72 - Ayuntamiento de Benijófar

72 - Ayuntamiento de Benijófar 72 - Ayuntamiento de Benijófar

ayuntamientobenijofar.es
from ayuntamientobenijofar.es More from this publisher
17.01.2013 Views

oletín oficial de la provincia - alicante, 28 marzo 2003 - n.º 72 84 butlletí oficial de la província - alacant, 28 març 2003 - n.º 72 ACTIVIDADES SOMETIDAS ACTIVIDADES CALIFICADAS AL REGLAMENTO DE POLICÍA POTENCIA INSTALADA (LEY 3/89 GEN.VALENC.) (LEY 2/91 GENERALITAT VALENCIANA) HASTA 10 KW 0,6 0,6 DE 10,1 A 20 KW 0,9 0,9 DE 20,1 A 30 KW 1,1 1,1 DE 30,1 A 50 KW 1,4 1,4 DE 50,1 A 100 KW 1,6 1,6 DE 100,1 A 150 KW 1,8 1,8 DE 150,1 A 200 KW 2 2 MÁS DE 200 KW 2,2 2,2 A) Para el cálculo de la cuota tributaria se aplicará, si procede, ambos coeficientes correctores sobre la base imponible. B) A los efectos de la aplicación de la presente ordenanza fiscal, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales. Se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas. C) Se considerará potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica. No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados, a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica. D) En las solicitudes de apertura para actividades relacionadas con festejos populares para un período de tiempo no superior a tres meses, la cuota a ingresar será la resultante de aplicar el 15 por ciento sobre la cuota tributaria. E) Si en un mismo local se ejercitaran varias actividades que requieran la licencia de apertura por el mismo o diferentes titulares, cada uno de ellos satisfará la cuota correspondiente a la actividad que se trate, tramitándose como expedientes distintos. F) El supuesto de ampliación de actividades que ya tuvieran concedida licencia de apertura de establecimientos tributará de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la presente ordenanza fiscal, según el tipo de actividad de que se trate y de acuerdo con los elementos tributarios resultantes después de la ampliación. A estos efectos se tendrá en cuenta si la ampliación supone cambio de grupo en los coeficientes correctores; aplicándose, en caso negativo, las bases del artículo 5 y el coeficiente 1. La ampliación que suponga tan sólo modificación de la superficie del local de la actividad, tributará por las bases señaladas en el artículo 5 y aplicando el coeficiente corrector que corresponda a la superficie ampliada. G) Según se especifica en el artículo 5.º, para los expedientes de cambio de titularidad de las actividades se tributará al 50 por ciento de la tasa que resultaría para la concesión de una licencia de actividad inicial. Artículo 7º Exenciones y bonificaciones. No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa. Artículo 8º.- Devengo. 1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta. 2.- Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura. 3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia. Artículo 9º.- Declaración. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada del contrato de alquiler o título de adquisición del local, Proyecto Técnico por triplicado y Visado por el Colegio Oficial correspondiente y fotocopia del N.I.F. del solicitante y en su caso C.I.F. de la empresa; en caso de estar sujetos deberán presentar asimismo el Alta en el Impuesto de Actividades Económicas. 2.- Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior. Artículo 10º.- Liquidación e ingreso. En las arcas municipales, tras la oportuna notificación, utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación. . Artículo 11º.- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada, caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en su caso a la ordenanza municipal que desarrolle este tipo de infracciones y su correspondiente sanción. Disposición transitoria. Para aquellos expedientes que se encuentren en trámite en el momento de la entrada en vigor de esta Ordenanza, se les aplicarán las tarifas vigentes en el momento de la terminación del expediente. Disposición final. La presente Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento en Sesión Plenaria celebrada el día 4 de febrero de 2003, surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2003 y seguirá en vigor mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SO- BRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Artículo 1º. - Fundamento. 1. El Ayuntamiento de San Isidro (Alicante), de conformidad con el número 2 del artículo 15, el apartado b) del número 1 del artículo 60 y los artículos 85 y 88, de la Ley 39/ 1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuya exacción se regirá además por lo dispuesto en la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2º. - Coeficiente de situación. 1. A los efectos previstos en el artículo 88 de la Ley 39/ 1988, de 28 de diciembre, las vías públicas de este Municipio se clasifican en dos categorías fiscales. Anexo a esta Ordenanza fiscal figura el índice alfabético de las vías públicas con expresión de la categoría fiscal que corresponde a cada una de ellas. 2. Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético antes mencionado serán consideradas de segunda categoría, y quedarán en dicha clasificación hasta que el Pleno de esta Corporación apruebe la categoría fiscal correspondiente y proceda a su inclusión en el índice alfabético de vías públicas.

