72 - Ayuntamiento de Benijófar

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oletín oficial de la provincia - alicante, 28 marzo 2003 - n.º 72 80 butlletí oficial de la província - alacant, 28 març 2003 - n.º 72 AYUNTAMIENTO DE SAN FULGENCIO EDICTO Se pone en conocimiento general que por la Comisión de Gobierno de este Ayuntamiento celebrada el día 18 de marzo de 2003 se aprobó el Pliego de Condiciones para explotar el bar de la piscina municipal. Los interesados podrán consultar el pliego y presentar ofertas económicas en el plazo de 26 días contados a partir de publicarse el presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia. San Fulgencio, 20 de marzo de 2003. La Alcaldesa, Trinidad Martínez Andrés. *0308274* AYUNTAMIENTO DE SAN ISIDRO EDICTO El Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 4 de febrero de 2003, acordó aprobar provisionalmente la modificación de las ordenanzas fiscales reguladoras de: - Impuesto sobre Bienes Inmuebles - Impuesto sobre Actividades Económicas - Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras - Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica - Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana - Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos Transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo provisional, y no habiéndose presentado reclamaciones que resolver durante el mismo, queda elevado a definitivo el mencionado acuerdo, según establece el artículo 17.3 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales. Contra el presente acuerdo definitivo podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 17.4 de la mencionada ley, se hace público el acuerdo y el texto íntegro de las Ordenanzas fiscales, cuyo contenido se transcribe anexo al presente edicto. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SO- BRE BIENES INMUEBLES Artículo 1º. - Fundamento. 1. El Ayuntamiento de San Isidro (Alicante), de conformidad con el número 2 del artículo 15, el apartado a) del número 1 del artículo 60 y los artículos 61 a 78, de la Ley 39/ 1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuya exacción se regirá además por lo dispuesto en la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2º. - Exenciones. En aplicación del artículo 63.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo quedarán exentos de tributación en el Impuesto los recibos y liquidaciones correspondientes a bienes inmuebles: A) Urbanos que su cuota liquida sea inferior a seis euros. B) Rústicos en el caso de que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a seis euros. Artículo 3º. - Tipo de gravamen y cuota. En aplicación de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 39/1988, el tipo de gravamen será para: Bienes Inmuebles Urbanos: 0,45% Bienes Inmuebles Rústicos: 0,30% Bienes Inmuebles de Características Especiales: 0,60% Artículo 4º. - Bonificaciones. 1. En aplicación del artículo 74.1 de la Ley 39/1988, tendrán derecho a una bonificación de 50% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprendedesde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos. Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán: a) Acreditar la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, mediante certificado del Técnico - Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional, o licencia de obras expedida por el Ayuntamiento. b) Acreditar que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, mediante la presentación de los estatutos de la sociedad. c) Acreditar que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del ultimo balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades. d) Presentar fotocopia del alta o ultimo recibo del Impuesto de Actividades Económicas Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectan a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares. 2. En aplicación del artículo74.2 de Ley 39/1988, para solicitar la Bonificación del 50% de la cuota, por tratarse de Viviendas de Protección Oficial o equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, los interesados deberán aportar la siguiente documentación: Fotocopia de la cédula de calificación definitiva de V.P.O. Fotocopia del recibo IBI año anterior. Artículo 5º. - Obligaciones formales de los sujetos pasivos en relación con el impuesto. 1. Según previene el artículo 77 de la Ley 39/1988, el Ayuntamiento se acoge mediante esta ordenanza al procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. Dicho procedimiento de comunicación a la Administración Catastral se efectuará por medio de Suma. Gestión Tributaria, en tanto en cuanto se mantenga en vigor la delegación de la Gestión Tributaria y Recaudatoria del impuesto. 2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, se entenderán realizadas las declaraciones conducentes a la inscripción en el Catastro Inmobiliario, a que hace referencia el artículo 77.1 de la Ley 39/1988, cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieran, consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, quedando exento el sujeto pasivo de la obligación de declarar antes mencionada. Artículo 6º. - Normas de competencia y gestión del impuesto 1. Para el procedimiento de gestión, no señalado en esta Ordenanza, se aplicará lo que dispone la legislación vigente, así como, en su caso, lo que establezca la Ordenanza General de Gestión aprobada por la Excma. Diputación de Alicante.

