cantigas, el traidor es el corazón que no se aviene a razones<br />

concretas para justificar los desvaríos cometidos, un corazón que da<br />

malos consejos e incrementa el dolor:<br />

E des que a vi o primeiro dia,<br />

Non me guardei, nen fui en sabedor,<br />

Nen me quis Deus guardar, nen mia folia,<br />

Nen este meu cora�on traedor<br />

Que mi-a depois conselhou a veer. 180<br />

Finalmente, el calificativo de traidor se emplea para referirse al propio<br />

mundo, el estado de las cosas, que ha impedido que aquéllas discurrieran<br />

por los cauces de la normalidad y que el Amor se consumase: “E por esto<br />

quer’eu por seu amor / Leixa’-lo mundo falso, traedor, / Desemparado,<br />

que me foi falir”. 181<br />

Con estas líneas he tratado de mostrar la comunicación e interdependencia,<br />

la relación nítida y el intercambio fluido, entre lenguajes, el<br />

jurídico, vasallático o feudal, y el amoroso, así como la transposición de<br />

los esquemas de esa relación señor-vasallo al campo amoroso. Se han<br />

examinado vocablos referidos a las partes (señores, vasallos, hombres,<br />

servidores), a las modalidades del servicio, al amparo y al desamparo,<br />

al cautiverio, a los pactos, homenajes y demás parafernalia usada con<br />

regularidad en la concertación de esas relaciones de fidelidad extremas y<br />

especiales. Falta, y es ausencia cualificada, la mención al feudo, pero las<br />

mismas razones que explican su presencia contada en no más de cinco casos<br />

dentro de la prosa cortesana o cancilleresca, en la documentación oficial,<br />

pueden servir de explicación y de justificación de la misma ausencia<br />

179 Ibidem, I, 358.<br />

180 Ibidem, I, 406.<br />

181 Ibidem, I, 438.


528<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

en el campo de la lírica, tan próximo a los sentimientos y realidades que<br />

aquél pretendía regularizar. Quedan muchas etapas todavía que recorrer<br />

en este camino que conduzcan paulatinamente a examinar y desnudar los<br />

cancioneros restantes, a leerlos con la vista puesta en una perfecta auscultación<br />

de la vida que debajo de su apariencia late, una vida que está<br />

llena de múltiples rostros, como el de la poesía o como el del derecho,<br />

con el fin de examinar que esa realidad feudal circundante constituía una<br />

atmósfera que lo impregnaba todo, incluso los sentimientos más íntimos<br />

y más alejados, a primera vista, del mundo del derecho.


DE METÁFORAS Y DE DERECHOS<br />

(A pROpóSiTO DE M. STOllEiS, Das augen Des gesetzes.<br />

geschichte einer Metapher)<br />

Es algo asumido que el conocimiento del derecho no procede solamente<br />

mediante los textos que lo conforman con intensidad obligatoria variable,<br />

aunque tales textos sean su necesario punto de partida. Si el derecho es<br />

textos, la construcción de un conocimiento científico de lo jurídico no procede<br />

exclusivamente de los mismos. O lo que se antoja análogo: las vías<br />

para llegar a conocer lo que llamamos orden jurídico son infinitas y no están<br />

supeditadas al mismo orden escrito que lo integra. Hay un universo de<br />

documentos que tratan de agotar la totalidad de lo jurídico: leyes orgánicas<br />

y ordinarias, decretos, reales o simples, instrucciones, ordenanzas, reglamentos,<br />

constituciones, tratados, contratos, pactos, transacciones, actos<br />

administrativos, sentencias, autos, providencias, órdenes, convocatorias y<br />

un largo etcétera. El derecho va más allá de las simples o de las complejas<br />

normas. Es más que norma. Es vida y, por ello, experiencia que adopta las<br />

más plurales formas de expresión. Parece como si el mundo del derecho<br />

estableciese una unión definitiva con la escritura y a ella se vincula.<br />

Esto es cierto en parte: la escritura aporta el orden que el derecho lleva<br />

implícito en su seno. El orden que implica la certeza y la seguridad del<br />

contenido, aplicación y realización de las normas. Ese orden que implica<br />

la regularidad de su cumplimiento, y que implica la posibilidad última<br />

de su conocimiento riguroso. Como juristas y como historiadores,<br />

debemos admitir que todo conocimiento es conocimiento histórico y<br />

que toda manifestación del derecho, que es obviamente histórica, tiene que<br />

ser reconducida a su plasmación escrita. Una cosa es el derecho como<br />

esencia, que es texto, y otra distinta el conocimiento de ese derecho,<br />

que no se ciñe a escritura alguna y no halla en los estrechos límites de lo<br />

escrito frontera cognoscitiva de ninguna clase. Ahí, por la vía del conocimiento,<br />

sí se puede producir una cierta apertura más allá de lo escrito,<br />

529


530<br />

FAUSTiNO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

lejos de acentos y tildes, letras, palabras, frases, líneas, páginas y demás<br />

elementos impresos, con la colaboración, sin embargo, de otros lenguajes<br />

que también comunican a su uso y manera. Las fuentes para aprehender<br />

ese derecho histórico (el que realmente conforma nuestra labor como<br />

historiadores) no se agotan dentro de las que podemos calificar como exclusivas<br />

y clásicas fuentes de conocimiento, las fuentes jurídicas o normativas<br />

propiamente dichas, las escritas, las documentadas. El acceso a<br />

ese derecho pretérito puede efectuarse por otras vías, por otros caminos,<br />

con otros instrumentos más allá de la letra de los textos. Si la historia<br />

del derecho persigue el conocimiento del derecho del pasado, el cómo<br />

fue en ese pasado y el cómo es en el presente la manifestación de ese<br />

derecho del pasado, es inútil reducir aquél solamente a lo escrito, porque<br />

el derecho como la realidad es mucho más que aquello que se conserva<br />

explícitamente, textualmente. El acceso está abierto a otros lenguajes, a<br />

otras representaciones, a otros mundos que simbolizan la cultura en sus<br />

diversas manifestaciones.<br />

También interesa conocer la representación o visión que la propia sociedad<br />

tiene de sí misma y de cada uno de sus componentes culturales.<br />

La escritura será una parte de ese orden jurídico, de aquella cultura como<br />

capacidad de respuesta a los problemas de todo signo que se le plantean<br />

al hombre, mas no la englobará en su plenitud. Habrá otras escrituras<br />

ocupadas de cuestiones jurídicas desde una órbita, digámoslo así, no culta,<br />

formada o erudita, sino popular. Otros lenguajes permitirán el acceso<br />

al mundo del derecho desde el conocimiento menos refinado, menos retórico,<br />

menos respetuoso con lo que es el puro y estricto lenguaje técnico-científico,<br />

propio del derecho. Fuera de lo escrito también podemos<br />

hallar huellas y testimonios que nos hablan de este derecho omnipresente,<br />

que nos lo cuenten, con intención de dejarnos seducir por el mismo,<br />

aceptar su cumplimiento, someternos a su imperio e introducirnos en la<br />

dinámica derecho-deber, facultad-obligación, que aquél implica. Habrá<br />

otras manifestaciones artísticas del ser humano en las cuales tenga cabida<br />

la imagen que la sociedad tiene, real, satírica o exagerada, del derecho.<br />

En definitiva: habrá accesos al derecho sin necesidad del mismo derecho<br />

a su lado. Bastará una imagen o un reflejo que toma algo de la sustancia,<br />

sin identificarse totalmente con ella. Así, la imagen, la percepción visual,<br />

con sus gestos, metáforas, alegorías y construcciones, puede desempeñar<br />

ese lugar de conocimiento y acceso a un mundo que no es tan lejano


DE METÁFORAS Y DE DERECHOS 531<br />

como se supone, sino que nos rodea a cada paso que damos. Al mismo<br />

tiempo, la imagen juega un rol decisivo en aquellas sociedades donde la<br />

escritura es patrimonio de unos pocos y el reconocimiento de las normas<br />

básicas de convivencia solamente se puede producir por medio de imágenes<br />

que todo el mundo comprende, entiende e interioriza. La iconografía<br />

jurídica desempeña una misión didáctica y educativa.<br />

El derecho es también una estética, puede llegar a ser goce o placer<br />

visual, recreación de la visión y de los otros sentidos con afán comunicativo,<br />

que se sirve de lo percibido por ese medio para ilustrar, ilustrarse e<br />

ilustrarnos. ¿No hablamos de una “jurisprudencia elegante” para designar<br />

a la escuela holandesa del siglo XVii? ¿No es la elegancia virtud estética<br />

predicada del derecho? ¿puede ser elegante el derecho? ¿puede ser<br />

bello, feo, indiferente? ¿Posee el derecho la capacidad de conmocionar y<br />

conmocionarnos por medio de la simple contemplación de sus imágenes?<br />

¿Tiene el derecho una indiscutible dimensión plena de esteticismo? 1 la<br />

manifestación de ese derecho como obra artística, al servicio del poder<br />

establecido, se puede percibir en numerosos ejemplos, a medio camino<br />

entre la educación y la coacción, que van desde la escultura medieval,<br />

que magnifica a Dios como centro del universo, hasta la pintura cortesana<br />

de la Edad Moderna, compendio mudo de reglas, juegos de influencias,<br />

intereses, prerrogativas, protocolos, exaltaciones y casi divinizaciones, o<br />

las sátiras de Honoré Daumier de todas y cada una de las profesiones jurídicas,<br />

pasando por las condecoraciones, los emblemas y los escudos, a<br />

modo de compendios de derecho (y de derechos) portátiles.<br />

La contemplación de esas obras de arte, además del goce estético primero<br />

que conlleva, trae aparejada y exige al investigador una segunda<br />

lectura interpretativa que vaya más allá de las solas imágenes y llegue al<br />

sentido profundo, querido o no por el autor. Si esa lectura se hace en clave<br />

jurídica, nos permite una cumplida interpretación de la idea de derecho<br />

que se manejaba y de sus efectos, negativos o positivos, una lectura de<br />

todo aquello que de ese derecho se desprendía. El orden jurídico se representaba<br />

para ilustrarse a sí mismo y para ilustrar a sus potenciales destinatarios<br />

sobre los efectos, con el convencimiento de que debían seguirlo<br />

o debían evitarlo, de acuerdo con la perspectiva adoptada por el autor.<br />

1 Véase, a modo de ejemplo, Radbruch, Gustav, Introducción a la filosofía del derecho,<br />

trad. de Wenceslao Roces, México, Fondo de Cultura Económica, 1997, pp. 134 y<br />

ss, con indicación bibliográfica en p. 144.


532<br />

FAUSTiNO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Esa representación de lo jurídico y sus correlatos (sobre todo, la idea de<br />

la justicia) parte de los clásicos trabajos de Hans Fehr, quien investigó<br />

hasta la saciedad las relaciones continuas entre derecho y cultura (sus<br />

decisivas contribuciones que muestran las formas de representación del derecho<br />

en las diferentes artes: el derecho en sus imágenes, en la poesía o la<br />

misma poesía introducida en los textos jurídicos conforman el volumen<br />

llamado genéricamente Arte y derecho. 2 Hasta llegar a algunas recientes<br />

e importantes aportaciones, como la que nos brindó el prematuramente<br />

desaparecido Mario Sbriccoli. 3 Se dice que una imagen puede valer más<br />

que mil palabras. El derecho es también imagen, una imagen que se crea<br />

por el artista para representar el concepto, ilustrarlo, criticarlo y, sobre<br />

todo, mostrarlo, eludiendo acudir a las mil palabras inútiles que juegan<br />

a experimentar con su definición. A través de esa publicidad se persigue<br />

recalcar ese deber de acatamiento y de sometimiento a la norma: mostrar<br />

la esencia del derecho, sus lados fuertes y sus lados débiles, los aspectos<br />

mejorables y los más criticables. El derecho aparece como una imagen<br />

de la misma dominación que lleva implícita. Es poder controlado y ese<br />

poder necesita comunicarse de todas las formas posibles para su afirmación,<br />

consolidación e imperio. Muchas son las imágenes que el mundo<br />

jurídico presenta. De entre todas ellas, la ley es la que más ha buscado<br />

ver reforzada su capacidad de sugestión. La ley se va a representar como<br />

un ojo, el cual, como en el poema de Friedrich Schiller, Das Lied von der<br />

Glocke, que inaugura el libro del profesor Michael Stolleis, todo lo ve,<br />

todo lo controla, todo lo vigila: es el tutor de ese nuevo orden burgués y<br />

estatal que se anuncia en 1800, cuando aparece el poema que contiene<br />

la imagen referida. Cuando la oscuridad cae sobre la tierra y la noche se<br />

apodera de todo, la tranquila existencia del burgués puede mantenerse<br />

por el hecho indiscutible de que su vida es segura, plácida, tranquila, calmada,<br />

merced al ojo de la ley que todo lo vigila. La ley es sinónimo aquí<br />

de Estado, de certeza jurídica, de combate objetivo contra la criminalidad<br />

que socava los pilares de esa nueva realidad institucional conformada por<br />

el orden burgués ya nada revolucionario. El ojo es policía y ésta es, sobre<br />

2 Véase Fehr, Hans, Kunst und Recht (I. Das Recht im Bilde. II. Das Recht in der<br />

Dichtung. III. Die Dichtung im Recht), Berna, Rentsch, Francke, 1931.<br />

3 Sbriccoli, Mario, “La benda della Giustizia. Iconografia, diritto e leggi penali dal<br />

medioevo all’età moderna”, en AA. VV., Ordo Iuris. Storia e forme dell’esperienza giuridica,<br />

Milán, Giuffrè, 2003, pp. 41-95.