oletín oficial de la provincia - alicante, 28 marzo 2003 - n.º 72 85 butlletí oficial de la província - alacant, 28 març 2003 - n.º 72 3. Sobre las cuotas incrementadas por aplicación del coeficiente señalado en el artículo 87 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y atendiendo la categoría fiscal de la vía pública donde radica físicamente el local en que se realiza la actividad económica, se establece la tabla de coeficientes siguiente: CATEGORÍA FISCAL DE LAS VÍAS PÚBLICAS 1ª 2ª COEFICIENTE DE SITUACIÓN 1,35 1,25 4. El coeficiente aplicable a cualquier local viene determinado por el correspondiente a la categoría de la calle donde tenga señalado el número de policía o, en su defecto, donde esté situado el acceso principal. Artículo 3º. - Normas de gestión del impuesto. Para el procedimiento de gestión, no señalado en esta Ordenanza, se aplicará lo que dispone la legislación vigente, así como lo que establezca la Ordenanza Reguladora de la Gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, y en su caso, la General de Gestión aprobada por la Excma. Diputación de Alicante. Artículo 4º. - Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada el cuatro de febrero de 2003 surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2003 y seguirán en vigor mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa. Anexo Clasificación de zonas y calles a efectos de la aplicación del artículo 2 de la presente Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas. ZONA O CALLE CATEGORÍA COEFICIENTE POLIGONOS INDUSTRIALES 1ª 1,35 RESTO DEL MUNICIPIO 2ª 1,25 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SO- BRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. I. Disposiciones generales. Artículo 1. El Ayuntamiento de San Isidro (Alicante), de conformidad con el número 2 del artículo 15, el apartado b) del número 1 del artículo 60 y los artículos 101 y siguientes de la Ley 39/ 1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras con arreglo a la presente ordenanza, de la que es parte integrante el Anexo en el que se contienen las tarifas aplicables. Artículo 2. La Ordenanza se aplica en todo el termino municipal. II. Hecho imponible Artículo 3. Constituye el hecho imponible de este impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento. Artículo 4. A título enunciativo, constituyen supuestos de hecho imponible sujetos al impuesto los siguientes: 1.- Las obras de construcción de edificaciones o instalaciones de todas clases de nueva planta. 2.- Las obras de ampliación de edificios o instalaciones de todas clases existentes. 3.- Las de modificación o reforma que afecten a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes. 4.- Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes. 5.- Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso. 6.- Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 del texto refundido de la Ley del Suelo. 7.- Las obras de instalación de servicios públicos. 8.- Los movimientos de tierra, tales como desmontes, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización o de Edificación aprobado o autorizado. 9.- La demolición de las construcciones, salvo en las declaradas de ruina inminente. 10.- Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamiento, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que destine el subsuelo. 11.- La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública. 12.- Cualesquiera obras, construcciones o instalaciones que impliquen inversión de recursos económicos demostrativos de una capacidad económica y sujetos a licencia de obras o urbanización. Artículo 5. No estarán sujetas a este impuesto las construcciones, obras o instalaciones ejecutadas sobre inmuebles cuya titularidad dominical corresponda a este Ayuntamiento, siempre que ostente la condición de dueño de la obra. III. Sujetos pasivos Artículo 6. 1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. IV. Base imponible Artículo 8. 1.- La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. 2.- A efectos de lo dispuesto en el número anterior, el presupuesto sobre el cual ha de girarse la liquidación provisional se determinará en función de un coste mínimo de ejecución material para los distintos usos posibles (Residencial, Industrial, etc.) que será el módulo de aplicación vigente en cada momento en el Colegio Oficial de Arquitectos, ponderado con los coeficientes que se expresan en el anexo I. En caso de superarse los citados precios mínimos de costes de construcción, se practicará la liquidación provisional en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiere sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. 3.- En el caso de construcciones, instalaciones y obras sin licencia municipal, la base imponible se fijará por la Administración Municipal de acuerdo con lo establecido en este artículo en su punto 2º.