oletín oficial de la provincia - alicante, 28 marzo 2003 - n.º 72 81 butlletí oficial de la província - alacant, 28 març 2003 - n.º 72 2. En aplicación del artículo 78 de la Ley 39/1988 se aprueba la agrupación en un único documento de cobro de todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes inmuebles rústicos. Artículo 7º. - Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada el cuatro de febrero de 2003 surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2003 y seguirán en vigor mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa. ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE EL INCRE- MENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. Fundamente jurídico Artículo 1.- El Ayuntamiento de San Isidro (Alicante), en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15.1 y 60.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo previsto en los artículos 105 y siguientes de la misma en su redacción dada por la Ley 51/ 2002 de 27 de diciembre de reforma de la Ley 39/88, acuerda establecer el «Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana». Capítulo I Hecho imponible Artículo 2.- 1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. 2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbano, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 3. No se producirá sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. Capítulo II Exenciones Artículo 3.- 1- Están exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos: a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre. b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico- Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. Para que proceda aplicar esta exención será preciso que concurran las siguientes condiciones: - El importe de las obras de conservación y/o rehabilitación ejecutadas en los últimos cinco años es superior al 80% del valor catastral del inmueble, en el momento del devengo del impuesto. - Las obras hayan sido financiadas por el sujeto pasivo o su ascendiente de primer grado. 2- Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el Municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales. b) El municipio de San Isidro y demás entidades locales integradas o en las que se integre este Municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos del Estado. c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/ 1995 de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas. f) La Cruz Roja Española. g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales. Capítulo III Sujetos pasivos Artículo 4.- Sujetos pasivos 1.- Tendrán la condición de sujetos pasivos de este Impuesto a título de contribuyente: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativo del dominio, a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativo del dominio, a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de se trate. 2.- En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de Sujeto Pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España. 3.- Las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que, de conformidad con lo previsto en los apartados anteriores, tienen condición de sujeto pasivo son las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición. Artículo 5.- Responsables 1- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria. 2- Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3- En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado. 4- Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

oletín oficial <strong>de</strong> la provincia - alicante, 28 marzo 2003 - n.º <strong>72</strong> 80<br />

butlletí oficial <strong>de</strong> la província - alacant, 28 març 2003 - n.º <strong>72</strong><br />

AYUNTAMIENTO DE SAN FULGENCIO<br />

EDICTO<br />

Se pone en conocimiento general que por la Comisión<br />

<strong>de</strong> Gobierno <strong>de</strong> este <strong>Ayuntamiento</strong> celebrada el día 18 <strong>de</strong><br />

marzo <strong>de</strong> 2003 se aprobó el Pliego <strong>de</strong> Condiciones para<br />

explotar el bar <strong>de</strong> la piscina municipal. Los interesados<br />

podrán consultar el pliego y presentar ofertas económicas en<br />

el plazo <strong>de</strong> 26 días contados a partir <strong>de</strong> publicarse el presente<br />

anuncio en el Boletín Oficial <strong>de</strong> la Provincia.<br />

San Fulgencio, 20 <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong> 2003.<br />

La Alcal<strong>de</strong>sa, Trinidad Martínez Andrés.<br />

*0308274*<br />

AYUNTAMIENTO DE SAN ISIDRO<br />

EDICTO<br />

El <strong>Ayuntamiento</strong> Pleno, en sesión celebrada el día 4 <strong>de</strong><br />

febrero <strong>de</strong> 2003, acordó aprobar provisionalmente la modificación<br />

<strong>de</strong> las or<strong>de</strong>nanzas fiscales reguladoras <strong>de</strong>:<br />

- Impuesto sobre Bienes Inmuebles<br />

- Impuesto sobre Activida<strong>de</strong>s Económicas<br />

- Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras<br />

- Impuesto sobre Vehículos <strong>de</strong> Tracción Mecánica<br />

- Impuesto sobre el Incremento <strong>de</strong>l Valor <strong>de</strong> los Terrenos<br />

<strong>de</strong> Naturaleza Urbana<br />

- Tasa por Licencia <strong>de</strong> Apertura <strong>de</strong> Establecimientos<br />

Transcurrido el plazo <strong>de</strong> exposición pública <strong>de</strong>l acuerdo<br />

provisional, y no habiéndose presentado reclamaciones que<br />

resolver durante el mismo, queda elevado a <strong>de</strong>finitivo el<br />

mencionado acuerdo, según establece el artículo 17.3 <strong>de</strong> la<br />

Ley 39/88 <strong>de</strong> 28 <strong>de</strong> diciembre Reguladora <strong>de</strong> las Haciendas<br />

Locales.<br />

Contra el presente acuerdo <strong>de</strong>finitivo podrán los interesados<br />

interponer recurso contencioso-administrativo ante la<br />

sala <strong>de</strong> lo Contencioso-administrativo <strong>de</strong>l Tribunal Superior<br />