DE METÁFORAS Y DE DERECHOS 533<br />

todo, seguridad. No hay cuidado: el ciudadano medio, común, el honrado<br />

cultivador de las virtudes de la clase antaño revolucionaria, duerme tranquilo,<br />

aunque no sucede lo propio con el malvado, quien, ni siquiera bajo<br />

la cobertura que le proporciona la oscuridad, puede cometer fechorías<br />

por la vigilancia que impone ese ojo omnisciente y omnipotente.<br />

la obra del antiguo director del instituto Max planck de Frankfurt am<br />

Main, catedrático de la Universidad J. W. Goethe de la misma ciudad<br />

y uno de los más prestigiosos historiadores del derecho contemporáneo<br />

que ha dado Alemania, aparece como un pequeño tratado de iconografía<br />

jurídica cuyo tema viene sugerido por la abundancia de imágenes que<br />

se refieren al objeto específicamente acotado. Un tratado de iconografía<br />

que partiendo de la representación concreta del “ojo que todo lo ve”, de<br />

raíces divinas, acaba trazando una completa radiografía del tránsito que<br />

se produce desde el pensamiento teológico-jurídico hasta la construcción<br />

del Estado constitucional. La metáfora, de primigenia construcción religiosa,<br />

deviene posteriormente política y, en el final de su recorrido secular,<br />

se convierte en un elemento definidor del derecho y del Estado que<br />

está sometido al mismo. Será, pues, jurídica en su última manifestación.<br />

Una evolución nos conduce a la descripción, desde la perspectiva que el<br />

mismo ojo nos proporciona, de un proceso secularizador o de reemplazo<br />

de la divinidad en cuanto mito, por otro mito en cuanto orden. De Dios<br />

hacia el derecho parece ser el lema inspirador del cuidadoso trabajo del<br />

A. El “ojo que todo lo ve” es también el ojo que contempla esta evolución<br />

del orden jurídico sumamente interesante y compleja. Breve obra<br />

que no llega a la centena de páginas, su organización interna es lineal.<br />

Una tímida estructura en siete partes, que no capítulos, se abstiene de<br />

conformar rígidas divisiones; más bien son etapas de un razonamiento<br />

perfectamente estructurado que nos narra, con la palabra y con la imagen,<br />

ese tránsito desde Dios como poder a la ley como su sustituta, dentro<br />

siempre de la idea de ordenación. las diversas ilustraciones que recorren<br />

la obra sirven de refuerzo gráfico al indudable esfuerzo intelectual que el<br />

trabajo culmina.<br />

partiendo del poema de Schiller, una primera parte (i, pp. 7-14), explica<br />

el sentido del ojo de la ley en el siglo XiX, como equivalente a<br />

control absoluto y pleno que los textos legales proporcionan a la nueva<br />

sociedad. La ley, esa ley que consolida la dominación política y social<br />

de la nueva clase ascendente, es insomne, omnisciente y omnipresente, y


534<br />

FAUSTiNO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

cabe incluso la posibilidad de que pueda acceder a todos los fenómenos<br />

y supuestos prácticos que la realidad presenta: absorbe todo en su seno y<br />

nada queda fuera de su perspectiva, de su ángulo de visión. La idea del<br />

ojo legal aparece, sin embargo, vinculada a la policía, al poder material<br />

que ejecuta los designios de un Estado poco propicio a ser considerado<br />

aún como Estado de derecho. La ley es vista como instrumento de dominación<br />

y de pacificación, orientada sobre todo a conservar. El siglo XIX<br />

se muestra ayuno en el empleo de esta metáfora, curiosamente cuando en<br />

otros campos se usa de un modo abusivo y exagerado. Pero hay excepciones<br />

que anticipan cierta idea de movimiento constitucional, justicia<br />

independiente o de Estado de derecho en plenitud de valores, esperanzas<br />

liberales en una nueva forma de revestimiento jurídico del poder estatal,<br />

que no tardaría en llegar así, el Juristische Zeitung del reino de Hannover<br />

en 1826 (p. 10), muestra el ojo, rodeado de atributos como un cetro,<br />

un código, una rama de olivo y una balanza, como una representación<br />

conjunta del derecho y de la justicia. Robert Von Mohls publica una obra<br />

en 1832-1833 (Die Polizei-Wissenschaft nach den Grundsätzen des Rechtsstaates,<br />

primera, jurídicamente hablando, que usa la idea de asociación<br />

entre derecho y Estado en su título mismo) en la cual habla de un ojo<br />

de la ley como garantía de la objetividad frente a la doble subjetividad<br />

del poder y de la indulgencia, bajo forma de clemencia o de misericordia.<br />

En ese mismo sentido, el movimiento conducente a la monarquía constitucional<br />

germánica, desde los Siete de Gotingen en 1837 hasta los conflictos<br />

y avances constitucionales posteriores, hablan el mismo idioma y<br />

emplean esa metáfora en la dirección de objetividad apuntada.<br />

Sin embargo este predominio, el pensamiento historicista del siglo<br />

XIX, apoyándose en elementos arquitectónicos recuperados, procede a<br />

vincular las Bellas Artes con el derecho, a culminar un intento de mostrar<br />

la estética del orden jurídico, su permanencia en el tiempo, su vinculación<br />

a las esencias de cada pueblo, a sus metas y a sus exigencias de<br />

libertad, a la formación de su bagaje histórico o a las realizaciones, míticas<br />

o reales, de sus dinastías gobernantes: las sedes de los parlamentos<br />

evocan los templos griegos; los palacios de la justicia buscan inspiración<br />

en el Renacimiento o en el mismo Barroco; los ayuntamientos hallan modelos<br />

en ese mismo Renacimiento, mientras que las iglesias encuentran<br />

luz inspiradora en el Medievo. Agotados los modelos mitológicos de la<br />

Antigüedad y del cristianismo por el efecto demoledor del Barroco, las


DE METÁFORAS Y DE DERECHOS 535<br />

fuentes de los siglos XIX y XX tornan a aquellos estilos neos, recuperadores<br />

de lo anciano. El pensamiento histórico-jurídico apenas da cabida<br />

a nuestra metáfora. Poco espacio hay para el ojo de la ley como símbolo,<br />

icono o construcción oral, aunque la visión se considera como actividad<br />

vinculada a lo jurídico, sobre todo a la función de policía, que es de control<br />

y de preservación del orden a través de una actuación preventiva que<br />

exigía saber, por cualquier medio, qué hacían determinados ciudadanos<br />

poco afectos al régimen establecido. De ahí que ese ojo, unido a la idea<br />

de vigilancia del ciudadano medio, sea tratado de un modo subversivo,<br />

irónico, satírico y humorístico, como acontece en la prensa o con las<br />

representaciones de Daumier o de Spitzweg (ambas en p. 13). Empleado<br />

el ojo, a secas, como figura sumamente simbólica, lo hallamos en el<br />

Dadaísmo y en el Surrealismo, si bien los componentes que los inspiran<br />

son diferentes y su conexión con la ley se han perdido en el camino. Lo<br />

mismo en las críticas a los sistemas políticos dictatoriales o en caricaturas:<br />

el ojo ha olvidado a la ley, a la cual servía como visión. La ley, por<br />

tanto, ya no ve todo.<br />

En la segunda parte hallamos la genealogía, el nacimiento del ojo como<br />

símbolo (ii, pp. 15-21), que nos reconduce al texto por antonomasia, la<br />

Biblia, y a un ojo concreto: el ojo de Dios, que comparte aquellos caracteres<br />

que, anteriormente vimos, pasarían a ser descriptivos de la idea de<br />

una cierta clase de ley. El inicio de la metáfora se encuentra en la Biblia,<br />

ese libro donde está todo contenido. El ojo de Dios o de Yahvé aparece<br />

como un elemento metafórico, a la par que metafísico u ontológico, de<br />

primer orden que simboliza parte de los atributos y potestades de Aquél<br />

a quien no se puede nombrar. El ojo es para el hombre un sentido primordial,<br />

esencial, raíz de la percepción por medio de la vista, que le sirve<br />

para conocer y hallar lo conocido, relacionarse con el mundo y poner<br />

en juego la noción de espacio, del aquí (y del ahora, aunque en menor<br />

medida). Es la vista el sentido determinante porque la percepción, que<br />

precede al conocimiento y a la verdad, se produce por vía ocular antes<br />

que por cualquier otra vía sensitiva. El ojo, la visión, son así elementos<br />

decisivos para el conocimiento. La ceguera, como reverso, está considerada<br />

en muchas de las antiguas tradiciones el cierre de esa puerta<br />

abierta a la posibilidad de acceso al saber, el mal mayor, el destino más<br />

aciago, el perfecto castigo para los más peligrosos criminales, pues con<br />

el mismo se veda el mundo al castigado. Si la visión es atributo decisivo


536<br />

FAUSTiNO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

para el hombre, también debe serlo para Dios, máxime si tenemos en<br />

cuenta que el primero fue creado a imagen y semejanza del segundo.<br />

El ojo de Dios es una constante en los textos bíblicos, sobre todo en el<br />

Antiguo Testamento más que en el Nuevo, por la simple razón de que en<br />

el primero el componente metafórico es mayor, como sucede en el caso<br />

de los libros sapienciales, poblado de numerosas imágenes y alegorías.<br />

El ojo de Dios simboliza su sabiduría, la vía mediante la cual Dios puede<br />

conocer todo cuanto ha pasado, pasa o pasará, el compendio de su<br />

eternidad. Primero es, pues, la sabiduría. Sin detenerse ahí. El ojo es el<br />

camino para la omnisciencia. De la sabiduría se pasa al poder. Si todo<br />

se sabe, todo se puede. El ojo se erige en el instrumento del que Dios se<br />

vale en un doble sentido: para obtener y proporcionarle saber, dado que<br />

con él todo se contempla; y para obtener y proporcionarle el poder, por lo<br />

anterior. Mediante la sabiduría eterna, todo se conoce y todo se puede así<br />

controlar, especialmente la conducta de su pueblo elegido. No es exclusiva<br />

solución judeo-cristiana: el Islam también recurre a esta imagen del<br />

ojo de la divinidad, en idéntico sentido de expresión de la omnisciencia<br />

y de la omnipotencia divinas. Es en las religiones monoteístas donde cobra<br />

todo su sentido ese símbolo que se identifica con la divinidad: allí es<br />

donde aparece un Dios sumamente protector, tutor hasta la extenuación<br />

de los pasos que han de dar sus creyentes, hijos o súbditos, vigilante de<br />

todo y de todos, constantemente preocupado por ese rebaño de fieles,<br />

al que ningún fenómeno distrae de su cometido, que todo lo observa, porque,<br />

como dice uno de los Salmos, todo ve, aunque esté oculto, y nunca<br />

duerme. El ojo de Dios permanece, fijo e inmutable, velando. Esa labor<br />

de totalidad cognitiva y esa constancia en el uso de sus atributos permiten<br />

superar la dualidad humana entre fuero interno y fuero externo, entre lo<br />

interior y lo exterior, la derecha (unida a lo bueno y verdadero) y la izquierda<br />

(símbolo del error y la falsedad), dado que para Dios ninguna de<br />

esas diferencias puede existir. Dios se coloca así por encima de distingos<br />

debidos a la sola voluntad de los hombres. Dios está por encima de sus<br />

criaturas y de las creaciones que éstas han elaborado. El pensamiento<br />

místico barroco, temeroso de Dios y de la muerte, hablaba de los dos ojos<br />

del alma (de nuevo, el ojo), uno para el tiempo y lo efímero, otro para la<br />

eternidad toda, que se convertía así en el vínculo que unía directamente<br />

al ser con Dios. la literatura cabalística, recuperada en las mismas centurias<br />

barrocas, sigue esa misma senda.


DE METÁFORAS Y DE DERECHOS 537<br />

Un nuevo elemento se suma al panorama iconográfico: el ojo permite<br />

representar, por medio de un triángulo que lo rodea, la idea de la Trinidad.<br />

Así los atributos de Dios se ven circundados por su sustancia y<br />

personas. El ojo se ve acompañado por un triángulo. La construcción no<br />

es medieval, sino moderna, del siglo XVII, aunque hay algunos precedentes<br />

que ponen de manifiesto el vínculo entre el ojo y la luz, en la<br />

línea mística de un maestro Eckhardt, por ejemplo. La representación<br />

con todo el significado que el ojo lleva tras de sí resulta, en suma, de la<br />

combinación de varios factores, que van desde el redescubrimiento de<br />

la cábala, la singularidad de la mística barroca, que recupera una acentuada<br />

espiritualidad en tiempos de ostentación, recargamiento y abundancia<br />

de decoraciones, junto a la influencia de unos jesuitas en el apogeo de su<br />

poder y a la iconografía política del Absolutismo. Un primer ejemplo lo<br />

hallamos en Jacob Böhmer en el año 1688 (ilustración en p. 18, portada<br />

de sus obras teosóficas completas: el misterio terreno y celestial se dan la<br />

mano, con el ojo presidiendo, Irdisch und Himmlisch Mysterium, en Alle<br />

Theosophischen Werke, Amsterdam, 1682). Desde finales de esa centuria,<br />

el escenario iconográfico Dios-Triángulo-Trinidad inunda toda suerte<br />

de decoración religiosa, en catedrales, iglesias, órganos, libros, folletos,<br />

papeles varios, altares, esculturas, bajorrelieves, joyas y exvotos, conformando<br />

una línea que no se ve interrumpida hasta el siglo XX. la tradición<br />

judeo-cristiana no es la única que ha construido esa metáfora. Aquí,<br />

en esa suma de tradiciones, se puede observar una muestra del éxito de la<br />

metáfora en el tiempo y del autor en la obra, que no puede ser acusada de<br />

eurocéntrica, ni mucho menos.<br />

Otras tradiciones culturales de la Antigüedad han hallado metáforas,<br />

imágenes, símbolos o modelos para todo lo anterior en el ojo (III, pp.<br />

21-34): Grecia, mediante Jenófanes de Colofón, quien habla de un Dios<br />

que es en sí mismo ojo, espíritu y oído, el propio Platón, distinguiendo<br />

entre un ojo del cuerpo y un ojo del espíritu, o Aristóteles; Roma, con los<br />

estoicos Lucrecio y Marco Aurelio, o finalmente la escuela neoplatónica,<br />

con Plotino a la cabeza, usan el ojo con los significados conocidos, vinculándolo<br />

a una divinidad que ven y conciben de una forma diferente a<br />

la religión finalmente triunfante en el seno del Imperio. Pero al lado de<br />

esta presencia científica, sabia, filosófica, el ojo es una constante en la<br />

