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91728 ' r ' r - Comisión Federal de Competencia

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PLENO<br />

Resolución<br />

Baxter, S.A. <strong>de</strong> C.V. y otros<br />

Expediente número 10-03-2006<br />

Asimismo, señala que esta <strong>Comisión</strong> <strong>de</strong>cidió no ejercer las faculta<strong>de</strong>s para realizar visitas<br />

<strong>de</strong> verificación, argumentando que la información que encontraría sería que las actuaciones<br />

<strong>de</strong> las empresas fueron in<strong>de</strong>pendientes. Al respecto, se le señala que su argumento resulta<br />

también b[g!!ü!!!g, toda vez qug como bien señaló el emplazado, es una facultad <strong>de</strong> la<br />

<strong>Comisión</strong> rcalizar dichas diligencias, más no una obligación. El emplazado tiene la<br />

oportunidad <strong>de</strong> acreditar dicha actuación "in<strong>de</strong>pendiente" al momento <strong>de</strong> dar contestación<br />

al oficio <strong>de</strong> probable responsabilidad, ofreciendo las pruebas que a su <strong>de</strong>recho convenga<br />

para <strong>de</strong>svirtuar los hechos imputados. Por tanto, resulta infundada y errónea su<br />

manifestación.<br />

b) La <strong>Comisión</strong> no cumplió con el estiíndar tripleró2 establecido en el CFPC y aplicado<br />

consistentemente por los tribunales en Europa y en los Estados Unidos <strong>de</strong> América,<br />

para po<strong>de</strong>r sustentar una presunción válida <strong>de</strong> colusión. En particular, en este escrito se<br />

muesfa que: (i) los hechos en que la <strong>Comisión</strong> funda sus presunciones no estiín<br />

estrictamente acreditados; (ii) aunque lo estuviera, el patrón <strong>de</strong> un compofamiento que<br />

la <strong>Comisión</strong> supuestamente i<strong>de</strong>ntifica tiene una explicación perfectamente racional y<br />

legal.<br />

c) La <strong>Comisión</strong> no tomó en cuenta las <strong>de</strong>claraciones <strong>de</strong> varios funcionarios <strong>de</strong> agentes<br />

económicos señalados como probables responsables y que negaron acuerdos para fijar<br />

precios, y tampoco tomó en cuenta las minutas <strong>de</strong> las sesiones <strong>de</strong> la <strong>Comisión</strong> <strong>de</strong><br />

Abasto <strong>de</strong> CANIFARMA, que muestran la ausencia <strong>de</strong> cualquier tipo <strong>de</strong> conversación<br />

para fijar precios. Lo cierto es que la <strong>Comisión</strong> no probó suficientemente el patrón que<br />

argumenta existe y no pue<strong>de</strong> presumir colusión con base en ello.<br />

El argumento resulta infundado, ya que argumentar que esta <strong>Comisión</strong> no tomó en cuenta<br />

las minutas <strong>de</strong> las sesiones <strong>de</strong> la <strong>Comisión</strong> <strong>de</strong> Abasto <strong>de</strong> la CANIFARMA, resulta erróneo,<br />

toda vez que esta autoridad tomó en cuenta en el oficio <strong>de</strong> probable responsabilidad los<br />

elementos que obraban en el expediente, mismos que <strong>de</strong>terminaron la probable<br />

responsabilidad <strong>de</strong> los emplazados.<br />

Por otro lado, resulta inoperante su manifestación respecto la <strong>de</strong>cla¡ación <strong>de</strong> "varios<br />

agentes económicos" señalados como probables responsables puesto que el emplazado no<br />

señala a qué <strong>de</strong>claraciones se refiere, por lo que resulta grafuita su manifestación.<br />

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