oletín oficial <strong>de</strong> la provincia - alicante, 28 marzo 2003 - n.º <strong>72</strong> 84<br />

butlletí oficial <strong>de</strong> la província - alacant, 28 març 2003 - n.º <strong>72</strong><br />

ACTIVIDADES SOMETIDAS<br />

ACTIVIDADES CALIFICADAS AL REGLAMENTO DE POLICÍA<br />

POTENCIA INSTALADA (LEY 3/89 GEN.VALENC.) (LEY 2/91 GENERALITAT VALENCIANA)<br />

HASTA 10 KW 0,6 0,6<br />

DE 10,1 A 20 KW 0,9 0,9<br />

DE 20,1 A 30 KW 1,1 1,1<br />

DE 30,1 A 50 KW 1,4 1,4<br />

DE 50,1 A 100 KW 1,6 1,6<br />

DE 100,1 A 150 KW 1,8 1,8<br />

DE 150,1 A 200 KW 2 2<br />

MÁS DE 200 KW 2,2 2,2<br />

A) Para el cálculo <strong>de</strong> la cuota tributaria se aplicará, si<br />

proce<strong>de</strong>, ambos coeficientes correctores sobre la base<br />

imponible.<br />

B) A los efectos <strong>de</strong> la aplicación <strong>de</strong> la presente or<strong>de</strong>nanza<br />

fiscal, se consi<strong>de</strong>ran locales las edificaciones, construcciones<br />

e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o<br />

sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para<br />

cualesquiera activida<strong>de</strong>s empresariales o profesionales. Se<br />

tomará como superficie <strong>de</strong> los locales la total comprendida<br />

<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l polígono <strong>de</strong> los mismos, expresada en metros<br />

cuadrados y, en su caso, por la suma <strong>de</strong> la <strong>de</strong> todas sus<br />

plantas.<br />

C) Se consi<strong>de</strong>rará potencia instalada tributable la resultante<br />

<strong>de</strong> la suma <strong>de</strong> las potencias nominales, según las<br />

normas tipificadas <strong>de</strong> los elementos energéticos afectos al<br />

equipo industrial, <strong>de</strong> naturaleza eléctrica o mecánica.<br />

No serán, por tanto, computables las potencias <strong>de</strong> los<br />

elementos <strong>de</strong>dicados, a calefacción, iluminación, acondicionamiento<br />

<strong>de</strong> aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores<br />

<strong>de</strong> personal, servicios sociales, sanitarios y, en general,<br />

todos aquellos que no estén directamente afectos a la<br />

producción incluyendo los <strong>de</strong>stinados a transformación y<br />

rectificación <strong>de</strong> energía eléctrica.<br />

D) En las solicitu<strong>de</strong>s <strong>de</strong> apertura para activida<strong>de</strong>s relacionadas<br />

con festejos populares para un período <strong>de</strong> tiempo<br />

no superior a tres meses, la cuota a ingresar será la resultante<br />

<strong>de</strong> aplicar el 15 por ciento sobre la cuota tributaria.<br />

E) Si en un mismo local se ejercitaran varias activida<strong>de</strong>s<br />

que requieran la licencia <strong>de</strong> apertura por el mismo o diferentes<br />

titulares, cada uno <strong>de</strong> ellos satisfará la cuota correspondiente<br />

a la actividad que se trate, tramitándose como expedientes<br />

distintos.<br />

F) El supuesto <strong>de</strong> ampliación <strong>de</strong> activida<strong>de</strong>s que ya<br />

tuvieran concedida licencia <strong>de</strong> apertura <strong>de</strong> establecimientos<br />

tributará <strong>de</strong> acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 6<br />