sabiduría popular: los amuletos en forma de ojo son numerosos en las<br />

plurales culturas mediterráneas, lo que demuestra la importancia adqui-


538<br />

FAUSTiNO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

rida por aquél como símbolo, ahora, de la fortuna, de la buena suerte. El<br />

ojo atrae lo positivo. El amuleto se usará precisamente para consolidar<br />

la suerte y eludir cualquier interferencia que se produzca en el normal<br />

desarrollo de la vida a través precisamente de otros ojos que portan la<br />

maldad. El ojo es, como señala el A. en p. 23, una metáfora variable de<br />

la dicotomía entre el ser y el existir, lo interior y lo exterior, Dios y el<br />

hombre, el ahora y el siempre, lo terreno y lo del más allá, lo empírico y<br />

lo teórico, metáfora general ahora para designar la percepción-observación<br />

y el conocimiento-comprensión. Hemos hallado hasta ahora el ojo<br />

en contextos religiosos, empíricos, místicos o científicos, pero también<br />

cabe el empleo de ese ojo en el campo jurídico. El lógico desembarco<br />

en el campo del derecho se manifiesta desde la Antigüedad en una de<br />

las imágenes más explotadas: el ojo de la justicia, que recoge Amiano<br />

Marcelino. La justicia precisa, para cumplir los cometidos superiores que<br />

tiene encomendados, de una serie de atributos y conocimientos que son<br />

transmitidos y percibidos finalmente por el ojo que también la representa.<br />

El ojo de la justicia indica la vigilancia general de aquellas realidades que<br />

inciden en el proceso y que sirven de fundamento de la decisión final a<br />

adoptar por los juzgadores. Aulo Gelio confirma este sentido: el ojo de<br />

la justicia todo lo vigila y a todo presta atención. La justicia juega así un<br />

papel análogo al de Dios, lo que permite atisbar una primera manifestación<br />

de secularización o, al menos, de traslación de componentes divinos<br />

a una de las creaciones de Dios. La justicia misma es una diosa. Ese ojo,<br />

sin embargo, debe permanecer cerrado de cara a las partes intervinientes<br />

para eludir cualquier forma de parcialidad. Si la justicia no ve a las partes<br />

que actúan, sus condiciones personales, la decisión, su decisión, será más<br />

objetiva. Ilustran esta distinción las imágenes de las páginas 26 y 27, que<br />

muestran, respectivamente, la ciega (y, por ello, imparcial) justicia y la<br />

parcialidad, que levanta tímidamente la venda y muestra su ojo que contempla<br />

la realidad, desbaratando así los fines supremos de su cometido:<br />

esa percepción interfiere en su normal actuación, en la búsqueda de lo<br />

justo sin hacer referencia a las personas. El buen juez ha de ser una especie<br />

de Dios: debe saberlo todo, contemplarlo todo, pero sin inmiscuirse<br />

en cuestiones subjetivas que incidan en su decisión posterior, pasiones<br />

que desvirtúen su equilibrada decisión. Debe seguir los pasos correctos<br />

que le conduzcan a una final determinación justa. Por medio de la justicia<br />

se inicia el tránsito a la secularización. Si la justicia actúa mediante el


DE METÁFORAS Y DE DERECHOS 539<br />

ojo que se atribuía inicialmente a Dios, el representante de esa justicia en<br />

la tierra, que es al mismo tiempo vicario de Dios entre los hombres, se<br />

apropiará de aquellos atributos determinantes de la primera y predicables<br />

del segundo. ¿Quién juega ese papel como justiciero, como realizador en la<br />

tierra de una primera justicia querida por Dios? El príncipe es ahora, en<br />

los siglos XVII y XVIII, el protagonista político de excepción porque es<br />

una suerte de Dios en la tierra. No es extraño que haga su eclosión el “ojo<br />

del príncipe” para referirse al poder del mismo sobre la tierra y las gentes<br />

que la habitan. El príncipe juega el papel de representante de Dios (pocos<br />

son los casos de identificación total y se prefiere siempre esta imagen<br />

vicarial) y en este sentido se trasladan a su persona aquellos atributos,<br />

símbolos y metáforas que identifican su contacto con la divinidad, que<br />

son los de la divinidad misma. El ojo de Dios da paso al ojo del príncipe:<br />

es reemplazado por este segundo, sin eliminarlo, puesto que se diseña<br />

esencialmente como una suerte de ojo local, para el reino o principado,<br />

donde va a actuar los cometidos que Dios le ha establecido. El poder inmediato<br />

ahora ya no es Dios, sino el príncipe. Pero la referencia al ojo de<br />

Dios sigue presente aún, por lo menos en el campo del saber. La mezcla<br />

de conocimientos teológicos, científicos y políticos que caracterizan la<br />

época del Barroco provoca los estrechos lazos entre teología y ciencias<br />

naturales. La mayor parte de los grandes científicos inician su caminar<br />

intelectual en el campo teológico: Copérnico, Kepler, Brahe, Newton. En<br />

suma, todo el orden, incluido el jurídico, es fruto del orden divino, por lo<br />

que el derecho y la ley natural acaban referidos a Dios. La unidad del conocimiento<br />

se traduce en una unidad final de las fuentes. Todo es Dios y<br />

todo lo que se conoce es referido a Dios. Los árboles de las ciencias (el de<br />

Lulio o el que recupera Athanasius Kircher sobre la base del anterior, en la<br />

ilustración de la p. 30 —Arbor Philosophica des Raymundus Lullus, en<br />

Athanasius Kircher, S. J., Ars Magna Sciendi, libro V, Ámsterdam, 1669—<br />

así como la representación de la madre de las ciencias, en p. 32, que<br />

preside la obra del mismo jesuita alemán, el arte de la gran ciencia que<br />

contiene a todas las demás), muestran todos los conocimientos posibles<br />

para el hombre, a modo de ramas que se desprenden del tronco de un árbol,<br />

en cuyo centro se encuentra el ojo de Dios con el triángulo que simboliza<br />

el supremo misterio de la Trinidad, misterio que se sitúa al margen<br />

del saber científico ordinario. Es el centro del saber esa combinación de<br />

imágenes y es el nudo de donde arrancan todos los saberes posibles y


540<br />

FAUSTiNO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

al hombre accesibles. La influencia de otras culturas y de otros lugares<br />

se deja ver asimismo en la incorporación de otras figuras pictóricas. Es<br />

ahora el turno del antiguo Egipto y la representación del dios Osiris, cuyo<br />

símbolo es precisamente un ojo (imágenes, las egipcias, que serán empleadas<br />

hasta la saciedad por las sociedades masónicas posteriormente),<br />

ojo al que se incorpora otro elemento: el cetro, situado debajo del mismo.<br />

Éste, el ojo, sigue siendo el icono de la vigilancia, del control, del saber;<br />

el cetro representa por su parte el poder que conduce a la justicia, el poder<br />

establecido, ordenado y ordenante. Ojo y cetro serán emblemas para<br />

el Absolutismo Ilustrado unos años después. Justicia como sabiduría y<br />

poder como fuerza ordenada se condensan en ambos objetos.<br />

Pero lo relevante de la construcción aludida es el tránsito político que<br />

conduce de Dios al príncipe como poderes superiores (iV, pp. 34-45).<br />

Los siglos XVII y XVIII marcan el apogeo de un Absolutismo, nunca en<br />

estado puro, que ha colocado a un solo sujeto como centro político de la<br />

comunidad. La simbología de la justicia y del poder de los siglos XVII<br />

y XVIII había bebido, lo hemos ya reseñado, de tres tradiciones: la cristiana,<br />

la egipcia y la grecorromana. La superación del poder concebido al<br />

modo medieval, la poliarquía de los poderes que integraban a ciudades,<br />

aristocracias, a la misma Iglesia, dan paso a una figura central que acaba<br />

expropiando los poderes que antaño correspondían a los sujetos aludidos<br />

(p. 35). Con ello se da el desplazamiento asimismo de los símbolos. El<br />

príncipe asume paulatinamente los poderes varios dispersos y los coloca<br />

a su propio servicio. Junto a él, emerge la figura de la soberanía, la antigua<br />

majestad romana. Dios se vuelve príncipe. La secularización de la<br />

representación de Dios se produce en la persona y figura de aquel nuevo<br />

rector de la comunidad. El ojo del príncipe cobra carta de naturaleza: ese<br />

ojo es ahora el que mira, contempla y supervisa lo que sucede en el reino.<br />

La titularidad del ojo reconduce a la titularidad del poder. Quien observa<br />

es el que manda, es el que se acaba imponiendo. Antes era Dios; ahora el<br />

príncipe desempeña esa función. Incluso Luis XIV se hace llamar rey-sol<br />

y así se hace representar (ilustración de la p. 26, con un sol colocado por<br />

encima del mundo). Pero Dios no se evapora: el ojo de Dios se colocará<br />

por encima de aquellos atributos regios, como la corona, el orbe, el solio<br />

o el trono (ilustraciones de las páginas 38 y 39). Ese ojo de Dios o el<br />

monograma de Cristo con la cruz se superponen al poder del príncipe.<br />

Esta imagen documenta que solamente Dios está por encima del prín-


DE METÁFORAS Y DE DERECHOS 541<br />

cipe, quien, desde el punto de vista terrenal, no tiene igual en su reino,<br />

que no tiene poder que lo controle ni lo limite en el aspecto temporal,<br />

al mismo tiempo que indica la procedencia divina de ese poder. Se da<br />

asimismo la reflexión jurídica en el sentido apuntado: Dios aparece como<br />

fuente de todo el derecho y su derecho mismo está situado por encima<br />

o como origen del derecho humano (así en el Syntagma Iuris de G. A.<br />

Struves, en la ilustración de p. 43). Antes de 1789, fecha de la Revolución<br />

francesa que dará el paso definitivo en el avance y culminación de esa<br />

secularización del poder (de Dios al hombre y del hombre a la ley), por<br />

tanto, el ojo supone la confluencia de las tres tradiciones ya citadas que<br />

convergen en una explicación de la omnisciencia y omnipotencia, ya de<br />

Dios, ya del príncipe, manifestación de la suprema justicia procedente<br />

de un ser superior que une en sí providencia y vigilancia, comportándose<br />

como un señor bueno, justo y preocupado, cuya labor, aunque dura y estricta,<br />

siempre es sana y necesaria. El proceso de secularización no se ve<br />

interrumpido y es la nueva tradición liberal, que hace eclosión en el siglo<br />

XVIII, la que agota otra etapa dentro de esta dinámica de los tiempos, y<br />

sustituye en el dominio de la perspectiva al sujeto político del Antiguo<br />

Régimen, el rey soberano único y absoluto en todos los campos, por un<br />

nuevo sujeto-objeto abstracto e impersonal, general y generalizador: la<br />

ley, que no surge de la nada, sino que expresa la supuesta voluntad de un<br />

pueblo-nación, verdadero titular de la antigua soberanía (V, pp. 45-51).<br />

El camino que conduce al diseño objetivo del poder recorre dos sendas<br />

alternativas (la objetivización de la dominación por medio del gobierno<br />

de las leyes; y la concepción de una justicia que abandona ropajes teológicos<br />

y se convierte en algo puramente formal: el poder, la voluntad de<br />

la autoridad, que es la que, en expresión de Hobbes, hace la ley, nunca la<br />

verdad), dispersos caminos que, sin embargo, acaban coincidiendo en<br />

lo esencial: la despersonalización de un príncipe vigilante y protector,<br />

cuyas funciones son asumidas ahora por una creación normativa, por la<br />

creación arquetípica del nuevo Estado construido. Desaparecida o aminorada<br />

la sacralidad del derecho, tal y como sucedía en el Medievo, aquél<br />

ha de fundarse en otras construcciones intelectuales. por eso, dice el A.,<br />

el Estado moderno es, sobre todo, Estado legislador y, por ende, la ley<br />

cobra un protagonismo de excepción como la forma de fijación y ejercitación<br />

del poder, el elemento físico que dice cómo ha de ser ese poder<br />

y cómo puede actuar. Indica asimismo la forma de disciplinar todo el


542<br />

FAUSTiNO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

aparato institucional. Esa ley es la verdad, o más bien, ésta halla su punto<br />

de apoyo en el mundo jurídico. La ley es, como se dice ahora en p. 47,<br />

no sólo un medio del poder, sino también una técnica del poder mismo.<br />

Así, el elemento legal es el que pasa a ocupar un lugar central dentro del<br />

elenco de instrumentos empleados por el poder, sin que ningún otro sea<br />

capaz de hacerle sombra.<br />

El paroxismo de esta concepción sacral del orden legal llega con la<br />

época de las revoluciones (VI, pp. 51-67): el gran sello de los Estados<br />

Unidos (ilustración de la p. 52) muestra eso ojo (de una ley especial: la<br />

constitución), compendio de las antiguas tradiciones referidas, que preside<br />

el nuevo orden secular del gobierno y del poder. La vida de la ley,<br />

bajo la forma propiamente de ley o de constitución, es la vida de un<br />

personaje de primer orden en el nivel jurídico e institucional, sin ningún<br />

tipo de restricción, ni competencia capaz de ocultar su dimensión axial<br />

en la construcción de un nuevo orden, perfeccionador del anterior como en<br />

el caso norteamericano, o superador y destructor del mismo para la inmediata<br />

edificación de uno nuevo, como en el modelo francés. Es, sobre<br />

todo, la Francia revolucionaria la que lleva el culto a la ley a su más alta<br />

consideración. Si esa ley es el poder por excelencia o la expresión del<br />

poder por antonomasia (la nación o el pueblo), lógico es que se produzca<br />

un nuevo transvase de las insignias de aquél hacia el nuevo titular de esa<br />

potestad: el ojo de la ley hace su aparición. La antigua trinidad católica<br />

es sustituida por esa nueva trinidad de los tiempos laicos que tocan vivir.<br />