<strong>de</strong> Justicia <strong>de</strong> la Provincia, según lo dispuesto en el artículo<br />

10 <strong>de</strong> la Ley 29/1998 <strong>de</strong> 13 <strong>de</strong> julio, reguladora <strong>de</strong> la<br />

Jurisdicción Contencioso-administrativa.<br />

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 17.4<br />

<strong>de</strong> la mencionada ley, se hace público el acuerdo y el texto<br />

íntegro <strong>de</strong> las Or<strong>de</strong>nanzas fiscales, cuyo contenido se<br />

transcribe anexo al presente edicto.<br />

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SO-<br />

BRE BIENES INMUEBLES<br />

Artículo 1º. - Fundamento.<br />

1. El <strong>Ayuntamiento</strong> <strong>de</strong> San Isidro (Alicante), <strong>de</strong> conformidad<br />

con el número 2 <strong>de</strong>l artículo 15, el apartado a) <strong>de</strong>l<br />

número 1 <strong>de</strong>l artículo 60 y los artículos 61 a 78, <strong>de</strong> la Ley 39/<br />

1988, <strong>de</strong> 28 <strong>de</strong> diciembre, Reguladora <strong>de</strong> las Haciendas<br />

Locales, hace uso <strong>de</strong> la facultad que le confiere la misma, en<br />

or<strong>de</strong>n a la fijación <strong>de</strong> los elementos necesarios para la<br />

<strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> las cuotas tributarias <strong>de</strong>l Impuesto sobre<br />

Bienes Inmuebles, cuya exacción se regirá a<strong>de</strong>más por lo<br />

dispuesto en la presente Or<strong>de</strong>nanza Fiscal.<br />

Artículo 2º. - Exenciones.<br />

En aplicación <strong>de</strong>l artículo 63.4 <strong>de</strong> la Ley 39/1988, <strong>de</strong> 28<br />

<strong>de</strong> diciembre, y en razón <strong>de</strong> criterios <strong>de</strong> eficiencia y economía<br />

en la gestión recaudatoria <strong>de</strong>l tributo quedarán exentos <strong>de</strong><br />

tributación en el Impuesto los recibos y liquidaciones correspondientes<br />

a bienes inmuebles:<br />

A) Urbanos que su cuota liquida sea inferior a seis<br />

euros.<br />

B) Rústicos en el caso <strong>de</strong> que, para cada sujeto pasivo,<br />

la cuota líquida correspondiente a la totalidad <strong>de</strong> los bienes<br />

rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a seis<br />

euros.<br />

Artículo 3º. - Tipo <strong>de</strong> gravamen y cuota.<br />

En aplicación <strong>de</strong> lo establecido en el artículo 73 <strong>de</strong> la<br />

Ley 39/1988, el tipo <strong>de</strong> gravamen será para:<br />

Bienes Inmuebles Urbanos: 0,45%<br />

Bienes Inmuebles Rústicos: 0,30%<br />

Bienes Inmuebles <strong>de</strong> Características Especiales: 0,60%<br />

Artículo 4º. - Bonificaciones.<br />

1. En aplicación <strong>de</strong>l artículo 74.1 <strong>de</strong> la Ley 39/1988,<br />

tendrán <strong>de</strong>recho a una bonificación <strong>de</strong> 50% en la cuota<br />

íntegra <strong>de</strong>l impuesto, siempre que así se solicite por los<br />

interesados antes <strong>de</strong>l inicio <strong>de</strong> las obras, los inmuebles que<br />

constituyan el objeto <strong>de</strong> la actividad <strong>de</strong> las<br />

empresas <strong>de</strong> urbanización, construcción y promoción<br />

inmobiliaria tanto <strong>de</strong> obra nueva como <strong>de</strong> rehabilitación<br />

equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes <strong>de</strong> su<br />

inmovilizado.<br />

El plazo <strong>de</strong> aplicación <strong>de</strong> esta bonificación compren<strong>de</strong>rá<br />

<strong>de</strong>s<strong>de</strong> el período impositivo siguiente a aquel en que se<br />

inicien las obras hasta el posterior a la terminación <strong>de</strong> las<br />

mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras<br />

<strong>de</strong> urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún<br />

caso, pueda exce<strong>de</strong>r <strong>de</strong> tres periodos impositivos.<br />

Para disfrutar <strong>de</strong> la mencionada bonificación, los interesados<br />