<strong>de</strong> la presente or<strong>de</strong>nanza fiscal, según el tipo <strong>de</strong> actividad <strong>de</strong><br />

que se trate y <strong>de</strong> acuerdo con los elementos tributarios<br />

resultantes <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> la ampliación.<br />

A estos efectos se tendrá en cuenta si la ampliación<br />

supone cambio <strong>de</strong> grupo en los coeficientes correctores;<br />

aplicándose, en caso negativo, las bases <strong>de</strong>l artículo 5 y el<br />

coeficiente 1.<br />

La ampliación que suponga tan sólo modificación <strong>de</strong> la<br />

superficie <strong>de</strong>l local <strong>de</strong> la actividad, tributará por las bases<br />

señaladas en el artículo 5 y aplicando el coeficiente corrector<br />

que corresponda a la superficie ampliada.<br />

G) Según se especifica en el artículo 5.º, para los<br />

expedientes <strong>de</strong> cambio <strong>de</strong> titularidad <strong>de</strong> las activida<strong>de</strong>s se<br />

tributará al 50 por ciento <strong>de</strong> la tasa que resultaría para la<br />

concesión <strong>de</strong> una licencia <strong>de</strong> actividad inicial.<br />

Artículo 7º Exenciones y bonificaciones.<br />

No se conce<strong>de</strong>rá exención ni bonificación alguna en la<br />

exacción <strong>de</strong> la tasa.<br />

Artículo 8º.- Devengo.<br />

1.- Se <strong>de</strong>venga la tasa y nace la obligación <strong>de</strong> contribuir<br />

cuando se inicie la actividad municipal que constituye el<br />

hecho imponible. A estos efectos, se enten<strong>de</strong>rá iniciada<br />

dicha actividad en la fecha <strong>de</strong> presentación <strong>de</strong> la oportuna<br />

solicitud <strong>de</strong> la licencia <strong>de</strong> apertura, si el sujeto pasivo formulase<br />

expresamente ésta.<br />

2.- Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber<br />

obtenido la oportuna licencia, la tasa se <strong>de</strong>vengará cuando<br />

se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a<br />

<strong>de</strong>terminar si el establecimiento reúne o no las condiciones<br />

exigibles, con in<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la iniciación <strong>de</strong>l expediente<br />

administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura<br />

<strong>de</strong>l establecimiento o <strong>de</strong>cretar su cierre, si no fuera autorizable<br />

dicha apertura.<br />

3.- La obligación <strong>de</strong> contribuir, una vez nacida, no se<br />

verá afectada en modo alguno por la <strong>de</strong>negación <strong>de</strong> la<br />

licencia solicitada o por la concesión <strong>de</strong> ésta condicionada a<br />

la modificación <strong>de</strong> las condiciones <strong>de</strong>l establecimiento, ni por<br />

la renuncia o <strong>de</strong>sistimiento <strong>de</strong>l solicitante una vez concedida<br />

la licencia.<br />

Artículo 9º.- Declaración.<br />

Las personas interesadas en la obtención <strong>de</strong> una licencia<br />

<strong>de</strong> apertura <strong>de</strong> establecimiento industrial o mercantil<br />

presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna<br />

solicitud, con especificación <strong>de</strong> la actividad o activida<strong>de</strong>s<br />

a <strong>de</strong>sarrollar en el local, acompañada <strong>de</strong>l contrato <strong>de</strong> alquiler<br />

o título <strong>de</strong> adquisición <strong>de</strong>l local, Proyecto Técnico por triplicado<br />

y Visado por el Colegio Oficial correspondiente y fotocopia<br />

<strong>de</strong>l N.I.F. <strong>de</strong>l solicitante y en su caso C.I.F. <strong>de</strong> la empresa; en<br />

caso <strong>de</strong> estar sujetos <strong>de</strong>berán presentar asimismo el Alta en<br />

el Impuesto <strong>de</strong> Activida<strong>de</strong>s Económicas.<br />

2.- Si <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> formulada la solicitud <strong>de</strong> licencia <strong>de</strong><br />

apertura se variase o ampliase la actividad a <strong>de</strong>sarrollar en<br />