El pueblo-nación (dividido, a su vez, en tres estamentos), el rey y la ley<br />

forman esa tríada mágica sobre la que se sustenta el edificio político,<br />

arquitectónicamente dependiente del poder de la ley (así, la viñeta de la<br />

Asamblea Constituyente de 1791, en p. 53, refleja a esos tres personajes).<br />

El ojo asoma en la Convención, como eje de lo público, acompañado de<br />

los símbolos republicanos, subordinado a ellos (ilustración en p. 54). Ya<br />

no hay ojo de Dios u ojo de rey, sino que la función de vigilancia ahora<br />

está encomendada a la ley. La época del Terror lleva a su máxima expresión<br />

este ideario (acción, pureza, vigilancia; eso es el Comité de Salud<br />

Pública, en ilustración de la p. 56, con un ojo que auxilia en esos tres<br />

cometidos). Monedas, panfletos, textos, dibujos, cuadros con los símbolos<br />

de la revolución y sus inspiradores, el ojo de la ley provoca una<br />

maximización de los esfuerzos conducentes a reemplazar a los antiguos<br />

dioses políticos por uno nuevo. El resultado es, paradójicamente, una


DE METÁFORAS Y DE DERECHOS 543<br />

nueva divinización, esta vez de la ley (p. 59), empleada en una triple<br />

dirección: la ley es el nuevo poder que reemplaza a la monarquía; es el<br />

pastor que protege al pueblo-nación contra los excesos que pudieran proceder<br />

del aparato administrativo de la monarquía; y es el medio perfecto,<br />

la voz, que va a llevar a la práctica el ideario codificador, puesto que su<br />

generalidad y abstracción le permite pasar por encima de lo particular,<br />

de lo local, de lo privilegiado, caracteres todos ellos del Antiguo Régimen<br />

abolido (p. 59). pero esa función no es exclusivamente de control<br />

y límite, de garantía y defensa. Hay más: en el diseño constitucional, la<br />

ley (y su ojo) adquieren una decisiva dimensión en el sentido de convertirse<br />

en los instrumentos precisos por medio de los cuales se desarrolla<br />

el catálogo de los derechos y de las libertades del pueblo-nación, la totalidad<br />

de derechos del ciudadano, derechos fundamentales o libertades<br />

asimismo fundamentales, que solamente se pueden materializar a través<br />

de una ley que fije sus precisos contornos. El legislativo es, por tanto,<br />

parte esencial en la construcción de ese modelo de Estado decimonónico.<br />

El reparto de los papeles es claro: la ley es la bondad, la libertad en<br />

todas sus manifestaciones. En cambio, el lobo que ataca lo más valioso<br />

es el aparato monárquico, el nuevo poder ejecutivo que es el resultado<br />

de una monarquía pasada por el tamiz de las nuevas constituciones y de<br />

las limitaciones allí obrantes (p. 63). Actúa como poder que personifica<br />

la voluntad popular, como frontera a los abusos del poder, como garante<br />

último de la unidad (p. 64). El Estado mismo acaba siendo representado<br />

como un ojo (ilustración de Ledoux, en p. 65, que muestra un boceto de<br />

un teatro de la Revolución, con un globo ocular en el que se refleja un<br />

parlamento; es la ilustración también de la portada). Ese ojo es el ojo de<br />

la ley, ojo donde todo está contenido, por lo menos, en lo que respecta a la<br />

organización del poder. Esa idea de omnipotencia y omnisciencia que se<br />

predica del ojo y que de ahí pasa a la ley, tiene su reflejo, por ejemplo, en<br />

el diseño que hace Bentham, de su modélica prisión (el panóptico), cuya<br />

razón de ser última es precisamente la que proporciona la etimología<br />

de la palabra, esa visión de todo, la construcción de un edificio de vigilancia<br />

cuyo fundamento sea la posibilidad de ser un ojo casi divino que<br />

controle la totalidad de la vida de los reclusos, en donde ya no hay lugar<br />

para la intimidad. la línea inaugurada por Bentham ha sido estudiada<br />

por Foucault, novelada por Huxley u Orwell, plasmada en la práctica<br />

con cámaras en las calles, satélites, sistemas electrónicos que permiten


544<br />

FAUSTiNO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

saber todo cuanto hacemos. El ojo sigue existiendo, ¿es ahora el Estado<br />

quien vigila sin ningún tipo de restricción?, ¿es ahora la vigilancia más<br />

agresiva que antaño, más plena de riesgos contra derechos y libertades?,<br />

¿el ojo de la ley ha sido ya capaz de proceder a cegar cualquier otra forma<br />

de visión que no sea la estatal?, ¿qué hay de los ojos particulares a los<br />

que esa ley antaño protegía? Ya no aparece como ese ojo tutor del poema<br />

de Schiller, que no era sino manifestación de una ley actuante como<br />

defensora del orden y de la tranquilidad, de la paz burguesa conseguida<br />

tras encauzar las riadas revolucionarias. La paz de los ciudadanos era la<br />

primera de las obligaciones y cuidados del Estado, pero también aquellos<br />

debían ser respetuosos con la ley como expresión de ese orden y de esa<br />

tranquilidad. Nada hay fuera de ese esquema. El papel del ciudadano es<br />

la obediencia; el del Estado también. Sin interferencias. Sin reformas.<br />

Sin juegos al margen de los esquemas que fija el orden jurídico, al que se<br />

quiere dar una suerte de eternidad. Como sucedía con Dios.<br />

Finalmente, el ojo desaparece y la metáfora acaba falleciendo (VII, pp.<br />

67-72): en el siglo XIX vemos presente el ojo, pero alejado de la simbología<br />

jurídica de antaño. Ciertamente la desaparición no es inocente. La<br />

ley ha dejado de ser ese mito, ese ojo que todo lo controlaba, todo lo veía<br />

y todo lo regulaba. La moderna sociedad es más rápida que la lenta legislación<br />

producida. Ello ha provocado un vaciamiento del contenido de<br />

la ley que es resultado de ese dinamismo incesante en el que vivimos. El<br />

derecho va detrás de la sociedad y ésta impone muchas veces sus peculiares<br />

puntos de vista, de suerte tal que la capacidad de transformación de<br />

lo jurídico ha dado paso a una cierta capacidad dirigida eminentemente a<br />

la conservación de lo establecido. El derecho simplemente consolida lo<br />

que la sociedad ha demando, probado y sentenciado. La crisis del sistema<br />

parlamentario, del papel mismo del legislativo, la vulgarización de sus<br />

actuaciones (el compromiso de todos los días, atrapado por la más profunda<br />

de todas las mediocridades, dice expresivamente el A. en p. 69),<br />

entre otros factores, han provocado que ese ojo de la ley se haya cerrado,<br />

a lo que se suma, sobre todo, la ceguera para cuestiones jurídicas que<br />

supusieron las dictaduras del siglo XX (ellas mismas responsables de un<br />

intento de revitalizar la metáfora), ciegas a toda exigencia de legislación<br />

y de justicia, y, al mismo tiempo, responsables ellas mismas de que la justicia<br />

y la ley, como valores materiales y no simples recipientes formales,<br />

fuesen cegadas. Ruptura de la igualdad, ruptura del pensamiento plural,


DE METÁFORAS Y DE DERECHOS 545<br />

aparición del caudillo y de un Partido-Estado que siempre tiene razón,<br />

provocaron una suerte de aparición efímera (por suerte) de un ojo, ahora<br />

el ojo del Partido, identificado con el aparato estatal, la administración, la<br />

burocracia, los órganos de la seguridad pública, que controlaban la vida,<br />

obra y milagros de todos y cada uno de los ciudadanos sometidos, una nueva<br />

divinización que trae como consecuencia el reverso: el desprecio por el<br />

hombre en cuanto tal, el sacrificio indiscriminado de su dignidad, el olvido<br />

de los valores más elementales de la convivencia, la deshumanización. Un<br />

breve epílogo con las notas bibliográficas y la procedencia de las ilustraciones<br />

(pp. 73-88) culminan este breve, pero intenso y brillante viaje en el<br />

que el profesor Stolleis, con su maestría habitual, nos ha transportado a lo<br />

largo de varias épocas y de varias culturas, siempre con la metáfora del ojo<br />

como guía de ese esfuerzo intelectual, que es, en suma, la peregrinación<br />

seguida desde Dios hasta su sustitución por otra divinidad menor humanizada,<br />

el príncipe, y finalmente por un tercero de carácter objetivo, la<br />

ley. Una vía sumamente recomendable y atractiva para explicar el derecho,<br />

fuera de los arduos y, a menudo, complejos caminos de la filosofía o<br />

del puro y simple derecho positivo.


PORQUE UNA IMAGEN VALE MÁS QUE MIL PALABRAS<br />

(A PROPÓSITO DE M. T. FÖGEN, STORIE DI DIRITTO ROMANO.<br />

ORIGINE ED EVOLUZIONE DI UN SISTEMA SOCIALE)<br />

El papel del derecho histórico, concebido al estilo de los romanistas o<br />

al de los historiadores, se halla en la encrucijada, en una suerte de tierra<br />

de nadie, en el doloroso dilema en el que nos han situado los inciertos<br />

tiempos que vivimos, por obra y gracia de ministros, políticos, asesores<br />

de todo tipo, rectores y demás cuadrilla, que acaso otros saberes acreditarán<br />

en sus respectivas formaciones, pero no precisamente el histórico<br />

como el más granado y el más cuidado, ni siquiera a modo de sensibilidad.<br />

La recuperación de aquella antigua unidad jurídica perdida, en forma de<br />

poderosa alianza de juristas, pero incrementada hacia la necesaria y sana<br />

colaboración con otros campos del saber, puede servir de instrumento para<br />

insertar, de nuevo y para siempre, a nuestras moribundas disciplinas histórico-jurídicas<br />

en una dinámica de combate, de lucha abierta, que conduzca<br />

a la supervivencia y, finalmente, al éxito, de donde será difícil desalojarlas<br />

en el futuro.<br />

La apertura de miras, de método o métodos, de temas, de planteamientos<br />

e hipótesis, de paradigmas científicos, de modos de trabajo, de fuentes<br />

a emplear, el auxilio de otras disciplinas en terminología o en capacidad<br />

de análisis-síntesis, parece ser el único camino, ya no sólo legítimo, sino<br />

además garante de la subsistencia de esos saberes traslaticios y necesarios<br />

que conforman las disciplinas históricas. El “renovarse o morir” cobra<br />

cuerpo ante nuestros ojos y semeja que es la primera opción la más conveniente<br />

por simple cuestión metafísica: el principio de no contradicción<br />

exige defender aquello que constituye nuestra esencia y no ir en contra<br />

de nuestros propios actos. En esta situación de angustia y de agonía, reconforta<br />

la aparición de libros que tratan de trazar sendas nuevas en todos<br />

547


548<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

esos aspectos aludidos, que buscan indicar hacia dónde se puede ir en el<br />

desarrollo de la investigación y en la construcción de nuevos modelos<br />

de análisis para el examen del pasado jurídico y, más concretamente, de<br />

nuestro común pasado jurídico europeo, aquél que se encarna en el derecho<br />

romano concebido como insuperable monumento de la sabiduría jurídica,<br />

garante de un orden natural, alma de un tradición que se orientaba al<br />

problema esencial de la naturaleza de las cosas y de los seres, paradigma<br />

de la racionalidad en el campo jurídico, 1 que debe ser leído, a los efectos<br />

que ahora son demandados en nuestra comunidad educativa, más en clave<br />

de una tradición que de un derecho romano histórico, más como un saber<br />

eterno que como una realidad histórica concreta.<br />

Con estas armas, estamos en condiciones de proceder a superar el lastre<br />

de nuestra propia o nuestras propias historias como disciplinas científicas, de<br />

historiografías particulares, y encajonarnos en un solo modo de trabajo<br />

que conduce al examen cada vez más minucioso y cada vez más inútil de<br />

fuentes varias, de leyes generales y particulares, compilaciones públicas<br />

y privadas, oficiales y oficiosas, interpolaciones, sentencias y otros textos<br />

jurídicos, que a nada nuevo conducen, salvo a una revivificación del pasado<br />

que a nadie interesa, y que, como manantial, parece definitivamente seco<br />

y agotado. El combate contra el viejo dogmatismo, ahora encarnado en<br />

una suerte de retórica vacua, consistente en hablar siempre con los mismos<br />

términos de las mismas materias, de nuevo está comenzando y la<br />

reivindicación de la historicidad del derecho es algo que suena novedoso<br />

por inaplicado, a pesar de que se demanda desde hace tiempo. Nuestra<br />

función, nuestro cometido, la tarea o tema de nuestro tiempo, que diría<br />

Ortega y Gasset, es formar juristas, gente que sea capaz de discernir lo justo<br />

de lo injusto, con noticias de las cosas divinas y humanas conforme a la clásica<br />

definición romana, gente entregada y volcada en la interpretatio iuris,<br />

a moverse con solvencia y prestancia en los entresijos del material jurídico,<br />

y no meros exégetas volcados en una simple acumulación de datos sin sentido,<br />

descontextualizados, de un pasado cada vez más remoto y que nunca<br />

es maestro de nada, ni de nadie, gente que abandone la notitia rerum preateritarum<br />

para buscar la comprensión de esas cosas antiguas del pasado, ir<br />

más allá de su simple anotación y erigirse en un sujeto que opine, que diga,<br />

1 Así caracterizado por Mazzacane, A., “Il leone fuggito dal circo: pandettistica e<br />

diritto comune europeo”, Index. Quaderni Camerti di Studi Romanistici. Internatione<br />

Survey of Roman Law, núm. 29, 2001, pp. 97-111.


