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91728 ' r ' r - Comisión Federal de Competencia

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COMISION FEDERAL<br />

DE<br />

COMPETENCIA<br />

PLENO<br />

Resolución<br />

Baxter, S.A. <strong>de</strong> C.V. y otros<br />

Expediente número 10-03-2006<br />

tiene un solo documento, ni intemo ni inter-compañías, un solo testigo, ni siquiera un<br />

testigo <strong>de</strong> oídas, para acusar a dos presuntos c¿írteles que operaron establemente<br />

durante cuatro años.<br />

e) Ante la ausencia <strong>de</strong> pruebas directas, la <strong>Comisión</strong> tiene que recurrir a presunciones,<br />

pero lo hace sin aplicarles el rigor establecido en el CFPC. El artículo 190 <strong>de</strong>l CFPC<br />

establece que hay dos tipos <strong>de</strong> presunciones: legales y humanas. Respecto <strong>de</strong> estas<br />

últimas, los tribunales han manifestado que entre la verdad conocida y la buscada<br />

exista un enlace natural o miís o menos necesario <strong>de</strong> modo que su interpretación no<br />

conduzca sino en una sola dirección. Así, para que las presunciones a que se refiere la<br />

<strong>Comisión</strong> como su única prueba tengan algún efecto, tendría que probar que es r¡na<br />

verdad conocid4 y no simplemente sospecharla; encontrar un nexo causal o enlace<br />

natural entre la verdad conocida y la buscada; y la interpretación no conduzca sino en<br />

una sola dirección. I¡s mismos presupuestos son adoptados por autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong><br />

competencia en otros países para acreditar una supuesta colusión en ausencia <strong>de</strong><br />

pruebas directas. Tal es el caso <strong>de</strong>l Tribunal <strong>de</strong> Defensa <strong>de</strong> la <strong>Competencia</strong> <strong>de</strong> España,<br />

en específico, su resolución 387/96.<br />

La <strong>Comisión</strong> no aplica <strong>de</strong>bidamente las reglas <strong>de</strong> las presunciones establecidas en el<br />

CFPC, pero aunque lo hubiera intentado, los hechos tienen una explicación alternativa,<br />

razonable, que proviene <strong>de</strong> la estructura <strong>de</strong> los mercados en don<strong>de</strong> se imputó la<br />

actuación <strong>de</strong> c¿írteles, y que nada tienen que ver con r¡na supuesta colusión.<br />

Lo cierto es que en el caso, las presunciones a que se refiere la <strong>Comisión</strong> no cumplen,<br />

<strong>de</strong> manera alguna, con los extremos señalados tanto en el CFPC -interpretados por la<br />

H. Suprema Corte <strong>de</strong> Justicia <strong>de</strong> la Nación- como en el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> competencia<br />

europeo y estadouni<strong>de</strong>nse.<br />

El argumento <strong>de</strong>l emplazado resulta ¡!gp4!g, ya que no señala expresamente qué<br />

hechos a su criterio no se encuentran acreditados, ni señala cual es la explicación racional y<br />

legal <strong>de</strong>l patrón l<strong>de</strong>ntificado por esta <strong>Comisión</strong> como colusorio. Asimismo, el supuesto<br />

estrindar triple aplicado por los tribunales en Europa y en EUA resulta irrelevante, ya que<br />

los criterios ernitidos por otras autorida<strong>de</strong>s no tienen efecto obligatorio alguno para esta<br />

autoridad. Sirve <strong>de</strong> apoyo a lo anteriormente argumentado las siguientes tesis emitidas por<br />

el Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> la Fe<strong>de</strong>ración:<br />

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