el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas<br />

por tal establecimiento o bien se ampliase el local<br />

inicialmente previsto, estas modificaciones habrán <strong>de</strong> ponerse<br />

en conocimiento <strong>de</strong> la Administración Municipal con el<br />

mismo <strong>de</strong>talle y alcance que se exigen en la <strong>de</strong>claración<br />

prevista en el número anterior.<br />

Artículo 10º.- Liquidación e ingreso.<br />

En las arcas municipales, tras la oportuna notificación,<br />

utilizando los medios <strong>de</strong> pago y los plazos que señala el<br />

Reglamento General <strong>de</strong> Recaudación. .<br />

Artículo 11º.- Infracciones y sanciones.<br />

En todo lo relativo a la calificación <strong>de</strong> infracciones<br />

tributarias, así como <strong>de</strong> las sanciones que a las mismas<br />

correspondan en cada, caso, se estará a lo dispuesto en los<br />

artículos 77 y siguientes <strong>de</strong> la Ley General Tributaria y en su<br />

caso a la or<strong>de</strong>nanza municipal que <strong>de</strong>sarrolle este tipo <strong>de</strong><br />

infracciones y su correspondiente sanción.<br />

Disposición transitoria.<br />

Para aquellos expedientes que se encuentren en trámite<br />

en el momento <strong>de</strong> la entrada en vigor <strong>de</strong> esta Or<strong>de</strong>nanza,<br />

se les aplicarán las tarifas vigentes en el momento <strong>de</strong> la<br />

terminación <strong>de</strong>l expediente.<br />

Disposición final.<br />

La presente Or<strong>de</strong>nanza fue aprobada por el <strong>Ayuntamiento</strong><br />

en Sesión Plenaria celebrada el día 4 <strong>de</strong> febrero <strong>de</strong><br />

2003, surtirá efectos a partir <strong>de</strong>l día 1 <strong>de</strong> enero <strong>de</strong> 2003 y<br />

seguirá en vigor mientras no se acuer<strong>de</strong> su modificación o<br />

<strong>de</strong>rogación expresa.<br />

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SO-<br />

BRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.<br />

Artículo 1º. - Fundamento.<br />

1. El <strong>Ayuntamiento</strong> <strong>de</strong> San Isidro (Alicante), <strong>de</strong> conformidad<br />

con el número 2 <strong>de</strong>l artículo 15, el apartado b) <strong>de</strong>l<br />

número 1 <strong>de</strong>l artículo 60 y los artículos 85 y 88, <strong>de</strong> la Ley 39/<br />

1988, <strong>de</strong> 28 <strong>de</strong> diciembre, Reguladora <strong>de</strong> las Haciendas<br />

Locales, hace uso <strong>de</strong> la facultad que le confiere la misma, en<br />

or<strong>de</strong>n a la fijación <strong>de</strong> los elementos necesarios para la<br />

<strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> las cuotas tributarias <strong>de</strong>l Impuesto sobre<br />

Activida<strong>de</strong>s Económicas, cuya exacción se regirá a<strong>de</strong>más<br />

por lo dispuesto en la presente Or<strong>de</strong>nanza Fiscal.<br />

Artículo 2º. - Coeficiente <strong>de</strong> situación.<br />

1. A los efectos previstos en el artículo 88 <strong>de</strong> la Ley 39/<br />

1988, <strong>de</strong> 28 <strong>de</strong> diciembre, las vías públicas <strong>de</strong> este Municipio<br />

se clasifican en dos categorías fiscales. Anexo a esta Or<strong>de</strong>nanza<br />

fiscal figura el índice alfabético <strong>de</strong> las vías públicas<br />

con expresión <strong>de</strong> la categoría fiscal que correspon<strong>de</strong> a cada<br />

una <strong>de</strong> ellas.<br />

2. Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el<br />

índice alfabético antes mencionado serán consi<strong>de</strong>radas <strong>de</strong><br />

segunda categoría, y quedarán en dicha clasificación hasta<br />

que el Pleno <strong>de</strong> esta Corporación apruebe la categoría fiscal<br />

correspondiente y proceda a su inclusión en el índice alfabético<br />

<strong>de</strong> vías públicas.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!