PORQUE UNA IMAGEN VALE MÁS QUE MIL PALABRAS 549<br />

que valore, que enjuicie esos hechos en su contexto histórico y que trate<br />

de desentrañarlos en su proyección presente. 2<br />

Pero ello requiere unos presupuestos de partida y una serie de preguntas<br />

con las que golpear nuestras conciencias: ¿es el derecho solamente<br />

norma o normas?, ¿es el derecho exclusivamente un conjunto de textos<br />

con una intensidad obligatoria variable?, ¿el conocimiento del derecho se<br />

produce por el manejo único de escritos donde se recogen aquéllas?, ¿puede<br />

conocerse el derecho, históricamente hablando, sin necesidad del derecho<br />

mismo, sin acudir a las fuentes jurídicas?, ¿es posible reconstruir un<br />

sistema desde fuera del sistema mismo? De preguntas parecidas arranca el<br />

atractivo (y polémico) punto de partida que propone la profesora Fögen,<br />

directora del prestigioso Instituto Max Planck para la Historia del Derecho<br />

Europeo de Frankfurt am Main, para el acceso completo a la Historia<br />

del derecho romano, 3 no mediante textos, juristas, compilaciones, normas,<br />

leyes, rescriptos, respuestas, senadoconsultos, edictos pretorios y demás<br />

categorías conocidas, ni tampoco manualística o literatura especializada,<br />

sino a partir de las “historias”, esto es, de ciertas ficciones que sirven de<br />

excusa para reclamar y examinar el lado más fantasioso del ser humano y,<br />

al mismo tiempo, su lado más puro, más descarnado, más tremendamente<br />

vital, poderoso y fuerte. La leyenda, el mito, lo históricamente creído<br />

antes que lo empíricamente verificado, constituyen el arranque de este<br />

trabajo que ha sido recibido con cierto escepticismo, notoria crítica e indudable<br />

asombro dentro de la más clásica romanística, aun reconociendo<br />

sus indudables méritos, 4 debido a lo revolucionario de sus planteamientos<br />

y a lo osado de su método de trabajo, al colocar en el mismo plano el mito<br />

y el logos, lo pasado y lo presente, el derecho romano y la actualidad, lo<br />

jurídico y lo artístico, realidades que en principio parecen incompatibles,<br />

lejanas, distantes, diversas. Se parte de la leyenda, de las creencias antes<br />

que de las ideas, pero con la finalidad de explicar las segundas mediante<br />

las primeras. Creencias que no son simples errores, exageraciones, distor-<br />

2 Véase Petit, C., “El romano de Pompeyo o hic sunt leones”, Anuario de Historia<br />

del Derecho Español, núm. 69, 1990, pp. 563-606.<br />

3 El libro que comentamos es la versión italiana del original alemán publicado bajo el<br />

título Römische Rechtsgeschichten. Über Ursprung und Evolution eines sozialen System,<br />

Gotinga, Vandenhoeck & Ruprecht, 2002 y en segunda edición en 2003.<br />

4 Así, Jakobs, H. H. en su reseña crítica a la original versión alemana de esta obra, en<br />

la Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte. Romanistische Abteilung, núm.<br />

120, 2003, pp. 200-209.


550<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

siones o mentiras, sino que son guías que conducen hasta lo más profundo<br />

del ser humano. Ya lo afirmaba en su momento J. L. Borges, al preferir<br />

siempre lo simbólico a lo realmente existente, lo poéticamente configurado<br />

a lo materialmente constatable, porque los símbolos son en ocasiones<br />

las formas más puras de plasmar la realidad y de llegar a su esencia<br />

misma: representar la realidad por medio de signos que la ocultan, pero,<br />

a su vez, la advierten. Sueños, palabras y letras, representaciones, imágenes,<br />

figuraciones, ensoñaciones de los hombres, traducidos en mitología<br />

plural, son lecturas de la realidad misma que acogen en su seno la verdad<br />

más íntima, que ha de ser glosada con el microscopio y las lentes de un<br />

científico empeñado en desentrañar la verdad. El punto de partida son leyendas,<br />

con base en la historiografía romana, cinco “historias” varias que<br />

conducen a una sola Historia oficial.<br />

Porque lo que el curioso lector encontrará es una singular aproximación<br />

al mundo del derecho romano, tal y como el propio título lo define,<br />

sin que pueda conducir a errores o equívocos. No es una sola Historia,<br />

uniforme y unidireccional, con mayúsculas, sino varias “historias”, que<br />

confluyen en esa Roma, en la que acaban desembocando todos los caminos.<br />

No se centra en el derecho romano como algo estático, como algo<br />

dado y recibido, sino en el proceso de formación del mismo, en su nacimiento<br />

y evolución, en su dinamismo, en su cambio. No es solamente el<br />

derecho en abstracto, la sucesión de normas, su interpretación o su glosa,<br />

sino algo más profundo: el desarrollo del mismo orden jurídico como<br />

punto de partida para la conformación de todo un sistema social, en el<br />

cual el derecho tiene un papel decisivo y determinante, pero no único. Así<br />

ese sistema jurídico, social, político y económico pasa a ser contemplado<br />

desde la óptica peculiar de su evolución y desde el marco genérico de las<br />

mutaciones que en el conjunto social el derecho va introduciendo, sancionando,<br />

imponiendo o ratificando. La conexión continua entre el derecho<br />

y la sociedad es perfectamente visible y la interacción de ambos campos<br />

que se transmiten modelos y experiencias. Así visto, el título nos remite<br />

a derecho romano y no al derecho romano, a un derecho en su globalidad,<br />

en su capacidad para penetrar hasta lo más recóndito del entramado<br />

constituido, con una permeabilidad absoluta. Esto sucede así porque la<br />

identificación entre Roma y su derecho es total. La comunidad política<br />

romana va unida indisolublemente a la idea del derecho y no hay otro<br />

pueblo que haya vivido su realidad jurídica de una manera más plena,


PORQUE UNA IMAGEN VALE MÁS QUE MIL PALABRAS 551<br />

intensa y perfecta que el romano, de un modo tan sentido y patético. Esa<br />

es la experiencia que Roma nos ha transmitido por encima de cualquier<br />

otra de sus creaciones. Y no es historia de la totalidad del derecho romano,<br />

sino del derecho clásico, el derecho que se forja, madura y triunfa durante<br />

la época republicana, desde la instauración del régimen tras la caída de<br />

la monarquía (comienzos del siglo VI a. C.) hasta los decisivos cambios<br />

que introduce Octavio Augusto para dar pie a la renovación de todo el<br />

aparato político del poder y, consecuen- temente, al derecho que se va a<br />

generar, formular, plantear e interpretar desde el siglo I de nuestra era.<br />

Allí la ingerencia del poder político, encarnado ahora en la persona del<br />

príncipe, única voluntad de donde manan las fuentes del universo jurídico<br />

y a la que se subordinan la totalidad de las plurales fuentes hasta entonces<br />

conocidas, será continuada y decisiva. Es ésta la historia de lo clásico, la<br />

historia de la pureza normativa que acompaña la peripecia vital de lo más<br />

selecto del derecho romano, la historia de un derecho en el que comparten<br />

protagonismo la oralidad y la escritura, lo religioso y lo profano, el pueblo<br />

y sus dirigentes, los juristas y los pretores, los aspectos generativos y técnicos<br />

de todo un derecho, que deviene inmortal desde el instante mismo<br />

de su producción por su capacidad para erigirse en modelo de modelos,<br />

en canon clásico de perfección al estilo de lo que hicieron los griegos en<br />

el campo artístico, pero ahora trasladado a la dimensión social, que no<br />

estética, del ser humano.<br />

“La Antigüedad que no se conoce y que no nos conoce” es el título del<br />

primero de los capítulos (“L’antichità non ci conoce”, pp. 9-17), en donde<br />

se introduce al lector en las premisas metodológicas de partida, aceptadas<br />

por la autora como diseño previo para la construcción de su propio edificio<br />

conceptual. El ejemplo a seguir lo proporciona la arqueología: ¿cómo<br />

es posible reconstruir el pasado a partir de elementos deslavazados que<br />

nos suministran excavaciones, ruinas y restos, surgidos ante nuestros ojos<br />

sin apenas unidad, orden, medida?, ¿qué es lo que diferencia la imagen de<br />

la p. 9, un jardín de piedras, correspondiente a una iglesia de los inicios<br />

del siglo VI d. C., hallado en unas excavaciones en Siria, de la obra de R.<br />

Rheinsberg que figura en la primera lámina de las ilustraciones?, ¿son lo<br />

mismo o hay algún punto de lectura diverso?, ¿se llega a la misma conclusión<br />

contemplando una y otra?, ¿cuál es el sustrato que fundamenta una<br />

composición y otra, si, finalmente son piedras colocadas de un modo que<br />

nos puede parecer arbitrario, irracional, ilógico? Y, sin embargo, hay un


552<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

plan humano detrás, de exaltación de la divinidad en el primer caso, de<br />

exaltación de la capacidad artística del hombre en el segundo. La Historia<br />

es una forma de lectura de nosotros mismos. Algo debe tener el historiador<br />

en la cabeza porque saber es, sobre todo, ordenar, y a ese orden debe<br />

tender toda su actuación. La mera recepción de los testimonios no sirve<br />

sin más para fundar un conocimiento histórico, sino que es precisa la<br />

clasificación de los mismos para dotarlos de sentido, de coherencia, para<br />

imbricarlos en una sucesión de momentos temporales lógicamente trabados<br />

y entrelazados en su discurrir. La autora advierte de sus finalidades y<br />

lo dice claramente en p. 14, para no llamar a engaño, ni equívoco: escribir<br />

y describir la historia del derecho de Roma como historia de su evolución,<br />

es decir, la conformación del derecho como algo más que normas, como<br />

algo más que lo simplemente jurídico. Le interesa ver cómo se conforma<br />

el sistema social y éste es más que el derecho, pero no puede configurarse<br />

sin ese derecho propio. Ése es el destino y se añaden los acompañantes por<br />

exclusión: no serán objeto de discusión la evolución de los actores y de los<br />

autores de ese derecho romano, ni de su conformación biológico-genética,<br />

ni de su constitución psíquica e intelectual, sus actitudes y aptitudes, sus<br />

opciones y elecciones a lo largo de sus carreras. Nada de personalismos,<br />

nada de biografías, nada de héroes. Lo que interesa, sobremanera, es el<br />

conjunto de comunicaciones, discursos, palabras e historias que ayudaron<br />

a condensarse en ese sistema social plenamente armónico, totalizante y<br />

aglutinador (p. 15). La historia del derecho abandona así la pura norma,<br />

el puro texto jurídico o jurídicamente fundado, para convertirse en observador<br />

de los procesos de variación, selección y estabilización, en la dinámica<br />

de la propia sociedad para examinar las condiciones de posibilidad<br />

por medio de las cuales ese derecho romano, en su gestación y aplicación,<br />

trasciende su marco estrictamente jurídico para plasmarse en la totalidad<br />

de la estructura social. N. Luhman estará presente en toda la obra, en cada<br />

una de sus páginas.<br />

No puede hablarse del derecho romano sin que, paralela y paulatinamente,<br />

se nos ilustre acerca del modo específico en que fue conformándose<br />

la misma sociedad romana. Si el derecho implica sociedad, si el derecho<br />

no puede construir en el vacío, necesariamente a su lado debe aparecer de<br />

inmediato el entramado social, en una relación de dependencia casi total<br />

con ese derecho que es expresión de las demandas sociales y que atiende<br />

las necesidades sociales con mayor o menor éxito, pero siempre forman-


PORQUE UNA IMAGEN VALE MÁS QUE MIL PALABRAS 553<br />

do ese tándem inescindible, inseparable, ese matrimonio de conveniencia<br />

perpetuo. Allí donde está el derecho, está la sociedad. Allí donde está la<br />

sociedad, está el derecho. Con el marido y por medio del marido, podemos<br />

conocer a la esposa. Y viceversa. Para ello, los materiales que servirán en<br />

el intento de fraguar esa labor titánica de hablar de derecho, recurriendo<br />

lo menos posible al derecho mismo, son fragmentos de los más célebres<br />

historiadores romanos (con Tito Livio al frente) y precisamente una frase<br />

del mismo Livio (“lo que no puede explicarse, tiene que ser contado”)<br />

es el paso previo para que de la narración surja la interpretación (p. 16).<br />

Ahí figura una de sus grandes novedades: los textos jurídicos empleados<br />

son mínimos. La base del trabajo es otra idea, otro desarrollo, otra concepción.<br />

5 El derecho romano no se observa solamente como fenómeno<br />

jurídico, sino como fenómeno social completo, como sociedad en su totalidad,<br />

dentro de la cual el derecho no es más que la punta de lanza de todo<br />

el complejo que se fragua en Roma por los propios operadores jurídicos<br />

principales, la jurisprudencia. Es éste el protagonista, pero sin recurrir<br />

a sus fuentes típicas y tópicas. Juristas propiamente juristas comparecen<br />

muy pocos y los que lo hacen, como es el caso de Pomponio, surgen más<br />

en su calidad de historiadores que de jurisperitos. Ahí están los instrumentos<br />

para forjar la Historia: poco texto jurídico, pero muchos textos de otro<br />

signo. Siempre textos, que no normas. La amplitud de las fuentes sobre las<br />

que se construye el relato histórico parece necesaria.<br />

Pasemos, ahora armados con ellos, a las plurales “historias”, particulares,<br />

legendarias, a las “historias” simbólicas, míticas, como medio para llegar al<br />

destino final de una Historia global, real, verídica. Pasemos a examinar el<br />

contenido con la advertencia que el propio título nos proporciona: no es<br />

un libro de Historia, sino de “historias”; no es tanto de derecho romano<br />

como de la representación de ese derecho romano; y no es libro de la totalidad<br />

de ese derecho, sino del momento histórico preciso en que fija sus<br />

componentes, categorías, principios e instituciones más relevantes y trascendentales,<br />

de su momento histórico fundacional. La ilustración número<br />

5 Basta para ello remitir al lector a los Riferimenti Bibliografici, donde además de la<br />

literatura crítica empleada (pp. 217-230), aparece el catálogo de fuentes históricas tomadas<br />

de Roma y prolíficamente usadas en la obra, en pp. 215 y 216: Apiano Alejandrino,<br />

Agustín de Hipona, Octavio Augusto, Julio César, Cicerón (varias obras), fragmentos<br />

presocráticos, Diodoro Sículo, Dionisio de Halicarnaso, Aulo Gelio, Tito Livio, Ovidio,<br />

Plinio el Viejo, Plutarco, Tácito, Valerio Máximo y Varrón, además del Corpus justinianeo,<br />

las Instituciones de Gayo y la edición de R. Düll de la Ley de las XII Tablas.