<strong>de</strong>berán:<br />

a) Acreditar la fecha <strong>de</strong> inicio <strong>de</strong> las obras <strong>de</strong> urbanización<br />

o construcción <strong>de</strong> que se trate, mediante certificado <strong>de</strong>l<br />

Técnico - Director competente <strong>de</strong> las mismas, visado por el<br />

Colegio Profesional, o licencia <strong>de</strong> obras expedida por el<br />

<strong>Ayuntamiento</strong>.<br />

b) Acreditar que la empresa se <strong>de</strong>dica a la actividad <strong>de</strong><br />

urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, mediante<br />

la presentación <strong>de</strong> los estatutos <strong>de</strong> la sociedad.<br />

c) Acreditar que el inmueble objeto <strong>de</strong> la bonificación es<br />

<strong>de</strong> su propiedad y no forma parte <strong>de</strong>l inmovilizado, mediante<br />

copia <strong>de</strong> la escritura pública o alta catastral y certificación <strong>de</strong>l<br />

Administrador <strong>de</strong> la Sociedad, o fotocopia <strong>de</strong>l ultimo balance<br />

presentado ante la AEAT, a efectos <strong>de</strong>l Impuesto sobre<br />

Socieda<strong>de</strong>s.<br />

d) Presentar fotocopia <strong>de</strong>l alta o ultimo recibo <strong>de</strong>l Impuesto<br />

<strong>de</strong> Activida<strong>de</strong>s Económicas<br />

Si las obras <strong>de</strong> nueva construcción o <strong>de</strong> rehabilitación<br />

integral afectan a diversos solares, en la solicitud se <strong>de</strong>tallarán<br />

las referencias catastrales <strong>de</strong> los diferentes solares.<br />

2. En aplicación <strong>de</strong>l artículo74.2 <strong>de</strong> Ley 39/1988, para<br />

solicitar la Bonificación <strong>de</strong>l 50% <strong>de</strong> la cuota, por tratarse <strong>de</strong><br />

Viviendas <strong>de</strong> Protección Oficial o equiparables a estas según<br />

las normas <strong>de</strong> la Comunidad Autónoma, los interesados<br />

<strong>de</strong>berán aportar la siguiente documentación:<br />

Fotocopia <strong>de</strong> la cédula <strong>de</strong> calificación <strong>de</strong>finitiva <strong>de</strong><br />

V.P.O.<br />

Fotocopia <strong>de</strong>l recibo IBI año anterior.<br />

Artículo 5º. - Obligaciones formales <strong>de</strong> los sujetos pasivos<br />

en relación con el impuesto.<br />

1. Según previene el artículo 77 <strong>de</strong> la Ley 39/1988, el<br />

<strong>Ayuntamiento</strong> se acoge mediante esta or<strong>de</strong>nanza al procedimiento<br />

<strong>de</strong> comunicación previsto en las normas reguladoras<br />

<strong>de</strong>l Catastro Inmobiliario. Dicho procedimiento <strong>de</strong> comunicación<br />

a la Administración Catastral se efectuará por medio <strong>de</strong><br />

Suma. Gestión Tributaria, en tanto en cuanto se mantenga<br />

en vigor la <strong>de</strong>legación <strong>de</strong> la Gestión Tributaria y Recaudatoria<br />

<strong>de</strong>l impuesto.<br />

2. Sin perjuicio <strong>de</strong> la facultad <strong>de</strong> la Dirección General<br />

Catastro <strong>de</strong> requerir al interesado la documentación que en<br />

cada caso resulte pertinente, se enten<strong>de</strong>rán realizadas las<br />

<strong>de</strong>claraciones conducentes a la inscripción en el Catastro<br />

Inmobiliario, a que hace referencia el artículo 77.1 <strong>de</strong> la Ley<br />

39/1988, cuando las circunstancias o alteraciones a que se<br />

refieran, consten en la correspondiente licencia o autorización<br />

municipal, quedando exento el sujeto pasivo <strong>de</strong> la<br />

obligación <strong>de</strong> <strong>de</strong>clarar antes mencionada.<br />

Artículo 6º. - Normas <strong>de</strong> competencia y gestión <strong>de</strong>l<br />

impuesto<br />

1. Para el procedimiento <strong>de</strong> gestión, no señalado en<br />

esta Or<strong>de</strong>nanza, se aplicará lo que dispone la legislación<br />

vigente, así como, en su caso, lo que establezca la Or<strong>de</strong>nanza<br />

General <strong>de</strong> Gestión aprobada por la Excma. Diputación <strong>de</strong><br />

Alicante.

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