554<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

14, el trabajo de Floriane Tissières que figura en las láminas centrales, es<br />

acaso el compendio de lo que el libro pretende: un rostro clásico, barbado,<br />

antiguo, con unos ojos que evocan el futuro, la modernidad, la capacidad<br />

de percibir la realidad histórica con instrumentos modernos. Eso es lo<br />

que la profesora Fögen ha realizado: una visión del material pretérito con<br />

lentes contemporáneos.<br />

La primera “historia” que comparece es la referida a la leyenda de Lucrecia<br />

y de Bruto (Lucrezia e Brutto. Le origini della repubblica romana,<br />

pp. 19-52), con apoyo en Dionisio de Halicarnaso y de Tito Livio, donde<br />

se narra e interpreta el inicio de la República romana (comienzos del siglo<br />

VI a. C.) con el mito de la supuesta violación de Lucrecia por parte<br />

del Sexto Tarquinio, que origina el espontáneo movimiento de repulsa,<br />

rechazo y castigo de tal actuación, superando las barreras de la mera venganza<br />

privada hasta alcanzar la categoría de revolución contra el orden<br />

existente. No es esa conducta individualizada lo que provoca la reacción:<br />

es la condensación en dicha conducta de todo lo que tiene de abusivo y de<br />

arbitrario el régimen monárquico. El acto violento es la suma de todos los<br />

actos violentos del pasado. Lucrecia es más que la simple doncella ultrajada:<br />

es la República misma que ha sido mancillada por las bajas pasiones,<br />

dominada por los instintos, corrompida por las veleidades del hijo del rey.<br />

Esa República ha sido violada, no por su propia culpa (las eximentes que<br />

se alegan para ello son abundantes), sino por el predominio de un sistema<br />

político amparado en el vicio y no en la virtud cívica. La violación es la<br />

manifestación del triunfo sin paliativos de lo irracional frente a lo racional,<br />

del componente animal frente al componente lógico, de lo privado<br />

frente a lo público. Esa virtud, que encarna Lucrecia, es una virtud ya contaminada,<br />

impura, cuya única salida es el suplicio, la muerte: la muerte de<br />

la antigua res publica regia, la muerte de la matrona manchada, para dar el<br />

testigo al amanecer de un nuevo sistema político, de una nueva República<br />

que supere los defectos de la anterior.<br />

La Lucrecia histórica acompaña a esta Lucrecia romana, de suerte que<br />

la misma tiene en representaciones varias procedentes de todos los campos<br />

artísticos, donde se muestra como heroína de la virtud, pero también<br />

como seductora seducida, como diosa desnuda e, incluso, como representación<br />

de la justicia, desde portadas de obras de Lutero, pinturas de<br />

Rembrandt, Cranach, Goltzius y Raimondi y otras figuraciones plurales,<br />

sobre todo, en el campo literario (ilustraciones en pp. 38, 40, 43 y láminas


PORQUE UNA IMAGEN VALE MÁS QUE MIL PALABRAS 555<br />

centrales del libro, números 2-8, con el singular ejemplo del laúd del archiduque<br />

Fernando del Tirol, labrado por Girolamo de Virchi en la ciudad<br />

de Brescia el año 1574). Lucrecia, dice la profesora Fögen en p. 51, debía<br />

sufrir la violencia sexual y morir de muerte trágica porque solamente así<br />

podía tener comienzo el nuevo sistema político. Es un sacrificio expurgatorio<br />

que sirve para purificar el sistema mismo y darle un nuevo sentido,<br />

un nuevo origen, una nueva fundamentación. Se limpia toda corrupción<br />

y toda suciedad para que amanezca la nueva realidad política impoluta. A<br />

la República sucia, viciada, corresponde la nueva República libre de todo<br />

pecado, de todo mal, de toda corrupción. En el instante preciso que sucede<br />

a la expulsión de los reyes y tras la auto-inmolación femenina, matriarcal,<br />

la nueva República, acaso para superar la debilidad de antaño, adopta de<br />

inmediato la forma patriarcal, masculina, con dos hombres, los cónsules,<br />

Bruto y Colatino, y un carácter electivo que permite superar los riesgos<br />

de las transmisiones hereditarias de virtudes y de vicios y la consecuente<br />

degeneración del poder, con rechazo para todo lo que signifique la monarquía<br />

(incluso el nombre mismo es eliminado de la vida política romana).<br />

El episodio de los hijos de Bruto, uno de esos cónsules primeros, campeón<br />

de la libertad, que pactan con el antiguo rey etrusco para asesinar<br />

a su padre con ánimo de restablecer la monarquía y que son castigados<br />

con la muerte por tal intento de manchar de nuevo la República limpia<br />

de pecado, sanciona la eclosión definitiva del nuevo espíritu republicano:<br />

el sistema ya no es paternalístico, puesto que el propio cónsul permite el<br />

castigo de sus vástagos; es ahora una República igualitaria y fraterna. El<br />

sacrificio de Lucrecia, con todo lo trágico que literaria y artísticamente<br />

representa, habría valido la pena por su significación política futura.<br />

Sentadas las bases políticas sobre fuertes cimientos que desdibujan la<br />

misericordia paterna y de donde arranca un Estado concebido como poder<br />

que no conoce de sentimientos de ninguna clase, salvo los que afectan a su<br />

propia consolidación, defensa y protección, la segunda de las “historias”<br />

nos remite ya al derecho propiamente dicho, al proceso conducente a la<br />

formulación de un derecho de y para Roma, y, concretamente, al episodio<br />

de Virginia y Apio Claudio (Virginia e il decemviro Appio Claudio. Le<br />

origini del diritto, pp. 53-117). Sabido es que en sus orígenes el derecho<br />

romano descansaba sobre esas etéreas costumbres de los antepasados, mores<br />

maiorum, sobre las cuales se desarrollaba toda la subsiguiente actividad<br />

interpretativa. El carácter sacral de aquellos usos, prácticas y estilos


556<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

se traducía en el predominio de los pontífices como máximos intérpretes<br />

de todo el magma consuetudinario subyacente, y en la lógica preeminencia<br />

de los intereses del patriciado a los efectos de configurar un derecho<br />

que era trasunto de sus propios deseos. La cada vez más importante clase<br />

plebeya comienza a cobrar cuerpo, empieza a organizarse y empieza a reivindicar<br />

una cierta participación en el orden jurídico. La exigencia capital,<br />

por encima de cualquier otra consideración, radicaba en la necesidad de<br />

poner por escrito, cuando menos, los aspectos más básicos de dicha regulación<br />

jurídica para su general conocimiento. El nacimiento de un derecho<br />

que se pretendía general y de todos conocido requiere un momento de<br />

excepcionalidad para lo cual se procede al nombramiento de diez hombres<br />

con poderes especiales, cuyo cometido principal será la redacción<br />

en un soporte definitivo de las normas fundamentales de la convivencia.<br />

Dicha compilación tiene lugar entre los años 451 y 450 a. C. Poco tiempo<br />

después, en el año 449 a. C., se produce el episodio de Virginia: Marco<br />

Claudio, ejercitando la manus iniectio, la reclama como de su propiedad,<br />

por ser hija de una de sus esclavas, y amenaza con raptarla; la reacción de<br />

la muchacha y de otros viandantes provoca la necesidad de un juicio en<br />

el que interviene como juez Apio Claudio, el hombre más poderoso de la<br />

ciudad de Roma en aquel entonces, pero también el más malvado y tiránico,<br />

que deseaba a Virginia con fuerte concupiscencia, para lo cual había<br />

tramado toda la urdimbre que hemos visto con la sola finalidad de poder<br />

disfrutar de la doncella. Omitiendo las formas esenciales del proceso, adjudica<br />

la esclava a Marco Claudio en clara violación de todas las normas<br />

jurídicas conocidas. En ese punto del proceso, Virginio, el padre, viendo<br />

lo irreparable de la desgracia, solicita al juez poder hablar con ella. En ese<br />

instante preciso le clava un cuchillo y termina con la vida de su amada<br />

hija reivindicando de esa forma, de la única forma que realmente podía, la<br />

libertad, según nos narra Tito Livio.<br />

Se unen en esta leyenda dos procesos históricos, en relación a los cuales<br />

se suscita el dilema entre lo auténticamente histórico o lo completamente<br />

poético. Por un lado, el de redacción escrita del derecho romano más básico<br />

y esencial, conservado luego en la memoria de los romanos a través de<br />

su sistema educativo, como narra Cicerón: las leyes se acaban plasmando<br />

en tablas de bronce, las cuales difícilmente pueden corromperse o alterarse;<br />

a lo sumo, pueden perderse, como sucede tras las invasión de los galos<br />

cien años después de su redacción. La inscripción en tablas de bronce


PORQUE UNA IMAGEN VALE MÁS QUE MIL PALABRAS 557<br />

para que todo romano pudiese conocerlas no fue suficiente para asegurar<br />

su persistencia, pero en su lugar entró la memoria como mecanismo de<br />

conservación y transmisión subsidiario. El derecho de los hombres ya no<br />

depende de los dioses y son los hombres mismos capaces de colocarlo en<br />

un formato que permita su difusión y conocimiento, su comprensión y discusión,<br />

su debate y enriquecimiento, su cumplimiento por medio de cauces<br />

ordinarios (los procesales). La autora se explaya con las reflexiones<br />

acerca de la propia significación de los números de la leyenda (el número<br />

es el nombre, reflexiona en pp. 82 y ss.): las leyes no personalizadas, con<br />

el nombre del promotor como era práctica común, sino remitidas a una<br />

comisión colectiva, en cierto punto anónima, doce tablas, diez hombres<br />

poderosos que las escriben, raíces pitagóricas de todo este empleo y también<br />

bíblicas, el número cuaternario (reflejos en el arte moderno de esta figuración,<br />

pero también en el antiguo, láminas centrales, números 9-11), la<br />

conexión entre los números y la música, evocaciones literarias de Virginia<br />

con el Roman de la Rose, Boccaccio y Chaucer a la cabeza, hasta piezas<br />

teatrales de los siglos XVIII y XIX. El derecho es finalmente la palabra,<br />

una vez que ha reemplazado al número.<br />

Pero, al lado de todo ese proceso de escritura del derecho, hay otro<br />

acontecimiento decisivo y es el que viene proporcionado por la propia<br />

conducta de Apio Claudio: para que se produjese el nacimiento pleno del<br />

derecho, de ese derecho que se había escrito, se exigía como complemento<br />

lógico el no derecho, la injusticia y la arbitrariedad, siendo Apio Claudio<br />

quien desarrolla esta faceta anti-jurídica precisamente para la consolidación<br />

de todo lo jurídico, para afirmar el valor del derecho mismo frente<br />

a aquellos territorios limítrofes donde no existe ese derecho, donde es<br />

violado o ignorado. Dice así la profesora Fögen, en p. 99, que en Apio<br />

Claudio los romanos han representado el entero y largo acto de nacimiento<br />

del sistema jurídico, con todo tipo de detalles y de precisiones: la<br />

comunicación compuesta de información, con la escritura del derecho,<br />

la transmisión de ese derecho por medio del proceso y su comprensión,<br />

a través del debate, el público y la discusión, y, sobre todo, el recurso último<br />

del que precisa el derecho para su existencia, que es el no derecho, para<br />

su afirmación y para darle todo su sentido. Ese Apio Claudio es el monstruo<br />

cuyo único camino era la iniquidad. Frente a ello, el derecho romano<br />

emana con la fuerza total que impone la ruptura de ese orden arbitrario,<br />

para dotar al sistema social de toda la seguridad y toda la certeza de sus<br />

contenidos.


558<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Relacionada con todo ese proceso de formación del derecho, es la siguiente<br />

“historia”, la que corresponde a Gneo Flavio y Apio Claudio el<br />

Ciego (Gneo Flavio e Appio Claudio Cieco. Ordinamento giuridico chiuso<br />

e aperto, pp. 119-160), donde se narra la apertura del ordenamiento<br />

jurídico romano a la Roma entera y a su población secular, laica, no<br />

vinculada a cometidos religiosos de ningún tipo. A finales del siglo IV<br />

a. C. y comienzos del siglo III a. C., se pone fin al dominio pontifical<br />

en la formulación del derecho, que hasta entonces había sido absoluto, no<br />

obstante la presencia del pretor como oficio específico para cuestiones<br />

jurisdiccionales y no obstante la publicidad dada a las XII Tablas. Los<br />

colegios sacerdotales habían tomado una posición principal en la vida política<br />

romana y comenzaron a operar como consejeros de magistrados y<br />

senadores. De entre esos colegios, destacan los pontífices cuyo número<br />

era bastante reducido: eran estos los únicos que conocían calendario y<br />

fórmulas con arreglo a las cuales actuar en derecho, vedando su acceso<br />

a cualquier otro habitante de la ciudad. Su labor de determinación del<br />

culto justo acabó haciéndolos recalar en la vida jurídica. El saber lo que<br />

era justo en temas religiosos (en una religión doméstica y politeísta como<br />

la romana) les proporcionó prestigio y, sobre todo, el conocimiento de las<br />

fórmulas propiamente jurídicas. Con ello, acabó la publicidad del derecho,<br />

porque la escritura del mismo significó restringir el acceso a la mayor parte<br />

de la población. En ellos, en los pontífices, estaba depositado el tiempo del<br />

derecho (los días fastos y los días nefastos, lo que placen a los dioses y<br />

los que no, el calendario que marca los días en los que se puede ejercitar<br />

y reclamar el derecho) y las palabras con las cuales actuar ese derecho de<br />

modo tan exacto como escrupuloso: las legis actiones o acciones de la ley.<br />

De suerte tal que todo el derecho, desde su interpretación a su puesta en<br />

funcionamiento, había quedado custodiado por los pontífices debido a una<br />

simple cuestión de seguridad procedente de su dominio de la escritura, de<br />

su oficio vitalicio y de la clase social a la que pertenecían. Esto permitió<br />

que naciese esa clase especial de “juristas pontífices”, pues solamente<br />

cuando el derecho no es público y su ocultamiento es efectivo, puede<br />

nacer ese grupo de profesionales sabedores que excluyen a cualquier otra<br />

persona de su círculo. Y solamente así con un derecho reducido en su<br />

conocimiento, formulado e interpretado por un selecto conjunto de personajes<br />

preparados para ello, se puede alcanzar un cierta estabilidad del<br />

material normativo: el derecho, dice la autora en p. 136, se sustrae así a la


PORQUE UNA IMAGEN VALE MÁS QUE MIL PALABRAS 559<br />

discusión y a la interpretación, con una reducida disponibilidad de fórmulas<br />

que provocan asimismo que el derecho aplicable sea también reducido.<br />

A más derecho, más conflictos: el derecho fue solamente aquello que pudo<br />

convertirse en derecho por medio de la interpretación del venerado texto<br />

de las XII Tablas, filtrado y reducido a fórmulas. No se hace opinable, sino<br />

que el rito, el secreto y la autoridad, consolidaron un estado de cosas que<br />

se mantuvo, en tanto se pudo conservar la estructura social subyacente.<br />

Cuando ésta cambia, tiene que cambiar la formulación del derecho: Apio<br />

Claudio el Ciego habría procedido, siempre según Pomponio, a regular las<br />

acciones y darles forma, probablemente condensando su saber en un libro.<br />

Este libro sería el que Gneo Flavio entregaría al pueblo en la versión más<br />

dulcificada de la “historia”.<br />

Diferentes fuentes (Tito Livio, Cicerón, Valerio Máximo, Plinio, Pomponio)<br />

cuentan este periplo liberador de Gneo Flavio, hijo de un liberto,<br />

escribano al servicio de Apio Claudio el Ciego (del que se habla pormenorizadamente,<br />

en una detallada reconstrucción de su “vida paralela” con<br />

el antepasado ya visto, del mismo nombre, con especial referencia a su<br />

papel como público administrador y público realizador —acueductos, la<br />

vía Apia, etcétera—, en pp. 142 y ss., y con las ilustraciones números 12<br />

y 13 como complemento metafórico de su labor). Es el liberto escriba un<br />

“señor del archivo”, pero no un siervo del poder, como una suerte de “Prometeo<br />

jurídico” que roba el fuego del derecho y del tiempo a los dioses,<br />

tutelado por sus sacerdotes, para transmitirlo a la totalidad de los hombres:<br />

divulga los secretos mejor guardados de todo lo que reconduce a lo jurídico.<br />

Nombrado edil curul en el año 304 a. C., debe renunciar a su oficio de<br />

escribano para poder cumplir con su nuevo cometido público y realmente<br />

lo cumplió porque la renuncia que formula a la escritura es la renuncia<br />

a volver a colocar el derecho en los estrechos y lejanos márgenes de lo<br />

secreto, de lo oculto, de lo escrito. Ha abierto el archivo y promete solemnemente<br />

no volver a cerrarlo con la escritura. No fue su único acto trasgresor.<br />

Dedicó un templo a la Concordia en tiempos en que solamente los<br />

grandes magistrados podían realizar tales actuaciones, con el consiguiente<br />

recelo de los sacerdotes. Publicar el calendario supuso en su momento<br />

romper el monopolio sacerdotal sobre el tiempo, la visión del pasado y<br />

del futuro, porque ese recurso al pasado es el que constituye y estructura<br />

el pasado mismo, le da forma y lo comunica. La Historia se hace carne,<br />

se vuelve recurso general de la población a la que todos tienen acceso.


560<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

No debe olvidarse, como hace la autora en p. 124, que uno de los principales<br />

fines del derecho es precisamente planificar el futuro por medio de<br />

contratos, amenazas de sanciones, o la regla del pacta sunt servanda: el<br />

derecho no puede asumir la totalidad de los riesgos y los acontecimientos<br />

imponderables de la vida, no puede eludir desastres naturales y guerras,<br />

ni garantizar la salud o las relaciones afectivas, pero sí puede tutelar determinadas<br />

actitudes y posiciones, dar estabilidad a las mismas. No puede<br />

garantizar la realización de todo lo que el hombre quiere, pero sí aquello<br />

a lo que el hombre se compromete. Con el calendario en sus manos y su<br />

publicidad, no solamente se hizo luz para conocer los días en que se podía<br />

actuar judicialmente; se consiguió además disponer de un futuro estructurado<br />

por medio del derecho (p. 125). Pasado, presente y futuro se dan la<br />

mano en la labor de Gneo Flavio.<br />

Pero, además, nuestro escriba procede a la difusión de las fórmulas, de<br />

aquellas palabras, precisas y exactas, que los litigantes, so pena de nulidad,<br />

debían pronunciar para el desarrollo normal del proceso, fórmulas<br />

que junto con las interpretaciones y las respuestas eran también custodiadas<br />

por los pontífices, como depósito general del derecho todo. Ese<br />

secretismo, que se traduce en la propia simbología de las edificaciones<br />

(el templo israelí que custodia el Arca de la Alianza o el edificio donde<br />

se desarrolla la vida del proceso, reproducido mucho tiempo después por<br />

Kafka y Welles, pp. 130-131, historias que muestran un gran paralelismo<br />

con nuestra “historia”: el derecho se publica y luego se procede a su ocultación),<br />

obedecía a una razón profunda, cual era evitar que el pueblo litigase<br />

de un modo gratuito, a su sola voluntad y placer, y que el derecho también<br />

controlase aquí el uso indiscriminado que podía hacerse del mismo. Con<br />

la fórmula, se reduce tal situación y se reduce lo jurídico al formalismo<br />

lingüístico: se habla en fórmulas, pero no sobre las fórmulas; se dice el<br />

derecho, no se habla del derecho, como expresamente señala la autora en<br />

p. 135. Con ello, se asumen unas cuotas de publicidad de las que hasta<br />

entonces carecía la vida jurídica.<br />

Las mutaciones no cesan con estas dos actividades anteriores. La Lex<br />

Ogulnia, en el año 300 a. C., eleva a ocho los miembros del colegio pontifical,<br />

de los cuales cuatro serán plebeyos, síntoma inequívoco del cambio<br />

social introducido, y del conflicto entre patricios y plebeyos que está en<br />

su base misma: el cambio estructural de la sociedad implica un cambio<br />

radical en el mundo jurídico y un apertura a las clases sociales en lucha.


PORQUE UNA IMAGEN VALE MÁS QUE MIL PALABRAS 561<br />

El derecho es ahora ya un derecho conocido por todo el mundo que pueda<br />

acceder a la inteligencia de lo escrito, un derecho en el que todos pueden<br />

participar. Es un derecho que necesita del aire y de la luz, liberado del<br />

dominio del que lo escribe y de los muros del archivo donde se guarda,<br />

que precisa empaparse de oralidad, que promueve un orden más libre,<br />

paritario e inclusivo, que no conoce ni de dominios, ni de archivos, ni de<br />

restricciones. El derecho se abre a todos los que quieran escucharlo, con<br />

base en las fórmulas, pero suavizadas, substrayendo toda su rigidez (p.<br />

141). Nace un nuevo derecho. Y lo ampara un Apio Claudio (¿realmente<br />

ciego?), que, a diferencia de su antepasado el infractor del derecho naciente,<br />

es amante de toda suerte de movilidad social, económica y política,<br />

en el exterior y en el interior. A él se deben caminos, aguas, construcciones<br />

cívicas, empleo útil del dinero de la República en beneficio de la misma,<br />

política internacional expansiva (discurso contra Pirro), dominio de<br />

la Península Itálica, expansión comercial y monetaria, entre otros logros.<br />

Abre asimismo con la colaboración de Gneo Flavio (o bien dirigiéndolo,<br />

animándolo, impulsándolo) el secreto de los sacerdotes: abre el derecho<br />

del pasado para abrir el derecho al futuro (p. 149). Lo que ambos actores<br />

encarnaban era el cambio social profundo que Roma vivía en el siglo III a.<br />

C. y su radical influencia en el campo del derecho que no podía sustraerse<br />

a todas estas mutaciones. No es extraño que la figura de Gneo Flavio<br />

reaparezca tiempo después en forma de mito, para simbolizar la idea de<br />

conocimiento, difusión y publicidad del derecho, como en el larguísimo<br />

léxico de Hommel o en la obra de Kantorowicz (quien usa el nombre latino<br />

como pseudónimo para luchar por la ciencia del derecho que se quería<br />

cada vez más libre).<br />

A partir de ese instante, se inicia la cuarta de las “historias”, la que<br />

compete al desarrollo del ordenamiento jurídico romano (Coruncanio,<br />

Catone, & Co. Lo sviluppo del diritto, pp. 161-194). Desde el siglo III a.<br />

C. y con los logros hasta aquí descritos, el derecho depende ya de sí mismo,<br />

se autonomiza, construye sus propias residencias y habitaciones. Son<br />

sus gestores los profesionales del material jurídico, los propios juristas.<br />

Cicerón lo narra a la perfección como testigo coetáneo de ese tiempo de<br />

esplendor. Hay un material escrito básico, normativamente hablando, que<br />

se ve acompañado de una mayor libertad en la utilización de dicho material,<br />

no restringido por motivos religiosos, ni de otro cariz. Pero tampoco<br />

se convierte en un saber cotidiano, popular, vulgarizado. Mantiene cierto


562<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

elitismo. El jurista empieza a ser considerado un elemento imprescindible,<br />

un ser que combina en su persona las condiciones de buen ciudadano,<br />

buen político y buen orador, es decir, un sabio que todo lo sabe y que domina<br />

todo lo que interesa a la República, lo divino y lo humano, hombres<br />

de conocimientos universales y hombres de referencia para toda la comunidad.<br />

Auténticos modelos de conducta en lo privado y en lo público, a los<br />

que siempre se debe escuchar.<br />

Pomponio cuenta estos precedentes con Sempronio el Sabio, Gayo Escipión<br />

Nasica y, sobre todo, Tiberio Coruncanio, el primero que se encarga<br />

de enseñar el derecho de forma usual, que no deja escritos, pero sí noticia<br />

de numerosas respuestas donde expresa su inteligencia, su sagacidad<br />

y su elevado sentido de ponderación de todo lo que es justo. Al mismo le<br />

acompañarán otros varios, nombrados magistrados en numerosas ocasiones,<br />

a pesar de no ser ése su principal cometido vital. Política y derecho,<br />

prudencia y saber, forman un todo conjunto. Son los Quinto Mucio Escévola,<br />

Servio Sulpicio Rufo, Sexto Elio Peto, Publio Elio y Publio Atilio,<br />

Catón el Censor, y otros citados en pp. 170 y ss., reclutados ahora en su<br />

mayor parte del estrato social de los caballeros, sin dignidad senatorial, ni<br />

manifiestas ambiciones políticas, con un hondo sentido del deber: son ciudadanos<br />

privados, apartados de las soterradas luchas del cursus honorum,<br />

que no siguen de modo obsesivo (desde el siglo II a. C., prácticamente se<br />

retiran de la vida pública), inmersos en la reflexión sobre lo justo, cuya<br />

autoridad y éxito público aparecen fundados en sus conocimientos, en su<br />

prudencia y en sus escritos. El estamento de los juristas se conforma por<br />

adición y suma de miembros de procedencias dispares, y, en principio, no<br />

está cerrado a nadie, no se convierte en una casta. No se cumple el temor<br />

vulgarizador ciceroniano: nada hay de caótico en su comportamiento para<br />

con el derecho. Antes bien, al contrario, de sus escritos emerge una actividad<br />

dinámica y constructiva.<br />

Lo relevante es que, además de sus lecciones, de sus dictámenes y de<br />

sus defensas procesales, estos juristas todos comienzan a producir una<br />

primaria literatura doctrinal, unos primeros manuales, textos, casos, que<br />

alimentan la vida jurídica romana. Crean una auténtica “República de las<br />

letras”, donde el derecho está presente de modo cotidiano en cada una de<br />

sus actividades, incluyendo los paseos por el foro o la visita a la casa del<br />

maestro para pedir su consejo siempre sabio, siempre prudente. Nacen<br />

asimismo las escuelas, la agrupación de los juristas por sensibilidades,


PORQUE UNA IMAGEN VALE MÁS QUE MIL PALABRAS 563<br />

modernas o tradicionalistas. Crece la producción literaria y con ella, el<br />

estudio, la reflexión (el ejemplo de las ilustraciones de la p. 173 es sumamente<br />

expresivo: el muro, sólido, sobre el que se van situando las matas,<br />

o la geometría de las plantas con su tronco central y las plurales ramas<br />

que lo desarrollan y lo hace diverso, sin renunciar a los orígenes, en p.<br />

177). Al lado de los juristas y relacionado con ellos, va a aparecer un<br />

elemento decisivo en la evolución del orden jurídico en su totalidad, que<br />

va a hacer propios muchos de los pareceres y construcciones de aquello<br />

que le asesoran: el pretor (el urbano data del año 367 a. C., para litigios<br />

en que intervengan los ciudadanos romanos; y el peregrino, del 242 a. C.,<br />

para asuntos que afecten a no ciudadanos o a pleitos entre estos y cives<br />

con plenitud de derechos) y su gran creación jurídica, que es el edicto, ese<br />

mensaje inicialmente oral y luego escrito, que mantiene la apariencia de la<br />

oralidad (el pretor “dice” o “ha dicho”, será el modo habitual de comenzar<br />

dicho prontuario del derecho honorario), un mensaje efímero, fungible,<br />

anualmente modificable, pero siempre vinculante, poderoso y renovador<br />

que ofrecía un completo programa jurídico de acciones y excepciones, situaciones<br />

jurídicas tuteladas al margen, como complemento o como alternativa<br />

al viejo derecho de los Quirites. La idea de la buena fe es una (pero<br />

no la única) de esas máximas creaciones, dulcificadoras del nuevo sistema<br />

jurídico resultante (así, otros ejemplos en pp. 181 y ss.), por medio de<br />

la cual hace su aparición en el escenario del derecho la vida, la moral, la<br />

justicia misma, y se inserta en estos ámbitos por medio de las nuevas formulaciones<br />

jurídicas. Dirá así la autora que son dos las grandes creaciones<br />

del pretor, el edicto y las fórmulas que reemplazan las viejas acciones de<br />

ley y consolidan el procedimiento formulario tras la Lex Aebutia (en el<br />

siglo II a. C.). Con esos instrumentos, el pretor habla, dice, concede, rechaza,<br />

y con ese manto público que le confiere su imperium y su potestas,<br />

el pretor lo que está haciendo en realidad es convertir en nuevo derecho<br />

todas las creaciones de los juristas, que son sus asesores áulicos. Éstos<br />

acaban hablando por boca del pretor mismo. En un arriesgado ejercicio<br />

metafórico, el pretor es calificado como un “termostato del derecho”, un<br />

regulador de la temperatura del ordenamiento jurídico, que detecta los<br />

abusos y los defectos, que se mueve entre la aplicación del derecho estricto<br />

en unos casos, mientras que en otros da paso a ciertas medidas novedosas<br />

que lo apartan del anterior sin derogarlo: protegía el derecho del riesgo<br />

de sobrecalentamiento por exceso de vida o de la hiperrefrigeración y la


564<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

congelación por falta de movimiento (p. 184), todo ello imbricado en un<br />

sistema político como el romano, cuya pujanza se basaba en el juego de<br />

las magistraturas anuales y colegiadas, y en un fuerte aparato senatorial,<br />

sin que tal poder pueda ser calificado propiamente como una administración,<br />

ni la fuerza de sus actuaciones en una real burocracia, creando<br />

secciones y oficios competentes y plurales (p. 193). He ahí la razón del<br />

éxito: el equilibrio entre el viejo derecho y el nuevo derecho, entre todas<br />

las autoridades, el control social inherente al sistema mismo que impedía<br />

desviaciones, salvo en casos extraordinarios, con el reconocimiento del<br />

peso específico intelectual de los juristas como auténticos responsables<br />

del desarrollo pausado, no revolucionario, del orden jurídico construido<br />

sobre las sólidas bases del pasado, al que nunca se renuncia y que nunca es<br />

derogado por el tradicionalismo que singulariza la vida de Roma.<br />

Con textos de juristas y con poderes en manos de los pretores, el sistema<br />

camina hacia su consolidación y culminación, pero también hacia su<br />

mutación. Es el clasicismo en todo su esplendor. Pero los nuevos tiempos<br />

políticos, que inaugura Octavio Augusto en el año 27 a. C., con aquellos<br />

nuevos poderes conferidos por el Senado, detectan las razones de<br />

un nuevo cambio, en donde la anualidad da paso a la duración ilimitada,<br />

la colegialidad a la acumulación de oficios, y la igualdad a la jerarquía:<br />

Labeone e Augusto. L’autonomia del diritto, pp. 195-211, es la última de<br />

las “historias” tratadas, donde se intenta aprehender el conjunto de razones<br />

del cambio en la Constitución política y en la consecuente vida del<br />

derecho, en su creación. Son Tácito, Dión Casio, Aulo Gelio, Suetonio y<br />

otros historiadores, los que suministran el material sobre el cual construir<br />

el desarrollo de los acontecimientos. Aparentemente, como dice la profesora<br />

Fögen, en el campo del derecho se sigue con lo clásico, mientras<br />

en la vida política aparece la revolución. Viejo derecho frente a política<br />

nueva. No era extraño que la segunda afectase al primero en toda su dinámica<br />

y en toda su estructura. Los juristas comienzan a cambiar su rol.<br />

Capitón y Labeón son muestras de extremas posturas en su relación con<br />

el poder mismo del príncipe, sumiso en el caso del primero, fiel a su ética<br />

profesional y alejado de los cantos de sirenas, honores y distinciones, que<br />

el príncipe ofrece a cambio de una fidelidad ilimitada. Este nuevo magistrado<br />

excepcional no solamente reclamará para sí la totalidad del poder<br />

normativo, por vía directa o indirecta, manteniendo la apariencia del edificio<br />

republicano y de sus instituciones (que usará con frecuencia en su


PORQUE UNA IMAGEN VALE MÁS QUE MIL PALABRAS 565<br />

propio interés), sino que irá directamente a la raíz misma del derecho, a<br />

los juristas en un intento claro de controlar todo el proceso jurídico, desde<br />

la inicial creación normativa hasta su final interpretación decisiva. Los<br />

testimonios de Pomponio, de Gayo y de las Instituciones de Justiniano,<br />

posteriores en el tiempo, pero recopiladores del saber del pasado, respecto<br />

al valor de los pareceres doctrinales, nos conducen a la introducción de<br />

un elemento distorsionador, que ya no tendrá como punto de partida el<br />

saber particular del jurista: es el ius publice respondendi ex auctoritate<br />

Principis, el privilegio de responder públicamente con la misma fuerza<br />

imperial, como si el propio príncipe hubiera dictado la correspondiente<br />

respuesta, una suerte de control de calidad y de autoridad. Ahora primará<br />

la concesión del privilegio imperial como elemento de diferenciación<br />

de los saberes y de jerarquización de los mismos. Medida centralizadora<br />

que pretende romper con la multiplicidad, pero que acaba también con<br />

la riqueza creativa que aquélla implicaba. La antigua autoridad del derecho<br />

daba paso a una nueva autoridad política que se proyectaba sobre el<br />

mismo y tenían que entrelazarse por las ventajas que para ambos significaba<br />

tal medida. Sin perjuicio de ello, el efecto parece ser débil o nulo,<br />

conforme a los testimonios de la obra justinianea, donde los juristas no<br />

comparecen por la autoridad del Príncipe, sino que siguen haciéndolo por<br />

su propia autoridad (pp. 202 y 203): el derecho no oye la llamada del<br />

poder y se estabiliza con arreglo a las formas clásicas. Tardará todavía un<br />

tiempo en consolidarse la nueva realidad con la legislación imperial y el<br />

encuadramiento de los juristas dentro de la burocracia. Esta estación de<br />

término devino inevitable.<br />

De todos modos, en la lectura que elabora la autora, el derecho continúa<br />

alimentándose de sí mismo, de textos auto-referenciales que hacen<br />

alusión a ese ars boni et aequi, esa técnica que delimita lo bueno y lo<br />

justo, en el sentido de equitativo. Fuera del discurso jurídico, quedan los<br />

otros campos de la vida, que no se insertan en aquél: el jurista romano<br />

hablará de la relación entre el esclavo y el patrón, hablará de la propiedad<br />

y de las concesiones en precario a los campesinos, pero no hallaremos<br />

en los mismos una sola referencia a la estructura social, política<br />

o económica, que lo sustenta, ni un solo juicio, ni una sola crítica. Es<br />

un sistema cerrado, operativamente hablando, puesto que se basa en la<br />

distinción entre derecho y no derecho, y autopoyético, pues se produce y<br />

reproduce a sí mismo, casi perpetuamente. Los textos hablan solamente


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de derecho y del derecho; en ese estrecho círculo no tienen cabida otras<br />

consideraciones asimismo sociales. El derecho, dice la profesora Fögen<br />

en p. 206, solamente conoce ciudadanos romanos y después peregrinos,<br />

sin status particular, sin origen, sin historia, sin rostro, sin nombre (quis,<br />

qui, quae, el que, quienquiera que, la que, cualquier que, son las formas de<br />

referirse al sujeto jurídico abstracto). Los juristas proporcionan el arsenal<br />

documental sobre el que se trabaja y nada importa fuera de esas fuentes<br />

que se han construido secularmente de maestro a discípulo, dentro de<br />

la misma escuela ortodoxa, de forma paulatina. Y, sin embargo, desde<br />

el siglo I d. C., la vida sale al encuentro de lo jurídico y choca con ello: el<br />

derecho abandona así la pura reflexión o especulación, para sumergirse en<br />

el campo de la vida misma, en un elenco de nuevas preocupaciones que<br />

hasta entonces no habían golpeado la conciencia del jurista (acaso es esto<br />

la “vulgarización”, sin ánimo peyorativo: apertura del universo jurídico a<br />

temáticas, mundos, realidades y situaciones que iban más allá del derecho<br />

mismo, pero a las cuales el derecho debía proporcionar un mecanismo<br />

de identificación y de resolución de eventuales conflictos). Hasta ese instante,<br />

el discurso jurídico apenas se había ocupado de aspectos políticos,<br />

militares, referidos a las guerras externas o civiles, al arte, a la técnica, al<br />

culto y tampoco los textos jurídicos habían condensado tales preocupaciones,<br />

ausentes por decisión propia de los juristas. La familia, la religión, la<br />

economía o el comercio se habían ido construyendo al margen del derecho,<br />

en sus contenidos esenciales.<br />

El derecho, dice la autora en pp. 206-207, apenas había tomado en consideración<br />

el arte de gobernar, el conocimiento filosófico, el arte militar,<br />

todo aquello que Cicerón decía que era relevante para una completa formación<br />

y que también lo era para los juristas. De todas las tensiones de la<br />

vida, el discurso jurídico tomó nota y aceptó solamente aquello que era un<br />

problema de derecho o que así era considerado con la valoración hecha<br />

por los juristas mismos. A partir de ese instante, cuando el poder político<br />

mete las manos en el discurrir de las operaciones intelectuales de los peritos<br />

del derecho y de la justicia, la independencia del jurista desaparece;<br />

su libertad creativa también: se convierte en burócrata, para quien la finalidad<br />

no es ya la justicia, sino agradar a la voluntad del emperador, dar a<br />

éste lo que quiere. La máquina del poder acaba colocando a la totalidad de<br />

los siervos del emperador a sus pies, cada uno cumplimentando la misión<br />

específica para la que había sido llamado. Su misión cambia y con ella se


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inicia una nueva etapa, ni mejor, ni peor, en la historia de Roma, que implica<br />

asimismo un nuevo cambio en la forma de entender, concebir y crear<br />

el derecho. El poder ahora es quien crea, guía, turba, usa, ocupa el mundo<br />

jurídico, se inserta en los deberes del gobierno. Resultado inmediato es la<br />

abundancia normativa que hasta Augusto se había limitado a lo indispensable.<br />

No hubo hasta entonces un derecho público romano, propiamente<br />

dicho (administrativo, fiscal, de policía), sino solamente un derecho<br />

privado, destinado a resolver conflictos entre particulares. Cambio en la<br />

temática y cambio en la cantidad de ese derecho que ahora comienza a<br />

manar por cauces diferentes a los clásicos y que tiene al emperador al único<br />

protagonista, con todos los demás operadores jurídicos subordinados a<br />

su voluntad. Pero ese nuevo momento, posterior al clásico, queda ya fuera<br />

de las páginas de este magnífico trabajo.<br />

Aquí concluye el recorrido trazado por la profesora Fögen, de un modo<br />

tan atrevido como lleno de matices, sugerencias e ideas nuevas. El derecho<br />

se comienza a edificar cuando se conforma un régimen político que se<br />

reputa más justo y virtuoso, en contraposición a los abusos monárquicos.<br />

Las fases subsiguientes han sido delineadas siguiendo el esquema de las<br />

“historias” descritas: la idea de constituir, en primer lugar, un texto escrito<br />

originario (la Ley de las XII Tablas), que es ocultado para evitar su uso<br />

indiscriminado por todo el mundo; la celosa y paulatina separación del<br />

derecho respecto del archivo donde estaba depositado y respecto a otros<br />

campos reguladores asimismo de las relaciones sociales, sobre todo, la<br />

religión; la apertura de ese derecho a la población en el momento mismo<br />

en que se producen profundos cambios sociales del ambiente; la ampliación<br />

de las fuentes sociales y comunicativas, los juristas y sus textos, así como la<br />

formación de especialistas en este nuevo saber; y la final autoalimentación<br />

con textos propios y autorizados por el poder.<br />

Un derecho, el romano, que no tuvo una pretensión totalizadora, sino<br />

que se basó en un escrupuloso respeto de la propiedad privada y de la<br />

libertad del querer, como señaló F. Schutz en su momento, que no incidió<br />

en todas las materias sociales y económicas, sino que las respetó. Libre<br />

de interacciones e influencias laboriosas, que lo pudieran desestabilizar,<br />

habitó ese derecho romano en un lugar seguro respecto de las críticas,<br />

hostilidades y ataques, donde poder nutrirse de casos y textos que el mismo<br />

derecho generaba, producía, alimentaba e interpretaba, de forma solipsista,<br />

aislada, casi autística (p. 209). Lo que vino después, tanto en el


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FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Imperio como fuera de él, fueron variaciones sobre esos temas centrales<br />

que la leyenda había creado, que los juristas habían desarrollado y que<br />

los historiadores recogieron en sus crónicas y en sus escritos. Ya no habrá<br />

Roma, pero la idea de Roma subsiste durante todo el Medievo con una<br />

fuerza tremenda. Roma y su derecho estarán presentes en las discusiones<br />

medievales todas, desde la lucha entre señorío y soberanía, la pugna<br />

Imperio-Papado, hasta los argumentos de representación política con la<br />

idea de un pacto o contrato social, construido según el modelo del contrato<br />

consensual romano. Hubo una República romana y un derecho romano;<br />

después, numerosos otros derechos a los que Roma sirvió como Historia<br />

fundacional, en cuanto que tradición, y como base conceptual, 1 derecho<br />

que también tendrán sus leyendas y sus “historias” sensacionales e inesperadas<br />

(hallazgo de manuscritos de la obra justinianea, robo de la littera<br />

fiorentina, pacto entre Federico Barbarroja y los juristas en Roncaglia,<br />

nuevas constituciones de los emperadores medievales, etcétera). Llegar a<br />

ese derecho primigenio puede hacerse de muchas maneras. La profesora<br />

Fögen nos ha guiado por una de ellas, en este paseo por el derecho, la<br />

literatura y el arte, de una forma realmente magistral.<br />

1 Un exquisito y didáctico resumen de esa historia posterior en: Serrano, Paricio, J.,<br />

El legado jurídico de Roma, Madrid, El Faro, 2007.

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